ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 521/2017

Buenos Aires, 25/10/2017

VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE EL ELECTRICIDAD (ENRE) N° 47.306/2016, la Resolución N° 68/2017, la Resolución N° 85/2017 y

CONSIDERANDO:

Que este Ente Nacional, mediante la Resolución N° 68/2017 y N° 85/2017 resolvió la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO S.A. (DISTROCUYO S.A..) determinando el régimen tarifario aplicable a la Concesionaria para el período tarifario 2017/2021.

Que a través de la Nota Entrada N° 240.827 obrante a fojas 1387/1421 del Expediente del Visto, DISTROCUYO S.A. interpone Recurso de Reconsideración, en los términos del Artículo 84 y concordantes del Decreto Nº 1.759/1972 reglamentario de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos (LNPA), contra las Resoluciones ENRE Nº 68/2017 y Nº 85/2017

Que los principales argumentos esgrimidos por DISTROCUYO S.A. son los siguientes.

Que con relación a los costos operativos, específicamente en lo referido al rubro “Personal”, solicita se reconsidere el costo de personal asignado por la Resolución ENRE N° 68/2017, y se tome en cuenta el presentado por la compañía para el periodo 2018-2021, señalando que la diferencia se debe al traspaso de sumas que originariamente fueron pactadas como no remunerativas y que hacia fines del año 2017 se transforman en sumas remunerativas, con su correspondiente impacto en ese año y que afectan en su totalidad el 2018 en adelante, lo cual surge de las actas acuerdo suscriptas con las Entidades Gremiales durante el año 2016, que acompañan a su presentación.

Que en este sentido, señala que de acuerdo a las Actas Acuerdo firmadas con el Sindicato de Luz y Fuerza y con APUAYE, se reconocieron los siguientes aumentos: 10% a partir de enero de 2016, 5% a partir de mayo de 2016, 5% a partir de agosto de 2016 y finalmente un 7,5% a partir de octubre de 2016. Todo ello resulta en un aumento acumulado del 27,5%, que adquirirá el carácter de remunerativo a todos sus efectos, a partir de la liquidación del mes de octubre 2017.

Que dicho pase a remunerativo tendrá un impacto incremental del 6,52 % en el costo Empresa de 2018 (por persona) respecto al mismo costo de 2017.

Que por lo expuesto, solicita sean reconsiderados los costos del rubro “Personal” 2017 $ 93,4MM, 2018 $ 100,7MM y en 2019/2021 $ 100,72MM, en moneda de diciembre 2016 teniendo en cuenta lo mencionado y tal como surge de los compromisos gremiales asumidos por DISTROCUYO S.A. cuyas actas adjuntas como prueba.

Que en cuanto al rubro diversos de los costos operativos, la Transportista señala que la Resolución recurrida reconoce un monto equivalente al 2% de los costos totales “porque no existe justificación razonable para que dicho rubro tengo un nivel del CUATRO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (4,66%) de los costos totales, dado que las demás empresas del sector cuenta que un nivel inferior al DOS POR CIENTO (2%).”.

Que al respecto, destaca que para el quinquenio 2017-2021 consideró como base el nivel y la clasificación de costos efectivamente incurridos, informados y aprobados por el ENRE y la Secretaría de Energía en la correspondiente Proyección Económica Financiera del año 2015, de acuerdo al Punto 5 b) “Costos” del Anexo de la Resolución 524/2016 que establece “para realizar la desagregación de los costos se tendrán en cuenta los criterios y rubros definidos en el Sistema de la Contabilidad Regulatoria”, de los que resulta el porcentaje informado de 4,66%”.

Que, asimismo, señala que de acuerdo al Sistema de Contabilidad Regulatoria, las cuentas “Capacitaciones” y “Servicio de Comedor” debieron ser imputados en el rubro “Otros costos en personal” y no en el rubro “Diversos”, tanto para el año 2015 como para el quinquenio 2017-2021.

Que en este sentido, entiende la recurrente que debe considerarse la separación y la transferencia de los ítems “Capacitaciones” y “Servicios de Comedor” del rubro “diversos” al rubro “Otros Costos en Personal”, donde no informó costos para el quinquenio.

Que, asimismo, señala que el aumento previsto en el concepto “Capacitaciones”, es estrictamente necesario para la satisfacción de la demanda del mantenimiento y la operación en función de la complejidad del sistema.

Que con respecto al equipamiento regulado, conforme Resolución ENRE N° 85/2017, aclara la Transportista que con relación a las instalaciones detalladas en el Anexo de la Resolución ENRE Nº 85/2017, que contiene el listado tenido en cuenta para el cálculo de los valores horarios, a aplicar al equipamiento regulado a partir del 1° de febrero de 2017, que surge del Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 68/2017, DISTROCUYO S.A., con fecha 21 de febrero de 2017, realizó una presentación en el Expediente del Visto, bajo la identificación de “Nota DOM N° 8.112/2017”, haciendo notar que, en dicho Anexo, se han incluido Transformadores que a criterio de esta Transportista no debieron ser tenidos en cuenta en el cálculo de tales valores horarios, cuestionando los mismos y solicitando su modificación.

Que si bien se remite a dicha presentación, dado que la Resolución ENRE N° 85/2017, que se cuestiona, es complementaria de la Resolución ENRE N° 68/2017, solicita se acumule la misma al presente Recurso a fin que sean resueltas ambas en forma conjunta.

Que en el Punto 1.2. del Informe de Elevación de la presente Resolución, DISTROCUYO S.A. detalla los Transformadores que fueron incluidos en el Anexo de la Resolución ENRE N° 85/2017 que se cuestiona.

Que a continuación la Transportista detalla los motivos que originan su cuestionamiento.

Que con relación al transformador identificado como “RESERVA” (ID 4512), considera que no corresponde ser incluido en el cálculo de los valores horarios que surgen del Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 68/2017, puesto que tal Transformador fue solicitado y autorizado con carácter de “ITINERANTE” en el marco del punto 4.2. “OBRAS PARA SATISFACER REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD DE ABASTECIMIENTO” del Anexo V de la Resolución Ex -SE Nº 01/2003 y Artículo 14 de la Resolución Ex -SE Nº 106/2003. En tal sentido, conforme a la Resolución Ex SE N° 01/03, está previsto que la entrada en servicio del mismo podrá realizarse por reemplazo de alguno de los transformadores instalados, al cual se le asignará el mismo Régimen Remuneratorio y de Calidad de Servicio establecido en la normativa vigente” (Resolución ENRE Nº 124/2006).

