Ley de Aduana para 1898
Ley Nº 3672
Buenos Aires, Enero 3 de 1898.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° La introducción de mercaderías de procedencia extranjera y la extracción de productos del país que no sean libres, pagarán respectivamente los derechos de importación y exportación, que enseguida se establecen:
CAPITULO I
DERECHO DE IMPORTACIÓN
Art. 2° Pagarán un derecho de tanto por ciento ad valorem las mercaderías siguientes:
Inciso 1°, 25 por ciento ad valorem:
Todas las mercaderías que en esta ley no figuren con un derecho especial, y las que no estén exoneradas de derechos.
Inciso 2°, 50 por ciento ad valorem:
Armas, accesorios y sus adherencias.
Arneses y arreos en general, completos ó incompletos.
Artículos de cualquier género ó tejido, confeccionados ó en principio de confección.
Bastones con estoque.
Balijas y baúles.
Bolsitas de cuero de más de 25 centímetros, con útiles ó sin ellos.
Calzado en general, concluido ó en piezas.
Carruajes concluidos ó sin concluir y trenes y varas en bruto para los mismos.
Cartuchos para armas.
Cohetes.
Muebles concluidos ó en piezas.
Municiones.
Perfumería en general
Pólvora en general.
Ropa hecha
Mosáico.
Sombreros ó gorras no gravados con derecho específico.
Inciso 3°, 45 por ciento ad valorem:
Medias de todas clases.
Inciso 4°, 40 por ciento ad valorem:
Bolsas de lienzo ó de otros géneros de algodón, bórax.
Cajas de hierro en general.
Cajas vacías para fósforos.
Cueros y pieles curtidas
Encajes finos de seda ó mezcla.
Encajes finos de hilo.
Hebillaje para arreos ó arneses en general
Pasamanerías y cordones de seda ó mezcla con ó sin hilo metálico
Tejidos y todo artículo de seda ó mezcla en general, incluyéndose los de borra de seda.
Tejidos de punto.
Tornillos, bulones y tuercas.
Frazadas de lana ó de mezcla, con urdimbre de algodón dobladilladas y ribeteadas
Inciso 5°, 20 % ad valorem:
Tela de algodón crudo, llamada lienzo.
Inciso 6°, 15 % ad valorem:
Roble, pino, spruce, blanco y de tea sin sepillar.
Tejidos de seda especial para cernidores
Inciso 7°, 10 % ad valorem:
Albayalde.
Amoníaco anhidro en cilindros para la fabricación de carnes conservadas.
Antimonio metálico.
Arena y piedra que conduzcan los buques como lastre necesario.
Barita pulverizada ó sulfuro impuro de barita.
Bleak ó alquitrán de hulla.
Brea mineral.
Cacao en grano.
Carros especiales para el transporte de cereales.
Embarcaciones menores, en general, armadas ó desarmadas.
Estaño en barras ó lingotes.
Grasa Degrass.
Pábilo trenzado ó no para velas.
Pita, yute ó cáñamo hilado para hacer trenzas.
Plomo en planchas.
Sulfato de cal.
Tramos de hierro para puentes ó alcantarillas.
Cocos llamados del Brasil ó Paraguay.
Malt.
Máquinas en general, desde cien pesos, y piezas de repuesto para las mismas.
Postes de palma del Paraguay para alambrado.
Sedas para coser ó bordar.
Inciso 8°, 5 % ad valorem:
Alcornoque en cuadritos ó con principio de elaboración.
Alhajas.
Alambre en carretel para segadoras
Alambre de hierro ó acero galvanizado ó no, hasta el número 14 inclusive.
Alambre de acero ó hierro con púas para cerco.
Agujas para máquinas de coser.
Arena de Fontainebleau.
Azufre amorfo ó en flor.
Cacao y cascarilla de cacao
Hilo para máquina de segar.
Hilo para coser bolsas de arpillera.
Hierro en lingotes para fundición.
Hierro dulce en barras, fletes ó planchas sin trabajar.
Hierro viejo en general
Hojalata sin trabajar, cortada ó no.
Ladrillos de fuego, infusibles ó refractarios
Plomo en lingotes ó barras.
Tierra refractaria.
Zinc en lingotes ó barras.
Máquinas de coser y repuestos para las mismas.
Aceites pesados de alquitrán.
Arados.
Azafrán.
Azogue.
Pez de resina.
Pita, yute ó cáñamos en rama, sin peinar ó hilar.
Máquinas y materias para las instalaciones de alumbrado público á electricidad ó á gas, con excepción de los artefactos
Máquinas y materiales para las instalaciones públicas de aguas corrientes y cloacas, con excepción de los artefactos.
Máquinas de esquilar con ó sin motor y piezas de repuesto.
Máquinas con ó sin motor para la agricultura.
Motores ó locomóviles sueltos, cualquiera que sea su destino.
Nitrato de potasio bruto para la industria.
Piezas de repuesto para las mismas.
Prensas para enfardelar pastos.
Esterilla en fibra.
Kaolín.
Lana hilada ó estambre para el telar.
Rastras y rejas de hierro fundido para arados.
Rastrillos de caballos.
Relojes de bolsillo de oro ó plata.
Soda-carbonato, ceniza, silicato industrial, nitrato y sulfato impuro de soda y soda cáustica.
Sulfato impuro de aluminio.
Utensilios de oro ó plata.
Inciso 9°, 4 % ad valorem:
Arpillera ó lona de pita cruda.
