Resolución 522/2017
Buenos Aires, 25/10/2017
VISTO: El Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) N° 47.307/2016, la Resolución ENRE N° 71/2017 y sus
modificatorias Resolución ENRE N° 87/2017 y la Resolución ENRE N°
165/2017, y
CONSIDERANDO:
Que este Ente mediante la Resolución ENRE N° 71/2017, Resolución ENRE
N° 87/2017 y Resolución ENRE N° 165/2017 resolvió la Revisión Tarifaria
Integral (RTI) del ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DE NEUQUÉN –
TRANSPORTISTA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL (en adelante EPEN) determinando
el régimen tarifario aplicable a la Concesionaria para el período
tarifario 2017/2021.
Que posteriormente, a través de la Nota Entrada N° 239.699 del 22 de
marzo de 2017, EPEN interpuso el Recurso de Reconsideración en los
términos del Artículo 84 y concordantes del Decreto Nº 1.759/1972
reglamentario de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos
(LNPA), contra la Resolución ENRE N° 75/2017 y su Similar N° 71/2017 (o
“la Resolución Recurrida”).
Que EPEN señala que el ENRE “admitió parcialmente los conceptos y
valores proyectados por el EPEN para ser incluidos en el valor de la
tarifa a fijarse”, y que “el rechazo de aquellos conceptos y/o “ítems”
que el ENRE considera que no corresponderían ser tenidos en cuenta al
momento de revisar y establecer la nueva tarifa, importa ciertamente
una decisión infundada, carente de motivación suficiente y violatoria
no sólo de la normativa aplicable en materia tarifaria, sino también
contraria a la finalidad u objeto que inspiró el dictado de la
Resolución.”
Que EPEN manifiesta que la Resolución es nula en los términos del
Artículo 14 de la LNPA y susceptible de ser revocada en función de lo
dispuesto en el Artículo 17 de la LNPA.
Que posteriormente, la Transportista mediante Nota de Entrada ENRE N°
242.325 presenta una nueva determinación de su remuneración, que
incluye la base de capital aprobada en Resolución ENRE N° 71/2017, el
ítem “fondo eléctrico” en los costos operativos, las inversiones
distribuidas proporcionalmente entre los distintos periodos del
quinquenio y un UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de los costos
operativos destinados a la regularización de servidumbres
administrativas de electroducto. De esta forma el ingreso requerido por
EPEN es de PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y
DOS MIL OCHOCIENTOS TRES ($ 185.592.803) por año a valores de diciembre
de 2015.
Que finalmente, por Nota de Entrada ENRE N° 242.562 presenta un nuevo
resumen del Plan de Inversiones del quinquenio, por un monto de PESOS
OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO COMA SESENTA ($ 82.389.694,60) por año.
Que los agravios presentados por la Transportista son los siguientes.
Que en lo que respecta al rubro “personal fondo eléctrico Ley N°
2.938/2015” proyectado por el EPEN para el año 2017, dice la
Transportista que “el mismo fue rechazado por el ENRE por no
considerarlo un “costo” de operación, mantenimiento y administración
del EPEN “Transportista” -alcanzado por la presente RTI-; sino del EPEN
en su conjunto (Distribuidora y Transporte).”
Que sostiene EPEN que hay un “evidente yerro interpretativo” del Ente
Regulador, en primer lugar, porque el EPEN es un organismo público
descentralizado y autárquico de la Administración Pública de la
Provincia del Neuquén (Artículo primero de la Ley 1303 texto ordenado
de la Ley 2386), tratándose de una única persona jurídica pública
(Artículo 146 Inciso. a) del CCyCN) cuyo objeto es la prestación del
servicio público de electricidad. En segundo lugar, y en línea con lo
anterior, el llamado “Fondo Eléctrico” es un beneficio ganancial a
favor de los trabajadores que viene impuesto al EPEN como persona
jurídica pública por expreso mandato constitucional (Artículo 14 bis
C.N.), y fue creado e incorporado al esquema de remuneraciones previsto
en su Convenio Colectivo de Trabajo por la señalada norma provincial.
De acuerdo al mentado CCT, la base para su cálculo es el NUEVE POR
CIENTO (9%) de la “recaudación total proveniente de usuarios/clientes”
del EPEN, cualquiera sea la actividad que preste (distribución y/o
transporte).
Que EPEN asegura que “las sumas contempladas en el rubro ‘Personal
Fondo Eléctrico Ley N°2.938/2015’ deberían integrar la tarifa tal y
como fue propuesta, en razón de que la vinculación directa del mismo
con el servicio de transporte viene dado por los ingresos a los que
afecta (tarifa abonada por los usuarios de transporte), y no la forma
en que se distribuye”.
Que la Transportista continúa diciendo que “en el hipotético caso de
rechazarse su inclusión en la tarifa objeto de revisión integral, el
EPEN verá afectada su operación como transportista, ya que deberá
asumir con su propio patrimonio un costo emergente de dicho servicio,
cuando el mismo debe provenir justamente de la tarifa que percibe por
el desempeño de esa actividad por ser ésta el ingreso afectado conforme
lo dispone la norma convencional.”
Que EPEN entiende que la “legalidad y razonabilidad” de la inclusión
del “Fondo Eléctrico” dentro del Convenio Colectivo de Trabajo, viene
dada por el mandato constitucional del 14 bis C.N., y debe ser
contemplada en la tarifa dada su obligatoriedad para la Transportista.
Que EPEN sostiene que “la Resolución ENRE N°71/2017 sería de esta
manera INCONSTITUCIONAL por omisión, al excluir el rubro en cuestión de
la determinación de la tarifa de transporte, afectando derechos
sociales de preferente tutela frente a los derechos de los usuarios del
servicio de transporte” y agrega que, por “la naturaleza jurídica del
“Fondo Eléctrico”, a su jerarquía constitucional, a su carácter
imperativo e indisponible para el EPEN resulta procedente el ítem
propuesto.”
Que dice EPEN que la Resolución ENRE N° 71/2017 se encuentra viciada en
su causa como antecedente de derecho (objeto), proyectándose dicho
vicio en los demás elementos esenciales del acto.
