ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 520/2017
Buenos Aires, 25/10/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) N° 47.305/2016, la Resolución ENRE N° 79/2017, la Resolución
ENRE Nº 91/2017, y
CONSIDERANDO:
Que este Ente, mediante Resolución ENRE N° 79/2017, y su Similar
modificatoria N° 91/2017, dispuso aprobar la Revisión Tarifaria
Integral (RTI) de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.),
determinando el régimen tarifario aplicable a la Concesionaria para el
período tarifario 2017/2021.
Que por Resolución ENRE N° 91/2017 se aprobó el listado de
equipamientos de la Transportista para la aplicación de los valores
tarifarios establecidos en la Resolución ENRE N° 79/2017.
Que posteriormente, a través de la Nota Entrada N° 240.854 del 4 de
mayo de 2017, TRANSPA S.A. interpuso el Recurso de Reconsideración
previsto en el Artículo 84 de la Ley Nº 19.549, reglamentada por
Decreto N° 1.759/1972, contra las Resoluciones ENRE N° 77/2017 y N°
91/2017 (en adelante en conjunto o individualmente “la Resolución
Recurrida”), con el Recurso de Alzada en Subsidio (Artículos 94 del
citado Reglamento y 76 de la Ley Nº 24.065) -en adelante el “Recurso”-.
Que en primer término, hace mención a “la afectación de la ecuación
económico financiera del Contrato de Concesión de TRANSPA S.A. que
resulta de lo dispuesto por el ENRE en la Resolución Nº 79/2017, con
relación -fundamentalmente- a la base de capital determinada por el
ENRE para el próximo quinquenio, los valores tarifarios fijados para la
Transportista durante el próximo período tarifario y la remuneración
que resulta por la aplicación de dichos valores tarifarios.”
Que la Transportista dice que siendo su pretensión tarifaria anual de
PESOS OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($
828.992.000) para el año 2017, los ingresos fijados por este Ente en la
Resolución ENRE Nº 79/2017 fueron menores a los pretendidos por Ella, y
agrega que sus consideraciones efectuadas para la determinación de la
base de capital no fueron tenidas en cuenta por este Ente Regulador.
Que los agravios presentados por la Transportista se detallan en los siguientes Considerandos.
Que en cuanto a la base de capital regulada, realiza un repaso de la
primera revisión tarifaria quinquenal y la Resolución ENRE N° 190/2001,
modificada por Resolución ENRE N° 531/2001, que determinó el cuadro
tarifario del segundo periodo tarifario de TRANSPA S.A.
Que la Transportista objetó el cálculo realizado por el ENRE para
determinar la base de capital en dicha oportunidad, su Recurso de
Alzada fue rechazado por la Ex Secretaría de Energía mediante la
Resolución Ex SE Nº 915/2003, de fecha 17/11/2003, notificada a TRANSPA
S.A. el 5/12/2003. Luego dice que contra la Resolución Ex SE Nº
915/2003, el 6 de enero del 2004, interpuso en legal tiempo y forma el
Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 100 del Decreto Nº
1.759/1972, y que dicho Recurso de Reconsideración nunca fue resuelto.
Que dice que mediante las Notas Nº GG 3676/16 y Notas Nº GG 3696/16,
presentadas ante el ENRE en noviembre y diciembre del 2016, indicó los
argumentos por los cuales había sido impugnada la base de capital
fijada por el ENRE para la primerA revisión tarifaria quinquenal e
insistió en que el Acto Administrativo por el cual se había determinado
su base de capital, en función de la cual se fijó su remuneración para
el período tarifario comprendido entre 1999 y 2004, nunca fue
consentido por TRANSPA S.A. Agrega que expresamente impugnó la
Resolución ENRE Nº 524/2016, para el hipotético supuesto que el ENRE
insistiera en determinar la base de capital partiendo del valor
resultante de la primera Revisión Tarifaria.
Que agrega la Transportista que, no obstante se encuentra pendiente de
resolución la impugnación oportunamente deducida contra la Resolución
ENRE que determinó la base de capital para el primer período tarifario,
la misma fue erróneamente utilizada por el ENRE para la determinación
de la base de capital fijada en la Resolución ENRE Nº 79/2017;
considerando que este Ente Regulador podía y debía -aún en las
circunstancias expuestas- determinar para la presente RTI un valor de
“base de capital” que fuese verdaderamente representativo, razonable y
que permitiera que la tarifa fijada por el ENRE cumpla con los
parámetros acordados entre TRANSPA S.A. y el Estado Nacional en el Acta
Acuerdo de la Ex UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE
SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN), además de los criterios tarifarios
establecidos en el Capítulo X de la Ley Nº 24.065.
Que, posteriormente, con relación a la base de capital determinada por
el ENRE para TRANSPA S.A., dice la Transportista que “se evidencia un
trato desigual hacia TRANSPA S.A. respecto del otorgado para las
Concesionarias del Servicio Público de Distribución de Energía
Eléctrica y para otras Transportistas, no respetándose de esta forma la
Cláusula Vigésima del Acta Acuerdo”.
Que en este sentido agrega que la base de capital determinada por el
ENRE es manifiestamente injusta e irrazonable, además de incomparable
con la determinada por el mismo Organismo para el resto de las
Transportistas Concesionarias; y que los ingresos que resultan para
TRANSPA S.A. de las Resoluciones aquí recurridas no sean suficientes
para que la Transportista pueda cubrir los costos de explotación, las
inversiones y los impuestos asociados a la Concesión, ni obtener a su
vez una rentabilidad razonable, en clara oposición a lo dispuesto en el
Capítulo X de la Ley Nº 24.065.
Que al respecto, TRANSPA S.A. sostiene que el Acta Acuerdo previó DOS
(2) posibles metodologías de valuación para la determinación de la base
de capital de TRANSPA S.A.: el valor bruto de la inversión desde el
comienzo de la concesión y el valor de reemplazo de los bienes
integrantes de la concesión. Y luego dice que estos criterios no fueron
los establecidos por este Ente en la Resolución ENRE N° 524/2016, y que
a diferencia de ello, para la RTI de las Distribuidoras, en la
Resolución ENRE Nº 55/2016 se respetó lo acordado en las Actas Acuerdo
de dichas Concesionarias, estableciéndose tanto el Flujo de Fondos como
el Valor Neto de Reposición como metodologías a considerar y emplear
para la determinación de la base de capital de las Distribuidoras.
Que finalmente, sostiene la Transportista que “igual situación se
verifica respecto del tratamiento otorgado a TRANSPA S.A. con relación
al otorgado a las restantes Transportistas. La aplicación de un método
y de un criterio erróneo respecto de la determinación de la base de
capital, coloca a TRANSPA S.A. en una situación de desventaja respecto
de las demás transportistas, vulnerándose también su derecho de
igualdad, de propiedad y el de percibir una tarifa justa y razonable”.
Que en el Anexo VI del “Recurso”, TRANSPA S.A. hace un análisis
comparativo con la EMPRESA ARGENTINA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), la
EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL
NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.) y la EMPRESA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE
ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), con el fin de demostrar el
trato discriminatorio e inequitativo a la que se ve sometida, con las
siguientes conclusiones: i) Transportistas que tienen activos similares
al comienzo del segundo periodo tarifario tengan más valor que el
asignado a TRANSPA S.A.; ii) a pesar de haber efectuado en moneda
constante una inversión similar a DISTROCUYO S.A. y TRANSNEA S.A., para
el ENRE después de la segunda revisión Tarifaria, DISTROCUYO S.A. vale
CUATRO (4) veces más y TRANSNEA S.A. casi TRES (3) veces más a pesar de
que al momento de la privatización TRANSNEA S.A., a juicio del ENRE,
valía el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de TRANSPA S.A.; iii) si
para el ENRE los activos regulados solo se ajustan a la prestación de
este servicio, las amortizaciones deben guardar con el capital regulado
y no por el activo contable; iv) al analizar particularmente las
amortizaciones de TRANSPA S.A., el ENRE ha tomado una parte las
amortizaciones contables afectadas por lo que considera es la cuota
parte dedicada a la actividad regulada del total de los activos
pagados, es decir tomo el VEINTISIETE COMA CINCO POR CIENTO (27.5%) de
las amortizaciones contables del balance, cuando debió haber usado la
amortización del valor que el mismo Ente consideraba que debía valer la
compañía (es decir -PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL $ 620.000-, que es lo
que vale UN (1) solo interruptor de 132 kV); v) Si el ENRE consideraba
que la firma pagó un sobreprecio por las instalaciones y que las mismas
no valían lo que los accionistas consideraron debieron adecuar las
amortizaciones en la primer Revisión Tarifaria y en esta revisión al
valor que el ENRE estima que valen los activos de la Compañía como lo
efectuara el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO (BANADE) y no como un activo
financiero incurriendo en errores de depreciaciones como volvió a
ejercer en la revisión presente; vi) A pesar que los costos laborales,
que inciden en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los costos de
Operación y Mantenimiento (O&M) y que en la Patagonia las
remuneraciones son un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) más en promedio
que en el resto del país, los costos de Operación y Mantenimiento
reconocidos a TRANSPA S.A. son inferiores a los de las otras
Transportistas junto con el ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN
(EPEN) y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN
TRONCAL DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.) que comparten
la misma área de influencia.
Que en lo que concierne a la compensación requerida por la
Transportista por operar y mantener equipamientos asociados a
Ampliaciones de Transporte, TRANSPA S.A. dice que las Empresas
Transportistas operan y mantienen Ampliaciones del Sistema de
Transporte llevadas a cabo conforme al ordenamiento vigente, las cuales
luego de su habilitación comercial pasaron a integrar el Sistema
Interconectado Patagónico, quedando sujetas a todos los derechos y
obligaciones que estipula el Contrato de Concesión. Asegura que la
Transportista es responsable de asumir la erogación de reparar fallas
mayores, pérdida de equipos, reposición por rotura, cambios
tecnológicos, obsolescencia cuando el equipo no se pueda reparar por
falta de repuestos o fin de vida útil.
Que la Transportista continúa diciendo en el recurso que “esos activos,
al igual que los demás, enfrentan riesgos en la Operación y
Mantenimiento vinculados a: variaciones del mercado; eventos
climatológicos (lluvias intensas, temperaturas extremas, etc.);
modificaciones en el marco regulatorio del régimen de transporte de
energía eléctrica vinculado a la mejora en los parámetros de calidad;
procesos judiciales iniciados por la empresa, o bien demandas contra la
misma; daños y depreciación de la maquinaria y equipamiento, accidentes
laborales, impacto ambiental, etc. En lo atinente a los riesgos, existe
una diferencia entre los activos propios de la empresa con los
transferidos con la adjudicación de la concesión, debido a que en los
segundos la Concesionaria no ha invertido capital, por lo que no corre
el riesgo vinculado al recupero de la inversión.”