Inciso 10, 2,50 % ad valorem:
Algodón en rama con ó sin pepita é hilado para telares.
Asfalto de Trinidad.
Azufre impuro para la industria.
Piedras preciosas.
Zinc liso hasta el núm. 4, cortado para envases.
Filatura para fósforos.
Cauchú nativo.
Carosos de Guayaquil.
Fibra ó pasta de madera para la fabricación de papel
Lúpulo
Papel blanco, natural, en discos de uno hasta dos centímetros de ancho, destinado exclusivamente á la fabricación de fósforos de papel.
Pelo de conejo.
Corteza de quillay.
Gelatina para la fabricación de carnes conservadas.
Art. 3° Las mercaderías que á continuación se detallan pagarán los siguientes derechos específicos:
Comestibles
Inciso 1° Aceites en general, 0.10 kilo.
Aceite de linaza crudo y cocido, 0.10 idem.
Aceite de coco ó palmas 0.04 id.
Aceitunas en aceite, rellenos ó no, inclusive el enva., 0.08 id.
Id en salmuera, 0.05 id.
Id aprensadas ó no, 0.03 id.
Ají en rama, 0.05 id.
Ajos en general, 0.01 id.
Alcaparras en envases de vidrio, 0.08 id.
Id en barriles de madera, 0.06 id.
Almendras sin cáscara, 0.10 id.
Id con cáscara; 0.05 id.
Almidón en general, 0.08 id.
Alpiste, 0.01 id.
Altramuses en grano, 0.01 id.
Altramuses pelados, 0.02 id.
Anís en grano, 0.06 id.
Arvejas en grano 0.01 id.
Arenques ahumados en cuñetes, 0.05 idem.
Id en cajas 0.08 id.
Arroz, 0.02 id.
Arroz con cáscara, 0.005 id.
Avellanas con cáscaras, 0.03 id.
Id peladas, 0.05 id.
Avena en grano, 0.01 1/2 id.
Azúcar refinada, 0.09 id.
Azúcar no refinada, 0.07 id.
Bacalao y otros pescados análogos, 0.04 id.
Id cortados, 0.06 id,
Bizcochos y galletitas en general, 0.15 id.
Café en grano, 0.03 id.
Idem molido, 0.06 id.
Idem de achicoria en paquete, 0.03 id.
El mismo suelto 0.02 1/2 id.
Camarones secos, 0.12 1/2 id.
Canelón en rama, 0.05 id.
Carne salada en cascos, 0.02.
Castañas peladas, 0.02 1/2.
Idem con cascara. 0.00 1/2.
Caviar, 0.40 id.
Cebada pelada, 0.02 1/2 id.
Idem con cáscara 0.00 3/4 id.
Cebollas en general, 0.01 id.
Centeno en general, 0.01 id.
Chocolate en pasta ó en polvo, 0.30 id.
Chícharos en grano, 0.01 id.
Chícharos pelados, 0.02 id.
Clavos de olor y flor de clavo cogollos, 0.06 id.
Ciruelas 0.08 id.
Cocos llamados de Chile, 0.03 id.
Cominos, 0.05 id.
Confites, bombones y pastillas sueltas, 0.25 id.
Conservas de legumbres en frascos, latas ó botellas, cada kilo 0.15.
Idem en cualquier clase de preparación de pescados, mariscos y hongos, con exclusión de las sardinas, 0.20 id.
Idem de carne con ó sin trufas menos la salada 0,20 id.
Dátiles en envases hasta dos kilos, 0,10.
Idem en envase mayor, 0.06 id.
Descarosados de duraznos, 0.05 id.
Dulces y turrones, 0.25 id.
Embutidos de carne comprendida la mortadela, 0,30 id.
Encurtidos en frascos, 0.10 id.
Idem de toda otra clase, 0.07 id.
Especies molidas de todas clases, 0.12 id.
Fariña, 0.00 1/2 id.
Fideos, 0.07 id.
Frutas al jugo ó en almíbar y compota de frutas, 0,27 id.
Idem natural ó conservadas en agua ó en aguardiente, 0,15 id.
Galleta común, 0,02 id.
Garbanzos en general, 0,04 id.
Habas secas, 0,01 id.
Harina comestible en general, en paquetes ó latas, con excepción de las de trigo ó maíz, 0,05 id.
Idem en camiones ó bolsas ó cualquier otro envase, 0,04 id.
Higos secos en envases hasta 2 kilos, 0,05 id.
Idem en envases mayores, 0,03 id.
Huevos en general, 0,02 id.
Jamón, 0,25 id.
Leche condensada, 0,07 id.
Lenguas de bacalao, 0,10 id.
Maní, 0,01 1/4 id.
Manteca de vaca, 0,10 id.
Idem de cerdo, 0,08 id.
Manzanas, peras ó guindas secas inclusive el envase, 0,05 id.
Maquí 0,50 id.
Mazacote (azúcar pé), 0,02 id.
Miel en general, 0,03 id.
Mostaza llamada inglesa y francesa kilo 0,10.
Mijo, 0,03 id.
Lentejas, 0,01 id.
Nueces, 0,03 id.
Ostras, 0,04 id.
Pasas de uva en envases hasta 2 kilos, 0,15 id.
Idem en envases mayores, 0,10 id.
Idem como la anterior, de Corinto 0,05 id.
Pasta de anchoas, 0,30 id.
Idem de tomates 0,05 id.
