Ley sobre impuesto á los alcoholes, cerveza, fósforos, naipes, vino y bebidas artificiales.

Ley núm. 3347.

Buenos Aires, Enero 11 de 1896.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° Los alcoholes, cerveza, fósforos, naipes, vinos y bebidas artificiales, pagarán el impuesto interno que fija la siguiente escala:

1° Los alcoholes en general, de producción nacional, así como los de importación, pagarán treinta centavos moneda nacional por litro. Se exceptúa el alcohol fabricado con productos ó residuos de la uva, que pagará quince centavos por litro, siempre que su graduación no sea inferior a 33° del alcohómetro Gay-Lussac, á la temperatura de 15° centígrados. Si fuera mayor, pagará (0.30) treinta centavos por litro.

2° La cerveza doble o sencilla pagará (0.03) tres centavos por litro.

3° Los fósforos llamados de cera ó de cualquier otra substancia, pagarán, por cada caja que no contenga más de siete docenas de fósforos, un centavo moneda nacional.

Las cajas de mayor contenido pagarán un impuesto proporcional, correspondiendo un centavo por cada siete docenas.

4° Los fósforos de palo pagarán medio centavo por caja que no contenga más de siete docenas.

5° Los naipes pagarán veinte pesos moneda nacional por cada gruesa, cualquiera que sea su procedencia.

6° Las bebidas artificiales á que se refiere el artículo 4° de la ley número 3029, estando comprendidos entre ellas todos los líquidos que imiten ó substituyan los vinos, como ser los caldos de drogas, los vinos de pasas cuya proporción exceda la de ix3 (artículo 3° de la ley de vinos), los vermouths hechos sin base de vino y los vinos que contengan menos de 18 % de extracto, que serán considerados también como bebida artificial, pagarán doce centavos por litro.

7° Los vinos llamados cortados deberán poseer un mínimum de veinticuatro por mil de extracto, deducido el azúcar reductor y la cantidad de cenizas y de alcohol correspondiente.

8° Los que corten, trabajen ó arreglen vinos de cualquier procedencia, y también los que fabriquen vinos Petiot ó mezclas de éstos con otros, dentro de los términos de la ley número 3029 y lo dispuesto en el artículo anterior, pagarán un impuesto interno de cuatro centavos por litro de vino elaborado.

9° Todo vino de corte hecho con vino de cualquier procedencia, que no contenga los mínimums indicados, será vendido con la indicación aguado y pagará un impuesto de siete centavos por litro.

En el cálculo del extracto de los vinos, deberá ser excluida la glicerina adicionada, debiendo admitirse por esta última la relación que existe normalmente entre ella y el alcohol.

10. Exceptúanse de los impuestos mencionados aquellos vinos naturales pobres en extracto, cuyo origen y procedencia deberá ser demostrada ante la Dirección General de Impuestos Internos y Oficina Química Nacional, para conseguir la exoneración indicada.

11. Los vinos de pasas á que se refiere el artículo 3° de la ley 3029,

pagarán dos centavos por litro.

Art. 2° Los productos de fabricación nacional gravados por esta ley, serán exceptuados de impuesto cuando se exporten. Tampoco pagarán impuesto los alcoholes que se empleen en la industria química, prévia desnaturalización.

Art. 3° Las compañías de seguros de cualquier género, cuya dirección y capital inscripto no estén radicados en el país, pagarán un impuesto de siete por ciento sobre las primas de los seguros que se celebren.

Art. 4° Los impuestos internos serán satisfechos por los respectivos

fabricantes en pagos mensuales, que podrán efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes, en letras á treinta días de plazo, cuando el importe de éstos exceda de dos mil pesos. Si en vez del pago á plazo se optara por el pago al contado, se otorgará un descuento del uno por ciento.

Art. 5° La base para el cobro será la declaración jurada del fabricante y los asientos de sus libros, los que exhibirá toda vez que se exija. La recaudación mensual se hará por el expendio, entendiéndose por tal, toda salida de fábrica de las especies, ó de los depósitos fiscales.

Art. 6° Cuando el impuesto interno se abone por medio de estampillas, serán éstas entregadas en el curso del mes, bajo recibo provisorio cuyo conjunto se cangeará el veintiocho de cada mes, sea por el importe en dinero que representen, si la suma fuera inferior á dos mil pesos, ó por la letra á treinta días de plazo, si excediera de dicha cantidad. Mientras no se levanten dichos recibos ó se pague la letra protestada, la administración denegará al fabricante la entrega de estampillas.