Que luego TRANSPA S.A. señala que la forma más apropiada de representar
el riesgo, consiste en una tasa aplicada sobre una base, lo que permite
calcular el ingreso adicional por la Operación y Mantenimiento de estos
equipamientos asociados a Ampliaciones incorporadas a la concesión.
Que la Transportista agrega que para determinar el valor de la
remuneración debe considerarse el riesgo de la actividad, que en
función de lo calculado por el ENRE en las resoluciones recurridas
sería del TRES COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (3,31%) del valor del
activo vinculada a la Operación y Mantenimiento, conforme lo resolvió
el ENRE “(…) teniendo en cuenta que en la misma Resolución el ENRE
aprobó una estructura de deuda/capital propio de 0,4659/0,5351, dicha
prima de riesgo es de TRES COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (3,31%)”.
Que teniendo en cuenta los principios mencionados en el Artículo 41 de
la Ley Nº 24.065, asegura TRANSPA S.A., los riesgos incrementales
generados por operar y mantener estos equipamientos e instalaciones
asociadas a Ampliaciones incorporadas a la concesión, deben ser
recuperados mediante el cobro de tarifas vinculadas al uso de las
instalaciones involucradas. Es decir que las tarifas de los Usuarios de
Transporte de TRANSPA S.A. deben incluir una compensación por el riesgo
incremental corrido, dado que opera y mantiene bienes incorporados a la
Concesión, efectivamente transferidos por terceros.
Que TRANSPA S.A. sostiene que el ENRE, en desarrollo del método
establecido en las Resoluciones Recurridas, nunca explica porque el ß*R
= ßR deben ser iguales, cuando precisamente los ingresos deben ser
incrementados para compensar el riesgo de manutención de los bienes
cedidos. Podría tratarse de una simplificación imperfecta.
Que, luego dice que al multiplicar las participaciones porcentuales de
cada tipo de equipamiento en la estructura de costos con las
proporciones de instalaciones producto de Ampliaciones del Sistema de
Transporte se obtiene el d, que representa el costo incremental
asociado a este equipamiento; este valor asciende a CINCUENTA Y NUEVE
POR CIENTO (59%). TRANSPA S.A. encuentra un problema al ya mencionado
del beta de los ingresos (ß*R), porque el ENRE aplica un valor una
reducción del CUARENTA POR CIENTO (40%) por economías de escala, que en
el caso de TRANSPA S.A. es inexistente dado que la mayor parte de las
ampliaciones se ubican a más de SETECIENTOS KILÓMETROS (700 km) de
distancia haciendo imposible hacerse de una apropiación de economía de
escala o de alcance. Se pregunta TRANSPA S.A. como se fundamenta el
valor del CUARENTA POR CIENTO (40%), si es simplemente una
extrapolación del Contrato Exclusivo de Construcción de Ampliaciones
(CECA).
Que por otro lado, sostiene la Transportista que la base sobre la cual
se aplica al mantenerse el valor original de la base tarifaria de la
primer Revisión Tarifaria la suma incremental reconocida de PESOS
SEISCIENTOS OCHENTA MIL ($680.000) no guarda ninguna relación con el
valor subyacente del activo incorporado, del riesgo asumido y, su
eventual mantenimiento mayor y/o reposición. Dice que tal vez lo
correcto sería aplicar ese apalancamiento sobre el valor de los bienes
transferidos a VNRD, dado que los mismos son en sí mismos una BCR que
forma parte de la concesión valuada al valor efectivamente pagada por
la ampliación aunque sea incorporada a valor CERO (0), es lo que en
contabilidad se refiere a valores en custodia o cuentas de orden que no
generan amortizaciones pero si están bajo la gestión de la
Transportista con todo el riesgo que ello conlleva.
Que TRANSPA S.A. finaliza diciendo que “si se recalcula, quitando la
economía de escala se pasa de un WACC real pasa a ser del 8,64 siendo
la tasa de apalancamiento del 0,94 % y esta alícuota mínimamente
debería ser aplicada sobre la BCR de las cuentas de orden ya
mencionadas.”
Que en referencia al Artículo 10 de la Resolución ENRE Nº 79/2017, que
estableció el “Esquema de transferencia de beneficios de la actividad
no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de transporte de
energía eléctrica”, TRANSPA S.A. desde una óptica legal opina que “el
ENRE no se encuentra habilitado para ello, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N° 24.065 y el Acta Acuerdo UNIREN. Es decir, no
cuenta con competencia para establecer el referido esquema de
transferencia de beneficios.”
Que la Transportista dice que el ENRE cuenta con las facultades que le
otorga la Ley Nº 24.065, el Contrato de Concesión de TRANSPA S.A. y el
Acta Acuerdo celebrada con la UNIREN, y que no existe disposición legal
o contractual alguna que habilite al ENRE a establecer el esquema de
transferencia de beneficios que dicho Organismo pretende aplicar
mediante el Anexo VII de la Resolución ENRE Nº 79/2017.
Que agrega TRANSPA S.A. que en virtud del apartado 12.1 del Acta
Acuerdo el ENRE se encuentra habilitado para realizar en la RTI de
TRANSPA S.A., un análisis de las actividades no reguladas y sus
efectos, pero carece de competencia para establecer un esquema de
transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa
del servicio regulado.
Que luego sostiene la Transportista que no existe tal concepto en las
Revisiones Tarifarias Integrales de las Distribuidoras de Energía
Eléctrica, por lo tanto y de conformidad con lo previsto en la Cláusula
Vigésima del Acta Acuerdo, no corresponde otorgar a la Concesionaria
del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por
Distribución Troncal de la Patagonia un régimen o tratamiento desigual
o inequitativo respecto del otorgado a las Empresas Concesionarias del
Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.
Que además, TRANSPA S.A. dice que de existir activos compartidos por
las actividades reguladas y no reguladas de TRANSPA S.A., éstos fueron
plenamente separados de acuerdo a la regla fijada por el ENRE mediante
la quita de SETENTA COMA CINCO POR CIENTO (70,5%), sobre la base de
capital original de la parte no regulada al principio de la concesión.
Sostiene que pretender aplicar un canon de transferencia de los
ingresos de la actividad no regulada, a la actividad regulada,
implicaría una injusta duplicación de la reducción sobre los ingresos
de la actividad no regulada, por cuanto la Base de Capital aprobada por
el ENRE ya fue reducida por estos conceptos.
Que por último, TRANSPA S.A. advierte que el citado Anexo VII de la
Resolución ENRE Nº 79/2017 contiene distintos errores y contradicciones
que afectan sus derechos, y en función de lo expuesto, solicita
eliminar el esquema allí establecido.
Que respecto de la regularización de las Servidumbres Administrativas
de Electrocuto (SAE), el ENRE definió un monto dinerario equivalente al
UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de los costos reconocidos, lo cual
sostiene TRANSPA S.A., no tiene relación alguna con las erogaciones que
ella hizo, ni relación alguna con los costos que eventualmente podrían
demandarle a la Transportista normalizar las servidumbres.
Que TRANSPA S.A. se agravia porque la Resolución ENRE Nº 79/2017 nada
dice sobre que esos montos puedan ser destinados a compensar a la
sociedad por gastos ya incurridos, en tanto que asegura que ella a
diferencia de otras Transportistas, ha venido haciendo importantes
erogaciones para la normalización de las Servidumbres.
Que TRANSPA S.A. dice que ejecutó las acciones tendientes a la total
normalización de las Servidumbres por un monto al 31/12/2017
equivalente a PESOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($13.394.826,23).
Sostiene que dicho monto con más su actualización e intereses le debe
ser retribuido, y que no aplicar adecuadamente dichos fondos,
redundaría en un castigo a quien cumplió cabalmente las obligaciones
estipuladas en el Contrato de Concesión y un premio para los eventuales
incumplidores.
Que por otra parte, la Resolución ENRE N° 79/2017 estableció un
mecanismo de actualización de la Remuneración de la Transportista,
respecto del cual TRANSPA S.A. cuestiona lo vinculado a la cláusula
gatillo que pondera la variación de precios de la economía que se
puedan producir semestralmente, durante todo el quinquenio.
Que dice TRANSPA S.A. que “el inconveniente que plantea la cláusula
gatillo, en un contexto inflacionario, es que puede haber un descalce
en el supuesto que se dé una inflación mayor que el 5 % en dos
semestres. Desde una interpretación lógica y razonable, parecería
desprenderse que la variación es acumulativa: si la variación de
precios en el semestre no alcanza el 5%, esta se acumula con la del
período siguiente y así sucesivamente hasta que se activa. Si por el
contrario la fórmula se reinicia en cada semestre, la empresa corre
riesgo de pérdidas significativas como consecuencia de la licuación de
ingresos por inflación no reconocida en el tiempo.”
Que además, dice la Empresa, que la remuneración debería tener también
la previsión inflacionaria y luego en cada revisión semestral, ajustar
positivamente o negativamente según la cláusula del mecanismo de
actualización cuyo alcance es el establecido.
Que en cuanto a los costos de administración y explotación, TRANSPA
S.A. sostiene que la Resolución ENRE N° 79/2017, contempla y reduce el
costo de Operación y Mantenimiento solo en un UNO COMA OCHENTA Y TRES
POR CIENTO (1,83%) respecto a su pretensión tarifaria, pese a lo cual
sostiene que, en lo referido a la Seguridad Pública, hubo ítems
rechazados que a su juicio estaban claramente orientados a mejorar
aspectos de la Seguridad Pública de instalaciones de TRANSPA S.A. Es
por ello que solicita se revea este punto haciendo la salvaguarda que
ante cualquier accidente se expondrá que el ENRE no consideró que la
inversión propuesta correspondiente fuese considerada como de seguridad
pública.
Que por otra parte, la Transportista sostiene en su recurso que el
seguro de contingencia debe ser extensivo tanto a los equipamientos
propios como los de terceros, dado que ni las amortizaciones del activo
financiero regulado, ni los dividendos, pueden hacer frente a la
reposición de un Transformador o el incendio accidental en una Estación
Transformadora (ET). Es por ello que “el seguro de contingencia debe
ser reconocido, tal como era el criterio aplicado anteriormente por el
Ente Regulador.”
Que además señala TRANSPA S.A., que el bajo costo de los seguros
involucrados hasta el presente, solo ha sido producto de la crisis
económica y promesas incumplidas de recomposición tarifaria desde el
2003 hasta el presente, por lo cual ha tenido que prescindir de
determinados costos para tener que tomar determinados riesgos que en
situaciones normales estarían acotados.
Que TRANSPA S.A. solicita se tenga en cuenta en los costos el seguro de
contingencia que debe ser extensivo a todos los bienes en custodia de
la Concesión.