Peje-palo en fardos, 0,02 id.
Pescados en salmuera ó aprensados, 0,04 id.
Pimentón 0,03 id.
Piñones, 0,06 id.
Pimienta en grano, 0,04 id.
Pistachos, 0,10 id.
Porotos, 0,01 1/4 id.
Queso en general, 0,20 id.
Sal gruesa, hectólitro, 0,20.
Idem fina en barricas ó bolsas, 0,01 kilo id.
Idem en frascos, 0,02 id.
Salsa inglesa, 0,15 id.
Sardinas en aceite ó salsa, 0,07 id.
Sémola, 0,02 id.
Sopa preparada, 0,10 id.
Té en general, 0,20 id.
Ticholos 0,15 id.
Tocino, 0,20 id.
Trufas al natural, 0,75 id.
Yerba elaborada en general 0,04 Id.
Yerba tipo chileno, 0,03 id.
Idem canchada ó en rama, 0,01 1/2 id.
Bebidas
Inciso 2° Aguardientes en cascos ó damajuanas que no excedan de 79° centesimales, 0.06 litro.
Idem embotellado, id en botella (de 501 milímetros á 1 litro), botella 0.25.
Ajenjo en cascos ó damajuanas de no más de 68°, litro 0,28.
Anís, arrac, coñac, kirch, rhum y otros semejantes, en cascos ó damajuanas de no más de 50° centesimales, por litro 0.28.
Ajenjo embotellado que no exceda de 68° centesimales (de 501 milímetros á 1 litro), 0.34 botella.
Anís, arrac, coñac, rhum y otros semejantes embotellados, que no excedan de 50° centesimales (de 501 mil. á 1 litro), 0.33 botella.
Byrh en cascos ó damajuanas, 0.30 litro.
Byrh embotellado, 0.25 botella.
Bitter Angostura hasta 68° centesimales, en botella id id 0.54 botella
Idem Angostura, en media botella id id 0.27.
Idem embotellado de otras marcas, 0.27.
Idem en cascos ó damajuanas hasta 78° centesimales, 0.29 litro.
Caña embotellada, 0.25 botella.
Caña en cascos ó damajuanas, 0.20 litro.
Cerveza en casco, 0.09 id.
Idem embotellada, 0.12 botella.
Chacolí embotellado 0.08 botella.
Chacolí en cascos, 0.04 litro.
Chicha embotellada, 0.10 botella.
Chicha en casco, 0.08 litro.
Sidra en cascos, 0.10 litro.
Ginebra embotellada aromática, Old Tom ó Snapps que no exceda de 50° centesimales por litro, 0.33 botella.
Ginebra y Snapps en cascos ó damajuanas de no más de 50° centesimales, por litro 0.23.
Grapa embotellada, 0.25 botella.
Grapa en cascos ó damajuana, 0.20 litro.
Jarabes embotellados, 0.15 botella.
Licores embotellados de no más de 50° centesimales por litro, 0.33 botella.
Idem en cascos ó damajuanas de igual graduación, 0.29 litro
Ponche embotellado, 0.10 botella.
Refrescos con soda embotellados, docena de botellas, 0.50.
Soda watter, docena de botellas, 0.40 litro.
Ginger hale, id id, 0.50 id.
Vinos en general embotellados, 0.25 botella.
Idem Oporto, Jerez, Madeira, Rhin, Chateau Margaux, Chateau Lafitte, Chateau Iquém, Borgoña y demás finos en cascos ó damajuanas, 0.25 litro.
Idem carlón, Priorato, seco, Burdeos ordinario, Barbera y demás comunes (en cascos ó damajuanas) de no más de 16° centesimales de fuerza alcohólica, y 50° % de extracto seco determinado por la evaporación á la temperatura de cien grados centesimales, incluyendo el azúcar reductor, 0.08 litro.
Cuando el extracto seco pase del límite arriba fijado, pagará un centavo por cada cinco gramos ó fracción de exceso y por litro.
Nota - Cuando los vinos y demás bebidas vengan con mayor graduación alcohólica que la establecida, pagarán un centavo por cada grado ó fracción de exceso y por litro.
Vinos Moscato, Marsala, Nebiolo, Sauternes, Mosela, y los dulces y de postre y demás regulares, 0.12 litro.
Vinagre en cascos ó damajuanas, 0.01 1/2.
Idem embotellados 0.02 botella.
Vermouth en cascos ó damajuanas, 0.15 litro.
Idem embotellado, 0.16 botella.
Mosto alcoholizado ó concentrado y mistela, 1.00 litro.
Wisky en cascos ó damajuanas que no exceda de 50° centesimales, 0.30.
Idem embotellado, 0.30 la botella.
Varios artículos
Fósforos de palo, 0.40 kilo.
Idem de cera, estearina, ó cualquier otra sustancia sueltos 1.60 kilo.
Idem id estearina, ó cualquier otra substancia en caja de no más de seis docenas 0.80 kilo.
Estearína, 0.08 kilo.
Kerosene, 0.03 litro.
Naipes en general, 10.00 gruesa.
Papel de colores en general, estraza, estracilla, paja y el para bolsas ó para envolver; 0.12 kilo.
Idem blanco para diarios en bobinas ó resmas y para obras ó para escribir de toda clase ó calidad, 0.03 kilo.
En los siguientes artículos subsistirán los mismos derechos específicos actuales, siempre que no excedan del 60 % ad valorem.
