ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 517/2017
Buenos Aires, 25/10/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) N° 47.302/2016, las Resoluciones ENRE N° 73/2017, N° 88/2017 y
N° 138/2017, y
CONSIDERANDO:
Que el ENRE, mediante las Resoluciones del Visto resolvió la Revisión
Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.) determinando el régimen tarifario
aplicable a la Concesionaria para el período tarifario 2017/2021.
Que a través de la Nota Entrada N° 240.520 obrante a fojas 1.672/1.724
del Expediente del Visto, TRANSBA S.A. interpone Recurso de
Reconsideración con Alzada en subsidio, en los términos del Artículo 84
y concordantes del Decreto Nº 1.759/1972 reglamentario de la Ley Nº
19.549 de Procedimientos Administrativos (LNPA), contra las
Resoluciones ENRE Nº 73/2017, Nº 88/2017 y Nº 138/2017.
Que respecto de la Base de Capital Regulada (BCR), TRANSBA S.A.
sostiene que la determinación efectuada por el ENRE en la Resolución Nº
73/2017 no tiene sustento alguno en los hechos y antecedentes, ni en el
derecho aplicable, que corresponde considerar para su determinación. A
ello agrega, que las consideraciones y fundamentos que se expresan en
el Dictamen del Doctor Juan V. Sola, han sido completamente omitidas
por el ENRE, ya que en ninguna actuación del Ente Regulador siquiera se
hace mención al mismo.
Que asimismo, señala que los argumentos en que el ENRE pretende
apoyarse para rechazar la determinación de la Base de Capital
pretendida por la Transportista, esto es que la pesificación de la BCR
debe realizarse conforme el tipo de cambio DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO
IGUAL A PESOS UNO COMA CUARENTA (U$S 1 = $1,40), carecen de todo
sustento legal y lógico, razón por la cual solicita al ENRE que se
reconsidere este punto, haciendo lugar a los argumentos y pretensión
formulada por TRANSBA S.A. con relación a la determinación y
pesificación de la Base de Capital.
Que por otra parte, cuestiona que no se haya tenido en cuenta para la
valuación de la base de capital el valor obtenido de la actualización
de los resultados de la “Auditoría Técnica y Económica de los Bienes
afectados al Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en
Alta Tensión” contratado por TRANSBA S.A. por cuenta y orden del ENRE
en el año 2006, como un proxi del VNR.
Que asimismo agrega que en relación a las cuestiones técnicas, realizar
un estudio de VNR de estas características importa una contradicción en
función de los tiempos fijados por el mismo ENRE para el proceso de la
RTI.
Que respecto del supuesto consentimiento de la Resolución ENRE N°
524/2016, y el método allí explicitado para la RTI de las
Transportistas, TRANSBA S.A. manifiesta que no consintió tal elección
realizada por el ENRE, como fuera señalado en la Nota DG N° 36/2016.
Que en este sentido, agrega que impugnar con un recurso administrativo
la Resolución ENRE N° 524/2016 hubiese importado paralizar el proceso
de la RTI para los Transportistas, aun con el riesgo que el ENRE
hubiere declarado mal presentado el Recurso por no existir agravio
actual alguno por parte de TRANSBA S.A., al no haber a esa fecha
calculado la tarifa conforme el otro método previsto en la UNIREN.
Que con sustento en las consideraciones expuestas por TRANSBA S.A. en
su nota de DG N° 36/2016, señala que el ENRE podría haber advertido el
error de utilizar solamente un único método para evaluar la base de
capital, y realizar los cálculos respectivos para las Transportistas,
en forma unilateral, y como sí efectuó con las Empresas Distribuidoras.
Que por lo expuesto, y visto el resultado del cálculo de valuación de
la base de capital conforme el flujo de fondos descontados de la
Resolución ENRE N° 73/2017, TRANSBA S.A. sostiene que nada impide
impugnar tal omisión al haberse configurado actualmente un valor de la
base de capital de contenido expropiatorio para la concesionaria.
Que sin perjuicio de lo señalado, la Transportista expone dos
metodologías diferentes de ajustes de la BCR que, sin realizar la
pesificación US$ 1 = $1,40 arrojan valores similares a los incluidos
por ella en su pretensión.
Que en la primera de ellas, “Actualización de la BCR considerándola en
dólares estadounidenses y ajustados por índices de ESTADOS UNIDOS”,
todas las inversiones y depreciaciones se convierten a dólares al tipo
de cambio del momento, y se actualizan con un índice de materiales
extranjeros correspondiente a la industria de cables de ESTADOS UNIDOS,
producido por el U.S. Bureau of Labor Statistics (Departamento de
Estadísticas Laborales de ESTADOS UNIDOS), y que guarda relación con
los insumos utilizados en la actividad de transmisión eléctrica. El
resultado al 31/12/2016 es PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO
MILLONES ($ 5.678 MM).
Que en la segunda metodología, “Actualización de la Base de Capital por
índices utilizados en la pretensión para actualizar VNR”, se
consideraron 5 rubros (Estaciones Transformadoras - Líneas - Obras
Civiles - Vehículos, Equipamiento informático, edificios, laboratorios
y mantenimiento y sistemas de comunicación – Terrenos). Para cada uno
de estos rubros se determinó la composición porcentual entre materiales
y mano de obra; con estas participaciones se construye un índice
agregado representativo de la evolución del costo de reposición que
incluye (IPIM, Índice de ESTADOS UNIDOS representativo de la actividad
de transmisión eléctrica e ISBIC). El resultado al 31/12/2016 es PESOS
SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES ($ 6.217 MM).
Que por otra parte, la recurrente objeta desde el punto de vista contable los ajustes al patrimonio neto realizados a la BCR.
Que en este sentido, sostiene que la inclusión de los movimientos
patrimoniales en el cálculo de la base de capital, no tiene fundamento
regulatorio, ni económico financiero, ni contable alguno, y expresa una
confusión entre conceptos financieros y contables referidos a
cuestiones de diverso orden.
Que sobre esta cuestión señala la Transportista, debe tenerse
especialmente en cuenta que, al momento de la privatización, los
valores de los bienes de uso transferidos fueron valuados para reflejar
el valor de la empresa en función del valor pagado por la concesión,
más la deuda transferida por el ESTADO; considerando de esta forma los
activos, la reducción en el valor de los mismos estaría dada por las
amortizaciones y las bajas de bienes de uso; por otra parte, los
aumentos de dichos activos por las inversiones incurridas.
Que la reducción voluntaria de capital referida por el ENRE se
materializó con títulos de deuda de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER). A
efectos de aprovechar una oportunidad de mercado, TRANSBA S.A. rescató
títulos de deuda de TRANSENER los cuales fueron adquiridos a valor de
mercado y luego fueron valuados a su valor nominal, de acuerdo con las
normas contables, generando una ganancia por tenencia de PESOS
CINCUENTA Y TRES COMA CERO ($ 53,0) millones.
Que por consiguiente la reducción voluntaria del capital se basó
fundamentalmente en dicha oportunidad de mercado y en la ganancia por
tenencia de los mencionados títulos.
Que así pues, esta reducción voluntaria del capital claramente no
significó para TRANSBA S.A. una baja o una depreciación de sus activos
regulados afectados al servicio público y por lo tanto, resulta
evidente que no corresponde que la reducción de capital impacte sobre
la BCR.
Que asimismo, la Transportista destaca que el propio ENRE mediante
Resolución N° 608/2009 del 22 de diciembre de 2009 resolvió (i)
autorizar la modificación al Artículo 5 del Estatuto Social de TRANSBA
S.A. por la capitalización de la denominada cuenta “Ajuste de Capital”
en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES COMA UNO ($
264,1 millones) y la simultánea reducción voluntaria del capital social
en la suma de PESOS SESENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO MILLONES ($66,25
millones) y (ii) con relación a la reducción voluntaria del capital
social en la suma de PESOS SESENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO MILLONES
($66,25 millones), resolvió que el rescate de acciones correspondiente
podría ser efectivizado en la medida que el hecho se concretase bajo la
forma de pago en especie.
Que al respecto sostiene que el criterio que utiliza el ENRE para la
determinación del mencionado ajuste resulta inconsistente con el
criterio de determinar la BCR como contrapartida de los aportes del
accionista más la deuda transferida a la Empresa concesionaria,
criterio que se ve ratificado por la Resolución ENRE N° 524/2016 en el
punto 4 de su Anexo.
Que el criterio anterior se basa en la igualdad contable que establece que Activo = Pasivo + Patrimonio Neto.
Que TRANSBA S.A. señala que el cálculo correcto de la base de capital
debe enfocarse en uno de los dos componentes de la ecuación (el Activo
en este caso), sin contaminar el mismo con cualquier movimiento que en
cualquier sentido juegue en los otros dos componentes (Pasivo y
Patrimonio Neto).
Que de lo contrario, se estaría generando una inconsistencia con el
concepto de WACC y los lineamientos determinados por la Resolución ENRE
N° 524/2016 y generando un contexto apto para que cualquier
concesionario incurra en maniobras contables o financieras para
transferir recursos en su favor en detrimento del usuario.
Que en consecuencia, no corresponde incluir los movimientos
patrimoniales de la Compañía en el cálculo de la base de capital, razón
por la cual la recurrente solicita que se modifique el criterio
utilizado sobre esta cuestión en la Resolución Nº 73/2017 y se realicen
los ajustes y adecuaciones correspondientes.
Que por último, TRANSBA S.A. manifiesta que si bien lo considerado por
el ENRE con relación al valor inicial de la BCR es técnicamente
correcto y el ajuste realizado a la BCR efectuado por el ENRE es en
principio procedente, deja de manifiesto su reserva del derecho
reconocido por el ENRE “a recuperar a través de los dividendos pagados
por TRANSBA S.A. el valor del DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones
remanentes pertenecientes al Programa de Participación Accionaria del
Personal (PPAP), abonadas anticipadamente por TRANSENER a la PROVINCIA
DE BUENOS AIRES en 1997”.
Que respecto del costo del personal de administración transferido de
TRANSENER S.A. a TRANSBA S.A., manifiesta que la estructura de
Administración es centralizada para ambas Empresas, compartiéndose un
organigrama único, generando una eficiencia que termina trasladándose a
tarifa y como consecuencia de esto a los Usuarios finales. Si ambas
Compañías no compartieran la estructura eso inevitablemente produciría
un mayor costo al sistema. En este sentido, aclaran que lo que se
comparte en los organigramas no son sólo personas sino áreas de las
compañías.
Que señalan que el mismo ENRE en su Resolución Nº 73/2017 menciona que
“estas áreas contaban al 31/12/2015 con CIENTO OCHENTA Y SEIS (186)
empleados en TRANSENER y TREINTA Y UNO (31) en TRANSBA S.A., que
prestan servicios simultáneamente para ambas Transportistas. TRANSENER
transfiere a TRANSBA S.A. el DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) del costo del
personal propio.”
Que en la pretensión tarifaria no se transfirieron costos del personal
de TRANSENER S.A. a TRANSBA S.A. y a pesar de lo mencionado por el ENRE
en la Resolución, estos no fueron considerados en TRANSENER S.A. como
tampoco fueron incluidos en los costos de TRANSBA S.A.
Que por ende, TRANSBA S.A. solicita que los mismos sean reconocidos en
la determinación de su remuneración anual o, en su defecto, sean
considerados para la determinación de la remuneración anual de
TRANSENER.
Que en cuanto al costo unitario del personal de administración
transferido a TRANSBA S.A., la Transportista manifiesta que el ENRE
reconoció como costo de personal de administración un costo promedio
ponderado de TRANSENER S.A. y TRANSBA S.A., aduciendo que ambas
Empresas pertenecen al mismo grupo económico, lo cual no refleja la
realidad de cada Empresa y su distribución de personal. El costo
determinado por el ENRE asciende a la suma de PESOS TREINTA Y SIETE
COMA NUEVE MILLONES ($ 37,9 MM) (a moneda constante de 2015).
Que teniendo en cuenta este costo del personal de administración y la
plantilla requerida por la Empresa para el año 2017 (CUARENTA Y UN -41-
personas), resulta un costo unitario de PESOS CERO COMA NOVENTA Y DOS
MILLONES ($ 0,92 MM), monto que actualizado a valores de diciembre/2016
resulta de PESOS UNO COMA VEINTISEIS MILLONES ($ 1,26 MM) por persona.
Este monto determinado por el ENRE implica una reducción del CUARENTA
POR CIENTO (40%) respecto del monto solicitado por TRANSBA S.A. en su
pretensión tarifaria.
Que al respecto, TRANSBA S.A. entiende que se trata de un involuntario
error de interpretación de la información contable presentada por la
Concesionaria en el proceso de RTI.
Que en este sentido, señala que si se hubiera utilizado la misma
metodología que aplicó el ENRE para TRANSENER S.A., es decir,
considerar los valores que surgen de los estados contables del año
2015, y a los efectos de efectuar una comparativa válida con las
proyecciones presentadas por la concesionaria para el año 2017, se
deben excluir de los valores previstos en esos Estados Contables las
siguientes partidas: i) el costo del personal centralizado transferido
a TRANSBA S.A., con un impacto de PESOS DIECIOCHO COMA CUATRO MILLONES
($ 18,4MM) (moneda histórica 2015); ii) las correspondientes a los
Beneficios a Largo Plazo, debiendo adicionarse los pagos efectuados
durante el ejercicio 2015 por este concepto, todo lo cual tiene un
impacto neto de PESOS UNO COMA CINCO MILLONES ($ 1,5MM) (moneda
histórica 2015); y iii) la correspondientes a la absorción de mano de
obra a proyectos propios, con un impacto de PESO CERO COMA OCHENTA
MILLONES ($ 0,8MM) (moneda histórica 2015).
Que estas exclusiones tienen un impacto neto de – PESOS DIECINUEVE COMA
UNO MILLONES ($ 19,1MM) (moneda histórica 2015) en el costo total anual
correspondiente al personal de administración.
Que en conclusión, al efectuarse las adecuaciones antes citadas, el
costo anual del personal de administración resulta de $ 35,8MM (a
valores históricos 2015). Por lo tanto, y considerando la dotación de
TREINTA (30) personas vigente a dicha fecha, el costo unitario anual
asciende a la suma de PESOS UNO COMA DIECINUEVE MILLONES ($1,19MM), que
actualizado a moneda de Diciembre/2016 resulta de PESOS UNO COMA
OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 1,87 MM) por empleado.
Que si a este último valor se lo compara con el costo unitario de PESOS
DOS COMA DIEZ MILLONES ($ 2,10 MM) requerido por la Empresa para el
nuevo cuadro tarifario, resulta una discrepancia del DOCE POR CIENTO
(12%), que se encuentra plenamente justificada por las siguientes
circunstancias: i) nuevos convenios colectivos de trabajo a firmar con
la Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía (APJAE) y
con la Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía
Eléctrica (APUAYE), Aumento en la alícuota y en la base de cálculo de
la Aseguradora de Riesgo de Trabajo; ii) mayor antigüedad de la
población de la empresa y su consecuente impacto en los distintos
adicionales de pago mensual y en las bonificaciones de carácter anual.
Dentro de estas últimas se destacan el pago de la Bonificación Anual
por Eficiencia y del Plus Vacacional; iii) programas de jóvenes
profesionales; iv) programa de talentos; v) plan de carrera profesional
y promociones por desempeño; y vi) incrementos en horas extras,
conceptos variables, beneficios y otros.
Que en función de lo mencionado, y tomando en cuenta la metodología de
cálculo utilizada por el ENRE en la Resolución N° 73/2017, solicita el
reconocimiento de un costo unitario por el personal de administración
de PESOS DOS COMA DIEZ MILLONES ($ 2,10 MM) anuales (a moneda
diciembre/2016), lo cual determina un monto reclamado por este concepto
para el año 2017 de PESOS TREINTA Y CUATRO COMA CUATRO MILLONES ($ 34,4
MM) anuales.
Que en cuanto al incremento de personal técnico no reconocido, la
Transportista señala que la Resolución recurrida ha desestimado su
propuesta correspondiente a los años 2018 y 2019, haciendo lugar
únicamente a la incorporación de dicho personal para el año 2017.
Que de esta forma, del total de CINCUENTA (50) personas a ser
incorporadas en los TRES (3) años señalados, se autorizó la
incorporación de TREINTA Y OCHO (38) personas, es decir el SETENTA Y
SEIS POR CIENTO (76%) del total requerido.
Que según se ha explicado en el documento correspondiente, y aun cuando
el ENRE ha expresado -en la Resolución N° 73/2017- que el requerimiento
efectuado se encuentra debidamente justificado, esta necesidad de
recomposición de dotación de personal para la Dirección Técnica es
actual e inmediata.
Que es por ello que insiste en la necesidad e importancia de que el
ENRE analice nuevamente la información detallada sobre este punto en la
pretensión tarifaria de TRANSBA S.A. “Estudio de dotación de la
Dirección Técnica”.