Que con respecto al Transformador Nº 5, de 30 MVA - 132/33/13,2 kV (ID 5079) de la E.T. San Juan, indica que su instalación fue solicitada por Energía San Juan S.A., en el mes de enero de 2010, en el marco del Expediente ENRE N° 33.351/10, como única alternativa para cubrir la demanda de energía eléctrica de la Provincia de San Juan, en el período estival, en forma precaria tanto desde el punto de vista operativo (compartiendo el interruptor del transformador TR3 de 15 MVA – 132/33 kV), como de su montaje físico (dos transformadores contiguos sin muro “parallamas” entre ambos y con distancias críticas al edificio de la sala de comando de la E.T). Dicha instalación fue autorizada por el ENRE, mediante Nota ENRE Nº 97.506 del 17/01/2011, obrante a fojas 100/102 del Expediente mencionado, como una ampliación provisoria, por el término de veinticuatro (24) meses, mientras se concretara la ampliación definitiva, solicitada por Energía San Juan S.A., consistente en el aumento de la capacidad de transformación de la ET San Juan de 105 a 150 MVA.

Que, asimismo, Informa que en reiteradas oportunidades mediante Notas DG Nº 6934/13 del 10/01/2013 (Nº de Entrada ENRE 197815); DG Nº 7037/13 del 12/04/2013 (Nº de Entrada ENRE 199.992); DG Nº 7105/13 del 02/07/2013 (Nº de Entrada ENRE 202.000), cuyos originales obran a fojas 546, 1893 y 2557, respectivamente del Expediente Nº 33.351/10, manifestó su voluntad, de desconectar el transformador provisorio como “única alternativa que permite resolver los riesgos de la conexión provisoria, tanto para la seguridad de las personas como de las instalaciones y en cumplimiento a lo que indican las reglas del arte”, opinión compartida por ese Ente, de acuerdo a lo informado por el Departamento de Seguridad Pública del ENRE, según Memorándum DSP N° 126/13. No obstante, por demoras por parte de Energía San Juan S.A., en la tramitación y ejecución de la ampliación definitiva de la ET San Juan y ante la imposibilidad de retirar el “trafo provisorio” sin afectación de la demanda, el mismo debió mantenerse en servicio hasta el pasado 05 de febrero, fecha en que fue desconectado en forma definitiva según lo informado a ese Ente, mediante Nota DOM Nº 8107/17 del 14/02/2017, obrante en el mencionado Expediente.

Que hasta esa fecha, y durante el tiempo en que dicho transformador permaneció en servicio, el mismo conservó su condición de “ampliación provisoria” del sistema, hecho por el cual solicita que no se considere su potencia para el cálculo de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, según Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 68/2017.

Que la recurrente indica que el autotransformador ATR3, identificado como “RESERVA” (ID 5300), fue solicitado y autorizado con carácter de “ITINERANTE”, bajo idéntica figura regulatoria que el mencionado más arriba y puesto en servicio en reemplazo del autotransformador N° 2 (ID 1015), ya que el mismo exigía urgente mantenimiento.

Que posteriormente, informa que frente a la crisis hídrica ocurrida en la Provincia de San Juan, entre los años 2011 y 2016, en el mes de diciembre de 2013 la Secretaría de Energía, ante la solicitud de la Distribuidora local Energía San Juan, autorizó la puesta en servicio del autotransformador Nº 2, como única alternativa para abastecer la demanda de electricidad de la Provincia, a pesar del estado de total obsolescencia que presentaba el mismo. El mismo, entró en servicio sólo en horarios de máxima demanda y frente a congestionamiento de la capacidad de transformación instalada, funcionando en todo momento como “TRANSFORMADOR DE RESERVA“. En sentido, señala la Transportista que no ha percibido remuneración alguna por la potencia puesta a disposición durante todo el período consignado, conforme surge de detalle de Liquidación de Ventas emitida por CAMMESA.

Que por lo expuesto precedentemente, solicita se suprima del cálculo de valores horarios, los transformadores indicados, reduciendo la potencia sujeta a remuneración de los 1580 MVA indicados en la Resolución ENRE N° 85/17 a 1370 MVA.

Que en cuanto al mecanismo de actualización, la Transportista señala que de acuerdo a lo establecido en la Resolución recurrida, corresponderá la actualización de su remuneración, solo cuando la cláusula gatillo refleje una variación semestral igual o superior al 5%.

Que al respecto, observa que el mecanismo de actualización incluido no es procedente, por lo que deben ser reconsiderados sus términos. En este sentido, solicita se reconsidere la fórmula gatillo aprobada en la Resolución recurrida, adoptando una periodicidad de revisión trimestral y un límite disparador que no supere el 2% de variación de costos.

Que con relación al Plan de Inversiones propuesto para el período tarifario 2017 – 2021, la Transportista expresa que existe una falta de correlación entre las obras incluidas y aprobadas en dicho Plan y los montos necesarios para concretarlas.

Que destaca que las obras, prácticamente en su totalidad, contaron con el acuerdo del ENRE, pues las que no fueron tenidas en cuenta en el Plan de Inversiones (Capex), fueron incluidas en los Gastos Operativos (Opex), lo que demuestra la necesidad manifiesta de ejecutar tales obras.

Que, sostiene que, aun teniendo en cuenta la existencia de extra-costos derivados de la condición de “zona sísmica 4” y del hecho que las obras en cuestión fueron aceptadas por el ENRE en su totalidad, este Ente considera aún necesaria realizar una quita de los precios de todos los materiales del 15%, lo que resulta contradictorio e infundado, como así también resulta contradictorio comparar la particular situación de DISTROCUYO S.A. con otras transportistas, ya que el propio ENRE admite la existencia de zona sísmica en su área de concesión, inexistente en otras jurisdicciones.

Que concluye en que al menos, existe un riesgo cierto de contar con una diferencia en defecto, en relación a los costos de las obras y la disponibilidad de recursos tarifarios para ejecutarlas, y, por lo tanto, solicita que al momento del control que realice el ENRE sobre el Plan de Inversiones, ante la imposibilidad de la plena ejecución del mismo exima a DISTROCUYO S.A. de la responsabilidad por discrepancias con el avance físico de lo planificado.

Que también señala que, la aplicación de penalizaciones a indisponibilidades por salida de servicio de equipos programados, implica asumir un costo, que aun alcanzando la máxima eficiencia posible, resultan inevitable, impactando sin alternativa de manera negativamente en la rentabilidad.

