MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución 829-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2017
VISTO el Expediente Nº EX -2017-15990702-APN-MJ del registro de este
Ministerio, las Resoluciones M.J. y D.H. Nros 151 del 30 de marzo de
2016, 441 del 24 de junio de 2016, RESOL-2016-546 -E -APNMJ del 28 de
julio de 2016 y RESOL-2017-496 - APN-MJ del 3 de julio de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que en el año 2015 entró en vigencia el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN (Ley N° 26.994), que implicó un gran avance en la actualización
y modernización de la legislación nacional, y genera la necesidad de
adaptar leyes y prácticas en todo el territorio de la Nación para
acompañar ese avance.
Que por el artículo 1º de la Resolución M.J. y D.H. N° 151/16 se creó
el “PROGRAMA JUSTICIA 2020” con los objetivos de coordinar espacios de
diálogo, mesas y comisiones temáticas de trabajo, para la participación
ciudadana e institucional en la elaboración, implementación y
seguimiento de políticas de estado, proyectos e iniciativas
legislativas de innovación y modernización judicial; entender, asesorar
y asistir a la SECRETARÍA DE JUSTICIA en todas las cuestiones
programáticas; convocar a los funcionarios responsables de las
políticas de estado, proyectos e iniciativas legislativas de este
Ministerio, para participar en las mesas y comisiones temáticas;
diseñar y proponer a las áreas competentes planes de trabajo e
iniciativas, relativas a innovación y modernización del sistema de
justicia, generadas a partir de las instancias participativas antes
descriptas. Asimismo, entre los objetivos fijados por el “PROGRAMA
JUSTICIA 2020”, se impulsa un nuevo procedimiento civil y comercial
basado en los principios de oralidad efectiva, celeridad y
transparencia.
Que por la Resolución M.J. y D.H. N° 441/16 se creó el “PROGRAMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN GENERAL DE DERECHO PRIVADO” en la órbita de la
SECRETARÍA DE JUSTICIA.
Que por la Resolución N° RESOL-2016-546 -E -APN-MJ se creó el “PROGRAMA
DE APOYO A LAS JUSTICIAS PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES” en la órbita de la citada Secretaría.
Que por la Resolución N° RESOL-2017-496 -APN-MJ se creó la “COMISIÓN
REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, en
el ámbito del Programa creado por la Resolución M.J y D.H. N° 441/16
integrada por especialistas en la materia.
Que la citada Comisión elaboró un documento titulado “BASES PARA LA
REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”, que reúne las ideas centrales que
servirán de insumo para la elaboración de un “ANTEPROYECTO DEL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”. El mencionado
documento fue elaborado tomando como insumo principal una compilación y
sistematización realizada por María Lilia GÓMEZ ALONSO, Eduardo David
OTEIZA y Santiago PEREIRA CAMPOS, en base a la labor de distintos
subgrupos técnicos formados por los miembros de la “COMISIÓN REDACTORA
DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.
Que las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” fueron
analizadas por el suscripto, quien considera que reflejan las ideas
centrales que deberán ser consideradas como guía para la elaboración de
un “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN”, por lo que corresponde su aprobación, como también reconocer y
agradecer la tarea realizada hasta la fecha por la “COMISIÓN REDACTORA
DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.
Que el documento “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” fue
publicado en la plataforma del “PROGRAMA JUSTICIA 2020”, en el foro del
Equipo 3.3 del Eje Civil, con amplia difusión.
Que el Poder Judicial de varias Provincias ha adoptado normativamente
procesos orales en materia civil, como el de la Provincia de RÍO NEGRO,
o llevado adelante experiencias piloto de oralidad civil, como el PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN desde 2007, y el de las Provincias de BUENOS
AIRES desde 2012 y el de FORMOSA desde 2014.
Que este Ministerio, desde el “PROGRAMA JUSTICIA 2020”, junto con el
Poder Judicial de las Provincias de BUENOS AIRES, SAN LUIS, FORMOSA y
MENDOZA, llevaron adelante proyectos que han permitido obtener
significativos avances para la generalización de la oralidad efectiva y
para la modificación de las prácticas de gestión en los procesos de
conocimiento civiles y comerciales sin necesidad de modificaciones
legales. Estos proyectos han logrado importantes resultados en materia
de satisfacción de los usuarios, aumento de las conciliaciones y
reducción de los tiempos de los procesos. De este modo, se ha generado
una demostración práctica de la viabilidad y de las ventajas de la
oralidad civil; y se ha promovido el cambio cultural necesario para
introducir exitosamente una reforma procesal civil tendiente a la
oralidad.
Que el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el
Poder Judicial de las Provincias de SALTA, CHUBUT y TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Poder Ejecutivo de las
Provincias de MENDOZA y SANTA FE, entre otros, han manifestado interés
en recibir apoyo técnico y/o financiero para la generalización de la
oralidad civil en sus respectivos ámbitos de competencia.
Que la generalización de la oralidad en el proceso civil se ha puesto a
consideración de la sociedad civil y la comunidad jurídica en el Equipo
de Trabajo 6.1 del Eje de Gestión del “PROGRAMA JUSTICIA 2020” desde
mayo de 2016, generando un masivo apoyo entre los interesados y una
alta tasa de participación.
Que desde la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN
JURÍDICA (SAIJ), organismo dependiente de la SECRETARÍA DE
PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA de este Ministerio, se ha publicado la
colección Nueva Gestión Judicial, dirigida por los Dres. Héctor Mario
CHAYER y Juan Pablo MARCET, como aporte para la introducción de la
oralidad efectiva en el proceso civil. Esta colección está integrada a
la fecha por los libros “Oralidad en los procesos civiles” (primera
edición junio 2016 y segunda edición febrero 2017); “Tecnología y
oralidad civil. El caso de San Luis” (abril 2017) y “Cambio
organizacional y gestión oral del proceso civil. El caso de Mendoza”
(julio 2017).
Que en el marco del CONSEJO FEDERAL DE JUSTICIA - COFEJUS, este
Ministerio impulsó en marzo de 2017 la suscripción de una Carta
Compromiso Federal para el diseño de políticas judiciales en materia de
reforma procesal civil y comercial en línea con los ejes del “PROGRAMA
JUSTICIA 2020”. En este documento se comprometieron a evaluar la
necesidad de adecuar su marco legal a los principios de la oralidad
efectiva, concentración de audiencias, y oficiosidad en la dirección
del proceso por parte del juez para acotar los tiempos procesales.
Además, examinaron la necesidad de modificar las estructuras orgánicas
y efectuar cambios en la dinámica del trabajo, incorporando
capacitaciones para los jueces, funcionarios y empleados judiciales,
implementando el expediente digital, la gestión electrónica de casos y
demás herramientas que contribuyan a agilizar los procesos judiciales.
Que es necesario integrar los diversos esfuerzos de este Ministerio
para promover la reforma y modernización de las prácticas y las
regulaciones de la justicia civil en las distintas jurisdicciones del
país, en torno de una estrategia integral e invitar a las
jurisdicciones locales a adherir a esta estrategia.
Que corresponde organizar la labor de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, encomendando a sus
miembros las tareas necesarias para la elaboracion de un “ANTEPROYECTO
DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” a partir de
las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”.
Que es necesario brindar apoyo técnico a las jurisdicciones que
adhieran a esta Estrategia Nacional de Reforma de la Justicia Civil.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de
este Ministerio.
Que el suscripto es competente para emitir este acto en virtud de lo
dispuesto por los artículos 4°, inciso b), apartado 9 y 22 y
concordantes de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. -Reconócese la tarea realizada en conjunto con este
Ministerio por el Poder Judicial de las Provincias de BUENOS AIRES, SAN
LUIS, FORMOSA y MENDOZA para la generalización de la oralidad en los
procesos civiles y comerciales; destácanse los avances logrados en
modificar las prácticas de gestión en pos de una justicia cercana a la
comunidad, moderna, transparente e independiente.
ARTÍCULO 2. -Apruébase el documento “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL” elaborado por la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” que, como ANEXO
IF-2017-16014982-APN-MJ, forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 3. -Apruébase la tarea realizada hasta la fecha por la
“COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN” creada por Resolución N° RESOL-2017-496 -APN-MJ, agradeciendo a
todos y a cada uno de sus miembros los servicios prestados y la labor
desarrollada en la elaboración de las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL”.
ARTÍCULO 4. -Iníciase la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA
CIVIL” en el ámbito del “PROGRAMA JUSTICIA 2020” creado por Resolución
M.J. y D.H. N° 151/16.
ARTÍCULO 5. -Dispónese que la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA
JUSTICIA CIVIL” tendrá los siguientes objetivos:
a. Promover la modernización de la legislación procesal civil y
comercial y de las prácticas de gestión en todas las jurisdicciones
locales de la REPÚBLICA ARGENTINA.
b. Promover la uniformidad de la legislación procesal civil y comercial
de todas las jurisdicciones locales de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante
su adecuación a las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”.
c. Promover la adopción de la oralidad civil y comercial efectiva para
lograr la inmediación entre los jueces y las partes en aquellos
conflictos que demanden una atención directa del juez, evitar la
delegación de funciones, concentrar la actividad procesal y evitar
formalidades irrelevantes.
d. Promover la instauración de procedimientos especiales civiles y
comerciales para agilizar el servicio de Justicia.
e. Promover la adopción, medición y difusión de indicadores y metas que
den cuenta de los resultados de la gestión en el proceso civil.
ARTÍCULO 6. -Para la ejecución de la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE
LA JUSTICIA CIVIL”, el “PROGRAMA JUSTICIA 2020” tendrá como acciones:
a. Establecer un plan de trabajo.
b. Desarrollar actividades académicas, diagnósticos, estudios,
informes, análisis y eventos sobre la gestión y la normativa del
proceso civil y comercial en las diferentes jurisdicciones del país, e
intercambios internacionales.
c. Difundir las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” en
todas las jurisdicciones de la Argentina.
d. Dar apoyo técnico y seguimiento a las experiencias locales de
reforma de la Justicia Civil, y la asistencia financiera cuando
correspondiere, a través de convenios específicos.
e. Coordinar con el “PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN GENERAL DE
DERECHO PRIVADO” creado por la Resolución M.J. y D.H. N° 441/16 y con
el “PROGRAMA DE APOYO A LAS JUSTICIAS PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES” creado por la Resolución M.J. y D.H. N°
546/16 para el logro de sus objetivos.
f. Asistir a la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN” para el logro de sus objetivos y coordinar las
acciones de este Ministerio a esos fines.
ARTÍCULO 7. -Incorpórase a la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA
JUSTICIA CIVIL” las iniciativas de elaboración del “ANTEPROYECTO DEL
NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION”, del
“ANTEPROYECTO DE LEY PROCESAL DE FAMILIA”, del “ANTEPROYECTO DE LEY DE
PROCESOS COLECTIVOS”, del “PROYECTO DE LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL”, del “PROYECTO DE REFORMA DE ARBITRAJE EN EL CODIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION”, del “PROYECTO DE PROMOCIÓN DE LA
JUSTICIA DE PAZ” y del “ANTEPROYECTO DE REFORMA A LA LEY CONCURSAL”,
los cuales se desarrollan en el ámbito del “PROGRAMA NACIONAL DE
COORDINACIÓN GENERAL DE DERECHO PRIVADO”.
ARTÍCULO 8. -Encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, a Héctor Mario
CHAYER (D.N.I. N° 16.948.862) y Agustina DÍAZ CORDERO (D.N.I. N°
25.096.105) la coordinación y ejecución de las actividades a
desarrollar en el marco de la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA
JUSTICIA CIVIL” en representación de este Ministerio.
ARTÍCULO 9. -Invítase a todas las jurisdicciones locales a adherir a la
“ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA CIVIL” en el marco del
“PROGRAMA JUSTICIA 2020” de este Ministerio y en consonancia con la
Carta Compromiso Federal para el diseño de políticas judiciales en
materia de reforma procesal civil y comercial suscripta en el marco del
CONSEJO FEDERAL DE JUSTICIA - COFEJUS, el 20 de marzo de 2017; para el
caso de los Poderes Ejecutivos provinciales, en el ámbito de la
Coordinación Federal de la Reforma Procesal Civil y Comercial
instituida por la Resolución M.J. y D.H. No 441 del 24 de junio de 2016.
ARTÍCULO 10.-Reconócese a Santiago PEREIRA CAMPOS (Cédula de Identidad
Uruguaya N° 2.750.115-4) su tarea como facilitador para la elaboración
del documento “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” y
encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, la labor de facilitador para
la elaboración del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN”.
ARTÍCULO 11.-Desígnase con carácter “AD HONOREM” a Juan Pablo MARCET
(D.N.I. N° 24.481.487) como Secretario Ad hoc de la “COMISIÓN REDACTORA
DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.
ARTÍCULO 12.-Encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, a los miembros de
la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN” doctores Patricia BERMEJO (D.N.I. N° 14.989.118), María
Lilia GOMEZ ALONSO (D.N.I. N° 5.753.003), Mario KAMINKER (D.N.I. N°
4.379.049) y Eduardo David OTEIZA (D.N.I. N° 11.614.052) la redacción
del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN”, respetando las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL”.
ARTÍCULO 13.-Encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, a los miembros de
la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN” doctores Roland ARAZI (D.N.I. N° 5.606.256), Mabel Alicia DE
LOS SANTOS (D.N.I. N° 11.038.009), Ángela Ester LEDESMA (D.N.I. N°
10.439.981), Jorge Walter PEYRANO (D.N.I. N° 6.068.718), Jorge Armando
ROJAS (D.N.I. N° 11.068.043), y Andrés Antonio SOTO (D.N.I. N°
18.146.245) la revisión del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, respetando las “BASES PARA LA REFORMA
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”.
ARTÍCULO 14.-Encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, a los miembros de
la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN” doctores Roland ARAZI (D.N.I. N° 5.606.256), Patricia
BERMEJO (D.N.I. N° 14.989.118), Rubén Alberto CALCATERRA ( D.N.I. N°
4.608.294), Gustavo CALVINHO (D.N.I. N° 18.284.323), Hernán CALVO
(D.N.I. N° 17.713.302), Héctor Mario CHAYER (D.N.I. N° 16.948.862),
Mabel Alicia DE LOS SANTOS (D.N.I. N° 11.038.009), Agustina DÍAZ
CORDERO (D.N.I. N° 25.096.105), María Lilia GOMEZ ALONSO (D.N.I. N°
5.753.003), Adrián Patricio GRASSI (D.N.I. N° 22.825.670), Pablo
Agustín GRILLO CIOCCHINI (D.N.I. N° 20.015.043), Francisco Agustín
HANKOVITS (D.N.I. N° 20.316.375), Mario KAMINKER (D.N.I. N° 4.379.049),
Ángela Ester LEDESMA (D.N.I. N° 10.439.981), Juan Pablo MARCET (D.N.I.
N° 24.481.487), Eduardo David OTEIZA (D.N.I. N° 11.614.052), Jorge
Walter PEYRANO (D.N.I. N° 6.068.718), Jorge Armando ROJAS (D.N.I. N°
11.068.043), José María SALGADO (D.N.I. N° 25.641.314), Claudia SBDAR
(D.N.I. N° 14.226.188) ), y Andrés Antonio SOTO (D.N.I. N° 18.146.245)
la difusión de las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”;
la construcción de consensos en torno a la oralidad civil y al
“ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN”; y la revisión plenaria y presentación al suscripto del
“ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.
ARTÍCULO 15.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Germán Carlos Garavano.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/11/2017 N° 83301/17 v. 01/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Ministro de Justicia y Derechos
Humanos:
DR. GERMÁN CARLOS GARAVANO
Secretario de Justicia:
DR. SANTIAGO OTAMENDI
Coordinadora:
DRA. AGUSTINA DÍAZ CORDERO
Comisión Redactora del Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación:
ROLAND ARAZI
PATRICIA BERMEJO
RUBÉN CALCATERRA
GUSTAVO CALVINHO
MABEL DE LOS SANTOS
MARÍA LILIA GÓMEZ ALONSO
ADRIÁN PATRICIO GRASSI
PABLO GRILLO CIOCCHINI
AGUSTÍN HANKOVITS
MARIO KAMINKER ÁNGELA E. LEDESMA
EDUARDO OTEIZA
JORGE W. PEYRANO
JORGE A. ROJAS
JOSÉ MARÍA SALGADO
CLAUDIA SBDAR ANDRÉS SOTO
Compilación y sistematización:
MARÍA LILIA GÓMEZ ALONSO
EDUARDO OTEIZA
SANTIAGO PEREIRA CAMPOS
Equipo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación:
HÉCTOR MARIO CHAYER
JUAN PABLO MARCET
HERNÁN CALVO
Facilitador:
SANTIAGO PEREIRA CAMPOS
18 de mayo de 2017
Programa Nacional de
Coordinación General de Derecho Privado
BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL
Y COMERCIAL
Por razones de edición del presente documento y para mayor fluidez en
su lectura, valga como salvedad general que los términos que designan a
todas las personas que intervienen en el proceso se usan para ambos
géneros, y no se incurre en mencionar en cada caso su
femenino/masculino.