Que a lo expuesto se agrega que, en la Resolución ENRE N° 73/2017 si
bien se ha desestimado la propuesta de la Concesionaria correspondiente
a los años 2018 y 2019, no se han expresado las razones o
circunstancias de hecho y de derecho que llevaron al Ente Regulador a
decidir de ese modo.
Que en función de todo lo expuesto, solicitan al ENRE que se haga lugar
al requerimiento efectuado por TRANSBA para incorporar el personal de
explotación para la Dirección Técnica en las TRES (3) etapas anuales
solicitadas, a fin de que durante los primeros TRES (3) años del
presente período tarifario se incorporen a la Concesionaria el total de
las CINCUENTA (50) personas solicitadas (TREINTA Y OCHO -38- en 2017;
NUEVE -9- en 2018 y TRES -3- en 2019).
Que este reconocimiento conlleva un incremento en la remuneración
determinada por el ENRE en su Resolución N° 73/2017 de PESOS DIECIOCHO
COMA OCHO MILLONES ($ 18,8 MM) anuales (a moneda de diciembre/2016).
Que en lo referido al impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias (Ley N° 25.413) no reconocido como costo,
TRANSBA S.A. señala que el ENRE en su Resolución N° 73/2017 entendió
erróneamente que en el rubro “impuestos, tasas y contribuciones” sólo
se incluía el costo de los impuestos municipales, y que por el hecho de
que dichos impuestos se amparan en la exención dispuesta por el
Artículo 12 de la Ley N° 15.336, su reconocimiento en tarifa no debía
ser aceptado.
Que en virtud de ello, rechazó su pretensión de reconocimiento del
costo del “impuesto sobre los créditos y débitos, del impuesto
automotor y otros cargos que han sido incluidos en el rubro “impuestos,
tasas y contribuciones” por un total de PESOS CINCUENTA Y SIETE COMA
OCHO MILLONES ($57,8 MM) (a moneda diciembre/2016).
Que la procedencia del reconocimiento en la tarifa de la Transportista
de los impuestos que son abonados por TRANSBA S.A., está claramente
fundamentada por la Ley N° 24.065 (Artículo 40), motivo por el cual
solicita su revisión e inclusión en la remuneración.
Que con relación al impuesto a las ganancias calculado con depreciación
contable, del análisis comparativo entre el impuesto a las ganancias
propuesto por la Transportista y el aceptado por el ENRE, TRANSBA S.A.
concluye que en su cálculo el ENRE, además de considerar una tasa
promedio de amortización de los estados contables de los últimos CINCO
(5) años, también estaría asumiendo que la amortización impositiva es
igual a la amortización contable que surge de los estados contables de
la Compañía y sobre la base de esta amortización contable, se proyectan
las futuras amortizaciones en base a la mencionada tasa promedio de
amortización.
Que este hecho podría ser uno de los motivos que explica la diferencia
entre el impuesto a las ganancias determinado por la empresa y el
considerado por el ENRE.
Que al respecto, señala que en la medida en que se consideren las
“amortizaciones contables” como costo impositivo deducible, se estará
contemplando una porción de ajuste por inflación cuya deducibilidad no
es admitida por la ley del impuesto a las ganancias.
Que en este sentido, las “amortizaciones contables” reflejan el
reconocimiento de la inflación hasta el 31/08/1995; a partir de esa
fecha y hasta el 31/12/2001, la reexpresión se discontinúa y vuelve a
retomarse por el período 1/1/2002 al 1/03/2003, volviéndose a
discontinuar hasta el presente.
Que así, los ajustes por los períodos mencionados impactan sobre las
amortizaciones acrecentándolas de acuerdo con la variación
inflacionaria. Dicha variación no puede ser reconocida en la
determinación de las “amortizaciones impositivas”, debido a que el
mecanismo de reconocimiento inflacionario reglamentado por la Ley del
Impuesto a las Ganancias ha sido impedido por el Artículo 39 de la Ley
N° 24.073.
Que por lo tanto, al no poder reconocerse el impacto inflacionario en
la determinación de las “amortizaciones impositivas”, las mismas
siempre van a representar un costo menor en comparación con las
“amortizaciones contables”; es por tal razón que al deducir como costo
impositivo a las “amortizaciones impositivas”, se obtendrá un costo del
impuesto a las ganancias mayor al que se obtendría si se dedujesen las
“amortizaciones contables”.
Que a efectos comparativos, la Transportista detalla a continuación el
monto de amortizaciones impositivas y contables según surge de la
estimación del impuesto a las ganancias determinado para el año 2016:
PESOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 23 MM) y PESOS TREINTAY NUEVE COMA DOS
MILLONES ($ 39,2 MM), respectivamente.
Que así, al considerar como deducibles a las amortizaciones contables
en lugar de las amortizaciones impositivas, el ENRE determina un menor
impuesto a las ganancias, generando a TRANSBA S.A. un perjuicio de
PESOS SIETE COMA TRES ($7,3) millones promedio por año.
Que es por ello que solicita se modifique su cálculo, a los fines de
eliminar el perjuicio precedentemente indicado que surge de la
determinación injustificadamente realizada en la citada Resolución.
Que en lo referido al “Esquema de transferencia de beneficios de la
actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de
transporte de energía eléctrica”, establecido en el Anexo VII de la
Resolución ENRE Nº 73/2017, la Transportista señala que desde una
óptica legal, el ENRE no estaba habilitado para ello, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley N° 24.065 y el Acta Acuerdo UNIREN, es decir
que no cuenta con competencia para establecer el referido esquema de
transferencia de beneficios.
Que con relación a la cuestión bajo análisis, el ENRE cuenta con las
facultades que le otorga la Ley N° 24.065, el Contrato de Concesión de
TRANSBA S.A. y el Acta Acuerdo celebrada con la UNIREN.
Que entre las pautas para la RTI establecidas en el apartado 14.1 del
Acta Acuerdo, la prevista en el ítem 14.1.6 se refiere a las
actividades no reguladas, disponiéndose que “… se realizará un análisis
del impacto de las actividades no reguladas desarrolladas por el
Concesionario en el mercado, como de las ventajas, desventajas y
riesgos que la realización de dichas actividades tienen para el
desarrollo del servicio público concesionado”.
Que ello significa que el ENRE se encuentra habilitado para realizar en
la RTI de TRANSBA S.A. un análisis de las actividades no reguladas y
sus efectos, pero carece de competencia para establecer un esquema de
transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa
del servicio regulado.
Que ciertamente, el citado ítem 14.1.6 del Acta Acuerdo establece el
referido análisis de las actividades no reguladas a cargo del ENRE,
“Sin perjuicio de las disposiciones que el Concedente pudiera aplicar
en el futuro respecto al objeto de la concesión”.
Que ello ratifica la postura de la Concesionaria en cuanto a que, en
todo caso, quien se encuentra habilitado para establecer el cuestionado
esquema de transferencia de beneficios es el Poder Concedente y no el
Ente Regulador.
Que no existe tal concepto en las revisiones tarifarias integrales de
las Distribuidoras de Energía Eléctrica. Por lo tanto y de conformidad
con lo previsto en la Cláusula Décima del Acta Acuerdo, no corresponde
otorgar a la Concesionaria del servicio público de transporte de
energía eléctrica en alta tensión un régimen o tratamiento desigual o
inequitativo respecto del otorgado a las empresas concesionarias del
servicio público de distribución de energía eléctrica.
Que además, desde una óptica regulatoria y económica, de existir
activos compartidos por las actividades reguladas y no reguladas de
TRANSBA S.A., éstos fueron plenamente separados de acuerdo a la regla
fijada por el ENRE mediante la prima del TREINTA POR CIENTO (30%)
aplicada sobre la BCR inicial correspondiente al año 1997, considerada
en la Resolución ENRE N° 73/2017.
Que en tal sentido pretender aplicar un canon de transferencia de los
ingresos de la actividad no regulada a la actividad regulada implicaría
una injusta duplicación de la reducción sobre los ingresos de la
actividad no regulada, lo cual es reconocido por ese Ente en el Anexo
N° VII de la Resolución cuestionada.
Que ello conlleva a una ilegítima confiscación de una porción de los
ingresos de la actividad no regulada, actividad que esta Concesionaria
se encuentra legítimamente habilitada para desarrollar.
Que a todo evento, advierten que el citado Anexo VII de la Resolución
ENRE Nº 73/2017 contiene distintos errores y contradicciones que
afectan derechos adquiridos de la Concesionaria, a la vez que deja
lagunas sin resolver, lo que genera la obligación de dicho Organismo de
dejar sin efecto lo allí resuelto sobre esta cuestión.
Que al respecto, destacan que el concepto de “BCR” es confuso, puesto
que parecería ser un monto dinerario (el valor de la base de capital),
aunque también parecería ser tratado como un porcentaje. Este aspecto
resulta sustancial para su correcta interpretación y aplicación que ese
Ente aclare mediante acto administrativo expreso el alcance del
concepto “BCR”.
Que asimismo, el factor “µ” considerado en el Anexo VII puede resultar
un indicador errado o, al menos, inapropiado para determinar el
beneficio a transferir a los Usuarios por la actividad no regulada, al
no reflejar los costos asociados a dicha actividad. Si los ingresos y
los costos de la actividad no regulada son elevados, considerar
únicamente los ingresos no regulados como factor de determinación del
canon a transferir implicaría claramente una distorsión, sobreestimando
el canon a transferir.
Que en el Anexo VII se indica: “Así, en la primera Revisión Tarifaria y
a partir del origen de las concesiones, se le redujo a TRANSBA S.A. su
BCR en un 30,0%. Esa quita o prima por ANR, se aplicó sobre el aporte
de capital accionario o capital propio originario de las concesiones.
Es decir que esa parte de su capital propio no está rentabilizada en la
tarifa regulada”. Sin embargo, el porcentaje de TREINTA POR CIENTO
(30%) se aplicó a toda la base de capital (no solo a la “parte
accionaria”).
Que también señala que el Anexo VII indica que los ingresos totales de
la Transportista son iguales a BCR*WACC + OPEX + CAPEX. Sin embargo,
esto no es correcto. O bien se adopta el criterio del flujo de fondos
descontado (fórmula adoptada por la RTI a través de la Resolución N°
524/2016); o bien, año a año y desde una perspectiva económica, los
ingresos totales deben ser iguales a OPEX + WACC* BCR + DEPRECIACIONES
(y no CAPEX como se prevé en el Anexo VII).
Que en función de lo expuesto, solicita se elimine el esquema
establecido en el Anexo VII de la Resolución Nº 73/2017, en función de
que arbitrariamente el ENRE afecta el derecho de propiedad de los
ingresos no regulados que legítimamente la Concesionaria se encuentra
habilitada a desarrollar según lo establecido por el ENRE.
Que en cuanto a las penalidades no reconocidas, expresa la
Transportista que la Resolución ENRE N° 553/2016 fijó la tasa de
rentabilidad en términos reales y en pesos, en cumplimiento del
Artículo 41 de la Ley N° 24.065, donde se establece que la tarifa que
se aplique al Transportista debe posibilitar una razonable tasa de
rentabilidad cuando opere con eficiencia.
Que indica precisamente, que dicho grado de eficiencia fue determinado
en base a parámetros de calidad fijados en las Resoluciones ENRE N°
552/2016 y N° 580/2016, que determinaron el Régimen de Afectación de
Sanciones por Calidad Objetivo del Sistema de Transporte en Alta
Tensión y por Distribución Troncal, con el objeto de inducir a la
mejora de la operación y mantenimiento, estimular la inversión en el
mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de
fallas y su duración, hasta alcanzar una calidad objetivo al final del
próximo período tarifario.
Que observa que esos parámetros no implican la disponibilidad del
equipamiento de la Transportista al CIEN POR CIENTO (100%) sino que
fijan un nivel mínimo de disponibilidad que es inherente a la actividad
del transporte de energía eléctrica, no solamente a nivel local sino
también internacional, pero que, sin embargo, en términos de
penalidades, a todas las indisponibilidades de las instalaciones del
Sistema de Transporte, ya sean programadas o forzadas, se les aplica
una pérdida de remuneración, una sanción; y -de esa forma- se afectan
los premios.
Que además destacan que, dentro del plan de inversiones aprobado por el
ENRE existen muchas tareas de reemplazos por obsolescencia que
requerirán de indisponibilidades programadas que serán penalizadas.
Que por ello, consideran que la tasa de retorno establecida para la
remuneración del capital invertido en el Transporte de electricidad, no
contempla la pérdida de remuneración y aplicación de sanciones sobre la
remuneración de la Transportista operando con niveles de eficacia y
eficiencia, ya que, dentro de las posibilidades técnicas y económicas
de la Transportista, el ENRE afirma el concepto que la remuneración de
la Transportista será afectada en función de una indisponibilidad que
no podrá evitar, aun operando de forma eficiente y eficaz, viéndose
reducido su ingreso.
Que también afirma, que este efecto necesariamente representa un costo
para la Transportista, y debe ser reconocido en los ingresos que
percibe, por lo que solicita incorporar al flujo de fondos aprobado por
el ENRE en el Anexo III de la Resolución ENRE N° 73/2017, un egreso
correspondiente a la pérdida de remuneración y a las sanciones
aplicables equivalente al nivel de calidad que la Transportista no
podrá alcanzar de acuerdo a las posibilidades técnicas, económicas y
regulatorias establecidas como resultado de su Revisión Tarifaria
Integral, el cual asciende a la suma anual de PESOS CIENTO SEIS
MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CINCUENTA NUEVE ($ 106.912.059).
Que respecto a la “regularización” de las Servidumbres Administrativas
de Electroducto (SAE) de las instalaciones existentes al momento de la
toma de posesión, TRANSBA S.A. manifiesta que corresponde que el ENRE
precise y defina (i) qué se entiende por “regularización” de las SAE;
(ii) cuál es el alcance de las tareas que debe llevar a cabo la
Transportista a los fines de dicha regularización; (iii) cuáles son las
tareas a cargo de la Concesionaria vinculadas con la regularización de
las SAE, que se corresponden con la remuneración anual definida para la
Transportista por dicho concepto, y cuáles son las que se corresponden
con los gastos vinculados a las inversiones a realizar por la
Transportista por dicho concepto; (iv) cuál debe ser el alcance de las
tareas que debe presentar la Transportista en el plan anual para la
regularización de las SAE, en función de la definición de los puntos
precedentemente indicados; (v) para el caso que el ENRE ordene el pago
de indemnizaciones pendientes, solicitamos que se determine un
procedimiento que permita reconocer al Concesionario los costos
adicionales que deba afrontar para el pago de esas indemnizaciones en
el caso que se supere el monto aprobado por le Resolución cuestionada;
(vi) determine la situación jurídica dada en virtud de que el ESTADO
NACIONAL es el obligado al pago de esas indemnizaciones pendientes,
conforme lo previsto en el Pliego de Bases y Condiciones de la
Concesión.
Que una vez precisados y definidos por parte del ENRE los puntos
precedentemente indicados con relación al alcance de la regularización
de las SAE, corresponderá efectuar las adecuaciones y modificaciones
pertinentes de las cuestiones previstas en la Resolución ENRE Nº
73/2017 vinculadas a la referida regularización de las SAE.
Que en función de lo anterior y hasta tanto el ENRE aclare los aspectos
antes señalados, se solicita el otorgamiento de una prórroga de TREINTA
(30) días hábiles administrativos, o el mayor plazo que el ENRE estime
prudente, para que TRANSBA S.A. presente el Plan de Tareas antes
mencionado, requerido por la Resolución ENRE N° 73/2017.
Que en cuanto al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones, destaca
TRANSBA S.A. el rol que juegan las penalidades a la hora de considerar
y definir el equilibrio económico-financiero que debe lograrse en el
Contrato de Concesión, que se obtiene en la medida que se consideren
todos y cada uno de los siguientes conceptos armónicamente, a saber:
ingresos, costos, inversiones, calidad y penalidades.
Que al respecto, solicita que se reconsideren determinadas cuestiones
vinculadas al régimen de calidad y sanciones, que fueron oportunamente
planteadas en su Pretensión Tarifaria para la RTI, a partir de la
determinación del cargo tarifario por Energía Eléctrica Transportada a
valor cero, y que no fueron consideradas por el Ente Regulador en la
Resolución ENRE Nº 73/2017.
Que sobre las indisponibilidades consecuentes, recuerda que en su
pretensión Tarifaria propuso que sean asimiladas a una salida de
servicio por razones operativas y que por tal motivo, las mismas no
sean penalizadas, sancionándose exclusivamente la indisponibilidad
primaria; sin embargo, de los considerandos de la Resolución ENRE N°
73/2017 no surge el tratamiento ni la expresión de motivo alguno por el
cual el ENRE no hizo lugar a su solicitud.
Que TRANSBA S.A. considera que, ante tales situaciones, la
indisponibilidad que debe ser sancionada es la primaria, es decir,
aquella que se produce por causa propia de la instalación que sale de
servicio o la de un equipamiento asociado a su protección o maniobra.