Que la Transportista agrega que la Resolución ENRE N°71/2017 al afirmar
que “la tarifa que abonen los usuarios de transporte no tiene por qué
incluir ni contemplar el costo de los empleados de la distribuidora”,
adolece de un error en la interpretación de la causa como antecedente
de derecho del acto, afectando directamente a su objeto y motivación.
Que posteriormente EPEN asegura que el ENRE en su análisis sobre la
inclusión del “Fondo Eléctrico” dentro de los costos de operación,
mantenimiento y administración debió recaer sobre la calidad de
“ingresos” que lo conforman, dentro de los cuales se encuentra la
tarifa abonada por los usuarios de transporte. De esta forma, dice
EPEN, resulta indiferente si la distribución del fondo se efectúa entre
todo el personal del ente, y/o personal avocado exclusivamente a tareas
propias de Transporte, ya que lo que está en juego y genera el costo es
la forma de determinación y liquidación del fondo, y no su pago o
distribución.
Que luego agrega el EPEN que “el razonamiento utilizado por el ENRE que
radica en la determinación sólo de los costos de la actividad de la
Transportista determinaría -a la luz de la norma convencional- que los
valores integrantes del fondo eléctrico, y denunciados por el EPEN como
costos de transporte fueran distribuidos solamente entre el personal
con dedicación exclusiva a transporte, situación ésta que no se
compadece con la norma convencional referida, ni con el mandato
establecido por el 14 bis C.N., invadiendo -además- la esfera de
competencias propias de mi Mandante.”
Que además sostiene EPEN que la Resolución ENRE N°71/2017 prescinde de
las normas de aplicación al caso, que vienen dadas por el Artículo 40
Ley 24.065 y Artículos 14 bis, 75 inciso 19 y 22 C.N.
Que el recurso presentado por EPEN continúa diciendo que la Resolución
ENRE N° 71/2017 tiene vicios en los elementos esenciales del acto
–causa como antecedente de hecho – motivación, dado que la misma
evidencia -en lo que al rubro ‘fondo eléctrico’ refiere- una flagrante
inexactitud material de los hechos invocados como antecedentes del
acto, que no reconocen fundamento alguno.
Que EPEN, haciendo referencia a que la Resolución Recurrida
expresamente menciona que: “En el año 2015 los empleados eran
SETECIENTOS TREINTA (730) (SETECIENTOS DIECISIETE (717) empleados de
distribución y TRECE (13) empleados de transporte)”, dice que este es
el hecho y antecedente en el cual se sustenta el acto, en los términos
del Artículo 7 inciso. b) LNPA. EPEN sostiene que “el mismo, por
resultar falso, fulmina de nulidad al acto administrativo en la parte
pertinente tal como lo prescribe el Artículo 14 inciso b) LNPA, en
tanto se han tenido por existentes hechos y antecedentes erróneos.
Estos hechos (cantidad de empleados afectados a Distribución y
Transporte) son producto de la simple voluntad del funcionario y carece
de sustento táctico objetivo.”
Que luego la Transportista dice que “hay, pues, una apreciación errónea
de los hechos que determina la falsa causa y que afecta la condición de
validez de la Resolución ENRE N°17/2017. Tal es así que un acto dictado
sobre la base de presupuestos tácticos irregulares (cantidad de
empleados afectados) determina, en principio, la nulidad absoluta.”
Que por esa razón, agrega EPEN, la sola circunstancia de que TRECE (13)
empleados se encuentren afectados con exclusividad a tareas de
transporte, en modo alguno autoriza a suponer o afirmar que los
restantes SETECIENTOS DIECISIETE (717) empleados de la planta de
personal del EPEN realicen tares de Distribución. Este razonamiento
carece de sustento lógico alguno y no se sostiene ni en los hechos ni
en los antecedentes obrantes en autos (Planta de Personal del
Organismo).
Que asimismo, la Transportista dice que no pudo prescindirse de ese
análisis la contemplación de los servicios ‘soporte’ del Transporte que
el EPEN ha incluido en el ítem “Honorarios profesionales”, que incluye
-entre otros- los servicios de Ingeniería, Mantenimiento de
Comunicaciones, Mantenimiento de Teleoperación, Administración de
recursos, asesoría legal, dirección y auditoría, entre otros.
Que luego agrega el EPEN que, el ítem “Honorarios profesionales” no ha
sido objetado por el E.N.R.E, apareciendo entonces contradictoria la
afirmación de que SETECIENTOS DIECISIETE (717) empleados del E.P.E.N.
están afectados a tareas de distribución. Y concluye que la Resolución
Recurrida aparece, entonces, parcialmente nula de nulidad absoluta por
vicio en la causa como antecedente de derecho y de hecho, y así
solicito se la declare y se revoque en los términos expuestos.
Que respecto a las inversiones que corresponderían ser incluidas en la
RTI (Anexo II Apéndice I de la Resolución Recurrida), el EPEN expresa
que no se corresponde con las inversiones presentadas por el EPEN sino
a otro transportista.
Que indica que dicha circunstancia le impidió verificar y analizar qué
rubros fueron admitidos, lo que la obligó a solicitar su rectificación
mediante Nota UTJ N° 27/2017, de fecha 21/02/17.
Que en virtud de ello, hace expresa reserva de formular el pedido de
aclaraciones y/o de interponer cualquier vía recursiva a los que
hubiese lugar, con la correspondiente ampliación de plazos
procedimentales, una vez que se brinde respuesta a la rectificación
solicitada.
Que indica que, sin perjuicio de su posterior ampliación, vale efectuar las siguientes consideraciones.
Que respecto de los materiales, se verificaron los montos unitarios de
las diversas inversiones indicadas en la planilla presentada, respecto
de las últimas Órdenes de Compra emitidas por el EPEN (que se tomaron
como fuente para el presupuesto elaborado), observándose que en general
no se encuentran sobrevaluados los equipos. El EPEN adjuntó copia de OC
correspondiente al equipamiento más importante como documentación
respaldatoria de los costos asignados a los principales ítem.
Que solo en el caso de los transformadores, y considerando un listado
de precios recientes (2017) elaborado por un proveedor, se evidencia un
considerable descenso de los mismos, arrojando valores del orden del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) inferiores al que se asignó en la planilla
de inversiones, que tomó como base las OC más recientes emitidas por el
EPEN a un proveedor.
