Ley 3.035

APROBACION DE UNA CONVENCION DE EXTRADICION CON ITALIA.

BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 1893



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase la Convención de Extradición firmada en Roma el diez y seis de Junio de mil ochocientos ochenta y seis, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Italia.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

Anexo A: Convención de extradición firmada en Roma el 16 de junio de 1886 entre la República Argentina y el Reino de Italia-

ARTICULO 1. - Por la presente Convención las altas partes contratantes se obligan a la recíproca extradición de todos los individuos fugados de la República Argentina y refugiados en Italia, y de todos los fugados de Italia y refugiados en la República Argentina, procesados o condenados por los tribunales de aquel de los dos Estados en cuyo territorio se hubieran hecho autores o cómplices de alguno de los delitos indicados en el artículo 6 de la presente Convención. Cuando el delito sea cometido en el territorio de una tercera potencia, podrá también tener lugar la extradición, en los mismos casos en que la legislación del Estado requerido permitiese el procedimiento por delitos cometidos fuera del respectivo territorio

ARTICULO 2. - No quedan comprendidos en las disposiciones del artículo precedente los ciudadanos de origen del país de refugio, ni los que se hubieren naturalizados antes de la perpetración del delito. En este caso, el gobierno en cuyo territorio fué cometido el delito mandará al otro los actos del proceso para que se proceda contra el delincuente de conformidad con aquella legislación.

ARTICULO 3. - Si el individuo cuya extradición fuese requerida de conformidad con la presente convención, por una de las altas partes contratantes, fuese igualmente reclamado por otro u otros gobiernos, con los cuales existan convenciones de esta naturaleza, y a consecuencia de otros delitos cometidos en sus respectivos territorios, será entregado al gobierno en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave, y en caso de igual gravedad, al gobierno que haya presentado primero el pedido de extradición.

ARTICULO 4. - Si una de las altas partes contratantes obtiene de la otra la entrega de un delincuente, no podrá a su vez entregarlo a otro gobierno, sin el consentimiento de la otra parte.

ARTICULO 5. - Cuando el imputado o condenado fuese extranjero en ambos Estados contratantes, el gobierno el cual se dirija el pedido podrá informar al país a que pertenece en individuo reclamarlo en dicha instancia, si existe convención de extradición con dicho país y si este gobierno reclama al inculpado en el término de tres meses a partir del día en que le fué comunicado el pedido de extradición, para hacerlo juzgar por sus propios tribunales, el gobierno al cual fué requerida la extradición, podrá a su elección entregar al individuo reclamado al Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito, o bién al Estado de que sea ciudadano el imputado o condenado.

ARTICULO 6. - La extradición deberá efectuarse cuando se trate de los individuos imputados o condenados como autores o cómplices de uno de los siguientes delitos consumados o intentados: 1) Homicidio voluntario, asesinato, parricidio, envenenamiento, infanticidio 2) Heridas voluntarias de las que resultase la muerte sin intención de darla, o deformidades graves, privaciones, mutilaciones, inhabilitaciones, lesiones profundas de algún miembro u órgano del cuerpo 3) Estupro, rapto y otros atentados contra el pudor, siempre que haya violencia 4) Usurpación del estado civil, poligamia y matrimonio simulado 5) Ocultación, secuestro, sustitución o reducción de personas libres a la esclavitud 6) Hurto calificado, robo, extorsión, asociación de malhechores 7) Incendio voluntario, daños en los caminos de fierro, de que resulte o puede resultar peligro de vida 8) Peculado o malversación de los dineros públicos, estelionato, substracción de dineros, fondos, documentos o cualquiera clase de títulos de propiedad pública o privada por parte de personas a quienes hubieran sido confiados en custodia, o que sean socios o empleados en el establecimiento en que hubiere sido cometido el delito 9) Falsificación, emisión, alteración de monedas y papeles de crédito con curso legal en los respectivos países, y su importación o introducción. Fabricación, importación, venta y uso de instrumentos destinados a hacer dinero falso, pólizas o cualesquiera otros títulos de la Deuda pública, billetes de banco, o cualesquiera papeles de los que circulan como si fuesen moneda falsificaciones de diplomas o documentos oficiales, sellos, estampillas de correos, timbres, punzones o cualquier otro sello del Estado uso, importación y venta de estos objetos falsificados falsificación de escrituras pública y particulares, letras de cambio, y otros títulos de comercio y uso de estos papeles falsificados 10) Quiebra fraudulenta 11) Falso testimonio o perjurio en materia criminal 12) Baratería y piratería, comprendido el hecho de posesionarse alguno del buque de cuya tripulación hiciese parte, por medio de fraude o violencia. No será acordada la extradición cuando al delito consumado o tentado correspondiese una pena simplemente correccional, según los principios generales de la legislación penal vigente en uno de los dos países.

