Resolución 524/2017
Buenos Aires, 25/10/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) N° 45.630/2016, la Resolución N° 63/2017, la Resolución N°
82/2017, la Resolución N° 92/2017, y
CONSIDERANDO:
Que este Ente, mediante la Resolución N° 63/2017 de fecha 31 de enero
de 2017 y sus modificatorias, Resolución N° 82/2017 y 92/2017 aprobó
los valores del Costo Propio de Distribución (CPD) resultantes de la
Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) a aplicar a
partir del 1° de febrero de 2017, 1° de noviembre de 2017 y 1° de
febrero de 2018; los cuadros tarifarios vigentes a partir del 1° de
febrero de 2017 y a partir del 1° de marzo de 2017; el Régimen
Tarifario; el Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario;
las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones; el Reglamento
de Suministro; el Seguimiento Físico del Plan de Inversiones en el
marco de la RTI para el período 2017-2021; dejó sin efecto a partir de
la facturación emitida el 1° de febrero de 2017 los cargos del Anexo
aprobado por el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 347/2012 y su
modificatoria y derogó la Resolución ENRE N° 215/2012 y la Resolución
ENRE N° 374/2012.
Que posteriormente, a través de la Nota de Entrada N° 239.653, obrante
a fojas 1.894/1.912 del Expediente del Visto, EDENOR S.A. interpuso
Recurso de Reconsideración contra la Resolución ENRE N° 63/2017 y sus
modificatorias (Resolución ENRE N° 82/2017 y N° 92/2017).
Que asimismo, EDENOR S.A. solicita se reglamente la aplicación de una
serie de puntos que detalla en su presentación y se corrijan errores
materiales que entiende tienen las Resoluciones recurridas.
Que en cuanto a la procedencia formal del Recurso, EDENOR S.A. sostiene
que la Resolución que se recurre junto con sus modificatorias
constituye un Acto Administrativo que como tal es susceptible de
impugnación por los recursos previstos en el Decreto N° 1.759/1972,
entre los que se encuentra el de reconsideración.
Que en este sentido, expresa que su recurso ha sido presentado en
tiempo y forma siendo que la Resolución ENRE N° 63/2017 le fue
notificada y publicada en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA
el día 1.02.2017, mientras que la Resolución ENRE N° 82/2007 se le
notificó el 14/02/2017 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL mencionado con
fecha 8.02.2017 y la Resolución ENRE N° 92/2017 fue publicada en el
BOLETÍN OFICIAL citado el 9.02.2017.
Que asimismo, agrega que con fecha 3 y 15 de febrero del corriente año
se solicitó formal y respectivamente, la concesión de un plazo para
tomar vista de las actuaciones, lo que implicó -en los términos del
Artículo 76 del Decreto N° 1.759/1972- la suspensión automática del
plazo para interponer los recursos que EDENOR S.A. considere que
correspondan. La solicitud de vista fue concedida con fecha 17.02.2017
por el plazo de diez días hábiles administrativos, de lo que se
desprende que el presente recurso ha sido presentado dentro del plazo
de DIEZ (10) días hábiles administrativos previsto por el Artículo 84
del Decreto N° 1.759/1972.
Que los principales argumentos esgrimidos por EDENOR S.A. en su Recurso son los siguientes.
Que con respecto al Anexo XIV de la Resolución ENRE N° 82/2017
(Subanexo 1 del Contrato de Concesión) Capítulo 4 Inciso 5)
Periodicidad, manifiesta que en los Criterios (Resolución ENRE N°
492/2016 punto 3.1.7) se estableció que las facturas de todas las
categorías tarifarias se deberían efectuar con una periodicidad
mensual, en base a lecturas bimestrales para los Usuarios de Tarifa 1
Pequeñas Demandas Uso Residencial y General, mientras que las de las
demás categorías tarifarias se emitirían en base a lecturas mensuales.
Pero no se fijaban límites para proceder a la lectura ni para la
emisión de las facturas.
Que en el nuevo Subanexo 1, Capítulo 4, Inciso 5) se fijan estos
límites, los que resultan incongruentes y generan por un mismo hecho
duplicidad de sanciones en más de un período.
Que por un lado, se admite un desvío de SEIS (6) días para las lecturas
bimestrales, pero para la emisión de las facturas sólo se permite un
desvío de TRES (3) días. Ello implica que si en la facturación de la
primera liquidación de la lectura bimestral -que es la que coincide con
la lectura- la Compañía toma la lectura en el sexto día, resultaría
penalizada porque debería haber emitido la factura TRES (3) días antes.
Lo que constituye evidentemente un error.
Que por otro lado, aunque los tiempos fijados para ambos
acontecimientos (lectura y emisión de factura) sean iguales (digamos
SEIS (6) días para lecturas bimestrales) un desvío en el tiempo de
lectura, necesariamente genera DOS (2) facturas penalizadas (CUATRO (4)
en realidad porque probablemente el desvío continúe en el periodo
siguiente).
Que por ende, la penalización de los desvíos en lectura generan al
menos, por el mismo hecho el doble de penalizaciones por desvíos en la
emisión de facturas (lo que continuará en el periodo siguiente).