Que a los efectos del cálculo de actualización de la base de capital regulada (BCR) hasta el período diciembre 2016, la Transportista señala que en la presentación de su pretensión de ingresos, aportó un informe legal donde justificaba, en base a los antecedentes judiciales aplicables análogamente al caso, qué ajuste correspondía realizar, concluyendo que “no podría ser nunca inferior a $ 1,40 por cada Dólar, pero pudiendo incluso ser superior”.

Que, asimismo, en base a la jurisprudencia y demás antecedentes normativos aportados, las valuaciones en moneda nacional deben respetar los siguientes principios: Esfuerzo compartido, criterios técnicos fundados, estimación justa y razonable y tasa de rentabilidad razonable.

Que destaca que, nada de esto consideró el ENRE en la Resolución recurrida en la que en sus Considerandos afirmó “Que todos los valores correspondientes al periodo previo a la firma del Acta Acuerdo se actualizaron hasta diciembre de 2001 utilizando el índice de precios al consumidor –CPI– de EEUU nivel general. La BCR fue pesificada considerando el tipo de cambio 1 peso = 1 dólar, según lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del ENRE en su Dictamen AJ N° 138/2017 que obra a fojas 516/521 del Expediente del Visto.”.

Que sostiene que la remisión a un caso de la Transportista TRANSENER S.A, fue el argumento esgrimido por el ENRE, para determinar que la BCR fue pesificada al tipo de cambio 1 peso = 1 dólar, resultando así en el entendimiento del Ente que dicha conclusión cumple entonces con los imperativos jurisprudenciales y legales de esfuerzo compartido, estimación justa y razonable y tasa de rentabilidad razonable.

Que esta decisión, a su entender, es improcedente por cuanto no corresponde aplicar a los efectos del cálculo de la BCR el Artículo 8 de la Ley 25.561; de aplicarse este criterio, como pretende erróneamente el ENRE, deberían también aplicarse los criterios del Artículo 9 de la misma norma legal, que ordena un procedimiento de renegociación, hecho que según la Transportista no se hizo.

Que en conclusión, reitera que resulta infundada la decisión de considerar a los efectos de la actualización de la base de capital regulada a diciembre de 2001 la relación de U$S 1 igual a $ 1, ya que debe tomarse como mínimo $ 1,40 por cada Dólar en base a los antecedentes jurisprudenciales análogos aplicables.

Que respecto de las Servidumbres Administrativas de Electroducto (SAE), sostiene la recurrente que resulta necesario para regularizar las vinculadas a las instalaciones existentes al momento de la Toma de Posesión, que el ENRE precise y defina (i) qué se entiende por “regularización” de las SAE; (ii) si el ENRE emitirá nuevas resoluciones de afectación a servidumbre sobre las líneas existentes a la toma de posesión; (iii) cuáles son las tareas a cargo de la Concesionaria vinculadas con la regularización de las SAE, que se corresponden con la remuneración anual definida para la Transportista por dicho concepto, y cuáles son las que se corresponden con los gastos vinculados a las inversiones a realizar por la Transportista por dicho concepto; (iv) cuál es el alcance de las tareas que debe llevar a cabo la Transportista a los fines de dicha regularización y cuál debe ser el alcance de las tareas que debe presentar la Transportista en el plan anual para la regularización de las SAE, en función de la definición de los puntos precedentemente indicados; (v) para el caso que se disponga el pago de indemnizaciones pendientes, solicitan que se determine un procedimiento para ello en el caso que se supere el monto aprobado por la Resolución recurrida; (vi) determine la situación jurídica dada en virtud de que el Estado Nacional es el obligado al pago de esas indemnizaciones pendientes, conforme lo previsto en el Pliego de Bases y Condiciones de la Concesión; (vii) se defina la situación de DISTROCUYO S.A. en el sentido que si se reconocen como válidas las servidumbres constituidas a la fecha, o en su defecto indique las acciones a seguir.

Que hasta que se produzca esta aclaración, solicita el otorgamiento de una prórroga de 60 días hábiles administrativos, para que DISTROCUYO S.A. presente el Plan de Tareas antes mencionado, requerido por la Resolución ENRE N° 68/17.

Que con relación a las actividades no reguladas (ANR) la Transportista señala que el Anexo VII de la Resolución recurrida fija un mecanismo como canon de transferencia, de aplicación anual a partir de febrero de 2018 y hasta la próxima revisión tarifaria quinquenal, calculado –sintéticamente- en función del resultado Neto Total para un determinado año, del porcentual de ingresos no regulados frente a los ingresos totales y un coeficiente asignado para la actividad no regulada.

Que desde lo estrictamente jurídico, sostiene que el ENRE no está dotado de facultades para ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 24.065 y el Acta Acuerdo. Es decir, que no detenta competencia para establecer el mencionado esquema de transferencia de beneficios.

Que en este sentido, señala que la competencia es la capacidad que la norma confiere a un órgano de la Administración para el ejercicio de sus funciones. La Ley 19.549 (LNPA) en el Artículo.3º dispone que “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia…..”.

Que así pues, prosigue, el ENRE cuenta con las facultades que le otorga la Ley 24.065, el Contrato de Concesión de DISTROCUYO S.A. y el Acta Acuerdo celebrada con la UNIREN. Sin perjuicio de ello, no existe norma legal o contractual alguna que faculte al Ente a disponer el esquema de transferencia de beneficios que dicho organismo pretende aplicar mediante la Resolución recurrida.

Que además, entiende la Transportista que no resulta procedente compartir beneficios de ANR con la actividad regulada, ya que, en caso de existir activos compartidos por las actividades reguladas y no reguladas de DISTROCUYO S.A., éstos ya fueron plenamente separados de acuerdo a la regla fijada por el ENRE mediante la aplicación de la llamada Contabilidad Regulatoria, la cual se realiza periódica y permanentemente. Al asignar parte de los activos comunes a la actividad no regulada estos se substraen de los costos (operativos y de capital) de la actividad regulada y se logra una menor tarifa para los usuarios. Al mismo tiempo, se preservan los incentivos para el desarrollo de actividades no reguladas por parte de las empresas concesionarias.

Que por ello, todos los elementos que componen el cálculo del requerimiento de ingresos presentado por DISTROCUYO S.A. en el marco de la RTI fueron estimados únicamente para la actividad regulada de la compañía (separando entre actividades según las pautas establecidas por el Sistema de Contabilidad).

