ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 521/2017
Buenos Aires, 25/10/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE EL ELECTRICIDAD
(ENRE) N° 47.306/2016, la Resolución N° 68/2017, la Resolución N°
85/2017 y
CONSIDERANDO:
Que este Ente Nacional, mediante la Resolución N° 68/2017 y N° 85/2017
resolvió la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO S.A.
(DISTROCUYO S.A..) determinando el régimen tarifario aplicable a la
Concesionaria para el período tarifario 2017/2021.
Que a través de la Nota Entrada N° 240.827 obrante a fojas 1387/1421
del Expediente del Visto, DISTROCUYO S.A. interpone Recurso de
Reconsideración, en los términos del Artículo 84 y concordantes del
Decreto Nº 1.759/1972 reglamentario de la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos (LNPA), contra las Resoluciones ENRE Nº
68/2017 y Nº 85/2017
Que los principales argumentos esgrimidos por DISTROCUYO S.A. son los siguientes.
Que con relación a los costos operativos, específicamente en lo
referido al rubro “Personal”, solicita se reconsidere el costo de
personal asignado por la Resolución ENRE N° 68/2017, y se tome en
cuenta el presentado por la compañía para el periodo 2018-2021,
señalando que la diferencia se debe al traspaso de sumas que
originariamente fueron pactadas como no remunerativas y que hacia fines
del año 2017 se transforman en sumas remunerativas, con su
correspondiente impacto en ese año y que afectan en su totalidad el
2018 en adelante, lo cual surge de las actas acuerdo suscriptas con las
Entidades Gremiales durante el año 2016, que acompañan a su
presentación.
Que en este sentido, señala que de acuerdo a las Actas Acuerdo firmadas
con el Sindicato de Luz y Fuerza y con APUAYE, se reconocieron los
siguientes aumentos: 10% a partir de enero de 2016, 5% a partir de mayo
de 2016, 5% a partir de agosto de 2016 y finalmente un 7,5% a partir de
octubre de 2016. Todo ello resulta en un aumento acumulado del 27,5%,
que adquirirá el carácter de remunerativo a todos sus efectos, a partir
de la liquidación del mes de octubre 2017.
Que dicho pase a remunerativo tendrá un impacto incremental del 6,52 %
en el costo Empresa de 2018 (por persona) respecto al mismo costo de
2017.
Que por lo expuesto, solicita sean reconsiderados los costos del rubro
“Personal” 2017 $ 93,4MM, 2018 $ 100,7MM y en 2019/2021 $ 100,72MM, en
moneda de diciembre 2016 teniendo en cuenta lo mencionado y tal como
surge de los compromisos gremiales asumidos por DISTROCUYO S.A. cuyas
actas adjuntas como prueba.
Que en cuanto al rubro diversos de los costos operativos, la
Transportista señala que la Resolución recurrida reconoce un monto
equivalente al 2% de los costos totales “porque no existe justificación
razonable para que dicho rubro tengo un nivel del CUATRO COMA SESENTA Y
SEIS POR CIENTO (4,66%) de los costos totales, dado que las demás
empresas del sector cuenta que un nivel inferior al DOS POR CIENTO
(2%).”.
Que al respecto, destaca que para el quinquenio 2017-2021 consideró
como base el nivel y la clasificación de costos efectivamente
incurridos, informados y aprobados por el ENRE y la Secretaría de
Energía en la correspondiente Proyección Económica Financiera del año
2015, de acuerdo al Punto 5 b) “Costos” del Anexo de la Resolución
524/2016 que establece “para realizar la desagregación de los costos se
tendrán en cuenta los criterios y rubros definidos en el Sistema de la
Contabilidad Regulatoria”, de los que resulta el porcentaje informado
de 4,66%”.
Que, asimismo, señala que de acuerdo al Sistema de Contabilidad
Regulatoria, las cuentas “Capacitaciones” y “Servicio de Comedor”
debieron ser imputados en el rubro “Otros costos en personal” y no en
el rubro “Diversos”, tanto para el año 2015 como para el quinquenio
2017-2021.
Que en este sentido, entiende la recurrente que debe considerarse la
separación y la transferencia de los ítems “Capacitaciones” y
“Servicios de Comedor” del rubro “diversos” al rubro “Otros Costos en
Personal”, donde no informó costos para el quinquenio.
Que, asimismo, señala que el aumento previsto en el concepto
“Capacitaciones”, es estrictamente necesario para la satisfacción de la
demanda del mantenimiento y la operación en función de la complejidad
del sistema.
Que con respecto al equipamiento regulado, conforme Resolución ENRE N°
85/2017, aclara la Transportista que con relación a las instalaciones
detalladas en el Anexo de la Resolución ENRE Nº 85/2017, que contiene
el listado tenido en cuenta para el cálculo de los valores horarios, a
aplicar al equipamiento regulado a partir del 1° de febrero de 2017,
que surge del Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 68/2017, DISTROCUYO
S.A., con fecha 21 de febrero de 2017, realizó una presentación en el
Expediente del Visto, bajo la identificación de “Nota DOM N°
8.112/2017”, haciendo notar que, en dicho Anexo, se han incluido
Transformadores que a criterio de esta Transportista no debieron ser
tenidos en cuenta en el cálculo de tales valores horarios, cuestionando
los mismos y solicitando su modificación.
Que si bien se remite a dicha presentación, dado que la Resolución ENRE
N° 85/2017, que se cuestiona, es complementaria de la Resolución ENRE
N° 68/2017, solicita se acumule la misma al presente Recurso a fin que
sean resueltas ambas en forma conjunta.
Que en el Punto 1.2. del Informe de Elevación de la presente
Resolución, DISTROCUYO S.A. detalla los Transformadores que fueron
incluidos en el Anexo de la Resolución ENRE N° 85/2017 que se cuestiona.
Que a continuación la Transportista detalla los motivos que originan su cuestionamiento.
Que con relación al transformador identificado como “RESERVA” (ID
4512), considera que no corresponde ser incluido en el cálculo de los
valores horarios que surgen del Artículo 2 de la Resolución ENRE N°
68/2017, puesto que tal Transformador fue solicitado y autorizado con
carácter de “ITINERANTE” en el marco del punto 4.2. “OBRAS PARA
SATISFACER REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD DE ABASTECIMIENTO” del
Anexo V de la Resolución Ex -SE Nº 01/2003 y Artículo 14 de la
Resolución Ex -SE Nº 106/2003. En tal sentido, conforme a la Resolución
Ex SE N° 01/03, está previsto que la entrada en servicio del mismo
podrá realizarse por reemplazo de alguno de los transformadores
instalados, al cual se le asignará el mismo Régimen Remuneratorio y de
Calidad de Servicio establecido en la normativa vigente” (Resolución
ENRE Nº 124/2006).