CAPÍTULO
I
OBJETIVOS, METODOLOGÍA Y CONTEXTO DE
LAS BASES
1. OBJETIVOS DEL DOCUMENTO DE BASES
El presente Documento de Bases para la Reforma Procesal Civil y
Comercial (en adelante "las Bases") se enmarca en el espacio de diálogo
institucional y ciudadano "Justicia 2020" (1) del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, cuyo objetivo es la elaboración,
implementación y evaluación de políticas para construir, junto a la
sociedad, una Justicia que genere resultados socialmente relevantes y
permita la solución de los conflictos en forma rápida y confiable.
La iniciativa considera que la Justicia, en la que los habitantes
puedan confiar, es un instrumento fundamental para garantizar el
bienestar y el desarrollo. Un país con solidez institucional requiere
que se cumplan las leyes; para lograrlo es indispensable que la
Justicia funcione adecuadamente y garantice soluciones rápidas,
confiables e imparciales, además de resultar accesible y tener cercanía
con la gente.
Entre los cambios procesales a realizar para un mejor servicio de
justicia, en el eje civil, se incluye un nuevo Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Dentro de los objetivos fijados por "Justicia 2020", se impulsa un
nuevo procedimiento civil y comercial basado en los principios de
oralidad efectiva, celeridad y transparencia (2).
Las Bases parten de la premisa que la oralidad, implementada en un
proceso por audiencias, con inmediación y concentración, transforma un
sistema lento e ineficiente en uno más ágil, sencillo y accesible. El
vocabulario judicial de los procesos escritos, anticuado y complejo, se
transforma en uno comprensible para el público al incorporar la
inmediación entre el juez, las partes y sus abogados, y la prueba.
Asimismo, en la estrategia para la Agilización del Servicio de
Justicia, se incluye la instauración de procedimientos especiales, como
el Monitorio, que -en tanto no requieren oralidad en la mayoría de los
casos -permitan concentrar los esfuerzos de pleno contradictorio e
inmediación en aquellos conflictos que demanden una atención directa
del juez (esencialmente: el proceso ordinario por audiencias).
Se señala la necesidad de una Justicia Moderna (3), indicándose: "La
demanda al sistema de justicia ha crecido progresivamente en nuestro
país, pero las estructuras de los órganos judiciales se han mantenido
inalteradas. Desde hace 200 años, los juzgados construyen expedientes
escritos y difíciles de comprender, olvidándose que detrás existe un
conflicto entre personas que reclaman una rápida solución. Es necesario
instalar un nuevo modelo organizacional que brinde respuestas en los
tiempos y las formas que la ciudadanía exige".
El diagnóstico sobre las debilidades de la Justicia Civil y Comercial
(en adelante "Justicia Civil") para resolver en un tiempo
razonablemente breve los conflictos, tiene un amplio consenso. También
hay acuerdo sobre la necesidad de establecer una Justicia cercana a la
gente, fomentar la inmediación entre el juez y las partes, evitar la
delegación de funciones, concentrar la actividad procesal y evitar
formalidades irrelevantes.
Desde esa perspectiva, "Justicia 2020" formula una crítica al actual
contexto y sostiene una alternativa de solución: "Los procesos
judiciales argentinos se caracterizan por ser escritos y lentos; la
oralización masiva generará un cambio decisivo. La reforma procesal
civil y la puesta en marcha de la reforma procesal penal incorporarán
audiencias públicas y transparentes para resolver los conflictos y dar
respuestas satisfactorias a la comunidad".
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) fue
sancionado en 1967. En el mensaje de elevación del CPCCN se decía que
se había decidido mantener el sistema escrito (4). El CPCCN fue
modificado, entre otras, por las leyes: 20.497 (1973), 21.798 (1977),
22.434 (1981), 24.573 (1995), 24.588 (2001), 26.061 (2005) y 26.589
(20.010). En términos generales, las reformas al texto original
procuraron, sin éxito, subsanar los problemas de falta de celeridad y
ausencia de inmediación generados por un ordenamiento diseñado bajo un
esquema que reproduce sus defectos originales. Un Código diseñado para
desarrollarse en forma prevalentemente escrita no ofrece las
condiciones para implementar un sistema oral.
El derecho comparado muestra que los procesos de reforma a la Justicia
Civil que han logrado avances, comenzaron por la sanción de nuevos
códigos acordes con los postulados de un proceso por audiencias.
La incorporación, a través de la reforma constitucional de 1994, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, impone el reconocimiento
del deber del Estado Nacional de respetar el derecho de toda persona a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 8°) (5).
Además, con la aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación por
ley 26.994, se han producido algunos cambios de paradigma en materia de
Justicia que exige revisar la legislación procesal para darle
consistencia a los derechos allí reconocidos.
El agotamiento del sistema establecido en el CPCCN, los cambios en el
ordenamiento tanto constitucional como convencional, civil y comercial,
así como las ventajas que supone buscar que un nuevo marco normativo
permita una justicia cercana a la comunidad, moderna, transparente e
independiente, justifican desarrollar un nuevo Código Procesal Civil y
Comercial acorde con dichos objetivos.
Para lograr el cambio de paradigma es necesario dotar a los tribunales
de los recursos materiales adecuados y asignar a cada magistrado un
número de causas razonable.
Partiendo de los referidos postulados, las Bases pretenden dar cuenta a
la sociedad civil de los principios rectores, estructuras y principales
contenidos procesales que un nuevo Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación debiera incluir para cumplir esos objetivos.
Las Bases someten a consideración de la sociedad las ideas centrales
que servirán de insumo para la elaboración de un Anteproyecto de Código
Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Tiene asimismo la aspiración de contribuir y alentar futuras
reformas a las legislaciones provinciales.
La experiencia ha demostrado que, por razones de homogeneidad y
coherencia, resulta apropiado adoptar un nuevo Código Procesal Civil y
Comercial en lugar de realizar modificaciones y adaptaciones que
terminan por reproducir las prácticas que se procuran corregir y
mejorar.
De allí que se debe desarrollar un cuerpo normativo que logre un
razonable balance entre aquello que debe quedar registrado por escrito
y la actividad que se materializa en las audiencias -especialmente
aquellas dedicadas a la recepción de la prueba-; que elimine los
obstáculos a la inmediación entre el juez y las partes y la propicie;
que logre la concentración de las distintas etapas procesales; y que
brinde los instrumentos para que el juez conduzca el proceso, a los
fines de concluir con la práctica de delegación de funciones en la
estructura que debe dar soporte a la actividad judicial.
Las sucesivas reformas al CPCCN no dieron los resultados buscados
debido a que, en términos generales, dejaron inalterada la situación
que pretendían superar y no fueron acompañadas de los recursos
necesarios para implementar los cambios.
En ese sentido, las Bases se apartan de la tendencia dominante que
imperaba, consistente en procurar readaptar el Código Procesal de 1967
a las demandas de la sociedad actual.
Dado que las Bases están destinadas al conjunto de la sociedad civil y
no exclusivamente a operadores jurídicos, se ha procurado utilizar un
lenguaje que -dentro de lo técnico y especializado de la temática-
pueda ser fácilmente comprendido. Para ello se empleará una
terminología accesible y se evitarán tecnicismos y referencias
bibliográficas.
El presente documento de Bases del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos toma como insumo principal una compilación y sistematización
realizada por María Lilia Gómez Alonso, Eduardo Oteiza y Santiago
Pereira Campos, de la labor de los distintos subgrupos técnicos que
trabajaron durante ocho meses (de agosto de 2016 a marzo de 2017) en el
marco de la Comisión de Expertos en Derecho Procesal Civil designada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,
integrada por los siguientes profesores (orden alfabético): Roland
Arazi, Patricia Bermejo, Rubén Calcaterra, Gustavo Calvinho, Mabel de
los Santos, María Lilia Gómez Alonso, Adrián Patricio Grassi, , Pablo
Grillo Ciocchini, Agustín Hankovits, Mario Kaminker, Ángela E. Ledesma,
Eduardo Oteiza, Jorge W. Peyrano, Jorge A. Rojas, José María Salgado,
Claudia Sbdar y Andrés Soto, con la facilitación de Santiago Pereira
Campos y la Coordinadora del Proyecto Agustina Díaz Cordero. Por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, participaron los siguientes
técnicos: Héctor Mario Chayer, Juan Pablo Marcet y Hernán Calvo.
El referido documento de compilación fue revisado por el Ministro de
Justicia y Derechos Humanos, Dr. Germán Garavano, junto con la
Coordinadora del Proyecto, su equipo de asesores y el facilitador,
adoptando decisiones sobre las líneas de trabajo que se consideraron
más adecuadas y pertinentes.
Estas Bases no recogen todas las opiniones de los integrantes de la
Comisión de Expertos en Derecho Procesal que trabajó en las fases
iniciales de su formulación ya que, en tanto obra de compilación y
sistematización, analizada y ajustada por las autoridades del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, adoptó algunos criterios de
unidad, organización y selección de aspectos esenciales (6). No
obstante, en la medida de lo posible, se ha buscado contemplar los
aspectos esenciales de los documentos elaborados por los subgrupos
técnicos y debatidos en el plenario de la Comisión. Los referidos
documentos y las opiniones que sobre los mismos han dado los
integrantes de la Comisión están a disposición de los interesados.
2. LOS PROCESOS DE REFORMA A LA
JUSTICIA CIVIL.
El derecho comparado muestra un profundo cambio de escenario en cuanto
a los esfuerzos que realizan los Estados por mejorar sus servicios de
Justicia. En América Latina se ha desarrollado una importante
transformación a partir de la transición y consolidación de los
gobiernos democráticos.
Una primera fase de ese cambio estuvo signada por la reforma de los
textos constitucionales, en los cuales se reforzó la relevancia y el
alcance del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso; así
como por la incorporación a los distintos ordenamientos de los tratados
sobre derechos humanos.
El segundo desarrollo fue la importante transformación que llevaron
adelante los Estados Latinoamericanos a la Justicia Penal, uno de cuyos
elementos centrales fue consagrar una división entre la tarea de
investigación asignada al fiscal y la de decisión atribuida al juez.
La tercera etapa que un número significativo de países de América
Latina ha enfrentado, particularmente en los últimos años, consiste en
modificar sus Códigos Procesales y dotar a la justicia civil de los
recursos estructurales y humanos que permitan garantizar el ejercicio
de los derechos. Por Justicia Civil entendemos aquella que se ocupa de
la resolución de los conflictos que no son tratados por la justicia
penal y concentra materias, controversias y trámites muy heterogéneos y
es objeto de especial análisis en varios países de América Latina donde
se están diseñando, implementando o evaluando procesos de reforma.
Hay un consenso general, que ha impulsado el desarrollo de los procesos
de reforma, sobre la necesidad de fortalecer el cumplimiento de la ley
mediante la consagración de sistemas procesales que permitan lograr el
efectivo respeto de los derechos, lo cual es un imperativo esencial del
compromiso democrático que los Estados de nuestros sistemas
institucionales deben afrontar.
El esquema procesal heredado de las Leyes de Enjuiciamiento Civil
Españolas del Siglo XIX, que eran anticuadas y contrarias a los
desarrollos de aquel momento, difundido en toda América Latina por su
falta de concentración, ausencia de inmediación, excesiva formalidad
fue caracterizado como "desesperadamente escrito".
Entre los principales defectos de ese modelo, que se pretende superar,
encontramos que:
a) Propició un proceso lento, formal y burocrático, corporizado en un
expediente judicial como eje central del proceso y de las decisiones.
b) Generó prácticas excesivamente ritualistas que convirtieron los
requisitos de forma en los aspectos más importantes.
c) Esto causó a su vez otros problemas como, por ejemplo, la duración
excesiva de los procesos y su opacidad o falta de publicidad.
d) El proceso escrito consolidó un rol pasivo del juez a la espera del
impulso procesal de parte, especialmente sobre las actuaciones
relativas a los actos de proposición y a los medios probatorios.
e) Adicional a lo anterior, se presentó otro problema que es sin duda
uno de los más importantes: el proceso escrito desalentó la inmediación
judicial. En efecto, la consolidación del expediente judicial y la
definición de un rol pasivo del juez conllevaron a que éste no tuviera
contacto directo con las partes, peritos, testigos ni demás pruebas.
f) Lo anterior generó un cuarto problema: se fomentó una excesiva
delegación de funciones del juez a los funcionarios de su despacho, aun
de las actuaciones procesales que requerían inmediación.
g) Otro problema fue la multiplicación de estructuras procesales para
resolver distintos asuntos civiles, que estuvo asociada a la creencia
errónea pero arraigada aún hoy en muchos países, de que cada
especialidad sustancial necesita una estructura adjetiva o procesal
propia. Esto generó la existencia de distintos esquemas procesales
escritos que, aunque guardaban relación entre sí, implicaban cambios en
los plazos procesales y en algunas disposiciones específicas, por lo
cual, en aquellos lugares en los que el juez era multi-competente debía
tramitar los procesos con distintas normas procesales.
Como surge del siguiente gráfico, las reformas a la Justicia Civil han
tenido un amplio desarrollo en los últimos 25 años, siendo pocos los
países de Latinoamérica que no han llevado adelante procesos de reforma
y readecuación de la Justicia Civil.
Gráfico
1
Argentina (junto con Chile y Paraguay) constituyen en la región una
excepción en este proceso de cambio, salvo por las experiencias
innovadoras de algunas Provincias.
Con diverso grado de intensidad, dependiendo de cada país, los
objetivos fijados en los diversos procesos de reforma a la Justicia
Civil han sido los siguientes:
- Reducir la demora de los procesos (duración razonable).
- Contacto directo del juez con las partes, sus abogados y la prueba
(inmediación/oralidad).
- Redefinición del rol del juez.
- "Instrumentalidad" de las formas.
- Simplificación de las estructuras procesales y de los actos.
- Mejorar la calidad de la prueba obtenida.
- Asegurar el debido proceso material.
- Moralización del proceso evitando conductas desleales y dilatorias.
- Efectividad de los derechos sustanciales.
- Priorizar la autocomposición del litigio.
- Lograr eficacia del proceso en la resolución de las pretensiones y en
la ejecución de las sentencias.
- Publicidad y transparencia.
- Asegurar la independencia judicial.
- Reducción de costos.
- Fomentar el acceso a la Justicia.
- "Desjudicialización" de asuntos que no requieran intervención
judicial.
- Criterios de gestión y administración profesionales.
- Incorporar nuevas tecnologías.
Los resultados de los procesos de reforma han presentado carencias de
diverso grado en los distintos países, pero, en casi todos los casos,
los sistemas nuevos han mostrado ventajas frente a los derogados,
obteniéndose como lección aprendida, que se avanza por el buen camino.
En este contexto regional, se enmarca esta propuesta de bases.
3. METODOLOGÍA EMPLEADA PARA ELABORAR
EL DOCUMENTO DE BASES
La Comisión de expertos en Derecho Procesal trabajó durante ocho meses
(desde agosto de 2016 a marzo de 2017) en la generación de propuestas y
debates, sobre los cuales se elaboró un primer documento consolidado,
que estas bases consideran como insumo fundamental.
La elaboración de las propuestas ha tomado en consideración,
principalmente, los desarrollos de los Códigos Procesales tanto en el
ámbito nacional como en las Provincias. En ambos escenarios se han
producido una serie de avances, alentados por la jurisprudencia y la
doctrina autoral, que la Comisión ha tomado en cuenta. Para simplificar
la lectura se ha preferido no citar en cada caso el texto normativo, la
evolución jurisprudencial o las propuestas de la doctrina tomadas en
consideración (7).
Las Bases se nutren también de la experiencia de los procesos de
reforma afines culturalmente con el derecho argentino. En ese sentido
se relevaron las reformas en: Bolivia (Código Procesal Civil - 2013),
Brasil (Código de Processo Civil - 2015), Colombia (Código General del
Proceso - 2012), Costa Rica (Código Procesal Civil - 2013), Ecuador
(Código Orgánico General de Procesos - 2015), Honduras (Código Procesal
Civil - 2006), Perú (Código Procesal Civil - 1993), El Salvador (Código
de Procedimientos Civiles - 2008) y Uruguay (Código General del Proceso
- 1988 - 2013).
Se recurrió, asimismo, a las estrategias desarrollados para mejorar el
Servicio de Justicia al implementar procesos por audiencias en España
(Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 - 2011), Alemania (Código Procesal
Civil - versión 2005), Francia (Código Procesal Civil 1975 -1981) y el
Reino Unido (Reglas Procesales - 1998 - 2009).
En este contexto, se le dio especial relevancia a las experiencias que
han resultado más exitosas en cuanto a los resultados obtenidos, sin
perjuicio de valorar también especialmente las lecciones aprendidas en
aquellos casos en que no se alcanzaron buenos resultados.
El trabajo enfocado a la Reforma Procesal Civil y Comercial se divide
en dos grandes fases (con algunas etapas intermedias):
- Elaboración de las Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial,
que establezca los aspectos procesales fundamentales para la redacción
del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (que
se cumple con el presente documento).
- Elaboración de un texto de Anteproyecto de Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, tarea que comienza una vez culminado este
documento de bases.
Para la elaboración de este documento de bases, se han cumplido las
siguientes etapas:
a) Se acordaron con la Comisión, los principales temas a trabajar en el
documento de bases.