Que en cuanto al denominado “Factor X”, TRANSPA S.A. transcribe lo
dicho en la Audiencia Pública del día 14 de diciembre de 2016, donde se
refirió a las “restricciones tarifarias”, a los cargos horarios de
TRANSPA S.A. “inferiores hasta en un 50% respecto del promedio
nacional”, a “la incorporación de ampliaciones de 220 kV remuneradas
con valores correspondientes a equipamientos de tensiones inferiores”,
a la “contracción de los recursos destinados al desarrollo de la
actividad y al funcionamiento de la sociedad”, a que “a fin de revertir
la situación descripta es imprescindible que exista la debida
correlación entre nuestros costos operativos y una tarifa justa y
razonable conforme lo establece la legislación vigente”. Además, en esa
oportunidad hizo saber “que los condicionamientos generados por una
prolongada astringencia financiera han resultado de una extensión tal
que impactará en el próximo período tarifario en el sentido que
resultará de imposible cumplimiento un esquema de costos decrecientes,
el que recién sería posible obtener en el próximo período tarifario…”
Que la Transportista sostiene que se tornaba imposible imponer, en el
próximo quinquenio, un esquema que implique trasladar a los Usuarios
supuestas ganancias logradas. Además que, la situación expuesta afecta
considerablemente a TRANSPA S.A. respecto del resto de las
Transportistas, ya que al aplicar el Factor X sobre el total de la
remuneración (lo cual incluye inversiones) la incidencia sobre la
ganancia de la base de capital reconocida alcanza al TREINTA Y DOS POR
CIENTO (32%) para el caso de TRANSPA S.A., porcentaje muy superior al
del resto de las Transportistas.
Que en atención a lo expuesto, solicita que la aplicación del Factor X
sea trasladada al próximo quinquenio y no sea aplicada en el quinquenio
2017/2021.
Que en lo referente al “Sistema de Penalidades”, TRANSPA S.A. propone
que “los premios en lo que hace al sistema de SOTR y la disposición de
los bienes afectados, se repartan en la misma incidencia en que cada
Transportista Independiente (TI) contribuye al DIMA, dado que a lo
largo del periodo pasado se ha demostrado que resulta insuficiente, las
herramientas con la que dispone la Transportista para hacer que los
Transportistas Independientes hagan un proceso de mejora continua, por
lo que se propone que sea revisado y se aplique un coeficiente de
mayoración con lo realidad de los DIMA de cada TI y el Transportista
tenga un K mayor si logra que el TI tenga un DIMA igual o menor que el
TI.”
Que TRANSPA S.A. indica que los valores horarios a aplicar al
equipamiento regulado en función de los cuales se determinan los
ingresos de la Transportista, fueron establecidos en el Artículo 2 de
la Resolución ENRE N° 79/2017, por lo cual, del producto obtenido por
aplicación de dichos valores horarios al equipamiento por el cual es
remunerada TRANSPA S.A. debería surgir la remuneración a percibir por
la misma.
Que continúa diciendo la Transportista, con respecto a la remuneración
determinada para el año 2017 de PESOS POR AÑO – TRESCIENTOS NOVENTA
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS
($/año - 390.491.392) en función al equipamiento que el ENRE publicó
con la Resolución ENRE Nº 91/2017, que al multiplicar los cargos
horarios por el listado de equipamientos de la citada Resolución se
arriba a una suma de PESOS POR AÑO – TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($/año - 354.868.000),
estableciéndose una diferencia de PESOS POR AÑO – TREINTA Y CINCO
MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS ($/año -
35.623.156) en detrimento de la Empresa.
Que luego la Transportista dice que el Ente, en su Resolución ENRE N°
79/2017, “omitió el establecimiento de los nuevos cargos mensuales a
remunerar por el equipamiento incorporado por OBRAS DEL PLAN FEDERAL y
RESOLUCIONES ex SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 1/2003 Y N° 821/2006 en
conceptos de Canon por Ampliación Menor, Operación y Mantenimiento
Ampliaciones RES. 1/03 y Sistema de Monitoreo de Oscilaciones, que a
empresas como TRANSBA y DISTROCUYO le ha reconocido, reflejando una vez
más el trato no equitativo para con la empresa.”
Que indica que, además de los mencionados errores en los valores
horarios y los cálculos del ENRE, se omite remunerar 100 MW de
TRANSPORTEL que el ENRE agregó en la remuneración como Reserva Fría,
informando que el día 7 de noviembre de 2015, se energizó el
Transformador de Potencia N° 2 en la ET Río Gallegos, previsto para
operar en condición de Reserva Fría, quedando en la condición de ser
operado y por lo tanto incorporado a las instalaciones de la ET Río
Gallegos y que esta condición fue comunicada a la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA), en tanto que el Transformador 220/34,5/13,2 kV 100/100/30
MVA, identificado como “RG7TR02”, a partir de aquella fecha quedó
operativo y en condiciones de ser puesto en servicio ante la salida del
RG7TR01.
Que continúa diciendo TRANSPA S.A. que las máquinas en esta misma
condición son remuneradas a otras Transportistas, debiendo darse
idéntico tratamiento en el caso bajo análisis.
Que por otra parte, destaca. que el equipamiento listado en la
Resolución ENRE N° 91/2017 no coincide con el equipamiento regulado que
se remunera a TRANSPA S.A. según CAMMESA, debido a que se incorporaron
DOS (2) Transformadores que dicha Compañía Administradora del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) no reconoce para ser remunerados, ya que uno
de ellos no venía percibiendo remuneración alguna (ETFUx30 MVA) y el
otro todavía no está integrado a la concesión de TRANSPA S.A.
(Transformador localizado en Río Turbio de 60 MVA), por lo cual al
utilizar el listado y ser rechazados por CAMMESA, los valores horarios
por MVA del Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 79/2017 y la 91/2017,
hacen que no se alcance la remuneración de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES
(390.000.000) que el ENRE estableció para la Transportista.
Que asegura TRANSPA S.A. que los cargos horarios que se definieron para
el Sistema Interconectado Patagónico, son aproximadamente VEINTE POR
CIENTO (20%) inferiores al promedio del resto de las Transportistas por
Distribución Troncal, sin considerar inversiones ni remuneración del
capital, y que se verifica una inequitativa remuneración en las
instalaciones de tensiones superiores a 330 kV, que son de la misma
complejidad que las instalaciones de 500 kV y una asimetría en la
distribución de cargos de conexión para la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER
S.A) respeto del resto.
Que TRANSPA S.A. solicita adecuar el listado de instalaciones y equipos
aprobado por la Resolución ENRE N° 91/2017, y luego realizar un
correcto cálculo de los valores horarios insuficientemente definidos en
el Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 79/2017.
Que en definitiva, TRANSPA S.A. objeta determinadas cuestiones
establecidas en las Resoluciones ENRE Nº 79/2017 y Nº 91/2017, que se
resumen en los Considerandos anteriores, por considerar que se han
vulnerado requisitos esenciales del Acto Administrativo previstos en el
Artículo 7 de la LNPA, entre ellos los de competencia, causa, objeto,
motivación y finalidad.
Que respecto del “vicio de competencia”, TRANSPA S.A. sostiene que es
requisito esencial del Acto Administrativo que el mismo sea dictado por
autoridad competente. Este elemento ha sido excedido en el caso bajo
análisis, en tanto se ha superado la medida de potestad de este Ente
Regulador al pretender establecer un esquema de transferencia de
beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio
regulado de Transporte de Energía Eléctrica.
Que dice la Transportista que en la Resolución ENRE Nº 79/2017 se ha
superado la potestad del Ente, al pretender establecer un esquema de
transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa
del servicio regulado de Transporte de Energía Eléctrica, decisión que
no encuentra sustento alguno en las facultades que la Ley Nº 24.065
otorga al ENRE, ni en las pautas para la RTI previstas en el Acta
Acuerdo, ni en disposición alguna del Contrato de Concesión.
Que en cuanto al “vicio de causa”, TRANSPA S.A. dice que el Acto
Administrativo debe sustentarse en el derecho aplicable, habiendo
resultado vulnerado el principio de legalidad (elemento “causa”
Artículo 7 Inciso b) de la Ley Nº 19.549), por cuanto se han vulnerado
normas establecidas en el derecho aplicable, principalmente los
principios tarifarios contenidos en el Capítulo X de la Ley Nº 24.065,
resultando asimismo modificadas las pautas establecidas en el Acta
Acuerdo por la realización de la RTI, en base a los cuales la
Transportista efectuó su Pretensión Tarifaria.
Que dice TRANSPA S.A. que el elemento “causa” se encuentra viciado, ya
que se ha realizado una incorrecta valoración de los antecedentes de
hecho y de los fundamentos de derecho que rigen la determinación del
nuevo régimen tarifario que debe resultar de la RTI.
Que con relación a la determinación de la base de capital, dice la
Transportista, “se han vulnerado normas establecidas en el derecho
aplicable, principalmente en el Acta Acuerdo y en los principios
tarifarios contenidos en el Capítulo X de la Ley Nº 24.065, ya que las
consecuencias de tomar como base de capital un importe claramente
irrepresentativo e injustificado se ven reflejadas en la fijación de
una tarifa injusta e irrazonable.”
Que además, agrega TRANSPA S.A., “el vicio en el elemento causa que
presenta la Resolución Nº 79/17 se evidencia en la determinación de la
compensación por Operación y Mantenimiento de los equipamientos
asociados a Ampliaciones incorporadas a la concesión y pagadas por
terceros, que el ENRE pretende imponer a TRANSPA S.A.”.
Que posteriormente, señala la Transportista que la Resolución ENRE Nº
79/2017, con relación a la determinación de la base de capital regulada
determinada para TRANSPA S.A., presenta un vicio manifiesto no sólo en
el elemento “causa”, por las razones indicadas en el párrafo
precedente; sino también en el elemento “objeto”, ya que lo decidido o
dispuesto en todo Acto Administrativo debe ser cierto y física y
jurídicamente posible, además que debe decidir todas las peticiones
formuladas, lo cual no ocurre en el caso bajo análisis.
Que, en primer lugar, dice TRANSPA S.A. con relación a la base de
capital, la Resolución impugnada presenta un claro vicio en su objeto
toda vez que no se han considerado ni decidido en la misma todas las
peticiones y planteos formulados por TRANSPA S.A. al respecto. Sostiene
que “el ENRE no ha tenido en cuenta los argumentos por los cuales la
Transportista había impugnado la base de capital fijada por el ENRE
para la primer revisión tarifaria quinquenal, ni que dicho acto del
ENRE nunca fue consentido por TRANSPA S.A., ni que la Concesionaria
dejó expresamente impugnada la Resolución ENRE 524/16, para el
hipotético supuesto que el ENRE insistiera en determinar la base de
capital partiendo del valor resultante de la primera revisión
tarifaria.”
Que por otra parte, dice que “al no tener en cuenta los planteos
efectuados por TRANSPA S.A. y al determinarse una base de capital
manifiestamente irrepresentativa e injustificada, el objeto de la
Resolución que aquí se impugna se encuentra viciado, ya que lo decidido
por el ENRE sobre la base de capital de la Transportista no es cierto,
ni jurídicamente posible de sostener o justificar.”