Que con respecto al Transformador Nº 5, de 30 MVA - 132/33/13,2 kV (ID
5079) de la E.T. San Juan, indica que su instalación fue solicitada por
Energía San Juan S.A., en el mes de enero de 2010, en el marco del
Expediente ENRE N° 33.351/10, como única alternativa para cubrir la
demanda de energía eléctrica de la Provincia de San Juan, en el período
estival, en forma precaria tanto desde el punto de vista operativo
(compartiendo el interruptor del transformador TR3 de 15 MVA – 132/33
kV), como de su montaje físico (dos transformadores contiguos sin muro
“parallamas” entre ambos y con distancias críticas al edificio de la
sala de comando de la E.T). Dicha instalación fue autorizada por el
ENRE, mediante Nota ENRE Nº 97.506 del 17/01/2011, obrante a fojas
100/102 del Expediente mencionado, como una ampliación provisoria, por
el término de veinticuatro (24) meses, mientras se concretara la
ampliación definitiva, solicitada por Energía San Juan S.A.,
consistente en el aumento de la capacidad de transformación de la ET
San Juan de 105 a 150 MVA.
Que, asimismo, Informa que en reiteradas oportunidades mediante Notas
DG Nº 6934/13 del 10/01/2013 (Nº de Entrada ENRE 197815); DG Nº 7037/13
del 12/04/2013 (Nº de Entrada ENRE 199.992); DG Nº 7105/13 del
02/07/2013 (Nº de Entrada ENRE 202.000), cuyos originales obran a fojas
546, 1893 y 2557, respectivamente del Expediente Nº 33.351/10,
manifestó su voluntad, de desconectar el transformador provisorio como
“única alternativa que permite resolver los riesgos de la conexión
provisoria, tanto para la seguridad de las personas como de las
instalaciones y en cumplimiento a lo que indican las reglas del arte”,
opinión compartida por ese Ente, de acuerdo a lo informado por el
Departamento de Seguridad Pública del ENRE, según Memorándum DSP N°
126/13. No obstante, por demoras por parte de Energía San Juan S.A., en
la tramitación y ejecución de la ampliación definitiva de la ET San
Juan y ante la imposibilidad de retirar el “trafo provisorio” sin
afectación de la demanda, el mismo debió mantenerse en servicio hasta
el pasado 05 de febrero, fecha en que fue desconectado en forma
definitiva según lo informado a ese Ente, mediante Nota DOM Nº 8107/17
del 14/02/2017, obrante en el mencionado Expediente.
Que hasta esa fecha, y durante el tiempo en que dicho transformador
permaneció en servicio, el mismo conservó su condición de “ampliación
provisoria” del sistema, hecho por el cual solicita que no se considere
su potencia para el cálculo de los valores horarios a aplicar al
equipamiento regulado, según Artículo 2 de la Resolución ENRE N°
68/2017.
Que la recurrente indica que el autotransformador ATR3, identificado
como “RESERVA” (ID 5300), fue solicitado y autorizado con carácter de
“ITINERANTE”, bajo idéntica figura regulatoria que el mencionado más
arriba y puesto en servicio en reemplazo del autotransformador N° 2 (ID
1015), ya que el mismo exigía urgente mantenimiento.
Que posteriormente, informa que frente a la crisis hídrica ocurrida en
la Provincia de San Juan, entre los años 2011 y 2016, en el mes de
diciembre de 2013 la Secretaría de Energía, ante la solicitud de la
Distribuidora local Energía San Juan, autorizó la puesta en servicio
del autotransformador Nº 2, como única alternativa para abastecer la
demanda de electricidad de la Provincia, a pesar del estado de total
obsolescencia que presentaba el mismo. El mismo, entró en servicio sólo
en horarios de máxima demanda y frente a congestionamiento de la
capacidad de transformación instalada, funcionando en todo momento como
“TRANSFORMADOR DE RESERVA“. En sentido, señala la Transportista que no
ha percibido remuneración alguna por la potencia puesta a disposición
durante todo el período consignado, conforme surge de detalle de
Liquidación de Ventas emitida por CAMMESA.
Que por lo expuesto precedentemente, solicita se suprima del cálculo de
valores horarios, los transformadores indicados, reduciendo la potencia
sujeta a remuneración de los 1580 MVA indicados en la Resolución ENRE
N° 85/17 a 1370 MVA.
Que en cuanto al mecanismo de actualización, la Transportista señala
que de acuerdo a lo establecido en la Resolución recurrida,
corresponderá la actualización de su remuneración, solo cuando la
cláusula gatillo refleje una variación semestral igual o superior al 5%.
Que al respecto, observa que el mecanismo de actualización incluido no
es procedente, por lo que deben ser reconsiderados sus términos. En
este sentido, solicita se reconsidere la fórmula gatillo aprobada en la
Resolución recurrida, adoptando una periodicidad de revisión trimestral
y un límite disparador que no supere el 2% de variación de costos.
Que con relación al Plan de Inversiones propuesto para el período
tarifario 2017 – 2021, la Transportista expresa que existe una falta de
correlación entre las obras incluidas y aprobadas en dicho Plan y los
montos necesarios para concretarlas.
Que destaca que las obras, prácticamente en su totalidad, contaron con
el acuerdo del ENRE, pues las que no fueron tenidas en cuenta en el
Plan de Inversiones (Capex), fueron incluidas en los Gastos Operativos
(Opex), lo que demuestra la necesidad manifiesta de ejecutar tales
obras.
Que, sostiene que, aun teniendo en cuenta la existencia de extra-costos
derivados de la condición de “zona sísmica 4” y del hecho que las obras
en cuestión fueron aceptadas por el ENRE en su totalidad, este Ente
considera aún necesaria realizar una quita de los precios de todos los
materiales del 15%, lo que resulta contradictorio e infundado, como así
también resulta contradictorio comparar la particular situación de
DISTROCUYO S.A. con otras transportistas, ya que el propio ENRE admite
la existencia de zona sísmica en su área de concesión, inexistente en
otras jurisdicciones.
Que concluye en que al menos, existe un riesgo cierto de contar con una
diferencia en defecto, en relación a los costos de las obras y la
disponibilidad de recursos tarifarios para ejecutarlas, y, por lo
tanto, solicita que al momento del control que realice el ENRE sobre el
Plan de Inversiones, ante la imposibilidad de la plena ejecución del
mismo exima a DISTROCUYO S.A. de la responsabilidad por discrepancias
con el avance físico de lo planificado.
Que también señala que, la aplicación de penalizaciones a
indisponibilidades por salida de servicio de equipos programados,
implica asumir un costo, que aun alcanzando la máxima eficiencia
posible, resultan inevitable, impactando sin alternativa de manera
negativamente en la rentabilidad.
Que a los efectos del cálculo de actualización de la base de capital
regulada (BCR) hasta el período diciembre 2016, la Transportista señala
que en la presentación de su pretensión de ingresos, aportó un informe
legal donde justificaba, en base a los antecedentes judiciales
aplicables análogamente al caso, qué ajuste correspondía realizar,
concluyendo que “no podría ser nunca inferior a $ 1,40 por cada Dólar,
pero pudiendo incluso ser superior”.