En el caso contrario, el Poder Ejecutivo los reducirá hasta dicho límite.
Bolsas de arpillera ó lona de pita cruda, 0.03 kilo.
Cuellos de algodón ó hilo ó mezcla, para hombres y niños, 1.25 docena.
Puños de algodón ó hilo ó mezcla, 2.00 docena de pares.
Fieltros adherentes (llamados chemises) para sombreros de hombres, 0.30.
Fieltros no adherentes (llamados cloces) para sombreros de hombre ó señora, 0.60 cada uno.
Idem en pieza, especiales para sombreros, 3.00 kilo.
Sombreros de fieltro de lana en general, para hombres ó niños, 0.40 cada uno.
Idem como los anteriores, de pelo de nutria, castor vicuña ó conejo, 1.00 cada uno.
Idem de copa alta, barnizados, para cocheros, 0.70 cada uno.
Idem de copa alta en general, 2.00 cada uno.
Puntas de París, 0.03 kilo.
Tabacos
Inciso 3° Cigarros de tabaco de la Habana, en cajitas de madera, 1.50 kilo.
Idem de tabaco de la Habana, sueltos ó envueltos ó en cajillas de cartón, 2.25.
Idem de tabaco común (no habano) en cajitas de madera, 0.60.
Idem id id (no habano) sueltos ó envueltos, ó en cajitas de cartón, 0.75.
Cigarrillos en general, 1.00.
Palo de tabaco, 0.15
Rapé, 0.40.
Tabaco de hoja ó picadura habano 0.70.
Idem en hoja ó picadura de otras procedencias, con exclusión del paraguayo, 0.22.
Idem en hoja ó picadura paraguayo, 0.12.
Pichúa, 0.20 kilo.
Velas de estearina, parafina y sus mezclas, 0.10.
Art. 4° Las mercaderías y productos sujetos por la presente ley al pago de derechos de importación, abonarán, además, un impuesto adicional de dos por ciento, 2 %, sobre el valor los que están gravados con un impuesto de 10 % ó más, y uno por ciento, 1 %, los gravados con impuesto menor.
CAPITULO II
DERECHOS DE EXPORTACIÓN
Art. 5° Los productos y manufacturas del país, que se enumeran á continuación pagarán á su salida los derechos siguientes:
4 por ciento ad valorem:
Aceite animal.
Astas y virutas de astas en general.
Cenizas de saladeros ó huesos.
Cerda.
Cueros y pieles.
Garras de vacunos y lanares.
Grasa ó aceite de potro.
Huesos en general.
Lana de oveja, sucia ó lavada.
Pezuñas.
Plumas de avestruz.
Sebo ó grasa derretida ó pisada.
Art. 6° El hierro viejo será sujeto á un derecho de 5 pesos oro los mil kilos.
Art. 7° Las casas que ejerzan el comercio de importación y exportación de mercaderías, haciendas, frutos y productos de cualquier clase que sean, y las que se ocupen de operaciones de tránsito para el exterior abonarán un derecho de estadística de uno por mil sobre los valores que representen sus operaciones, estén ó no sujetas á derechos de Aduana.
Las Aduanas de la República comprenderán este impuesto en las liquidaciones de los documentos de los diversos ramos de la renta y se cobrarán conjuntamente con ésta.
La cuenta de su producido se llevará en la forma establecida para cada uno de los ramos de la renta.
CAPITULO III
LIBERACIÓN DE DERECHOS
Art. 8° Será libre de derechos la importación de los artículos siguientes:
Alcornoque en corteza ó planchas.
Animales en general, prévio reconocimiento practicado por un médico veterinario.
Arena y piedra que conduzcan los buques como lastre necesario destinados para las municipalidades
Buques armados ó desarmados.
Caña de azúcar.
Carbón de piedra ó vegetal para combustible.
Cascos de madera ó de hierro, armados ó desarmados, para envases.
Coke.
Cuñas, rieles de hierro ó acero, travesaños de hierro y eclisas para ferrocarriles ó tranvías á vapor ó á sangre ó electricidad y el material destinado á la tracción eléctrica.
Duelas para cascos.
Dinamita para minas.
Estufas de desinfección.
Envases, fundas ó bolsas especiales (cajones armados ó desarmados y hojalata cortada para tarros), importados directamente por los establecimientos de conservación de carnes con destino al envase de éstas.
Específicos en general para curar la sarna.
Frutas frescas y legumbres con excepción de la uva.
Harina de trigo ó de maíz.
Hierro y acero viejos.
Leña de todas clases.
Libros impresos en general, revistas, diarios y periódicos científicos y literarios con ó sin ilustraciones, mapas, globos geográficos y cuadernos con muestras para las escuelas.
Locomotoras y piezas de repuestos para las mismas.
Maíz en espiga ó desgranado.
Máquinas de segar, engavillar ó espigar con ó sin motor, con ó sin plataforma y con ó sin fundas ó encerados y piezas de repuesto para las mismas.
Máquinas de trillar á vapor, con ó sin motor, y con ó sin fundas ó encerados y piezas de repuesto para las mismas.
Máquinas de desgranar ó deschalar á vapor, con ó sin motor, con ó sin fundas ó encerados y piezas de repuesto para las mismas.
Máquinas para refinerías de azúcar.
Serum para el tratamiento preventivo ó curativo de enfermedades infecciosas y los materiales necesarios para su aplicación.
Materiales destinados á obras de salubridad y aguas corrientes de las provincias.