Que a lo expuesto agrega la Transportista que, el hecho que el ENRE
haya fijado para TRANSPA S.A. una remuneración CINCUENTA POR CIENTO
(50%) menor a la pretendida por ella, por sí solo configura un claro
vicio en el objeto del Acto Administrativo cuestionado, toda vez que
con esa remuneración la Transportista no podrá contar con ingresos
suficientes que le permitan cubrir los costos operativos, los
impuestos, las amortizaciones y tener una rentabilidad razonable, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 24.065.
Que TRANSPA S.A. dice que las resoluciones recurridas, en determinadas
cuestiones que resuelven, carecen de motivación, por cuanto no se han
expresado en forma concreta y clara las razones que indujeron al ENRE a
dictar las medidas y a adoptar las decisiones aquí recurridas.
Que sostiene TRANSPA S.A. que existe un claro vicio en el elemento
motivación de la Resolución ENRE Nº 79/2017 en relación a lo decidido
por este Ente en materia de Servidumbres Administrativas de
Electroducto. Sostiene que no se expresan en el Acto cuestionado la
causa, la razón y la finalidad de lo dispuesto por el ENRE para la
Transportista en materia de SAE, a lo que se agrega que lo considerado
por el ENRE en este punto no es aplicable a TRANSPA S.A.
Que por último, agrega TRANSPA S.A., que en las Resoluciones impugnadas
existen determinados temas o cuestiones que fueron establecidas por el
ENRE con motivo del proceso de RTI de TRANSPA S.A., que no cumplen con
la finalidad que debía resultar de dicho proceso y por ende, del marco
regulatorio. El proceso de RTI, sostiene la Transportista, forma parte
de la renegociación del Contrato de Concesión de la Transportista que
tuvo lugar por aplicación de la Ley Nº 25.561 y que fue formalizada
mediante el Acta Acuerdo.
Que sostiene la Transportista que el vicio en la finalidad de las
Resoluciones Recurridas resulta manifiesto con solo tener en cuenta los
ingresos efectivamente recibidos por TRANSPA S.A. con motivo de dichas
Resoluciones, toda vez que en base al equipamiento que este Ente
publicó con la Resolución ENRE Nº 91/2017, la remuneración percibida
por la Transportista da como resultado una suma de PESOS POR AÑO –
TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
($/año - 354.868.000), lo que arroja una diferencia de PESOS POR AÑO –
TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y
SEIS ($/año - 35.623.156) respecto de la remuneración anual determinada
por el ENRE.
Que en función de los argumentos que se resumen previamente, TRANSPA
S.A. presenta el Recurso de Reconsideración con Alzada en Subsidio.
Que asimismo, en el caso de que se confirme total o parcialmente la
Resolución recurrida hace expresa reserva del caso federal, a efectos
de acudir oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que en primer lugar cabe señalar que en cuanto al aspecto formal, el
Recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable
(Artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. Texto Ordenado en 1991) debido
a que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, en lo que refiere a los agravios esgrimidos por TRANSPA
S.A., se advierte que en la fundamentación de los mismos, y en
particular, en lo que refiere al mecanismo y criterio adoptado por este
Ente Nacional para la determinación de la Base de Capital Regulada, la
Transportista parte de una afirmación inicial de considerar al
Procedimiento de RTI como una instancia negociadora más.
Que en razón de ello, resulta conveniente como primer medida recordar
la naturaleza de la potestad tarifaria del Estado, que surge de la
jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, así
como de la propia Ley N° 24.065, su reglamentación y de la Doctrina
Administrativa.
Que desde el punto de vista de la Jurisprudencia, cabe recordar que en
fecha reciente la Corte Suprema, en autos “Centro de Estudios para la
Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de
Energía y Minería s/ Amparo colectivo” (Sentencia del 18 de agosto de
2016) expresó que: “…[Corresponde al Poder Ejecutivo la competencia
tarifaria propia de los servicios públicos, potestad que no se ve
afectada por la concesión a particulares (Fallos: 184:306; 322:3008 y
CSJ 280/2008 (44-E)/CS1 “Establecimiento Liniers S.A. c/ EN Ley 26.095
- Ministerio de Planificación - Resol. 2008/06 y otros”, -76-Sistema
Argentino de Información Jurídica FLP 8399/20l6/CSl Centro de Estudios
para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad, dictamen de la
Procuración General al que remite la mayoría, fallada el 11 de junio de
2013). La existencia y vigor de esa potestad estatal fue ratificada en
varios pronunciamientos de esta Corte, sin perjuicio de las diferencias
que pudieran presentar, según el caso, las condiciones en que se
concedía a particulares la prestación de un servicio público. Dijo al
respecto este Tribunal en Fallos: 262: 555 que “en todo régimen de
prestación indirecta de tales servicios -es decir, por intermedio de
concesionario- las tarifas son fijadas o aprobadas por el poder
público, como parte de la policía del servicio, lo que no obsta a la
existencia de bases fijadas por ley o …bajo forma contractual… el
Estado -latu sensu- dispone al respecto de una atribución y no de una
mera facultad; o, dicho en otros términos, al par que le asiste el
poder para hacerlo le incumbe la obligación de realizarlo” (Fallos:
322:3008, considerando 10). La responsabilidad del Estado concedente y
su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento de la
concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un
régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las
circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría la
renuncia de la administración a su prerrogativa de control de la
evolución de las tarifas (Fallos: 262: 555; 321: 1784, “Establecimiento
Liniers S.A.”, cit., voto de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni).
Que en forma coincidente con esta doctrina, la Ley N° 24.065 establece
en su Artículo 43 que: “Finalizado el período inicial de cinco (5) años
el Ente fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco
(5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad
con lo establecido por los artículos 40 y 41 y se fijarán precios
máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente”.
Que su reglamentación establece que “El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, una vez vencido el período inicial a que hace referencia
la reglamentación del Artículo 42 de la Ley N.24.065 fijará nuevamente
las tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años”.
Que por su parte, el Artículo 45 de esa Ley contempla que “Los
transportistas y distribuidores, dentro del último año del período
indicado en el artículo 43 de esta ley, y con sujeción a la
reglamentación que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de
los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el artículo 42
que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás
cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las
clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del
servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán
ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los
usuarios”.
Que su reglamentación establece que “El distribuidor adjuntará a su
presentación tarifaria toda la información en la que funda su
propuesta, debiendo, a su vez, suministrar toda la que, adicionalmente,
solicite el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. Para realizar
el estudio de la propuesta tarifaria presentada por el distribuidor, el
Ente contratará los servicios de un grupo consultor independiente de
reconocida experiencia en el Sector, que efectuará una propuesta
alternativa. En base a ésta y a la propuesta del concesionario, el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD establecerá el cuadro tarifario
para los próximos CINCO (5) años”.
Que asimismo, el Artículo 46 -en su parte pertinente- establece que
“Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las
tarifas aprobadas por el Ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este
último las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se
basa en circunstancias objetivas y justificadas”.
Que siguiendo la misma línea conceptual, el Artículo 48 de la Ley N°
24.065 dispone que “Cuando, como consecuencia de procedimientos
iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el Ente considere
que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un
transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente
discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al
transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una
audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación.
Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en el
artículo precedente”.
Que de lo expuesto, surge que nada permite en la Ley N° 24.065 definir
la fijación de la tarifa de los servicios de Distribución y Transporte
de Electricidad como un proceso de instancia negociadora, sino como una
prerrogativa del poder público que tiene el carácter de “atribución”
(en la terminología de la Corte utilizada en el fallo citado ut supra).
Que a este respecto, vale consignar que el concepto de la potestad
tarifaria como facultad propia del Estado Concedente también ha sido
reconocido pacíficamente por la Doctrina Administrativa.
Que se ha dicho que “Un primer ámbito donde el espacio de libre
decisión de las firmas concesionarias está sumamente acotado es el
tarifario. Como se sabe, los cuadros tarifarios de los servicios
públicos resultan de la aplicación de una serie de principios y pautas
claramente detallados en las normas legales, reglamentarias y
contractuales aplicables en cada caso. Si bien las tarifas resultantes
se integran, también, con un componente surgido de la oferta formulada
originalmente por el concesionario, la aplicación de los restantes
criterios queda a cargo de la autoridad regulatoria, que es quien debe,
además, aprobar el cuadro tarifario vigente. En este terreno,
ciertamente crucial para el éxito de la gestión del servicio
concesionado, la discrecionalidad de la autoridad administrativa está
reducida a niveles mínimos” (Ignacio de la Riva: “La Libertad de
Empresa en los Servicios Públicos Concesionados”, en
www.cassagne.com.ar).
Que coincidentemente, se ha dicho que las disposiciones concernientes a
la organización y funcionamiento del servicio público revisten un
carácter estrictamente reglamentario, entre las cuales se halla,
naturalmente, el punto relativo a las tarifas.
Que ello así, pues su carácter reglamentario surge de las propias
reglas de organización del servicio, debiendo los cuadros tarifarios
ser aprobados por la autoridad competente y debidamente publicados para
que entren en vigencia (ver en este sentido Diez, Manuel M, “Derecho
Administrativo”, Plus Ultra, Buenos Aires 1979, T III, p. 437; Grecco,
Carlos Manuel, “Potestad tarifaria, control estatal y tutela del
usuario”, revista del Derecho Administrativo Nº 5, Depalma, Buenos
Aires 1990, p. 491; Ariño Ortiz, Gaspar, “Las tarifas de los servicios
públicos. Poder tarifario, poder de tasación y control judicial”, Inst.
García Oviedo, Sevilla 1973; Salas Hernández, Javier, “Régimen Jurídico
- Administrativo de la Energía Eléctrica”, Publicaciones del Real
Colegio de España, Bolonia 1977, p. 124, entre otros).
Que lo hasta aquí expuesto lleva a descartar de plano cualquier
posibilidad de admitir que la Revisión Tarifaria Integral pueda suponer
un proceso de “renegociación”, como lo pretende la Recurrente, el cual
-como se advierte- resulta absolutamente ajeno -y repugna- a los
principios que rigen la materia tarifaria en los servicios públicos.
Que en efecto, en línea con los principios antes enunciados, el Acta
Acuerdo de Renegociación Contractual ratificada por Decreto N°
1.779/2007, suscripta por la Empresa con el Concedente, define al
Proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) como: “…[El procedimiento
que implementará el ENRE durante el período comprendido entre la firma
del presente ACTA ACUERDO y el 31 de mayo de 2007, con el objeto de
determinar el nuevo régimen tarifario de la CONCESIÓN, conforme a lo
estipulado en el Capítulo X “Tarifas” de la Ley Nº 24.065, su
reglamentación, normas complementarias y conexas, y las PAUTAS
previstas en este instrumento. El nuevo régimen tarifario resultante de
la RTI será de aplicación a partir del 1º de julio de 2007, conforme
las condiciones establecidas en el ACUERDO”.
