MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 808-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2017

VISTO el Expediente EX-2017-11560649- -APN-CME#MP del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que, con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, han decidido avanzar en las acciones tendientes a la protección de la vida, la salud y la seguridad de los consumidores, armonizando los procedimientos de alerta a los consumidores y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos, a fin de mejorar el seguimiento y la fiscalización de los Estados Partes del Mercado Común del Sur en relación a los mismos.

Que, en ese marco el Comité Técnico Nº 7 de Defensa del Consumidor del Mercado Común del Sur ha elaborado el proyecto de resolución que, posteriormente, fue aprobado por el Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado dictando la Resolución Nº 4 de fecha 6 de abril de 2017 donde se fija un estándar común de comunicación relativa a la seguridad de los productos y servicios en la región, así como respecto de su seguimiento por parte de los organismos nacionales competentes.

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, y que es deber de las autoridades proveer a la protección de esos derechos.

Que, en el mismo sentido, el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240, dispone que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos y, en el Artículo 4º del Decreto Reglamentario Nº 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994 se establece que los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.

Que, el Artículo 43 de la citada ley, establece que la Autoridad de Aplicación, tiene entre otras facultades y atribuciones, la de proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

Que, teniendo en cuenta el tenor complementario de la Ley Nº 24.240 de la norma que internaliza, resulta pertinente el dictado de una resolución por medio de la cual se la internalice y se afiance el marco jurídico protectorio de los consumidores.

Que, por lo tanto, corresponde adoptar e incluir en la Legislación Nacional la norma oportunamente dictada por el Grupo Mercado Común.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 4 de fecha 6 de abril de 2017 del Grupo Mercado Común, relativa al procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos, cuyo Anexo que como IF-2017-13461805- APNDNDC#MP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Nº 24.240.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 30/10/2017 N° 82170/17 v. 30/10/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

MERCOSUR/GMC/RES. N° 04/17

PROCEDIMIENTO SOBRE ALERTA Y RETIRO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CONSIDERADOS POTENCIALIVIENTE NOCIVOS O PELIGROSOS EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 124/96, 125/96, 01/10 y 34/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario avanzar en las acciones de protección de la vida, la salud y la seguridad de los consumidores en el ámbito del MERCOSUR.

Que resulta conveniente armonizar los procedimientos ele alerta a los consumidores y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos, a fin de mejorar el seguimiento y la fiscalización de los Estados Partes del MERCOSUR en relación a los mismos.

Que es fundamental lograr un estándar común de comunicación relativa a la seguridad de los productos y servicios en la región, así como respecto de su seguimiento por parto de los organismos nacionales competentes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos en el MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Comité Técnico N° 7 "Defensa del Consumidor" (CT N° 7) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada a! ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/IV/2018.

Clll GMC - Buenos Aires, 06/1V/17.

ANEXO

PROCEDIMIENTO SOBRE ALERTA Y RETIRO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CONSIDERADOS POTENCIALMENTE NOCIVOS O PELIGROSOS EN EL MERCOSUR

Art. 1 - La presente Resolución regula el procedimiento ele alerta y retiro de productos y servicios con potencial riesgo, nocividad o peligrosidad, detectado después de su introducción en el mercado de consumo.

Art. 2 - Comunicación a las autoridades- El proveedor que posteriormente a la introducción de sus productos y/o servicios en el mercado de consumo, en todos o en alguno de los Estados Partes, tenga conocimiento de la potencial nocividad o peligrosidad de aquellos, deberá comunicar inmediatamente tal circunstancia:

1° - al órgano nacional de defensa del consumidor de su Estado Parte; y

2° - a los órganos reguladores competentes de su Estado Parte, cuando sea aplicable.

Recibida la comunicación, la autoridad nacional de protección al consumidor deberá informarlo inmediatamente a la autoridad de aplicación de los demás Estados Partes a través del Sistema Interamericano de Alertas Rápidas (SIAR).

Art. 3 - Contenido de la comunicación a las autoridades- La comunicación referida en el artículo anterior deberá ser por escrito, conteniendo la siguiente información:

1° - Identificación del o los proveedores del producto o servicio:

a) personería jurídica o razón social;

b) nombre o denominación comercial;

c) actividades económicas principales y secundarias;

d) número de identificación fiscal;

e) domicilio del establecimiento;

f) teléfono, fax y correo electrónico;

g) nombre y cargo de los representantes responsables; y

h) existencia de representación del proveedor en los Estados Partes del MERCOSUR, y en su caso indicando su identificación y datos de contacto.

2° - Descripción pormenorizada del producto o servicio, conteniendo la información necesaria para su individualización, en especial:

a) nombre comercial;

b) marca;

c) modelo;

d) número o código (lote, serie, chasis, código de barras, etc);

e) fecha inicial y final de fabricación;

f) país de fabricación;

g) imagen en formato digital;

h) cantidad y fecha de comercialización;

i) productos en stock sin comercializar; y

j) en su caso, a qué países se ha exportado el producto o servicio

3° - Descripción pormenorizada del defecto, acompañada de la información técnica necesaria e indicación de la fecha y manera en que se detectó el mismo.