Que entiende, en consecuencia que debe entenderse que, respecto de los
montos considerados para los materiales indicados en la Planilla de
Inversiones presentada por el EPEN, ameritaría sólo la modificación de
los valores de adquisición de los Transformadores de 15 MVA y Reactores
de Neutro y Servicios Auxiliares a reemplazar, como así también de la
Renovación de Protección de Alimentador MT, de acuerdo a la Planilla
que adjunta.
Que en relación a las inversiones admisibles en concepto de gasto de
mantenimiento (Anexo II Apéndice II de la Resolución Recurrida),
reitera y hace extensiva la reserva de derechos y ampliación de plazos,
ya que dichos gastos se encuentran directamente vinculados a los
conceptos individualizados en el Apéndice I correspondiente a “CAPEX”.
Que en lo que concierne a las inversiones no incluidas (Anexo II
Apéndice III de la Resolución Recurrida), manifiesta que el ENRE
rechaza aquellas inversiones presentadas por el EPEN que, según su
interpretación, no deberían ser incluidas en la RTI por “no
considerarlas pertinentes; o bien, por que debían ser impulsadas por
otros mecanismos previstos en los procedimientos de rigor.”
Que observa que, estando a las consideraciones efectuadas por el
regulador sobre aquellas inversiones que sí estimada admisibles a este
efecto, su admisibilidad proviene de que las mismas se encuentren
dirigidas a reemplazar o renovar ciertas instalaciones “en función de
que responden al estado de obsolescencia en que se encuentran...”; y
por lo tanto, su finalidad sería la de garantizar la calidad y
confiabilidad del servicio.
Que explica que, si bien es cierto que en su presentación el EPEN hizo
una errónea mención a la posibilidad de “ampliar” su capacidad a 30 MVA
-lo que, como bien señala la Resolución Recurrida implicaría costo que
debe ser soportado por parte de los beneficiarios-; la referida mención
fue efectuada al sólo efecto de indicar la oportunidad para sincronizar
el esfuerzo en el cambio del equipo.
Que aclara que, no obstante esa mención, el actual transformador de 15
MVA de la Estación Transformadora Puesto Hernández se encuentra al
final de su vida útil, y por ello, estando al señalado criterio
establecido por el ente para admitir la inclusión de un estipendio de
esa naturaleza; surge con meridiana claridad que la inversión
presentada como destinada al reemplazo o renovación de dicho
transformador debe ser incluida en la tarifa a fijarse, mereciendo por
parte del ENRE igual tratamiento que el equipo incluido en el ítem 1
para dicha ET, que no fue objetada por el ENRE.
Que por las razones apuntadas, y advirtiendo un vicio en el acto en los
términos del Artículo 7 inciso b) y Artículo 14 inciso a) de la LNPA,
el EPEN señala que la interpretación del ENRE sobre este punto debe ser
rectificada, incluyendo la inversión correspondiente en el renglón del
ítem 1 de la planilla presentada y, por consiguiente, modificar la
cantidad de equipos a remplazar de 5 a 6.
Que respecto a los equipos a remunerar, entiende la transportista que
corresponde rectificar un ítem que, si bien se encuentra establecido en
la Resolución ENRE N° 87/17, guarda relación con la presente resolución
en cuanto al cálculo de la remuneración horaria.
Que afirma que, pese a que el EPEN presentó como equipamiento a
remunerar 2 bancos de capacitores en la ET Puesto Hernández, se
incluyeron 3 bancos de 10 MVAr cada uno.
Que al respecto indica que es conveniente solicitar la remuneración de
solo dos de los bancos, teniendo en cuenta diversas razones operativas
(elevada capacidad de los bancos respecto al equipamiento de la ET,
aumento de la probabilidad de fallas por sobretensiones en el
equipamiento de la ET, ingreso de la Central térmica Rincón de los
Sauces).
Que el EPEN manifiesta otros vicios evidenciados por la misma en los Anexos III, IV y V de la Resolución Recurrida.
Que el EPEN manifiesta que los señalados anexos que integran la
Resolución revelan inconsistencias o falta de claridad en sus cálculos,
adoleciendo de una falta de motivación en los términos del Artículo 7
inciso e) de la LNPA que afecta la legitimidad del acto. Esta
circunstancia, le impide el ejercicio efectivo de su derecho de defensa
por desconocer cabalmente los fundamentos que determinaron la emisión
del acto.
Que en ese sentido, observa -como primera cuestión- que el Anexo III de
la Resolución Recurrida, titulado “Determinación de la remuneración del
sistema de transporte no explica detalladamente el método de cálculo
empleado para conformar la base de capital a partir del cual
correspondería la nueva remuneración de la tarifa. De las constancias
del expediente, del cuadro que compone su formulación (foja 553
vuelta), y bajo los parámetros descriptos no es posible arribar a la
suma señalada por el ente, razón por la cual debería haberse incluido
un detalle de la fórmula empleada a tal efecto.
Que señala que similares consideraciones corresponden a los cálculos de determinación del impuesto incorporado en el flujo.
Que a su vez expresa que, el armado de un flujo de fondos arroja
resultados netos negativos para los primeros cuatros años comprendidos
en la presente revisión tarifaria. Del modo expuesto por el ENRE, el
déficit generado en el armado y distribución equivalente de la
remuneración a lo largo del quinquenio genera injustamente que sea la
transportista quien afronte esta situación. En otras palabras,
manifiesta que en el hipotético caso de seguirse este cronograma de
inversiones y costos propuestos, y teniendo en cuenta la remuneración
determinada, no existe posibilidad para el EPEN cumplir con lo
establecido en la Resolución.
Que en relación al Anexo V de la Resolución Recurrida, el EPEN señala
que el mismo habilita una instancia de actualización de la remuneración
para variaciones iguales o superiores al CINCO POR CIENTO (5%.) Sin
embargo, indica que una fórmula de ajuste semestral planteada debe
efectivizarse sin este tope, ya que de mantenerse este criterio, la
remuneración no reflejaría las variaciones de precios de acuerdo a lo
índices contenidos en la formula.