Que cabe observar que la RTI es definida como un “procedimiento a
implementar por el ENRE” que debe ajustarse a lo estipulado en el
Capítulo X “Tarifas” de la Ley N° 24.065, su reglamentación, normas
complementarias y conexas: de haberse concebido como una extensión -a
todas luces heterodoxa- del proceso de renegociación contractual, como
pretende la Recurrente, éste procedimiento no podría haber sido
encarado por el ENRE, sino por el Concedente y su contraparte, el
Concesionario.
Que por lo expuesto, la pretensión de TRANSPA S.A. de pretender
considerar a la Resolución ENRE N° 79/2017, como así también, al
proceso de Revisión Tarifaria Integral como una instancia de
negociación que culmina con la renegociación de su Contrato de
Concesión, debe ser categóricamente rechazada, toda vez que -de
admitirse su planteo- se estaría desconociendo el contenido y alcances
del ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL INTEGRAL que oportunamente
suscribió con la Autoridad Concedente y con el cual se cerró el mandato
de la Ley N° 25.561.
Que con relación a las objeciones que la recurrente realiza respecto a
la Resolución ENRE N° 190/2001, modificada por Resolución ENRE N°
531/2001, que determinó el cuadro tarifario del segundo periodo
tarifario de TRANSPA S.A., la cual fue confirmada mediante la
Resolución Ex SE Nº 915/2003 que resuelve el Recurso de Alzada
presentado por ella, se advierte que la Transportista pretende
re-editar en forma indebida cuestiones que ya fueron decididas por la
instancia de alzada, siendo esta vía manifiestamente improcedente, en
atención a lo normado por el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, en cuanto
dispone que: “Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de
alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía
administrativa procederá el recurso en sede Judicial directamente ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal”.
Que asimismo, el Artículo 76 del Decreto N° 1.398/1992, reglamentario
de la Ley Nº 24.065, establece: “Los Recursos de Alzada que se
interpongan contra las resoluciones del ENTE NA-CIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD serán resueltos, en forma definitiva, por la SECRETARIA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA, quedando agotada con su pronunciamiento la vía
administrativa”.
Que en lo que respecta al cuestionamiento realizado sobre la
metodología de valuación de la base de capital regulada se le comunica
que entre las pautas que las Actas Acuerdo de las Empresas
Transportistas establecen para fijar las RTI, señalan que “…la Base de
Capital de la concesión se determinará tomado en cuenta los activos
necesarios para una operación eficiente y prudente del servicio. Para
la valuación de dichos activos se considerará: a) el valor inicial de
los bienes al comenzar la concesión, como también aquel correspondiente
a las incorporaciones posteriores, y b) el valor actual de tales
bienes, resultante de aplicar criterios técnicos fundados que expresen
en forma justa y razonable dicha estimación, tomando en cuenta el
estado actual de conservación de dichos bienes”.
Que como se desprende de lo anterior, el punto a) antes señalado queda
contemplado cuando se considera el costo histórico de la base de
capital como metodología de valuación, que como se mencionó, al valor
inicial de los activos se le adiciona las inversiones netas de bajas y
amortizaciones; y en lo que se refiere al punto b), cuando dichos
activos se los actualiza al momento de fijar la nueva remuneración
considerando la evolución de índices oficiales representativos de la
estructura de los bienes considerados.
Que es de práctica aceptada que la base de capital en un periodo
tarifario toma como punto de partida la base de capital regulada de la
anterior Revisión. Este criterio se tuvo en cuenta, según lo
establecido en la Resolución ENRE N° 524/2016 que fijó las pautas para
las Revisiones Tarifarias de las Transportistas, para todas aquellas
que ya habían tenido una RTI anterior. Por ende la base de capital
regulada de TRANSPA S.A. se calculó con la misma metodología que se
utilizó para el resto de las Transportistas.
Que por otra parte, el Acta Acuerdo no dice que la base de capital
regulada inicial debe ser el valor de los bienes al inicio de la
concesión, sino que dicho valor será considerado junto con el
correspondiente a las incorporaciones posteriores, neto de bajas y
depreciaciones. Es decir que, para determinar la base de capital
regulada inicial del presente período tarifario se debe considerar un
período de tiempo (en este caso desde el inicio de la concesión hasta
la Revisión Tarifaria anterior) y no un momento (el de inicio de la
concesión). El corolario de dicho proceder es la base de capital
determinada en la última Revisión Tarifaria, que como es de práctica,
se toma como punto de partida de la presente Revisión Tarifaria.
Que en lo que respecta al planteo efectuado por la Transportista, en
cuanto alega que no consintió y que incluso impugnó la Resolución ENRE
N° 524/2016, cabe destacar que en virtud el principio de presunción de
legitimidad y fuerza ejecutoria de los Actos Administrativos previsto
en el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549, corresponde que el proceso de RTI se desarrolle íntegramente
conforme a lo allí dispuesto.
Que en efecto, la norma invocado dispone, en su parte pertinente, que:
“…El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus
propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren
la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los
administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma
expresa establezca lo contrario”.
Que nuestra doctrina ha justificado el ejercicio de tal potestad
pública, señalando que: “…La razón y justificación de tal carácter de
los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en
la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita
mediante ellos; en la necesidad de que los intereses colectivos, para
los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines
correspondientes del Estado, queden rápidamente satisfechos. La
facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones
deriva del concepto mismo de poder público, al que le es esencial. Sin
ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra
parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad
pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al
desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían
enteramente ineficaz…” (MARIENHOFF, Miguel S.; “Tratado de Derecho
Administrativo”, Abeledo-Perrot, Tomo II, páginas. 379/380.).
Que por otra parte, cabe destacar que tal como expresa la Transportista
en su escrito recursivo, el motivo por el cual cuestiona o impugna la
Resolución ENRE N° 524/2016, se fundamenta en la disconformidad que
oportunamente planteara al impugnar la Resolución ENRE N° 190/2001, su
posterior modificatoria, la Resolución ENRE N° 531/2001, y la que
confirmara a las mismas, en instancia de Alzada, la Resolución Ex SE N°
915/2003, pretendiendo de esta forma -tal como fuera advertido
anteriormente- re-editar un debate que ya ha sido zanjado por la
autoridad superior.
Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el cuestionamiento realizado por la Transportista.
Que con respecto a los cuestionamientos realizados por la Recurrente a
la metodología utilizada por el ENRE en la Resolución recurrida
referida a la compensación por operar y mantener equipamientos
asociados a Ampliaciones de Transporte se le manifiesta que la misma
fue ampliamente desarrollada y en ningún momento se afirma que los
ingresos no deben ser incrementados cuando se sostiene que:
Que ambas igualdades se refieren a que la base de capital regulada se
mantiene constante dado que los bienes transferidos no fueron pagados
por la Transportista.
Que en cuanto a los ingresos se afirma que “Una estrategia válida de
incremento de la remuneración consiste en calcular un aumento en el
beta del activo regulatorio de la empresa o BCR, a partir del
incremento del apalancamiento operativo debido a mayores costos fijos
de O&M vinculados a los activos de terceros”.
Que asimismo, se sostiene que: “El aumento del beta del Activo o BCR
debido a un aumento del grado de apalancamiento operativo modifica a la
suba el WACC, lo cual se traduce en un mayor costo de capital al
multiplicar la base de capital por el WACC que contiene este beta
modificado”.
Que con respecto al cuestionamiento realizado a la reducción del valor
que se obtiene del d, que representa el costo incremental asociado al
equipamiento de terceros, cabe afirmarle que la misma se debió a
razones de economía de escala vinculadas por ganancias de productividad
por aumento de las instalaciones. En este sentido, las economías de
escala son las ventajas de costos que una empresa obtiene debido al
aumento de su tamaño (expansión). Son los factores que hacen caer el
costo medio por unidad según se incrementa la producción. Asimismo, las
economías de escala se refieren a la reducción en el costo unitario
como consecuencia de una nueva instalación y no están vinculadas, como
afirma la recurrente a la distancia que puede haber entre las distintas
instalaciones.
Que por otra parte la reducción del CUARENTA POR CIENTO (40%) que se le
aplicó por economías de escala fue la misma que se le realizó al resto
de las Transportistas que operan instalaciones de terceros y a las
cuales se les reconoció una compensación. Dicho porcentaje tiene como
antecedente que la remuneración que se cobraba por operar y mantener
las instalaciones realizadas a través del Plan Federal de Transporte
hasta tanto se realizara la RTI era del SESENTA POR CIENTO (60%) de los
valores tarifarios previstos en el Contrato de Concesión.
Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el planteo realizado por la Recurrente.
Que en el Artículo 1 de la Resolución ENRE Nº 204/2007 este Ente
dispuso “Establecer que, en oportunidad de las revisiones tarifarias
las empresas prestadoras de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Energía Eléctrica, Concesionarias del Estado Nacional,
deberán incorporar en sus respectivas pretensiones toda la información
relativa a las actividades no reguladas, a los fines de determinar la
participación en los beneficios de las mismas por parte de los usuarios
de las actividades reguladas.”
Que la autorización a realizar actividades no reguladas encuentra así
su justificativo en que contribuyen al mejor y más eficiente desarrollo
de las actividades reguladas, ya sea porque permiten el aprovechamiento
de capacidades que de otro modo quedarían ociosas o porque posibilitan
un mayor rendimiento de los recursos y que parte de los beneficios se
trasladen a los Usuarios finales.
Que en vista de los antecedentes normativos mencionados, enmarcados en
los Artículos 45, 56 Incisos d) y s) de la Ley Nº 24.065, el ENRE es
competente para establecer la forma y la cuantía de la participación en
los beneficios de las actividades no reguladas por parte de los
Usuarios de las actividades reguladas.
Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que un esquema similar
de transferencia de utilidades de actividades no reguladas no fue
previsto en las Resoluciones ENRE N° 63/2017 y Nº 64/2017, mediante las
cuales se aprueba la remuneración del servicio de Distribución de
Energía Eléctrica resultante de la RTI.
Que por otra parte, corresponde consignar que mediante la Resolución
ENRE N° 524/2016 se aprobó el Programa Para la Revisión Tarifaria
Integral del Transporte de Energía Eléctrica, que establece los
criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el consecuente
plan de trabajo. En dicho acto se requirió a la Transportista la
presentación de los costos operativos separados por actividad conforme
los criterios establecidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria
aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013.
Que en el estudio de costos realizado oportunamente en el Informe de
Elevación que se acompañó a la Resolución recurrida, se analizó
detalladamente la información presentada y se reasignaron los costos
entre actividades reguladas y no reguladas cuando los criterios de
apropiación utilizados por la Transportista no resultaban razonables
para el Regulador, reconociéndose de esta manera costos inferiores a
los solicitados por la Concesionaria para operar el Servicio Público de
Transporte de Energía Eléctrica.
Que por lo tanto, la tarifa aprobada mediante la Resolución ENRE N°
79/2017 cumple con la condición de que los Usuarios del Servicio
Público se beneficien, en parte, con las utilidades que generan las
actividades no reguladas, viéndose así favorecidos con una tarifa
inferior.
