Ley sobre impuesto de 2 centavos oro, el kilo, á la yerba en rama.

Ley Nº3323,

Buenos Aires, Diciembre 5 de 1895.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° Desde la promulgación de la presente ley, la yerba canchada ó en rama, de cualquier procedencia, que se introduzca por las aduanas de la República, pagará por derechos de importación, dos centavos oro el kilo.

La yerba tipo chileno, pagará 3 centavos oro el kilo.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á dos de Diciembre de mil ochocientos noventa y cinco.

CARLOS DONCEL. FRANCISCO ALCOBENDAS.

Adolfo J. Labougle Alejandro Sorondo

Secretario del Senado. Secretario de la C. de DD.

(Registrada bajo el Nº. 3323)

Departamento de Hacienda

Buenos Aires, Diciembre 5 de 1895.

Por tanto:

Téngase por ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese y fecho, archívese.

ROCA.

J. J. ROMERO.

Buenos Aires, Diciembre 2 de 1895.

Al Excmo, señor Presidente de la República.

Tengo el honor de remitir á V. E. el proyecto de ley imponiendo el derecho de dos centavos oro el kilo, sobre la yerba canchada ó en rama que se introduzca por las aduanas de la República, que, iniciado en la honorable Cámara que presido, ha sido definitivamente sancionado por ella en sesión de la fecha.

Dios guarde á V. E.

FRANCISCO ALCOBENDAS.

Alejandro Sorondo,

Secretario.

Diciembre 5 de 1895.

Previo acuse de recibo, promúlguese la ley adjunta.