Que en tal sentido, las “indisponibilidades consecuentes” deben ser
consideradas como salidas de servicio por razones operativas, ya que
por razones de índole técnica no pueden ser evitadas. A ello se agrega
la doble imposición de sanciones que sufre la Concesionaria ante este
tipo de situaciones, ya que, en definitiva, por un mismo hecho, se
aplican DOS (2) sanciones.
Que por tales motivos, se solicita al ENRE que reconsidere su decisión
y que las indisponibilidades consecuentes sean asimiladas a una salida
de servicio por razones operativas y que por tal motivo, las mismas no
sean penalizadas, sancionándose exclusivamente la indisponibilidad
primaria.
Que en igual sentido, solicita que las indisponibilidades asimiladas a
una condición operativa no sean consideradas a los efectos del cálculo
de premios, ni de la tasa de fallas mensual, ni de cualquier otro
índice que el ENRE decidiera implementar, y solicita al ENRE que
determine la inaplicabilidad de la pérdida de remuneración para el caso
de indisponibilidades consecuentes, y en tal sentido instruya a CAMMESA.
Que acerca de las indisponibilidades por intervenciones mayores en
equipamiento, señala que en su pretensión Tarifaria propuso que las
indisponibilidades programadas que insuman los trabajos necesarios para
realizar intervenciones mayores en equipamiento no sean pasibles de
sanción. A pesar de ello, tal como surge de los Considerandos de la
Resolución ENRE N° 73/2017, el ENRE no argumentó con fundamentos
suficientes los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de la
Transportista.
Que al respecto indica que dichos trabajos implican: (i) la extensión
de la vida útil de la instalación o equipo; (ii) la renovación de una
instalación o equipo; (iii) la intervención a una instalación y/o
equipo que demanda un tiempo de indisponibilidad extraordinario y mayor
a los preestablecidos en los procedimientos internos para
mantenimientos de norma o rutina; (iv) intervenciones
trienales/sexenales de larga duración en los compensadores sincrónicos
debidamente aprobados por el OED y que se relacionan con situaciones
que implican: (i) el corrimiento de estructuras por requerimientos de
seguridad pública; (ii) intervenciones en transformadores de potencia o
reactores que impliquen el cambio de aceite aislante, bushings, o
juntas; (iii) reemplazo de equipamiento de maniobra, entre otras.
Que asimismo, señala que realizar intervenciones mayores en
equipamiento, redunda en un doble beneficio para el sistema, tanto en
materia de seguridad, como desde el punto de vista económico, debido a
que prolongar la vida útil de un equipamiento implica también prorrogar
su plazo de reposición, con los costos asociados que de tal situación
se deriva.
Que, por los motivos expuestos, los tiempos de indisponibilidad que
insuman dichos trabajos de intervención mayor sobre equipamiento no
deben ser pasibles de sanción, y en virtud de ello, se solicita al ENRE
que determine que las indisponibilidades generadas como causa directa
de los mantenimientos mayores debidamente gestionados e instrumentados
ante la COMPAÑÍA ADMIISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA), resultan exentas de sanción, pérdida de
remuneración, como así también, no sean computadas para el cálculo del
índice de fallas mensual, ni para el cálculo de premios.
Que con relación a la exclusión del cargo RVEET de su remuneración,
TRANSBA S.A. indica que, con el objeto de lograr un razonable
equilibrio de la ecuación económica y financiera del Contrato de
Concesión, solicitó la reducción a un OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de
los coeficientes para el cálculo de las sanciones, previsto en el
Artículo 27 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones, ya que el
ENRE -a través de la Resolución N° 73/2017-, de la que no surgen de
manera clara, precisa y concreta, los fundamentos por los cuales no se
hace lugar al pedido de la Transportista, resolvió eliminar el concepto
remuneratorio de Energía Eléctrica Transportada, determinando que la
totalidad de los ingresos de la Transportista constituyen la base
imponible para la determinación de las sanciones.
Que recuerda, que para el primer período tarifario, aproximadamente el
OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración percibida por la
Transportista, correspondía a los cargos por conexión y capacidad de
transporte, mientras que el DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) restante
correspondía a la remuneración por energía eléctrica transportada, por
lo que, durante el primer período tarifario las penalizaciones se
aplicaron exclusivamente tomando como base imponible el OCHENTA Y DOS
POR CIENTO (82%) de la remuneración total percibida por TRANSBA S.A..
Que asimismo, indica que el porcentaje de la remuneración
correspondiente a los cargos fijos sobre los ingresos totales, se fue
incrementando sustancialmente desde el inicio de la concesión hasta
alcanzar el CIEN POR CIENTO (100 %) conforme lo dispuesto mediante la
Resolución ENRE N° 73/2017, constituyendo la base imponible para el
cálculo de la sanción y afectando sustancialmente la ecuación económica
y financiera del Contrato de Concesión prevista al inicio de la misma.
Que ello altera la proporcionalidad, como así también, la relación de
equilibrio, que debe existir entre las sanciones y la remuneración.
Que también resalta que, la definición del ENRE de llevar el cargo de
Energía Eléctrica Transportada a valor CERO (0) resulta en una
exposición de la totalidad de la remuneración para la aplicación de
sanciones, circunstancia que no estaba prevista al inicio de la
concesión, y que mantener los coeficientes de sanción actuales implica
claramente un incremento sustancial de los montos que abonará la
Transportista en concepto de sanciones.
Que en este sentido, indica que resulta de vital importancia evaluar
las consecuencias de la eliminación del cargo de remuneración variable
de transporte sobre la probabilidad de ejecución de la garantía
prendaria sobre las acciones, conforme los términos del Artículo 28 del
Contrato de Concesión de la Transportista, que, en su Artículo 30
Inciso c), establece que se ejecutará la garantía prevista en dicho
contrato, cuando durante un período de doce meses corridos, el valor
acumulado de las sanciones de que fuere objeto la Transportista, sin
aplicar los límites establecidos en el Artículo 23 del Reglamento de
Calidad de Servicio y Sanciones, supere el QUINCE POR CIENTO (15%) de
su ingreso total antes de sanciones, devengado durante el mismo período.
Que de esta forma, destaca el hecho de que el CIEN POR CIENTO (100%) de
los ingresos de la Transportista represente la base imponible para la
determinación de las sanciones, tiene también como consecuencia el
importante incremento de la probabilidad de alcanzar el límite del
QUNCE POR CIENTO (15 %) sobre el valor acumulado de las sanciones en el
año móvil.
Que asegura que, en materia de concesión de servicios públicos, y como
en todo contrato administrativo, resulta ser un principio fundamental y
una cuestión de orden público, el mantenimiento de la ecuación
económica y financiera durante todo el período de ejecución del
contrato. Ello, hace al interés público, y a uno de los caracteres más
relevantes de este tipo de contratos, que es la continuidad de la
ejecución del mismo, y si, por hechos o causas que se produzcan durante
la ejecución contractual, se alterase el equilibrio económico en
perjuicio de una de las partes, el mismo debe restablecerse, por cuanto
debe mantenerse la correlación entre las prestaciones de cada una de
las partes fijadas al momento de la celebración del contrato de
concesión durante toda su vigencia.
Que indica que, dicho principio de proporcionalidad se encuentra
expresamente garantizado en el Artículo 29 del Contrato de Concesión.
Que por ello, con el objeto de compensar el sustancial incremento de la
base imponible sujeta al cálculo de sanciones, solicita a ENRE
reconsiderar lo dispuesto mediante la Resolución ENRE N° 73/2017 y que
se disponga la reducción de los coeficientes para el cálculo de las
sanciones en los casos de indisponibilidad de las instalaciones del
STAT, previstos en el Artículo 27 del mencionado Régimen de Calidad de
Servicio, al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) respecto de los valores
actuales.
Que en lo referido al el mecanismo de actualización de la remuneración
previsto en la Resolución ENRE Nº 73/2017, solicita al ENRE su
reconsideración, estableciendo las siguientes modificaciones y
adecuaciones: i) con respecto a la cláusula gatillo, solicita se
elimine la misma incorporando en su lugar un mecanismo más directo y
sencillo de actualización de la remuneración que no genere una
distorsión financiera en la Empresa; ii) en caso de no ser eliminada la
cláusula gatillo, que el modo de funcionamiento de dicha cláusula sea
precisado y especificado, en cuanto a aumentos acumulativos, re
inicialización cada SEIS (6) meses, etcétera; y iii) respecto al
mecanismo de ajuste, solicita se incorpore el factor de ajuste que se
incluyó en la pretensión tarifaria a fin de asegurar la sostenibilidad
económica de la concesión.
Que con relación a los honorarios profesionales, TRANSBA S.A. sostiene
que en los valores reconocidos en la Resolución ENRE Nº 73/2017 no se
han tenido en cuenta los costos actuales de Honorarios, necesarios para
la administración, operación y mantenimiento que debe afrontar la
Transportista en términos de eficiencia, seguridad y lo relacionado al
Medio Ambiente.
Que solo se ha considerado un porcentaje del DOS POR CIENTO (2 %) de
los costos totales, reduciendo de esta forma el costo de los Honorarios
en un VEINTITRES POR CIENTO (23%) respecto a lo pretendido, en un
VEINTISEIS POR CIENTO (26%) respecto al valor real del año 2016 y en un
VEINTIDOS POR CIENTO (22%) en términos reales respecto al año 2015.
Que el ENRE en su estimación de costos para esta cuenta toma como
referencia los valores del año 2015 sin considerar el real incremento
ocurrido durante el año 2016 ni la proyección realizada para el año
2017 por TRANSBA S.A..
Que al respecto, destaca que en esta cuenta se encuentran incluidos los
Honorarios de Sistemas relacionados al soporte y consultoría necesarios
para la implementación de mejoras en las herramientas de gestión y
control, como ser SAP HR (Sistema de Liquidación de Haberes de Recursos
Humanos), SAP PM (Sistema de Mantenimiento Técnico), SAP HCM (Sistema
de Seguridad e Higiene), Tablero de Control (Sistema Tablero
Corporativo), Ariba Sourcing (Sistema de Gestión de Compras), SAP
Succes Factors (Sistema de Gestión de Recursos Humanos). También se
consideraron los honorarios para la implementación de la solución SAP
Syclo para las inspecciones de calidad y gestión de riesgos, y la
modificación del Sistema BPC para presupuestación de Recursos Humanos.
Que estas herramientas permitirán optimizar procesos, hacer un uso
eficiente de los recursos, poseer información consolidada, todo en un
marco que garantice la Seguridad de la Información, priorizando la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de la misma.
Que en tal sentido, señala, debe tenerse en cuenta que TRANSBA S.A.
opera y mantiene infraestructura critica de la Provincia de BUENOS
AIRES, por lo cual se encuentra adherida al “Programa Nacional de
Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad” (ICIC) a
cargo del Ministerio de Defensa de la Nación, basando nuestro marco
regulatorio en la norma ISO 27001.
Que no asignar los fondos requeridos impactará en las implementaciones
mencionadas, como por ejemplo SAP PM operaciones, plataforma que
integra el módulo de mantenimiento con el módulo de Licencia de
Trabajo, solicitudes a CAMMESA, Libro de Guardia, Novedades de
Servicio, Habilitaciones del personal, capacitación, Informes de
Limitaciones Técnicas e Informes de perturbación.
Que sumado a esto, el sistema también controlará y colectará
información de gastos inherentes a las tareas antes descriptas,
permitiendo trazar todo el proceso de operación y mantenimiento de
principio a fin.
Que por otro lado, la cuenta incluye Honorarios de Consultoría Técnica
relacionados principalmente a consultoría en seguridad y educación
vial, siendo éste uno de los tres riesgos más importantes de impacto en
el personal de la Compañía, asesoría contra incendio la cual tiene el
objetivo de mitigar el riesgo de incendio en el total de las Estaciones
Transformadoras, informes meteorológicos necesarios para el estudio
post-falla en caídas de líneas, estudios de cargas de fuego en EETT
necesarios según legislación vigente y para la prevención de riesgos,
entre otros.
Que también se encuentran en esta cuenta honorarios legales por
asesoramiento jurídico en las materias: financiero, tributario,
laboral, societario, regulatorio, contractual, judicial, medio
ambiente, higiene y riesgos de trabajo, seguridad pública y
servidumbres administrativas de electroducto.
Que gran parte de los honorarios descriptos, aclara, ya se encuentran
comprometidos para el corrientes año, por lo cual la reducción llevada
a cabo por el Ente mediante Resolución ENRE N° 73/2017 implicará
discontinuar servicios que actualmente se encuentran vigentes.
Que por lo expuesto y encontrándose debidamente justificados los costos
actuales de honorarios que debe afrontar la Compañía, solicita la
modificación de los valores reconocidos por este concepto en la
Resolución ENRE Nº 73/2017.
Que en cuanto a los honorarios de directores y síndicos, solicita la
modificación de los valores reconocidos en la Resolución ENRE Nº
73/2017, debido a que no se han tenido en cuenta los costos actuales de
honorarios a Directores.
Que en su Resolución, el ENRE toma un porcentaje de CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) de los costos totales, que reduce el costo de los
honorarios en un CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%), en términos
reales, respecto de la pretensión de TRANSBA S.A.
Que estos honorarios fueron calculados en base a los costos del año
2016. Actualmente TRANSBA S.A. tiene NUEVE (9) Directores (TRES-3-
pertenecen al Comité de Auditoría) y TRES -3- Síndicos. El costo
promedio unitario mensual actual es de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL ($
34.000) a valores de diciembre de 2016.
Que en función de lo expuesto, TRANSBA S.A. requiere el reconocimiento
de costos efectuado en su pretensión tarifaria para el rubro honorarios
de directores y síndicos.
Que en el caso de otros costos de personal, solicita la modificación de
los valores reconocidos en la Resolución cuestionada debido a que no se
han tenido en cuenta los costos actuales de dicho rubro; la Resolución
del ENRE le asigna un porcentaje del UNO POR CIENTO (1%) de los costos
totales, reduciendo el costo un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%)
respecto a lo pretendido.
Que al respecto, destaca que los incrementos previstos para el año
2017, respecto a los años anteriores, responden en parte a la cuenta
ropa de trabajo, en la cual se prevé la entrega de ropa de invierno,
campera y mameluco para el personal que se realiza cada SEIS (6) años.
Que la asignación y entrega de ropa de trabajo y elementos de
protección personal responde al análisis de los puestos y
distribuciones geográficas que determinan su vida útil y por lo tanto
la frecuencias de entrega y reposición. Las mismas fueron fijadas en
función de las obligaciones legales impuestas por la legislación
vigente, aprobada por la Comisión Mixta de Seguridad y Salud en el
Trabajo, en un todo de acuerdo con los compromisos asumidos en el
Convenio Colectivo de Trabajo Vigente y resoluciones emitidas por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
Que en la cuenta capacitación y entrenamiento, se refleja el plan de
capacitación y entrenamiento sobre la base de los riesgos por puestos
en función de las tareas desarrolladas. Dicho plan incluye la
realización de capacitación complementaria de rescate en altura, flota
pesada, manejo 4x4, comunicación y trabajo en equipo para la tarea
segura que, junto al Plan Básico de Seguridad, completan las
necesidades de formación conforme los puestos y actividades.
Que asimismo, y como parte de la capacitación de seguridad higiene y
medio ambiente con foco en prevención y detección primaria de
condiciones y conductas inseguras, se incluyen las actividades
específicas de: análisis de accidentes viales, emergencias, riesgo
eléctrico y comunicación efectiva.
Que destaca también la incorporación al plan básico de capacitación,
del personal de COTDT, La Plata y Sede. Adicionalmente prevé una
continua capacitación del personal actual e ingresante (Ejemplo:
formación de cuadros de reemplazo, para jefaturas y jóvenes
profesionales, capacitaciones técnicas, prevención de incendios,
etcétera).
Que en la cuenta Gastos Médicos se imputan los costos de los exámenes
periódicos realizados a todo el personal y servicio de área protegida
para distintas EETT.
Que en la cuenta de Medio Ambiente se prevé el abono mensual por el
servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos
especiales, y la provisión de insumos.
Que por lo expuesto, TRANSBA S.A. insiste en el requerimiento de
reconocimiento de costos efectuado en su pretensión tarifaria para el
rubro otros costos de personal, solicitando se considere un ingreso
adicional a lo aprobado por el ENRE de PESOS TRES COMA CUATRO MILLONES
($ 3,4 MM) anuales (a moneda de diciembre/2016) por dicho concepto.
Que en el rubro costos diversos, solicita la modificación de los
valores reconocidos por el ENRE debido a que no ha tenido en cuenta los
costos actuales de TRANSBA S.A.
Que en el acto administrativo objeto del presente recurso, el ENRE toma
un porcentaje de UNO COMA DOS POR CIENTO (1,2%) de los costos totales y
reduce el costo del rubro diversos en un CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO
(57%) respecto a la pretensión de TRANSBA S.A. Tal situación implica un
recorte del CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) del rubro Costos diversos
respecto al real 2016.