Que en función de los argumentos vertidos, EPEN presenta el recurso de
reconsideración, solicitando se revoque la Resolución ENRE N° 71/2017,
se admitan los referidos ítems y/o rubros proyectados por el EPEN a los
fines de la presente Revisión Tarifaria Integral. Además, y que se
tenga presente la reserva formulada en torno a los ítems “CAPEX” –y
consecuentemente, “OPEX”), otorgándose al EPEN la prórroga o ampliación
de plazos procesales para formular su eventual impugnación, en caso de
corresponder.
Que asimismo, en el caso de que se confirme total o parcialmente la
Resolución recurrida hace expresa reserva del caso federal, a efectos
de acudir oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que en primer lugar, cabe señalar que en cuanto al aspecto formal, el
recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable
(Artículos 84 y ss. del Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto N° 1759/72. Texto Ordenado. 1991) debido a que ha sido
interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, en lo que se refiere a los argumentos vertidos por EPEN
en su presentación, a continuación se desarrolla su análisis punto por
punto.
Que en lo referido al rubro “personal fondo eléctrico Ley N°2938/2015”,
el ENRE en la Resolución Recurrida no comete “yerro interpretativo”
alguno, como pretende hacer entender el EPEN. Este Ente Regulador sabe
perfectamente que el EPEN es un organismo público descentralizado y
autárquico de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén y
una única persona jurídica pública, pero también sabe que presta dos
servicios diferentes: el de distribución de energía eléctrica y el de
transporte por distribución troncal de energía eléctrica.
Que el objetivo de la Revisión Tarifaria Integral es fijar la tarifa
del servicio de transporte por distribución troncal, que entre otras
cosas, debe cubrir los costos de prestación del servicio. A tal fin, se
requirió al EPEN que presente los costos de operar y mantener el
sistema concesionado.
Que así lo hizo el EPEN, en el Anexo I de su presentación registrada
como nota de entrada N° 235.916 del 14 de noviembre de 2016. Allí
detalla la composición de costos de operación y mantenimiento del
servicio de transporte por distribución troncal desde el año 2011 hasta
el año 2015. Pese a ser una única persona jurídica pública, el EPEN fue
capaz de discriminar los costos del servicio de transporte por
distribución troncal de energía eléctrica, de aquellos que corresponden
al servicio de distribución de energía eléctrica.
Que de igual forma, en el Anexo III de dicha presentación, el EPEN
proyecta los costos del servicio de transporte por distribución troncal
de energía eléctrica para el próximo quinquenio.
Que tampoco es cierto que el ENRE no interprete correctamente la
naturaleza del “Fondo Eléctrico”. A fojas 265 del expediente 47307 el
EPEN hace mención al Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) aprobado por
Ley N° 2.938/2015. Este CCT establece en el Artículo 4.1 que el
personal del EPEN percibirá el ganancial “Fondo eléctrico”, que
básicamente consiste en distribuir el NUEVE POR CIENTO (9%) de la
“recaudación total proveniente de usuarios/clientes” del EPEN entre la
totalidad de su personal. Esa suma que el EPEN paga a sus empleados, de
acuerdo al 4.4.4 del CCT, está sujeta a aportes y contribuciones.
Que es decir, el “Fondo eléctrico” es un instituto que compone la remuneración del personal del EPEN.
Que descartado el error de interpretación por parte del ENRE, a
continuación corresponde observar que el EPEN sostiene que la
Resolución Recurrida es nula por resultar falsos o erróneos los hechos
o antecedentes considerados en la misma, en referencia a la cantidad de
empleados afectados a las distintas actividades o servicios que presta
el EPEN.
Que a fojas 306 del Expediente de la referencia, el EPEN informa
expresamente que en el año 2015 los empleados afectados al servicio de
transporte por distribución troncal de energía eléctrica eran TRECE
(13) con un costo anual de PESOS SIETE COMA TREINTA Y CINCO MILLONES
(7,35). A fojas 537 del mismo expediente, se incorporó el correo
electrónico de fecha 25 de noviembre de 2016 remitido por el EPEN,
donde afirma que “la planta de personal del EPEN al 31/12/2015 era de
SETECIENTOS TREINTA (730) agentes”.
Que el EPEN dice en el recurso bajo análisis que, la sola circunstancia
de que TRECE (13) empleados se encuentren afectados con exclusividad a
tareas de transporte, en modo alguno autoriza a suponer o afirmar que
los restantes SETECIENTOS DIECISIETE (717) empleados de la planta de
personal del EPEN realicen tareas de Distribución.
Que independientemente de la actividad que realicen los SETECIENTOS
DIECISIETE (717) empleados restantes, el EPEN asignó solo TRECE (13)
empleados al servicio de transporte en el año 2015, y proyectó una
cantidad de DIECIOCHO (18) empleados bajo el CCT Ley N° 2938/2015 para
el año 2017 con un costo de PESOS DIEZ COMA NOVENTA Y TRES MILLONES
(10,93 millones) (a foja 317), VEINTITRES (23) empleados y PESOS TRECE
COMA SETENTA Y NUEVE MILLONES (13,79 millones) para el año 2018 (a foja
320), VEINTICINCO (25) empleados y PESOS CATORCE COMA NOVENTA Y TRES
MILLONES (14,93 millones) para el año 2019 (a foja 320), VEINTISIETE
(27) empleados y PESOS DIECISEIS COMA CERO SIETE MILLONES (16,07
millones) para el año 2020 (a foja 326), y VEINTINUEVE (29) empleados y
PESOS DIECISIETE COMA VEINTIDOS MILLONES (17,22 millones) para el año
2021 (a foja 329).
Que el ENRE para determinar el costo anual total de personal del EPEN
para todo el período tarifario, que lógicamente incluye su
remuneración, de la cual forma parte el “Fondo eléctrico”, utilizó la
cantidad de empleados proyectada por el EPEN para los años 2017 y 2018,
manteniendo la cantidad de VEINTITRES (23) empleados para el resto del
quinquenio.