ARTICULO 7. - Quedan excluídos de la presente Convención los delitos políticos y los conexos con esos delitos. Los individuos, cuya extradición hubiere sido acordada, no podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores a la extradición, ni por hechos conexos con los mismos. No podrán tampoco ser juzgados o castigados por otro delito común anterior al pedido de extradición, aunque estuviere comprendido en la presente Convención, si dicho delito no hubiera sido indicado en el pedido a menos que el otro gobierno consienta, o que el delincuente puesto definitivamente en libertad permanezca en el país por más de tres meses, o bien, vuelva después de haberlo abandonado.

ARTICULO 8. - No será acordada la extradición, cuando, según las leyes del Estado requirente, o según las del país en que el reo se refugiare, se hubiera cumplido la prescripción de la acción penal o de la pena.

ARTICULO 9. - Serán siempre entregados los objetos sustraídos o o encontrados en poder de los reos, los instrumentos y utensilios de que se hubieran servido para la perpetración del crimen, así como cualquiera prueba de convicción, ya sea que se realizase la extradición, ya sea que no llegase a efectuarse por muerte o fuga del acusado. Quedan sin embargo, reservados los derechos de tercero sobre los mencionados objetos, los cuales serán devueltos sin gasto alguno después de terminado el proceso.

ARTICULO 10. - Los individuos reclamados que se hallaren procesados por crímenes cometidos en el país en que se refugiaren, no serán entregados sino después de sentencia definitiva, y, en el caso de condenación después de cumplida la pena que les fuere impuesta.

Los que se hallaren condenados por crímenes perpetrados en el país en que se refugiaren, sólo serán entregados después de cumplida la pena. No obstante, podrá también ser pedida la entrega provisoria de un individuo encausado que no haya aún expiado la pena, con el único objeto de hacerlo comparecer ante los tribunales del Estado requirente y a condición de devolverlo una vez terminado el procedimiento.

ARTICULO 11. - La extradición no quedará suspensa por la circunstancia de estar prohibida la salida del país al individuo reclamado, ni por haber éste contraido con particulares obligaciones que no pueda satisfacer, cuando sea entregado al gobierno reclamante. La parte interesada queda libre de reivindicar sus derechos ante la autoridad competente.

ARTICULO 12. - La extradición se efectuará a pedido de los gobiernos, transmitido por vía diplomática y acompañado de los siguientes documentos: 1) La sentencia de condenación, notificada según la forma prescripta por la legislación del país requirente, si se trata de un condenado, o el mandato de prisión, u otro acto equivalente, expedido por los tribunales competentes, con la designación exacta y la fecha del delito que lo motivare, si se trata de un imputado estos documentos se presentarán originales o en copia auténtica.

2) Todos los datos y antecedentes necesarios para justificar la identidad de la persona requerida. 3) Copia de las disposiciones legales aplicables al hecho imputado, según la legislación del país requirente.

ARTICULO 13. - Cuando, en la prosecución de una causa criminal, no política, uno de los dos Estados creyese necesaria la deposición de testigos residentes en el otro, o cualquier otro acto de instrucción judicial, se mandará, con ese fin, un exhorto, al que se dará curso, observándose las leyes del Estado requerido. Ambas partes renuncian al cobro de los gastos ocasionados por la ejecución de los exhortos, los cuales serán transmitidos en la lengua del Estado requirente.