Que aclara que este rubro incluye costos como emergencias, cuota anual
de Bomberos, expensas, compra y mantenimiento de extintores, servicios
de ambulancia, fletes y acarreos, servicio de mensajería, servicios de
taxi, interbanking, caja de valores, muebles menores para oficina,
recolección de residuos, archivo de documentación, entre otros egresos
operativos y administrativos (incluyendo gastos indirectos).
Que advierte, que al igual que el resto de los costos que fueron
oportunamente requeridos, los costos diversos cuyo reconocimiento fue
denegado por el ENRE, resultan relevantes y necesarios para la normal
prestación del servicio público y los mismos fueron relevados por esta
Concesionaria de manera razonable y objetiva, según precios existentes
en el mercado.
Que en función de lo expuesto, TRANSBA S.A. insiste en el requerimiento
de reconocimiento de costos efectuado en su pretensión tarifaria para
el rubro diversos.
Que en lo referido al rubro inversiones, TRANSBA S.A. sostiene que el
ENRE en la Resolución ENRE Nº 73/2017, ha efectuado una injusta e
injustificada reducción en el plan de inversiones presentado por la
transportista, principalmente en los aspectos relacionados con la
actualización de vehículos livianos, de vehículos pesados y la
ejecución de trabajos orientados a la mitigación de riesgos de incendio.
Que respecto a las inversiones de vehículos livianos, indica que la
Resolución cuestionada, sin fundamentos válidos se dispuso una
importante reducción de inversiones para la renovación de vehículos
livianos en los años 2018, 2019 y 2020.
Que al respecto, señala su requerimiento responde a la estrategia de la
empresa para garantizar el no envejecimiento de la flota, evitando
mantener vehículos con mayor nivel de kilómetros y antigüedad que el
patrón global definido, generando una mejora gradual y quedando para
los futuros períodos tarifarios la mejora de la misma.
Que de esta forma surge la necesidad anual de inversión de reemplazo de
TREINTA Y NUEVE (39) vehículos livianos operativos (furgones,
camionetas 4x2 y camionetas 4x4 orientado principalmente a evitar el
incremento de la tasa de envejecimiento durante los próximos CINCO (5)
años.
Que no reconocer esta necesidad de renovación, conllevará el consecuente incremento en los gastos operativos de mantenimiento.
Que en este sentido, TRANSBA S.A. ratifica la necesidad de contar con
su plan de renovación de vehículos livianos completo para poder
garantizar el servicio con la calidad exigida en el Contrato de
Concesión, razón por la cual solicita el justo reconocimiento de los
costos asociados a este aspecto.
Que en el mismo sentido se expresa la transportista respecto de la
reducción de inversiones para la renovación de vehículos pesados en los
años 2019 y 2021, indicando que en la actualidad, el SESENTA Y CINCO
COMA TRES POR CIENTO (65,3%) de su flota de vehículos se encuentra por
encima de los DIEZ (10) años de antigüedad.
Que este hecho genera importantes dificultades para poder mantener a
los vehículos pesados con las habilitaciones necesarias para trabajar
dentro de las normas de seguridad que posee la Concesionaria y que, al
igual que en el caso de los vehículos livianos, su propuesta de
inversiones se limitó a la estrategia de efectuar reemplazos anuales
durante los próximos CINCO (5) años a fin de no agravar la situación de
la flota al término de dicho período, de manera tal de que, finalizando
el año 2021 la flota que excediera los DIEZ (10) años de antigüedad
fuera del CATORCE COMA TRES POR CIENTO (14,3%) (Sólo SIETE -7- unidades
tendrían entre 17 y 22 años), que sería el TREINTA Y CUATRO COMA SIETE
POR CIENTO (34,7%) de no reconocer el ENRE el total de las inversiones
solicitadas
Que por lo expuesto, TRANSBA S.A. ratifica la necesidad de contar con
la totalidad de su plan de renovación de vehículos pesados, de acuerdo
a lo solicitado en su pretensión tarifaria.
Que por otra parte, la recurrente expresa que mediante el dictado del
acto administrativo cuestionado, el ENRE ha desestimado todas las
inversiones relativas a mitigación de riesgos de incendio, siendo éste
uno de los principales puntos de daño a las instalaciones y de la
calidad de servicio.
Que todas las inversiones de este ítem (presentadas como Anexo V en
Recurso de Reconsideración) están orientadas a minimizar y controlar
los daños en instalaciones que pueden ocasionarse con motivo de un
incendio.
Que por ello, aclara que la ingeniería asociada al plan de inversiones
de la empresa posee dos aristas para la mitigación del riesgo de
incendio: por un lado, el reemplazo por obsolescencia de equipos, y por
otro lado, el control del daño que pudiera generar un incendio, dado
que es imposible la reducción absoluta de la probabilidad de que un
siniestro de este tipo acontezca en instalaciones eléctricas, y que la
experiencia de redes, en nuestro país y en el mundo, evidencia que en
muchas oportunidades las consecuencias en el servicio derivadas de un
incendio, fueron generadas por la falta de limitación o mitigación del
daño más que por el elemento siniestrado.
Que por ello consideran que los riesgos asumidos con la restricción de
inversiones en este sentido poseen impacto en los activos de la
concesión, así como también en el servicio público por imposibilidad de
limitar los mismos al equipo fallado, razón por la cual reiteran la
necesidad de incluir las inversiones en riesgos de incendio en el plan
aprobado por el ENRE.
Que en referencia a la Transportista Independiente Buenos Aires (TIBA),
en su pretensión tarifaria TRANSBA S.A. solicitó al ENRE la
determinación de un cuadro tarifario para el equipamiento que opera y
mantiene en su carácter de Transportista Independiente del Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión (TIBA).
Que en tal sentido, en el Anexo II de su presentación adjuntó un
análisis de los costos operativos para el período 1999/2016 e informó
la proyección de los mismos para el período 2017/2021, considerando los
costos totales de operación y mantenimiento de las instalaciones del
Sistema de Transporte por Distribución Troncal de la Provincia de
Buenos Aires, y de aquellas instalaciones de 500 kV que TRANSBA S.A.
opera y mantiene como Transportista Independiente de TRANSENER.
Que de esta forma, agrupa en la Actividad I de la Contabilidad
Regulatoria todos los gastos relacionados a la operación y
mantenimiento de instalaciones de la red de transporte a cargo de
TRANSBA S.A.
Que asimismo, en el Anexo III de dicha presentación se incluyeron las
inversiones correspondientes a TIBA y en el Anexo V se detallaron las
instalaciones a ser tenidas en cuenta para fijar la remuneración que le
corresponde percibir a TIBA.
Que a los efectos de evitar que se consideren en forma duplicada los
mismos costos e inversiones en el proceso de revisión tarifaria de
TRANSBA S.A. y en la determinación de la remuneración de TIBA, informan
los valores a ser considerados para esta última durante el período
2017/2021.
Que el costo operativo anual total de TIBA asciende a la suma de PESOS
SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO
($ 73.248.088) a valores de diciembre/2016. Dicho monto surge de los
costos operativos informados por TRANSBA S.A. en el formulario 401
incluido en su pretensión tarifaria, el cual se encuentra dividido por
tipo de equipamiento (conexión, líneas, transformación, reactivo,
automatismo y otros).
Que a partir de dicha apertura, se obtiene un costo unitario el cual es
aplicado al total del equipamiento de TIBA, obteniendo de esta forma el
resultado informado.
Que las inversiones proyectadas correspondientes a TIBA, que se
encuentran incluidas en la pretensión tarifaria presentada por TRANSBA
S.A., ascienden, para el período 2017/2021, a la suma de PESOS TREINTA
Y CUATRO MILLONES CUTROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL ($ 34.456.000).
Que las inversiones en Activos/Equipamiento, en base a la información
contable enviada mediante Nota DG N° 35/16, en la cual se detallan los
equipos desde el inicio de la concesión hasta 31/diciembre/2015, se
extrajo la información correspondiente a TIBA la cual se adjunta en
formato magnético.
Que en función de todo lo expuesto, TRANSBA S.A. manifiesta que dado
que las modificaciones y adecuaciones que se dispongan respecto de lo
decidido en las Resoluciones ENRE N° 73/2017, N° 88/2017 y N° 138/2017,
tendrán un impacto directo en otros aspectos y cuestiones tratadas y
definidas en la RTI (como ser ingresos, costos, impuestos, inversiones,
etcétera), se solicita que tales modificaciones y adecuaciones sean
tratadas y dispuestas en forma conjunta e integral respecto de dichos
aspectos y cuestiones.
Que además, TRANSBA S.A. hace expresa reserva de ampliar los
fundamentos del presente recurso de reconsideración, en los términos de
Artículo 77 del Decreto Nº 1.759/1972, reglamentario de la LNPA.
Que por último, para el hipotético caso que el ENRE no haga lugar a lo
peticionado por medio de la presente, TRANSBA S.A. hace expresa reserva
del Caso Federal en atención a que ello violará expresas garantías y
derechos reconocidos a mi mandante por los Artículos 14, 16, 17 y 28 de
la Constitución Nacional.
Que posteriormente, mediante Nota de Entrada N° 241.689, obrante a
fojas 1.727/1.748 del Expediente del Visto, TRANSBA S.A. realiza una
ampliación de fundamentos al recurso presentado, donde solicita que se
considere como alternativa superadora respecto de la metodología para
la determinación de la BCR de TRANSBA S.A., la aprobada por el ENARGAS
para la determinación de la BCR de la Licenciataria del servicio
público de transporte de gas natural.
Que según explica TRANSBA S.A., el cálculo de la BCR para la
Licenciataria del servicio público de transporte de gas natural se
efectuó conforme la siguiente metodología: i) se consideraron los
activos adquiridos al momento de la privatización, los cuales fueron
segmentados de acuerdo al tipo de actividad (regulada/no regulada) y de
bienes (terrenos, gasoductos, edificios, plantas compresoras etc.); ii)
se contemplaron las inversiones realizadas durante el período
1993-2015, y se dedujeron las depreciaciones correspondientes; iii) se
dedujeron los bienes afectados a la actividad no regulada; iv) para
cada grupo de bienes se determinaron las participaciones de mano de
obra y del resto de los componentes; y v) finalmente se actualizaron
los valores al 2016 utilizando un índice combinado de mano de obra,
representado por el Índice de salarios básicos de la industria y la
construcción (ISBIC), y una combinación de un índice de precios
mayoristas IPIM/ICC-Mendoza.
Que en este sentido, TRANSBA S.A. indica que la metodología aplicada
por el ENARGAS respecto del transporte de gas natural es similar a la
establecida para las empresas de transporte por el ENRE en la
Resolución ENRE N° 524/2016. Difiere en la aplicación de los índices de
ajuste, pero está sometida a casi idénticas disposiciones legales y
contractuales que las establecidas para TRANSBA S.A. pues desde la
óptica legal y económica las Leyes N° 24.065 y N° 24.076 reflejan
idénticos principios económicos y regulatorios.
Que así las cosas, y dada la profunda interrelación entre las
actividades de gas y electricidad (donde el gas no sólo es el mayor
insumo en la generación eléctrica sino que constituye, al menos a nivel
de grandes usuarios, un sustituto cercano de la electricidad), según
principios básicos de eficiencia económica TRANSBA S.A. sostiene la
razonabilidad de adoptar criterios consistentes para la regulación de
ambos sectores.
Que de esta manera, la recurrente detalla que siguiendo la metodología
aplicada por el ENARGAS para la determinación de la BCR de la
Licenciataria del servicio público de transporte de gas natural, la BCR
de TRANSBA S.A. asciende a PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
COMA CINCO ($ 6.357,5) Millones a valores de diciembre de 2016.
Que el coeficiente de pesificación implícito en el caso TGS es de PESOS UNO COMA CUARENTA Y CUATRO ($ 1,44).
Que según TRANSBA S.A., además de las razones de orden técnico y
contable, y legales expresadas precedentemente, las diferencias
existentes entre la metodología propuesta en la pretensión tarifaria,
la aplicada por el ENRE en la Resolución ENRE Nº 73/2017 y la aplicada
por el ENARGAS para la Licenciataria del servicio público de transporte
de gas natural, hacen necesario implementar las correcciones
pertinentes con sustento en los siguientes fundamentos de derecho:
principio de razonabilidad, principios vinculados al servicio público,
y los propósitos establecidos en las normas que disponen la
regularización de los contratos de servicios públicos.
Que al respecto la Ley N° 24.065 en el Artículo 40 establece que “…los
servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán
ofrecidos a tarifas justas y razonables”. La razonabilidad exige que la
tarifa sea determinada en condiciones análogas a las que se apliquen a
otros servicios equivalentes, y que generen “ingresos suficientes para
satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio,
impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno”. A diferencia de los
precios que fijan libremente los particulares cuando están sujetos
esencialmente a las reglas de mercado, la tarifa de los servicios
públicos debe determinarse de manera razonable. Para ello debe
verificarse en cada caso si la remuneración cubre las referidas
exigencias.
Que frente a la insuficiencia de ingresos resultantes de la
remuneración determinada mediante la RTI, y las diferencias que arroja
la metodología aplicada para la fijación de la remuneración del
servicio público de transporte de gas natural, es necesario efectuar
las correcciones que permitan cumplir con la referida exigencia legal
de asegurar el principio de razonabilidad de las tarifas del transporte
de energía eléctrica con el alcance indicado.
Que las finalidades comprometidas en los servicios públicos, que
imponen como caracteres esenciales la generalidad, uniformidad,
regularidad y continuidad, hacen necesario que las tarifas aplicables
sean a valores acordes con las exigencias y expectativas de usuarios y
prestadores. La salida del prolongado período de emergencia pública y
el congelamiento tarifario mantenido durante su vigencia, agrega un
ingrediente relevante que exige verificar con detenimiento los valores
que integran la remuneración. En el supuesto de servicios públicos
monopólicos, como es el caso del transporte de energía eléctrica, el
análisis comparativo de los valores tarifarios exige recurrir a otras
actividades que presenten condiciones análogas o casi idénticas. El
transporte de gas natural es un servicio público que presenta
circunstancias equivalentes a considerar, cumpliendo así con el
criterio previsto en el Artículo 41 de la Ley N° 24.065.
Que en este punto, no es ocioso agregar que las tasas de rentabilidad
sólo pueden ser comparables si se aplican sobre bases de capital
calculadas bajo los mismos criterios.
Que por el Decreto N° 134/2015 el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la
emergencia del Sector Eléctrico Nacional, dentro del cual se encuentra
el servicio público de transporte. Respecto del mismo, en los
considerandos del Decreto se expresó “Que a pesar del tiempo
transcurrido la renegociación contractual ordenada por la Ley N° 25.561
no se ha completado: …Que ello ha implicado la ausencia de un esquema
tarifario que brinde señales hacia un consumo eficiente y racional para
los distintos segmentos y tipos de usuarios. …Que el riesgo asociado a
los equipos de transmisión y transformación del Sistema de Transporte
en Alta Tensión, ante imprevistos, meteoros, atentados o fallas que
impliquen una afectación potencial significativa al abastecimiento de
la demanda, ya sea en forma directa o limitando la capacidad de
transporte entre los distintos puntos de la red, existiendo además
condiciones de saturación y alta exigencia en algunas regiones en la
red troncal, afectan la eficiencia operativa y la calidad del servicio”.
Que con tales fundamentos se instruyó al Ministerio de Energía y
Minería “…para que elabore, ponga en vigencia, e implemente un programa
de acciones que sean necesarias en relación con los segmentos de
generación, transporte y distribución de energía eléctrica de
jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del
suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios
públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas
adecuadas”. De esta manera, la referida instrucción tiene por finalidad
lograr el definitivo restablecimiento de las condiciones contractuales
del servicio público eléctrico, que permita recuperar las condiciones
operativas y de inversiones en la prestación.
Que asimismo, es del caso reiterar que: el Acta Acuerdo UNIREN
comprende la renegociación integral del Contrato de Concesión (Decretos
N° 2.743/1992 del 29 de diciembre de 1992 y N° 1.501/1993 del 16 de
julio de 1993) (Artículo 2); el Acta Acuerdo UNIREN concluye el proceso
de renegociación desarrollado conforme a lo dispuesto en la Ley de
Emergencia Pública y Reforma Régimen Cambiario y sus reformas (Artículo
2); y el Acta Acuerdo UNIREN rige hasta la finalización del Contrato de
Concesión (Artículo 3).
Que por último TRANSBA S.A. manifiesta que la determinación del cuadro
tarifario para cubrir las mencionadas exigencias legales, requiere
realizar las verificaciones pertinentes, y disponer las correcciones
que permitan asegurar que la remuneración generará los ingresos
adecuados, y que los contratos de concesión sean definitivamente
reencauzados.