Los temas definidos como esenciales para las bases, y los integrantes
de cada subgrupo técnico, fueron los siguientes (8):
SUBGRUPO 1: PRINCIPIOS
- Rubén Calcaterra
- Mabel de los Santos
- Pablo A. Grillo
- Jorge W. Peyrano
- Jorge A. Rojas
- José María Salgado SUBGRUPO 2: PRUEBA
- Roland Arazi
- Mabel de los Santos
- Eduardo Oteiza
- Jorge W. Peyrano
- Mario Kaminker
SUBGRUPO 3: PROCESO ORDINARIO POR AUDIENCIAS
- Patricia Bermejo
- Mabel de los Santos
- María Lilia Gómez Alonso
- Ángela E. Ledesma
- Andrés Soto
SUBGRUPO 4: PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
- Roland Arazi
- Eduardo Oteiza
- Mario Kaminker
SUBGRUPO 5: PROCESO DE EJECUCIÓN
- Roland Arazi
- Eduardo Oteiza
- Mario Kamimker
- Claudia Sbdar
SUBGRUPO 6: MEDIOS IMPUGNATIVOS
- Agustín Hankovits
- Ángela E. Ledesma
- Claudia Sbdar
SUBGRUPO 7: ACTIVIDAD PROCESAL Y ACTOS DE POSTULACIÓN
- Pablo A. Grillo
SUBGRUPO 8: GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN (9)
- Mario E. Kaminker
- Ángela E. Ledesma
- Héctor Mario Chayer
Es de señalar, asimismo, que durante el avance de los trabajos, se
formó un subgrupo técnico PROCESO INTEGRADO SOLUCIÓN (CONSENSO) Y
RESOLUCIÓN (ADJUDICACIÓN) integrado por Rubén Calcaterra y Pablo A.
Grillo.
La forma de trabajo interno de cada subgrupo asumió diversas
modalidades. En algunos casos el documento presentado al plenario para
su debate fue redactado entre dos o más miembros del subgrupo y
revisado por los demás, en otros casos fue escrito por uno de sus
miembros y revisado por uno o más de los restantes miembros.
b) Cada subgrupo técnico formuló una propuesta conceptual general de
regulación de los principales institutos (no se propuso la redacción
del articulado) (10).
c) El borrador de cada subgrupo técnico fue puesto a consideración de
todos los miembros de la Comisión, a través de una plataforma digital
que permitió a cada uno formular observaciones, comentarios,
disidencias, etc.
d) Se realizaron varias reuniones plenarias de la Comisión para debatir
los principales puntos de disidencia, previamente expuestos en la
plataforma digital.
e) Considerando los aportes realizados por todos los miembros de la
Comisión y del equipo del Ministerio de Justicia, cada subgrupo técnico
ajustó el documento correspondiente al tema asignado (en algunos casos
se elaboraron varias versiones sucesivas del documento recogiendo los
aportes de los integrantes de la Comisión).
f) Luego, se consolidaron en un único documento los distintos capítulos
que conforman el documento de bases, el que fue sometido al equipo del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y al pleno de la
Comisión para su análisis final y formulación de observaciones y
comentarios.
g) El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Dr. Germán Garavano, con
su equipo de asesores y el facilitador, analizó el documento
consolidado y definió los lineamientos de política pública esenciales
para seguir trabajando, optando por las posiciones que se consideraron
pertinentes y resolviendo muchos de los puntos de disidencia.
h) Recogidas las observaciones realizadas, el facilitador Santiago
Pereira Campos -en coordinación con los Dres. Héctor Chayer y Agustina
Díaz Cordero del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, dio
redacción final a este documento de Bases.
Las próximas etapas serán las siguientes:
a) El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos publicará el presente
documento de Bases.
b) Se someterá el presente documento a consideración de la sociedad
civil.
c) Se trabajará en la redacción del Anteproyecto de Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, definiéndose previamente los detalles
de la metodología y forma de trabajo de la Comisión. Se prevé la
entrega del Anteproyecto al Ministro de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación durante el año 2018.
CAPÍTULO
II
ENFOQUE SISTÉMICO DEL PROCESO DE
REFORMA A LA JUSTICIA CIVIL Y
COMERCIAL CON PERSPECTIVA DE POLÍTICA PÚBLICA
Si bien este documento tiene como principal objetivo sentar las Bases
para la redacción del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, se considera que la reforma de la Justicia Civil y
Comercial debe tener un enfoque sistémico, complejo, multidisciplinario
e integral, con perspectiva de política pública. Por ende, el nuevo
Código será solo uno de los pilares de la reforma, que debe
complementarse con otros igualmente relevantes.
La reforma, en sus múltiples aspectos, buscará considerar las variadas
formas de soluciones posibles desde el Estado, articulando las diversas
herramientas de prevención y resolución de conflictos.
Asimismo, se profundiza en los principios procesales básicos que deben
observarse en los conflictos que se resuelven dentro del sistema de
justicia, poniendo énfasis en cómo efectivizar tales principios para
evitar que caigan en desaplicación práctica.
Adicionalmente, el modelo define el esquema procesal de las causas que
se tramitan judicialmente, es decir, aquellas de conocimiento y de
ejecución; sin poder reducirse la reforma civil al primer aspecto.
Finalmente, se propone un modelo de gestión e infraestructura y las
tecnologías de información y comunicación requeridas en la justicia
civil, y su metodología de financiamiento.
Existe pleno convencimiento de que un plan sistémico e integral de
reforma a la justicia civil y comercial, debe:
- Contar con una
metodología
que permita un diseño e implementación que garantice la efectiva
incorporación de los elementos centrales de la reforma.
- Realizar un
relevamiento de
la situación, de modo de obtener información fiable que permita una
adecuada elaboración de la reforma.
- Efectuar, de modo integral y sistemático, los
cambios necesarios, propendiendo a
la
participación ciudadana.
- Definir los
mecanismos requeridos
para la implementación adecuada de la reforma, considerando las
necesidades ciudadanas.
- Diseñar una
transformación normativa
que incorpore las herramientas legales necesarias para la
implementación de los cambios requeridos.
- Delinear la
adecuación
organizacional necesaria para que los distintos operadores del
sistema de justicia civil puedan implementar los cambios establecidos.
- Establecer herramientas apropiadas para la adopción de los cambios
por los distintos actores del sistema de justicia con
metas e indicadores claros y
eficientes.
- Definir los
mecanismos de
implementación.
- Obtener los
recursos requeridos
para la implementación (gradual o inmediata).
- Establecer procedimientos de
monitoreo
y evaluación.
- Establecer mecanismos apropiados para realizar los
ajustes requeridos a la reforma en
su proceso de implementación, considerando las metas y los indicadores
predefinidos.
- Generar
ámbitos de diálogo
entre actores claves de la justicia civil, incluidos los operadores del
sistema y los usuarios potenciales y permanentes.
La modernización de la Justicia Civil no puede omitir el análisis de la
organización judicial con la que cuenta el país (tribunales,
competencias, sistema de ascensos y carrera judicial, etc.), y los
recursos humanos y materiales existentes (jueces, funcionarios,
oficinas, equipamiento, tecnología, etc.) para operativizar cualquier
cambio. Por supuesto, el modelo procesal, por su parte, debe contemplar
los principios y las nuevas estructuras procesales adecuadas para la
satisfacción de los derechos sustanciales.
El proceso por audiencias y el proceso monitorio son las estructuras
más atractivas, adecuadamente coordinados con un sistema de justicia
inmediata (de proximidad, asuntos de pequeño monto, etc.) sencillo y
accesible y una adecuada solución procesal para los procesos colectivos.
De ese modo se procura materializar un efectivo acceso a la justicia en
condiciones de igualdad.
Deben buscarse soluciones innovadoras al "drama" del proceso de
ejecución que azota nuestros países (obtener una sentencia es lento,
ejecutarla es casi imposible). Es este sentido existen en el Derecho
Comparado experiencias interesantes a adaptar a nuestro país (Alemania,
España, Gran Bretaña, Uruguay, etc.)
A partir de estos elementos, debe plantearse la nueva organización y
gestión de los despachos judiciales, asumiendo los cambios
organizacionales y procesales, y los recursos que ellos demanden, con
el auxilio de las nuevas tecnologías.
Resulta imprescindible acentuar la importancia de la formación de los
operadores del sistema, jueces, abogados y auxiliares de la justicia
para que se logre un cambio cultural de las prácticas que permita
materializar los cambios. Un adecuado plan de capacitación previo,
concomitante y permanente con todos los operadores jurídicos y de los
ciudadanos en general permite realizar el paso de la realidad anterior
al nuevo modelo de justicia.
La satisfacción plena de los estándares del debido proceso no será
posible sin la existencia de mecanismos adecuados de solución de
conflictos que provean simultáneamente soluciones rápidas y auto
compuestas de estricta calidad.
Finalmente, la justicia civil modernizada debe contar con sistemas
adecuados de asistencia jurídica a los ciudadanos, que garanticen una
igualdad procesal efectiva.
CAPÍTULO
III
PRINCIPIOS PROCESALES ORIENTADORES DE
LA REFORMA
Se considera conveniente abrir el texto del Anteproyecto a elaborarse
con el tratamiento sumario de los principios del proceso civil (11).
Dos objetivos centrales justifican el desarrollo de los principios. Por
una parte, desde un punto de vista de política pública, implica
explicitar los objetivos que contiene el Código en forma preceptiva. La
legislación expresa las finalidades que persigue y cómo se propone
lograrlas en términos generales. Por otra parte, fija pautas de
coherencia. El capítulo preliminar contiene aquellas directrices que
permiten zanjan los problemas que puedan surgir en la interpretación
del resto de las disposiciones.
Dicha apertura con los principios contribuye a afianzar la correcta
impresión de que se está ante un cuerpo de leyes signado por la
coherencia de sus soluciones particulares, que siempre, de alguna
manera, se inspiran o derivan de tal o cual principio. Los articulados
de los códigos procesales civiles no son otra cosa que el desarrollo
hasta sus últimas consecuencias de alguno de los principios elegidos
por el codificador como cimiento de su obra.
Los principios procesales civiles no son un cúmulo de buenas
intenciones, sino, por el contrario, construcciones jurídicas
verdaderamente operativas que si bien ponen de resalto cuál es el plan
elegido por el codificador, también aportan soluciones interpretativas
e integrativas del ordenamiento ante el silencio, insuficiencia u
oscuridad de los textos legales (12).
1. ENUMERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
PROCESALES
Se enumerarán a continuación los principios procesales civiles a los
cuales se les ha prestado prioritaria atención por su frecuente
aplicación e invocación cotidianas.
Entre los principios procesales de empleo más frecuente en el juicio
civil, se señalan los siguientes:
- Tutela judicial efectiva y debido proceso.
- Oralidad e inmediación.
- Dirección judicial del proceso y de la actividad jurisdiccional
oficiosa, preventiva y protectoria.
- Principio de aportación y derecho de contradicción.
- Lealtad y buena fe procesal, prevención y sanción del abuso procesal.
- Economía, celeridad y concentración procesal.
- Transparencia y publicidad.
- Instrumentalidad y adaptabilidad de las formas procesales.
- Colaboración procesal.
- Preclusión procesal.
- No exigibilidad de otra conducta.
2. CONTENIDO ESENCIAL DE LOS
PRINCIPIOS PROCESALES
Se indica a continuación el contenido fundamental respecto de cada uno
de los principios enunciados.
a. Tutela judicial efectiva y debido
proceso
Se trata de un principio procesal con fuerte respaldo constitucional y
convencional. Constituyen sus principales manifestaciones: el acceso
irrestricto de los justiciables a jueces independientes e imparciales;
el aseguramiento de un debido contradictorio; la igualdad procesal
efectiva y no meramente formal; la duración razonable del proceso; la
protección ante situaciones de urgencia que requieran tutelas
especiales; y la debida y pronta ejecución de las resoluciones
judiciales.
b. Oralidad e inmediación
La actividad procesal en el proceso ordinario de conocimiento se
desarrollará mediante audiencias, en las que la participación del juez
es un requisito ineludible y cuya inobservancia determinará nulidades
absolutas e insanables, con excepción de los casos en que debe
celebrarse en un territorio distinto al de su competencia. La nulidad
puede ser deducida en cualquier oportunidad procesal.
Las audiencias se registrarán en soporte magnético o digital, o
cualquier otro medio técnico idóneo.
c. Dirección judicial del proceso y de
la actividad jurisdiccional oficiosa, preventiva y protectoria
La dirección del proceso está confiada al juez, el que la ejercerá de
acuerdo con las disposiciones del Código.
Promovido el proceso, el juez tomará de oficio las medidas tendientes a
evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad
posible, respetando la igualdad de las partes.
Se opta por la dirección del proceso por parte del juez, con límites
razonables que partan de la premisa de la apertura del proceso a
instancia de parte. Tales deberes funcionales se ejercitarán sin mengua
de la correspondencia entre las peticiones de las partes y el alcance
de la decisión.
Obviamente, la medida de la actividad oficiosa que se emprenda
dependerá del juicio de que se trate y de las calidades y necesidades
de los sujetos involucrados.
La dirección del proceso comprende, en esta visión, el impulso procesal
de oficio una vez incoada la pretensión y establecidos los hechos
alegados y controvertidos, salvo casos excepcionales que requieran otra
solución.
d. Principio aportación y derecho de
contradicción
Los jueces decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de
hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley
disponga lo contrario en casos especiales (13). Las partes tienen
derecho a exponer sus argumentos y rebatir los que se le opongan.
Se debe respetar la autonomía de la voluntad de las partes y decidirse
según las pretensiones deducidas en el proceso.
Los hechos en que se deba fundar la resolución judicial de fondo se han
de alegar por las partes en los momentos fijados por este Código.
Las pruebas que deban practicarse para la acreditación de los hechos
controvertidos habrán de ser igualmente aportadas por las partes en el
momento procesal dispuesto en el Código.
e. Lealtad y buena fe procesal,
prevención y sanción del abuso procesal
Todos los participantes en el proceso, jueces, abogados, partes y
terceros, deben ajustar sus conductas al necesario respeto que debe
imperar en el debate judicial.
Los tribunales, oficiosamente o a instancia de parte, deben adoptar las
medidas conducentes a prevenir y sancionar inconductas procesales o
actos que vulneren la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben
los litigantes y a la lealtad, buena fe y probidad.
El juez deberá tratar de impedir el fraude procesal, el abuso del
proceso, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y
tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias
que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o
sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los
principios del proceso.
Se contempla el abuso procesal. Las conductas abusivas no irrogarán
ninguna ventaja a la parte que intente beneficiarse de ellas. Se
propone regular una sección dedicada a la prevención y sanción de las
múltiples formas que adopta el abuso procesal (14).
f. Economía, celeridad y concentración
procesal
Las regulaciones deben propender a la obtención de la mayor economía de
tiempo, de esfuerzos y de gastos.
La "economía de tiempo" identifica el principio con la celeridad y la
razonable duración del proceso consagrado en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (15).
La "concentración procesal" alude a la conveniencia de que la actividad
procesal no se disperse porque ello dificulta que el tribunal obtenga
una visión de conjunto de lo ocurrido y atenta contra la duración
razonable del proceso. Por ello resulta necesario que la actividad
procesal se concrete en el menor número de secuencias posibles y se
materialice sin intervalos de tiempo dilatados entre los actos.
g. Transparencia y publicidad:
La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así
como las audiencias y todos los actos procesales. Únicamente se
admitirán aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger
la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier
persona.
El sistema de justicia debe garantizar la transparencia de la actuación
de sus instituciones y funcionarios.
h. Instrumentalidad y adaptabilidad de
las formas procesales
Al interpretar una norma procesal o ante un vacío legal, el juez deberá
tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los
derechos sustanciales. En caso de duda, se deberá recurrir a las normas
constitucionales y a los tratados incorporados a la Constitución
Nacional.
La instrumentalidad de las formas procesales asume que la meta
principal del proceso es la efectividad de las normas sustanciales. En
tal sentido, se concibe al proceso civil como un marco necesario e
indispensable para la prestación del Servicio de Justicia. Dicha
finalidad primordial explica y justifica que, en aras de la
preservación y defensa del derecho de fondo comprometido, pueda darse
válidamente un sacrificio de la observancia estricta de la normativa
procesal, cuando ello no genere indefensión.
La adaptabilidad de las formas implica favorecer la flexibilidad en la
aplicación de las normas procesales.
Las partes tienen derecho a acordar y someter a consideración del juez
propuestas relativas al trámite del proceso.
i. Colaboración procesal
Se trata de un principio que deriva en cargas y en deberes procesales
que pesan no sólo sobre las partes, sino también sobre terceros que
deben colaborar con la Justicia.
El proceso civil debe ser considerado como una obra en común cuyo
resultado (la asignación adecuada de lo debatido) exige la colaboración
de ambas partes y también, eventualmente, la de otros sujetos
compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecución del
mencionado logro.
La aplicación de este principio implica modificar criterios jurídicos o
prácticas que se han revelado inconvenientes, tal como la de autorizar
al demandado a limitarse a negar los hechos invocados por la actora sin
aportar su versión fáctica, pese a haber participado del episodio
llevado a juicio (16).
j. Preclusión procesal
Este principio procura ordenar el debate, dividiendo el proceso en
etapas, en cada una de las cuales se deben desarrollar determinadas
actividades procesales y no otras; posibilitando, además, su progreso
al vedarle todo retroceso procedimental. Necesariamente, la clausura de
una estación procesal abre la siguiente. Bajo su imperio, los plazos
fenecen por el mero transcurso del tiempo sin que sea menester
declaración judicial ni petición de parte, cesando automáticamente la
posibilidad de ejercer la facultad procesal no utilizada en tiempo, así
como de asumir posturas contradictorias.
k. No exigibilidad de otra conducta
Este principio encierra una dispensa de la falta de realización de una
conducta cuya ausencia de otro modo pudo haber involucrado una
desventaja procesal para la parte omisa. Es un supuesto en el cual una
conducta procesal omisiva no posee efectos procesales adversos para el
autor de la omisión. La adopción expresa de este principio facilitará
la legitimación de instituciones tales como la "prueba difícil".