Muebles y herramientas de inmigrantes que forman su equipaje.
Moneda metálica.
Nafta ó petróleo impuro y carburino.
Objetos exclusivamente destinados para el culto, pedidos por los prelados eclesiásticos.
Oro en grano, pasta ó polvo
Filtros para agua, sistema Pasteur, ó sus equivalentes.
Pescado fresco.
Plata en barra ó piña.
Plantas vivas con sujeción á la ley 2384.
Pólvora especial para minas.
Semilla para la siembra en general, con excepción de las que quedan gravadas por esta ley.
Trigo.
Utiles para las escuelas, pedidos por los gobiernos de provincia ó por el Consejo Nacional de Educación.
Art. 9° Las suelas, cueros curtidos y los demás productos del país que no estén especialmente gravados por esta ley, se exportarán libres de derechos.
Art. 10. El Poder Ejecutivo no podrá acordar otras franquicias que las establecidas en esta ley ó en leyes especiales.
CAPITULO IV
LIQUIDACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS Y AVALÚO DE LAS MERCADERÍAS
Art. 11. Los derechos de importación se liquidarán por una tarifa de avalúos ó arancel aduanero, formada sobre la base del precio de los artículos en depósito, y las de exportación, sobre la del valor del artículo en el estado de embarque.
Los derechos de las mercaderías no incluidas en la tarifa de avalúos, se liquidarán sobre los valores declarados por los despachantes y justificados con la exhibición de la factura original.
Art. 12. El Poder Ejecutivo hará la designación y fijará á moneda metálica los avalúos de las mercaderías y productos que hayan de incluirse en la tarifa de que habla el artículo anterior.
En el caso de artículos no tarifados, la declaración del valor se entenderá siempre como expresado, en moneda metálica.
Art. 13. Las mercaderías de procedencia extranjera no enumeradas en la tarifa, pagarán el derecho establecido en la misma para las de su clase, sobre su valor en depósito declarado por el introductor, y si no perteneciesen á ninguna de las categorías establecidas en el arancel, abonarán el derecho general de 25 por ciento sobre su valor en depósito, declarado en la misma forma.
Art. 14. Los derechos de importación serán satisfechos al contado, antes de la entrega de las mercaderías.
Art. 15. Los derechos de exportación se pagarán antes del embarque de los frutos quedando facultadas las aduanas para devolver directamente al interesado, una vez verificado el embarque, de las entradas diarias y en la forma que el Poder Ejecutivo lo reglamente, las sumas que como resultado de una menor salida apareciesen abonadas de más.
Art. 16. Los derechos de importación, adicional de importación, exportación y estadística, así como los aforos fijados en el arancel y los que declaren los interesados, son expresados en moneda metálica. Los derechos podrán ser satisfechos en moneda de curso legal, por un valor equivalente según el tipo que al efecto fijará diariamente el Ministerio de Hacienda.
Art. 17. Las encomiendas de cualquier valor deberán abonar los derechos respectivos, quedando derogada la franquicia que sobre el particular concede el artículo 209 de las ordenanzas de aduana.
Art. 18. Los derechos correspondientes á las encomiendas postales serán percibidos por la repartición del ramo interviniendo en ese servicio la oficina de vistas de la aduana respectiva, en la forma que lo determine el Poder Ejecutivo.
Art. 19. Concédese á los vinos, aceites, aguardientes, cerveza y licores en cascos, una merma de (5 %) cinco por ciento, si proceden de puertos situados al otro lado del Ecuador, y dos por ciento (2 %) si proceden de este lado del Ecuador.
Acuérdase un dos por ciento (2 %) por rotura á los mismos líquidos, cuando vengan embotellados, cualquiera que sea su procedencia.
Art. 20. El cobro de derecho específico se verificará sobre el peso neto cuando se trate de té; sobre el peso de la mercadería, comprendido su envase inmediato, siempre que se trate de artículos al peso que tengan dos ó más envases, y previo descuento de la tasa que el Poder Ejecutivo creyere conveniente establecer, en el caso de efectos cuyo envase lo constituyan cascos de madera.
Art. 21. En los casos del artículo 13 así como en todos los demás expresados en el arancel, en que el derecho ad valorem recae sobre mercaderías no aforadas en valor declarado comprenderá el precio de costo en el puerto de procedencia, justificado con las facturas originales cuando la aduana lo exija, y el aumento correspondiente á los fletes, seguros y demás gastos comunes hasta la entrada de los artículos en los depósitos de la aduana de descarga.
Art. 22. Si la aduana considerase bajo el valor declarado, asignará á las mercaderías el que corresponda, siendo facultativo para el interesado satisfacer los derechos sobre la base de ese valor ó abandonar las mercaderías á la aduana. La opción por el abandono deberá expresarse dentro de los cinco días de verificadas las mercaderías y, no haciéndose en ese plazo, quedará consentido el valor asignado por la aduana.
Cuando el interesado abandone las mercaderías, la misma aduana satisfará al contado el valor declarado por el despachante, con más 10 % de aumento.
Art. 23. Las mercaderías de fabricación nacional que se exporten y retornen por cualquier causa al país, abonarán derechos de importación, salvo que esas mercaderías se diferencien sin lugar á dudas de sus similares extranjeras y el retorno se efectúe dentro del término de un año á contar desde la fecha de su salida.