Que en primer lugar, cabe destacar que en cuanto al aspecto formal, el
recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable
(Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. Texto Ordenado en 1991) debido
a que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, con respecto a los argumentos vertidos por la
recurrente en su presentación, el análisis del mismo permite realizar
las siguientes consideraciones.
Que con relación al planteo realizado por la recurrente en cuanto que
la BCR se pesificó al tipo de cambio $1= U$S 1 y no a la relación por
ella pretendida, la Asesoría Jurídica se expidió al respecto mediante
Dictamen A.J. N° 685/2017 que obra a fojas 1.750/1.755 del Expediente
del Visto.
Que en el referido asesoramiento se consignó que la recurrente en su
presentación pretende hacer valer su interpretación de los alcances de
diversas cláusulas del contrato de concesión que hacen referencia al
dólar estadounidense, desconociendo los alcances de lo dispuesto en los
Artículos 8 y 9 de la Ley N° 25.561 y, como proceso derivado de esta
norma que fue, de la Renegociación Contractual Integral cumplida entre
la Concesionarias y la UNIREN que finalizó con la suscripción de las
respectivas Actas Acuerdo de Renegociación Contractual, sometidas
oportunamente a la intervención del Congreso de la Nación.
Que corresponde recordar que el Glosario del Acta Acuerdo de TRANSBA
S.A. define el concepto “Acta Acuerdo” como “…instrumento a suscribir
por los representantes del CONCEDENTE y el CONCESIONARIO que contiene
los términos y condiciones de la adecuación del CONTRATO DE CONCESIÓN
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL concedido por la Resolución SE N° 346/1997, que
resultara del proceso cumplido de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes
N° 25.561; N° 25.790; N° 25.820 y N° 25.972, el Decreto N° 311/2003 y
demás normativa aplicable.
Que las Actas Acuerdo celebradas con las concesionarias de Transporte,
en consonancia con lo dispuesto por los Artículos 8 y 9 de la Ley N°
25.561, supusieron una modificación del contrato de concesión que
–claramente- derogó, cualquier atisbo de disposición que existiera en
dichos contratos que vinculara a las tarifas –y a los ítems que la
componen o sobre la que inciden- con una moneda extranjera y,
consiguientemente, con una relación distinta a la fijada en dicha ley
que fue 1 U$S = 1 $.
Que ello surge sin dudas de lo que establece la Cláusula Segunda del
Acta Acuerdo suscripta por TRANSBA S.A., en cuanto expresa que “El
ACUERDO celebrado a través del presente ACTA comprende la renegociación
integral del CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL otorgado por Resolución
SE N° 346/1997 del 24 de julio de 1997, entendimiento que concluye el
proceso de renegociación desarrollado conforme a lo dispuesto en las
Leyes N° 25.561; N°25.790; N° 25.820 y N° 25.972 y Decreto N° 311/2003.
Que complementariamente, la Cláusula Tercera PLAZO dispone que “Las
previsiones contenidas en el presente, una vez puesto en vigencia a
partir de la ratificación que corresponde disponer por parte del P.E.N.
abarcarán el período contractual comprendido entre el SEIS (6) de enero
de 2002 y la finalización del CONTRATO DE CONCESION”.
Que por lo tanto, el Acta Acuerdo integra y modifica el contrato de
Concesión hasta su finalización (Excepción hecha, claro está, de lo
contemplado para Período de Transición Contractual, en los aspectos y
bajo las modalidades que, expresamente, establece el Acta Acuerdo),
derogando –por lo tanto- cualquier disposición contractual que se le
opusiera, en la medida en que la contrariara, incluida claro está
cualquier relación, por cualquier concepto, que éste estableciera con
una moneda extranjera, excluyendo toda conversión de monedas que no sea
a la relación de 1 U$S = 1 $.
Que lo expuesto hasta aquí, determina –naturalmente- que también
resulte abstracta la cuestión de si (como afirma la recurrente) la
primera Revisión Tarifaria del año 1998 tuvo como punto de referencia
el valor del dólar estadounidense y que, a partir de dicha base, luego
las tarifas aprobadas se expresaron en pesos o de si, por el contrario,
como sostiene el ENRE y surge de las actuaciones pertinentes, dichos
valores fueron calculados y expresados desde su inicio en pesos.
Que coincidentemente con lo expuesto y con relación al tratamiento a
dar a la BCR, la Cláusula Décimo Cuarta del Acta Acuerdo de
Renegociación Contractual –punto 14.1.8. Base de capital y tasa de
rentabilidad criterios para la determinación de la base de capital y de
la tasa de rentabilidad- contempla que “Como criterio general, la Base
de Capital de la concesión se determinará tomado en cuenta los activos
necesarios para una operación eficiente y prudente del servicio. Para
la valuación de dichos activos se considerará: a) el valor inicial de
los bienes al comenzar la concesión, como también aquel correspondiente
a las incorporaciones posteriores, y b) el valor actual de tales
bienes, resultante de aplicar criterios técnicos fundados que expresen
en forma justa y razonable dicha estimación, tomando en cuenta el
estado actual de conservación de dichos bienes. Todas las valuaciones
se efectuarán en moneda nacional. La tasa de rentabilidad se
determinará conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley N° 24.065.
Que corresponde hacer notar que, cuando en el anteúltimo párrafo de la
norma antes transcripta se establece, respecto de Base de Capital y
Tasa de Rentabilidad, que las valuaciones “se efectuarán en moneda
nacional” los verbos utilizados (expresados aquí en su modo infinitivo)
son valuar (Según la Rae: “Valuar: valorar,señalar el precio”) y
efectuar, no expresar.
Que resulta claro, pues, que en el contexto de la materia tratada, si
se hubiera querido establecer que las valuaciones serían hechas,
previamente, en una moneda extranjera y que luego deberían ser re
expresadas en otra (la moneda nacional) se habría dicho que las
valuaciones se efectuarían en dólares (a la relación de cambio que se
determinara) y que se expresarían en la moneda nacional, cosa que –a
despecho de la pretensión de la concesionaria- sin dudas el Acta
Acuerdo no dice.
Que lo hasta aquí expuesto, determina también que las argumentaciones
contenidas en el dictamen del Doctor Juan V. Sola invocado por TRANSNBA
S.A. adolezcan de los mismos errores conceptuales contenidos en los
otros dictámenes jurídicos que acompañara, mencionados en el Dictamen
AJ N° 138/2017 recaído en autos: 1) desconocimiento de los alcances de
la Renegociación Contractual Integral que supuso la suscripción del
Acta Acuerdo de Renegociación Contractual, 2) desconocimiento de la
pesificación en la relación 1U$S = 1 $ dispuesta por la Ley N° 25.561 y
receptada –sin ninguna reserva por parte de TRANSBA S.A.- en la
referida Acta Acuerdo de Renegociación Contractual.
Que por tal razón, se estima que el agravio de la concesionaria es
improcedente (en cuanto a la falta de tratamiento de lo expuesto por el
Doctor Juan V. Sola al dictarse la Resolución ENRE N° 73/2017) ya que
lo que debe ser objeto de tratamiento y resolución por parte de este
Ente son los planteos de la Transportista, no individualmente los
dictámenes de los cuales pretendiera valerse, los cuales eventualmente
pudieron, o no, ser objeto de mención, en la medida en que tal mención
facilitara el tratamiento y resolución de la cuestión de fondo.
Que habida cuenta la insistencia de TRANSBA S.A. en considerar al
Procedimiento de RTI como una instancia negociadora más (o, según sus
dichos, en “la” renegociación Contractual), se estima conveniente
recordar la naturaleza de la potestad tarifaria del Estado, que surge
de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así
como de la propia Ley N° 24.065, su reglamentación y de la Doctrina
Administrativa.
Que desde el punto de vista de la Jurisprudencia, cabe recordar que en
fecha reciente la Corte Suprema, en autos “Centro de Estudios para la
Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de
Energía y Minería s/ Amparo colectivo” (Sentencia del 18 de agosto de
2016) expresó que “…corresponde al Poder Ejecutivo la competencia
tarifaria propia de los servicios públicos, potestad que no se ve
afectada por la concesión a particulares (Fallos: 184:306; 322:3008 y
CSJ 280/2008 (44-E)/CS1 “Establecimiento Liniers S.A. c/ EN Ley 26.095
- Ministerio de Planificación - Resol. 2008/06 y otros”, -76-Sistema
Argentino de Información Jurídica FLP 8399/20l6/CSl Centro de Estudios
para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad, dictamen de la
Procuración General al que remite la mayoría, fallada el 11 de junio de
2013). La existencia y vigor de esa potestad estatal fue ratificada en
varios pronunciamientos de esta Corte, sin perjuicio de las diferencias
que pudieran presentar, según el caso, las condiciones en que se
concedía a particulares la prestación de un servicio público. Dijo al
respecto este Tribunal en Fallos: 262: 555 que “en todo régimen de
prestación indirecta de tales servicios -es decir, por intermedio de
concesionario- las tarifas son fijadas o aprobadas por el poder
público, como parte de la policía del servicio, lo que no obsta a la
existencia de bases fijadas por ley o ……bajo forma contractual….el
Estado -latu sensu- dispone al respecto de una atribución y no de una
mera facultad; o, dicho en otros términos, al par que le asiste el
poder para hacerlo le incumbe la obligación de realizarlo” (Fallos:
322:3008, considerando 10). La responsabilidad del Estado concedente y
su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento de la
concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un
régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las
circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría la
renuncia de la administración a su prerrogativa de control de la
evolución de las tarifas (Fallos: 262: 555; 321: 1784, “Establecimiento
Liniers S.A.”, cit., voto de los jueces Highton de Nolasco y
Zaffaroni)”; “Que en forma coincidente con esta doctrina, la ley N°
24.065 establece en su Artículo 43 que “Finalizado el período inicial
de cinco (5) años el Ente fijará nuevamente las tarifas por períodos
sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se
efectuará de conformidad con lo establecido por los artículos 40 y 41 y
se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
precedente”.
Que su reglamentación establece que “…El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, una vez vencido el período inicial a que hace referencia
la reglamentación del Artículo 42 de la Ley N°24.065 fijará nuevamente
las tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años”.
Que por su parte, el Artículo 45 de esa Ley contempla que “…Los
transportistas y distribuidores, dentro del último año del período
indicado en el Artículo 43 de esta ley, y con sujeción a la
reglamentación que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de
los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el Artículo 42
que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás
cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las
clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del
servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán
ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los
usuarios”.
Que su reglamentación establece que “…El distribuidor adjuntará a su
presentación tarifaria toda la información en la que funda su
propuesta, debiendo, a su vez, suministrar toda la que, adicionalmente,
solicite el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. Para realizar
el estudio de la propuesta tarifaria presentada por el distribuidor, el
Ente contratará los servicios de un grupo consultor independiente de
reconocida experiencia en el Sector, que efectuará una propuesta
alternativa. En base a ésta y a la propuesta del concesionario, el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD establecerá el cuadro tarifario
para los próximos CINCO (5) años”.
Que asimismo, el Artículo 46 –en su parte pertinente- establece que
“Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las
tarifas aprobadas por el Ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este
último las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se
basa en circunstancias objetivas y justificadas”.
Que siguiendo la misma línea conceptual, el Artículo 48 de la Ley N°
24.065 dispone que “Cuando, como consecuencia de procedimientos
iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el Ente considere
que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un
transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente
discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al
transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una
audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación.
Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en el
artículo precedente”.
Que de lo expuesto, surge que nada permite en la Ley N° 24.065 definir
la fijación de la tarifa de los servicios de Distribución y Transporte
de Electricidad como un proceso de negociación, sino como una
prerrogativa del poder público que tiene el carácter de “atribución”
(en la terminología de la Corte utilizada en el fallo citado ut supra).
Que a este respecto, vale consignar que el concepto de la potestad
tarifaria como facultad propia del Estado Concedente también ha sido
reconocido pacíficamente por la Doctrina Administrativa.
Que al respecto se ha dicho que “Un primer ámbito donde el espacio de
libre decisión de las firmas concesionarias está sumamente acotado es
el tarifario. Como se sabe, los cuadros tarifarios de los servicios
públicos resultan de la aplicación de una serie de principios y pautas
claramente detallados en las normas legales, reglamentarias y
contractuales aplicables en cada caso. Si bien las tarifas resultantes
se integran, también, con un componente surgido de la oferta formulada
originalmente por el concesionario, la aplicación de los restantes
criterios queda a cargo de la autoridad regulatoria, que es quien debe,
además, aprobar el cuadro tarifario vigente. En este terreno,
ciertamente crucial para el éxito de la gestión del servicio
concesionado, la discrecionalidad de la autoridad administrativa está
reducida a niveles mínimos” (Ignacio de la Riva: “La Libertad de
Empresa en los Servicios Públicos Concesionados”, en
www.cassagne.com.ar).
Que coincidentemente, se ha dicho que las disposiciones concernientes a
la organización y funcionamiento del servicio público revisten un
carácter estrictamente reglamentario, entre las cuales se halla,
naturalmente, el punto relativo a las tarifas.
Que ello así, pues su carácter reglamentario surge de las propias
reglas de organización del servicio, debiendo los cuadros tarifarios
ser aprobados por la autoridad competente y debidamente publicados para
que entren en vigencia (ver en este sentido Diez, Manuel M, “Derecho
Administrativo”, Plus Ultra, Buenos Aires 1979, T III, p. 437; Grecco,
Carlos Manuel, “Potestad tarifaria, control estatal y tutela del
usuario”, revista del Derecho Administrativo Nº 5, Depalma, Buenos
Aires 1990, p. 491; Ariño Ortiz, Gaspar, “Las tarifas de los servicios
públicos. Poder tarifario, poder de tasación y control judicial”, Inst.
García Oviedo, Sevilla 1973; Salas Hernández, Javier, “Régimen Jurídico
– Administrativo de la Energía Eléctrica”, Publicaciones del Real
Colegio de España, Bolonia 1977, p. 124, entre otros).
Que lo hasta aquí expuesto lleva a descartar de plano cualquier
posibilidad de admitir que la Revisión Tarifaria Integral pueda suponer
un proceso de “renegociación”, como lo enunciados, el Acta Acuerdo de
Renegociación Contractual ratificada por Decreto N° 1.460/2005,
suscripta por la empresa con el Concedente, define al Proceso de
Revisión Tarifaria Integral (RTI) como “…el procedimiento que
implementará el ENRE durante el período comprendido entre la fecha de
la Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y Producción y del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
convocando a la Audiencia Pública para considerar los términos de la
CARTA DE ENTENDIMIENTO y el 30 de diciembre de 2005, con el objeto de
determinar el nuevo régimen tarifario de la CONCESION, conforme a lo
estipulado en el Capítulo X “Tarifas” de la Ley N° 24.065, su
reglamentación, normas complementarias y conexas, y las PAUTAS
previstas en este instrumento. El nuevo régimen tarifario resultante de
la RTI será de aplicación a partir del 1° de febrero de 2006, conforme
las condiciones establecidas en el ACUERDO”.
Que cabe observar que la RTI es definida como un “procedimiento a
implementar por el ENRE” que debe ajustarse a lo estipulado en el
Capítulo X “Tarifas” de la Ley N° 24.065, su reglamentación, normas
complementarias y conexas: de haberse concebido como una extensión –a
todas luces heterodoxa- del proceso de renegociación contractual, como
pretende la recurrente, éste procedimiento no podría haber sido
encarado por el ENRE, sino por el Concedente y su contraparte, el
Concesionario.
Que por lo expuesto, la pretensión de TRANSBA S.A. de extender
arbitrariamente el proceso de renegociación ordenado por el Artículo 9
de la Ley N° 25.561 hasta la propia RTI, para poder introducir –en
forma manifiestamente extemporánea- una pretensión que no planteó
cuando debió hacerlo (es decir en el marco de la instancia negociadora
que concluyó con la celebración del Acta Acuerdo de Renegociación
Contractual) debe ser categóricamente rechazada, toda vez que –de
admitirse su planteo- se estaría desconociendo el contenido y alcances
del ACUERDO DE RENEGOCIACION CONTRACTUAL INTEGRAL que suscribió y con
el cual se cerró el mandato de la Ley N° 25.561.
Que en lo que respecta al cuestionamiento realizado sobre la
metodología de valuación de la BCR se le reitera lo sostenido en la
Resolución recurrida; esto es que los montos que presenta TRANSBA S.A.
como VNR y VTD a diciembre de 2015 no son representativos del valor
actual de los bienes o activos que integran hoy el Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, y consecuentemente no
responden al criterio definido en la cláusula 14.1.8 del Acta Acuerdo
UNIREN, porque: i) no constituyen el costo actual de reemplazar todas
las instalaciones y bienes físicos destinados a dar el servicio de
transporte sino que se limita a actualizar con índices específicos de
precios los valores resultantes de una auditoría técnica realizada hace
más de DIEZ (10) años; ii) los valores de dicha auditoría de bienes
responden a los bienes existentes en el año 2005, y su actualización no
toma en consideración las incorporaciones y bajas posteriores; y iii)
el estado de las instalaciones que integraban el sistema de transporte
en el año 2005 no es el mismo en la actualidad, ya que acumulan DIEZ
(10) años más de desgaste por uso y se desconoce el estado de
conservación actual de los mismos.
