SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE

Decreto 874/2017

Modificación. Decreto N° 2694/1991.

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2017

VISTO el Expediente Nº EX 2017-17981587-APN-SSPYVN#MTR, la Ley N° 20.094 y sus modificatorias, el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, 817 del 26 de mayo de 1992 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 99 de la Ley de Navegación N° 20.094 y sus modificatorias se establece, en lo pertinente, que el practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la autoridad marítima, y por su artículo 101 se difirió en la reglamentación la fijación tanto de la forma en que deberá prestarse el servicio como de las tarifas correspondientes.

Que, en línea con ello, el Decreto Nº 2694/91 y sus modificatorios, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina, establece el deber de fijar tarifas máximas para la prestación de cada tipo de servicio, por tratarse de un servicio público.

Que en su artículo 4º, el Decreto N° 2694/91 y sus modificatorios dispuso que la Autoridad de Aplicación del mismo sería la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, la cual se encuentra facultada por el artículo 5º del mencionado decreto a determinar las tarifas máximas para cada tipo de servicio.

Que por el artículo 2º del Anexo I del Decreto N° 2694/91 y sus modificatorios se establece que el practicaje y el pilotaje constituyen un servicio público de interés para la seguridad de la navegación.

Que por el artículo 3° del mentado Anexo I se declara como zonas de practicaje y pilotaje obligatorios a vastas áreas del Río de la Plata, del Río Paraná e importantes puertos fluviales y marítimos de nuestro país.

Que, asimismo, por el artículo 5° del citado Anexo I se prevé el deber de todo buque argentino o extranjero, mientras navegue en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio, de llevar práctico a su bordo, con excepción de lo previsto en el artículo 6° del mismo.

Que, como consecuencia directa de la obligatoriedad así establecida, por el artículo 8° del citado Anexo I se tipifica como infracción la omisión de llevar práctico y se responsabiliza solidariamente a los responsables de los buques, a los propietarios de los buques, a los armadores y a los capitanes y/o agentes marítimos cuando sin mediar razones de fuerza mayor, efectúen navegación o movimientos en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio sin tomar práctico o habiéndolo desembarcado. El caso de los capitanes de buques argentinos que hubieren omitido llevar práctico, queda por el artículo 9º del mencionado Anexo I, también comprendido en las previsiones del artículo 599.0101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios.

Que, asimismo, por el artículo 10 del Anexo I del referido Decreto N° 2694/91 y sus modificatorios se dispone que los practicajes y pilotajes deben efectuarse en forma ininterrumpida.

Que, bajo dicho régimen jurídico, por medio de la Disposición Nº 1 de fecha 8 de enero de 1992, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO determinó las tarifas máximas por los servicios de practicaje y pilotaje.

Que, con el propósito de poner coto a los monopolios y privilegios vigentes en el ámbito de las actividades portuarias y del transporte fluvial y marítimo y propender a una paulatina interacción entre la oferta y la demanda, el Decreto Nº 817/92 introdujo una serie de modificaciones al Reglamento de Practicaje y Pilotaje para Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina aprobado por el Decreto N° 2694/91 y sus modificatorios.

Que dichas modificaciones en nada conmovieron la estructura elemental del aludido reglamento y del marco jurídico que le da sustento en un aspecto central como lo es la naturaleza jurídica de servicio público esencial para la seguridad de la navegación que ostenta el practicaje, la concurrencia a su respecto de los caracteres de obligatoriedad y continuidad propios de dicha categoría, y la consecuente vigencia irrestricta de la potestad estatal de fijar las tarifas máximas para cada tipo de servicio prevista expresamente en el aludido artículo 5° del Decreto N° 2694/91 y sus modificatorios, que se mantuvo inalterado luego del dictado del mentado Decreto Nº 817/92.

Que, a través del artículo 25 del Decreto N° 817/92 y sus modificatorios, se encomendó a la autoridad de aplicación del mismo la fijación de tarifas máximas por los servicios de practicaje, pilotaje, baquía y remolque, hasta tanto se dieran las condiciones de oferta que permitan su liberación.