Que, asimismo, en base a la jurisprudencia y demás antecedentes
normativos aportados, las valuaciones en moneda nacional deben respetar
los siguientes principios: Esfuerzo compartido, criterios técnicos
fundados, estimación justa y razonable y tasa de rentabilidad razonable.
Que destaca que, nada de esto consideró el ENRE en la Resolución
recurrida en la que en sus Considerandos afirmó “Que todos los valores
correspondientes al periodo previo a la firma del Acta Acuerdo se
actualizaron hasta diciembre de 2001 utilizando el índice de precios al
consumidor –CPI– de EEUU nivel general. La BCR fue pesificada
considerando el tipo de cambio 1 peso = 1 dólar, según lo dictaminado
por la Asesoría Jurídica del ENRE en su Dictamen AJ N° 138/2017 que
obra a fojas 516/521 del Expediente del Visto.”.
Que sostiene que la remisión a un caso de la Transportista TRANSENER
S.A, fue el argumento esgrimido por el ENRE, para determinar que la BCR
fue pesificada al tipo de cambio 1 peso = 1 dólar, resultando así en el
entendimiento del Ente que dicha conclusión cumple entonces con los
imperativos jurisprudenciales y legales de esfuerzo compartido,
estimación justa y razonable y tasa de rentabilidad razonable.
Que esta decisión, a su entender, es improcedente por cuanto no
corresponde aplicar a los efectos del cálculo de la BCR el Artículo 8
de la Ley 25.561; de aplicarse este criterio, como pretende
erróneamente el ENRE, deberían también aplicarse los criterios del
Artículo 9 de la misma norma legal, que ordena un procedimiento de
renegociación, hecho que según la Transportista no se hizo.
Que en conclusión, reitera que resulta infundada la decisión de
considerar a los efectos de la actualización de la base de capital
regulada a diciembre de 2001 la relación de U$S 1 igual a $ 1, ya que
debe tomarse como mínimo $ 1,40 por cada Dólar en base a los
antecedentes jurisprudenciales análogos aplicables.
Que respecto de las Servidumbres Administrativas de Electroducto (SAE),
sostiene la recurrente que resulta necesario para regularizar las
vinculadas a las instalaciones existentes al momento de la Toma de
Posesión, que el ENRE precise y defina (i) qué se entiende por
“regularización” de las SAE; (ii) si el ENRE emitirá nuevas
resoluciones de afectación a servidumbre sobre las líneas existentes a
la toma de posesión; (iii) cuáles son las tareas a cargo de la
Concesionaria vinculadas con la regularización de las SAE, que se
corresponden con la remuneración anual definida para la Transportista
por dicho concepto, y cuáles son las que se corresponden con los gastos
vinculados a las inversiones a realizar por la Transportista por dicho
concepto; (iv) cuál es el alcance de las tareas que debe llevar a cabo
la Transportista a los fines de dicha regularización y cuál debe ser el
alcance de las tareas que debe presentar la Transportista en el plan
anual para la regularización de las SAE, en función de la definición de
los puntos precedentemente indicados; (v) para el caso que se disponga
el pago de indemnizaciones pendientes, solicitan que se determine un
procedimiento para ello en el caso que se supere el monto aprobado por
la Resolución recurrida; (vi) determine la situación jurídica dada en
virtud de que el Estado Nacional es el obligado al pago de esas
indemnizaciones pendientes, conforme lo previsto en el Pliego de Bases
y Condiciones de la Concesión; (vii) se defina la situación de
DISTROCUYO S.A. en el sentido que si se reconocen como válidas las
servidumbres constituidas a la fecha, o en su defecto indique las
acciones a seguir.
Que hasta que se produzca esta aclaración, solicita el otorgamiento de
una prórroga de 60 días hábiles administrativos, para que DISTROCUYO
S.A. presente el Plan de Tareas antes mencionado, requerido por la
Resolución ENRE N° 68/17.
Que con relación a las actividades no reguladas (ANR) la Transportista
señala que el Anexo VII de la Resolución recurrida fija un mecanismo
como canon de transferencia, de aplicación anual a partir de febrero de
2018 y hasta la próxima revisión tarifaria quinquenal, calculado
–sintéticamente- en función del resultado Neto Total para un
determinado año, del porcentual de ingresos no regulados frente a los
ingresos totales y un coeficiente asignado para la actividad no
regulada.
Que desde lo estrictamente jurídico, sostiene que el ENRE no está
dotado de facultades para ello, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley N° 24.065 y el Acta Acuerdo. Es decir, que no detenta competencia
para establecer el mencionado esquema de transferencia de beneficios.
Que en este sentido, señala que la competencia es la capacidad que la
norma confiere a un órgano de la Administración para el ejercicio de
sus funciones. La Ley 19.549 (LNPA) en el Artículo.3º dispone que “La
competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según
los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los
reglamentos dictados en su consecuencia…..”.
Que así pues, prosigue, el ENRE cuenta con las facultades que le otorga
la Ley 24.065, el Contrato de Concesión de DISTROCUYO S.A. y el Acta
Acuerdo celebrada con la UNIREN. Sin perjuicio de ello, no existe norma
legal o contractual alguna que faculte al Ente a disponer el esquema de
transferencia de beneficios que dicho organismo pretende aplicar
mediante la Resolución recurrida.
Que además, entiende la Transportista que no resulta procedente
compartir beneficios de ANR con la actividad regulada, ya que, en caso
de existir activos compartidos por las actividades reguladas y no
reguladas de DISTROCUYO S.A., éstos ya fueron plenamente separados de
acuerdo a la regla fijada por el ENRE mediante la aplicación de la
llamada Contabilidad Regulatoria, la cual se realiza periódica y
permanentemente. Al asignar parte de los activos comunes a la actividad
no regulada estos se substraen de los costos (operativos y de capital)
de la actividad regulada y se logra una menor tarifa para los usuarios.
Al mismo tiempo, se preservan los incentivos para el desarrollo de
actividades no reguladas por parte de las empresas concesionarias.
Que por ello, todos los elementos que componen el cálculo del
requerimiento de ingresos presentado por DISTROCUYO S.A. en el marco de
la RTI fueron estimados únicamente para la actividad regulada de la
compañía (separando entre actividades según las pautas establecidas por
el Sistema de Contabilidad).
Que, adicionalmente, señala que debe tenerse en cuenta que mediante la
Resolución ENRE N° 462/2001 el Ente estableció una prima de 32,4% de la
Base de Capital Regulatorio, asociado a actividades no reguladas, como
prima abonada por la posibilidad de realizar actividades competitivas.
