Ley sobre impuesto de pescantes para 1896.

Ley Nº 3334.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° El servicio de los pescantes en los Puertos de la República, se abonará, desde el 1° de Enero de 1896, á razón de treinta y cinco centavos por tonelada de peso (mil kilos), ó por metro cúbico á la descarga, según la clasificación que hará el Poder Ejecutivo. Las fracciones pagarán por entero.

Art. 2° El servicio para la carga se cobrará á razón de la mitad de la tarifa establecida para la descarga.

Art. 3° Los interesados manifestarán á la Oficina respectiva el peso o volúmen de sus mercaderías.

Art. 4° El impuesto se cobrará en oro sellado o su equivalente en m/n, al tipo que, para el efecto, fijará el Ministerio de Hacienda.

Art. 5° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Art. 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diecinueve de Diciembre de mil ochocientos noventa y cinco.

CARLOS DONCEL. FRANCISCO ALCOBENDAS.

Adolfo J, Labougle Alejandro Sorondo,

Secretario del Senado. Secretario de la C. de DD.

(Registrada bajo el Nº 3334.)

Departamento de Hacienda

Buenos Aires, Diciembre 24 de 1895.

Téngase por Ley de la Nación Argentina; cúmplase, publíquese é insértese en el Registro Nacional.

ROCA.