También la adopción de un temperamento especial para determinar el
arranque del plazo de prescripción de daños acumulativos como los
generados por ilícitos ambientales. Es que el principio en cuestión
viene a autorizar una conducta procesal distinta de la normal y menos
exigida.
CAPÍTULO
IV
APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN E
INTEGRACIÓN
DE LAS NORMAS PROCESALES
Se considera relevante considerar los aspectos fundamentales relativos
a la aplicación de las normas procesales y la forma de interpretación e
integración de las mismas, a la luz de los principios analizados en el
capítulo anterior.
1. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
EN EL TIEMPO
Teniendo presente que se propone regular el proceso ordinario por
audiencias, que conllevará un trascendente cambio cultural en la forma
de actuar en el proceso y en el modo de estructurar sus etapas y
contenidos, puede resultar riesgosa y difícil la aplicación inmediata
del nuevo Código a los procesos en trámite al momento de su entrada en
vigencia. Por ello, si bien el tema deberá ser objeto de la ley de
implementación de la reforma, podría ser preferible el sistema de la
ultra-actividad de las reglas procesales vigentes con anterioridad y
hasta la finalización para los procesos promovidos previamente a la
entrada en vigor del nuevo cuerpo legal (17).
2. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES
Se tendrá primordialmente en cuenta que el fin del proceso es la
efectividad de los derechos sustanciales en juego, sin descuidar la
necesidad de preservar las garantías constitucionales y convencionales
exigibles para asegurar una tutela judicial efectiva y el necesario
respeto de la coherencia que reclama toda labor interpretativa (18).
3. INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
Se contemplará la hipótesis del vacío, insuficiencia u oscuridad
legales que deberá resolverse mediante la aplicación de los principios
procesales, la ponderación de los valores jurídicos involucrados, los
fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y las
disposiciones que surgen de los tratados internacionales de derechos
humanos en los que la Nación sea parte.
CAPÍTULO
V
ESTRUCTURAS PROCESALES
Se propone simplificar al máximo las estructuras procesales por las
cuales puedan tramitarse los reclamos civiles y comerciales.
Sin perjuicio de estructuras especiales necesarias (proceso incidental,
proceso cautelar, proceso de ejecución, etc.), se considera que tres
debieran ser las estructuras fundamentales de conocimiento:
a) El proceso ordinario por audiencias.
b) El proceso monitorio.
c) El proceso simplificado de justicia inmediata (justicia de
proximidad o causas de pequeño monto).
Las dos primeras estructuras son objeto de estas Bases y serán
analizadas en los dos capítulos siguientes.
Respecto del proceso simplificado de justicia inmediata (justicia de
proximidad o causas de pequeño monto), se ha entendido que su
regulación resulta también necesaria, sea en el Anteproyecto de Código
Procesal Civil y Comercial (en un capítulo especial o transicional),
sea en una ley específica.
Adicionalmente, existen varios supuestos para los que el Código Civil y
Comercial estableció la necesidad de acudir al "procedimiento más breve
previsto por la ley local" (19), por lo cual es necesario también
prever un proceso más abreviado que el proceso ordinario por audiencias
(que podrá ser, dependiendo del caso, ya el proceso simplificado de
justicia inmediata, ya un proceso sumario o extraordinario).
Finalmente, disposiciones procesales incluidas en el derecho de fondo
imponen la consideración de algunos procesos especiales.
En cualquier caso, el juez debe tener el poder de decidir cuál es el
tipo procesal aplicable en el marco de la ley.
CAPÍTULO
VI
EL PROCESO ORDINARIO POR AUDIENCIAS
1. ETAPAS DEL PROCESO ORDINARIO
Se propone que la estructura principal sea el proceso ordinario por
audiencias. Se trata de un proceso mixto en tanto, si bien se centra en
la oralidad e inmediación, tiene algunas etapas escritas (actos de
postulación y recursos contra la sentencia definitiva, por ejemplo).
Las principales etapas del proceso ordinario propuesto son las
siguientes:
a) Actos de postulación escritos: el proceso comienza con la
interposición por escrito de la demanda, su contestación junto con la
articulación de las excepciones y la contestación de las excepciones.
La prueba se ofrece en los actos de postulación.
b) Resolución de excepciones previas (20): Las excepciones de previo y
especial pronunciamiento se interpondrán al contestar la demanda y se
sustanciarán por escrito. Se resolverán, de regla, antes de la
audiencia preliminar, salvo que -en forma fundada- el juez disponga su
resolución en audiencia. La resolución de las excepciones podrá
apelarse, pero la interposición del recurso no suspenderá la audiencia,
salvo que la resolución ponga fin al proceso. El tribunal dispondrá de
facultades para disponer el rechazo liminar de las excepciones
manifiestamente improponibles o improcedentes.
c) Audiencia preliminar: luego de trabado el proceso entre las partes y
eventualmente resueltas las excepciones previas, se fija la audiencia
preliminar.
d) Audiencia de vista de causa: si hay hechos controvertidos, en la
audiencia preliminar se fija la fecha de celebración de la audiencia de
vista de causa.
Esta estructura no se aplicará a los procesos monitorios, a los
procesos de ejecución, y a los procesos de justicia inmediata, que
tramitarán por otras disposiciones especialmente previstas.
2. REGLAS FUNDAMENTALES PARA LAS
AUDIENCIAS
Respecto de las audiencias del proceso ordinario, se fijan los
siguientes criterios:
a) La audiencia preliminar y la audiencia de vista de causa serán
orales y con inmediación plena, no dejándose la opción al magistrado de
otra forma de realización.
b) La presencia del Juez en ambas audiencias es indelegable, desde el
comienzo y hasta su finalización. Las partes con sus letrados y los
representantes del Ministerio Pupilar deben comparecer personalmente.
c) De no haberse celebrado esas audiencias con la presencia del Juez,
se producirá la nulidad no convalidable del acto, la cual se podrá
declarar en cualquier estado del proceso, ya sea hasta la sentencia o
en la alzada, a petición de parte o de oficio. De declararse la nulidad
por ausencia del Juez, éste será pasible de responsabilidad.
d) Si el actor o el demandado no comparecen a la audiencia preliminar
por causas injustificadas, se tendrán por reconocidos los hechos
alegados por el contrario (salvo que fueren hechos indisponibles o
surgiere lo contrario en forma ostensible de la prueba ya aportada al
proceso por las partes).
e) Se regulará la videoconferencia para la asistencia de la parte
cuando por algún motivo fundado sea imposible o excesivamente costoso
su traslado a la sede del tribunal para la audiencia.
f) Las audiencias se registrarán por medios audiovisuales, excluyéndose
la actividad de conciliación (21). Concluida la audiencia preliminar,
se levantará acta cuyo contenido se limitará a dar cuenta de
circunstancias objetivas mínimas sobre la celebración de la misma.
g) Las audiencias serán públicas. Con motivos fundados, a pedido de
parte o de oficio, se podrá disponer la privacidad de las actuaciones,
con carácter parcial o total, por afectar la intimidad o privacidad de
las personas o por motivos de seguridad. Una audiencia también puede
comenzar en público y continuar en privado. Por publicidad no se
entiende la difusión pública de las audiencias por los medios masivos
de comunicación.
h) En principio, salvo que las normas de implementación determinen
situaciones que lo justifiquen, no se fijarán fechas supletorias de la
audiencia preliminar ni de la de vista de causa. De no celebrarse
alguna de ellas por motivos justificados, se fijará una nueva.
i) La fijación de las audiencias se realizará con el auxilio de la
Oficina Judicial (OGA, Oficina de Gestión de Audiencias).
3. CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Las actividades o funciones a desarrollarse en la audiencia preliminar
son las siguientes:
a) En esta audiencia se deberá preceptivamente intentar la conciliación
por el juez, en el momento en que, conforme a las circunstancias del
caso, resulte más propicio. Ello, sin perjuicio de que puedan
realizarse otros intentos conciliatorios en la misma audiencia o en
cualquier otra etapa del proceso.
b) Se tomarán las medidas para sanear el proceso.
c) Deberá decidirse si se declara la causa de puro derecho o se abre a
prueba.
d) En caso de abrirse la causa a prueba, se fijarán los hechos
controvertidos y conducentes que serán objeto de la misma. El Juez,
luego de un libre interrogatorio a las partes y en base a los hechos
alegados en los escritos postulatorios, establecerá los puntos
reconocidos por ambas partes. Si en opinión de alguna de las partes se
incluye en el objeto de la controversia un hecho no articulado, la
resolución será inapelable o apelable con efecto diferido, según las
pautas con que se establezca el régimen general de medios impugnativos.
Si se desestima del objeto de la controversia un hecho articulado en
los actos postulatorios, la resolución será apelable con efecto
diferido.
e) Previo a ordenar la producción de la prueba, el juez interrogará a
las partes sobre el objeto a acreditar con cada uno de los medios
aportados. En el Anteproyecto se incorporarán reglas que regulen las
cargas probatorias dinámicas y establezcan el modo de dar aviso a la
parte sobre quien pesan las consecuencias de no probar.
f) Las partes se conducirán acorde el principio de buena fe y
colaboración procesal.
g) El Juez ordenará la producción de la prueba ofrecida con los
escritos de postulación.
h) Se admitirá la incorporación de hechos nuevos hasta esta
oportunidad, lo que se sustanciará con la contraria en la misma
audiencia. Su admisión o rechazo se resolverá en el acto, pudiéndose
modificar la pretensión con las debidas garantías.
i) Se fijará la fecha de la audiencia de vista de causa. Se
desarrollará en un plazo razonable, acorde a las pruebas que deban
producirse con anterioridad a tal audiencia. Las partes y letrados
quedarán notificados en el mismo acto.
4. CONTENIDO DE LA AUDIENCIA DE VISTA
DE CAUSA
En la audiencia de vista de causa, se realizan los siguientes actos:
a) Se procede a la síntesis de las pruebas ya producidas.
b) El Juez podrá organizar el desarrollo de la audiencia según lo más
apropiado para la materia en litigio.
c) Se escucharán a las partes, a los peritos y a los testigos. Todos
podrán ser interrogados libremente por las partes y el Juez.
d) Se tendrá por operada la caducidad automática de la prueba no
producida. Ello, excepto que el juez la considere esencial para la
solución del pleito o que las partes demuestren un real impedimento
para la producción de prueba necesaria propuesta por ellos cuya
producción escapa a su esfera de disponibilidad.
e) Se intentará la conciliación.
f) Las partes podrán alegar en forma oral, por un tiempo no mayor a los
20 minutos. Si hubiere litisconsorcio este plazo será por parte.
5. INCIDENTES
Los incidentes planteados fuera de audiencia se plantean y se
sustancian por escrito. El juez, de oficio o a petición de ambas
partes, podrá darles trámite oral.
Los incidentes planteados en audiencia, se resolverán en audiencia.
CAPÍTULO
VII
PROCESO MONITORIO
1. EL PROCESO MONITORIO COMO
ESTRUCTURA CLAVE COMPLEMENTARIA DEL PROCESO ORDINARIO POR AUDIENCIAS
Para la elaboración de las Bases se tomó en cuenta la experiencia de
los países que implementaron exitosos procesos de reforma a la
justicia. Dos de los ejes de esas reformas que lograron acelerar los
tiempos judiciales, reducir costos y aseguraron una adecuada
inmediación entre el juez y las partes, fueron, por una parte, la
consagración de un proceso por audiencias y, por la otra, la adopción
de formas de descongestión del trabajo judicial como la denominada
técnica monitoria o procesos con estructura monitoria.
Se trata de una técnica basada en un proceso simplificado cuyo objetivo
consiste en el otorgamiento de un título de ejecución judicial, en
forma rápida, económica y con escasa participación del órgano
jurisdiccional si el requerido no plantea oposición o defensa frente a
la notificación de la decisión mediante la cual el juez ha admitido la
pretensión monitoria.
El silencio del requerido importa un reconocimiento tácito de la
pretensión del solicitante y tiene por efecto dejar abierta la
posibilidad de realizar la ejecución de la decisión judicial que admite
el reclamo. El ejercicio del derecho de defensa del demandado queda
supeditado a que decida oponerse a la conformación del título judicial.
En caso de oposición, se abre un proceso de conocimiento en el que se
decidirá sobre la procedencia del reclamo.
La experiencia de Alemania, España y Uruguay demuestra que, al
producirse la inversión del contradictorio, se desalienta la
presentación de defensas meramente dilatorias. En España,
aproximadamente el 60% de los procesos responden a la técnica
monitoria; de ellos, en casi el 40% el requerido no formula oposición a
la continuidad de la ejecución. En Uruguay cerca de un 45% de los
procesos son monitorios y de una muestra significativa se pudo
comprobar que en más del 80% de los casos, los requeridos no plantearon
defensas. En Alemania se inician anualmente unos 7.000.000 de procesos
monitorios y solamente en el 11% de los casos se interpone oposición
por parte del deudor.
Los tres países mencionados han optado por sistemas en los cuales se
subraya la inmediación entre el juez y las partes con una adecuada
cuota de oralidad. Para que el juez pueda contar con el tiempo
necesario para celebrar las audiencias se estableció
complementariamente un proceso monitorio que permitiera evitar procesos
inútiles, impulsados por la invitación a oponer excepciones que tiene
lugar en los procesos ejecutivos clásicos.
En América Latina implementaron la técnica monitoria: Bolivia, Brasil,
Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Honduras, Perú, Uruguay y
Venezuela. El mismo camino siguieron en Argentina: La Pampa, Entre
Ríos, El Chaco, San Juan, Río Negro y Santa Cruz.
La gran mayoría de los países europeos también incorporaron la técnica
monitoria. Además de los casos citados de España y Alemania, cuentan
con legislación que contempla los procesos de estructura monitoria:
Italia, Suiza, Austria, Bélgica, Francia, Grecia, Portugal, el Reino
Unido y Holanda, entre otros. Asimismo, la Unión Europea ha tomado
acciones para la adopción de las formas monitorias por parte de los
Estados Miembros y, especialmente, para los conflictos
transfronterizos. Mediante el denominado Libro Verde, la Comisión
Europea inició un proceso de consultas, uno de cuyos resultados fue el
Reglamento 1896/2006/CE sobre introducción de un procedimiento
monitorio europeo que rige desde el 2008, que se desarrolla mediante
formularios únicos traducidos en 23 idiomas.
Si bien el elemento central de la técnica monitoria es la inversión del
principio de contradicción, los distintos ordenamientos procesales
toman una variedad de alternativas con respecto:
a) al tipo y características de la obligación reclamada,
b) la determinación o indeterminación de su monto,
c) los documentos que deben acompañarse,
d) las formalidades de la presentación del requirente,
e) el control judicial sobre los requisitos de admisibilidad del pedido
de sentencia monitoria,
f) las formalidades referidas a la citación del requerido,
g) el plazo conferido al requerido para que decida si cumple con la
obligación, consiente el requerimiento o deduce la oposición, las
defensas o excepciones,
h) las oposiciones, defensas o excepciones previstas,
i) el trámite posterior a la oposición o al planteo de excepciones,
j) los diferentes tipos de proceso según el monto en discusión, y
k) los desincentivos contra las oposiciones infundadas, por mencionar
algunas de las opciones que ofrece la técnica monitoria.
Como ejemplo de las distintas variantes que pueden ser utilizadas,
mencionamos el monitorio documental vigente en Alemania, utilizado para
atender pretensiones de pago de una suma dineraria, en el que la
solicitud de orden de pago se presenta mediante un formulario. O el
proceso monitorio español en el que se deduce una petición en impreso
de requerimiento de pago. En ambos casos, los ordenamientos no hablan
de demanda, el plazo para definir si se opone es amplio y la oposición
no es necesario motivarla. En Uruguay sí se habla de demanda y el juez,
no obstante existir condena al pago de la cantidad reclamada, cita al
demandado a oponer excepciones; es que la ejecución de la sentencia
queda condicionada a la no oposición de excepciones o defensas del
demandado.
De las distintas opciones, se considera que -con las adaptaciones
necesarias- podría seguirse el modelo español, cuya adopción podría
significar un efectivo cambio de prácticas (22).
2. OBLIGACIONES ALCANZADAS
Podrán utilizar la vía monitoria los acreedores de una obligación
exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente
liquidables, cuando la deuda se acredite mediante documentos firmados
por el deudor.
El Anteproyecto de Código deberá definir si también incorpora los
siguientes supuestos como reclamos que pueden tramitar de acuerdo con
la técnica monitoria:
- el desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por cumplimiento de
convenios de desocupación celebrados con posterioridad a la causal que
dio origen a ellos, y por las causales de vencimiento de contrato y
falta de pago,
- la obligación de otorgar escritura pública,
- las obligaciones de hacer debidamente documentadas o las que puedan
acreditarse con facilidad, y
- otros casos que se consideren adecuados a la técnica monitoria.