Art. 24. Los derechos de importación fijados en esta ley constituyen la tarifa mínima para las mercaderías ó productos de toda nación que aplique igual tarifa y que no aumente los gravámenes á las exportaciones de la República Argentina, ni los establezca para los que están exentos de derechos, ni rebaje excepcionalmente el arancel actual á artículos similares de otra procedencia, ni tampoco dificulte la importación de frutos ó productos Argentinos con medidas restrictivas.
En cualquier caso contrario, el Poder Ejecutivo queda facultado para aplicar á las mercaderías y productos procedentes de esa nación la tarifa máxima, igual á un recargo de 50 % sobre los derechos establecidos en la misma y del 15 % sobre los artículos exceptuados de derechos de introducción
La aplicación de la tarifa máxima se hará por disposición del Poder Ejecutivo estableciéndose que en los manifiestos se exprese el país de origen de las mercaderías, con exhibición de las facturas originales, conocimientos y otros justificativos si se juzgase conveniente, y toda ocultación ó falsa manifestación al respecto, será penada con arreglo á las prescripciones de las ordenanzas de aduana sobre falsas manifestaciones.
Queda, igualmente, facultado el Poder Ejecutivo, para acordar una disminución excepcional no mayor del 50 % de los derechos establecidos en esta ley, sobre algunos artículos de los países que, á su juicio, ofrezcan ventajas equivalentes.
Art. 25. Limítase á dos años el término fijado por los artículos 426, 429 y 433 de las ordenanzas de aduana para los reclamos ó cargos por errores de cálculo, liquidación ó aforo.
CAPITULO V
DEL DESPACHO ADUANERO
Art. 26. Las mercaderías libres ó favorecidas con derechos menores por razón de su destino á la industria, á la fabricación especial ó á la utilización común, serán despachadas directamente por las aduanas en la forma ordinaria y general, con las precauciones que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta ley.
Art. 27. Queda prohibido el tránsito terrestre de mercaderías sujetas á derechos de importación, que no los hubiesen abonado en algunas de las aduanas de la República, con las excepciones siguientes:
1° Las que pasen de tránsito para puertos del Brasil ó del Paraguay, por los de Concordia y Monte Caseros.
2° Las que pasen de tránsito de las aduanas de la Capital y Rosario á las de Mendoza, San Juan, Salta y Jujuy, con destino á Bolivia y Chile.
3° Las que pasen de la Aduana de la capital á La Plata y viceversa.
Art. 28. El reembarco y trasbordo de mercaderías para puertos nacionales, quedan sujetos al uso de tornaguías, que se cancelarán en la forma que lo reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 29. El Poder Ejecutivo podrá establecer el uso de tornaguías si arreglase convenciones aduaneras con los países limítrofes. No existiendo esas convenciones, los capitanes de buques procedentes de dichos países, quedan obligados á presentar en el primer puerto argentino que toquen el manifiesto de la carga que conduzcan para ese puerto ó para puertos extranjeros, estableciendo la marca, número, envase, género de las mercaderías, clase, cantidad, calidad y el volumen de cada bulto, con los mismos requisitos que establecen las ordenanzas de aduana para el despacho á plazo. Las aduanas podrán verificar á bordo ó al recibirse las mercaderías en depósito, siempre que lo consideren necesario, la exactitud de lo manifestado y las diferencias que resulten de clase, calidad ó cantidad, quedarán sujetas á las disposiciones de los artículos 128 y 930 de las ordenanzas.
Las enmiendas en los manifiestos á que se refiere el artículo 846 de las ordenanzas de aduana, sólo podrán hacerse mientras la aduana no se haya apercibido de la infracción.
Art. 30. Además de los requisitos que se establecen en los artículos 20 y 880 de las ordenanzas de aduana para los conocimientos que acrediten la propiedad de las mercaderías, deberán expresarse en ellos el peso ó volumen de cada bulto, según paguen el flete, cuando se trate de mercaderías en bultos denominados »de hacienda» y, en los demás casos, dicho peso y volumen englobado
Los cónsules argentinos no exigirán en los manifiestos del buque y conocimientos que á éstos acompañen, tal requisito, sino en el juego de conocimientos que deben presentar los cargadores; las aduanas de la República no despacharán mercadería alguna, si los conocimientos acompañados al respectivo pedido de despacho no viniesen en las condiciones de este artículo.
Art. 31. Lo expresado en los manifiestos consulares y en los conocimientos á que se refiere el artículo anterior, hará fe en juicio contra el importador, á la par de las copias de factura, manifiestos de despacho ó cualquier otro documento de aduana.
Art. 32. Todo buque que hubiese verificado alguna operación de reembarco para puertos extranjeros, deberá presentar en la última aduana argentina de su destino el permiso correspondiente, á fin de que pueda comprobarse si á su bordo se encuentran las mercaderías embarcadas.
Art. 33. Cuando se presentase al despacho una guía de removido, sea para obtener el permiso de embarque ó el de despacho en el punto de su destino, de tabacos y otras mercaderías nacionalizadas que el Poder Ejecutivo designe, la aduana respectiva podrá exigir de los interesados los comprobantes de haberse satisfecho los derechos de importación correspondientes, so pena de reputárseles dentro de las prescripciones de los artículos 1036 y 1037 de las ordenanzas de aduana.
Art. 34. Los comerciantes introductores que no tengan casa establecida, los agentes marítimos y los despachantes de aduana, prestarán al inscribirse fianza pecuniaria ó personal á satisfacción del Administrador por las operaciones que hagan.