Por lo tanto, siguiendo esta pauta, el cálculo de la base de capital
regulatoria tuvo en consideración esta prima para separar la Base de
Capital Regulada de la No Regulada. De esta forma, si existieran
activos comunes compartidos por ambas actividades, la aplicación de
esta regla global de asignación permitió su separación, no quedando
elemento alguno asociado a ambas actividades. Es decir, que DISTROCUYO
S.A. ya pagó una prima por el ejercicio de la ANR, por lo que no
corresponde que le sea cobrada en esta oportunidad un canon de
transferencia a tarifa de actividad no regulada a la actividad
regulada, ya que estaría pagando 2 veces por un mismo concepto.
Que por último, destaca que el organismo no aplico el concepto bajo
análisis a las revisiones tarifarias integrales de las Distribuidoras
de Energía Eléctrica.
Que por ello y de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima del
Acta Acuerdo, no corresponde otorgar a la concesionaria del servicio
público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal un
régimen o tratamiento desigual o inequitativo respecto del otorgado a
las empresas concesionarias del servicio público de distribución de
energía eléctrica.
Que agravando aún más la situación descripta precedentemente, el hecho
que el mecanismo establecido sea aplicable en el período quinquenal de
la presente RTI, pudiendo modificarse en instancias de la próxima
revisión tarifaria, podría amplificar la incertidumbre y distorsiones
descriptas anteriormente ya que no es posible evaluar o proyectar su
real impacto en el plazo restante del contrato de concesión.
Que por lo expuesto, solicita que se reconsidere el canon de
transferencia establecido en el Anexo VII de la Resolución ENRE N°
68/2014.
Que en primer lugar, cabe destacar que en cuanto al aspecto formal, el
recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable
(Artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto N° 1759/72. T.O. 1991) debido a que ha sido
interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, con respecto a los argumentos vertidos por la
recurrente en su presentación el análisis del mismo permite realizar
las siguientes consideraciones.
Que en la Resolución recurrida, respecto de los costos de personal, se
ha verificado un error material en el costo aprobado para el año 2017
para el personal de operación y mantenimiento ($ 62.588,8 M en moneda
de diciembre de 2015), debiendo reconocerse la suma de $ 62.857,4 M en
moneda de diciembre de 2015. De esta manera, el costo de personal total
para el año 2017 asciende a $ 68.193.553 en moneda de diciembre de 2015.
Que, asimismo, teniendo en cuenta la información aportada en el recurso
presentado por la Transportista en cuanto a los convenios firmados con
Luz y Fuerza y APUAYE, se reconoce en el año 2018 el monto solicitado
de $ 73.494.652, expresado en moneda de diciembre de 2015. Este valor,
también refleja el aumento de personal informado por la empresa, que
pasa de 138 personas a 140. En cuanto al resto de los años del
quinquenio (período 2019-2021), se mantiene el valor reconocido para el
2018, en función de que no se justifica tanto en la propuesta original
como en el recurso presentado, el aumento de $ 23.637 (moneda de
diciembre 2015) solicitado a partir de 2019.
Que en cuanto al rubro “diversos”, como solicita la recurrente,
corresponde separar de este rubro las actividades de capacitación y
servicios de comedor, incorporándolas al rubro otros costos de personal.
Que al respecto, cabe señalar que el porcentaje reconocido al resto de
las empresas por este concepto no es el 3% de los costos de personal
como sostiene la recurrente. Esta relación varía entre el 1,1% y 2,5%
dependiendo de la transportista que se trate, ubicándose en un promedio
del 1,8%. En cambio, la recurrente solicita en el rubro otros costos de
personal, el 7,2% con respecto al total de costos de personal.
Que para el año 2015, el rubro otros costos de personal informado por
DISTROCUYO S.A. se ubicó en $ 1.716.202, que expresado a diciembre de
2015 asciende a $ 1.965.051. Para el 2017, la recurrente informa que
requerirá $ 4.858.780, expresado en moneda de diciembre 2015, lo que se
traduce en un aumento de 147%.
Que a fin de analizar la pertinencia del aumento solicitado, se realizó
un benchmarking considerando los costos unitarios solicitados por el
resto de las transportistas para el año 2017.
Que dichos costos unitarios varían entre los $ 20.522 (TRANSENER S.A.)
y los $ 4.043 (EPEN), alcanzando un promedio de $ 14.028, todos
expresados en moneda de diciembre de 2015.
Que dicho promedio es un 60% inferior que el costo unitario solicitado
por DISTROCUYO S.A., el cual alcanza a $ 35.209 expresado en moneda de
diciembre 2015.
Que en función del análisis realizado y teniendo en cuenta que la
recurrente en su recurso manifiesta la necesidad de aumentar la
capacitación de su personal, en función de la complejidad del sistema
de sus instalaciones, se le reconoce en el rubro otros costos de
personal un incremento del 50% sobre el valor promedio del costo
unitario reconocido al resto de las transportistas, el cual resulta en
$ 18.371. Dicho costo unitario por la cantidad de personal del año 2017
(138 empleados) es de $ 2.535.202, expresado en moneda de diciembre de
2015, que comparado con el monto que la recurrente declara para
diciembre de 2015 ($ 1.965.051) es un 29% mayor y equivalente al 3,7%
del costo total de personal.
Que a partir del año 2018 y hasta el 2021, teniendo en cuenta el
incremento de personal (2 empleados) que se verifica en el 2018, se le
reconoce para este rubro un monto anual de $ 2.571.944.
Que con respecto al rubro “diversos”, se le reconoce anualmente durante
el período 2017/2021 lo erogado por este concepto en el año 2015, que a
valor de diciembre de ese año alcanza a $ 2.666.197.
Que en síntesis, por estos dos conceptos (otros costos de personal y
diversos) se reconoce para el año 2017, la suma de $ 5.201.398, la cual
es un 12% mayor en términos reales que lo erogado a diciembre de 2015
($ 4.631.248). A partir de 2018/2021, estos dos conceptos alcanzan la
suma anual de $ 5.238.140, expresada en moneda de diciembre 2015.
Que como resultado de los cambios introducidos en los rubros antes
mencionados, en pesos constantes de diciembre de 2015, los costos
operativos totales reconocidos, para el cálculo de ingresos de
DISTROCUYO S.A. para el próximo período tarifario son: $ 118.868.390 en
el año 2017; $ 126.066.096 en 2018; $ 124.819.088 en 2019; $
124.877.136 en 2020; y $ 125.109.604 en 2021.
Que con respecto al equipamiento regulado conforme Resolución ENRE N°
85/2017 y atento a lo solicitado por la Transportista, se analizaron
los argumentos y pruebas acompañadas y se comprobó que, con respecto al
transformador de la E.T. San Juan 132/66/13.- 30 MVA (ID 4512), el
mismo fue autorizado en las condiciones relatadas por la misma, al cual
se le asignará el mismo Régimen Remuneratorio y de Calidad de Servicio
establecido en la normativa vigente en caso de entrar en servicio en
reemplazo de algún transformador instalado, constatándose, además, en
esa condición RESERVA en las bases de CAMMESA.