3. PETICIÓN INICIAL
En el escrito de iniciación del proceso de estructura monitoria bastará
con la identificación del deudor, su domicilio y el origen y la cuantía
de la deuda o de los elementos que identifiquen la pretensión.
Acompañará el documento fundante de la petición (título monitorio).
La implementación tenderá a la utilización de formularios y a la
tramitación online.
4. ADMISIÓN DE LA PETICIÓN
El juez analizará la admisibilidad de la vía y la verosimilitud de la
documentación aportada y en su caso requerirá al deudor para que en un
plazo de 10 días pague al requirente o cumpla con la obligación o
comparezca a deducir oposición fundada.
5. NOTIFICACIÓN AL REQUERIDO
Se notificará al requerido con todas las formalidades exigidas para el
traslado de la demanda en el proceso de conocimiento, con
apercibimiento de que de no pagar ni comparecer a formular una
oposición fundada, se pasará a la etapa de ejecución de la deuda.
6. CONCLUSIÓN POR FALTA DE PAGO O
INCOMPARECENCIA A DEDUCIR OPOSICIÓN
Ante la falta de cancelación de la deuda o el silencio del deudor, se
ordenará la clausura del proceso monitorio y se proseguirá con la
ejecución.
7. OPOSICIÓN DEL DEUDOR
Deducida la oposición, el proceso se tramitará por la estructura
procesal que corresponda según el monto en disputa, que deberá ser
iniciado en el plazo de treinta días por el acreedor.
8. MULTA EN CASO DE OPOSICIÓN INFUNDADA
En el supuesto que en el juicio posterior al monitorio se determinara
que la oposición fue infundada, el deudor deberá abonar una multa en
favor del acreedor (calculada en un porcentaje del monto reclamado).
CAPÍTULO
VIII
ACTIVIDAD PROCESAL Y ACTOS DE
POSTULACIÓN
1. MARCO GENERAL DEL PROCESO
Las propuestas que a continuación se formulan en relación a la
actividad procesal y a los actos de postulación, parten de la
consideración de la estructura procesal analizada.
Como lo hemos señalado, el núcleo del proceso ordinario está conformado
por una audiencia preliminar (con finalidades de saneamiento, fijación
de los puntos controvertidos, conciliación y ordenación de la prueba a
producirse) y una audiencia de vista de causa (durante la cual se
produce la prueba y se alega sobre el mérito de la prueba y las
pretensiones).
Todos los actos procesales que se realizan con anterioridad a las
audiencias, tienen por objeto preparar las mismas (y fundamentalmente
la de vista de causa), para que en éstas puedan cumplirse en forma
concentrada una multiplicidad de actos procesales relevantes para hacer
efectivos los derechos sustanciales.
Así:
- La demanda y la contestación escritas delimitan las pretensiones y el
objeto del proceso sobre el que versarán las audiencias y presentan u
ofrecen -según el caso la prueba;
- Una o más audiencias preparatorias pueden realizarse para asegurar la
efectividad de la audiencia de vista de causa;
- Es posible asegurar fuentes de prueba de modo de permitir que no se
pierdan antes de la audiencia, así como imponer a las partes la carga
de revelar en los actos de postulación y/o en otro momento que se
determine, la prueba de la que pretenderán valerse durante la audiencia;
- El juez cuenta con atribuciones para asegurar la actividad procesal
necesaria para la efectividad de la audiencia.
Como ya lo hemos señalado al analizar los principios, son inherentes a
este modelo: concentración, presencia ineludible del juez en todas las
audiencias, oralidad y gestión del progreso del caso.
2. COMPETENCIA
a) Juez competente
Parece razonable que, en el marco jurídico a diseñarse, se prevea un
capítulo que contenga reglas específicas de competencia. En ese
sentido, las reglas establecidas por el actual C.P.C.C. pueden resultar
aún útiles, sin perjuicio de su adecuación a ciertas disposiciones
específicas del Código Civil y Comercial. Así, por ejemplo, la
competencia del juez del lugar de la internación de las personas con
capacidades restringidas.
b) Criterio para la atribución de las
causas
Se realizará -como es tradicional- la distribución de las causas entre
los jueces de un mismo fuero y jurisdicción a través de sistemas
aleatorios.
c) Recusación del Juez
La recusación debe ser en cualquier caso fundada. La recusación sin
expresión de causa debe eliminarse.
3. PARTES
a) Patrocinio letrado
Es necesario asegurar el asesoramiento profesional para las partes,
como mejor modo de lograr el acceso a la justicia y la garantía de la
defensa en juicio.
Sobre esa base, es necesario establecer el modo de la participación del
abogado en el proceso; sea como patrocinante, como apoderado, o como
defensor de la parte con facultades para efectuar peticiones en su
nombre.
b) Acreditación de la representación
para actuar en juicio
Se mantendrá la doble forma de actuación vigente en el actual CPCC: (i)
de la parte, por su propio derecho, con patrocinio obligatorio, y (ii)
del abogado con poder para actuar en juicio en representación de la
parte.
La actuación por derecho propio, o la actuación del apoderado, es
necesaria sólo para ciertos actos puntuales y que implican la
disposición de derechos (demanda, contestación, interposición o
contestación de incidentes, desistimiento, transacción, conciliación y
demás actos de trascendencia semejante (23)).
En cambio, para todos los demás actos del proceso, basta la designación
como abogado de la parte. Así el abogado, con esta sola designación,
puede ejercer todos los actos procesales en nombre de su mandante, con
excepción de los específicamente mencionados.
En cuanto a la forma del mandato, en virtud de la modificación
establecida por el Código Civil y Comercial, no es necesario ya que el
poder para actuar en juicio sea extendido en escritura pública. Pero sí
debe constar por escrito.
c) Peticiones urgentes sin contar con
el poder
La mayor parte de las peticiones puede hacerlas el abogado por su sola
condición de letrado interviniente en el proceso.
No obstante, si se tratase de las peticiones que requieren ser
efectuadas por la parte o por su apoderado, se preverá la realización
de las mismas en carácter de gestor, sujetas a la ratificación
posterior de la parte. La eventual nulidad por falta de ratificación
oportuna sólo puede declararse a pedido de parte y antes de la
ratificación. Por lo tanto, la ratificación antes del planteo de
nulidad de la parte contraria, aún vencido el plazo previsto, purga la
nulidad e impide su declaración.
4. NOTIFICACIONES
a) Constitución de domicilio
Los sistemas de notificación electrónica vigentes hacen innecesario, de
regla, el diligenciamiento de cédulas en papel a un domicilio
constituido físico.
Por lo tanto, basta la constitución de un domicilio electrónico para
que se notifiquen allí todas las resoluciones.
La falta de constitución del domicilio electrónico debe tener como
consecuencia la notificación inmediata y ficta de las providencias
dictadas.
Por otra parte, las resoluciones dictadas en audiencia, deben quedar
notificadas en la audiencia.
b) Forma de practicar las
notificaciones
A partir del sistema de notificaciones electrónicas pierde sentido
-salvo casos excepcionales- la notificación ministerio legis; todas las
notificaciones pueden realizarse por cédula electrónica. Ello resulta
más rápido que la notificación por ministerio de la ley y más certero.
5. PRESENTACIONES POR ESCRITO
Si bien el núcleo del proceso son las audiencias, ciertas
presentaciones se realizarán por escrito: demanda, contestación,
reconvención y su contestación, planteo y contestación de excepciones e
incidentes, fundamentación de recursos (salvo algunas excepciones en
que la fundamentación pueda realizarse en audiencia). En todos esos
casos, se postula que el ofrecimiento probatorio conste en los escritos.
En cambio, deben ser orales y ante el juez todos los actos en audiencia
(alegaciones iniciales, tentativa de conciliación, saneamiento,
fijación del objeto de la controversia, declaración de partes, testigos
y peritos, alegatos finales, etc.). Eventualmente podría ser oral la
fundamentación de algunos recursos en audiencia.
Respecto del soporte de los actos escritos, es fundamental tender hacia
formatos electrónicos.
6. TASAS DE JUSTICIA Y ATRIBUCIÓN DE
LOS COSTOS DEL PROCESO
En términos generales, se mantendrá el sistema actual de tasas de
justicia, sin perjuicio de un análisis sistemático de los incentivos y
desincentivos adecuados que deben regularse.
Asimismo, salvo excepciones que lo justifiquen, se propone mantener el
sistema de costas al vencido.
El instituto del beneficio de litigar sin gastos se mantendrá, sin
perjuicio de otros sistemas paralelos para proveer más vías de acceso a
la justicia mediante la ayuda estatal y de los Colegios de Abogados.
7. LAS AUDIENCIAS
El contenido de las audiencias, las consecuencias de la inasistencia y
el registro de lo actuado en ellas, ya fue analizado en el Capítulo VI.
8. ATRIBUCIONES DE GESTIÓN DEL JUEZ
El juez debe tener atribuciones para:
a) asignar el trámite procesal adecuado para el caso;
b) modificar el trámite del proceso si es necesario;
c) extender o reducir, mediante resolución fundada en las
características de la causa, los plazos si fuese necesario, o fijar la
fecha para la realización de una audiencia u otro acto procesal en
función de las particularidades del caso, respetando el principio de
igualdad;
d) concentrar los actos procesales; y
e) tomar las medidas que sean necesarias a fin de manejar el caso en
forma expedita y económica.
Estas atribuciones deben compatibilizarse con la gestión de la Oficina
Judicial a que nos referimos en el Capítulo XII.
9. FACULTADES DISCIPLINARIAS DE LOS
JUECES RESPECTO DE LOS ABOGADOS
Los jueces deben tener facultades disciplinarias respecto de los
abogados por su actuación en el marco del proceso. Esos poderes
disciplinarios incluyen, por ejemplo, la exclusión de las audiencias y
el desglose o testado de escritos.
10. PLAZOS PROCESALES
No creemos conveniente innovar respecto del modo de contar los plazos
procesales.
Las partes no podrán disponer del ritmo del proceso. Por lo tanto, la
suspensión o extensión de los plazos procesales debe ser resuelta y
admitida por el juez, sin que baste el acuerdo de partes al respecto.
En el marco de la gestión del flujo del caso, el juez puede decidir en
forma fundada que se abrevien o extiendan los plazos establecidos por
la ley, con respeto al principio de igualdad y siempre que no se trate
de plazos fijados para dictar resoluciones.
11. FORMA DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES
Las sentencias y las resoluciones que resuelvan incidentes deben tener
forma escrita.
Las decisiones que se adopten en audiencia, tendrán forma verbal,
quedando registradas.
Respecto de la sentencia definitiva caben dos opciones:
a) dictarse en audiencia al finalizar la misma, o en una audiencia
posterior a tales efectos,
b) dictarse por escrito posteriormente, fuera de audiencia, dentro de
los plazos que establezca la ley.
Se entiende preferible, en el contexto de nuestro país, que la
sentencia definitiva sea dictada por escrito y fuera de audiencia y
notificada a las partes electrónicamente.
12. FORMA Y CONTENIDO DE LOS ALEGATOS
Los alegatos serán orales, registrados en video.
Los alegatos deben cerrar el debate con la indicación de la pretensión
esgrimida, las cuestiones de hecho planteadas y cómo han quedado
probadas -o no- a lo largo de la audiencia.
13. NULIDADES PROCESALES
Se propone que los vicios de forma de los actos procesales solo causen
nulidad cuando:
a) la ley haya previsto tal sanción,
b) el defecto cause agravio a una de las partes y no haya sido causado
por la parte agraviada ni consentido por ésta.
Sin embargo, son absolutas y no pueden ser convalidadas las nulidades
derivadas de situaciones extremadamente graves que generen indefensión
o afecten seriamente los principios esenciales del sistema, como la
ausencia del juez durante toda o parte de cualquiera de las audiencias.
Las nulidades absolutas pueden ser declaradas a pedido de parte o de
oficio, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde que acaeció el acto
nulo, y aun cuando hayan sido consentidas por las partes (o por la
parte que plantea la nulidad).
14. INCIDENTES
Los incidentes se plantean y contestan por escrito, excepto los que
surjan en el curso de una audiencia, los que se tramitaran en forma
oral en la propia audiencia.
La proposición de incidentes no suspende el trámite del proceso,
excepto que la ley expresamente así lo establezca.
15. IMPULSO DEL PROCESO
Debido a que la dirección del proceso recae en el juez, debe tomar de
oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su
trámite con la mayor celeridad posible, respetando la igualdad de las
partes.
Sin perjuicio de ello, existen supuestos en los cuales el juez puede
encontrar obstáculos para hacer avanzar el proceso. En consecuencia, se
mantendrá la caducidad de instancia para aquellos supuestos en que no
es admisible lograr un avance del proceso o sea ostensible el
desinterés en su desarrollo.
16. DILIGENCIAS PROBATORIAS ANTICIPADAS
Podrá producirse prueba antes de la demanda y contestación cuando:
a) exista el riesgo de que la fuente de prueba pueda perderse antes de
llegar a la audiencia principal, y
b) cuando alguna de las partes considere que puede resultar conveniente
a los fines de lograr una conciliación.
Estos supuestos no son de interpretación restrictiva, y basta la
manifestación de la parte interesada para que se permita la producción
de la prueba con asistencia de la parte contraria.
Ello, sin perjuicio de que se buscará generar incentivos a las partes
para que, de común acuerdo, soliciten el diligenciamiento de prueba en
forma previa a la demanda y contestación a efectos de analizar la
viabilidad de la pretensión y defensa, y la posibilidad de acuerdos
conciliatorios.
17. CARGA DE REVELAR A LA CONTRAPARTE
LA PRUEBA
Se evaluará, asimismo, al redactar el Anteproyecto, que antes de la
interposición de la demanda -por ejemplo, durante la etapa de
mediación- cada una de las partes tenga la carga de presentar a la
contraria una lista de las pruebas de las que habrá de valerse y los
hechos que procura acreditar. El incumplimiento de esta carga impediría
que la parte incumplidora pueda valerse de esas pruebas durante el
juicio. Esta solución, de adoptarse, deberá tener incentivos adecuados
para abogados y litigantes.
18. FORMA, CONTENIDO Y REQUISITOS DE
LA DEMANDA
La demanda debe presentarse por escrito y contener (i) el objeto de la
pretensión; (ii) la explicación de los hechos en que se funda la
pretensión; (iii) el ofrecimiento de prueba sobre los hechos alegados;
y (iv) las demás precisiones que se prevean.
19. PLANTEO DE EXCEPCIONES
Las excepciones -en sentido lato- coincidirán con las que actualmente
prevé el C.P.C.C.
Solo suspenderá el proceso la resolución que acoja alguna de las
excepciones que impidan su prosecución por poner fin al mismo o
conceder un plazo para subsanar la falta de algún requisito esencial.
Las excepciones se plantean con la contestación de demanda, y por
escrito. Se responden también por escrito. Se resuelven antes de la
audiencia preliminar, sin perjuicio de la posibilidad de que el
tribunal actuante, en forma fundada, disponga que su resolución se haga
en audiencia.
20. FORMA Y CONTENIDO DE LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La contestación de la demanda debe presentarse por escrito.
En lo formal cumplirá con los mismos requisitos de la demanda, y hará
la relación de hechos que sustente la pretensión defensiva del
demandado, ofreciendo toda la prueba de que habrá de valerse en el
proceso.
Además, con este escrito se interpondrán las excepciones, en todos los
casos.
CAPÍTULO
IX
PRUEBA
Se formulan algunos lineamientos generales teniendo en cuenta que los
tópicos considerados en estas Bases no constituyen soluciones
concretas, sino que son propósitos de orientación general que serán
tenidos en consideración para la redacción de las normas del
Anteproyecto.
El capítulo destinado a la prueba debe incluir una sección preliminar
cuyo objeto sea enunciar los principios específicos que rigen el rol
del juez y de las partes en la etapa probatoria, así como las reglas
necesarias para que los principios generales resulten operativos.
1. REGLAS GENERALES
En la enunciación de los principios probatorios y reglas generales,
deben incluirse expresamente:
a) Los principios de libertad de
medios de prueba y de comunidad de la prueba
En virtud del primero se consagra la libertad de medios de prueba y la
aplicación analógica de las pruebas semejantes, así como la admisión de
las pruebas que suministren las nuevas tecnologías de la información y
la comunicación (TICs).
Por el segundo, también llamado de adquisición procesal, todas las
pruebas pertenecen al proceso, aunque hayan sido ofrecidas por las
partes. Ello determina la inadmisibilidad de la renuncia o
desistimiento de la prueba ya practicada y que, cuando se acumulan
varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos,
si se asegura el derecho de defensa.
b) El principio de colaboración
probatoria de las partes y los terceros
La omisión injustificada del deber de colaborar genera una presunción
en contra de la parte que se encuentra en mejor condición de aportar
prueba y que por ello tiene la carga de cooperar, que ha sido
desarrollado en la teoría de las "cargas dinámicas".
Respecto de los terceros, el principio de colaboración también resulta
exigible, con las consecuencias que se establezcan en la ley en cada
caso (24).
c) El principio de iniciativa
probatoria del juez, que se traduce en la regulación de las medidas
para el esclarecimiento de los hechos.