Art. 35. En los casos de los artículos 1056 y 1057 de las Ordenanzas de Aduana, los Administradores de Rentas someterán á la aprobación del Ministerio de Hacienda las resoluciones absolutorias que pronuncien en asuntos cuya importancia exceda de $500 moneda nacional de curso legal.
Art. 36. Las mercaderías introducidas con rótulo que les atribuyen calidades que influyan en el aumento del precio, serán aforadas con arreglo á esa denominación.
Art. 37. Las obras de arte producidas en el extranjero por ciudadanos argentinos, podrán entrar á la República libres de derechos de importación, previo los trámites que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 38. En el caso de ignorar contenido, previsto por el artículo 280 de las ordenanzas, el importador, consignatario ó despachante deberá formalizar la documentación detallada dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término acordado por el artículo 279 para la presentación de las copias de facturas á depósito. Vencido este término, la Aduana procederá dentro de las 24 horas subsiguientes á verificar el contenido de los bultos, por cuenta del interesado, aplicándole una multa equivalente al 5 por ciento de los derechos.
Art. 39. Cuando se presenten á despacho en las aduanas de la República productos alimenticios adulterados ó adicionados con sustancias nocivas para la salud, las respectivas administraciones requerirán la opinión de las oficinas químicas nacionales, y una vez comprobado el hecho, procederán á inutilizar los productos de que se trata, salvo que el comerciante verifique su reembarco dentro de los tres días de notificado. En este último caso, la administración de rentas respectiva señalará los bultos con marcas especiales, á fin de que no puedan volver á ser presentados á despacho en ninguna otra aduana de la República.
Art. 40. En los casos de avería á que se refieren los artículos 140 y 141 de las ordenanzas de aduana, el rematador será designado por la respectiva administración de rentas.
Art. 41. Todos los artículos de importación que necesiten las oficinas del Estado, deberán ser adquiridos con derechos pagos, quedando, por lo tanto, derogado el artículo 249 de las ordenanzas de aduana.
Art. 42. Las aduanas impedirán el desembarco de todo animal en pie que se encuentre atacado de enfermedad contajiosa ó proceda de puerto que el Poder Ejecutivo haya declarado sospechoso.
Art. 43. El administrador suspenderá el despacho á todos aquellos que por cualquier circunstancia resultaren deudores morosos ó á sus fiadores, exigiendo por escrito dentro del tercero día el pago, cualquiera que sea la cantidad ó procedencia
Art. 44. Vencidos los tres días acordados en el artículo anterior, el administrador podrá embargar las mercaderías que tengan dentro de la jurisdicción de la aduana los deudores ó fiadores, por valor suficiente á cubrir el importe de la deuda, con los intereses, cuya tasa será la que rija en el Banco de la Nación.
Art. 45. Para la ejecución de los artículos 43 y 44 regirá el mismo procedimiento que determinan los artículos 170 al 176 de las ordenanzas de aduana.
Art. 46. Queda prohibida la introducción de puñales triangulares ó estiletos, hojas para los mismos y puños de hierro, con ó sin púas, así como de figuras ú objetos obcenos. Las armas y municiones de guerra no podrán introducirse sin permiso del Ministerio respectivo.
Art. 47. En los casos especiales en que se permitiesen operaciones de embarque de frutos del país, de noche, ó que para el efecto se habilitasen días de fiesta, los interesados abonarán diez pesos moneda nacional por día y por cada empleado que fuese necesario ocupar en la operación.
La administración de rentas respectiva entregará mensualmente á cada empleado las cuotas que le correspondiesen por este servicio extraordinario y remitirá á la Dirección General de Rentas trimestralmente una nómina detallada de las cantidades pagadas por tal concepto.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES PENALES
Art. 48. Los autores del delito de contrabando definido por el artículo 1036 de las ordenanzas de aduana, serán castigados, además de las penas que aquéllas establecen, con arresto de un mes hasta un año.
Art. 49. Cuando el autor de este delito fuese empleado de aduana, además de las penas señaladas en las ordenanzas vigentes, se le aplicará la de inhabilitación de tres á cinco años.
Art. 50. En el caso de transgresión simultánea á las leyes de aduana y á las comunes á que se refiere el artículo 1060 de las ordenanzas de aduana, los administradores de rentas sustanciarán administrativamente las transgresiones á la ley de aduana, aplicando las disposiciones que correspondan á la infracción con arreglo á las precitadas ordenanzas, debiendo enseguida pasar los antecedentes á la justicia ordinaria para que resuelva sobre el delito común ó las penas corporales que correspondan
Art. 51. A los efectos de la aplicación de la pena de arresto, la responsabilidad es absolutamente personal y no se extenderá á otras personas que aquellas á quienes el hecho de la infracción sea imputable por acto propio é individual.
Estas penas no podrán ser substituídas por penas pecuniarias.
Art. 52. Serán aplicables las disposiciones de las ordenanzas de aduana sobre las falsas manifestaciones á las mercaderías que no estando comprendidas dentro del artículo 200 de dichas ordenanzas se presenten, sin embargo ante las aduanas como si fueran muestras.
Art. 53. En el caso de que al verificarse el despacho de las guías de removido á que se refiere el artículo 33 de esta ley, no se comprobase haberse satisfecho los derechos de importación respectivos, se incurrirá en la pena de los artículos 1036 y 1037 de las ordenanzas de aduana.