Que ante la posibilidad de que la incoherencia señalada se deba a un
error involuntario se solicita se corrija el mismo previendo como
límite de desvío para la emisión de la factura el mismo plazo que el
límite admisible de desvío para la lectura, es decir, SEIS (6) días. Y
que, se especifique que la penalización se aplicará sólo para el primer
desvío (sea éste de lectura o de emisión de factura).
Que a todo evento, y para el caso que no se rectifique el error
manifestado, EDENOR S.A. señala la ilegitimidad de la norma, y el
rechazo de cualquier eventual sanción que se imponga en virtud de la
misma, que por no ajustarse a derecho resulta nula de nulidad absoluta.
Que con respecto al Punto D. APLICACIÓN DEL FACTOR DE ESTÍMULO.
Sobredimensionamiento del Factor X del Anexo XV (Subanexo 2 del
Contrato de Concesión), EDENOR S.A. entiende que hay un
sobredimensionamiento del Factor X.
Que al respecto, sostiene que los fundamentos teóricos respecto de la
aplicación del Factor de Estímulo establecido en el punto D del
Subanexo II del Contrato de Concesión, se encuentran en el punto 3.13.
Factor de estímulo (E), del informe del ENRE (fojas 1.233 del
Expediente del Visto).
Que allí el ENRE desagrega el Factor E, en DOS (2) factores: X (Factor de eficiencia) y Q: ajuste por inversiones.
Que en el acápite 3.13.2 Determinación del factor E, (fojas 1.236 del
Expediente del Visto) el Ente basa la determinación del factor X en lo
establecido en el Artículo 49 de la Ley N° 24.065, en donde se indica
que las tarifas de distribución estarán sujetas a topes anualmente
decrecientes en términos reales, y en la teoría de regulación de precio
tope, cuyo objetivo es proporcionar a la empresa incentivos a la
reducción de costos.
Que además, menciona que en el caso de EDENOR S.A., los costos de
explotación que se reconocen para el año 2017 no responden a una
gestión eficiente, por lo que el factor X a aplicar debe calcularse de
forma tal que permita trasladar las ganancias esperadas de
productividad y por mejoras de gestión de la empresa.
Que en lo que se refiere al factor Q, se indica que es el factor
mediante el cual se integra a la remuneración reconocida las
inversiones al año siguiente de haber sido realizadas.
Que de acuerdo a lo explicado por el ENRE el reconocimiento del plan de
inversiones en el Costo Propio de Distribución Unitario (CPDU) requiere
la verificación de la ejecución de las inversiones reconocidas,
mediante un estricto control de cumplimiento, indicando que se
establece un procedimiento específico a tal fin, el cual no se
encuentra aún reglamentado.
Que bajo estas premisas el ENRE procede a presentar el Factor Estímulo
(E) y su apertura en dos componentes, sin inversiones (X) y con
inversiones (Q).
Que de acuerdo a las premisas indicadas en el Expediente del Visto, a
fojas 1.233 a 1.240, la Distribuidora informa que se ha procedido a la
reproducción del Factor de Estímulo (E) calculado como la variación del
CPDU unitario (ARS/MWh).
Que el valor obtenido es coincidente con los obrantes a fojas 1.239 y
1.240 del Expediente del Visto. Sin embargo se ha verificado que la
apertura del Factor de Estímulo E en sus dos componentes, sin
inversiones (X) y con inversiones (Q) es errónea, tal como según ella
lo demuestra en su desarrollo matemático.
Que al respecto, EDENOR S.A. expresa que no ha sido posible reproducir
los valores de los componentes (X) y (Q) con la explicación e
información indicada en el Expediente.
Que no obstante afirma que del cálculo que realiza se evidencia que los
factores X y Q determinados por el ENRE, que obran a fojas 1.240 del
Expediente del Visto, se encuentran sobredimensionados, resultando
correctos los indicados en su Recurso.
Que por todo lo expuesto, EDENOR S.A. solicita se corrija el error
señalado dado que el sobredimensionamiento del factor X genera una
distorsión tal que dicho factor no refleja lo expresado en el Artículo
49 de la Ley N° 24.065, desvirtuando el fin perseguido con la
aplicación del Factor de Estímulo. Asimismo, la aplicación del Factor
de Estímulo no estaba prevista en los criterios para la elaboración de
la propuesta tarifaria que fue sometida a Audiencia Pública.
Que con relación al Punto E. PARAMETROS Y FACTORES DE PÉRDIDAS del
Subanexo II del Contrato de Concesión, el ENRE determina que el factor
KMPG para el traslado del precio de la potencia al cargo variable de la
tarifa T1G es de 0,00115.
Que a fojas 1.208 del Expediente del Visto, en el Memorándum N° 1/2017,
punto 3.10.2 Cálculo de los parámetros del cuadro tarifario, obran las
fórmulas de cálculo de los parámetros KMPG y KMPR.