Que, adicionalmente, señala que debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución ENRE N° 462/2001 el Ente estableció una prima de 32,4% de la Base de Capital Regulatorio, asociado a actividades no reguladas, como prima abonada por la posibilidad de realizar actividades competitivas. Por lo tanto, siguiendo esta pauta, el cálculo de la base de capital regulatoria tuvo en consideración esta prima para separar la Base de Capital Regulada de la No Regulada. De esta forma, si existieran activos comunes compartidos por ambas actividades, la aplicación de esta regla global de asignación permitió su separación, no quedando elemento alguno asociado a ambas actividades. Es decir, que DISTROCUYO S.A. ya pagó una prima por el ejercicio de la ANR, por lo que no corresponde que le sea cobrada en esta oportunidad un canon de transferencia a tarifa de actividad no regulada a la actividad regulada, ya que estaría pagando 2 veces por un mismo concepto.

Que por último, destaca que el organismo no aplico el concepto bajo análisis a las revisiones tarifarias integrales de las Distribuidoras de Energía Eléctrica.

Que por ello y de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima del Acta Acuerdo, no corresponde otorgar a la concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal un régimen o tratamiento desigual o inequitativo respecto del otorgado a las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica.

Que agravando aún más la situación descripta precedentemente, el hecho que el mecanismo establecido sea aplicable en el período quinquenal de la presente RTI, pudiendo modificarse en instancias de la próxima revisión tarifaria, podría amplificar la incertidumbre y distorsiones descriptas anteriormente ya que no es posible evaluar o proyectar su real impacto en el plazo restante del contrato de concesión.

Que por lo expuesto, solicita que se reconsidere el canon de transferencia establecido en el Anexo VII de la Resolución ENRE N° 68/2014.

Que en primer lugar, cabe destacar que en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable (Artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72. T.O. 1991) debido a que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.

Que ahora bien, con respecto a los argumentos vertidos por la recurrente en su presentación el análisis del mismo permite realizar las siguientes consideraciones.

Que en la Resolución recurrida, respecto de los costos de personal, se ha verificado un error material en el costo aprobado para el año 2017 para el personal de operación y mantenimiento ($ 62.588,8 M en moneda de diciembre de 2015), debiendo reconocerse la suma de $ 62.857,4 M en moneda de diciembre de 2015. De esta manera, el costo de personal total para el año 2017 asciende a $ 68.193.553 en moneda de diciembre de 2015.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la información aportada en el recurso presentado por la Transportista en cuanto a los convenios firmados con Luz y Fuerza y APUAYE, se reconoce en el año 2018 el monto solicitado de $ 73.494.652, expresado en moneda de diciembre de 2015. Este valor, también refleja el aumento de personal informado por la empresa, que pasa de 138 personas a 140. En cuanto al resto de los años del quinquenio (período 2019-2021), se mantiene el valor reconocido para el 2018, en función de que no se justifica tanto en la propuesta original como en el recurso presentado, el aumento de $ 23.637 (moneda de diciembre 2015) solicitado a partir de 2019.

Que en cuanto al rubro “diversos”, como solicita la recurrente, corresponde separar de este rubro las actividades de capacitación y servicios de comedor, incorporándolas al rubro otros costos de personal.

Que al respecto, cabe señalar que el porcentaje reconocido al resto de las empresas por este concepto no es el 3% de los costos de personal como sostiene la recurrente. Esta relación varía entre el 1,1% y 2,5% dependiendo de la transportista que se trate, ubicándose en un promedio del 1,8%. En cambio, la recurrente solicita en el rubro otros costos de personal, el 7,2% con respecto al total de costos de personal.

Que para el año 2015, el rubro otros costos de personal informado por DISTROCUYO S.A. se ubicó en $ 1.716.202, que expresado a diciembre de 2015 asciende a $ 1.965.051. Para el 2017, la recurrente informa que requerirá $ 4.858.780, expresado en moneda de diciembre 2015, lo que se traduce en un aumento de 147%.

Que a fin de analizar la pertinencia del aumento solicitado, se realizó un benchmarking considerando los costos unitarios solicitados por el resto de las transportistas para el año 2017.

Que dichos costos unitarios varían entre los $ 20.522 (TRANSENER S.A.) y los $ 4.043 (EPEN), alcanzando un promedio de $ 14.028, todos expresados en moneda de diciembre de 2015.

Que dicho promedio es un 60% inferior que el costo unitario solicitado por DISTROCUYO S.A., el cual alcanza a $ 35.209 expresado en moneda de diciembre 2015.

Que en función del análisis realizado y teniendo en cuenta que la recurrente en su recurso manifiesta la necesidad de aumentar la capacitación de su personal, en función de la complejidad del sistema de sus instalaciones, se le reconoce en el rubro otros costos de personal un incremento del 50% sobre el valor promedio del costo unitario reconocido al resto de las transportistas, el cual resulta en $ 18.371. Dicho costo unitario por la cantidad de personal del año 2017 (138 empleados) es de $ 2.535.202, expresado en moneda de diciembre de 2015, que comparado con el monto que la recurrente declara para diciembre de 2015 ($ 1.965.051) es un 29% mayor y equivalente al 3,7% del costo total de personal.

Que a partir del año 2018 y hasta el 2021, teniendo en cuenta el incremento de personal (2 empleados) que se verifica en el 2018, se le reconoce para este rubro un monto anual de $ 2.571.944.

Que con respecto al rubro “diversos”, se le reconoce anualmente durante el período 2017/2021 lo erogado por este concepto en el año 2015, que a valor de diciembre de ese año alcanza a $ 2.666.197.

Que en síntesis, por estos dos conceptos (otros costos de personal y diversos) se reconoce para el año 2017, la suma de $ 5.201.398, la cual es un 12% mayor en términos reales que lo erogado a diciembre de 2015 ($ 4.631.248). A partir de 2018/2021, estos dos conceptos alcanzan la suma anual de $ 5.238.140, expresada en moneda de diciembre 2015.

Que como resultado de los cambios introducidos en los rubros antes mencionados, en pesos constantes de diciembre de 2015, los costos operativos totales reconocidos, para el cálculo de ingresos de DISTROCUYO S.A. para el próximo período tarifario son: $ 118.868.390 en el año 2017; $ 126.066.096 en 2018; $ 124.819.088 en 2019; $ 124.877.136 en 2020; y $ 125.109.604 en 2021.