Cabe recordar que, conforme el art. 10 del Código Modelo Iberoamericano
de Ética Judicial, "el juez imparcial es aquél que persigue con
objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos". El
juez, además de mantenerse en una posición de ajenidad y equidistancia
con respecto a las partes y de indiferencia con respecto al objeto de
la controversia, y de respetar el principio de aportación, debe también
dirigir su actuación hacia la finalidad consistente en la determinación
de la verdad de los hechos sobre la base de las pruebas. Cabe acotar
que las reglas que gobiernan el proceso no constituyen un mero ritual
sino que tienen el sentido de conducir al esclarecimiento de los jueces
y a que el derecho procesal sea un instrumento de la justicia y no un
obstáculo para su logro.
La experiencia en los países que tienen prevista la iniciativa
probatoria del juez es que la misma suele ser muy excepcionalmente
utilizada con especial cuidado del principio de debido proceso.
d) El principio de la contradicción de
la prueba
La parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad
procesal para conocerla y discutirla, incluyendo el ejercicio de su
derecho de contra probar.
Conforme tal premisa, no es prueba la practicada en el proceso sin la
debida bilateralidad o la que deriva del conocimiento privado del juez.
e) La regla general de distribución de
la carga probatoria
Corresponde a cada una de las partes probar el presupuesto de hecho de
la norma o normas que favorezcan su pretensión, defensa o excepción.
La regulación de las cargas probatorias dinámicas, es formulada como
excepción a las reglas de distribución de la carga probatoria, y
resulta aplicable a todo caso de prueba difícil.
Se considera necesario regular la aplicación de las cargas dinámicas
(25) donde se planteen dificultades probatorias y no sólo a los casos
contemplados por el CCCN en los arts. 710 y 1735, de modo que la
valoración del conjunto de la prueba conforme a la sana crítica,
incluya la ponderación de las omisiones o deficiencias probatorias (26).
En cuanto al texto normativo de las cargas dinámicas, se considera
conveniente adoptar una fórmula amplia de valoración de las omisiones
probatorias (27) .
Dado que existen discrepancias acerca de si en la audiencia el juez
deberá alertar a las partes sobre su posición con respecto al deber de
colaboración y sus implicancias en materia de prueba, corresponderá
profundizar en este punto al momento de la redacción del Anteproyecto.
f) Establecer el deber del juez de
fundar la desestimación oficiosa de prueba, decidida en la audiencia
preliminar
La potestad judicial de desestimar oficiosamente prueba inadmisible,
innecesaria, inconducente y/o manifiestamente impertinente debe
compatibilizarse con la garantía de la defensa, estableciendo el deber
de motivar oralmente la decisión sobre el particular, que forma parte
del contenido de la audiencia preliminar. Por otra parte, debe preverse
que en dicha audiencia el juez pregunte a los oferentes sobre el objeto
y la finalidad de la prueba con carácter previo a decidir sobre su
admisión o desestimación.
El deber de explicitar las razones de la desestimación de prueba tiene
fundamento en la necesidad de permitir a los litigantes motivar
adecuadamente su replanteo en la segunda instancia (sea que se opte por
el replanteo directo o por la apelación diferida). Cabe recordar además
que la doctrina procesal es pacífica en cuanto a la exigencia de que
toda resolución judicial desestimatoria, aunque se trate de una
providencia simple, se encuentre fundada.
g) Establecer las condiciones de
validez de la prueba trasladada
El valor probatorio de las pruebas producidas en otro proceso estará
sujeto a que se respete la necesaria bilateralidad o defensa de la
parte a quien se opone y que ésta pueda proponer contraprueba y prueba
complementaria.
h) Incluir la regla de apreciación del
conjunto de la prueba conforme la sana crítica, con exclusión de la
facultad de referirse sólo a la prueba que se considere esencial y
decisiva, sin considerar la restante
Muchos códigos procesales vigentes consagran la potestad del juzgador
de referirse sólo a las pruebas que considera esenciales y decisivas,
pudiendo omitir toda alusión a las restantes. Puede hallarse la razón
de tal norma en la innecesaria enunciación que solía hacerse en las
sentencias de todos los medios de prueba producidos, sin formular una
interpretación crítica de sus resultados.
Sin embargo, la aludida facultad de omitir la consideración de algunas
pruebas debe compatibilizarse con las garantías del debido proceso,
pues en la práctica ha llevado a cierta discrecionalidad en la
fundamentación de la valoración de la prueba. La debida motivación de
las conclusiones que arroja la prueba exige expresar las razones por
las que algún o algunos medios de prueba discordantes con el resto no
son considerados a los fines de reconstruir los hechos de la causa.
En ese sentido, se considera oportuno consagrar que las pruebas se
apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su
conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación
diversa. El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba
fundan su decisión, indicando que la valoración crítica de la prueba
debe hallarse concretamente fundada (28).
2. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA
Pueden plantearse dos alternativas con respecto al ofrecimiento de
prueba.
La primera es que la agregación de la prueba documental y el
ofrecimiento de la restante prueba se efectúe con los escritos de
postulación (demanda, reconvención y sus contestaciones).
La segunda radica en que con esos escritos se agregue la prueba
documental, pero que el ofrecimiento de la restante se realice luego de
contestada la demanda y eventual reconvención, lo que supone que,
previo a convocar a la audiencia preliminar, se resuelva abrir la causa
a prueba, comenzando a correr el plazo para el ofrecimiento una vez
dictado este auto.
La ventaja práctica de ofrecer en la demanda todos los medios de prueba
(salvo la de eventuales hechos nuevos) es desalentar demandas
infundadas y ejercer en su máxima expresión los principios de lealtad
procesal y buena fe ya que deben "mostrarse todas las cartas" desde un
inicio (29). En la audiencia preliminar, si la cuestión requiere de
prueba (porque no se trata de una cuestión de puro derecho), el juez
establecerá los hechos controvertidos y decidirá sobre la admisibilidad
de la prueba.
El beneficio de la segunda opción puede hallarse en que las partes
podrán circunscribir el ofrecimiento de prueba a los hechos
controvertidos, los que sólo se pueden determinar una vez trabada la
litis.
Frente a esta disyuntiva, se postula el primer criterio en pos de
lograr la máxima aplicación de los principios de buena fe y lealtad
procesal. Por ende, la prueba deberá presentarse (si es documental y se
dispone de ella) u ofrecerse (en el caso de la prueba documental en
poder del contrario o de terceros y en el caso de los demás medios
probatorios) con los actos de proposición (demanda, contestación,
reconvención, excepciones, etc.). Será el tribunal el que en la
audiencia preliminar determinará el objeto de la litis y admitirá o
rechazará la prueba ofrecida, con el debido respeto al principio de
defensa.
3. APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS
Debe preverse la registración de la audiencia de prueba (o vista de
causa) por sistemas de videograbación, lo que incluye la declaración de
partes, testigos y las explicaciones de los peritos.
También la videoconferencia será un instrumento idóneo para tomar
declaración a personas que no puedan trasladarse a la sede del juzgado
por razones de distancia. Este instrumento tecnológico permitirá
prescindir de la producción de prueba delegada, cuando éste se
encuentre disponible en la sede del tribunal del domicilio del testigo.
Corresponde prever también la videograbación para registrar la
inspección o reconocimiento judicial de lugares, cosas o personas.
4. PRUEBA ANTICIPADA
Es necesario ampliar considerablemente los supuestos de anticipo de
prueba. Puede servir como base el sistema del Discovery vigente en la
legislación de Estados Unidos que permite a las partes recoger material
probatorio a su favor y conocer el material probatorio del contrario
antes del juicio, mediante el pre-trial o prueba previa.
Los principios fundamentales en que se funda ese instituto son los
siguientes: a) cada una de las partes debe ser puesta en situación de
establecer la existencia de prueba y de tomar vista antes del juicio
del material probatorio de que quiere servirse el adversario, evitando
así, en cuanto sea posible, el elemento de sorpresa; b) los expedientes
dirigidos a obtener el material probatorio y a conocer el del
adversario, no deben ser utilizados de mala fe y con el objeto de
obstaculizar el proceso; c) el juez interviene sólo en caso de
controversia o de oposición y d) las actuaciones de prueba se
incorporan durante el juicio (exhibición de actas y documentos) y
pueden no ser admisibles.
El Código Procesal Civil brasileño permite la producción de prueba
anticipada en los siguientes casos: a) cuando haya temor fundado de que
vaya a tornarse imposible o muy difícil de comprobar ciertos hechos
durante el trámite del proceso; b) cuando la prueba a producirse sea
susceptible de viabilizar la autocomposición u otros medios adecuados
de resolución de conflictos; c) cuando el conocimiento previo de los
hechos permita justificar o impedir el enjuiciamiento del caso. El
primer supuesto sigue las pautas tradicionales en materia de prueba
anticipada (art. 326, CPN) pero los dos siguientes disponen una etapa
preliminar que puede facilitar un acuerdo entre las partes que ponga
fin al conflicto, o directamente eviten promover el proceso judicial.
Como ya se ha señalado, se considera que deben ampliarse los
presupuestos de procedencia de toda prueba anticipada, sin limitarla
sólo a la pericial. De tal modo que el anticipo probatorio proceda no
sólo cuando la prueba pueda ser de difícil o imposible producción en la
etapa probatoria, sino en los casos en que su producción sea
fundamental para decidir el caso, facilite la conciliación o haga
innecesaria la prueba complementaria (30). A tales efectos, como ya se
ha señalado, al momento de redactarse el Anteproyecto de Código, sin
que ello implique establecer un sistema amplio de "Discovery" de estilo
anglosajón, se analizará la creación de incentivos adecuados para
fomentar que las partes antes del proceso "descubran" de común acuerdo
sus pruebas para fomentar el análisis por ellas de la viabilidad del
proceso y se acerquen a acuerdos para evitar el litigio o reducir su
objeto.
5. PRUEBA DOCUMENTAL
El Anteproyecto regulará las condiciones que determinen el valor
probatorio del documento electrónico y de la prueba documental
resultante de las nuevas tecnologías (TICs), así como los requisitos
que aseguren su fidelidad e inalterabilidad.
6. DECLARACIÓN DE PARTE
El obsoleto sistema de absolución de posiciones debe reemplazarse por
el interrogatorio libre a las partes, que deberá realizarse en la
audiencia de prueba. La práctica de la declaración de parte bajo esta
modalidad, que favorece una mejor calidad probatoria, ha tenido una
marcada aceptación en diversos sistemas (31).
7. PRUEBA PERICIAL
Es un medio de prueba que exige un gran cuidado en su regulación. La
preocupación se encuentra fundada en los costos que genera al sistema
de administración de justicia, ya sea que lo soporten las partes o el
Poder Judicial, y las dilaciones que provoca.
Resulta aconsejable que, en la medida de lo posible, se ordene su
producción antes de la promoción de la demanda y que, iniciado el
proceso, sea clave el interrogatorio y contrainterrogatorio del perito
en la audiencia, para lo cual debe reglamentarse el instituto y
coordinarse con las actuales regulaciones sobre peritos judiciales.
Corresponde subrayar el deber de colaboración y, en el supuesto de
falta de colaboración no justificada, a juicio del Tribunal, debe
procederse a la imposición de las costas periciales del juicio a quien
omitió la colaboración.
Si la pericia se produce dentro del juicio, el juez debe determinar
expresamente la incumbencia del experto.
En materia de honorarios de los peritos, debe darse prioridad a un
sistema de fijación por "trabajo realizado" (sin vinculación al monto
del asunto). El adelanto para gastos en términos razonables debe
también regularse en el Anteproyecto.
Dadas las dificultades operativas que las pericias tienen (ello ocurre
en todos los países de América Latina), se dispondrá que los jueces
tienen la facultad de no hacer lugar a la pericia en forma total o
parcial, cuando el hecho se pueda razonablemente probar mediante otro
medio probatorio. En cualquier caso, el juez focalizará el objeto de la
pericia a los hechos esenciales y necesarios.
8. DECLARACIÓN DE MENORES
En el derecho comparado se contempla, junto con la declaración de
testigos, la recepción de declaración de personas que tienen menos edad
que la requerida para ser testigo en tanto se preserve la salud física
y psíquica del menor.
Por ello, se propone establecer que en caso de que sea conveniente
obtener la declaración de personas menores de la edad mínima requerida
para ser testigo, el juez podrá autorizar su declaración, con la
conformidad de sus representantes legales y adoptando todas las medidas
que garanticen la protección de los menores. Éstos no serán traídos por
la fuerza pública, no se les tomará juramento o promesa de decir
verdad, ni serán imputados por falso testimonio.
También el Código Civil y Comercial permite al juez admitir la
declaración de menores en los procesos de familia (art.711).
A pesar de las limitaciones de esta prueba, su admisibilidad puede ser
un importante elemento de convicción para el juez.
CAPÍTULO
X
MEDIOS IMPUGNATIVOS
1. OBJETIVOS EN MATERIA DE MEDIOS
IMPUGNATIVOS
Los
objetivos buscados para el
nuevo sistema procesal civil y comercial, en materia de medios
impugnativos, son los siguientes:
a) Evitar multiplicación de recursos durante la etapa del trámite
anterior a la sentencia definitiva, cuya articulación y tratamiento
posterguen la decisión sobre el mérito.
b) Simplificar el régimen recursivo, tanto en su faz terminológica como
instrumental, para lograr mayor eficiencia en sus fines y obtener mayor
agilización en su trámite. En ese orden, se propugna proyectar un
capítulo general sobre las reglas comunes a todos los medios de
impugnativos.
c) Vigorizar la seguridad jurídica mediante la unificación de los
plazos procesales para articular las pertinentes impugnaciones,
estableciéndose como regla general uno común para todos los carriles
recursivos.
d) Fortalecer el principio de control contra las decisiones
trascendentes del proceso y aquellas que puedan generar un agravio de
dificultosa o imposible reparación ulterior.
e) Impedir se incoen medios impugnativos con fines meramente
dilatorios, propiciando, al efecto, que la regla sea el efecto diferido
o no suspensivo de los mismos.
f) Regulación y fortalecimiento de la ejecución provisoria de la
resolución. La regulación de la ejecución provisoria debería tener como
finalidad desincentivar los recursos meramente dilatorios.
g) Robustecer la garantía de defensa en juicio, con la concreción de la
tutela efectiva para ambas partes del proceso, al posibilitarles
acceder a una sustancial y eficaz revisión de las decisiones dictadas
al ampliarse el ámbito de conocimiento de los carriles recursivos (ej.:
se propone que la reposición sirva para cuestionar también resoluciones
interlocutorias; y legislar también la revocatoria in extremis para
enmendar en la misma instancia los eventuales errores en que se
incurran en las sentencias).
h) Ello, sin desmedro de la necesaria celeridad procesal tendiente a
arribar a una oportuna solución del litigio, con la consecuente firme
aplicación del principio de concentración y economía procesal, desde
que los recursos se deberán interponer y fundar en el mismo acto y
cualquiera sea, todos se incoan y sustancian ante el órgano que dictó
la resolución que se cuestiona.
i) En igual sentido, y en pos de lograr celeridad, se prevé regular la
imposibilidad de reenvío a la instancia de origen y que todas las
notificaciones del Tribunal las efectúe el mismo sin delegarlas a la
primera instancia (al modificar el actual art. 135 inc. 7 del CPCC),
evitando de ese modo tener que eventualmente volver el expediente a la
Cámara por la resolución notificada en la inferior instancia
(notificación del por devueltos) y ante la deducción, por ejemplo, de
una simple aclaratoria.
j) Lograr la inmediación del Tribunal de alzada con las partes y con el
material del litigio a través de la petición de las mismas para exponer
oralmente y en audiencia los motivos de agravios y/o la contestación de
los mismos, como disponer que toda la prueba que deba ser producida en
la Cámara se reciba de modo oral en audiencia (explicación de peritos,
declaración de testigos o partes). Ello, sin perjuicio de recibir la
filmación de todo lo actuado en las audiencias de primera instancia.
k) Dotar de mayor transparencia al sistema al incorporar de forma
obligatoria, bajo pena de sanción, la utilización del sorteo
electrónico de las causas para fijar su orden de estudio, votación y
plazos legales, como ordenar su amplia publicidad a modo de contralor
ciudadano. En ese orden igualmente, se propugna disponer de modo
obligatorio, como regla, la publicidad de las sentencias y la exigencia
de firma electrónica de las mismas.
2. PRINCIPALES CRITERIOS PARA LA
REGULACIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS
Se propone la regulación de los medios impugnativos, sobre las
siguientes bases:
a) Se sistematizará el régimen de apelación de acuerdo a la forma
(amplia- restringida), al modo de concesión (inmediato- diferido) y al
efecto (suspensivo- no suspensivo).
b) Se ampliará el conocimiento de los carriles recursivos (ej.: admitir
la revocatoria o reposición contra las decisiones interlocutorias en
todas las instancias como medio de impugnación eventualmente optativo
para el disconforme procesal y legislar la revocatoria in extremis
admisible contra las sentencias).
c) Se prevé fijar un plazo común para incoar todos los medios
impugnativos (5 o 10 días para los remedios y recursos).
d) Se procurará la mayor celeridad, con efectiva aplicación del
principio de concentración y economía procesal, dado que los recursos
se interponen y fundan en el mismo acto y cualquiera sea, todos se
incoan y sustancian ante el órgano que dictó la resolución que se
cuestiona.
e) Se simplificará el procedimiento recursivo con la correlativa mayor
agilización en su trámite; ello sin mengua de la garantía en juicio.
f) Se auspicia la concreción de la celeridad procesal, ya que se
considera que la regla en materia de impugnaciones debe ser que las
mismas no tengan efecto suspensivo, propugnando la regulación de la
apelación con efecto diferido especialmente para resoluciones dictadas
en audiencia.
g) Con igual propósito, se prohíbe el reenvío por parte de la Alzada a
la instancia anterior.
h) Se busca concretar la inmediación en las actuaciones ante el
Tribunal revisor mediante la consagración del sistema de audiencias en
Alzada.
i) Se procura otorgar mayor transparencia al sistema de revisión de
pronunciamientos judiciales -ej.: eliminación de la discrecionalidad en
la realización de los sorteos de los expedientes mediante
instrumentación legal y coactiva del sorteo electrónico de los mismos;
publicidad obligatoria de las sentencias y firma digital de las mismas-.