Que ahora bien, EDENOR S.A. manifiesta que el valor que surge de la
tabla para el parámetro del KMPG carece de sentido porque representa
una cantidad de horas de uso superiores a las promedio mensuales
(SETECIENTAS TREINTA -730- horas), o lo que es lo mismo, reflejan un
factor de carga superior a UNO (1) (de hecho, se corresponde a un FC de
CIENTO DIECINUEVE PORCIENTO (119%)).
Que por otra parte, si se comparan los valores de los parámetros KMPR y
KMPG aprobados en el Anexo XV “Subanexo II – Procedimiento para la
determinación del Cuadro Tarifario” de las Resoluciones N° 63/2017 y N°
64/2017, para EDENOR S.A. y EDESUR S.A. respectivamente, se observa que
los valores de KMPR son idénticos para ambas Distribuidoras, mientras
que los valores de los KMPG son diferentes.
Que por ello es que corresponde corregir el valor del parámetro KPMG
considerando el valor aprobado en el Anexo XV de la Resolución ENRE N°
64/2017, o sea KMPG = 0,0025.
Que EDENOR S.A. sostiene que este error genera un incorrecto pass
through en la categoría T1G ya que no se estaría recuperando el precio
de la potencia, lo que implica que para una demanda anual de T1G de
1.864,5 GWh y a los precios mayoristas actuales, el perjuicio para la
Distribuidora ascendería a PESOS ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE
MIL POR AÑO ($ 11.187.000/año).
Que de modo que, de no corregirse el error señalado, se convalidaría la
ilegitimidad de una norma que no respeta el traspaso de los costos de
adquisición en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) previsto en el
Artículo 40 Inciso c) de la Ley N° 24.065, lo que además de tornar nula
tal disposición, EDENOR S.A. considera que le causa un perjuicio
económico severo.
Que con respecto al Acápite 3.2 CALIDAD DE SERVICIO TÉCNICO del Punto 3
CALIDAD DEL SERVICIO TÉCNICO EN EL PERIODO 2017-2021 del Anexo XVI de
la Resolución N° 63/2017 (Subanexo 4 del Contrato de Concesión), en
cuanto a las restricciones originadas en el MEM, la Distribuidora
manifiesta que en los Criterios para la elaboración de la Propuesta
Tarifaria no se establecía un período específico para que dejara de
operar la causal objetiva de excepción, de modo que la misma aplicaba a
todo el período tarifario siempre y cuando las interrupciones no fueran
imputables a la Distribuidora.
Que en la Resolución ENRE N° 63/2017 se cambió el criterio,
estableciendo que la causal objetiva de excepción por interrupciones
ajenas a EDENOR S.A. ocurridas en el MEM operará hasta que las
restricciones actuales de celebrar contratos libremente entre los
agentes de mercado queden sin efecto y se regularice el funcionamiento
del MEM.
Que esta limitación no estaba prevista en los criterios y obliga a la
Compañía a plantear cada caso de excepción ante el ENRE aportando las
pruebas tendientes a acreditar que la interrupción fue causada por
terceros ajenos a la Distribuidora, lo que no siempre es reconocido por
ese Organismo ya que queda librado a una cuestión de prueba de la
responsabilidad de un tercero, extremo muy difícil de acreditar.
Que lo cierto es que los cálculos de requerimientos de ingresos se
hicieron en el entendimiento de que iban a ser excepcionadas como
causal objetiva todas las interrupciones generadas en el MEM que no
fueran imputables a la Compañía, lo que impacta de manera directa en la
propuesta tarifaria efectuada y sometida a Audiencia Pública.
Que en razón de ello, EDENOR S.A. solicita se vuelva a incorporar la
causal de excepción objetiva que había sido establecida en los
Criterios para todo el período tarifario 2017-2021, pudiendo cambiar
las pautas para el próximo ciclo tarifario.
Que en el Acápite 4.3 OFICINAS COMERCIALES. CALIDAD DE ATENCIÓN del
Punto 4. CALIDAD DEL SERVICIO COMERCIAL EN EL PERIODO 2017-2021 del
mencionado Anexo XVI de la Resolución 63/2017 (Subanexo 4 del Contrato
de Concesión), se establece que la Distribuidora deberá contar como
mínimo con UN (1) puesto de atención al público cada DOCE MIL (12.000)
Usuarios de la zona de influencia de la Oficina Comercial considerada.
Que según la Distribuidora se modifica así lo dispuesto en los
criterios para la elaboración de la propuesta tarifaria (Resolución
ENRE N° 492/2016) donde se preveía UN (1) puesto cada DOCE MIL (12.000)
usuarios, es decir, de manera global y no considerados conforme la zona
de influencia de la oficina comercial.
Que este cambio de criterio impacta de manera directa en el cálculo del
requerimiento de ingresos que se efectuó para elaborar la propuesta
tarifaria que fue sometida a Audiencia Pública, causando un perjuicio
económico significativo a la Compañía. Asimismo, contraría abiertamente
el criterio de la regulación por incentivos o resultados adoptado por
el legislador nacional para el segmento de distribución, ya que
interfiere de manera específica en la gestión de la Distribuidora. Es
esta última la que debe arbitrar los medios necesarios para cumplir los
parámetros establecidos en el contrato de concesión y le corresponde al
ENRE efectuar el control por resultados, meritando el cumplimiento de
los índices de calidad y aplicando las sanciones en caso de eventual
incumplimiento.