Que siendo ello así y haciendo mérito también de los argumentos
vertidos por TRANSPA S.A. con relación al esquema de transferencia
establecido en dicha norma, se considera procedente dejar sin efecto el
Anexo VII “Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no
regulada hacia la tarifa del servicio regulado de transporte de energía
eléctrica” aprobado por el Artículo 10 de la Resolución ENRE N° 79/2017.
Que respecto al requerimiento del recurrente de modificar el mecanismo
de actualización de la remuneración, cabe ratificar lo oportunamente
resuelto por el ENRE en la Resolución ENRE N° 79/2017, toda vez que
para su determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la Cláusula
12.1.3 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual de TRANSPA S.A.
Que con relación al planteo realizado por la Recurrente en cuanto a que
el monto establecido para la regularización de las Servidumbres
Administrativas de Electroducto no guarda ninguna relación con las
erogaciones ya realizadas, se le reitera lo manifestado en la
Resolución recurrida; esto es, que esta suma debe ser utilizada para
regularizar las instalaciones transferidas al momento del inicio de la
concesión que aún están pendientes.
Que para ello, según se le comunicó en la resolución recurrida, la
Transportista deberá presentar un plan anual de regularización a
desarrollar durante el periodo 2017/2021, que contenga como mínimo, las
siguientes etapas de trabajo: 1) Detalle de las líneas transferidas y
estado de las Servidumbres de Electroducto, indicando la cantidad de
parcelas involucradas, las inscriptas y las pendientes de inscripción,
contemplando la elaboración de planos de líneas de transmisión con
información catastral y listado de parcelas asociado; 2) Detalle de los
costos asociados a la normalización de la Servidumbre (indemnización,
mensura, gestión, registro, etc.).
Que por ende el monto establecido de ninguna manera puede ser utilizado para compensar erogaciones ya realizadas.
Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el planteo realizado por la Recurrente.
Que esto se debe a que para su determinación se tuvo en cuenta lo
establecido en la normativa vigente. En lo que respecta a la cláusula
gatillo, la Ley de Emergencia Económica Nº 25.561, Artículos 8 y 9, y
el Acta de Acuerdo de Renegociación Contractual, Cláusula 13.3. En
función de ello, sólo si se deroga la Ley de Emergencia, el ENRE podrá
analizar la posibilidad de suspender la aplicación de esta cláusula
gatillo.
Que en lo referido al ajuste semestral, se consideró lo dispuesto en el
Contrato de Concesión, el que no contempla la aplicación de un factor
de ajuste como propone la Recurrente en su propuesta tarifaria y
reitera en su Recurso.
Que no obstante lo anterior, cabe señalar que de no alcanzarse en un
semestre el CINCO POR CIENTO (5%) que dispara la cláusula gatillo, la
variación de precios se acumula y por ende, en el próximo semestre se
la considera para realizar el ajuste correspondiente.
Que ahora bien, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la
Recurrente y en función a un nuevo análisis de la cuestión,
considerando que el límite impuesto a la cláusula gatillo -CINCO POR
CIENTO- (5%) representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la inflación
para el año 2017, contemplada en el Presupuesto Nacional, a los efectos
de fijar un sendero que acompañe la evolución de los precios de la
economía para los próximos años del período tarifario, se estima
pertinente establecer que el porcentaje dispuesto para esta cláusula se
ajuste de acuerdo a la inflación prevista anualmente por el Poder
Ejecutivo Nacional en los sucesivos Presupuestos, manteniendo dicha
relación -TREINTA POR CIENTO- (30%) y que el CINCO POR CIENTO (5%)
resultará el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo,
independientemente de la inflación que se prevea en el Presupuesto
Nacional.
Que de esta manera a fin de clarificar la fórmula de la cláusula
gatillo, corresponde reemplazar el Anexo V “Mecanismo de actualización
de la remuneración de la Empresa Concesionaria del Servicio Público de
Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la
Patagonia -TRANSPA S.A.-” aprobado por el Artículo 6 de la Resolución
ENRE N° 79/2017 por el Anexo I que forma parte integrante de la
presente Resolución.
Que con respecto a los costos vinculados a la administración y
explotación de la Operación y Mantenimiento, en primer lugar cabe
destacar, que la reducción del UNO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO
(1,83%) de los costos operativos solicitados por la Recurrente obedeció
al monto correspondiente a la mano de obra activada en las inversiones
y a la reducción que se realizó en la suma solicitada por el rubro
impuestos, en virtud de los argumentos expuestos en la Resolución
recurrida respecto de la pertinencia de la inclusión de los importes
referidos a tasas e impuestos locales.
Que si bien, en el Informe realizado por el Área de Seguridad Pública y
Ambiente, contenido en el Anexo II de la Resolución Recurrida se indica
que las inversiones mencionadas no corresponden a cuestiones que
competen a dicha Área, tal como surge de la planilla “APÉNDICE I –
INVERSIONES INCLUIDAS” del mencionado Anexo II, las mismas fueron
incluidas en la evaluación final para la determinación de la
remuneración de la Transportista.
Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el planteo realizado por la Transportista.
Que en referencia al seguro de contingencia reclamado por la
Transportista, en primer lugar es dable señalar que según la Ley N°
24.065 el Transporte de Electricidad, en razón de su condición de
monopolio natural, ha sido caracterizado como un Servicio Público,
reservando a la autoridad regulatoria el fijar y aprobar la tarifa a
aplicar por el Concesionario, conforme surge del Capítulo X de la
referida Ley.
Que como dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tarifa
reviste carácter reglamentario por ser la autoridad pública la más
calificada para decidir aquello exigido por el interés general, no
existiendo derecho adquirido por parte del Concesionario a que un
régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo.
Que en tal sentido la Corte refiere, “Que, como ha sostenido
recientemente este Tribunal en todo régimen de prestación de servicios
públicos por medio de concesionarios, las tarifas son fijadas,
aprobadas o verificadas por el poder público conforme con lo que
dispone la ley o el contrato, atribución que tiene en mira
consideraciones de interés público, tales como asegurar la protección
del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario.
Destaco asimismo que la responsabilidad del Estado concedente y su
autoridad no se detienen en el momento de la concesión y, por ello,
resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga
inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su
modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara
ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las
tarifas, y en su caso, de la necesidad de su modificación
(Fallos:321:1.784)” CSJN causa “Fernández Raúl c/ Estado Nacional
(P.E.N.) s/amparo, Ley N°16.986”, fallo del 7 de diciembre de 1999”.
Que ello aparece asimismo ratificado por la doctrina al sostener “… La
tarifa tiene naturaleza reglamentaria en todos los casos: entre las
partes, Estado concedente y concesionario, Estado controlante y
concesionario y ante los usuarios” (conf. Perez Hualde, en “Tarifas y
Renegociación de Servicios Públicos”, página 684, publicado en
Hutchinson, Tomás (dir.), “Tratado jurisprudencial y doctrinario.
Buenos Aires: La Ley, 2010. . 8 v. pp. 599-627).”
Que el Cuadro Tarifario sea reglamentario significa que está fuera del
Contrato de Concesión y que la actividad reglamentaria del ENRE, no se
ve afectada ni siquiera por la inclusión de cuestiones reglamentarias
en el mismo, como es el SubAnexo II A del Contrato de Concesión de
TRANSPA S.A.
Que en tal sentido en todas las normas contenidas en la Ley Nº 24.065
se dispone como función del Ente la fijación de las tarifas: los
Incisos b) y c) del Artículo 42 establecen respecto de las tarifas que
“El precio máximo será determinado por el ente...”; el Artículo 43
dice: “Finalizado el período inicial de cinco (5) años el ente fijará
nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años...”; el
Artículo 44 dice que: “Ningún transportista ni distribuidor podrá
aplicar diferencias en sus tarifas... excepto que...apruebe el ente.”;
el Artículo 45: “Los transportistas...con sujeción a la reglamentación
que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros
tarifarios que respondan a lo establecido en el art. 42...”; el
Artículo 48 prevé modificaciones tarifarias de oficio o a pedido de
particulares, disponiendo que: “...el ente...dictará resolución dentro
del plazo indicado en el artículo precedente”; el último de los
Artículos del Capítulo dice que: “Las tarifas por transporte y
distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes...que
fijará y controlará el ente.” y el Artículo 56 que define las funciones
del Ente dice: “El ente tendrá las siguientes funciones y
facultades:... d) Establecer las bases para el cálculo de tarifas de
los contratos que otorguen concesiones a transportistas y
distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de
conformidad con las correspondientes concesiones y disposiciones de
esta ley”.
Que lo que la Ley Nº 24.065 asegura a la Transportista en materia
tarifaria es, en cuanto opere en forma económica y prudente, la
oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos
operativos razonables, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno
razonable (Artículo 40 Inciso a) y 41 de la Ley Nº 24.065).
Que sentado ello, resulta necesario recordar que, por Ley Nº 25.561 se
declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, y se delegó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades para dictar las medidas orientadas a conjurar
la crítica situación.
Que a través de dicha norma se dispuso la salida del régimen de
convertibilidad del Peso con el Dólar Estadounidense, y se autorizó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos de obras y
servicios públicos concesionados, puestos en crisis por la salida de la
convertibilidad, en razón de que los precios y tarifas habían sido
convenidos oportunamente en dicha divisa extranjera.
Que la referida Ley estableció determinados criterios a seguir en el
marco del proceso de renegociación, tales como el impacto de las
tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los
ingresos; la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando
ellos estuviesen previstos contractualmente; el interés de los Usuarios
y la accesibilidad de los servicios; la seguridad de los sistemas
comprendidos; y la rentabilidad de las Empresas.
Que las estipulaciones contenidas en la Ley Nº 25.561 fueron
posteriormente ratificadas y ampliadas a través de la sanción de las
Leyes Nº 25.790, Nº 25.820, Nº 25.972, Nº 26.077 y Nº 26.204, así como
también por diversas normas reglamentarias y complementarias.
Que en virtud de ello, el Contrato de Concesión celebrado entre TRANSPA
S.A. y el Estado Nacional aprobado por Resolución Ex SE Nº 0283/1993
fue objeto de adecuación según lo convenido entre ambas partes, y cuyos
términos y condiciones quedaron plasmadas en el ACTA ACUERDO DE
RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL suscripta entre la Ex - UNIDAD DE
RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN),
la cual fuera ratificada por Decreto N° 1.779/2007.
Que según su Cláusula Segunda, el referido Acuerdo tiene el carácter de
RENEGOCIACIÓN INTEGRAL del CONTRATO DE CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD
ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes
Nº. 25.561, Nº 25.790, Nº 25.820, Nº 25.972, Nº 26.077 y el Decreto Nº
311/2003.
Que la referida Acta Acuerdo, previó la realización por parte del ENRE
de una Revisión Tarifaria Integral (RTI) con el objeto de determinar el
nuevo régimen tarifario de la Concesión, conforme a lo estipulado en el
Capítulo X “Tarifas” de la Ley Nº 24.065, su reglamentación, normas
complementarias y conexas, y las Pautas contenidas en la Cláusula
Décimo Segunda del Acta.