ARTICULO 14. - Si en una causa penal que se siguiese ante los Magistrados de una de ambas partes contratantes, se hiciese necesario oir testigos residentes en el territorio de la otra, se expedirán las citaciones, que serán notificadas por el otro gobierno. Si los testigos consintieran en partir, recibirán del gobierno requirente las indemnizaciones del viaje y de permanencia que ocurrieren, con arreglo a lo dispuesto en las tarifas penales vigentes en el lugar donde sean llamados a prestar su declaración.

No podrán dichos testigos ser procesados ni castigados por cualesquiera clase de delito, que hubieren cometido anteriormente en el lugar donde son llamados a declarar, ni como cómplices o codelincuentes del delito de que se trata en la causa en que figuran como testigos.

ARTICULO 15. - Los gastos de prisión, custodia manutención y transporte de los individuos cuya extradición se acordare, así como los gastos del proceso y los que se hagan al remitir los objetos especificados en el artículo 9 quedarán a cargo de los dos gobiernos en los límites de los dos gobiernos en los límites de sus respectivos territorios. Pero los gastos de manutención y transporte por mar entre los dos Estados correrán por cuenta del que pidiere la extradición

ARTICULO 16. - Si transcurrido un mes contado desde el día en que el imputado o condenado haya sido puesto a disposición del agente diplomático que lo reclame, de conformidad con la presente Convención, no hubiere sido remitido al Estado reclamante, será puesto en libertad, y no podrá ser preso de nuevo por el mismo motivo. El plazo fijado podrá ser prorrogado si obstáculos insuperables, a juicio del gobierno que efectúe la entrega del reclamado, demoras en la remisión de éste, pero la prórroga no podrá exceder de un mes en caso alguno.

ARTICULO 17. - La detención preventiva de un individuo procesado por uno de los hechos previstos en el artículo 6, deberá efectuarse en virtud de aviso enviado por el primer correo o por el telégrafo, de la existencia de una orden de prisión contra ese individuo. Este aviso será transmitido directamente por la autoridad judicial o política de uno de los dos Estados a la del otro, o de uno a otro gobierno, por vía diplomática.

ARTICULO 18. - Queda entendido que la detención preventiva no será concedida sino para los que no están comprendidos en la excepción del artículo 2 y con la promesa de la presentación de los documentos en el artículo 12. Esta detención preventiva tendrá lugar en la forma y según las reglas establecidas por la legislación del gobierno reclamado, y deberá cesar si dentro del plazo de dos meses a comenzar del momento en que el encausado o condenado fuese detenido, no se presentaren los documentos necesarios para la extradición, según lo dispuesto en la presente convención. En este caso, los gastos serán por cuenta del gobierno que dirigió el pedido de prisión y el encausado o condenado no podrá ser preso de nuevo por el mismo motivo.

ARTICULO 19. - Salvo las excepciones establecidas en los artículos 2 y 7, las dos altas partes contratantes convienen en concederse el tránsito por el respectivo territorio de un delincuente cuya extradición hubiera obtenido cualquiera de ellas, de un tercer gobierno. En este caso las autoridades acordarán todas las facilidades y los medios necesarios para impedir la evasión del reo y la interrupción de su viaje.

ARTICULO 20. - Ambos gobiernos dictarán las disposiciones oportunas para obtener de sus respectivos tribunales, al menos cada seis meses, extractos o cuadros especiales de todas las sentencias condenatorias pronunciadas contra ciudadanos del otro Estado. Estos extractos o cuadros especiales contendrán todas las indicaciones indispensables para fijar la identidad personal del condenado, su lugar de origen, la naturaleza del delito imputado y la calidad y cantidad de la pena que le sea aplicada. Serán entregados gratuitamente al representante diplomático del otro Estado para ser en seguida remitidos y depositados en la Cancillería del Tribunal competente.

ARTICULO 21. - Comenzará a hacerse efectiva la presente Convención, desde el día en que se cambien las ratificaciones, y quedará en vigencia hasta un año después del día en que sea denunciada por uno al otro gobierno. El canje de las ratificaciones tendrá lugar en Roma, en el más breve plazo posible.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman y sellan dos ejemplares de la presente Convención. En Roma, a 16 de junio de 1886. A. DEL VISO - C. ROBILANT -