Que esta intromisión en la gestión de la Compañía también resulta
inconducente al logro de una adecuada calidad comercial y es claramente
contrario al principio de eficiencia con que debe desempeñarse EDENOR
S.A., y por tanto incongruente con la aplicación del factor de estímulo
y concretamente con el cumplimiento del factor X.
Que en razón de lo expuesto EDENOR S.A. solicita se rectifique la
redacción de la norma, dejándola como estaba redactada en los criterios
para la elaboración de la propuesta tarifaria, en atención a la
ilegitimidad señalada en tanto vulnera requisitos del acto
administrativo como ser la causa ya que no se sustenta en el derecho
aplicable.
Que con respecto al Acápite 5.2 CARÁCTER DE LAS SANCIONES y Acápite
5.5.5 Criterios sancionatorios relacionados con la resolución de los
reclamos de usuarios ingresados al ENTE del Punto. 5. SANCIONES del
mencionado Subanexo 4, la Distribuidora manifiesta que a contrario
sensu de lo que había sido dispuesto en los criterios, se establece que
el valor acumulado anual de las multas incluirá lo dispuesto en el
punto 3.3 del Subanexo 4.
Que cabe expresar que el punto 3.3 se refiere al resarcimiento que
deberá pagar la Compañía en caso de verificarse los extremos de la
llamada Afectación Extraordinaria de la Prestación del Servicio
(SETENTA MIL (70.000) usuarios o más fuera de servicio durante CINCO
(5) días consecutivos).
Que la inclusión del monto que la Compañía pudiera llegar a pagar en
concepto de resarcimientos por daños y perjuicios ocasionados por
interrupciones en caso de afectación extraordinaria en el cómputo del
valor acumulado anual de multas, no sólo no procede en tanto los
resarcimientos no revisten el carácter de sanción, sino además porque
tal inclusión contradice abiertamente el espíritu de lo determinado en
los Criterios (Resolución ENRE N° 492/2016 Punto 4) cuando expresa que
los valores por resarcimientos y/o daños no se computarán a los efectos
de lo establecido en el cuarto párrafo del apartado 5.2 del Subanexo 4
del Contrato de Concesión que establece: “El valor acumulado anual de
las multas no deberá superar el 20 % (veinte por ciento) de la
facturación anual. Si ello ocurriera, será considerado como violación
grave de los términos del Contrato de Concesión, y autorizará al ENTE,
si éste lo considera conveniente, a la caducidad del Contrato de
Concesión”.
Que la diferencia entre la naturaleza de los resarcimientos económicos
a favor de los Usuarios en casos de daños y perjuicios ocasionados por
interrupciones de suministro y la de las sanciones (aun cuando éstas
tengan un carácter compensatorio o finalidad resarcitoria como en el
caso de las bonificaciones) por incumplimientos a los parámetros de
calidad contractuales, ha sido recogida no sólo por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sino también por la Asesoría Jurídica de ese
propio Organismo al emitir el Dictamen AJ N°161/2016 al expresar que
los pagos impuestos (en la Resolución ENRE N° 292/1999) no eran
sanciones en el sentido técnico de la palabra, sino una estimación
mínima de daños y perjuicios. Sugiriendo finalmente que se elimine en
el último Considerando del Proyecto la mención al Inciso o) del
Artículo 56 de la Ley N° 24.065, en razón de que lo que resuelve la
norma propuesta (Resolución ENRE N° 31/2016) es un resarcimiento a
favor de los Usuarios afectados, no una sanción.
Que en razón de lo expuesto, EDENOR S.A. sostiene que corresponde se
elimine la inclusión de lo establecido en el punto 3.3 en el cálculo
acumulado anual de las sanciones impuestas a su Concesionaria, por
resultar ilegítima al ser contraria a lo dispuesto en las propias
normas (obsérvese incluso que se trata del acápite CARÁCTER DE LAS
SANCIONES) y en los Criterios considerados para elaborar la propuesta
tarifaria.
Que por último, cabe expresar que en el punto 5.5.5 del Subanexo 4 se
omitió reflejar lo señalado expresamente en el Punto 4. CRITERIOS
SANCIONATORIOS RELACIONADOS CON LOS RECLAMOS DE USUARIOS INGRESADOS AL
ENRE del Anexo de la Resolución N° 492/2016, en cuanto a que los
valores por resarcimiento y/o reintegro a un usuario no se computarían
a los efectos de lo establecido en el cuarto párrafo del apartado 5.2
del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.
Que en consecuencia, corresponde se agregue en el Acápite 5.5.5 el
párrafo previsto en el Punto 4 citado, por resultar ilegítima su
exclusión y porque computar los resarcimientos y/o reintegros como
valor acumulado anual de multas resulta ser contraria a lo dispuesto en
las propias normas y en los Criterios considerados para elaborar la
propuesta tarifaria.
