Ley sobre circulación y amortización de cédulas hipotecarias.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,etc., sancionan con fuerza de
LEY 3175
Art.1° El Banco Hipotecario Nacional podrá tener en circulación cédulas hasta el valor total de las emisiones autorizadas hasta la fecha de esta ley, con exclusión de las cédulas á oro.
Art. 2° El directorio del Banco fijará el interés y la cuota de amortización de las cédulas que emita y cobrará la comisión del uno por ciento anual.
Constituirán una misma serie, las que tengan igual interés é igual cuota de amortización.
Art. 3° Las cédulas de las emisiones actualmente en circulación, que por cualquier concepto adquiera el Banco, ya sea por pagos, compra, cancelación y anticipos, no se considerarán retiradas, á los efectos del artículo 1°, mientras no sean destruídas por el fuego.
Art. 4° El Banco podrá, en la ejecución de los nuevos contratos, como en la de los hechos desde su instalación, ordenar la venta de los inmuebles gravados, en los casos previstos por la ley orgánica, de la manera establecida por dicha ley, aunque el inmueble se encuentre embargado en virtud de orden judicial y por ejecución de otros créditos, y aunque el deudor esté concursado ó haya sido declarado en quiebra.
En estos casos, el Banco deberá poner á disposición de la autoridad respectiva, después de realizado el remate, el remanente del precio, una vez cubierto el crédito á su favor y los gastos de remate.
En los casos de ejecución, concurso ó quiebra del deudor, el Banco deberá hacer uso de su derecho, inmediatamente de quedar ejecutoriado el auto que ordene el remate, aunque la deuda hubiera estado servida con regularidad.
El auto que ordene el remate deberá notificarse al Banco.
Si el Banco no realizara la venta dentro de dos meses, contados desde que el Juez decretó el remate, éste podrá ordenarlo en la forma ordinaria, á petición de parte interesada en el Juicio.
Art. 5° El Banco no podrá acordar préstamos, sinó sobre propiedades que produzcan ó sean aptas para producir renta.
Art. 6° Los deudores del Banco podrán hacer las amortizaciones parciales extraordinarias (art. 57 de su ley orgánica) hasta en un cinco por ciento como minimum de la deuda primitiva.
Art. 7° El Directorio del Banco podrá acordar nuevos préstamos sobre inmuebles comprometidos en contratos anteriores con el mismo Banco, siempre que éstos hubiesen aumentado de valor por razón de mejoras productivas hechas en los mismos, cuando menos en un cincuenta por ciento del primitivo préstamo; debiendo en tales casos cancelarse los contratos anteriores, antes ó al escriturarse los nuevos.
Art. 8° Deróganse las disposiciones anteriores en cuanto se opongan á la presente.
Art. 9° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veinte de Diciembre de mil ocho cientos noventa y ocho.
N. QUIRNO COSTA. MARCO AVELLANEDA.
B. Ocampo, A. M. Tallaferro,
Secretario del Senado. Secretario de la C. de D.
(Registrada bajo el nº 3751)
Departamento de Hacienda.
Buenos Aires, Diciembre 24 de 1898.
Téngase por ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese:
ROCA