MERCOSUR/GMC/RES. N° 04/17
PROCEDIMIENTO SOBRE ALERTA Y RETIRO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CONSIDERADOS POTENCIALIVIENTE NOCIVOS O PELIGROSOS EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 124/96, 125/96, 01/10 y 34/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario avanzar en las acciones de protección de la vida, la
salud y la seguridad de los consumidores en el ámbito del MERCOSUR.
Que resulta conveniente armonizar los procedimientos ele alerta a los
consumidores y retiro de productos y servicios considerados
potencialmente nocivos o peligrosos, a fin de mejorar el seguimiento y
la fiscalización de los Estados Partes del MERCOSUR en relación a los
mismos.
Que es fundamental lograr un estándar común de comunicación relativa a
la seguridad de los productos y servicios en la región, así como
respecto de su seguimiento por parto de los organismos nacionales
competentes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Procedimiento sobre alerta y retiro de productos y
servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos en el
MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Comité Técnico
N° 7 "Defensa del Consumidor" (CT N° 7) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada a! ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/IV/2018.
Clll GMC - Buenos Aires, 06/1V/17.
ANEXO
PROCEDIMIENTO SOBRE ALERTA Y RETIRO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CONSIDERADOS POTENCIALMENTE NOCIVOS O PELIGROSOS EN EL MERCOSUR
Art. 1 - La presente Resolución regula el procedimiento ele alerta y
retiro de productos y servicios con potencial riesgo, nocividad o
peligrosidad, detectado después de su introducción en el mercado de
consumo.
Art. 2 -
Comunicación a las autoridades-
El proveedor que posteriormente a la introducción de sus productos y/o
servicios en el mercado de consumo, en todos o en alguno de los Estados
Partes, tenga conocimiento de la potencial nocividad o peligrosidad de
aquellos, deberá comunicar inmediatamente tal circunstancia:
1° - al órgano nacional de defensa del consumidor de su Estado Parte; y
2° - a los órganos reguladores competentes de su Estado Parte, cuando sea aplicable.
Recibida la comunicación, la autoridad nacional de protección al
consumidor deberá informarlo inmediatamente a la autoridad de
aplicación de los demás Estados Partes a través del Sistema
Interamericano de Alertas Rápidas (SIAR).
Art. 3 -
Contenido de la comunicación a las autoridades- La comunicación referida en el artículo anterior deberá ser por escrito, conteniendo la siguiente información:
1° - Identificación del o los proveedores del producto o servicio:
a) personería jurídica o razón social;
b) nombre o denominación comercial;
c) actividades económicas principales y secundarias;
d) número de identificación fiscal;
e) domicilio del establecimiento;
f) teléfono, fax y correo electrónico;
g) nombre y cargo de los representantes responsables; y
h) existencia de representación del proveedor en los Estados Partes del
MERCOSUR, y en su caso indicando su identificación y datos de contacto.
2° - Descripción pormenorizada del producto o servicio, conteniendo la
información necesaria para su individualización, en especial:
a) nombre comercial;
b) marca;
c) modelo;
d) número o código (lote, serie, chasis, código de barras, etc);
e) fecha inicial y final de fabricación;
f) país de fabricación;
g) imagen en formato digital;
h) cantidad y fecha de comercialización;
i) productos en stock sin comercializar; y
j) en su caso, a qué países se ha exportado el producto o servicio
3° - Descripción pormenorizada del defecto, acompañada de la
información técnica necesaria e indicación de la fecha y manera en que
se detectó el mismo.
4° - Descripción pormenorizada de los riesgos y consecuencias.
5° - Ubicación geográfica de los productos y servicios que presentan el defecto.
6° - Indicación de (as medidas ya adoptadas y de las propuestas para corregir el defecto y eliminar el riesgo.
7° - En caso de haberse producido, descripción de los accidentes
relacionados al defecto del producto o servicio, con la siguiente
información:
a) lugar y fecha del accidente;
b) identificación de las víctimas;
c) daños materiales y físicos causados;
d) de existir, datos de los procesos judiciales relacionados al
accidente, especificando la acción judicial, el nombre de las partes,
los distritos judiciales y juzgados en que tramitan y el número de los
expedientes; y
e) disposiciones adoptadas en relación a las víctimas.