Que no obstante lo anterior, aunque se hubiese aceptado dicho cálculo
como representativo de la BCR, tampoco hubiese correspondido su
aprobación en virtud de que su valor (PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE
MILLONES -$ 6.809 MM de diciembre 2015) supera en más de CIENTO SETENTA
POR CIENTO (170%) al valor finalmente reconocido en la Resolución
recurrida, resultante de aplicar el criterio de definido en la
Resolución ENRE 524/2016, el cual es representativo del aporte de
capital inicial realizado por la empresa.
Que respecto de las dos metodologías diferentes de ajustes de la Base
de Capital planteadas por la transportista, que sin realizar la
pesificación US$ 1 = $1,40 arrojan valores similares a los incluidos
por ella en su pretensión, cabe señalar que en ambos casos considera
índices que guardan relación con los insumos utilizados en la actividad
de transmisión eléctrica o con la evolución del costo de reposición de
los activos, hecho que no responde a la metodología adoptada en la
Resolución recurrida a los efectos de actualizar la base de capital
contable – financiera, que es mantener el capital financiero
involucrado en términos reales.
Que por último, se ratifica lo afirmado en la Resolución recurrida en
cuanto a que habiendo sido debidamente notificada de la Resolución ENRE
N° 524/2016, no la recurrió, razón por la cual es un acto firme y
consentido por ella.
Que en función de lo anterior, se rechaza el cuestionamiento realizado por la recurrente.
Que en lo referido al cálculo de la BCR, ésta representa las
inversiones financieras netas realizadas por los accionistas y
acreedores en la empresa, es decir, que el monto de la base de capital
así calculada equivale, al mantenimiento del capital financiero en
términos reales. En este esquema, las amortizaciones representan el
retorno del capital.
Que de esta manera, las inversiones aumentan la BCR, mientras que las
amortizaciones la disminuyen. Así, este método busca mantener el poder
de compra de la inversión original y aumentos de capital netos de
retiros posteriores, siendo éste el único requerimiento desde el punto
de vista del inversor.
Que por ende, la BCR calculada por el método financiero es una medida
del capital involucrado en el negocio regulado, al cual se le aplica el
costo del capital.
Que ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos vertidos por la
Transportista en su recurso respecto a los aportes y/o retiros de
capital, corresponde analizar su inclusión en el cálculo del capital
afectado a la actividad regulada.
Que en este sentido, variaciones en el patrimonio neto que tienen como
contrapartida una variación equivalente de signo contrario del pasivo,
no afectan el activo de la empresa. Es decir, sólo se modifica la
relación deuda/capital propio, sin verificarse un aumento en las
inversiones.
Que asimismo, también se debe tener en cuenta que los movimientos entre
deuda y capital propio ya están contemplados en la metodología WACC
adoptada en la RTI para rentabilizar la base de capital, que prevé en
su cálculo ambas alternativas de financiamiento.
Que considerar estos movimientos en la evolución de la BCR podría
implicar por un lado rentabilizar un capital que no refleja un alta de
bienes de uso, y por otro afectarla por un retiro que no obedece a una
baja o amortización.
Que en definitiva, el resultado de una estrategia contable/financiera
podría redundar en una transferencia de recursos injustificada hacia el
concesionario, ocasionando al Usuario un costo ajeno al servicio de
transporte, o en su defecto en reconocer ingresos insuficientes a la
concesionaria que podrían afectar las condiciones de la prestación.
Que además, considerar los aportes y/o retiros de capital en la
evolución de la BCR podría permitir al concesionario adoptar
comportamientos oportunistas a través de maniobras contables o
financieras que lleven a transferir recursos en su favor en detrimento
del Usuario.
Que por último, teniendo en cuenta lo mencionado y que además la
Resolución ENRE N° 524/2016 que fijó los lineamientos para el cálculo
de la BCR, no incluyó los aportes y/o retiros de capital para su
determinación, corresponde hacer lugar planteo realizado por la
recurrente respecto a este punto.
Que en función de lo anterior, se hace lugar al planteo realizado por
la recurrente con relación a los ajustes de capital en la BCR.
Que asimismo, se deben detraer de la misma las altas y amortizaciones
correspondientes a TIBA informadas en oportunidad del presente recurso
por la Transportista.
Que de esta manera la base de capital a considerar en la determinación
de ingresos de la actividad concesionada de transporte de energía
eléctrica por distribución troncal para el periodo 2017-2021 asciende a
PESOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y CUATRO ($ 2.591.002.374) a moneda de diciembre 2015.
Que en relación a los costos operativos, en primer lugar cabe destacar
que en la determinación de los costos operativos de TRANSBA S.A. para
determinar la remuneración aprobada por la Resolución recurrida, no se
discriminó la correspondiente a TIBA, su transportista independiente.
En el presente recurso, se realiza un tratamiento diferenciado.
Que en cuanto a la solicitud de la recurrente de revisar los costos de
personal de administración aprobados en la RTI, se realizó a efectos de
verificar el monto otorgado, un tratamiento conjunto del costo de
personal administrativo de TRANSBA S.A. y TRANSENER S.A., a fin de
determinar la dotación de personal, el costo unitario considerado y la
transferencia de recursos a la primera, en virtud de que la estructura
de administración es centralizada para ambas empresas, compartiendo en
los organigramas no sólo personal sino también áreas.
Que en tal sentido, a partir de la dotación de DOSCIENTAS UNA (201)
personas solicitada por TRANSENER S.A. para 2017, se incorporan TREINTA
Y DOS (32) personas (DIECISEIS POR CIENTO -16%- del personal), que
según lo informado por esta empresa cumplen funciones para TRANSBA S.A.
Que en cuanto al plantel propio de CUARENTA Y UN (41) personas, se
redujo un TRES POR CIENTO (3%) (1 persona), que se considera como
asignada al resto de las actividades reguladas (II y IV) y no reguladas
(VI y IX). Este porcentaje se calculó manteniendo la relación del
personal asignado a tareas no reguladas en tareas de oym (TRECE -13-
personas) en el total de personal regulado (CUATROCIENTAS CINCUENTA Y
SIETE -457- personas), información correspondiente para 2017.
Que de esta forma, el personal de administración reconocido para el
quinquenio asciende a SETETA Y DOS (72) personas (CUARENTA -40- propios
y TREINTA Y DOS -32- transferidos de TRANSENER S.A.).
Que para obtener el costo unitario, se consideró en forma conjunta los
valores informados para este rubro en el año 2015 de ambas empresas
(PESOS CIENTO VEINTISIETE MILLONES -$ 127 MM- TRANSENER S.A. y PESOS
CINCUENTA Y DOS MILLONES -$ 52 MM- TRANSBA S.A.) y el personal asociado
(CIENTO SETENTA Y NUEVE -179- y TREINTA -30-, respectivamente). Tanto
el monto (PESOS - $) como la cantidad de personal correspondiente a
TRANSENER S.A. se redujeron un CUATRO POR CIENTO (4%) (OCHO -8-
personas), que se consideran como asignadas al resto de las actividades
reguladas (II y IV) y no reguladas (VI y IX). Este porcentaje se
calculó manteniendo la relación del personal asignado a tareas no
reguladas en tareas de oym (TREINTA Y NUEVE -39- personas) en el total
de personal regulado (NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS -992- personas),
información correspondiente para 2017.
Que el valor unitario del año 2015 así calculado asciende a PESOS
OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 860.874) que,
expresado en moneda de diciembre de 2015 resulta en PESOS NOVECIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ($ 985.700).
Que en función de lo señalado, el monto anual a reconocer en concepto
de personal de administración para el quinquenio 2017/2021 asciende a
PESOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE
($ 70.901.437) expresado en moneda de diciembre de 2015 (SETENTA Y DOS
-72- personas valorizadas a un costo unitario de PESOS NOVECIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ($ 985.700)).
Que respecto del personal técnico no reconocido para los años 2018
(NUEVE -9- personas) y 2019 (TRES -3- personas), se informa que ello se
debió a un error material que corresponde subsanar en la resolución del
presente Recurso.
Que los montos incrementales asociados a reconocer en el rubro personal
de explotación y mantenimiento, considerando el costo unitario
reconocido en la RTI, ascienden a PESOS CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y
SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTE Y SIETE ($ 5.186.847) y PESOS UN MILLÓN
SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 1.728.949)
en moneda de diciembre de 2015, respectivamente.
Que con relación a la solicitud de TRANSBA S.A. de que se revise el
monto considerado en la RTI en el rubro impuestos, tasas y
contribuciones, por no contemplar los correspondientes a los impuestos
a los créditos y débitos, automotores y otros cargos, cabe señalar que
su omisión se debió a un cambio en la forma de registración contable de
este concepto en el balance correspondiente al año 2015 y el informado
en 2017.
Que en función de ello, para determinar el nuevo valor correspondiente
al rubro impuestos, tasas y contribuciones, se consideró el porcentaje
de este rubro en el total de costos antes de impuestos pretendido por
la transportista en su presentación CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (4,6%).
Que de esta forma, se reconoce en este rubro para el año 2017 rubro la
suma de PESOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS SIETE ($ 19.453.807) en moneda de diciembre de 2015. En el
resto de los años este concepto evoluciona vis a vis con el total de
costos operativos.
Que en lo concerniente a la solicitud referida a los honorarios
profesionales, se consideraron los siguientes ajustes respecto de lo
reconocido en la Resolución de la referencia, en función de la nueva
información aportada por la empresa en su recurso: i) Honorarios de
administración/sistemas: se reconoció el monto solicitado por la
empresa para el año 2017 de PESOS DOS COMA SIETE MILLONES ($ 2,7 MM) en
moneda de diciembre 2015, por contemplar la incorporación de nuevos
sistemas de optimización y gestión que no se encontraban en 2015; ii)
Auditoría externa: se reconoce la suma de PESOS UNO COMA UN MILLONES ($
1,1 MM) en moneda de diciembre de 2015 solicitado por la empresa, por
haberse verificado que la suma es similar a lo asignado en este
concepto en el año 2015; iii) Consultoría técnica: se reconoce la suma
de PESOS TRES COMA CINCO MILLONES ($ 3,5 MM) en moneda de diciembre de
2015 solicitado por la empresa, por haberse verificado que la suma es
VEINTITRES POR CIENTO (23%) inferior a la correspondiente al año 2015;
iv) Honorarios legales: se acepta el valor de PESOS UNO COMA CUATRO
MILLONES ($ 1,4 MM) (moneda diciembre de 2015) propuesto por TRANSBA
S.A. por estar en el orden del valor verificado en el año 2015; y v)
Auditoría interna: se acepta el valor PESOS CERO COMA 14 MILLONES ($
0,14 MM) (moneda diciembre de 2015) propuesto por TRANSBA S.A. por ser
levemente superior al valor verificado en el año 2015.
Que a partir de los ajustes realizados se reconoce en concepto de
honorarios profesionales para el quinquenio un monto anual equivalente
de PESOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA ($
8.890.970), expresado todo en moneda de diciembre 2015.
Que respecto al rubro otros costos de personal, se reconoce el UNO COMA
OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (1,84%) del total de costos de personal,
calculado según la relación porcentual entre este rubro y el rubro
personal verificado en la pretensión de ingresos de la empresa. Así,
para el año 2017 se reconoce un monto de PESOS CINCO MILLONES
SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($
5.642.484) a moneda de diciembre de 2015. En el resto de los años este
concepto evoluciona vis a vis con el costo de personal.
Que en función de los argumentos vertidos por la recurrente, se ajusta
el monto correspondiente al rubro honorarios directores y síndicos
reconociéndose el valor verificado en el año 2016, a moneda de
diciembre 2015 equivalente a la suma anual de PESOS UN MILLÓN
NOVIECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 1.970.960).
Que por último, en cuanto al rubro costos diversos se ajusta el monto a
reconocer, de acuerdo a lo ejecutado en el 2016, expresado a moneda de
diciembre 2015, que asciende a la suma anual de PESOS CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 4.903.764).
Que teniendo en cuenta los ajustes realizados sobre los montos
reconocidos en la RTI para los costos operativos correspondientes al
servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución
troncal más TIBA, estos resultan para el año 2017 en PESOS
CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS VEINTINUEVE ($ 442.986.329), expresado en moneda de
diciembre de 2015.
Que ahora bien, definido el valor de los costos operativos para el año
2017 y teniendo en cuenta que, como ya se mencionara, estos representan
los costos correspondientes al servicio público de transporte de
energía eléctrica por distribución troncal más TIBA. A partir de la
información sobre el equipamiento a remunerar remitida por la
transportista en el Anexo V de su presentación, se asigna el costo por
equipamiento.
Que una vez asignado el costo por tipo de equipamiento, se obtiene un
costo unitario por kilómetro de línea de transmisión, MVA de
transformación y unidades de conexión. Aplicando estos costos unitarios
a los equipamientos correspondientes resulta el costo total asignado al
equipamiento a remunerar por la tarifa del servicio público de
transporte por distribución troncal concesionado que es de PESOS
TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA TRES MILLONES ($ 392,3 MM) para el año
2017, expresado en moneda de diciembre de 2015, sin los equipamientos
de TIBA cuyo costo anual asciende a PESOS CINCUENTA COMA SIETE MILLONES
($ 50,7 MM), expresado en la misma moneda.
Que al respecto, cabe aclarar que las diferencias que surgen entre los
costos propuestos por la empresa para TIBA y los determinados por el
ENRE, se deben a que, como ya se mencionara, los mismos se obtienen a
partir de considerar en primer lugar los costos operativos
correspondientes al servicio público de transporte de energía eléctrica
por distribución troncal más TIBA en forma conjunta. Luego a partir de
la determinación de un costo operativo unitario por tipo de
equipamiento y en función del equipamiento involucrado se obtienen los
costos de cada actividad.
Que en función de lo analizado previamente, los costos operativos
definidos para el año 2017 se ajustan en el 2018 a PESOS TRESCIENTOS
NOVENTA Y SIETE COMA DOS MILLONES ($ 397,2 MM) en el caso del Servicio
Público de Transporte de Energía Eléctrica y PESOS CINCUENTA Y UNO COMA
TRES MILLONES ($ 51,3 MM) para TIBA y en el período 2019/2021 a PESOS
TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO COMA OCHO MILLONES POR AÑO ($ 398,8 MM/año)
y PESOS CINCUENTA Y UNO COMA CNCO MILLONES POR AÑO ($ 51,5 MM/año),
respectivamente. Todos los valores están expresados en moneda de
diciembre de 2015.
Que del costo anual así determinado, se detrae en cada año del
quinquenio los costos de mano de obra propia incluidos en el plan de
inversiones, que se activan por formar parte del costo de los bienes de
uso.
Que de esta forma queda definido el costo de operación y mantenimiento
para el quinquenio 2017 – 2021, reconocidos para el cálculo de ingresos
de TRANSBA S.A. para el próximo período tarifario: PESOS TRECIENTOS
TREINTA Y SIETE COMA CERO TRES MILLONES ($ 337,03 MM) en el año 2017;
PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO COMA TREINTA Y TRES MILLONES ($ 341,33
MM) en 2018; PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS COMA TRECE MILLONES ($
342,13 MM) en 2019; PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CATORCE
MILLONES ($ 342,14 MM) en 2020; y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES
COMA ONCE MILLONES ($ 343,11 MM) en 2021. Todos los valores están
expresados en pesos constantes de diciembre de 2015.
Que con respecto a la aseveración realizada por la recurrente en cuanto
a que el ENRE asume para el cálculo del impuesto a las ganancias que la
amortización impositiva es igual a la amortización contable se le
reitera que para la estimación realizada de este impuesto, necesario
para el cálculo del requerimiento de ingresos por el método del flujo
de fondos descontado, se adoptó el criterio de impuestos teóricos
utilizando la alícuota vigente, sin contemplar particularidades
(quebrantos, diferimientos, etcétera) respecto de la posición fiscal de
la Empresa. De esta manera y a los efectos de obtener la base imponible
del impuesto a las ganancias, se consideró la tasa de amortización
promedio de los estados contables de los últimos CINCO (5) años.
Que por ende la tasa de amortización utilizada para proyectar el
impuesto a las ganancias para los próximos CINCO (5) años es una
estimación de la tasa de amortización impositiva que realmente deberá
hacer frente la Empresa. Asimismo el monto correspondiente al impuesto
a las ganancias que efectivamente pague la Empresa seguramente se verá
afectado por la posición fiscal que esta tenga al momento de devengar
dicho impuesto.
Que asimismo, es dable destacar que el porcentaje que arroja la
relación impuestos a la ganancias/ingresos solicitados en la propuesta
de la recurrente es similar a la que se obtiene en el Flujo de Fondos
que realizó el ENRE para la determinación de la remuneración en la
Resolución recurrida VEINTIDOS POR CIENTO (22%); esta relación se
mantiene en los cálculos efectuados en el tratamiento del presente
recurso.