Que con respecto al equipamiento regulado conforme Resolución ENRE N° 85/2017 y atento a lo solicitado por la Transportista, se analizaron los argumentos y pruebas acompañadas y se comprobó que, con respecto al transformador de la E.T. San Juan 132/66/13.- 30 MVA (ID 4512), el mismo fue autorizado en las condiciones relatadas por la misma, al cual se le asignará el mismo Régimen Remuneratorio y de Calidad de Servicio establecido en la normativa vigente en caso de entrar en servicio en reemplazo de algún transformador instalado, constatándose, además, en esa condición RESERVA en las bases de CAMMESA.

Que en cuanto al Transformador Nº 5, de 30 MVA - 132/33/13,2 kV (ID 5079) de la E.T. San Juan, se constató también la veracidad de la información brindada por DISTROCUYO S.A., encontrándose también que dicho equipo fue retirado de las bases de CAMMESA a partir de febrero de 2017.

Que respecto al Autotransformador ATR3 identificado como “RESERVA” (ID 5300), también son ciertas las aseveraciones de la Transportista, constatándose además que en esa condición –RESERVA- en las bases de CAMMESA.

Que por lo expuesto, asiste razón a DISTROCUYO S.A. correspondiendo que se supriman del cálculo de valores horarios, los transformadores indicados, reduciendo la potencia de 1580 MVA indicada en la Resolución ENRE N° 85/2017 a 1370 MVA.

Que en función de lo anterior, en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución se detalla el listado de equipamiento considerado para calcular los valores horarios.

Que respecto al planteo realizado por la recurrente, con relación al plan de inversiones, el ENRE expresó en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 68/2017 que, teniendo en cuenta la cantidad de equipamiento a ser reemplazado, se procedió a realizar una comparación entre los montos solicitados que surgen de la presentación de DISTROCUYO S.A. y los presentados por las otras Transportistas, asimismo con precios medios de mercado, considerando la antigüedad de las instalaciones, comprobándose que los precios de los materiales asociados a los ítems que componen el Plan de Inversiones realizado por la Transportista, comparados con el promedio de otras transportistas y los de mercado, resultaban en valores que, en algunos casos llegaban a ser entre 20 a 30% superiores. Por ello, y teniendo en consideración los costos adicionales que implica su instalación en zona sísmica, se le aplico´ un descuento sobre los mismos resultando un promedio de 15% al rubro materiales. El Plan de inversiones aprobado para el quinquenio totaliza 371 obras por un monto a invertir de $666.151.856 en moneda de diciembre 2016; expresado en moneda de diciembre 2015 asciende a $ 486.242.225.

Que de lo expresado, surge que el ENRE tomó en consideración la condición de zona sísmica para realizar su evaluación.

Que la cláusula decimocuarta del “Acta Acuerdo – Adecuación de la Concesión del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de Cuyo” (Acta Acuerdo) establece las pautas que se deben observar para la realización de la Revisión Tarifaria integral.

Que el punto 14.1.6. “Costos del servicio” del Acta Acuerdo establece que se formulará un análisis que posibilite determinar los costos razonables y eficientes de prestación del servicio público de transporte de electricidad por distribución troncal, como elemento de juicio para la determinación de la remuneración del concesionario.

Que la comparación de precios con empresas del mismo sector (Benchmarking), que fue utilizada por el ENRE en el análisis de los costos de DISTROCUYO S.A., es una herramienta válida y extendida para cumplir con la pauta señalada.

Que lo expresado por la recurrente respecto a algunos de los precios declarados, sumada a una nueva comparación de precios con otras empresas, confirman los valores utilizados por el ENRE en la resolución recurrida.

Que por otra parte, las inversiones aprobadas son un compromiso que la Transportista debe cumplir durante el período tarifario establecido.

Que en consecuencia, se mantienen los montos de las inversiones reconocidos, no haciendo lugar a lo solicitado por DISTROCUYO S.A.

Que en cuanto al planteo realizado sobre que la aplicación de penalizaciones a indisponibilidades por salida de servicio de equipos programado, implica asumir un costo, que, aun alcanzando la máxima eficiencia posible, resultan inevitable, impactando sin alternativa de manera negativamente en la rentabilidad, en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “el ENRE definirá el valor de las penalizaciones conforme criterios que induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la inversión en mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo período tarifario.”.

Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016, modificada por su Similar N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el RÉGIMEN DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal, previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.

Que en el mencionado Régimen de Afectación se definieron Índices de Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones, denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA) y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas referencias.

Que por otra parte, mediante la Resolución ENRE N° 68/2017, se estableció un sistema de premios procurando dar un mayor incentivo para que la transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los límites previstos en el Contrato de Concesión, estableciendo un nivel de calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir del cual, de superarla, cada una de las transportistas sería merecedora del premio.

Que esto indica que, si la Transportista recibe premios es porque ha superado el objetivo de calidad establecido, por lo que, por la misma razón, superado ese objetivo no debería se pasible de sanciones.

Que sin embargo, en el Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte del Contrato de Concesión, se establece que la calidad del servicio público de transporte prestado por la transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada, determinando el valor de las sanciones que se aplican por indisponibilidad del equipo en consideración, en función de la duración de la indisponibilidad forzadas y programadas, independientemente de que dicha indisponibilidad haya tenido alguna afectación sobre el suministro a los usuarios.

Que es por ello, que aunque la Transportista haya alcanzado o superado los objetivos de calidad, es pasible igualmente de sanciones de acuerdo al régimen de sanciones mencionado.

Que en los regímenes en que las sanciones son función de las consecuencias de las contingencias en la red eléctrica sobre el servicio a los usuarios, por ejemplo cortes de suministro como es el caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, se establece valores de la calidad objetivo basados en un número de interrupciones y de duración de las mismas superadas las cuales la empresa es sancionada y los usuarios resarcidos.

Que en el régimen de sanciones de las transportistas eso no es posible, ya que, como se dijo, el mismo no está basado en las consecuencias de las contingencias sobre el servicio a los usuarios.

Que en estos casos es habitual determinar un valor esperado de las sanciones en el punto en que las transportistas alcanzan la calidad objetivo (VESCO) y adicionarlas a los costos reconocidos, de modo que, al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas por dicho valor esperado.

Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N° 552/2016, modificada por su similar N° 580/2016, y N° 68/2017.