Que en cuanto al Transformador Nº 5, de 30 MVA - 132/33/13,2 kV (ID
5079) de la E.T. San Juan, se constató también la veracidad de la
información brindada por DISTROCUYO S.A., encontrándose también que
dicho equipo fue retirado de las bases de CAMMESA a partir de febrero
de 2017.
Que respecto al Autotransformador ATR3 identificado como “RESERVA” (ID
5300), también son ciertas las aseveraciones de la Transportista,
constatándose además que en esa condición –RESERVA- en las bases de
CAMMESA.
Que por lo expuesto, asiste razón a DISTROCUYO S.A. correspondiendo que
se supriman del cálculo de valores horarios, los transformadores
indicados, reduciendo la potencia de 1580 MVA indicada en la Resolución
ENRE N° 85/2017 a 1370 MVA.
Que en función de lo anterior, en el ANEXO I que forma parte integrante
de la presente Resolución se detalla el listado de equipamiento
considerado para calcular los valores horarios.
Que respecto al planteo realizado por la recurrente, con relación al
plan de inversiones, el ENRE expresó en el Anexo II de la Resolución
ENRE N° 68/2017 que, teniendo en cuenta la cantidad de equipamiento a
ser reemplazado, se procedió a realizar una comparación entre los
montos solicitados que surgen de la presentación de DISTROCUYO S.A. y
los presentados por las otras Transportistas, asimismo con precios
medios de mercado, considerando la antigüedad de las instalaciones,
comprobándose que los precios de los materiales asociados a los ítems
que componen el Plan de Inversiones realizado por la Transportista,
comparados con el promedio de otras transportistas y los de mercado,
resultaban en valores que, en algunos casos llegaban a ser entre 20 a
30% superiores. Por ello, y teniendo en consideración los costos
adicionales que implica su instalación en zona sísmica, se le aplico´
un descuento sobre los mismos resultando un promedio de 15% al rubro
materiales. El Plan de inversiones aprobado para el quinquenio totaliza
371 obras por un monto a invertir de $666.151.856 en moneda de
diciembre 2016; expresado en moneda de diciembre 2015 asciende a $
486.242.225.
Que de lo expresado, surge que el ENRE tomó en consideración la condición de zona sísmica para realizar su evaluación.
Que la cláusula decimocuarta del “Acta Acuerdo – Adecuación de la
Concesión del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por
Distribución Troncal de Cuyo” (Acta Acuerdo) establece las pautas que
se deben observar para la realización de la Revisión Tarifaria integral.
Que el punto 14.1.6. “Costos del servicio” del Acta Acuerdo establece
que se formulará un análisis que posibilite determinar los costos
razonables y eficientes de prestación del servicio público de
transporte de electricidad por distribución troncal, como elemento de
juicio para la determinación de la remuneración del concesionario.
Que la comparación de precios con empresas del mismo sector
(Benchmarking), que fue utilizada por el ENRE en el análisis de los
costos de DISTROCUYO S.A., es una herramienta válida y extendida para
cumplir con la pauta señalada.
Que lo expresado por la recurrente respecto a algunos de los precios
declarados, sumada a una nueva comparación de precios con otras
empresas, confirman los valores utilizados por el ENRE en la resolución
recurrida.
Que por otra parte, las inversiones aprobadas son un compromiso que la
Transportista debe cumplir durante el período tarifario establecido.
Que en consecuencia, se mantienen los montos de las inversiones
reconocidos, no haciendo lugar a lo solicitado por DISTROCUYO S.A.
Que en cuanto al planteo realizado sobre que la aplicación de
penalizaciones a indisponibilidades por salida de servicio de equipos
programado, implica asumir un costo, que, aun alcanzando la máxima
eficiencia posible, resultan inevitable, impactando sin alternativa de
manera negativamente en la rentabilidad, en la Resolución ENRE N°
524/2016, se dispuso que “el ENRE definirá el valor de las
penalizaciones conforme criterios que induzcan a la mejora de la
operación y mantenimiento, estimule la inversión en mantenimiento y la
mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de fallas y un esquema
transitorio de ajuste de sanciones y premios, hasta alcanzar una
calidad - objetivo al final del próximo período tarifario.”.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016,
modificada por su Similar N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el RÉGIMEN
DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado
para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones
previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal,
previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.
Que en el mencionado Régimen de Afectación se definieron Índices de
Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones,
denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA)
y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función
de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores
objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las
sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas
referencias.
Que por otra parte, mediante la Resolución ENRE N° 68/2017, se
estableció un sistema de premios procurando dar un mayor incentivo para
que la transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones
de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los
límites previstos en el Contrato de Concesión, estableciendo un nivel
de calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir
del cual, de superarla, cada una de las transportistas sería merecedora
del premio.
Que esto indica que, si la Transportista recibe premios es porque ha
superado el objetivo de calidad establecido, por lo que, por la misma
razón, superado ese objetivo no debería se pasible de sanciones.
Que sin embargo, en el Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del
Sistema de Transporte del Contrato de Concesión, se establece que la
calidad del servicio público de transporte prestado por la
transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de
transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada,
determinando el valor de las sanciones que se aplican por
indisponibilidad del equipo en consideración, en función de la duración
de la indisponibilidad forzadas y programadas, independientemente de
que dicha indisponibilidad haya tenido alguna afectación sobre el
suministro a los usuarios.
Que es por ello, que aunque la Transportista haya alcanzado o superado
los objetivos de calidad, es pasible igualmente de sanciones de acuerdo
al régimen de sanciones mencionado.
Que en los regímenes en que las sanciones son función de las
consecuencias de las contingencias en la red eléctrica sobre el
servicio a los usuarios, por ejemplo cortes de suministro como es el
caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, se establece valores
de la calidad objetivo basados en un número de interrupciones y de
duración de las mismas superadas las cuales la empresa es sancionada y
los usuarios resarcidos.
Que en el régimen de sanciones de las transportistas eso no es posible,
ya que, como se dijo, el mismo no está basado en las consecuencias de
las contingencias sobre el servicio a los usuarios.
Que en estos casos es habitual determinar un valor esperado de las
sanciones en el punto en que las transportistas alcanzan la calidad
objetivo (VESCO) y adicionarlas a los costos reconocidos, de modo que,
al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones
establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas
por dicho valor esperado.
Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la
misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar
los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N°
552/2016, modificada por su similar N° 580/2016, y N° 68/2017.
Que aplicando la misma para DISTROCUYO S.A. resultó un valor anual de $
587.459 en moneda de diciembre 2015, que expresado en moneda de febrero
de 2017 asciende a $ 810.693.
Que con relación al planteo realizado por la recurrente en cuanto que
la BCR se pesificó al tipo de cambio $1= U$S 1 y no a la relación por
ella pretendida, la Asesoría Jurídica se expidió al respecto mediante
Dictamen A.J. N° 656/2017 que obra a fojas 2234/2239 del Expediente del
ENRE N° 47.300/2016 y cuya copia se agrega a fs. 1553 y subsiguientes.
de estos obrados”.