4° - Descripción pormenorizada de los riesgos y consecuencias.

5° - Ubicación geográfica de los productos y servicios que presentan el defecto.

6° - Indicación de (as medidas ya adoptadas y de las propuestas para corregir el defecto y eliminar el riesgo.

7° - En caso de haberse producido, descripción de los accidentes relacionados al defecto del producto o servicio, con la siguiente información:

a) lugar y fecha del accidente;

b) identificación de las víctimas;

c) daños materiales y físicos causados;

d) de existir, datos de los procesos judiciales relacionados al accidente, especificando la acción judicial, el nombre de las partes, los distritos judiciales y juzgados en que tramitan y el número de los expedientes; y

e) disposiciones adoptadas en relación a las víctimas.

8° - Plan de difusión en los medios masivos de comunicación;

9° - Plan de atención al consumidor.

Las autoridades nacionales antes referidas, podrán requerir al proveedor la información adicional o complementaria que estimen pertinente.

Art. 4 - Plan de difusión- Respecto al plan de difusión en los medios masivos de comunicación referido en el artículo 3 numeral 8o, deberá especificarse la siguiente información:

1° - modelo del aviso, incluyendo la imagen del producto;

2° - fechas de inicio y fin de la difusión del aviso;

3° - medios de comunicación (prensa, radio, televisión, internet, etc.) de difusión del aviso, horarios y frecuencia con la que será transmitido, considerando la necesidad de alcanzar a la mayor parte de la población.

Su publicación en Internet y otros medios de comunicación, no eximen al proveedor de la obligación de difundir el aviso en medios masivos de comunicación;

4° - costos del plan de difusión.

Art. 5 - Aviso al consumidor- El aviso deberá contener informaciones claras y precisas sobre:

1° - identificación del proveedor (indicando razón social, nombre comercial y marca);

2° - identificación del producto o servicio afectado, indicando:

a) nombre o denominación comercial;

b) marca;

c) modelo;

d) número o código (lote, serio, chasis, código de barras, etc);

e) fecha inicial y final de fabricación;

f) país de fabricación;

g) imagen; y

h) cantidad y fecha de comercialización;

3° - descripción pormenorizada y clara del defecto.

4° - descripción pormenorizada y clara de los riesgos y consecuencias;

5° - ubicación geográfica de los productos y servicios que presentan el defecto;

6° - medidas preventivas y correctivas que el consumidor debe tomar;

7° - medidas a adoptar por el proveedor;

8° - vías de atención al consumidor. En caso de ser presencial, indicación de los lugares y horarios; y

9° - demás informaciones tendientes a proteger la seguridad de los consumidores del producto o servicio afectado.

El aviso de riesgo debe confeccionarse de tal modo de asegurar información suficiente y fácilmente comprensible por la colectividad de consumidores indeterminados.

Art. 6 - Plan de atención- Respecto al plan de atención al consumidor referido en el artículo 3, numeral 9, deberá especificarse la siguiente información:

1° - vías de atención al consumidor;

2° - en caso de atención presencial, indicación de los lugares y horarios de atención;

3° - indicación del plazo necesario para la solución al consumidor; y

4° - plan de contingencia y estimación del plazo requerido para la adecuación completa de todos los productos o servicios afectados.

Art. 7 - Constancia de la atención al consumidor- El proveedor deberá extender al consumidor la constancia que indica el lugar, fecha, horario y duración de la atención y de la medida adoptada.

Art. 8 - Informes- El proveedor deberá presentar a la autoridad de aplicación y al órgano reguiador competente, de corresponder:

1° - informes periódicos de atención, con intervalo máximo de sesenta (60) días, informando la cantidad de productos o servicios efectivamente recogidos o reparados, y su distribución geográfica;

2° - informe final del alerta, informando la cantidad de consumidores atendidos (en número y porcentaje) e identificación de la forma por la cual los consumidores tuvieron conocimiento del aviso de riesgo.

La autoridad de aplicación y el órgano regulador competente, podrán solicitar la presentación del informe con periodicidad inferior a la estipulada en el numera! 1o del presente artículo.

Art. 9 - La autoridad de aplicación y el órgano regulador competente podrán determinar, indistinta o conjuntamente, la prórroga o ampliación del alerta, la que también será a cargo del proveedor, así como otros requisitos o modalidades adicionales, tales como características del aviso, periodicidad del mismo, entre otros.

Art. 10 - La culminación de la alerta, no exime al proveedor de la obligación de reparar o sustituir gratuitamente ol producto y/o servicio.

Art. 11 - El incumplimiento por el proveedor de las obligaciones previstas en la presente Resolución, será sancionado conforme a lo establecido en el ordenamiento de los Estados Partes.

IF-2017-13461805-APN-DNDC#MP