Que aplicando la misma para DISTROCUYO S.A. resultó un valor anual de $ 587.459 en moneda de diciembre 2015, que expresado en moneda de febrero de 2017 asciende a $ 810.693.

Que con relación al planteo realizado por la recurrente en cuanto que la BCR se pesificó al tipo de cambio $1= U$S 1 y no a la relación por ella pretendida, la Asesoría Jurídica se expidió al respecto mediante Dictamen A.J. N° 656/2017 que obra a fojas 2234/2239 del Expediente del ENRE N° 47.300/2016 y cuya copia se agrega a fs. 1553 y subsiguientes. de estos obrados”.

Que en el referido asesoramiento se consignó que la recurrente en su presentación pretende hacer valer su interpretación de los alcances de diversas cláusulas del contrato de concesión que hacen referencia al dólar estadounidense, desconociendo los alcances de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley N° 25.561 y, como proceso derivado de esta norma que fue, de la Renegociación Contractual Integral cumplida entre la Concesionarias y la UNIREN que finalizó con la suscripción de las respectivas Actas Acuerdo de Renegociación Contractual, sometidas oportunamente a la intervención del Congreso de la Nación”; “Que corresponde recordar que el Glosario del Acta Acuerdo de DISTROCUYO S.A. define el concepto “Acta Acuerdo” como instrumento a suscribir por los representantes del CONCEDENTE y el CONCESIONARIO que contiene los términos y condiciones de la adecuación del CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL aprobado por Resolución SE Nº 185 bis del 5 de julio de 1994, que resultara del proceso cumplido en base a lo dispuesto por las Leyes Nros. 25.561; 25.790; 25.820 y 25.972, el Decreto Nº 311/03 y demás normativa aplicable.

Que las Actas Acuerdo celebradas con las concesionarias de Transporte, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley N° 25.561, supusieron una modificación del contrato de concesión que –claramente- derogó, cualquier atisbo de disposición que existiera en dichos contratos que vinculara a las tarifas –y a los ítems que la componen o sobre la que inciden- con una moneda extranjera y, consiguientemente, con una relación distinta a la fijada en dicha ley que fue 1 U$S = 1 $”; “Que ello surge sin dudas de lo que establece la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo suscripta por DISTROCUYO S.A., en cuanto expresa que “El ACUERDO celebrado a través del presente ACTA comprende la renegociación integral del CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL aprobado por Resolución SE Nº 185 bis del 5 de julio de 1994, entendimiento que concluye el proceso de renegociación desarrollado conforme a lo dispuesto en las Leyes Nros. 25.561; 25.790; 25.820 y 25.972 y Decreto Nº 311/03.”; “Que complementariamente, la Cláusula Tercera PLAZO dispone que “Las previsiones contenidas en el presente, una vez ratificado y puesto en vigencia a partir de la ratificación que corresponde disponer por parte del P.E.N.; abarcarán el período contractual comprendido entre el SEIS (6) de enero de 2002 y la finalización del CONTRATO DE CONCESIÓN.

Que por lo tanto, el Acta Acuerdo integra y modifica el Contrato de Concesión hasta su finalización (Excepción hecha, claro está, de lo contemplado para Período de Transición Contractual, en los aspectos y bajo las modalidades que, expresamente, establece el Acta Acuerdo), derogando –por lo tanto- cualquier disposición contractual que se le opusiera, en la medida en que la contrariara, incluida claro está cualquier relación, por cualquier concepto, que éste estableciera con una moneda extranjera, excluyendo toda conversión de monedas que no sea a la relación de 1 U$S = 1”.

Que coincidentemente con lo expuesto y con relación al tratamiento a dar a la BCR, la Cláusula Décimo Cuarta del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual –punto 14.1.9. Base de capital y tasa de rentabilidad criterios para la determinación de la base de capital y de la tasa de rentabilidad- contempla que “Como criterio general, la Base de Capital de la concesión se determinará tomado en cuenta los activos necesarios para una operación eficiente y prudente del servicio. Para la valuación de dichos activos se considerará: a) el valor inicial de los bienes al comenzar la concesión, como también aquel correspondiente a las incorporaciones posteriores, y b) el valor actual de tales bienes, resultante de aplicar criterios técnicos fundados que expresen en forma justa y razonable dicha estimación, tomando en cuenta el estado actual de conservación de dichos bienes. Todas las valuaciones se efectuarán en moneda nacional. La tasa de rentabilidad se determinará conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 24.065.

Que corresponde hacer notar que, cuando en el anteúltimo párrafo de la norma antes transcripta se establece, respecto de Base de Capital y Tasa de Rentabilidad, que las valuaciones “se efectuarán en moneda nacional” los verbos utilizados (expresados aquí en su modo infinitivo) son valuar (Según la Rae: “Valuar: valorar, señalar el precio”) y efectuar, no expresar.

Que resulta claro, pues, que en el contexto de la materia tratada, si se hubiera querido establecer que las valuaciones serían hechas, previamente, en una moneda extranjera y que luego deberían ser re expresadas en otra (la moneda nacional) se habría dicho que las valuaciones se efectuarían en dólares (a la relación de cambio que se determinara) y que se expresarían en la moneda nacional, cosa que –a despecho de la pretensión de la concesionaria- sin dudas el Acta Acuerdo no dice.

Que tampoco conmueve al presente análisis, lo que pueda haberse resuelto en el fallo arbitral invocado por la recurrente, en la medida que se trata de instancias jurisdiccionales extrañas a la concesión, al proceso de Revisión Tarifaria Integral y a la normativa que lo rige, conforme lo reconociera la propia National Grid PLC en el marco de la referida actuación.

Que en efecto, tal como surge de la Decisión Sobre Competencia emanada del Tribunal integrado por el Dr. Andrés Rigo Sureda, E. Whitney Debevoise y el Profesor Alejandro Garro que resolvió las excepciones planteadas por el Estado Argentino (Parte II.- Hechos, Apartado C “Notificación de la Controversia y Reclamación”, Punto 46 de la mentada Decisión) “El 27 de septiembre de 2002, el Procurador del Tesoro de la Nación, Rubén Miguel Citara, respondió y propuso la suspensión por mutuo acuerdo del período de negociaciones hasta la fecha en que hubiera tenido lugar el proceso de renegociación de los contratos de servicios públicos. La Demandante contestó el 17 de octubre de 2002 distinguiendo entre la renegociación de las concesiones con participación de TRANSENER S.A. y TRANSBA S.A. y las negociaciones con la Demandante referentes a sus reclamaciones dentro del marco del Tratado” (El documento citado puede consultarse –en sus versiones en inglés y castellano- en el sitio www.italaw.com).