Que en función de lo expuesto, se rechaza el pedido formulado por la recurrente.
Que con relación a los argumentos vertidos por TRANSBA S.A. respecto de
las facultades del ENRE para disponer la transferencia de utilidades de
las actividades no reguladas hacia la regulada, cabe señalar que las
empresas prestadoras de los servicios públicos de transporte y
distribución de energía eléctrica, concesionarias del Estado Nacional,
eran inicialmente sociedades con un objeto exclusivo. En su
oportunidad, ante el requerimiento de las mismas, fueron autorizadas
por el ENRE a realizar actividades no reguladas.
Que específicamente, la Resolución ENRE N° 751/2006 que modifica el
objeto social de TRANSBA S.A. sostiene en sus considerandos que la
fundamentación para autorizar la ampliación del objeto social de la
transportista, se sustenta en el hecho de que el usuario de la
actividad regulada se beneficie con menores tarifas que reflejen el
hecho de compartir con las actividades no reguladas los costos de
operación y mantenimiento, inversiones y la base de capital involucrada.
Que en función de ello, el Artículo 2 de la mencionada Resolución
establece: “Aprobar la modificación del Artículo 4 del Estatuto Social
de “TRANSBA S.A.” propuesta mediante Nota de Entrada N° 117.989, el que
quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 4: La Sociedad
tendrá por objeto la prestación del servicio de transporte de energía
eléctrica por distribución troncal de la Provincia de Buenos Aires, en
los términos del Contrato de Concesión que regula tal servicio público,
y toda otra actividad relacionada con el uso específico de sus
instalaciones y las ampliaciones de los Sistemas de Transmisión, con
los alcances y las limitaciones establecidas en las leyes provinciales
y nacionales. La Sociedad, actuando directa o indirectamente, ya sea en
forma individual o asociada con terceros, tendrá también por objeto
adquirir, con la previa autorización del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, la propiedad de acciones de otras empresas dedicadas al
transporte de energía eléctrica en el país o en el extranjero en las
siguientes tensiones: desde 132 kV hasta 400 kV. Asimismo, la Sociedad
podrá prestar servicios a terceros de: proyecto, construcción y puesta
en servicio, operación y mantenimiento de instalaciones de transmisión
y subtransmisión; como así también los de consultoría, asesoramiento y
capacitación, accesorios y afines a terceros cuya actividad se
relaciona con el transporte de energía eléctrica. Deberá requerir
previamente la autorización del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD para aquellas tareas a desarrollarse en el exterior. La
Sociedad también podrá prestar y/o comercializar servicios de
telecomunicaciones, de acuerdo con la normativa vigente en esa materia.
En todos estos casos, la Sociedad deberá mantener una estructura
diferenciada con contabilidad separada de cualquier empresa o actividad
en la que participe, de acuerdo con las instrucciones que imparta el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. La Sociedad podrá realizar,
en la República Argentina y en el extranjero, todas aquellas
actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines.
A esos efectos, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos
y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean
prohibidos por las leyes, estos Estatutos, el decreto por el cual se
constituye esta sociedad, el Pliego de la Licitación Pública Nacional e
Internacional para la venta de las Acciones Clase A, Clase B y Clase C
de Central Piedra Buena S.A., Centrales de la Costa Atlántica S.A.,
Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A., Empresa Distribuidora de
Energía Atlántica S.A., Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A. y
Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de
la Provincia de Buenos Aires S.A. (TRANSBA S.A.), así como toda norma
que le sea expresamente aplicable. No obstante, le estará absolutamente
prohibido dar garantías a favor de terceros, o comprometer su
patrimonio a favor de los mismos”.
Que por su parte el Artículo 5 dice: “Establecer que deberá
considerarse en la tarifa de los usuarios la participación de los
mismos en los beneficios de las actividades no reguladas autorizadas en
el Artículo 2 de la presente Resolución.”
Que la autorización a realizar actividades no reguladas encuentra así
su justificativo en que contribuyen al mejor y más eficiente desarrollo
de las actividades reguladas, ya sea porque permiten el aprovechamiento
de capacidades que de otro modo quedarían ociosas o porque posibilitan
un mayor rendimiento de los recursos y que parte de los beneficios se
trasladen a los usuarios finales.
Que en vista del antecedente normativo mencionado, enmarcado en los
Artículos 45, 56 Incisos d) y s) de la Ley Nº 24.065, el ENRE es
competente para establecer la forma y la cuantía de la participación en
los beneficios de las actividades no reguladas por parte de los
usuarios de las actividades reguladas.
Que por otra parte, corresponde consignar que mediante la Resolución
ENRE N° 524/2016 se aprobó el Programa Para la Revisión Tarifaria
Integral del Transporte de Energía Eléctrica, que establece los
criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el consecuente
plan de trabajo. En dicho acto se requirió a cada Transportista la
presentación de los costos operativos separados por actividad conforme
los criterios establecidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria
aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013.
Que en el estudio de costos realizado oportunamente en el Informe de
Elevación N°37/2017 respecto del recurso interpuesto por TRANSENER S.A.
contra las resoluciones que resolvieron la RTI de esa concesionaria, se
analizó detalladamente la información presentada y se reasignaron los
costos entre actividades reguladas y no reguladas cuando los criterios
de apropiación utilizados por la Transportista no resultaban razonables
para el regulador, reconociéndose de esta manera costos inferiores a
los solicitados por la concesionaria para operar el servicio público de
transporte de energía eléctrica.
Que se advirtió que la tarifa aprobada por el Ente cumple con la
condición de que los Usuarios del servicio público se beneficien, en
parte, con las utilidades que generan las actividades no reguladas,
viéndose así favorecidos con una tarifa inferior.
Que en consecuencia y analizados los argumentos vertidos por ésta y
otras Transportistas en sus recursos interpuestos con relación al
esquema de transferencia propuesto en la Resolución recurrida, se
considera procedente dejar sin efecto también para TRANSBA S.A. lo
establecido el Anexo VII “Esquema de transferencia de beneficios de la
actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de
transporte de energía eléctrica” de la Resolución ENRE N° 73/2017.
Que en función de lo anterior se considera oportuno dejar sin efecto lo
establecido en el Anexo VII “Esquema de transferencia de beneficios de
la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de
transporte de energía eléctrica” de la Resolución recurrida.
Que si bien se concuerda con lo afirmado por la Transportista, en
cuanto a que la aplicación del régimen de sanciones establecido en el
Contrato de Concesión, afectado por lo establecido en la Resolución
ENRE N° 552/2016, modificada por su similar N° 580/2016, resulta en la
aplicación de sanciones, aunque haya operado en forma eficiente y
eficaz, y que ello debería ser considerado en el flujo de fondos
aprobado por el ENRE, no existe ninguna justificación de la suma anual
solicitada de PESOS CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CINCUENTA
Y NUEVE ($ 106.912.059).
Que ese monto solo surge de la presentación de TRANSBA S.A. por Nota DG
43/16 del 11 de noviembre de 2016, acompañando su requerimiento de
ingresos para el próximo período tarifario, donde representa el CINCO
POR CIENTO (5%) de los ingresos totales requeridos en la misma, sin
ninguna justificación del valor adoptado.
Que por ello, siguiendo la metodología, aplicada para determinar los
parámetros definidos en las Resoluciones ENRE N° 552/2016, modificada
por su similar N° 580/2016, y N° 73/2017, se calculó dicho monto,
considerando que la Transportista está operando en forma eficiente y
eficaz cuando alcanza o supera los objetivos de calidad establecidos en
las mismas.
Que en efecto, en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “…el
ENRE definirá el valor de las penalizaciones conforme criterios que
induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la
inversión en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la
ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y
premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo
período tarifario.”.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016,
modificada por su similar N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el REGIMEN
DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado
para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones
previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal,
previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.
Que en el mencionado Régimen de Afectación se definieron Índices de
Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones,
denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA)
y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función
de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores
objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las
sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas
referencias.
Que por otra parte, mediante la Resolución ENRE N° 73/2017, se
estableció un sistema de premios procurando dar un mayor incentivo para
que la transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones
de calidad acorde con las necesidades de los Usuarios, dentro de los
límites previstos en el Contrato de Concesión, estableciendo un nivel
de calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir
del cual cada una de las Transportistas sería merecedora del premio.
Que esto indica que, si la Transportista recibe premios es porque ha
superado el objetivo de calidad establecido, por lo que, por la misma
razón, superado ese objetivo no debería se pasible de sanciones.
Que sin embargo, en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE del Contrato de Concesión se establece que la
calidad del servicio público de transporte prestado por la
Transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de
transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada,
determinando el valor de las sanciones que se aplican por
indisponibilidad del equipo en consideración, en función de la duración
de la indisponibilidad forzadas y programadas, independientemente de
que dicha indisponibilidad haya tenido alguna afectación sobre el
suministro a los Usuarios.
Que es por ello, que, aunque la Transportista haya alcanzado o superado
los objetivos de calidad, es pasible igualmente de sanciones de acuerdo
al régimen de sanciones mencionado.
Que en los regímenes en que las sanciones son función de las
consecuencias de las contingencias en la red eléctrica sobre el
servicio a los Usuarios, por ejemplo cortes de suministro como es el
caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, se establece valores
de la calidad objetivo basados en un número de interrupciones y de
duración de las mismas superadas las cuales la Empresa es sancionada y
los Usuarios resarcidos.
Que en el caso del régimen de sanciones de las Transportistas eso no es
posible, ya que, como se dijo, el mismo no está basado en las
consecuencias de las contingencias sobre el servicio a los Usuarios.
Que en estos casos es habitual determinar un valor esperado de las
sanciones en el punto en que las Transportistas alcanzan la calidad
objetivo (VESCO) y adicionarlas a los costos reconocidos, de modo que,
al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones
establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas
por dicho valor esperado
Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la
misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar
los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N°
552/2016, modificada por su similar N° 580/2016, y N° 73/2017.
Que aplicando la misma para TRANSBA S.A. resultó en un valor anual de
PESOS DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO
($2.092.295) en moneda de diciembre 2015, que expresado en moneda de
febrero de 2017 asciende a PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y
SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 2.887.367).
Que con relación los planteos formulados por la recurrente acerca de la
regularización de la SAE, cabe reiterarle lo oportunamente establecido
en la Resolución ENRE N° 73/2017, resaltando que el monto asignado en
concepto de SAE está asociado únicamente a las instalaciones
transferidas al momento del inicio de la concesión y no a los gastos
vinculados a las inversiones que debe realizar por SAE.
Que respecto de las precisiones solicitadas por la recurrente respecto
a la regularización de las SAE vinculadas a las instalaciones
existentes al momento de la toma de la posesión, se le informa que las
mismas serán realizadas en función del plan de tareas que presente la
transportista, que fuera oportunamente solicitado en la Resolución
recurrida.
Que con relación al pedido de extensión del plazo fijado para la
presentación del plan anual de regularización de servidumbre de
electroducto para el período 2017/2021, solicitado mediante Nota de
Entrada N° 240.880, corresponde otorgar un plazo de TREINTA (30) días a
partir de la notificación de la presente resolución para dar
cumplimiento a dicha obligación en los términos señalados en la en la
Resolución ENRE N° 73/2017.
Que las indisponibilidades consecuentes no se encuentran definidas como
tales en el ANEXO 16, Punto 5. REGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y
SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL EN LA REGIÓN BUENOS AIRES - TRANSBA S.A., de LOS
PROCEDIMIENTOS. En el mismo describe dos tipos de indisponibilidades
según se trate de Indisponibilidades Programadas y Forzadas.
Que en dicho Punto, Artículo 4, se considera que un equipamiento está
indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de
un equipo asociado a su protección o maniobra.
Que en el Artículo 5, se establece que “…todo equipamiento asociado al
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN
TRONCAL que se encuentre fuera de servicio como consecuencia de los
mantenimientos programados conforme los procedimientos establecidos
para este efecto en las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dictadas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 36 de la Ley Nº
24.065, será considerado en condición de INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA”.
Que Finalmente, en el Artículo 6, se indica que ”Todo equipamiento
asociado al SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE que se encuentre fuera de
servicio sin que tal situación proviniera de las órdenes de operación
impartidas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO S.A. (CAMMESA) o en condición de INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA,
será considerado en condición de INDISPONIBILIDAD FORZADA.”
Que al momento de evaluar las sanciones, es criterio aplicado en el
ENRE, que en el caso de las indisponibilidades de tipo forzado, donde
el equipamiento haya permanecido “vinculado y sin tensión, con sus
interruptores cerrados y sin ninguna protección actuada”, caso típico
de una red radial donde el equipamiento que falló no es el último, no
se consideren indisponibles y por lo tanto no sean sancionados los
equipamientos que se encuentran “aguas abajo” del equipamiento fallado.
Que asimismo, todas las indisponibilidades de tipo programado, deben ser y son sancionadas conforme el mencionado Artículo 4.
Que de lo expuesto surge que si un equipamiento se encuentra fuera de
servicio, “por estar indisponible el propio equipo y/o la instalación
que le suministra tensión de alimentación”, debe ser sancionado
atendiendo el tipo de indisponibilidad, manteniendo los criterios hasta
ahora esgrimidos por el Ente.
Que por ello no resulta aceptable que las mismas resulten exentas de
sanción, sean remuneradas, como así también, no sean computadas para el
cálculo del índice de fallas mensual, ni para el cálculo de premios,
como pretende la Transportista.
Que respecto de las indisponibilidades programadas, ya sea que insuman
los trabajos necesarios para realizar intervenciones mayores en
equipamiento o para mantenimientos habituales, la Reglamentación
vigente prevé que sean sancionadas de acuerdo al ANEXO 16, Punto 5.
REGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL EN LA REGIÓN BUENOS AIRES -
TRANSBA S.A., Artículo 5 de LOS PROCEDIMIENTOS.
Que asimismo, para este tipo de indisponibilidades en el Artículo 15,
se indica que “la sanción a aplicar sobre todo equipamiento considerado
en INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA será igual al DIEZ POR CIENTO (10%) de
la correspondiente a los supuestos de INDISPONIBILIDAD FORZADA. La
sanción a aplicar para líneas será igual al diez por ciento (10%) de la
correspondiente al artículo 8° inciso c) para las horas subsiguientes a
las TRES (3) primeras”.
Que por lo expuesto, la normativa vigente ya contempla los casos de
indisponibilidades de origen programado con una sanción reducida al
DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de una forzada, sirviendo la misma de
suficiente señal para que la Transportista efectúe los mantenimientos,
sean mayores o menores, en el menor tiempo posible. Por ello no resulta
aceptable que las mismas resulten exentas de sanción, sean remuneradas,
como así también, no sean computadas para el cálculo del índice de
fallas mensual, ni para el cálculo de premios, como pretende la
transportista.
Que en cuanto a lo señalado por la Transportista respecto a que en el
primer período tarifario, aproximadamente el OCHENTA Y DOS POR CIENTO
(82%) de la remuneración que percibía correspondía a los cargos por
conexión y capacidad de transporte, mientras que el DIECIOCHO POR
CIENTO (18 %) restante correspondía a la remuneración por energía
eléctrica transportada (RVT), sin embargo, esa proporción fue
modificada, en las sucesivas adecuaciones del Contrato de Concesión de
TRANSBA S.A. a partir del “Acta Acuerdo - Adecuación del Contrato de
Concesión del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por
Distribución Troncal de la Provincia de Buenos Aires ” celebrada con la
UNIREN y ratificada por Decreto N° 1.460/2005 (“Acta Acuerdo”), de
fecha 17/5/2005.
Que en efecto, dicha Acta Acuerdo llevó el mismo a aproximadamente el
OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%), en el Acuerdo Instrumental del mismo,
de fecha 21/12/2010, llegó a ser el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%), en
el Convenio de Renovación de este Acuerdo Instrumental de fecha
15/05/2013, el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) y finalmente, en el
Acuerdo SEE – ENRE –TRANSBA S.A. 2016-2017, de fecha 26/12/2016, el
NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%), en todos los casos con aceptación de
la Transportista.
Que por otra parte, resulta necesario destacar que la concesión de
servicios de transporte de energía eléctrica contempla un régimen de
calidad y de sanciones económicas asociadas a su incumplimiento con el
objeto de mantener las instalaciones dedicadas al servicio público y su
capacidad, en las condiciones de calidad estipuladas.
Que el ENRE controla resultados medibles en función de la calidad y
aplica las sanciones prefijadas por su incumplimiento, establecidas en
el Subanexo B del Contrato de Concesión, pudiendo en caso extremo
llegarse a la posibilidad de ejecución de las garantías de acuerdo a lo
indicado en el Artículo 30 de dicho Contrato.
Que por otra parte, en el punto 14.1.4 de la Cláusula Décimo Cuarta.