Que esa cantidad de empleados, se multiplicó por el costo unitario del
personal, PESOS QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO
($ 565.624) expresado en moneda de diciembre de 2015, que surge del
cociente entre el costo total del personal PESOS SIETE COMA TREINTA Y
CINCO MILLONES (7,35 millones) y la cantidad de empleados asignados a
la actividad de transporte de energía eléctrica TRECE (13 empleados) en
el año 2015, como puede verse a foja 306 del expediente. Es decir, se
calculó empleando la información brindada por el EPEN.
Que a fin de verificar que el costo de personal contiene el “Fondo
eléctrico” abonado a los empleados del EPEN, se remitió a los estados
contables del período 2015 del Ente Provincial. En el Anexo V
“Discriminación de gastos por área” informan en el rubro
“remuneraciones y cargas sociales” un costo total de PESOS TRECIENTOS
TREINTA Y CUATRO COMA VEINTICUATRO MILLONES ($ 334,24), que incluye
PESOS OCHENTA Y UNO COMA VEINTE MILLONES ($ 81,20) correspondientes al
“Fondo eléctrico”. El costo salarial unitario de balance considerando
los SETECIENTOS TREINTA (730) empleados informados es de PESOS
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($
457.866).
Que si se ajusta este costo unitario para expresarlo en moneda de
diciembre de 2015 serían PESOS QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE ($ 524.257).
Que es decir que, el costo unitario considerado para proyectar el costo
anual total del personal para el quinquenio es superior al costo
unitario de balance PESOS QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
VEINTICUATRO ($ 565.624) vs. PESOS QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 524.257), que incluye al “Fondo
eléctrico”.
Que por otra parte, si se admitiera la incorporación del “Fondo
Eléctrico” como el NUEVE (9%) de la recaudación total de la
transportista, los usuarios del servicio de transporte de energía
eléctrica de la Provincia de Neuquén como de otras Provincias, estarían
“subvencionando” el costo de personal del servicio de distribución
(servicio que el EPEN presta con exclusividad en la Provincia de
Neuquén). Esta situación es contraria a los principios establecidos en
el Artículo N° 40 de la Ley N° 24065, que expresa que la tarifa debe
ser justa y razonable, y proveerle al transportista que operen en forma
económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes
para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al
servicio, además de los impuestos, amortizaciones y una tasa de
retorno; y el Artículo N° 42 de la misma, que señala que en ningún caso
los costos atribuibles prestados a un usuario podrán ser recuperados
mediante tarifas cobradas a otros usuarios.
Que consecuentemente, el fondo eléctrico es parte de la remuneración
del personal del EPEN de acuerdo al CCT vigente, y está contemplado
entre los costos de personal reconocidos en la tarifa aprobados en la
Resolución ENRE N° 71/2017, en función de la cantidad de empleados
asignados por la transportista a la actividad de transporte por
distribución troncal de energía eléctrica.
Que en función de lo expuesto, se rechaza el planteo realizado por la recurrente.
Que respecto a lo señalado por el EPEN de que las inversiones que
corresponderían ser incluidas en la RTI (Anexo II Apéndice I de la
Resolución Recurrida), no se corresponde con las inversiones
presentadas por el EPEN sino a otro transportista, el ENRE rectificó el
error por medio de la Resolución ENRE N° 165/17 del 15/3/17,
procediendo a reemplazar por ese acto la referida tabla del Apéndice I
del Anexo II de la Resolución ENRE N° 71/2017, por la tabla que como
ANEXO se aprobó por medio de la Resolución rectificativa.
Que el EPEN, tomó vista del expediente y de la Resolución mencionada el día 16/3/17.
Que en relación a las siguientes consideraciones que hace el EPEN de
ese punto, cabe mencionar que la cláusula decimosegunda del Acta
Acuerdo – Adecuación de la Concesión del Servicio Público de Transporte
de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Comahue – Subsistema
Neuquén (Acta Acuerdo) establece las pautas que se deben observar para
la realización de la Revisión Tarifaria integral.
Que el punto 12.6. “Costos del servicio” del Acta Acuerdo establece que
se formulará un análisis que posibilite determinar los costos
razonables y eficientes de prestación del servicio público de
transporte de electricidad por distribución troncal, como elemento de
juicio para la determinación de la remuneración del concesionario.
Que la comparación de costos con empresas del mismo sector
(Benchmarking), que fue utilizada por el ENRE en el análisis de los
costos de EPEN, es una herramienta válida y extendida para cumplir con
la pauta señalada.
Que lo expresado por la transportista respecto a algunos de los costos
declarados, sumada a una nueva comparación de costos con otras
empresas, confirma los valores utilizados por el ENRE en la Resolución
Recurrida.
Que en consecuencia, se mantienen los costos utilizados no haciendo lugar a lo solicitado por EPEN.
Que en lo que concierne a las inversiones admisibles en concepto de
gastos de mantenimiento, cabe aclarar que los montos correspondientes a
esos conceptos no fueron rechazados, sino que se modificó su asignación
sumándolos a los Costos Operativos, no teniendo influencia este cambio
sobre la determinación de la remuneración de la transportista.
Que en relación a las inversiones no incluidas, como expresamente lo
reconoce la Transportista “hizo una errónea mención a la posibilidad de
“ampliar” su capacidad a 30 MVA”, por lo que reconociendo su error,
procede tener en cuenta su petición y modificar la cantidad de equipos
a reemplazar de 5 a 6, no habiéndose configurando por parte de este
Ente y de manera alguna vicio en ninguno de los elementos esenciales
del acto administrativo dictado.
Que en consecuencia, se incorpora a las inversiones para el período
tarifario el monto de PESOS DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL ($
16.093.000) a pesos de septiembre 2016, representando PESOS DOCE
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($
12.438.688) a moneda de diciembre 2015.
Que en cuanto a los equipos a remunerar, de la información presentada
por EPEN para la RTI, solicitando el equipamiento a remunerar por medio
de la Nota N° de Entrada ENRE 235.438 del 28/10/2016 – “Listado
completo de los equipamientos de conexión, transformación, capacidad de
Transporte, compensación de potencia reactiva, automatismos, etc.
existentes a ser numerados mediante cuadro tarifario. APÉNDICE IV -
TABLA 3: COMPENSACIÓN SHUNT”- surge que EPEN solicitó 30 MVAR, 20 MVAr
conectados en 33 kV y 10 MVAr conectados en 13,2 kV, y no 20 MVAr como
afirma en el recurso presentado.