En síntesis:
a) Se consolida un régimen amplio de los medios de impugnación sobre
resoluciones trascendentes para el proceso, sin que ello conlleve
demora procesal en el juicio a través del efecto con que se conceden
los recursos.
b) Se simplifica el procedimiento impugnativo desde el lenguaje hasta
el trámite.
c) Se gana en celeridad procesal y se consolida el principio de
concentración, economía procesal y oralidad en el régimen de revisión
de decisiones judiciales.
d) Se brinda mayor transparencia al sistema; todo ello sin desmedro del
debido proceso legal y procurando dar real satisfacción a la garantía
de tutela judicial continua y efectiva.
CAPÍTULO
XI
PROCESO DE EJECUCIÓN
1. OBJETIVOS PRINCIPALES DE LA NUEVA
REGULACIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
Con relación a la ejecución de sentencia, el nuevo sistema procesal
civil y comercial, debe tener como eje el cumplimiento completo y
expedito de la condena.
Los problemas que plantea en la práctica la ejecución de la sentencia
son de extrema gravedad, generando alto grado de disconformidad en los
litigantes y en los operadores jurídicos. Si obtener una sentencia en
tiempo razonable resulta extremadamente difícil, lograr que se cumpla
ante la negativa de la parte condenada, deviene casi imposible.
El cumplimiento de la sentencia requiere también de la intervención
eficiente del tribunal, tras la resolución del conflicto, cuando el
condenado no lo hace voluntariamente. Esta suele ser la única forma de
que la decisión judicial no sea un mero ejercicio teórico.
Tal como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (32),
"para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución
debe ser completa, perfecta, integral y sin demora". Dicho en otras
palabras, la sentencia dictada en tiempo oportuno se vería frustrada si
el órgano jurisdiccional no cuenta con las herramientas idóneas para
hacerla cumplir en forma íntegra y en un plazo breve.
Con ese enfoque, y siendo que el título ejecutorio por excelencia es la
sentencia condenatoria pronunciada por un tribunal judicial o arbitral,
esta Comisión considera que:
- en el proceso de ejecución el juez debe contar con amplias facultades
para hacer cumplir su decisión;
- los plazos para la realización de los actos procesales deben ser
breves;
- y tanto las defensas como los recursos que se puedan deducir,
acotados.
Cuando se inicia el proceso de ejecución, la controversia quedó zanjada
con el pronunciamiento que se pretende ejecutar y la eventual oposición
sólo puede referirse a cuestiones sobrevinientes a la decisión judicial.
2. AUTONOMÍA DE LA EJECUCIÓN DE
SENTENCIA
En el derecho comparado existen cuatro grandes sistemas en materia de
ejecución: a) a cargo de la judicatura (España, países de Centro y Sud
América); b) a cargo de la administración pública (Suecia, Finlandia);
c) a cargo del juez con ayuda de auxiliares externos al Poder Judicial
aunque sujetos a supervigilancia (Grecia, Alemania); y d) a cargo de
profesionales liberales que actúan coordinadamente con el juez cuando
es necesario (Francia, Holanda, Bélgica, Portugal, Hungría).
Como punto de partida, de acuerdo a la tradición cultural argentina, se
considera pertinente mantener el modelo de ejecución de sentencia
entregado a la judicatura, de carácter autónomo respecto de los demás
procesos de ejecución, carácter que se extiende a la ejecución de los
acuerdos homologados judicialmente, las multas procesales y los
honorarios regulados judicialmente.
Pero, sin perjuicio de ello, deben incorporarse cambios sustanciales
para lograr la efectividad de la ejecución.
3. TIPOS DE CONDENA
Aun cuando el Código Civil y Comercial distingue entre obligaciones de
dar (arts. 759 a 761), obligaciones de género (arts. 762 y 763),
obligaciones relativas a bienes que no son cosas (art. 764),
obligaciones de dar dinero (arts. 765 a 772), obligaciones de hacer y
de no hacer (arts. 773 a 778), en el marco de la ejecución de la
sentencia, ellas pueden subsumirse en los supuestos previstos en la
clasificación tradicional de obligaciones de dar, de hacer y no hacer.
La ejecución de sentencia persigue el cumplimiento in natura por el
propio deudor o a su costa, según el caso; y si esto no es posible, por
tratarse de una obligación de hacer personalísima o por haber devenido
imposible el cumplimiento in natura, se obligará a la entrega de su
equivalente monetario y/o a la indemnización de daños y perjuicios,
según la obligación de que se trate.
4. AUDIENCIA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO
Se evaluará la viabilidad de instrumentar en el nuevo proceso de
ejecución una audiencia de liquidación y pago cuando el juez lo
considere conveniente, de oficio o a petición de parte, para facilitar
la liquidación y obtener el pronto cumplimiento de la sentencia.
Se trata de una audiencia de muy sencilla implementación, que genera
una etapa de ejecución de sentencia circunscrita a un solo acto
procesal oral. Una vez que en el proceso judicial se obtiene sentencia
firme, el juzgado fija una audiencia para que las partes comparezcan y
cada una de ellas practique la liquidación del crédito incluyendo
costas del proceso de conformidad con las pautas de la sentencia. La
citación se hace bajo apercibimiento de aprobación en caso de
inasistencia. En la audiencia se acompañan las constancias de gastos, y
las partes acuerdan o, en su defecto el juez resuelve, el monto de la
liquidación final, la forma y el plazo de pago directamente, sin
necesidad de intimaciones, interpelaciones, traslados, impugnaciones,
etc. que tanto esfuerzo y tiempo implican al juzgado y al acreedor
ejecutante.
En ese acto, incluso, eventualmente se procede a la devolución de la
documentación original de las partes, se fija la fecha de pago, se
determina el pago de la tasa de justicia y demás costas y se dispone la
conclusión del proceso judicial.
En definitiva, cuando la sentencia ya ha quedado firme, el resultado de
esta audiencia de liquidación y pago puede ser de gran utilidad para
evitar el largo proceso de ejecución de sentencia sujeto a la voluntad
del deudor y al impulso del acreedor.
5. DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y
AVERIGUACIÓN GENERAL DE BIENES
Respecto de la ejecución de las sentencias de dar cosas o sumas de
dinero (la última, porque fue el objeto de la pretensión o porque ante
la imposibilidad de cumplimiento in natura devino en una obligación
monetaria), es conveniente evaluar la incorporación al Anteproyecto de
la declaración jurada de bienes por parte del deudor y la averiguación
de bienes por el tribunal (33). Ambos institutos persiguen conocer
bienes del deudor para realizar la ejecución.
6. EMBARGO GENERAL DE CUENTAS BANCARIAS
También es pertinente analizar la posibilidad de incorporar al
Anteproyecto el embargo general de cuentas bancarias cuando existe
sentencia de condena firme y el acreedor desconoce el número de cuenta
específico del deudor (34). Tal análisis debe tener en cuenta el
régimen del secreto bancario establecido en la Ley 21.526 de Entidades
Financieras, así como el hecho de que existen haberes o préstamos total
o parcialmente inembargables (cfr. art. 1 Decreto 484/87; art. 14 Ley
24.241; art. 33 Ley 22.232).
7. SUBASTA ELECTRÓNICA
Han sido señaladas las ventajas que presenta la subasta electrónica
respecto de la subasta tradicional, sustancialmente referidas a una
mayor transparencia y seguridad, evitando interferencias externas antes
y durante el remate (35).
Se considera conveniente que la subasta electrónica sea establecida por
la ley procesal, y que la misma integre el título del proceso
ejecutivo, al que remitirá el proceso de ejecución de sentencia (36).
8. FACULTADES DEL JUEZ. MEDIDAS
CONMINATORIAS
Consideramos que el Anteproyecto habrá de enfatizar en el trámite de
ejecución de sentencia, la autoridad y las facultades del juez en la
dirección del proceso (37).
Sin perjuicio de la facultad general del juez para aplicar sanciones
conminatorias (pecuniarias y no pecuniarias), al redactarse el
Anteproyecto habrá de considerarse la conveniencia de especificar sobre
el imperio del juez en la aplicación de dichas medidas en el concreto
procedimiento de ejecución de sentencia (38).
9. EJECUCIÓN PROVISIONAL
En línea con la perspectiva de análisis propuesta, resulta pertinente
considerar la incorporación al Anteproyecto de la ejecución provisional
de la sentencia no firme (39).
Cabe tener en cuenta que en el derecho comparado existen dos grandes
sistemas en cuanto a la exigencia al solicitante de una ejecución
provisoria de una sentencia no firme. En Chile y Uruguay se exige la
caución. En España, por el contrario, no se exige caución alguna (40),
lo que ha motivado críticas de la doctrina, señalando algunos estudios
que no se ha cumplido con la finalidad -que inspiró la norma- de
disminuir los recursos injustificados contra las sentencias.
La exigencia de caución, como regla, luce fundada y razonable, salvo
casos excepcionales (41). La solución contraria sería peligrosa, al
dejar a la parte provisionalmente ejecutada en un pie de desigualdad en
relación al ejecutante, fundamentalmente respecto a la posible
revocación de la sentencia con motivo del recurso de apelación.
Cabe entonces considerar la posibilidad de ejecutar provisionalmente
con el otorgamiento de garantía suficiente del ejecutante por los
eventuales perjuicios que pudieran irrogarse a la parte ejecutada
quien, a su turno, podría detener la ejecución provisoria si otorga
caución que garantice el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, debe
ser materia de análisis si las personas que cuentan con el beneficio
para litigar sin gastos deben otorgar caución para solicitar la
ejecución provisional de la sentencia, así como para oponerse a ella;
en su caso, podría ser de un tercero.
Varias cuestiones deben ser evaluadas en torno a la ejecución
provisional de la sentencia.
La primera es si el nuevo sistema será ope legis, esto es si solo
bastará con que el peticionante acredite haber obtenido una sentencia
favorable para que automáticamente proceda la ejecución provisional o
condicional; o si será ope iudicis, esto es, si el juez tendrá un
cierto margen de discrecionalidad para habilitar la procedencia de la
ejecución condicional y en qué términos.
Otro aspecto es si habrá algún plazo para solicitar la ejecución
provisoria (p. ej. hasta los "x" días de dictada la sentencia), o si se
la podrá pedir en cualquier momento.
Y, por último, debe considerarse el alcance del derecho de oposición
del ejecutado provisionalmente (42).
10. PLAZOS
Debe establecerse un plazo breve para que el ejecutado ejerza defensas
en el proceso de ejecución (43).
11. EXCEPCIONES ADMISIBLES. PRUEBA
Las excepciones solo pueden referir a hechos sobrevinientes al dictado
de la sentencia que se ejecuta.
Atendiendo a la finalidad de la ejecución de sentencia, la misma sólo
admitiría las excepciones de i) incompetencia; ii) falsedad material de
la ejecutoria; iii) inhabilidad de título; iv) prescripción de la
ejecutoria; v) pago documentado, total o parcial, quita, espera o
remisión; vi) compensación; vii) falta de personería en el ejecutante,
en el ejecutado o en sus 44 representantes (44).
En sintonía con la referida finalidad del trámite de ejecución de
sentencia, para probar las excepciones únicamente se admitiría la
prueba documental, ya sean los propios autos o la documental que la
parte ejecutada acompañe con la oposición de las defensas de las que
intente valerse. En consecuencia, procederá el rechazo in limine de la
excepción cuando se recurra a otro medio probatorio o no se acompañe el
o los instrumentos en que se funda la defensa.
Si bien una reducción de las defensas oponibles tendería a una mayor
celeridad en la ejecución de sentencia, consideramos que excluir
excepciones procesales que ya han sido admitidas por la jurisprudencia
podría tener el efecto contrario, y dar lugar a nuevas controversias
sobre las defensas admisibles.
12. RECURSOS
Con el enfoque inicialmente expuesto, resulta razonable que las
resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia
sean, como regla, irrecurribles salvo disposición expresa en contrario
(45). En tales casos, los recursos se concederán con efecto no
suspensivo, salvo que el recurrente otorgue fianza suficiente (46).
13. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS
ARBITRALES EXTRANJEROS
Respecto de sentencias y laudos arbitrales extranjeros que se busquen
ejecutar en la República Argentina, el procedimiento habrá de
distinguir si existe o no tratado internacional con el país de origen
del pronunciamiento que se pretende ejecutar.
En el primer caso, la ejecución de la sentencia se realizará de acuerdo
al tratado.
En caso contrario, el pronunciamiento deberá ajustarse a una serie de
exigencias, tales como emanar de un tribunal competente, que se haya
garantizado el derecho de defensa y que no afecte principios de orden
público del derecho argentino (47). Deberá, asimismo, tenerse presente
la norma del art. 2603 del Código Civil y Comercial, que reproduce el
principio establecido en varios tratados internacionales (48), conforme
al cual el hecho de que un juez argentino haya ordenado el cumplimiento
de una diligencia procesal o medida cautelar dictada en el extranjero,
no obliga al reconocimiento, total o parcial, de la sentencia
extranjera que luego se dictare en ese mismo proceso, en la
eventualidad de que en el futuro se solicitara su reconocimiento y
ejecución en nuestro país.
CAPÍTULO
XII
GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN (49)
1. EL CAMBIO DE PARADIGMA
Finalmente, cabe señalar que no existe ningún proceso de reforma a la
Justicia Civil y Comercial que pueda obtener resultados razonables, sin
cambios esenciales en materia de gestión y organización.
La organización de los actuales juzgados unipersonales es un modelo
pensado para el trámite escrito, centrado en el expediente.
La imposibilidad de responder a la creciente carga de trabajo y a las
demandas sociales en materia de transparencia y celeridad de los
procesos, junto con la mezcla de funciones administrativas o de
gestión, y jurisdiccionales, permiten considerarlo un modelo agotado.
Un juzgado unipersonal, con una o dos secretarías dependientes del
juez, garantizaría la perpetuación de las prácticas escriturarias y la
delegación de funciones jurisdiccionales, que es necesario erradicar.
Introducir la oralidad en el proceso civil exige dotar a los juzgados
de una organización diferente, que trabaje con otros métodos. Los
sistemas que han implementado con éxito modelos de oralidad lo hicieron
a partir de una clara división de funciones entre lo jurisdiccional a
cargo de los jueces, y la gestión a cargo de órganos especialmente
capacitados y dotados para ello. De modo que el juzgador no pierda
tiempo en cuestiones no jurisdiccionales, y se garantice el éxito de
las audiencias. Este modelo permite al juez llevar adelante su tarea
indelegable de modo eficaz y eficiente.
Las herramientas de gestión y organización que deben acompañar al juez
en el quehacer judicial, cuando éste se estructura como un proceso por
audiencias, donde las decisiones son tomadas directamente por los
jueces, son necesariamente diferentes.
Organizacionalmente, el hito central ya no es el expediente, sino la
audiencia, y los recursos del tribunal deben estar colocados en función
de la más eficiente organización de ésta.
El juez es el recurso más significativo, y los funcionarios y empleados
ya no colaboran en construir la decisión judicial, sino que pasan a
encargarse principalmente de la organización y gestión de las
audiencias.
Este modelo de trabajo requiere recursos, salas de audiencias y agenda
común, gestionados desde una oficina común que un conjunto de jueces
comparte, junto con un reducido equipo de trabajo que apoye a cada juez
para el desarrollo de su labor jurisdiccional exclusivamente.
A nivel de organización, por tanto, se postula la existencia de un
conjunto de jueces, apoyados por uno o dos relatores cada uno, y
atendidos por una Oficina Judicial común. Este modelo se considera
aplicable tanto en primera como en segunda instancia.
Las tareas administrativas y de gestión corresponden a la Oficina
Judicial, las tareas de decisión jurisdiccional y toma de audiencias
corresponden a los jueces.
Existen ejemplos de cambio organizacional basado en oficinas comunes
que atienden a varios magistrados en Argentina. Si bien esta tendencia
ha tenido mayor desarrollo en el área penal, acompañando las
implementaciones de sistemas acusatorios orales, en materia civil y
comercial también existen casos a considerar en Mendoza y Neuquén (50).
2. LA OFICINA JUDICIAL
La Oficina Judicial es la organización que sirve de soporte y apoyo a
la actividad jurisdiccional de un conjunto de jueces que comparten la
locación, con excepción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que provee, por vía reglamentaria, a su propia organización
administrativa. Reemplaza a lo que actualmente se entiende como
"secretaría".
La estructura básica de cada Oficina Judicial será homogénea en todo el
territorio nacional, basada en los principios de jerarquía, división de
funciones y coordinación. Sus funciones son de carácter administrativo
y apoyo a la gestión.