“PAUTAS DE LA REVISION TARIFARIA INTEGRAL” del ACTA ACUERDO, estableció
que: “…se procederá a diseñar e implementar métodos adecuados para
incentivar y medir en el tiempo, las mejoras en la eficiencia de la
prestación del servicio por parte del CONCESIONARIO, y se incorporarán
al sistema de incentivos señales que alienten los efectos positivos de
la gestión del CONCESIONARIO sobre la economía del conjunto…”.
Que por ello, en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “…el
ENRE definirá el valor de las penalizaciones conforme criterios que
induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la
inversión en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la
ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y
premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo
período tarifario.”
Que dicha definición quedó reflejada, en la elaboración del “REGIMEN DE
AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL” establecido por la
Resolución ENRE N° 552/2016, modificada por su Similar N° 580/2016, así
como en el sistema de premios aprobado mediante la Resolución ENRE N°
73/2017, donde se consideraron, para la determinación de los valores,
índices y factores allí indicados, las sanciones aplicadas en el último
quinquenio a la Transportista, que son proporcionales a los cargos
mencionados y fueron actualizados con el valor de los cargos
estipulados en la Resolución ENRE N° 73/2017.
Que la aplicación del Artículo 29 del Contrato de Concesión aducido por
la Transportista, establece que todo incumplimiento, por parte de LA
TRANSPORTISTA, de las obligaciones establecidas por la Ley N° 24.065,
el REGLAMENTO DE CONEXIÓN, el REGLAMENTO DE ACCESO, del CONTRATO o de
las normas que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en ejercicio de las
facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065, estará
sujeto a sanciones, las que, a falta de previsión normativa expresa,
serán determinadas por el ENTE, quién en su aplicación deberá guardar
proporcionalidad con las sanciones que estuvieran regladas por las
normas antes mencionadas, lo que se considera garantizado en función de
lo expresado.
Que por lo tanto, corresponde desestimar lo solicitado por la
Transportista respecto a reducir los coeficientes de sanción
establecidos en el Subanexo B del Contrato de Concesión.
Que TRANSBA S.A. presenta en su recurso un informe detallado de la
evolución esperada de la obsolescencia de los vehículos livianos
durante el próximo período tarifario, notándose que, con el plan de
inversiones propuesto se logra una mejora al final del período respecto
a los valores al comienzo del mismo.
Que del análisis del mismo surge que, para mantener la flota dentro de
niveles de envejecimiento aceptables, evitando el incremento de la tasa
de envejecimiento durante los próximos CINCO (5) años, es conveniente
autorizar parte de las inversiones que no fueron incluidas en la
Resolución ENRE N° 73/2017, y que habían sido solicitadas por la
Transportista.
Que en consecuencia, se hace lugar parcialmente a su solicitud,
agregando a las inversiones aprobadas por la mencionada Resolución las
indicadas en la tabla que obra en el punto 2.8 del Informe de Elevación
de la presente Resolución, por un monto total para el período de PESOS
DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL ($18.720.000) de diciembre
2016, que expresado en moneda de diciembre de 2015 asciende a PESOS
TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS TREINTA Y
CUATRO ($13.664.234).
Que asimismo, presenta en su recurso un informe detallado de la
evolución esperada de la obsolescencia de los vehículos pesados durante
el próximo período tarifario, notándose que, con el plan de inversiones
propuesto se logra mantener, al final del período, la antigüedad de los
vehículos pesados del comienzo del mismo.
Que del análisis del mismo surge que, para mantener la flota dentro de
niveles de envejecimiento aceptables, evitando el incremento de la tasa
de envejecimiento durante los próximos CINCO (5) años, es conveniente
autorizar las inversiones que no fueron incluidas en la Resolución ENRE
N° 73/2017, y que habían sido solicitadas por la Transportista.
Que en consecuencia, se hace lugar a su solicitud, agregando a las
inversiones aprobadas por la mencionada Resolución las indicadas la
tabla que obra en el punto 2.8 del Informe de Elevación de la presente
Resolución, por un monto total para el período de PESOS VEINTINUEVE
MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($29.440.000) de diciembre 2016,
que expresado en moneda de diciembre de 2015 asciende a PESOS VEINTIÚN
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UNO ($
21.489.051).
Que respecto a las inversiones en cisternas subterráneas, del análisis
de la información presentada por TRANSBA S.A., que no se transcribe en
mérito a la brevedad, surge que las inversiones solicitadas no deben
considerarse dentro del Plan Ambiental, como se los consideró en la
Resolución recurrida, sino a las necesarias para minimizar las
consecuencias y daños a las instalaciones ante la ocurrencia de
incendios, por lo que resulta conveniente autorizar las inversiones a
esos efectos que no fueron incluidas en la Resolución ENRE N° 73/2017,
y que habían sido solicitadas por la Transportista.
En consecuencia, se hace lugar a su solicitud agregando a las
inversiones aprobadas por la mencionada Resolución las indicadas en la
tabla que obre en el punto 2.8 del Informe de Elevación de la presente
Resolución, por un monto total para el período de PESOS CIENTO SESENTA
MILLONES ($ 160.000.000) de diciembre 2016, que expresado en moneda de
diciembre de 2015 asciende a PESOS CIENTO DECIESEIS MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO ($ 116.788.321).
Que atento a lo informado por la Transportista, corresponde descontar
las inversiones correspondientes a TIBA para el cálculo de la
remuneración de TRANSBA S.A., según el detalle que figura como Anexo I
del Informe de Elevación de la presente Resolución, por un monto total
para el período de PESOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL ($ 34.456.000) de diciembre 2016, que expresado en
moneda de diciembre de 2015 asciende a PESOS VEINTICINCO MILLONES
CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 25.150.365).
Que de esta forma, corresponde reconocer como inversiones adicionales a
las reconocidas en la Resolución recurrida, netas de TIBA, la suma de
total para el período de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS CUATRO MIL ($173.704.000) de diciembre 2016, que expresado
en moneda de diciembre de 2015 asciende a PESOS CIENTO VEINTISEIS
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO ($
126.791.241).
Que en función de lo expuesto, en el Anexo I que forma parte integrante
de la presente Resolución se detallan las inversiones consideradas en
la determinación de la remuneración de TRANSBA S.A. para el periodo
2017/2021.
Que respecto a las instalaciones a ser tenidas en cuenta para fijar la
remuneración de TRANSBA S.A., las mismas no habían sido consideradas en
la Resolución ENRE N° 73/2017, por lo que no corresponde ninguna
modificación por esta causa.
Que en cuanto a la solicitud articulada por TRANSBA S.A. en su escrito
recursivo, respecto a que este Ente Nacional, proceda a determinar el
cuadro tarifario para el equipamiento que opera y mantiene en carácter
de Transportista Independiente del Sistema de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión (TIBA), adjuntando a tales efectos un
análisis de los costos operativos, inversiones proyectadas y un detalle
de las instalaciones a ser tenidas en cuenta para fijar su
remuneración, cabe destacar que dicha pretensión resulta ser
absolutamente ajena a la naturaleza del presente procedimiento de
Revisión Tarifaria Integral, motivo por el cual, corresponde rechazar
lo solicitado por ser manifiestamente improcedente…”.
Que respecto al requerimiento del recurrente de modificar el mecanismo
de actualización de la remuneración, cabe ratificar lo oportunamente
resuelto por el ENRE en la Resolución ENRE N° 66/2017, toda vez que
para su determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la Cláusula
14.1.3 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual de TRANSBA S.A.
Que en lo referido al ajuste semestral, se consideró lo dispuesto en el
Contrato de Concesión, el que no contempla la aplicación de un factor
de ajuste como propone la recurrente en su propuesta tarifaria y
reitera en su recurso.
Que, asimismo, cabe señalar que de no alcanzarse en un semestre el
CINCO POR CIENTO (5%) que dispara la cláusula gatillo, la variación de
precios se acumula y por ende, en el próximo semestre se la considera
para realizar el ajuste correspondiente.
Que ahora bien, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la
recurrente y en función a un nuevo análisis de la cuestión,
considerando que el límite impuesto a la cláusula gatillo (5%)
representa el 30% de la inflación para el año 2017 contemplada en el
Presupuesto Nacional, a los efectos de fijar un sendero que acompañe la
evolución de los precios de la economía para los próximos años del
período tarifario, se estima pertinente establecer que el porcentaje
dispuesto para esta cláusula se ajuste de acuerdo a la inflación
prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos
Presupuestos, manteniendo dicha relación (30%) y que el 5% resultará el
máximo valor que adoptará la cláusula gatillo, independientemente de la
inflación que se prevea en el Presupuesto Nacional
Que de esta manera a fin de clarificar la fórmula de la cláusula
gatillo, y en función de los cambios introducidos en los costos y en
las inversiones que afectan las ponderaciones de la fórmula del
mecanismo de actualización, corresponde reemplazar el Anexo V
“Mecanismo de actualización de la remuneración de la Empresa
Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica
por Distribución Troncal de la Provincia de Buenos Aires (TRANSBA
S.A.)” aprobado por el Artículo 6 de la Resolución ENRE N° 73/2017 por
el Anexo II que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que en función de los cambios introducidos a los valores de la base de
capital, de los costos (que a su vez provocan cambios en el monto
afectado a la regularización de servidumbres de electroducto), de las
inversiones, más la incorporación del VESCO, la remuneración anual
resultante del cálculo del Flujo Fondos es de PESOS MIL CIENTO SESENTA
Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO
($ 1.162.386.261) a moneda de diciembre de 2015. Dicho valor ajustado a
febrero 2017, momento de entrada en vigencia de la nueva remuneración,
asciende a la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES NOVENTA Y
TRES MIL CUARENTA ($ 1.604.093.040).
Que el cálculo mediante el cual se determina la remuneración se
encuentra en el ANEXO III que forma parte integrante de la presente
Resolución.
Que a partir del ingreso anual calculado para la Transportista se
determinaron los cargos de transporte establecidos en el Contrato de
Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a
partir del 1 de febrero de 2017.
Que la modificación que se produce en los cargos tarifarios trae como
consecuencia que el promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP)
aplicado a la TRANSPORTISTA ascienda a PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS
DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO ($ 1.818.261) de febrero de 2017.
Que con relación a la ampliación del recurso realizada por TRANSBA S.A.
en su Nota de Entrada N° 241.689, mediante la cual propone una
alternativa para el cálculo de la BCR a considerar para la
determinación de su remuneración, cabe señalarle que la misma no fue
incluida en su propuesta original de requerimientos de ingresos
presentada en el marco de la RTI.
Que cabe recordarle, conforme lo establecido en la Resolución ENRE N°
604/2016, que convocó a Audiencia Pública con el objeto, entre otros,
de poner en conocimiento y escuchar opiniones sobre la propuesta
tarifaria presentada por TRANSBA S.A. para el próximo período
quinquenal, que su propuesta fue publicada, informada, puesta a
disposición de los Usuarios del Servicio de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión y al público en general, y tratada en la
Audiencia Pública, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 74
de la Ley N° 24.065.
Que en virtud de lo señalado, para el dictado de la Resolución
recurrida el ENRE tuvo en cuenta la propuesta presentada por la
Transportista en su oportunidad, como así también las observaciones y
opiniones vertidas por los participantes a la Audiencia Pública.
Que en este sentido, la nueva propuesta para el cálculo de la BCR
presentada por la recurrente se considera extemporánea, ajena al objeto
de la RTI y por lo tanto corresponde ser rechazada.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado del presente Acto, en virtud de lo
establecido en los Artículos 2, 40 a 49 y en los Incisos a), b), f) y
s) del Artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el Artículo 84 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/72
(Texto Ordenado en 1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar parcialmente el Recurso de Reconsideración
interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA
(TRANSBA S.A.) contra la Resolución ENRE N° 73/2017, en cuanto impugna
la pesificación de la base de capital regulada (BCR) al tipo de cambio
$ 1= U$S 1 y la metodología de valuación de la misma; y hacer lugar al
planteo realizado con respecto a los ajustes de la BCR por aportes o
retiros de capital.
ARTÍCULO 2°.- Hacer lugar parcialmente al Recurso interpuesto por
TRANSBA S.A. contra la Resolución ENRE N° 73/2017, en cuanto al valor
anual de los costos operativos a incorporar en tarifa, reconociendo los
siguientes montos expresados en moneda de diciembre de 2015: PESOS
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ
($ 337.032.210) en el año 2017; PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y UN
MILLONES TRESCIENTOS VEINTISITE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS ($
341.327.542) en 2018; PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO
TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE ($ 342.133.513) en 2019; PESOS
TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS DIECISEIS ($ 342.143.316) en 2020; y PESOS TRESCIENTOS
CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO
($ 343.110.465) en 2021.
ARTÍCULO 3°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
TRANSBA S.A. contra la Resolución ENRE N° 73/2017 con relación al
impuesto a las ganancias calculado con depreciación contable.
ARTÍCULO 4°.- Dejar sin efecto lo establecido en el Anexo VII “Esquema
de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la
tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica”
aprobado por el Artículo 10 de la Resolución ENRE N° 73/2017.
ARTÍCULO 5°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
TRANSBA S.A. contra la Resolución ENRE N° 73/2017, en lo referido al
Plan de Regularización de Servidumbres Administrativas de Electroducto
y otorgar una prórroga de TREINTA (30) días contados a partir de la
notificación de la presente Resolución, para la remisión de dicho Plan.
ARTÍCULO 6°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
TRANSBA S.A. contra la Resolución ENRE N° 73/2017, en cuanto al Régimen
de Calidad de Servicio y Sanciones.
ARTÍCULO 7°.- Reemplazar el Apéndice I del Anexo II “Análisis de los
Planes de Inversión RTI 2016 de la Transportista de Energía Eléctrica
por Distribución Troncal de la Provincia de BUENOS AIRES TRANSBA S.A.”
aprobado por el Artículo 3 de la Resolución ENRE N° 73/2017 por el
Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8°.- Rechazar parcialmente el planteo realizado por TRANSBA
S.A. con respecto al mecanismo de actualización de la remuneración que
como Anexo V forma parte de la Resolución ENRE N° 73/2017 y reemplazar
dicho Anexo V “Mecanismo de actualización de la remuneración de la
Empresa Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía
Eléctrica por Distribución Troncal de la Provincia de BUENOS AIRES
TRANSBA S.A.” aprobado por el Artículo 6 de la Resolución ENRE N°
73/2017 por el Anexo II que forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 9°.- Reemplazar el Anexo III “Determinación de la remuneración
de la Empresa Concesionaria del Servicio Público de Transporte de
Energía Eléctrica por Distribución de la Provincia de BUENOS AIRES
(TRANSBA S.A.)” aprobado por el Artículo 4 de la Resolución ENRE N°
73/2017 por el Anexo III que forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 10.- Reemplazar el texto del Artículo 2 de la Resolución ENRE
N° 73/2017 por el siguiente: “ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios
a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1 de
febrero de 2017
- Remuneración por Conexión:
• Por cada salida de 220 kV: PESOS CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA CIENTO CUARENTA Y DOS ($ 174,142) por hora.
• Por cada salida de 132 kV o 66 kV: PESOS OCHENTA Y SIETE COMA CERO SETENTA ($ 87,070) por hora.
• Por cada salida de 33 kV o 13,2 kV: PESOS SESENTA Y CINCO COMA DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 65,296).
• Por transformador de rebaje dedicado: PESOS SEIS COMA NOVECIENTOS SESENTA Y TRES) por hora por MVA (.$ 6,963)
• Por equipo de reactivo: PESOS SEIS COMA NOVECIENTOS SESENTA Y TRES ($ 6,963) por hora por MVAr.
- Remuneración por Capacidad de Transporte:
• Para líneas de 220 kV: PESOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS COMA
CIENTO VEINTIUNO ($ 1.962,121) por hora por cada CIEN KILÓMETROS (100
km).
• Para líneas de 132 kV o 66 kV: PESOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO
COMA NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 1.874,938) por hora por cada CIEN
KILÓMETROS (100 km).
- Remuneración por Energía Eléctrica Transportada:
• Se establece en pesos CERO (0) por año.”
ARTÍCULO 11.- Modificar el valor aprobado en el Artículo 9 de la
Resolución ENRE N° 73/2017 para el promedio de las Sanciones Mensuales
Históricas (SP) aplicada a la Transportista por el siguiente: PESOS UN
MILLÓN OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO ($ 1.818.261)
de febrero de 2017.
ARTÍCULO 12.- Rechazar la ampliación del Recurso de Reconsideración
interpuesto por TRANSBA S.A. contra la Resolución ENRE N° 73/2017,
mediante Nota de Entrada N° 241.689.
ARTÍCULO 13.- Remitir las actuaciones del Visto a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA, a los efectos de proseguir la tramitación del
Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por la recurrente.
ARTÍCULO 14.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA; a la
EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.); a la
ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE
DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA);
a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a CAMMESA.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y cumplido archívese. — Ricardo A. Martínez Leone,
Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos,
Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/11/2017 N° 83750/17 v. 01/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)