Que en caso de requerir EPEN la desafectación de alguna instalación del
sistema de transporte por razones operativas, deberá requerirlo al ENRE
con opinión favorable de CAMMESA.
Que por ello, en esta instancia no se hace lugar a la solicitud de la Transportista, manteniendo la potencia total a remunerar.
Que en cuanto a la observación realizada respecto de la falta de
explicación sobre el método de cálculo empleado para conformar la Base
de capital regulada (BCR), cabe resaltar que dicha metodología fue
ampliamente detallada en la Resolución recurrida.
Que en efecto, sobre el particular en la Resolución Recurrida el ENRE manifestó lo siguiente.
“Que en la Resolución ENRE N° 524/2016 se establecieron los criterios y
aspectos metodológicos para la determinación de la Base de Capital
Regulada (BCR).
Que al respecto se utilizará la metodología de valuación a costo histórico.
Que para aquellas transportistas que tuvieron revisión tarifaria, dicha
metodología implica que el valor del activo regulado inicial será la
base de capital establecida en la última revisión tarifaria.
Que para aquellas transportistas que no tuvieron revisión tarifaria, el
importe de la base de capital inicial surge como contrapartida de los
aportes y del pasivo transferido al comenzar el contrato de concesión
del servicio, menos el valor de la opción por actividades no reguladas.
Que a la base de capital inicial se le adicionarán anualmente las
inversiones realizadas a posteriori, descontando los montos
correspondientes a bajas y amortizaciones. Altas del período: para la
determinación de la base de capital se considerarán sólo aquellas
inversiones que correspondan a la actividad regulada de la
Concesionaria, excluyéndose toda inversión correspondiente a
actividades no reguladas y aquellas realizadas con aporte de terceros
y/o donaciones.
Que finalmente con el objetivo de mantener el valor real de la BCR, se
actualizara considerando hasta el año 2001 el índice de precios al
consumidor de los Estados Unidos (Consummer Price Index). A partir del
año 2002 se adoptó el índice de precios al consumidor nivel general de
acuerdo a la serie que se utiliza para el cálculo del Índice Tipo de
Cambio Real Multilateral (ITCRM) que elabora y publica el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA). Esta serie de IPC (base 1999=100) se
construye mediante el método de “empalme hacia atrás” en base al IPC
GBA del INDEC hasta el mes de diciembre del año 2006, el IPC-SL de la
provincia de SAN LUIS hasta el mes de julio del año 2012, el promedio
simple de las variaciones de los índices IPC-CABA (de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES) e IPC-SL (de la provincia de SAN LUIS) hasta
el mes de abril del año 2016 y en base al nuevo IPC GBA del INDEC de
allí en adelante.
Que la valuación se efectuará en moneda nacional a pesos del mes de diciembre del año 2015.
Que consecuentemente, se procedió a determinar el valor inicial de la
BCR a considerar siguiendo los lineamientos de la Resolución ENRE N°
524/2016.
Que en el caso de EPEN, en el año 1998 se realizó una revisión
tarifaria del sistema de transporte por distribución troncal de energía
eléctrica del Comahue, que comprende al servicio concesionado a
TRANSCOMAHUE y al EPEN. En dicha oportunidad por Resolución N°
1.132/1999, el ENRE determinó un capital regulado conjunto de PESOS
SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO
($ 7.959.521) en moneda del 31 de julio de 1998.
Que a fin de asignar la porción de ese capital determinado a cada una
de las transportistas, corresponde atenerse a lo establecido en la
cláusula tercera del Acta de Transferencia del 29 de julio de 1993
suscripta entre la Ex -SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, la PROVINCIA
DE RIO NEGRO y la PROVINCIA DE NEUQUÉN. Allí se estableció que la
PROVINCIA DE NEUQUÉN se haría cargo del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52
%) del valor de las instalaciones afectadas al servicio público de
Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, motivo por el
cual corresponde considerar la misma proporción de la BCR determinada
en 1998 como base de capital inicial para el segundo periodo tarifario
del EPEN.
Que por lo tanto, la BCR inicial del EPEN es de PESOS CUATRO MILLONES
CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 4.138.951), a
valores del mes de julio del año 1998.
Que siendo que el EPEN desarrolla actividades de distribución y
transporte de energía eléctrica en forma integrada y no contando para
el período 1998 - 2015 con información contable por tipo de actividad,
a la BCR inicial se suman las inversiones que corresponden a las altas
de bienes de uso, obras en curso y anticipos a proveedores provista por
la transportista en el marco de la presente RTI.
Que a fin de deducir las amortizaciones de bienes de uso de cada
período anual, se determinó una tasa de amortización promedio en
función de las vida útil típica definida en el sistema de contabilidad
regulatoria de transporte (Resolución ENRE N° 176/2013).
Que todos los valores correspondientes al periodo previo a la firma del
Acta Acuerdo se actualizaron hasta el mes de diciembre del año 2001
utilizando el índice de precios al consumidor - CPI - de EEUU nivel
general.
Que la BCR fue pesificada considerando el tipo de cambio 1 peso = 1
dólar, según lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del ENRE en su
Dictamen AJ N° 138/2017 que obra a fojas 516/521 del Expediente del
VISTO.
Que a partir del año 2002 se adoptó el índice de precios al consumidor
nivel general que elabora y publica el BCRA, a fin de determinar la BCR
al 31 de diciembre del año 2016.
Que de esta forma se determina para la BCR a considerar en la
determinación de ingresos requeridos de la actividad regulada en el
período 2017 - 2021 un valor de PESOS SESENTA Y SIETE COMA DIECISEIS
MILLONES (67,16 millones) de pesos constantes del mes de diciembre del
año 2015.”
Que en función de lo expuesto, se rechaza el planteo realizado por el EPEN.
Que respecto al requerimiento del recurrente de modificar el mecanismo
de actualización de la remuneración, cabe ratificar lo oportunamente
resuelto por el ENRE en la Resolución ENRE N ° 71/2017, toda vez que
para su determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la Cláusula
12.3 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual del EPEN, ratificada
por Decreto 1356/2008.