Que con relación a dichas Pautas, en lo que aquí interesa, se instruyó
a este Ente a observar en el proceso de la Revisión Tarifaria Integral,
las siguientes: 12.1. Diseño de la remuneración del Transportista de
Electricidad por Distribución Troncal: la remuneración deberá
estructurarse en función de conceptos tarifarios que estén en
concordancia con la estructura de costos propios del sistema de
Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal; 12.2.
Remuneración de Potencia Reactiva: para la determinación de la
remuneración total a percibir por el Concesionario se considerará los
costos asociados a la totalidad de la Potencia Reactiva; 12.3.
Redeterminación de la remuneración correspondiente al Concesionario: se
establecerán los mecanismos no automáticos y procedimientos de
redeterminación de la remuneración del Concesionario, cuando se
produzcan variaciones en los precios de la economía relativos a los
costos eficientes del servicio; 12.4. Eficiencia en la prestación del
Servicio de Transporte de Electricidad: se procederá a diseñar e
implementar métodos adecuados para incentivar y medir en el tiempo las
mejoras en la eficiencia de la prestación del servicio por parte del
Concesionario y se incorporarán al sistema de incentivos señales que
alienten los efectos positivos de la gestión del Concesionario sobre la
economía del conjunto.; 12.5. Actividades no reguladas: Sin perjuicio
de las disposiciones que el Concedente pudiera aplicar en el futuro
respecto al objeto del Contrato de Concesión, se realizará un análisis
del impacto de las actividades no reguladas desarrolladas por el
Concesionario en el mercado, como de las ventajas, desventajas y
riesgos que la realización de dichas actividades tienen para el
desarrollo del Servicio Público Concesionado; 12.6. Costos del
servicio: se formulará un análisis que posibilite determinar los costos
razonables y eficientes de prestación del Servicio Público de
Transporte de Electricidad por Distribución Troncal, como elemento de
juicio para la determinación de la remuneración del Concesionario;
12.7. Servidumbres de las instalaciones existentes al momento de la
Toma de Posesión: Se determinarán reglas, institutos, procedimientos,
mecanismos y recursos tendientes a posibilitar la regularización de las
Servidumbres de Electroducto de las Líneas de Alta Tensión del Servicio
de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, de acuerdo
a lo dispuesto en el Contrato de Concesión; 12.8. Base de capital y
tasa de rentabilidad: criterios para la determinación de la base de
capital y de la tasa de rentabilidad. Como criterio general, la Base de
Capital del Contrato de Concesión se determinará tomando en cuenta los
activos necesarios para una operación eficiente y prudente del
servicio. Para la valuación de dichos activos se considerará: a) el
valor inicial de los bienes al comenzar el Contrato de Concesión, como
también aquél correspondiente a las incorporaciones posteriores, netos
de bajas y depreciaciones y b) el valor actual de tales bienes,
resultante de aplicar criterios técnicos fundados que expresen en forma
justa y razonable dicha estimación, tomando en cuenta el estado actual
de conservación de dichos bienes. Todas las valuaciones se efectuarán
en moneda nacional. La tasa de rentabilidad se determinará conforme lo
establece el Artículo 41 de la Ley Nº 24.065.
Que la elaboración del nuevo régimen tarifario de la concesión de
TRANSPA S.A. ha quedado plasmado en la Resolución ENRE N° 79/2017,
mediante la cual se aprobó como Anexo I la “REMUNERACIÓN VARIABLE POR
ENERGÍA ELÉCTRICA TRANSPORTADA [RVEET] - SEGURO POR CONTINGENCIAS”, los
valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a
partir del 1 de febrero de 2017 (Artículo 2), como Anexo II el
“ANÁLISIS DE LOS PLANES DE INVERSIÓN RTI 2016 DE LA TRANSPORTISTA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD
ANÓNIMA (TRANSPA S.A.).”, como Anexo III la “DETERMINACIÓN DE LA
REMUNERACIÓN DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA
PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), como Anexo IV el factor de
estímulo a la eficiencia (Factor X), como Anexo V el “Mecanismo de
Actualización de la Remuneración de la EMPRESA CONCESIONARIA DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN
TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.)” y como Anexo
VI, el SISTEMA DE PREMIOS POR CALIDAD DE SERVICIO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA
PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que dicho ello y adentrándonos en la queja por el rubro seguro de
contingencia no reconocido en la Resolución ENRE N° 79/2017, la
Transportista pidió taxativamente que se incluya el mismo en los costos
operativos.
Que asimismo expresa que, este Seguro de Contingencia está dirigido a
la reposición de equipos que opera y mantiene TRANSPA S.A. ante la
ocurrencia de siniestros, que requieran la reposición de UN (1)
Transformador o el incendio accidental en una Estación Transformadora.
Que al respecto preciso es reiterar que la Ley N° 24.065 otorga al ENRE
amplias facultades en materia tarifaria, otorgándole competencia para
el establecimiento y revisión de la Tarifa de Transporte, siendo un
principio liminar en materia tarifaria el que las tarifas deben estar
asociadas a los costos, principio reconocido expresamente por el
legislador en los Artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.065.
Que la petición de la Transportista fue rechazada por este Ente al
realizar la Revisión Tarifaria Integral por cuando el mismo no resulta
un costo operativo propio, ni razonable ni eficiente de la prestación
del servicio.
Que efectivamente, si el rubro cuyo reconocimiento pretende la
Concesionaria fuera un seguro a contratar con una compañía aseguradora
en los términos de la Ley de Seguros N° 17.418, y ello, como refiere
TRANSPA S.A., para reponer los bienes afectados al servicio ante la
ocurrencia de siniestros, señala por otra parte, que el bajo costo de
los seguros involucrados hasta el presente, solo ha sido producto de la
crisis económica y promesas incumplidas de recomposición tarifaria
desde el 2003 hasta el presente, por lo cual la Empresa ha tenido que
prescindir de determinados costos para tener que tomar determinados
riesgos que en situaciones normales estarían acotados.
Que así es que los montos de seguros, que denomina “Todo Riesgo
Operativo”, que informa para los años 2014 y 2015 mediante Nota de
Entrada Nº 236.015, ascienden a PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y
SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS
($1.157.724,39) y PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS
($1.317.665,78), respectivamente.
Que para el caso que con igual objeto, la Transportista hubiera
decidido no recurrir a una compañía de seguros y auto asegurarse la
reposición de equipos ante la ocurrencia de siniestros, no surge de sus
balances de los años 2014 y 2015 que hubiera constituido fondos de
reserva para hacer frente a los mismos.
Que, asimismo, su pretensión de que se le reconozca anualmente el UNO
POR CIENTO (1%) del valor total de sus bienes hasta el fin de la
concesión a fin de posibilitarle el reponer los equipos que opera y
mantiene ante la ocurrencia de siniestros, presupone partir del
supuesto que en el plazo de su concesión (NOVENTA Y CINCO -95- años,
prorrogable por DIEZ -10- años), se siniestrarían todas sus
instalaciones y que deberían ser reemplazadas en su totalidad, lo cual
no es razonable.
Que para el hipotético caso que ocurrieran contingencias no
susceptibles de ser cubiertas mediante las reservas disponibles, el
Artículo 46 de la Ley Nº 24.065 le permitirá a TRANSPA S.A. solicitar
al Ente las modificaciones a su tarifa que considere necesarias,
basando su pedido en circunstancias objetivas y justificadas.
Que sostiene la Transportista que según indica, antes era obligatorio
tener el Seguro de Contingencia y ahora no es considerado como costo
según el Anexo I de la Resolución ENRE Nº 79/2017, no existiendo
motivación en la decisión adoptada por el ENRE de prescindir del mismo,
ya que en ningún momento se expresan las razones de dicha decisión,
ocasionando un claro perjuicio a la Transportista.
Que resultando que el seguro de contingencia no tiene carácter
remunerativo por su propio destino, el mismo no puede constituirse en
una fuente de ingresos del Concesionario por fuera de lo que establecen
los principios tarifarios establecidos en los Artículos 40 y 41 de la
Ley Nº 24.065, siendo indiferente que se encontrare incluido en el
Anexo II A del Contrato que celebrara con el Estado Nacional.
Que es dable advertir que TRANSPA S.A. no argumenta ni puede argumentar
ningún perjuicio por la falta de inclusión en su remuneración del monto
pretendido en concepto de seguro de contingencia, lo cual deslegitima
su reclamo, salvo que lo considere un ingreso, en cuyo caso, como se ha
puesto de resalto a lo largo del presente, no sería genuino por no ser
un costo del servicio que presta.
Que finalmente, como es doctrina de la Corte (CSJN Fallos 331:901),
nadie puede ejercer un comportamiento incompatible con una conducta
anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, cual
es, en el caso de TRANSPA S.A. el haber suscripto el Acta Acuerdo
conformando que el ENRE determinara en la Revisión Tarifaria Integral
un nuevo régimen tarifario para su concesión conforme a lo estipulado
en el Capítulo X “Tarifas y las Pautas del Acta Acuerdo, mediante el
diseño de su remuneración en función de conceptos tarifarios que
estuvieran en concordancia con la estructura de costos propios,
razonables y eficientes de prestación del sistema de transporte de
energía eléctrica por distribución troncal y simultáneamente agraviarse
cuando el Ente no le reconoce un costo de operación cuando no está
justificado, como es el caso del seguro de contingencia”.
Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el planteo realizado por la Recurrente.
Que con respecto a los cuestionamientos realizados por la Transportista
referidas a la aplicación del Factor X se le reitera lo expresado al
respecto en la Resolución recurrida y, en función de ello, corresponde
rechazar los mismos.
Que al establecer el sistema de penalidades y premios mediante las
Resoluciones ENRE N° 552/2016, modificada por su Similar N° 580/2016, y
N° 79/2017, el ENRE indicó que el REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD
EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
establece que un Transportista Independiente es el titular de una
Licencia Técnica otorgada por la Transportista Concesionaria del
Sistema de Transporte al cual se vincule la Ampliación, que deberá
contener las condiciones técnicas de construcción, Operación y
Mantenimiento que habrán de cumplirse para conectar el equipamiento que
esta abarca al Sistema de Transporte, debiendo, a su vez, especificar
los requisitos técnicos necesarios para asegurar la calidad de servicio
requerida en el sistema eléctrico, la facultad de supervisión de la
Transportista, el régimen de sanciones por incumplimiento, así como los
servicios adicionales que se deban prestar.
Que además, dicho reglamento establece que el Transportista
Independiente deberá construir, operar y mantener la ampliación bajo la
supervisión de la Transportista, a la que deberá abonar, cargos por
supervisión.