Que en el referido asesoramiento se consignó que la recurrente en su
presentación pretende hacer valer su interpretación de los alcances de
diversas cláusulas del contrato de concesión que hacen referencia al
dólar estadounidense, desconociendo los alcances de lo dispuesto en los
artículos 8 y 9 de la Ley N° 25.561 y, como proceso derivado de esta
norma que fue, de la Renegociación Contractual Integral cumplida entre
la Concesionarias y la UNIREN que finalizó con la suscripción de las
respectivas Actas Acuerdo de Renegociación Contractual, sometidas
oportunamente a la intervención del Congreso de la Nación”; “Que
corresponde recordar que el Glosario del Acta Acuerdo de DISTROCUYO
S.A. define el concepto “Acta Acuerdo” como instrumento a suscribir por
los representantes del CONCEDENTE y el CONCESIONARIO que contiene los
términos y condiciones de la adecuación del CONTRATO DE CONCESIÓN DEL
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN
TRONCAL aprobado por Resolución SE Nº 185 bis del 5 de julio de 1994,
que resultara del proceso cumplido en base a lo dispuesto por las Leyes
Nros. 25.561; 25.790; 25.820 y 25.972, el Decreto Nº 311/03 y demás
normativa aplicable.
Que las Actas Acuerdo celebradas con las concesionarias de Transporte,
en consonancia con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley N°
25.561, supusieron una modificación del contrato de concesión que
–claramente- derogó, cualquier atisbo de disposición que existiera en
dichos contratos que vinculara a las tarifas –y a los ítems que la
componen o sobre la que inciden- con una moneda extranjera y,
consiguientemente, con una relación distinta a la fijada en dicha ley
que fue 1 U$S = 1 $”; “Que ello surge sin dudas de lo que establece la
Cláusula Segunda del Acta Acuerdo suscripta por DISTROCUYO S.A., en
cuanto expresa que “El ACUERDO celebrado a través del presente ACTA
comprende la renegociación integral del CONTRATO DE CONCESIÓN DEL
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN
TRONCAL aprobado por Resolución SE Nº 185 bis del 5 de julio de 1994,
entendimiento que concluye el proceso de renegociación desarrollado
conforme a lo dispuesto en las Leyes Nros. 25.561; 25.790; 25.820 y
25.972 y Decreto Nº 311/03.”; “Que complementariamente, la Cláusula
Tercera PLAZO dispone que “Las previsiones contenidas en el presente,
una vez ratificado y puesto en vigencia a partir de la ratificación que
corresponde disponer por parte del P.E.N.; abarcarán el período
contractual comprendido entre el SEIS (6) de enero de 2002 y la
finalización del CONTRATO DE CONCESIÓN.
Que por lo tanto, el Acta Acuerdo integra y modifica el Contrato de
Concesión hasta su finalización (Excepción hecha, claro está, de lo
contemplado para Período de Transición Contractual, en los aspectos y
bajo las modalidades que, expresamente, establece el Acta Acuerdo),
derogando –por lo tanto- cualquier disposición contractual que se le
opusiera, en la medida en que la contrariara, incluida claro está
cualquier relación, por cualquier concepto, que éste estableciera con
una moneda extranjera, excluyendo toda conversión de monedas que no sea
a la relación de 1 U$S = 1”.
Que coincidentemente con lo expuesto y con relación al tratamiento a
dar a la BCR, la Cláusula Décimo Cuarta del Acta Acuerdo de
Renegociación Contractual –punto 14.1.9. Base de capital y tasa de
rentabilidad criterios para la determinación de la base de capital y de
la tasa de rentabilidad- contempla que “Como criterio general, la Base
de Capital de la concesión se determinará tomado en cuenta los activos
necesarios para una operación eficiente y prudente del servicio. Para
la valuación de dichos activos se considerará: a) el valor inicial de
los bienes al comenzar la concesión, como también aquel correspondiente
a las incorporaciones posteriores, y b) el valor actual de tales
bienes, resultante de aplicar criterios técnicos fundados que expresen
en forma justa y razonable dicha estimación, tomando en cuenta el
estado actual de conservación de dichos bienes. Todas las valuaciones
se efectuarán en moneda nacional. La tasa de rentabilidad se
determinará conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 24.065.
Que corresponde hacer notar que, cuando en el anteúltimo párrafo de la
norma antes transcripta se establece, respecto de Base de Capital y
Tasa de Rentabilidad, que las valuaciones “se efectuarán en moneda
nacional” los verbos utilizados (expresados aquí en su modo infinitivo)
son valuar (Según la Rae: “Valuar: valorar, señalar el precio”) y
efectuar, no expresar.
Que resulta claro, pues, que en el contexto de la materia tratada, si
se hubiera querido establecer que las valuaciones serían hechas,
previamente, en una moneda extranjera y que luego deberían ser re
expresadas en otra (la moneda nacional) se habría dicho que las
valuaciones se efectuarían en dólares (a la relación de cambio que se
determinara) y que se expresarían en la moneda nacional, cosa que –a
despecho de la pretensión de la concesionaria- sin dudas el Acta
Acuerdo no dice.
Que tampoco conmueve al presente análisis, lo que pueda haberse
resuelto en el fallo arbitral invocado por la recurrente, en la medida
que se trata de instancias jurisdiccionales extrañas a la concesión, al
proceso de Revisión Tarifaria Integral y a la normativa que lo rige,
conforme lo reconociera la propia National Grid PLC en el marco de la
referida actuación.
Que en efecto, tal como surge de la Decisión Sobre Competencia emanada
del Tribunal integrado por el Dr. Andrés Rigo Sureda, E. Whitney
Debevoise y el Profesor Alejandro Garro que resolvió las excepciones
planteadas por el Estado Argentino (Parte II.- Hechos, Apartado C
“Notificación de la Controversia y Reclamación”, Punto 46 de la mentada
Decisión) “El 27 de septiembre de 2002, el Procurador del Tesoro de la
Nación, Rubén Miguel Citara, respondió y propuso la suspensión por
mutuo acuerdo del período de negociaciones hasta la fecha en que
hubiera tenido lugar el proceso de renegociación de los contratos de
servicios públicos. La Demandante contestó el 17 de octubre de 2002
distinguiendo entre la renegociación de las concesiones con
participación de TRANSENER S.A. y TRANSBA S.A. y las negociaciones con
la Demandante referentes a sus reclamaciones dentro del marco del
Tratado” (El documento citado puede consultarse –en sus versiones en
inglés y castellano- en el sitio www.italaw.com).
Que en consecuencia, por las razones aquí desarrolladas corresponde rechazar en cuanto a este tópico el agravio en cuestión.