Que en lo referido al ajuste semestral, se consideró lo dispuesto en el Contrato de Concesión.
Que asimismo, cabe señalar que de no alcanzarse en un semestre el CINCO
POR CIENTO (5%) que dispara la cláusula gatillo, la variación de
precios se acumula y por ende, en el próximo semestre se la considera
para realizar el ajuste correspondiente.
Que ahora bien, teniendo en cuenta que el límite impuesto a la cláusula
gatillo CINCO POR CIENTO (5%) representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de
la inflación para el año 2017 contemplada en el Presupuesto Nacional, a
los efectos de fijar un sendero que acompañe la evolución de los
precios de la economía para los próximos años del período tarifario, se
estima pertinente establecer que el porcentaje dispuesto para esta
cláusula se ajuste de acuerdo a la inflación prevista anualmente por el
Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos Presupuestos, manteniendo
dicha relación TREINTA POR CIENTO (30%) y que el CINCO POR CIENTO (5%)
resultará el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo,
independientemente de la inflación que se prevea en el Presupuesto
Nacional.
Que de esta manera a fin de clarificar la fórmula de la cláusula
gatillo, y en función de los cambios introducidos en las inversiones
que afectan las ponderaciones de la fórmula del mecanismo de
actualización, corresponde reemplazar el Anexo V “Mecanismo de
Actualización de la Remuneración del ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL
NEUQUÉN (EPEN)- TRANSPORTISTA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL” aprobado por el
6° de la Resolución ENRE N° 71/2017 por el Anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución.
Que en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “el ENRE definirá
el valor de las penalizaciones conforme criterios que induzcan a la
mejora de la operación y mantenimiento, estimule la inversión en el
mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de
fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y premios, hasta
alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo período
tarifario.”.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016,
modificada por su Similar N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el REGIMEN
DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado
para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones
previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal,
previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.
Que en el mencionado Régimen de Afectación se definieron Índices de
Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones,
denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA)
y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función
de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores
objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las
sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas
referencias.
Que por otra parte, mediante la Resolución ENRE N° 71/2017, se
estableció un sistema de premios procurando dar un mayor incentivo para
que la transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones
de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los
límites previstos en el Contrato de Concesión, estableciendo un nivel
de calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir
del cual cada una de las transportistas sería merecedora del premio.
Que esto indica que, si la transportista recibe premios es porque ha
superado el objetivo de calidad establecido, por lo que, por la misma
razón, superado ese objetivo no debería se pasible de sanciones.
Que sin embargo, en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE del Contrato de Concesión se establece que la
calidad del servicio público de transporte prestado por la
transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de
transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada,
determinando el valor de las sanciones que se aplican por
indisponibilidad del equipo en consideración, en función de la duración
de las indisponibilidades forzadas y programadas, independientemente de
que haya tenido alguna afectación sobre el suministro a los usuarios.
Que es por ello, que, aunque la transportista haya alcanzado o superado
los objetivos de calidad, es pasible igualmente de sanciones de acuerdo
al régimen de sanciones mencionado.
Que en los regímenes en que las sanciones son función de las
consecuencias de las contingencias en la red eléctrica sobre el
servicio a los usuarios, por ejemplo cortes de suministro como es el
caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, se establece valores
de la calidad objetivo basados en un número de interrupciones y de
duración de las mismas superadas las cuales la empresa es sancionada y
los usuarios resarcidos.
Que en el caso del régimen de sanciones de las Transportistas eso no es
posible, ya que, como se dijo, el mismo no está basado en las
consecuencias de las contingencias sobre el servicio a los usuarios.
Que en estos casos en habitual determinar un valor esperado de las
sanciones en el punto en que las Transportistas alcanzan la calidad
objetivo (VESCO) y adicionarlas a los costos reconocidos, de modo que,
al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones
establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas
por dicho valor esperado.
Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la
misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar
los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N°
552/2016, modificada por su similar N° 580/2016, y N° 71/2017.
Que aplicando la misma para EPEN resultó en un valor de PESOS
DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS ($ 241.126) en moneda de
diciembre 2015, que expresado en moneda de febrero de 2017 asciende a
PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($
332.754)
Que respecto al Canon por actividad no regulada (Anexo VII de la
Resolución ENRE N° 71/2017), en el 1° de la Resolución 204/2007 el ENRE
dispuso “Establecer que, en oportunidad de las revisiones tarifarias
las empresas prestadoras de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Energía Eléctrica, Concesionarias del Estado Nacional,
deberán incorporar en sus respectivas pretensiones toda la información
relativa a las actividades no reguladas, a los fines de determinar la
participación en los beneficios de las mismas por parte de los usuarios
de las actividades reguladas.”
Que la autorización a realizar actividades no reguladas encuentra así
su justificativo en que contribuyen al mejor y más eficiente desarrollo
de las actividades reguladas, ya sea porque permiten el aprovechamiento
de capacidades que de otro modo quedarían ociosas o porque posibilitan
un mayor rendimiento de los recursos y que parte de los beneficios se
trasladen a los usuarios finales.
Que en vista de los antecedentes normativos mencionados, enmarcados en
los artículos 45, 56 incisos d) y s) de la Ley Nº 24.065, el ENRE es
competente para establecer la forma y la cuantía de la participación en
los beneficios de las actividades no reguladas por parte de los
usuarios de las actividades reguladas.
Que por otra parte, corresponde consignar que mediante la Resolución
ENRE N° 524/2016 se aprobó el Programa para la Revisión Tarifaria
Integral del Transporte de Energía Eléctrica, que establece los
criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el consecuente
plan de trabajo. En dicho acto se requirió a cada Transportista la
presentación de los costos operativos por actividad conforme los
criterios establecidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria
aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013.
Que en el estudio de costos realizado oportunamente en el Informe de
Elevación N° 37/2017 respecto del recurso interpuesto por TRANSENER
S.A. contra las resoluciones que resolvieron la RTI de esa
concesionaria, se analizó detalladamente la información presentada y se
reasignaron los costos entre actividades reguladas y no reguladas
cuando los criterios de apropiación utilizados por la Transportista no
resultaban razonables para el regulador, reconociéndose de esta manera
costos inferiores a los solicitados por la concesionaria para operar el
servicio público de transporte de energía eléctrica.