La Oficina Judicial funcionará con criterios de agilidad, eficacia,
eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la
gestión, coordinación y cooperación, de manera que los ciudadanos
obtengan un servicio de calidad. Brindará servicios en un horario
amplio y conveniente para la ciudadanía.
El diseño de la Oficina Judicial será flexible. Su dimensión y
organización se determinarán en función del tipo de actividad y volumen
de tareas que deba desarrollar. Deberá contar con manuales de procesos
y procedimientos para su gestión, estandarizados acorde a las mejores
prácticas disponibles.
Estará a cargo de un Administrador de Oficina Judicial que reportará
funcionalmente al Juez presidente del colegio de jueces, y
jerárquicamente al Administrador General de Oficinas Judiciales. En los
casos que, por el volumen de trabajo se justifique, se crearán áreas o
departamentos dentro de la Oficina Judicial en las cuales se
distribuyan las funciones y responsabilidades.
La Oficina Judicial tiene a su cargo las siguientes funciones:
recepción y entrega de escritos y expedientes; comunicaciones
procesales; decisiones de mero trámite; fijación de la agenda de
audiencias; publicación del calendario de audiencias; administración de
salas de audiencias y sistemas de videograbación; producción de
indicadores de gestión; interacción con las áreas administrativas
centrales del Poder Judicial, incluyendo cuestiones relativas a los
recursos humanos, infraestructura edilicia, mobiliario, infraestructura
tecnológica, etc.
3. LOS JUECES CIVILES
Si bien la competencia de los jueces mantiene el carácter unipersonal,
tal como es en la actualidad, se servirán de la Oficina Judicial para
la tramitación de las causas cuyo conocimiento tengan atribuido.
Cada juez quedará con un equipo de su confianza de dos a cuatro
colaboradores (según la carga de trabajo) para la proyección de
resoluciones y sentencias en los procesos a su cargo.
Los jueces integrarán un colegio de jueces, con presidencia rotativa.
El Presidente del colegio de jueces y el Administrador de la Oficina
Judicial trabajarán en conjunto para establecer los lineamientos de la
gestión del tribunal, en particular los vinculados a la agenda de
audiencias a cargo de la Oficina Judicial.
(1) https://www.justicia2020.gob.ar/
(2) https://www.justicia2020.gob.ar/ejes/eje-civil/
(3) https://www.justicia2020.gob.ar/justicia-moderna/
(4) En el Capítulo 4 de la Exposición de Motivos de la Ley 17.454 se
señala que el ordenamiento mantiene el procedimiento escrito en función
de las estructuras judiciales en ese momento vigentes, lo cual no
importa -decía- desconocer los inconvenientes que tales sistemas traen
aparejados en cuanto a la celeridad y eficacia de los procesos civiles.
(5) El Estado Argentino fue condenado por la Corte Interamericana de
Derecho Humanos en el caso "Furlan" (sentencia del 31 de agosto de
2012) por violación del art. 8 de la Convención sobre Derechos Humanos.
Esa decisión es solo un ejemplo de la falta de adecuación del actual
sistema procesal para solucionar los problemas tanto de falta de
diligencia como de conducción del proceso por parte del juez.
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec 246 esp.pdf
(6) En tanto documento que considera posiciones expuestas por distintos
académicos y resultado de diversos debates en el seno de la Comisión de
Expertos, lo expuesto en estas Bases no compromete la opinión técnica
de ninguno de los autores y miembros de la Comisión en particular, ni
de las organizaciones o instituciones a que pertenecen.
(7) De especial referencia son el Anteproyecto de Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación redactado por varios autores bajo la dirección
del Dr. Mario Kaminker y el Código Procesal Modelo para la Justicia de
Familia de la Ciudad de Buenos Aires.
(8) De acuerdo a la estrategia definida por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, los siguientes temas no fueron objeto del análisis de
esta Comisión porque están siendo analizados en otros ámbitos o tienen
regulaciones independientes: a) Los trabajos sobre diagnóstico del
sistema de Justicia argentino, experiencias de oralidad y propuestas de
Gestión que están realizando otras Comisiones, serán insumos que se
compartirán con esta Comisión a medida que se vayan produciendo y
validando por el Ministerio; b) Procesos colectivos; c) Procesos de
Familia; d) Proceso laboral; e) Arbitraje internacional y doméstico; f)
Concursos y quiebras; g) MARCs.
(9) Respecto de la gestión de despachos y de la estructura orgánica, al
analizarse en este documento algunos de los temas objeto del trabajo de
la Comisión, se han indicado algunos requisitos en materia de gestión,
infraestructura, personal, etc., para implementar las reformas
propuestas. Asimismo, se ha incluido al final de este documento un
capítulo especial sobre algunos aspectos de gestión que se consideran
relevantes.
(10) Se acordó como metodología de trabajo que el borrador de cada
subgrupo técnico, respecto del tema asignado contendría: a) listado de
los principales aspectos a regular respecto del tema asignado, b) breve
referencia a alternativas viables para la regulación de los diversos
aspectos del tema asignado, c) solución recomendada por el subgrupo
técnico con breve fundamentación de la misma, d) si no hubiera acuerdo
de los miembros del subgrupo técnico respecto de algún punto, plantear
la disidencia y un breve fundamento de la misma, e) contexto y/o los
requisitos necesarios en materia de gestión, organización,
infraestructura, personal, etc. para poder implementar las propuestas
formuladas y, f) fuente/s de la solución propuesta (por ejemplo:
indicar el/los Códigos o Proyectos que lo regulan del ese modo o de
modo similar).
(11) Contienen un capítulo sobre principios los Código Procesales
provinciales de Jujuy (1949) y Tierra del Fuero, Antártida e Isla del
Atlántico Sur (1994), También tienen un capítulo introductorio sobre
principios los Códigos Procesales de: Bolivia (2013), Brasil (2015),
Colombia (2012), Costa Rica (2013), Ecuador (2015), Honduras (2006),
Perú (1993), El Salvador (2008) y Uruguay (1989 / 2013). El Código
Procesal Civil de Francia (1975 - 1981) y las Reglas Inglesas de
Proceso Civil (1998 - 2009) parten de un capítulo introductorio en el
cual se desarrollan los principios.
(12) Art. 693 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
(13) Conforme art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (2000
- 2011).
(14) Entre las mencionadas multifacéticas formas del abuso procesal se
cuenta la frecuente alteración de los términos de la litis luego de
notificada la demanda, lo que determina que la sentencia a dictarse en
el futuro carezca de utilidad. Sigue similar temperamento el Art. 77
apartado VI del Código Procesal de Brasil que incluye la aludida
prohibición de modificar los términos de la Litis. Adoptan similar
criterio los Arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial de
Tierra del Fuego, el Art. 7 del Código Procesal Civil y Comercial de
Jujuy y el Art. 5 del Código General del Proceso de Uruguay (en
adelante, CGPU).
(15) Por ejemplo, art. V del Título Preliminar del Código Procesal
Civil de Perú.
(16) Art. 791 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de San
Juan, Art. 5 del Código General del Proceso de Uruguay y Art. 6 del
Código Procesal Civil de Brasil.
(17) Art. 695 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
(18) Art. XII del Título preliminar del Anteproyecto Kaminker y art.
791 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de San Juan.
(19) Así: proceso para establecer el momento del pago, si el plazo es
indeterminado (art. 871 inc. "d"); fijación de plazo en obligaciones de
plazo indeterminado (art. 887 inc. 2); determinación judicial del
objeto del contrato (art. 1006); determinación judicial del precio
(art. 1134); acciones posesorias (art. 2246), entre otros.
(20) La redacción de las normas del Código que regulen los distintos
aspectos de las excepciones deberá procurar que el trámite de las
mismas resulte coherente con los principios de oralidad, inmediación y
concentración.
(21) Cabría cuestionarse si, considerando una relación costo-beneficio,
el registro videograbado de la audiencia preliminar es necesario en
tanto existirá un acta resumida y la actividad conciliatoria no debe
videograbarse.
(22) Una propuesta alternativa y/o complementaria a considerarse para
el proceso monitorio, podría encuadrarse en las siguientes pautas: a)
La obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible o
fácilmente liquidable, tramitará por el proceso ejecutivo (o, en su
caso, la preparación de la vía ejecutiva) y sólo se puede prever
eliminar la intimación de pago y notificar la sentencia que manda
llevar adelante la ejecución, sin perjuicio de que, notificada ésta, el
ejecutado pueda oponerse mediante la deducción de las excepciones
admisibles (en forma similar al actual procedimiento de ejecución de
sentencias); b) deberían ampliarse los supuestos del monitorio, por
ejemplo a obligaciones de dar cantidades de cosas, restitución de la
cosa dada en comodato, división de condominio, etc.; c) la demanda
debería tener los mismos requisitos exigidos para la de los procesos de
conocimiento y acompañarse un documento auténtico o autenticado, del
cual surja en forma fehaciente la obligación reclamada; el juez
examinará el documento y se están reunidos los recaudos para la
admisibilidad del proceso monitorio, dictará sentencia monitoria
condenando al demandado, la que, para su ejecución, estará sujeta a la
condición de que no se deduzca oposición o se desestime ésta.
Notificada la sentencia acompañando copia de la demanda y de los
documentos agregados, el demandado tendrá el mismo plazo previsto para
la contestación en el proceso de conocimiento para deducir oposición,
teniendo la carga de acreditar los hechos en que se funda.
(23) La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires considera de mero
trámite todos los escritos con excepción de: 1) La demanda, su
ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera
presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte; 2)
La oposición y contestación de excepciones; 3) El planteo y la
contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran
sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus
respectivas contestaciones; 4) El desistimiento, la transacción y el
allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar
derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija
otorgamiento de poder especial. Quedan excluidas en esta noción la
formulación de posiciones en la prueba confesionales y el
consentimiento expreso de resoluciones judiciales; 5) Los escritos de
interposición, fundamentación y contestación de recursos; 6) La
solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su
levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones (Ac.
3842/2017).
(24) Arts. 142.2 Código General del Proceso -Uruguay- reformado por ley
19.090 y art. 151 del Código Procesal Modelo para la Justicia de
Familia de la C.A.B.A.
(25) La regulan el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 710 y
1735) y varios códigos procesales provinciales, como La Pampa, Art.
360, Corrientes, Art. 377, Chaco, Art. 355, Santiago del Estero, Art.
382, San Juan, Art. 340, 3er. Párrafo, Santa Cruz, Art. 355. También la
provincia de Tierra del Fuego, conforme la formulación normativa del
Proyecto Couture, contiene una enunciación que permite la aplicación de
las cargas dinámicas (art. 375.2).
(26) El Proyecto de Eduardo Couture del año 1945 en el Art. 133
establecía que: “Las partes tienen la carga de demostrar sus
respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar
los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la
pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las
circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la
aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo
con lo establecido en el artículo siguiente las omisiones o las
deficiencias en la producción de la prueba.”
(27) La Ley de Enjuiciamiento Civil Española expresa en el artículo
217, ap. 6: “Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores de este artículo (sobre carga de la prueba) el tribunal
deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que
corresponde a cada una de las partes en litigio”.
(28) Cf. art. 140 del Código General del Proceso de Uruguay.
(29) Así lo regulan el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica,
el CGP de Uruguay y el COGEP de Ecuador.
(30) Los códigos procesales de las Provincias de Corrientes y de Santa
Cruz prevén la prueba pericial anticipada cuando ella sea fundamental
para la decisión del litigio y su producción permita una conciliación o
bien torne la restante superflua o meramente dilatoria, Arts. 326 bis
Código Procesal de Corrientes; 356 bis Código Procesal de Santa Cruz.
(31) La regulan, entre otros, el Código General del Proceso de Uruguay
(arts. 148 y ss.) la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (arts. 301 y
ss.), el Código Procesal Francés (art. 184 y ss.) y el Código Procesal
Civil alemán (arts. 451, 395 y 396). En el último caso se impone al
tribunal el deber de advertir a la parte la obligación de decir verdad.
(32) CIDH, "Furlan y familiares vs. Argentina", sentencia del
31/8/2012.
(33) Así lo establece el Código General del Proceso de Uruguay desde
2013: “379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución
prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el
ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del
ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus
ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de cinco días, para
que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea
titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.
El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de
bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de
gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al
ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes
prevista en el ordinal siguiente. "379.7 Averiguación de bienes. El
tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos
pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o
derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia.
Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la
persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con
un número identificatorio oficial. El tribunal de la ejecución podrá
solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener
el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera".
(34) Así lo dispone el CGPU desde 2013: "380.8 Embargo de cuentas
bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de
apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el
embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del
Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra
identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y
clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio
oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte
por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia
judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay
(BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación,
a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El
embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades.
Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del
ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco
días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el
Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la
existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente,
depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el
ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos
de adoptarse embargo específico en esa ejecución.
Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos
de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del
Uruguay".
(35) Los Poderes Judiciales de las provincias de Córdoba y Buenos Aires
han implementado este tipo de subastas. El art. 577 del Código Procesal
Civil de Córdoba delega en el Tribunal superior de Justicia la facultad
de "crear un sistema de subasta propio, u organizarlo a través de
entidades oficiales pignoraticias" para bienes muebles no registrables
de escaso valor. El TSJC implementó la subasta judicial electrónica por
medio del Acuerdo reglamentario 121 serie "B" del 01/7/2014.
Por su parte, el art. 562 del Código Procesal Civil y Comercial de la
provincia de Buenos Aires (según Ley 14.238) establece este tipo de
subasta "cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar". La
referida ley procesal establece normas esenciales de la subasta
electrónica (entre ellas, el depósito previo obligatorio por parte del
postor cuando se trate de bienes registrables, la facultad del juez de
exigir dicho depósito cuando el valor del bien lo justifique, fija la
duración de la subasta en diez días, la facultad del juez de fijar un
precio de reserva cuando el bien a subastar carezca de base, etc.); y
dispone que la reglamentación estará a cargo de la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
(36) Como lo hace el art. 508 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires.
(37) Tal como, por ejemplo, lo establece el CGPU en el art. 373.2: "El
tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas
las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de
igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento
de lo previsto en el título, conforme con la ley".
(38) Cfr. arts. 397 a 399, CGPU.
(39) Cfr. el CGPU (arts. 375, 260 y 275).
(40) Ver arts. 524 a 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española.
(41) No es exigible, a modo de ejemplo, en relación a los alimentos. El
art. 547 del Código Civil y Comercial dispone que "el recurso contra la
sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto
suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar
fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es
revocada".
(42) Por ejemplo, en el régimen español no se admite oposición en las
condenas dinerarias (salvo "respecto de actividades ejecutivas
concretas"), pero cuando la condena no es dineraria, el Tribunal puede
hacer lugar a la oposición a la ejecución provisional cuando estimare
que "de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o
extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución
provisional o garantizar el resarcimiento mediante la caución que el
solicitante se mostrase dispuesto a prestar (art. 530 inc. 2).
(43) Los códigos procesales de Entre Ríos y Neuquén prevén un plazo de
cinco días para el traslado de la planilla de liquidación, para oponer
excepciones a la citación de venta y para el traslado de esas
excepciones (cfr. arts. 489, 491 y 494 del CPCyC de Entre Ríos y 505 y
508 del CPCyC de Neuquén). Un plazo más breve de tres días, se prevé
por los arts. 477 y 480 del CPCyC de La Pampa y 505 del CPCyC de Río
Negro.
(44) Tal como lo establece el art. 506 del CPCyC de Río Negro.
(45) El CGPU (art 373.3) prevé de regla de la inapelabilidad de las
resoluciones en el proceso de ejecución.
(46) Cfr. art. 509 CPCyC Río Negro.
(47) Cfr. arts. 517 a 519 bis del CPCCN.
(48) Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el
Extranjero, auxilio jurídico internacional, pruebas en el extranjero,
exhortos, ley 23.481; Protocolo de Las Leñas, ley 24.578; Protocolo de
Ouro Preto, ley 24.589.
(49) Se consideraron especialmente para la elaboración de este capítulo
los trabajos de Kaminker, M., González de la Vega, C., Beade, J.,
Sprovieri, L., Grillo Ciochini, P., Salgado, J. M. & Herrera, C.
(2015), Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores; y Garavano, G. & Chayer, H. M.
(2015), Agenda anotada para la Justicia Argentina 2020, Bs. As., Fores.
(50) El más acabado es el caso del Poder Judicial de Mendoza, donde se
puso en funcionamiento a fines de 2008 un plan piloto de Juzgados de
Gestión Judicial Asociada en el fuero Civil. El Primer Tribunal de
Gestión Asociada fue puesto en funcionamiento el 1° de agosto de 2008 y
fue formado por la asociación del 1°, 11°, 13° y 23° Juzgados Civiles.
El Segundo Tribunal de Gestión Asociada fue puesto en funcionamiento en
el mes de noviembre de 2010, conformado por la asociación de los
Juzgados Civiles 2°, 6°, 14° y 19°. Según las estadísticas del Poder
Judicial de Mendoza, el tiempo de duración de los procesos en los
Tribunales de Gestión Asociada (37 meses) es inferior al de los
juzgados unipersonales (52 meses), lo cual evidencia el éxito de este
modelo de oficina comunes. También se puede mencionar la oficina
judicial de Neuquén, que está funcionando con mucho éxito en materia
civil y tiene a su cargo el despacho común, entre otras tareas de
gestión.
IF-2017-16014982-APN-MJ