Que por otra parte, el RÉGIMEN REMUNERATORIO DEL TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE TRANSPA S.A., establece que la
remuneración que perciba la Transportista por el servicio prestado a
través de instalaciones que no sean de su propiedad, será trasladada
por ésta, en el caso de Ampliaciones, a los respectivos Comitentes de
los Contratos COM, a que se refiere el Reglamento de Acceso y, en el
caso de instalaciones existentes, la Concesionaria trasladará tales
remuneraciones al Transportista Independiente correspondiente,
deduciendo previamente los cargos por supervisión y las sanciones que
pudieren corresponder.
Que en consecuencia, las indisponibilidades del equipamiento de las
Transportistas Independientes deben ser consideradas al evaluar la
calidad de servicio del sistema eléctrico por lo que, a los efectos de
determinar la calidad del Sistema de Transporte que perciben sus
Usuarios, resulta indistinto que el servicio sea operado y mantenido
directamente por la Concesionaria, o bien por ésta a través de alguno
de sus Transportistas Independientes, toda vez que, conforme los
Contratos de Concesión, las Concesionarias en todos los casos siempre
resultan responsables frente al Concedente por la Calidad del Servicio
que se presta en el área que le fuera concesionada.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde considerar, para calcular los
Índices de Calidad, tanto las indisponibilidades de las instalaciones
operadas por Transportistas Independientes y sus equipamientos, como
las de las Concesionarias, no haciendo lugar a lo solicitado por la
Transportista.
Que en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “el ENRE definirá
el valor de las penalizaciones conforme criterios que induzcan a la
mejora de la Operación y Mantenimiento, estimule la inversión en el
mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de
fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y premios, hasta
alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo período
tarifario.”.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016,
modificada por su Similar N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el RÉGIMEN
DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado
para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones
previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal,
previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.
Que en el mencionado Régimen de Afectación se definieron Índices de
Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones,
denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA)
y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función
de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores
objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las
sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas
referencias.
Que por otra parte, mediante la Resolución ENRE N° 79/2017, se
estableció un sistema de premios procurando dar un mayor incentivo para
que la Transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones
de calidad acorde con las necesidades de los Usuarios, dentro de los
límites previstos en el Contrato de Concesión, estableciendo un nivel
de calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir
del cual, de superarla, cada una de las Transportistas sería merecedora
del premio.
Que esto indica que, si la Transportista recibe premios es porque ha
superado el objetivo de calidad establecido, por lo que, por la misma
razón, superado ese objetivo no debería se pasible de sanciones.
Que sin embargo, en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE del Contrato de Concesión se establece que la
Calidad del Servicio Público de Transporte prestado por la
Transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de
transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada,
determinando el valor de las sanciones que se aplican por
indisponibilidad del equipo en consideración, en función de la duración
de la indisponibilidad forzadas y programadas, independientemente de
que dicha indisponibilidad haya tenido alguna afectación sobre el
suministro a los Usuarios.
Que es por ello, que, aunque la Transportista haya alcanzado o superado
los objetivos de calidad, es pasible igualmente de sanciones de acuerdo
al régimen de sanciones mencionado.
Que en los regímenes en que las sanciones son función de las
consecuencias de las contingencias en la red eléctrica sobre el
servicio a los Usuarios, por ejemplo cortes de suministro como es el
caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, se establece valores
de la calidad objetivo basados en un número de interrupciones y de
duración de las mismas superadas las cuales la Empresa es sancionada y
los Usuarios resarcidos.
Que en el caso del régimen de sanciones de las Transportistas eso no es
posible, ya que como se dijo, el mismo no está basado en las
consecuencias de las contingencias sobre el servicio a los Usuarios.
Que en estos casos es habitual determinar un valor esperado de las
sanciones en el punto en que las Transportistas alcanzan la calidad
objetivo (VESCO) y adicionarlas a los costos reconocidos, de modo que,
al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones
establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas
por dicho valor esperado.
Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la
misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar
los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N°
552/2016, modificada por su similar N° 580/2016, y N° 79/2017.
Que aplicando la misma para TRANSPA S.A. resulta un valor de PESOS
SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE POR AÑO ($ 624.909 /año)
a febrero de 2017.
Que por otra parte, se ha revisado el cálculo de los valores horarios a
aplicar al equipamiento regulado, encontrando, como lo indica la
Transportista, errores en el algoritmo de determinación de los mismos.
Que en las Resolución ENRE Nº 79/2017 se omitió transcribir la
remuneración de los automatismos que TRANSPA S.A. opera y mantiene.
Que en consecuencia, corresponde subsanar dichos errores se subsanan en esta instancia.
Que además, respecto al Transformador de Potencia de la ET Río
Gallegos, previsto para operar en condición de Reserva Fría, de acuerdo
a la normativa vigente estos equipos solo se remuneran cuando son
puestos en servicio ante la salida de servicio de otro Transformador.
Que en los casos en que se los ha incluido erróneamente en el listado
de otras Transportistas, ya fueron eliminados a solicitud de las mismas.
Que en consecuencia, el mismo no debe ser incluido en el listado de
instalaciones de la Resolución ENRE N° 91/2017 para el cálculo de los
cargos horarios.
Que en relación a los Transformadores ETFUx30 MVA de la Subestación
Futaleufú y el Transformador localizado en Río Turbio de 60 MVA,
analizando las bases de remuneración de CAMMESA se concluye que asiste
razón a la Transportista por lo que se eliminan los equipamientos
mencionados de dicho listado, quedando la potencia total a considerar
para el cálculo de los cargos horarios en 1.772 MVA.
Que por lo tanto corresponde reemplazar el Listado de Equipamiento
aprobado por el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 91/2017 por el
Anexo II de la presente Resolución.
Que en consecuencia, los valores horarios a aplicar al equipamiento
regulado son recalculados tomando en consideración todo lo indicado.
Que con relación a la determinación de los ingresos de TRANSPA S.A. en
la Resolución recurrida, cabe aclarar que en el cálculo del flujo de
fondos, en lo que respecta a los costos operativos anuales considerados
se descontó el monto correspondiente a la mano de obra activada. Esto
no corresponde por cuanto los valores definidos para dichos costos ya
tenían descontados el valor correspondiente a la mano de obra activada
en las inversiones anuales.
Que a los efectos de subsanar dicho error material y para incorporar el
valor anual correspondiente al VESCO se recalculó el flujo de fondos,
determinándose una remuneración anual de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO
($284.979.518) a moneda de diciembre de 2015. Dicho valor ajustado a
febrero 2017, momento de entrada en vigencia de la nueva remuneración,
asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO ($393.271.735).
Que el cálculo mediante el cual se determina la remuneración se encuentra en el Anexo III de la Presente.
Que a partir del ingreso anual calculado para la Transportista se
determinaron los Cargos de Transporte establecido en el Contrato de
Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a
partir del 1 de febrero de 2017.
Que en función de la modificación de los cargos tarifarios el promedio
de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicadas a la Transportista
asciende a PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO ($335.654) de febrero de 2017.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el Artículo 7 Inciso d) de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo
establecido en los Artículos 2, 40 a 49 y en los Incisos a), b), f) y
s) del Artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el Artículo 84 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972
(Texto Ordenado en 1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la
EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE
LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), en cuanto impugna el
criterio y el cálculo adoptado por este Ente en la Resolución ENRE N°
79/2017 para fijar la Base de Capital Regulada.
ARTÍCULO 2°.- Rechazar los planteos y cuestionamientos realizados por
TRANSPA S.A. en el Recurso interpuesto contra la Resolución ENRE N°
79/2017 con respecto: i) a la metodología utilizada por el ENRE para
determinar la compensación por operar y mantener equipamientos
asociados a Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía
Eléctrica, ii) al monto establecido para la regularización de las
Servidumbres Administrativas de Electroducto, iii) al costo de
administración, Operación y Mantenimiento reconocidos en la
remuneración anual, iv) al seguro de contingencia reclamado por la
Transportista, y, v) a la aplicación del llamado “Factor X”.
ARTÍCULO 3°.- Dejar sin efecto lo establecido en el Anexo VII “Esquema
de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la
tarifa del Servicio Regulado de Transporte de Energía Eléctrica”
aprobado por el Artículo 10 de la Resolución ENRE N° 79/2017.
ARTÍCULO 4°.- Reemplazar el Anexo V “Mecanismo de actualización de la
remuneración de la Empresa Concesionaria del Servicio Público de
Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la
Patagonia TRANSPA S.A.” aprobado por el Artículo 6 de la Resolución
ENRE N° 79/2017, por el Anexo I que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Reemplazar el Listado de Equipamiento aprobado por el
Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 91/2017, por el listado contenido
en el Anexo II que integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Reemplazar el Anexo III “DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN
DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA S.A.”
aprobado por el Artículo 4 de la Resolución ENRE N° 79/2017 por el
Anexo III que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Reemplazar el texto del Artículo 2 de la Resolución ENRE
N° 79/2017 por el siguiente: “ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios
a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1 de
febrero de 2017.
- Remuneración por Conexión:
• Por cada salida de 330 kV. ó 220 kV.: $ 163,620 (CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON SEISCIENTOS VEINTE MILÉSIMAS) por hora.
• Por cada salida de 132 kV. ó 66 kV.: $ 65,429 (SESENTA CINCO PESOS CON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILÉSIMAS) por hora.
• Por cada salida de 33 kV. ó 13,2 kV.: $ 49,104 (CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CIENTO CUATRO MILÉSIMAS) por hora.
• Por transformador de rebaje dedicado: $ 4,851 (CUATRO PESOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNA MILÉSIMAS) por hora por MVA.
• Por equipo de reactivo: $ 4,851 (CUATRO PESOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNA MILÉSIMAS) por hora por MVAr.
- Remuneración por Capacidad de Transporte:
• Para líneas de 330 kV. ó 220 kV: $ 1.183,916 (UN MIL CIENTO OCHENTA Y
TRES PESOS CON NOVECIENTOS DIECISÉIS MILÉSIMAS) por hora por cada 100
km.
• Para líneas de 132 kV. ó 66 kV: $ 1.131,300 (UN MIL CIENTO TREINTA UN
PESOS CON TRESCIENTAS MILÉSIMAS) por hora por cada 100 km.
- Remuneración por Energía Eléctrica Transportada:
• Se establece en pesos CERO (0) por año.
- Remuneración por Operación y Mantenimiento del equipamiento de
monitoreo de oscilaciones (SMO) aprobada por Resolución ENRE N°
603/2008: PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SEIS ($783.996) por año.
- Remuneración por Operación y Mantenimiento del equipamiento de
control (Automatismo SIP) aprobada por Resolución ENRE N° 603/2008:
PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO ($2.610.905)
por año.”
ARTÍCULO 8°.- Aprobar el valor de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($335.654) a febrero de 2017, para el
promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la
Transportista.
ARTÍCULO 9°.- Remitir las actuaciones del Visto a la SECRETARIA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA, a los efectos de proseguir la tramitación del
Recurso de Alzada interpuesto en Subsidio por la recurrente.
ARTÍCULO 10.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a
TRANSPA S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN
DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(ADEERA); a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martínez Leone,
Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos,
Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/11/2017 N° 83689/17 v. 01/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)