Que las tarifas máximas que fueran aprobadas por medio de la mentada Disposición DNTFyM N° 1/92, a la fecha se encuentran totalmente desactualizadas y abiertamente inobservadas por los prestadores del servicio, advirtiéndose un incremento de los precios.

Que la previsión del estándar relativo a las condiciones de oferta que permitan la liberación del mercado del practicaje como presunto factor que obsta a la potestad regulatoria del Estado en materia tarifaria debe ser dejada sin efecto, no solo por resultar contradictoria en cuanto refiere a una actividad caracterizada como servicio público esencial para la seguridad de la navegación, sino también por revelarse como claramente inaplicable dadas las circunstancias imperantes en materia de configuración estructural del mercado, inexistencia de competencia efectiva y proliferación de prácticas distorsivas violatorias del interés económico general, con la consecuente afectación de la competitividad de la economía en su conjunto.

Que la caracterización de una actividad como servicio público representa el grado máximo de intervención estatal en la esfera de libertad de los particulares lo cual se actualiza por medio de determinados atributos regulatorios entre los que destaca la potestad de fijar y controlar los precios como facultad inherente a la categoría de servicio público, criterio sostenido y mantenido por una larga y pacífica jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que, en tal sentido, el principio rector es que frente a los derechos garantizados a los particulares de acuerdo a la CONSTITUCIÓN NACIONAL debe prevalecer la protección de los derechos económicos de la sociedad ya que ningún interés de naturaleza individual puede imponerse sobre los intereses generales, siempre que las restricciones que se impongan a aquellos no sean arbitrarias o irrazonables.

Que la remuneración percibida por el prestador privado de un servicio público no es un precio sujeto a la ley de la oferta y la demanda ni al mero arbitrio del empresario que lo presta, sino a la retribución de un servicio público regulado por el Estado, siendo que la potestad tarifaria tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y proteger al usuario y al interés económico general.

Que, sumado a ello, la caracterización del practicaje y pilotaje como servicios públicos esenciales para la seguridad de la navegación y la indiscutible concurrencia a su respecto de los caracteres de obligatoriedad y continuidad de la prestación inherentes a dicha categoría tornan indispensable la introducción de modificaciones al Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina aprobado por Decreto N° 2694/91 y sus modificatorios, a los efectos de adecuarlo a dicha circunstancia.

Que el denominado “Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre” (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, constituye un conjunto de normas reglamentarias derivadas de las leyes y decretos vigentes en materia de navegación, destinado a proveer la seguridad de las personas y los buques mercantes.

Que, en tal sentido, corresponde estructurar un régimen sancionatorio de aplicación preceptiva toda vez que se verifique la inobservancia, por parte de los prestadores, de las previsiones contenidas en el reglamento que rige la actividad.

Que, asimismo, corresponde adoptar medidas tendientes a garantizar la efectiva prestación del servicio de practicaje con continuidad y regularidad a todo aquel que lo requiera bajo condiciones de razonabilidad, observando las tarifas máximas que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y de la Ley N° 20.094 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Los servicios de transporte necesarios para asegurar el embarque y desembarque del práctico, tanto terrestres como acuáticos y aéreos, podrán ser prestados y/o contratados libremente por los usuarios, por los prácticos o por terceros.

El práctico no podrá negarse a utilizar los medios de transporte provistos por el usuario y necesarios para acceder al buque siempre que aquellos estén debidamente habilitados, ni podrá condicionar la prestación del servicio a la contratación de otros servicios ajenos al del practicaje o pilotaje.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá prestar los servicios para el traslado, embarque y desembarque de prácticos en aquellos lugares donde los particulares no lo hicieren o al solo requerimiento del práctico, facturando a los usuarios los servicios que se presten.

La ARMADA ARGENTINA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberán prestar los servicios de practicaje, pilotaje o baquía en aquellas zonas donde a juicio de la autoridad de aplicación no hubiera práctico, piloto o baqueano, o la oferta de los servicios adquiriesen comportamientos monopólicos.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- La SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, será la Autoridad de Aplicación del presente decreto”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, ejercerá la actividad de policía para garantizar la prestación de los servicios de practicaje y pilotaje en todo momento, así como para fijar los estándares operacionales en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la navegación”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- El práctico es un asesor de ruta y maniobra del capitán. En el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la Autoridad Marítima. Asesora al capitán acerca de las reglamentaciones especiales sobre la navegación en la zona y vigila y exige su cumplimiento.