Art. 7° Los créditos por impuestos internos gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, envases y edificios de la fabricación y por los productos en existencia, todo lo cual queda igualmente sujeto á las responsabilidades en que se incurra por contravención á las disposiciones de esta ley. Este privilegio subsiste aún en el caso en que el propietario transfiera á tercero, por cualquier título, el uso y goce de la fábrica.

Art. 8° En los casos litigiosos intermediarán, en representación del Estado, los Procuradores Fiscales.

Art. 9° Los pagos de impuesto que no se efectúen en debido tiempo, devengarán el interés del dos por ciento mensual.

En los casos de mora en el pago de un impuesto, resistencia á prestar las declaraciones juradas mensuales, negativa ó evasiva en extender las letras, la administración solicitará en el día, del Juez Federal de la sección respectiva, el embargo de todas las existencias, maquinarias y edificios de la fábrica. El juez despachará dentro de las veinticuatro horas el mandamiento, habilitando horas y días feriados si fuese necesario.

Art. 10. Cuando algún fraude sea descubierto será inmediatamente comunicado por escrito á la Administración General de Impuestos Internos, cuyo jefe ordenará se levante un sumario para el exclarecimiento del hecho, mandando previamente depositar, inventariar, contar ó medir los artículos detenidos, dando aviso al interesado, quien podrá concurrir á presenciar la operación.

Dentro de los diez días de practicado este acto, el interesado podrá

presentarse por escrito, alegando las razones que creyera asistirle en defensa de sus intereses. Si alguno de los interesados en los artículos detenidos reclamase los suyos, les serán entregados bajo fianza en efectivo, que responda á las resultas del juicio, fijándose el valor de éstos según los precios en plaza el día de la detención.

Art. 11 La resolución que recaiga en el sumario, será notificada á los interesados, teniéndose por tales á los dueños ó consignatarios de los artículos.

Art. 12 Cuando la resolución del Administrador fuese condenatoria, los dueños ó consignatarios de los artículos podrán entablar el recurso de apelación ante el Juez de Sección respectivo, en el perentorio término de diez días hábiles, contados desde el día de la notificación de dicha resolución.

Art. 13 Si vencido el plazo acordado por los artículos anteriores, no se hubiese entablado el recurso á que ellos se refieren, se tendrá por consentida la resolución.

En el caso de multas por infracciones de la ley, la resolución tendrá fuerza ejecutiva.

Art. 14 Las empresas de transporte fluvial ó terrestre exigirán al cargador de alcoholes el certificado de pago del impuesto bajo pena de multa igual al doble de los derechos que corresponderían á las mercaderías transportadas.

Art. 15 Las empresas de transporte pasarán diariamente á la administración una nota detallada de las mercaderías sujetas á impuestos internos que circulen por sus líneas, bajo multa de mil pesos moneda nacional la primera vez y de tres mil pesos en cada caso de reincidencia.

Art. 16 Cualquier falsa declaración, acto ú omisión que tenga por mira defraudar los impuestos creados por esta ley, será penado con una multa de veinte tantos de la suma que se ha pretendido defraudar y con el arresto del autor ó autores, por un término que no baje de tres meses ni exceda de un año.

Art. 17 Los infractores á las disposiciones de la presente ley y á los reglamentos que en su ejecución dictare el Poder Ejecutivo, sufrirán una multa de quinientos á dos mil pesos moneda nacional y de doscientos a quinientos pesos si se tratare de infracciones leves.

Art. 18 Queda en vigencia la ley Nº 3247 sobre impuesto á los tabacos.

Art. 19 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á nueve de Enero de mil ochocientos noventa y seis.

CARLOS DONCEL. FRANCISCO ALCOBENDAS.

Adolfo J. Labougle, A. M. Tallaferro,

Secretario del Senado. Secretario de la C. de DD.

(Registrada bajo el Nº 3347.)

Departamento de Hacienda

Buenos Aires, Enero 11 de 1896.

Por tanto:

Téngase por ley de la Nación Argentina; cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional, Boletín Oficial y archívese.

ROCA.