Que con relación a las precisiones solicitadas por la recurrente
referidas al Plan de Regularización de Servidumbres de Electroducto
vinculadas a las instalaciones existentes al momento de la toma de la
posesión, se le informa que las mismas serán realizadas en función del
plan de tareas que presente la transportista, oportunamente solicitado
en la Resolución recurrida.
Que, asimismo, y en virtud de la solicitud efectuada, se le otorga a la
transportista la prórroga de 60 días para la presentación del plan
anual de regularización para el periodo 2017/2021, en los términos
señalados en la Resolución ENRE N° 68/2017.
Que respecto al requerimiento del recurrente de modificar el mecanismo
de actualización de la remuneración, cabe ratificar lo oportunamente
resuelto por el ENRE en la Resolución N ° 68/2017, toda vez que para su
determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la Cláusula 14.1.3
del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual de DISTROCUYO S.A.
Que en lo referido al ajuste semestral, se consideró lo dispuesto en el Contrato de Concesión.
Que cabe aclarar que de no alcanzarse en un semestre el 5% que dispara
la cláusula gatillo, la variación de precios se acumula y por ende, en
el próximo semestre se la considera para realizar el ajuste
correspondiente.
Que ahora bien, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la
recurrente y en función de un nuevo análisis de la cuestión,
considerando que el límite impuesto a la cláusula gatillo (5%)
representa el 30% de la inflación para el año 2017 contemplada en el
Presupuesto Nacional, a los efectos de fijar un sendero que acompañe la
evolución de los precios de la economía para los próximos años del
período tarifario, se estima pertinente establecer que el porcentaje
dispuesto para esta cláusula se ajuste de acuerdo a la inflación
prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos
Presupuestos, manteniendo dicha relación (30%) y que el 5% resultará el
máximo valor que adoptará la cláusula gatillo, independientemente de la
inflación que se prevea en el Presupuesto Nacional.
Que de esta manera a fin de clarificar la fórmula de la cláusula
gatillo, y en función de los cambios introducidos en los costos
operativos que afectan las ponderaciones de la fórmula del mecanismo de
actualización, corresponde reemplazar el Anexo V “Mecanismo de
actualización de la remuneración de la Empresa de Transporte de Energía
Eléctrica por Distribución Troncal de Cuyo Sociedad Anónima (DISTROCUYO
S.A.)” aprobado por el Artículo 7° de la Resolución ENRE N° 68/2017 por
el Anexo II que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que con relación a los argumentos vertidos por la recurrente respecto
de las facultades del ENRE para disponer la transferencia de utilidades
de las actividades no reguladas hacia la regulada, cabe señalar que las
empresas prestadoras de los servicios públicos de transporte y
distribución de energía eléctrica, concesionarias del Estado Nacional,
eran inicialmente sociedades con un objeto exclusivo. En su
oportunidad, ante el requerimiento de las mismas, fueron autorizadas
por el ENRE a realizar actividades no reguladas.
Que específicamente, la Resolución ENRE N° 394/2000 que modifica el
objeto social de DISTROCUYO S.A. resuelve “ARTÍCULO 1.- Aprobar la
modificación del artículo 3° de los Estatutos Sociales de “DISTROCUYO
S.A.”, el que quedará redactado como sigue: “TERCERO: Objeto: La
Sociedad tiene por objeto la prestación del servicio de transporte de
energía por distribución troncal de la Región Eléctrica de Cuyo, en los
términos del Contrato de Concesión que regula tal servicio público y
toda otra actividad relacionada con el uso específico de sus
instalaciones con los alcances y limitaciones de las Leyes N° 15.336;
N° 23.696 y N° 24.065 y las normas constitucionales de las Provincias
de Mendoza y San Juan que fueren de aplicación. Asimismo, la sociedad
podrá prestar servicios de operación y mantenimiento de instalaciones
de transporte de energía eléctrica de terceros y el asesoramiento, la
consultoría, la ingeniería y la ejecución de obras vinculadas a la
actividad de transporte de energía eléctrica, tanto en el País como en
el exterior, con los mencionadas alcances y limitaciones legales. Los
contratos de operación y mantenimiento de instalaciones de transporte
de energía eléctrica de terceros, requerirán previa aprobación del
ENRE”.
Que, asimismo, el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 204/2007 resuelve
“Establecer que, en oportunidad de las revisiones tarifarias las
empresas prestadoras de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Energía Eléctrica, Concesionarias del Estado Nacional,
deberán incorporar en sus respectivas pretensiones toda la información
relativa a las actividades no reguladas, a los fines de determinar la
participación en los beneficios de las mismas por parte de los usuarios
de las actividades reguladas.”.
Que la autorización a realizar actividades no reguladas encuentra así
su justificativo en que contribuyen al mejor y más eficiente desarrollo
de las actividades reguladas, ya sea porque permiten el aprovechamiento
de capacidades que de otro modo quedarían ociosas o porque posibilitan
un mayor rendimiento de los recursos y que parte de los beneficios se
trasladen a los usuarios finales.
Que en vista de los antecedentes normativos mencionados, enmarcados en
los artículos 45, 56 incisos d) y s) de la Ley Nº 24.065, el ENRE es
competente para establecer la forma y la cuantía de la participación en
los beneficios de las actividades no reguladas por parte de los
usuarios de las actividades reguladas.
Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que un esquema similar
de transferencia de utilidades de actividades no reguladas no fue
previsto en las Resoluciones ENRE N° 63/2017 y N° 64/2017, mediante las
cuales se aprueba la remuneración del Servicio Público de Distribución
de Energía Eléctrica resultante de la RTI.
Que por otra parte, corresponde consignar que mediante la Resolución
ENRE N° 524/2016 se aprobó el Programa Para la Revisión Tarifaria
Integral del Transporte de Energía Eléctrica, que establece los
criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el consecuente
plan de trabajo. En dicho acto se requirió a la Transportista la
presentación de los costos operativos separados por actividad conforme
los criterios establecidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria
aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013
Que en el estudio de costos realizado oportunamente en el Informe de
Elevación que se acompañó a la Resolución recurrida, se analizó
detalladamente la información presentada y se reasignaron los costos
entre actividades reguladas y no reguladas cuando los criterios de
apropiación utilizados por la Transportista no resultaban razonables
para el regulador, reconociéndose de esta manera costos inferiores a
los solicitados por la concesionaria para operar el servicio público de
transporte de energía eléctrica.
Que por lo tanto, la tarifa aprobada mediante la Resolución ENRE N°
68/2017 cumple con la condición de que los usuarios del servicio
público se beneficien, en parte, con las utilidades que generan las
actividades no reguladas, viéndose así favorecidos con una tarifa
inferior.
Que siendo ello así y haciendo mérito también de los argumentos
vertidos por la recurrente con relación al esquema de transferencia
propuesto en la Resolución recurrida, se considera procedente dejar sin
efecto lo establecido el Anexo VII “Esquema de transferencia de
beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio
regulado de transporte de energía eléctrica” de la Resolución
recurrida”.