A pedido del capitán, los prácticos deben dar directamente indicaciones concernientes a la conducción o maniobra del buque, a condición de que el capitán o quien lo reemplace esté presente y pueda, si fuera necesario, intervenir. El capitán es el responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque y su autoridad, en ningún caso se delega en el práctico.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15. – Es deber del práctico ejecutar el practicaje o pilotaje correspondiente y los movimientos previos y posteriores del buque hasta el término de su cometido, incluso en situaciones de cambio de giro o de destino.

El práctico deberá prestar servicio en todo momento, debiendo las empresas de practicaje habilitadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA disponer de al menos un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de sus profesionales en condiciones de Guardia Operativa permanente.

Se exceptuarán los siguientes casos:

1. Por enfermedad o accidente que lo inhabilite temporalmente para prestar el servicio.

2. En los casos que expresamente determine la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

La facturación del servicio de practicaje o pilotaje no podrá incluir ningún otro cargo más que los autorizados por la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Todas las bonificaciones otorgadas sobre las tarifas vigentes, deberán estar contenidas en la factura correspondiente al servicio prestado.

El práctico por sí o a través de la empresa a la que pertenece deberá informar a la Autoridad de Aplicación, al solo requerimiento de ésta, sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, servicios prestados, número de profesionales que la componen y cualquier otro dato que a juicio de la Autoridad de Aplicación pueda resultar relevante”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los prácticos separados del servicio a su solicitud, podrán ser reincorporados en sus zonas respectivas debiendo cumplimentar los requisitos de habilitación.

Los prácticos que no hayan prestado un servicio invocando razones de enfermedad o accidente, deberán cumplimentar y aprobar, previo a embarcarse nuevamente, una nueva revisación médica complementaria ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21. – Las violaciones al presente reglamento serán sancionadas conforme las prescripciones del Capítulo 99, artículo 599.0101, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios.

Las sanciones de apercibimiento, de multa y de suspensión en la habilitación hasta TREINTA (30) días deberán ser impuestas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; y la cancelación de la habilitación deberá ser impuesta por la autoridad de aplicación a solicitud del Prefecto Nacional Naval”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios y su título, por el siguiente:

“FALTAS GRAVES-

ARTÍCULO 22. – Serán consideradas faltas graves:

a. No presentarse a proveer un servicio acordado o generar demoras injustificadas en la prestación del mismo.

b. Condicionar la prestación del servicio de practicaje o pilotaje a la contratación de cualquier otro servicio conexo.

c. No mantener las guardias operativas permanentes.

d. Incumplir con las tarifas máximas fijadas por la Autoridad de Aplicación.

e. No proveer la información requerida por la Autoridad de Aplicación sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, servicios prestados, número de profesionales que la componen y cualquier otro dato que pueda resultar relevante.

f. Incurrir en falsa denuncia respecto de las condiciones de seguridad del buque en el que deban prestar servicio. En estos supuestos además de la sanción administrativa correspondiente, el práctico y la empresa contratada, responderán solidariamente por las demoras ocasionadas y gastos incurridos por el usuario.”

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- La autoridad de aplicación del presente fijará las tarifas máximas de los servicios involucrados en este capítulo”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 599.0101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Los actos y hechos de las personas comprendidas en el presente Título, que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual están habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de la libertad de ejecución condicional, y significaren acciones u omisiones en violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la navegación, en cuanto les fueren aplicables, y los que configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa de la navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento;

b. Suspensión de hasta DOS (2) años;

c. Cancelación de la habilitación;

d. Multa de DOSCIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 200) a VEINTE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 20.000).

Tratándose de prácticos, las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión superiores a TREINTA (30) días serán impuestas por la autoridad de aplicación del Reglamento de Practicaje y Pilotaje para Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina.

Cuando se trate de infracciones a normas nacionales o provinciales, que regulen la actividad pesquera, la pena de suspensión tendrá un mínimo de SESENTA (60) días.”

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo Javier Dietrich.

e. 30/10/2017 N° 83151/17 v. 30/10/2017