Que respecto al Acápite 5.5.3.1 Sanción por NNSS en T3 del mencionado
Subanexo 4, se define una sanción por atrasos en la puesta a
disposición de NNSS de Tarifa 3, resultando erróneo y desproporcionado
el coeficiente de factor de carga utilizado en el cálculo para estimar
la energía que podría demandar el usuario.
Que se aplica la siguiente fórmula para la penalización diaria por
exceso en el plazo convenido de conexión: = Pot. solicitada
*0,86*24*CENS.
Que el coeficiente CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) debería representar el factor de carga de un Usuario T3.
Que sin embargo, el promedio de los factores de carga de estos Usuarios
es CERO COMA CUARENTA Y CUATRO (0,44). Es decir, se está aplicando un
coeficiente que no representa el factor de carga promedio de estos
Usuarios y, por lo tanto, el total de la energía así determinado es
erróneo.
Que en razón de lo expuesto, se plantea la ilegitimidad de la norma que
impone el uso de un coeficiente erróneo para el cálculo de la sanción
que no es representativo del factor de carga de estos Usuarios
pertenecientes a la categoría T3. Ello implica un exceso en el ámbito
de la discrecionalidad del ENRE, resultando irrazonable el monto
sancionatorio diario pretendido ya que es desmedido en virtud de los
parámetros establecidos en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión al
cual debe sujetarse el ENRE para no exceder su ámbito de competencia.
Que con relación a la actualización del CENS y CESMC por VAD, en el
nuevo Subanexo IV figura que estos valores se actualizan por las
variaciones del Costo Propio de Distribución que tenga EDENOR S.A.
Que en los Criterios no se había establecido ningún mecanismo de ajuste
para estos costos regulatorios, por ende, se mantenían constantes para
todo el período tarifario, tal como siempre en el pasado.
Que los Capex y Opex se dimensionaron con las exigencias de calidad
previstas en los criterios, teniendo en consideración el costo
regulatorio asociado a los incumplimientos, por ende, al establecerse
posteriormente este mecanismo de ajuste, ello puede implicar que se
haya sub declarado inversiones y costos necesarios.
Que es decir, la consecuencia de haber establecido el mecanismo de
ajuste del CENS y del CESMC con posterioridad a la presentación de la
propuesta tarifaria es que ello ha determinado que EDENOR S.A.
declarara menores Capex y Opex, lo que implica que se ha efectuado un
menor requerimiento de ingresos al que realmente se necesita.
Que de lo expuesto surge la ilegitimidad de la norma por cuanto al
violentar el requisito de oportunidad de su dictado, ha obligado a la
Compañía a someter a Audiencia Pública un requerimiento de ingresos
calculado erróneamente y ha vulnerado derechos de la Compañía que
implican un perjuicio económico severo.
Que por lo anteriormente expuesto, EDENOR S.A. solicita se restablezcan las pautas establecidas en los Criterios.
Con respecto al monto de los costos operativos reconocido en la
Resolución recurrida, la Distribuidora sostiene que, según lo dispuesto
en el Artículo 40 de la Ley N° 24.065 los servicios suministrados por
EDENOR S.A. deben ser ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que
deben ajustarse a los principios establecidos en dicho Artículo. Entre
ellos, conforme el Inciso a) del Artículo señalado, la tarifa debe
proveer al distribuidor que opere en forma económica y prudente, la
oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos
operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones
y la tasa de retorno. Sin embargo, de la revisión de la justificación
de los costos operativos reconocidos por ese Ente Regulador, y que
forman parte de los ingresos tarifarios otorgados a esta Distribuidora,
puede concluirse que dicho principio básico de una actividad regulada
como la distribución de energía eléctrica no ha sido observado en los
siguientes puntos: impuestos y tasas, costo promedio por acción de
recupero de energía, morosidad y ausentismo y horas calle.
Que con relación a los impuestos y tasas, EDENOR S.A. sostiene que a
pesar de que la neutralidad impositiva es elemental en la determinación
de la tarifa aplicable, el nivel de impuestos reconocido en la
Resolución recurrida es ya inicialmente inferior al que afrontará la
Distribuidora durante el período tarifario aplicando las alícuotas de
impuestos y tasas vigentes a los ingresos reconocidos, y tampoco se
prevé un mecanismo de ajuste tal que mantenga dicha neutralidad en los
períodos subsiguientes, tal como es de práctica común en otros
servicios públicos regulados.
Que los impuestos reconocidos por el ENRE, según consta a fojas 1.179
del Expediente del Visto, son los referidos a Tasa de Higiene y
Seguridad, Tasa ENRE e Impuestos a los débitos y créditos, los que
claramente son proporcionales al nivel de ingresos totales de la
Distribuidora. Sin embargo, y a pesar de que al mismo tiempo, a fojas
1.183 del Expediente del Visto, se indica que los mismos representan el
DOS POR CIENTO (2%) de los ingresos requeridos (el costo propio de
distribución más costos de compra de energía y potencia), estos se
incorporan a la tarifa otorgada como un valor fijo dentro del Costo
Propio de Distribución reconocido por un valor sensiblemente menor al
determinado, considerando la demanda base proyectada para el ejercicio
2017 y sobre la que se calcularon los ingresos otorgados.