Que en función de los cambios introducidos a los valores de los costos
operativos que a su vez provocan cambios en el monto afectado a la
regularización de servidumbres de electroducto, más la incorporación
del VESCO, la remuneración anual resultante del cálculo del Flujo de
Fondos es de $ 311.980.367 a moneda de diciembre de 2015. Dicho valor
ajustado a febrero 2017, momento de entrada en vigencia de la nueva
remuneración, asciende a la suma de $ 430.532.907.
Que el cálculo mediante el cual se determina la remuneración se
encuentra en el ANEXO III que forma parte integrante de la presente
Resolución.
Que a partir del ingreso anual calculado para la transportista se
determinaron los cargos de transporte establecidos en el Contrato de
Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a
partir del 1° de febrero de 2017.
Que para la determinación de los mismos se consideraron la afectación
de los costos operativos e inversiones asociados a cada tipo de
equipamiento.
Que la modificación que se produce en los cargos tarifarios trae como
consecuencia que el promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP)
aplicado a la TRANSPORTISTA ascienda a $ 281.682 de febrero de 2017.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo
establecido en los artículos 2, 40 a 49 y en los incisos a), b), f) y
s) del artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el artículo 84 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O.
1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por
EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE
CUYO S.A. (DISTROCUYO S.A.) contra la Resolución ENRE N° 68/2017, en
cuanto al valor anual de los costos operativos a incorporar en tarifa,
reconociendo los siguientes montos expresados en moneda de diciembre de
2015: $118.868.390 (PESOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA
Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA) en el año 2017; $ 126.066.096 (PESOS
CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS) en 2018;
$ 124.819.088 (PESOS CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
DIECINUEVE MIL OCHENTA Y OCHO) en 2019; $ 124.877.136 (PESOS CIENTO
VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y
SEIS) en 2020; y $ 125.109.604 (PESOS CIENTO VEINTICINCO MILLONES
CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO) en 2021.
ARTÍCULO 2°.- Reemplazar el Listado de Equipamiento aprobado por el
Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 85/2017, por el listado contenido
en el ANEXO I que integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
DISTROCUYO S.A. contra la Resolución ENRE N° 68/2017, con relación al
monto de las inversiones reconocidas para la determinación de la
remuneración.
ARTÍCULO 4°.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por
DISTROCUYO S.A. contra la Resolución ENRE N° 68/2017, en cuanto al tipo
de cambio aplicado para el cálculo de la base de capital regulada (BCR).
ARTÍCULO 5°.- Otorgar una prórroga de 60 (SESENTA) días, contados a
partir de la notificación de la presente Resolución para la remisión
del Plan de Regularización de Servidumbres Administrativas de
Electroducto, solicitado mediante Resolución ENRE N° 68/2017.
ARTÍCULO 6°.- Rechazar parcialmente el planteo realizado por DISTROCUYO
S.A. con respecto al mecanismo de actualización de la remuneración que
como ANEXO V forma parte de la Resolución ENRE N° 68/2017 y reemplazar
dicho ANEXO V “Mecanismo de actualización de la remuneración de la
Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de
Cuyo Sociedad Anónima (DISTROCUYO S.A.) aprobado por el Artículo 7 de
la Resolución ENRE N° 68/2017 por el ANEXO II que forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Dejar sin efecto lo establecido en el ANEXO VII “Esquema
de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la
tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica”
aprobado por el artículo 11° de la Resolución ENRE N° 68/2017.
ARTÍCULO 8°.- Reemplazar el ANEXO III “La Determinación de la
Remuneración de la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por
Distribución Troncal de Cuyo Sociedad Anónima (DISTROCUYO S.A.)”,
aprobado por el Artículo 5 de la Resolución ENRE N° 68/2017, por el
ANEXO III que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9°.- Reemplazar el texto del Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 66/2017 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2017
- Remuneración por Conexión:
• Por cada salida de 220 kV: $ 213,448 (PESOS DOSCIENTOS TRECE CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILÉSIMAS) por hora.
• Por cada salida de 132 kV. ó 66 kV.: $ 106,737 (PESOS CIENTO SEIS CON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILÉSIMAS) por hora.
• Por cada salida de 33 kV. ó 13,2 kV.: $ 80,073 (PESOS OCHENTA CON SETENTA Y TRES MILÉSIMAS) por hora.
• Por transformador de rebaje dedicado: $ 8,452 (PESOS OCHO CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILÉSIMAS) por hora por MVA.
• Por equipo de reactivo: $ 8,452 (PESOS OCHO CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILÉSIMAS) por hora por MVAr.
- Remuneración por Capacidad de Transporte:
• Para líneas de 220 kV: $ 2.346,596 (PESOS DOS MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y SEIS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILÉSIMAS) por hora por
cada 100 km.
• Para líneas de 132 Kv o 66 kV: $ 2.242,299 (PESOS DOS MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y DOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILÉSIMAS) por hora por
cada 100 km.
- Por la Operación y Mantenimiento de la DAG de Lujan de Cuyo aprobada
por Resolución ENRE N° 267/2005: $ 109.753 (PESOS CIENTO NUEVE MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES) +IVA/mes.
- Por la Operación y Mantenimiento del Despeje Automático de Demanda y
Pseudo protección de barras instaladas en la E.T. San Juan aprobada por
Resolución ENRE N° 943/2005: $ 122.166 (PESOS CIENTO VEINTIDOS MIL
CIENTO SESENTA Y SEIS) +IVA/mes.
- Por la Operación y Mantenimiento del Despeje Automático de Demanda y
Pseudo protección de barras E.T. Cruz de Piedra aprobada por Resolución
ENRE N° 943/2005: $ 73.819 (PESOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS
DIECINUEVE) +IVA/mes.”
ARTÍCULO 10.- Modificar el valor aprobado en el Artículo 10 de la
Resolución ENRE N° 68/2017 para el promedio de las Sanciones Mensuales
Históricas (SP) aplicada a la TRANSPORTISTA por el siguiente: $ 281.682
(PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS) de febrero
de 2017.
ARTÍCULO 11.- Notifíquese al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA
NACIÓN; a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.); a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESTE S.A.);
a ENERGIA SAN JUAN SOCIEDAD ANÓNIMA ; al ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD DE SAN JUAN; al ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD DE MENDOZA; a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA); a la ASOCIACIÓN DE ENTES
REGULADORES ELÉCTRICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ADERE); a
HIDROELÉCTRICA LOS NIHUILES SOCIEDAD ANÓNIMA; a HIDROELÉCTRICA DIAMANTE
SOCIEDAD ANÓNIMA; a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA); a la ASOCIACIÓN DE
GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA); a
HIDROELÉCTRICA RIO JURAMENTO SOCIEDAD ANÓNIMA y a CAMMESA.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martinez Leone, Presidente.
— Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/11/2017 N° 83691/17 v. 01/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)