Que se advirtió que la tarifa aprobada por el Ente cumple con la
condición de que los usuarios del servicio público se beneficien, en
parte, con las utilidades que generan las actividades no reguladas,
viéndose así favorecidos con una tarifa inferior.
Que en consecuencia y analizados los argumentos vertidos por otras
transportistas en sus recursos interpuestos con relación al esquema de
transferencia propuesto en la Resolución recurrida, se considera
procedente dejar sin efecto también para el EPEN lo establecido en el
Anexo VII “Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no
regulada hacia la tarifa del servicio regulado de transporte de energía
eléctrica” de la Resolución 71/17.
Que con relación al cálculo para la determinación del impuesto a las
ganancias incorporado en el flujo de fondos, cabe señalar que se
produjo un error material al afirmar en la Resolución recurrida que
“Que a los efectos de obtener la base imponible del impuesto a las
ganancias, se consideró la tasa de amortización promedio de los estados
contables de los últimos CINCO (5) años.”, cuando en realidad para el
cálculo se utilizó, como se mencionara anteriormente, una tasa de
amortización promedio en función de las vida útil típica definida en el
sistema de contabilidad regulatoria de transporte (Resolución ENRE N°
176/2013), cuyo valor resulta en TRES COMA CUATRO POR CIENTO (3,4%)
Que ahora bien, debido a un error material el monto adoptado como valor
de los bienes de uso al inicio del 2016, base para el cálculo de las
amortizaciones consideradas para la proyección del impuesto a las
ganancias, debe ser corregido y reemplazado por la suma de PESOS
DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y
DOS ($ 16.784.142) conforme a lo informado por la recurrente, mediante
Nota de Entrada N° 235.694, obrante a fojas 204/208 del Expediente de
la referencia.
Que en función de lo anterior, más el cambio temporal realizado con
respecto al plan de inversiones y la incorporación del VESCO, la
remuneración anual resultante del cálculo del FF es de PESOS CIENTO
CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA
Y NUEVE ($ 149.860.649 ) a moneda de diciembre de 2015. Dicho valor
ajustado a febrero 2017, momento de entrada en vigencia de la nueva
remuneración asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 206.807.696)
Que el cálculo mediante el cual se determina la remuneración se encuentra en el Anexo III de la presente.
Que a partir del ingreso anual calculado para la transportista se
determinaron los cargos de transporte establecido en el Contrato de
Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a
partir del 1° de febrero de 2017.
Que en función de la modificación de los cargos tarifarios el promedio
de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la Transportista
asciende a PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES ($
143.153) de febrero de 2017.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo
establecido en los artículos 2, 40 a 49 y en los incisos a), b), f) y
s) del artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el artículo 84 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (Texto
Ordenado en 1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el
ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) contra la Resolución ENRE
N° 71/2017 en lo referente al ítem “personal fondo eléctrico Ley N°
2938”.
ARTÍCULO 2°.- Rechazar el recurso interpuesto por EPEN, en cuanto
impugna el criterio adoptado por el ENRE en la Resolución ENRE N°
71/2017 para fijar la Base de Capital Regulada.
ARTÍCULO 3°.- Rechazar parcialmente el planteo realizado por EPEN con
respecto al mecanismo de actualización de la remuneración que como
Anexo V forma parte de la Resolución ENRE N° 71/2017 y reemplazar dicho
Anexo V “Mecanismo de actualización de la remuneración del ENTE
PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN)” aprobado por el artículo 6°
de la Resolución ENRE N° 71/2017 por el Anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Reemplazar el Apéndice I del Anexo II “ANÁLISIS DE LOS
PLANES DE IN-VERSIÓN RTI 2016 DE LA TRANSPORTISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
POR DISTRI-BUCIÓN DE NEUQUÉN” aprobado por el artículo 3° de la
Resolución ENRE N° 71/2017 por el Anexo II que forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Dejar sin efecto lo establecido en el Anexo VII “Esquema
de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la
tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica”
aprobado por el artículo 10° de la Resolución ENRE N° 71/2017.
ARTÍCULO 6°.- Reemplazar el Anexo III “DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN
DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NEUQUÉN- ENTE PROVINCIAL
DE ENERGÍA DE NEUQUÉN (EPEN)” aprobado por el artículo 4° de la
Resolución ENRE N° 71/2017 por el Anexo III que forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Reemplazar el texto del ARTÍCULO 2.- de la Resolución
ENRE N° 71/2017 por el siguiente: ARTÍCULO 2.-Aprobar los valores
horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del
1° de febrero de 2017
Remuneración por Conexión:
por cada salida de 132 kV. o 66 kV.: CIEN PESOS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILÉSIMAS ($ 100,974) por hora,
por cada salida de 33 kV. o 13,2 kV.: SETENTA Y CINCO PESOS CON SETECIENTOS TREINTA MILÉSIMAS ($ 75,730) por hora,
por transformador de rebaje dedicado: SIETE PESOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILÉSIMAS ($ 7,859) por hora por MVA.
por equipo de reactivo: SIETE PESOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILÉSIMAS ($ 7,859) por hora por MVAr.
Remuneración por Capacidad de Transporte:
para líneas de 132 kV. o 66 Kv: DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS
CON QUINIENTOS SIETE MILÉSIMAS ($ 2148,507) por hora por cada 100 km.
Remuneración por Energía Eléctrica Transportada:
Se establece en pesos CERO (0) por año.
ARTÍCULO 8°.- Aprobar el valor de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO
CINCUENTA Y TRES ($ 143.153) en pesos de febrero de 2017, para el
promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la
TRANSPORTISTA.
ARTÍCULO 9°.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA; al ENTE
PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) -TRANSPORTISTA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL; a la Asociación de Generadores de Energía
Eléctrica de la República Argentina (AGEERA), a la Asociación de
Transportistas de Energía Eléctrica de la República Argentina (ATEERA),
a la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República
Argentina (ADEERA); y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martínez Leone, Presidente.
— Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/11/2017 N° 83692/17 v. 01/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)