Que adicionalmente, no se ha contemplado fórmula ni mecanismo alguno
que permita incorporar al Costo Propio de Distribución las variaciones
futuras en el monto de las tasas e impuestos aplicables, producto por
ejemplo, del incremento seguro en el costo de compra de energía,
cualquier modificación que pudieran sufrir las alícuotas que determinan
cada uno de los impuestos y tasas, o incluso la creación de cualquier
nuevo tributo, entre otros.
Que por lo expuesto, y considerando que el monto correspondiente a
impuestos y tasas reconocido en tarifa es al menos insuficiente por un
monto de aproximadamente PESOS SESENTA Y TRES ($ 63) millones anuales
durante el período tarifario, y que se prevén aumentos futuros del
valor de compra de energía, EDENOR S.A. solicita que el ENRE incremente
los ingresos reconocidos en la misma cuantía y evalúe un ajuste anual a
la retribución teniendo en cuenta los montos efectivamente abonados por
la distribuidora en concepto de dichos impuestos y tasas.
Que este requerimiento se realiza en plena concordancia con lo sugerido
por ella en el Capítulo Estabilidad Tributaria de la propuesta sometida
a Audiencia Pública, oportunidad en la que se expuso la necesidad de la
neutralidad impositiva, atendiendo al propio Contrato de Concesión cuya
normativa resulta vulnerada en este sentido, tornando ilegítima la
resolución en cuestión.
Que en lo referido al costo promedio por acción de recupero de energía,
los valores reconocidos como costos medios por acción de recupero son
muy inferiores a los de mercado, según surge de las estimaciones
realizadas por esta distribuidora con base a tarifarios aplicables al
momento de preparación de las propuestas tarifarias presentadas
oportunamente, y que han sido ratificadas por las propuestas realizadas
por distintos contratistas en recientes licitaciones de los servicios
afectados realizadas en el mes de marzo 2017.
Que en razón de ello, se solicita se revean los costos reconocidos en
consideración de la prueba aportada en oportunidad de presentar la
propuesta tarifaria que se sometió a Audiencia Pública, valores que no
fueron objetados ni en dicha oportunidad ni en la sustanciación del
Expediente y que no han sido reconocidos omitiéndose la debida
motivación, sustento y justificación de la decisión reflejada en el
acto administrativo, lo que vulnera requisitos esenciales del mismo,
tornándolo susceptible de nulidad.
Que en cuanto a la morosidad, los valores reconocidos como costos
medios por acción de morosidad, que incluye principalmente suspensiones
y rehabilitaciones, son inferiores a los presentados y sustentados en
nuestra propuesta tarifaria, que han sido validados como valores de
mercado, según surge de las licitaciones a contratistas realizadas en
el mes de marzo 2017.
Que en razón de ello, la Distribuidora solicita se revean los costos reconocidos.
Que respecto al ausentismo y horas calle EDENOR S.A. estima que deben
atenderse diferentes cuestiones que confluyen en un reconocimiento de
costos menor al correspondiente por cuanto el ENRE ha incurrido en su
determinación en una contradicción con su propia sustentación, con el
impacto que ello implica en los ingresos de esta Distribuidora, como
así también en la aplicación de un estándar de imposible cumplimiento
atendiendo las condiciones de base del Convenio Colectivo de Trabajo
aplicable a nuestra actividad, entendiendo que existe un error
involuntario por parte del organismo regulador.
Que si bien el ENRE a fojas 1.182 del Expediente del Visto reconoce
evaluar un período de adaptación para mejorar los estándares de horas
calle y ausentismo, en línea con lo planteado por esta Distribuidora,
lo que finalmente resulta de aplicación para determinar los costos
laborales y de tareas de calle por parte del ENRE demuestra que los
valores utilizados se corresponden con los definidos para el año 2021
(Horas calle de SEIS COMA CINCO (6,5) y ausentismo del CINCO POR CIENTO
(5%)), último año del período tarifario bajo revisión. Esta posición
desconoce la situación actual de productividad, base del período
tarifario, la que fue generada fundamentalmente por la injerencia que
el ESTADO NACIONAL ha tenido en la relación empresa-sindicato en los
años previos a la realización de la RTI, y de la que ese Ente regulador
no es ajeno, lo que sin duda ha redundado en la pérdida de herramientas
por parte de esta Distribuidora para negociar condiciones de
productividad en línea con los mejores estándares de la industria.
Que en segundo término, y en relación al nivel alcanzable planteado por
el ENRE desde el primer año para las horas calle, se presenta un
evidente error ya que ese organismo prevé un nivel de SEIS COMA CINCO
(6,5) horas calle para el personal bajo convenio que es superior al
máximo alcanzable por el personal de esta distribuidora considerando
que el personal de guardia tiene una jornada laboral de SEIS (6) horas
DOCE (12) minutos, hecho que es de pleno conocimiento del regulador. En
tal sentido, si descontamos el tiempo de refrigerio y el de
alistamiento previstos a fojas 1.285 del Expediente de la referencia
(Anexo 2 del Informe del ENRE), llegaríamos a un máximo de horas en la
calle de SEIS COMA TRES (6,3) en el último año.