8° - Plan de difusión en los medios masivos de comunicación;
9° - Plan de atención al consumidor.
Las autoridades nacionales antes referidas, podrán requerir al
proveedor la información adicional o complementaria que estimen
pertinente.
Art. 4 -
Plan de difusión-
Respecto al plan de difusión en los medios masivos de comunicación
referido en el artículo 3 numeral 8o, deberá especificarse la siguiente
información:
1° - modelo del aviso, incluyendo la imagen del producto;
2° - fechas de inicio y fin de la difusión del aviso;
3° - medios de comunicación (prensa, radio, televisión, internet, etc.)
de difusión del aviso, horarios y frecuencia con la que será
transmitido, considerando la necesidad de alcanzar a la mayor parte de
la población.
Su publicación en Internet y otros medios de comunicación, no eximen al
proveedor de la obligación de difundir el aviso en medios masivos de
comunicación;
4° - costos del plan de difusión.
Art. 5 -
Aviso al consumidor- El aviso deberá contener informaciones claras y precisas sobre:
1° - identificación del proveedor (indicando razón social, nombre comercial y marca);
2° - identificación del producto o servicio afectado, indicando:
a) nombre o denominación comercial;
b) marca;
c) modelo;
d) número o código (lote, serio, chasis, código de barras, etc);
e) fecha inicial y final de fabricación;
f) país de fabricación;
g) imagen; y
h) cantidad y fecha de comercialización;
3° - descripción pormenorizada y clara del defecto.
4° - descripción pormenorizada y clara de los riesgos y consecuencias;
5° - ubicación geográfica de los productos y servicios que presentan el defecto;
6° - medidas preventivas y correctivas que el consumidor debe tomar;
7° - medidas a adoptar por el proveedor;
8° - vías de atención al consumidor. En caso de ser presencial, indicación de los lugares y horarios; y
9° - demás informaciones tendientes a proteger la seguridad de los consumidores del producto o servicio afectado.
El aviso de riesgo debe confeccionarse de tal modo de asegurar
información suficiente y fácilmente comprensible por la colectividad de
consumidores indeterminados.
Art. 6 -
Plan de atención- Respecto al plan de atención al consumidor referido en el artículo 3, numeral 9, deberá especificarse la siguiente información:
1° - vías de atención al consumidor;
2° - en caso de atención presencial, indicación de los lugares y horarios de atención;
3° - indicación del plazo necesario para la solución al consumidor; y
4° - plan de contingencia y estimación del plazo requerido para la
adecuación completa de todos los productos o servicios afectados.
Art. 7 -
Constancia de la atención al consumidor-
El proveedor deberá extender al consumidor la constancia que indica el
lugar, fecha, horario y duración de la atención y de la medida adoptada.
Art. 8 -
Informes- El proveedor deberá presentar a la autoridad de aplicación y al órgano reguiador competente, de corresponder:
1° - informes periódicos de atención, con intervalo máximo de sesenta
(60) días, informando la cantidad de productos o servicios
efectivamente recogidos o reparados, y su distribución geográfica;
2° - informe final del alerta, informando la cantidad de consumidores
atendidos (en número y porcentaje) e identificación de la forma por la
cual los consumidores tuvieron conocimiento del aviso de riesgo.
La autoridad de aplicación y el órgano regulador competente, podrán
solicitar la presentación del informe con periodicidad inferior a la
estipulada en el numera! 1o del presente artículo.
Art. 9 - La autoridad de aplicación y el órgano regulador competente
podrán determinar, indistinta o conjuntamente, la prórroga o ampliación
del alerta, la que también será a cargo del proveedor, así como otros
requisitos o modalidades adicionales, tales como características del
aviso, periodicidad del mismo, entre otros.
Art. 10 - La culminación de la alerta, no exime al proveedor de la
obligación de reparar o sustituir gratuitamente ol producto y/o
servicio.
Art. 11 - El incumplimiento por el proveedor de las obligaciones
previstas en la presente Resolución, será sancionado conforme a lo
establecido en el ordenamiento de los Estados Partes.
IF-2017-13461805-APN-DNDC#MP