Que en consecuencia, por las razones aquí desarrolladas corresponde rechazar en cuanto a este tópico el agravio en cuestión.

Que con relación a las precisiones solicitadas por la recurrente referidas al Plan de Regularización de Servidumbres de Electroducto vinculadas a las instalaciones existentes al momento de la toma de la posesión, se le informa que las mismas serán realizadas en función del plan de tareas que presente la transportista, oportunamente solicitado en la Resolución recurrida.

Que, asimismo, y en virtud de la solicitud efectuada, se le otorga a la transportista la prórroga de 60 días para la presentación del plan anual de regularización para el periodo 2017/2021, en los términos señalados en la Resolución ENRE N° 68/2017.

Que respecto al requerimiento del recurrente de modificar el mecanismo de actualización de la remuneración, cabe ratificar lo oportunamente resuelto por el ENRE en la Resolución N ° 68/2017, toda vez que para su determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la Cláusula 14.1.3 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual de DISTROCUYO S.A.

Que en lo referido al ajuste semestral, se consideró lo dispuesto en el Contrato de Concesión.

Que cabe aclarar que de no alcanzarse en un semestre el 5% que dispara la cláusula gatillo, la variación de precios se acumula y por ende, en el próximo semestre se la considera para realizar el ajuste correspondiente.

Que ahora bien, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la recurrente y en función de un nuevo análisis de la cuestión, considerando que el límite impuesto a la cláusula gatillo (5%) representa el 30% de la inflación para el año 2017 contemplada en el Presupuesto Nacional, a los efectos de fijar un sendero que acompañe la evolución de los precios de la economía para los próximos años del período tarifario, se estima pertinente establecer que el porcentaje dispuesto para esta cláusula se ajuste de acuerdo a la inflación prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos Presupuestos, manteniendo dicha relación (30%) y que el 5% resultará el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo, independientemente de la inflación que se prevea en el Presupuesto Nacional.

Que de esta manera a fin de clarificar la fórmula de la cláusula gatillo, y en función de los cambios introducidos en los costos operativos que afectan las ponderaciones de la fórmula del mecanismo de actualización, corresponde reemplazar el Anexo V “Mecanismo de actualización de la remuneración de la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de Cuyo Sociedad Anónima (DISTROCUYO S.A.)” aprobado por el Artículo 7° de la Resolución ENRE N° 68/2017 por el Anexo II que forma parte integrante de la presente Resolución.

Que con relación a los argumentos vertidos por la recurrente respecto de las facultades del ENRE para disponer la transferencia de utilidades de las actividades no reguladas hacia la regulada, cabe señalar que las empresas prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica, concesionarias del Estado Nacional, eran inicialmente sociedades con un objeto exclusivo. En su oportunidad, ante el requerimiento de las mismas, fueron autorizadas por el ENRE a realizar actividades no reguladas.

Que específicamente, la Resolución ENRE N° 394/2000 que modifica el objeto social de DISTROCUYO S.A. resuelve “ARTÍCULO 1.- Aprobar la modificación del artículo 3° de los Estatutos Sociales de “DISTROCUYO S.A.”, el que quedará redactado como sigue: “TERCERO: Objeto: La Sociedad tiene por objeto la prestación del servicio de transporte de energía por distribución troncal de la Región Eléctrica de Cuyo, en los términos del Contrato de Concesión que regula tal servicio público y toda otra actividad relacionada con el uso específico de sus instalaciones con los alcances y limitaciones de las Leyes N° 15.336; N° 23.696 y N° 24.065 y las normas constitucionales de las Provincias de Mendoza y San Juan que fueren de aplicación. Asimismo, la sociedad podrá prestar servicios de operación y mantenimiento de instalaciones de transporte de energía eléctrica de terceros y el asesoramiento, la consultoría, la ingeniería y la ejecución de obras vinculadas a la actividad de transporte de energía eléctrica, tanto en el País como en el exterior, con los mencionadas alcances y limitaciones legales. Los contratos de operación y mantenimiento de instalaciones de transporte de energía eléctrica de terceros, requerirán previa aprobación del ENRE”.

Que, asimismo, el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 204/2007 resuelve “Establecer que, en oportunidad de las revisiones tarifarias las empresas prestadoras de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, Concesionarias del Estado Nacional, deberán incorporar en sus respectivas pretensiones toda la información relativa a las actividades no reguladas, a los fines de determinar la participación en los beneficios de las mismas por parte de los usuarios de las actividades reguladas.”.

Que la autorización a realizar actividades no reguladas encuentra así su justificativo en que contribuyen al mejor y más eficiente desarrollo de las actividades reguladas, ya sea porque permiten el aprovechamiento de capacidades que de otro modo quedarían ociosas o porque posibilitan un mayor rendimiento de los recursos y que parte de los beneficios se trasladen a los usuarios finales.

Que en vista de los antecedentes normativos mencionados, enmarcados en los artículos 45, 56 incisos d) y s) de la Ley Nº 24.065, el ENRE es competente para establecer la forma y la cuantía de la participación en los beneficios de las actividades no reguladas por parte de los usuarios de las actividades reguladas.

Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que un esquema similar de transferencia de utilidades de actividades no reguladas no fue previsto en las Resoluciones ENRE N° 63/2017 y N° 64/2017, mediante las cuales se aprueba la remuneración del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica resultante de la RTI.

Que por otra parte, corresponde consignar que mediante la Resolución ENRE N° 524/2016 se aprobó el Programa Para la Revisión Tarifaria Integral del Transporte de Energía Eléctrica, que establece los criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el consecuente plan de trabajo. En dicho acto se requirió a la Transportista la presentación de los costos operativos separados por actividad conforme los criterios establecidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013

Que en el estudio de costos realizado oportunamente en el Informe de Elevación que se acompañó a la Resolución recurrida, se analizó detalladamente la información presentada y se reasignaron los costos entre actividades reguladas y no reguladas cuando los criterios de apropiación utilizados por la Transportista no resultaban razonables para el regulador, reconociéndose de esta manera costos inferiores a los solicitados por la concesionaria para operar el servicio público de transporte de energía eléctrica.

Que por lo tanto, la tarifa aprobada mediante la Resolución ENRE N° 68/2017 cumple con la condición de que los usuarios del servicio público se beneficien, en parte, con las utilidades que generan las actividades no reguladas, viéndose así favorecidos con una tarifa inferior.