Que con relación al ausentismo, los costos cubiertos por la ART,
conforme surge de fojas 1.285 del Expediente del Visto, fueron
descontados del costo de personal. Más allá de ello, consideramos que
el objetivo, con una máxima reducción posible para el año 2021 sería
del NUEVE POR CIENTO (9%), contemplando un CUATRO POR CIENTO (4%) de
licencias especiales estipuladas por el Convenio Colectivo de Trabajo.
Que asimismo, la posición adoptada por el ENRE estaría duplicando la
exigencia de eficiencia exigida al distribuidor por cuanto contempla de
manera inmediata una reducción del ausentismo y un aumento en la
productividad del personal de calle respecto de los niveles que
actualmente detentan los distribuidores, como resultado de la situación
ya descripta, y al mismo tiempo plantea una reducción anual durante el
período tarifario producto de la aplicación del Factor X descripto
anteriormente.
Que por lo expuesto, EDENOR S.A. solicita se adecúen los valores de los
costos y se retribuyan a la compañía las diferencias resultantes de la
aplicación del sendero con los máximos detallados para el último año
2021 (SEIS COMA TRES (6,3) horas de calle y NUEVE POR CIENTO (9%) de
ausentismo) y subsidiariamente se compense en el Factor X para
reconocer el sendero propuesto.
Que en cuanto al Artículo 4 Inciso f) Reintegro de Importes del Anexo
XVII. (Reglamento de suministro), a través de la Resolución recurrida
el Ente Regulador ha modificado el texto del Artículo citado, obligando
a la Compañía a adicionar la penalidad del VEINTE POR CIENTO (20%) al
monto del capital con más los intereses que correspondan. Es decir, con
la redacción anterior el reglamento de suministro establecía que la
penalidad se debía calcular sobre el monto a reintegrar, pero sin
adicionarle previamente los intereses.
Que lo cierto es que el interés debido responde a resarcir el capital
del cual se vio privado ilegítimamente el usuario desde el momento de
pago de la factura hasta la de su efectivo reintegro, es decir, el
interés previsto para operaciones de descuento bancarias a las que se
hubiese visto obligado a recurrir por no contar con dicha suma.
Mientras que la penalidad del VEINTE POR CIENTO (20 %) tiende a
castigar a la Distribuidora por haber incurrido en un error en la
facturación de cuyo perjuicio resultó afectado el propio Usuario a
quien se le requirió que abone una suma en exceso que no le
correspondía, dicha sanción debe ser proporcional al importe de más que
se le facturó al cliente por lo que dicha sanción debe aplicarse sobre
el monto a reintegrar sin los intereses adicionados. Es decir, tal como
lo establecía el reglamento en su redacción anterior y contrariamente
como lo expresa ahora.
Que del mismo modo, se eliminó sin fundamento ni motivación alguna, el
plazo de un año para el cálculo del reintegro que establecía la
redacción anterior.
Que en razón de todo lo expuesto, considerando que la norma carece de
motivación y fundamentos en el derecho aplicable, y siendo que el Acto
Administrativo debe cumplir con dichos requisitos esenciales es pasible
de ser revocado. Por ello es que EDENOR S.A. solicita se rectifique la
nueva redacción en el sentido establecido con anterioridad.
Que en lo que respecta al Artículo 8 Rehabilitación del Servicio
(Reglamento de Suministro) EDENOR S.A. sostiene que se expresa que los
suministros suspendidos por falta de pago de la factura, serán
restablecidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de abonadas las
sumas adeudadas y la tasa de rehabilitación.
Que cabe destacar que dicho texto no coincide con lo previsto
expresamente en el Contrato de Concesión, Subanexo 4, Punto 4 CALIDAD
DEL SERVICIO COMERCIAL EN EL PERÍODO 2017-2021, acápite 4.1.4
Suspensión del suministro por falta de pago, segundo párrafo, que reza:
“Si el usuario abona los importes adeudados o acuerda con LA
DISTRIBUIDORA la forma de pago, ésta deberá reestablecer la prestación
del servicio público dentro de las 24 horas de haberse efectivizado el
pago o, en su caso, de convenido la restitución del mismo.” En el mismo
sentido ver acápite 4.2.4.B).
Que es decir, se prevé la posibilidad de que EDENOR S.A. convenga con
el Usuario el plazo de restitución del suministro, lo que no ha sido
receptado en la actual redacción del Reglamento de Suministro.
Que en razón de lo expuesto, solicita se rectifique el texto del
Artículo 8 del Reglamento de Suministro, alineándose con lo previsto
expresamente en el Contrato de Concesión.