Art. 54. Cuando correspondiere la aplicación de la pena de comiso ó multa igual al valor de los bultos que se comprobare habían sido contrabandeados y no fuere posible conocer la mercadería que ellos contenían, las aduanas aplicarán la pena de ($ 500 oro) quinientos pesos oro por cada bulto, que deberá ser oblada por el dueño del buque ó el consignatario, en su caso. El importe de esta pena se dividirá por partes iguales entre el fisco, en concepto de los derechos defraudados, y los denunciantes y aprehensores.
Art. 55. Cuando se declaren caídas en comiso mercaderías que deban pagar más de un (50 %) cincuenta por ciento de derechos, el producto líquido de su venta en remate se adjudicará en la proporción de dos terceras partes para el fisco, y el resto para el denunciante ó aprehensor.
Art. 56. Si de la verificación de cualquier bulto resultase comprobado algún fraude que fuese penado con comiso, se hará extensiva la pena á todo el contenido del bulto, aun cuando sólo se hubiere pretendido defraudar una parte, siempre que el valor de la mercadería en contravención alcance á la mitad del valor total del bulto.
Art. 57. Cuando de la confrontación de las guías, conocimientos, etc., ó por otros medios de indagación, resultase evidenciado que en un solo permiso de desembarco se han comprendido mercancías de varios propietarios ó dueños en contravención á lo establecido en las ordenanzas de aduana por los artículos 104, 475 á 483 será castigada la infracción con una multa de cincuenta pesos á beneficio fiscal. La pena se aplicará á cada uno de los interesados, sin perjuicio de la señalada á los defraudadores de sellos en la ley respectiva.
Art. 58. Los capitanes ó patrones de buques que arrojen lastre al río, sufrirán una multa de 200 hasta 500 pesos según los casos y la reglamentación del Poder Ejecutivo.
Los prácticos de los ríos que piloteen buques de ultramar darán cuenta á la autoridad correspondiente del punto de destino de todo lastre que se hubiera arrojado al río durante la navegación.
La falta de este aviso será penada con la cesación de la patente de práctico y con una multa de 200 pesos.
Art. 59. Cuando se encuentren á bordo de los buques y en poder de los empleados de los mismos, ó en los compartimentos que les son reservados, mercaderías no manifestadas con arreglo á las ordenanzas de aduanas, además de la pena de comiso los administradores de rentas podrán aplicar al buque una multa igual al valor de dicha mercadería.
CAPITULO VII
RECURSOS DE APELACIÓN
Art. 60. Cuando los empleados de aduana consideren afectados sus derechos por las resoluciones absolutorias que dicten los administradores de rentas en los casos de los artículos 1054, 1056 y 1057 de las ordenanzas podrán reclamar con un solo escrito al Ministerio de Hacienda dentro del tercer día de serles comunicada la resolución del asunto. Estas reclamaciones se sustanciarán sumariamente con un informe de la Dirección General de Rentas y dictámen del Procurador del Tesoro.
Art. 61. De las resoluciones condenatorias de los administradores de rentas, podrá recurrirse al Ministerio de Hacienda dentro de los mismos plazos establecidos en los artículos 1063 y 1067 de las ordenanzas de aduana, para los recursos ante la justicia federal.
La opción de los interesados por el recurso administrativo importará la renuncia del recurso judicial y viceversa.
Art. 62. Durante la sustanciación de los sumarios ó juicios por infracciones aduaneras, las aduanas podrán intimar á los interesados el retiro de las mercaderías que por sus condiciones ó propiedades ofrezcan peligro inmediato de deterioro ó disminución de valor, ó que hayan empezado á sufrirlo, consignando su valor á la orden de la aduana, prévio pago de los derechos respectivos; y en caso de que el interesado se niegue á hacer el retiro ó pasado diez días de la intimación, se venderán las mercaderías en remate público, cualquiera que sea la jurisdicción en que se encuentre la causa. La suma depositada por el interesado ó el producido del remate, en su caso, se transferirán por la aduana en la debida oportunidad al juez que entienda en la causa
Art. 63. Los empleados de aduana, denunciantes de contrabandos, defraudaciones ó contravenciones, serán considerados independientemente de la acción fiscal, como parte en los juicios de contrabando, defraudaciones ó contravenciones, cuando así lo soliciten.
Art. 64. Cuando en los juicios de contrabando, defraudación ó contravenciones de rentas, sus autores fueran condenados al pago de costas, las procuradores fiscales percibirán los honorarios que les fueren regulados con arreglo á ley.
Art. 65. Cuando de la verificación de los despachos resultare encontrarse una diferencia dentro de la tolerancia acordada por las ordenanzas, se adjudicará al empleado descubridor, (25 %) veinte y cinco por ciento de las diferencias encontradas.
Art. 66. Los capitanes de buques de vela ó de vapor, aun cuando éstos tengan privilegio, están obligados á hacer la manifestación de su rancho, con arreglo á los artículos 31 y siguientes de las ordenanzas de aduana y de conformidad con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 67. Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente ley.
Art. 68. El Poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de esta ley.
Art. 69. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á tres de Enero de mil ochocientos noventa y ocho.
JULIO A ROCA. MARCO AVELLANEDA.
B. Ocampo A. M. Tallaferro,
Secretario del Senado. Prosecretario de la C. de D.
(Registrada bajo el Nº3672.)
Departamento de Hacienda.
Buenos Aires, Enero 3 de 1898
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro nacional.
URIBURU.