Que siendo ello así y haciendo mérito también de los argumentos vertidos por la recurrente con relación al esquema de transferencia propuesto en la Resolución recurrida, se considera procedente dejar sin efecto lo establecido el Anexo VII “Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica” de la Resolución recurrida”.

Que en función de los cambios introducidos a los valores de los costos operativos que a su vez provocan cambios en el monto afectado a la regularización de servidumbres de electroducto, más la incorporación del VESCO, la remuneración anual resultante del cálculo del Flujo de Fondos es de $ 311.980.367 a moneda de diciembre de 2015. Dicho valor ajustado a febrero 2017, momento de entrada en vigencia de la nueva remuneración, asciende a la suma de $ 430.532.907.

Que el cálculo mediante el cual se determina la remuneración se encuentra en el ANEXO III que forma parte integrante de la presente Resolución.

Que a partir del ingreso anual calculado para la transportista se determinaron los cargos de transporte establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a partir del 1° de febrero de 2017.

Que para la determinación de los mismos se consideraron la afectación de los costos operativos e inversiones asociados a cada tipo de equipamiento.

Que la modificación que se produce en los cargos tarifarios trae como consecuencia que el promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicado a la TRANSPORTISTA ascienda a $ 281.682 de febrero de 2017.

Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 2, 40 a 49 y en los incisos a), b), f) y s) del artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991).

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO S.A. (DISTROCUYO S.A.) contra la Resolución ENRE N° 68/2017, en cuanto al valor anual de los costos operativos a incorporar en tarifa, reconociendo los siguientes montos expresados en moneda de diciembre de 2015: $118.868.390 (PESOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA) en el año 2017; $ 126.066.096 (PESOS CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS) en 2018; $ 124.819.088 (PESOS CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y OCHO) en 2019; $ 124.877.136 (PESOS CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS) en 2020; y $ 125.109.604 (PESOS CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO) en 2021.

ARTÍCULO 2°.- Reemplazar el Listado de Equipamiento aprobado por el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 85/2017, por el listado contenido en el ANEXO I que integra la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por DISTROCUYO S.A. contra la Resolución ENRE N° 68/2017, con relación al monto de las inversiones reconocidas para la determinación de la remuneración.

ARTÍCULO 4°.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por DISTROCUYO S.A. contra la Resolución ENRE N° 68/2017, en cuanto al tipo de cambio aplicado para el cálculo de la base de capital regulada (BCR).

ARTÍCULO 5°.- Otorgar una prórroga de 60 (SESENTA) días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución para la remisión del Plan de Regularización de Servidumbres Administrativas de Electroducto, solicitado mediante Resolución ENRE N° 68/2017.

ARTÍCULO 6°.- Rechazar parcialmente el planteo realizado por DISTROCUYO S.A. con respecto al mecanismo de actualización de la remuneración que como ANEXO V forma parte de la Resolución ENRE N° 68/2017 y reemplazar dicho ANEXO V “Mecanismo de actualización de la remuneración de la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de Cuyo Sociedad Anónima (DISTROCUYO S.A.) aprobado por el Artículo 7 de la Resolución ENRE N° 68/2017 por el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Dejar sin efecto lo establecido en el ANEXO VII “Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica” aprobado por el artículo 11° de la Resolución ENRE N° 68/2017.

ARTÍCULO 8°.- Reemplazar el ANEXO III “La Determinación de la Remuneración de la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de Cuyo Sociedad Anónima (DISTROCUYO S.A.)”, aprobado por el Artículo 5 de la Resolución ENRE N° 68/2017, por el ANEXO III que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°.- Reemplazar el texto del Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 66/2017 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2017

- Remuneración por Conexión:

• Por cada salida de 220 kV: $ 213,448 (PESOS DOSCIENTOS TRECE CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILÉSIMAS) por hora.

• Por cada salida de 132 kV. ó 66 kV.: $ 106,737 (PESOS CIENTO SEIS CON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILÉSIMAS) por hora.

• Por cada salida de 33 kV. ó 13,2 kV.: $ 80,073 (PESOS OCHENTA CON SETENTA Y TRES MILÉSIMAS) por hora.

• Por transformador de rebaje dedicado: $ 8,452 (PESOS OCHO CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILÉSIMAS) por hora por MVA.

• Por equipo de reactivo: $ 8,452 (PESOS OCHO CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILÉSIMAS) por hora por MVAr.

- Remuneración por Capacidad de Transporte:

• Para líneas de 220 kV: $ 2.346,596 (PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILÉSIMAS) por hora por cada 100 km.

• Para líneas de 132 Kv o 66 kV: $ 2.242,299 (PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILÉSIMAS) por hora por cada 100 km.

- Por la Operación y Mantenimiento de la DAG de Lujan de Cuyo aprobada por Resolución ENRE N° 267/2005: $ 109.753 (PESOS CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES) +IVA/mes.

- Por la Operación y Mantenimiento del Despeje Automático de Demanda y Pseudo protección de barras instaladas en la E.T. San Juan aprobada por Resolución ENRE N° 943/2005: $ 122.166 (PESOS CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS) +IVA/mes.

- Por la Operación y Mantenimiento del Despeje Automático de Demanda y Pseudo protección de barras E.T. Cruz de Piedra aprobada por Resolución ENRE N° 943/2005: $ 73.819 (PESOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE) +IVA/mes.”

ARTÍCULO 10.- Modificar el valor aprobado en el Artículo 10 de la Resolución ENRE N° 68/2017 para el promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la TRANSPORTISTA por el siguiente: $ 281.682 (PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS) de febrero de 2017.

ARTÍCULO 11.- Notifíquese al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN; a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.); a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESTE S.A.); a ENERGIA SAN JUAN SOCIEDAD ANÓNIMA ; al ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD DE SAN JUAN; al ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD DE MENDOZA; a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA); a la ASOCIACIÓN DE ENTES REGULADORES ELÉCTRICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ADERE); a HIDROELÉCTRICA LOS NIHUILES SOCIEDAD ANÓNIMA; a HIDROELÉCTRICA DIAMANTE SOCIEDAD ANÓNIMA; a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA); a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA); a HIDROELÉCTRICA RIO JURAMENTO SOCIEDAD ANÓNIMA y a CAMMESA.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martinez Leone, Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 01/11/2017 N° 83691/17 v. 01/11/2017


(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)