Que ello, en tanto dicha modificación está viciada de nulidad absoluta
e insanable por cuanto constituye un requisito esencial del Acto
Administrativo que el mismo sea dictado por autoridad competente. El
ENRE carece de competencia suficiente para modificar el Reglamento de
Suministro si con ello contraría lo determinado en el Contrato de
Concesión. En el caso, el ENRE ha modificado una cláusula expresa que
contiene el Contrato de Concesión y se ha excedido en su competencia,
apartándose del principio de legalidad toda vez que la única previsión
reglamentaria que autoriza al Organismo a modificar el mismo está dado
por el Artículo 10 del Decreto N° 714/1992. Asimismo, el Inciso b) del
Artículo 56 de la Ley N° 24.065 no se refiere a la facultad para dictar
reglamentos en la materia del Reglamento de Suministro.
Que respecto del Anexo XVIII de la Resolución ENRE N° 63/2017
(Seguimiento Físico del Plan de Inversiones en el marco de la RTI para
el período 2017-2021), en el cual se establecen los lineamentos para
efectuar el seguimiento físico y económico el Plan de Inversiones
informado por EDENOR S.A. en el marco de la RTI para el próximo
quinquenio que involucra obras relacionadas con la expansión, la
renovación y la calidad, si bien estos lineamientos aún deben ser
reglamentados, EDENOR S.A. efectúa a continuación los siguientes
comentarios, planteos y solicitudes.
Que con relación a los plazos para informar previstos en el punto 4.4
sostiene EDENOR S.A. que es de imposible cumplimiento la presentación
del informe de cierre del año dentro de los plazos establecidos, ya que
la información para cada cierre del plan se procesa a más de QUINCE
(15) días hábiles posteriores al término del año. En razón de ello, se
solicita se adecúe el plazo dispuesto con el fin de poder dar cabal
cumplimiento a los informes de cierre anuales.
Que en cuanto a la penalización adicional por no cumplir inversiones,
EDENOR S.A. propone aplicar un régimen sancionatorio adicional a la
penalización que de por sí implica la reducción del Factor Q.
Que ahora bien, la introducción de este régimen sancionatorio no
corresponde por los argumentos que se desarrollan a continuación.
Que en el marco del Seguimiento Físico del Plan de Inversiones
establecido en el Anexo XVIII, cualquier incumplimiento al Plan de
Inversiones presentado por la Distribuidora ya está generando un menor
ingreso tarifario a través del Factor Q. Este esquema permite ajustar
el ingreso tarifario de EDENOR S.A. a las inversiones efectivamente
realizadas.
Que asimismo, el objetivo perseguido en la RTI, es la mejora de la
calidad de servicio, por lo que la obligación principal de EDENOR S.A.
es la de prestar el servicio público de distribución de energía
eléctrica con la calidad de servicio establecida en la RTI,
independientemente de los recursos que destine para ello, lo cual ya
está sujeto a sanciones que serían producto de no hacer las inversiones
necesarias.
Que este régimen sancionatorio adicional no fue incluido en los
criterios para la elaboración de la propuesta tarifaria y por ende, sus
consecuencias no fueron consideradas en el cálculo del requerimiento de
ingresos en base al que se elaboró la propuesta tarifaria que fuera
sometida a Audiencia Pública.
Que además, cabe expresar que no existen obligaciones de inversión en
el contrato de concesión y, las que surgían del Acta Acuerdo no se
extienden más allá del proceso de RTI.
Que en el marco regulatorio se establece expresamente que los
incumplimientos al Contrato de Concesión serán sancionados con las
penalidades previstas en los respectivos contratos. En este caso, no se
menciona sanción alguna para el caso de incumplimiento del plan de
inversiones. Es que lo contrario implica vulnerar el modelo regulatorio
adoptado por el legislador nacional, que es por incentivos o resultados.
Que además, el monto de las sanciones propuestas no está definido ni
tampoco resulta claro el mecanismo para su determinación. Sólo se
indica que el máximo resultará de quintuplicar el monto de la
diferencia del ingreso tarifario de la Compañía que surja de la
determinación del Factor Q real. Pudiendo llegar al extremo de
representar cerca del VEINTE POR CIENTO (20%) del VAD por año en el
caso de no realizarse inversiones, por lo tanto, afecta fondos
necesarios para hacer inversiones, generando un círculo vicioso.
Que por último, la imposición de este régimen sancionatorio excede ampliamente las facultades y competencia del Ente Regulador.
Que efectivamente, el ENRE, creado por la Ley Nacional N° 24.065 tiene
las funciones y facultades allí otorgadas y, claramente la creación e
imposición de este nuevo régimen sancionatorio excede largamente sus
facultades para reglamentar el procedimiento para la aplicación de
sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales establecida en el Inciso m) del Artículo
56 de la Ley citada. También excede las facultades otorgadas en el
Inciso b) del mencionado Artículo en cuanto a dictar reglamentos en
materia de control, así como las instrucciones específicas impartidas
por el Estado Condecente al ENRE en la Cláusula 14 del Acta Acuerdo, y
la instrucción expresa del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 7/2016.
Que en lo referido a las inversiones consideradas por fecha de puesta
en servicio, en los Criterios para la elaboración de la propuesta
tarifaria no se contempló que las inversiones deban ser consideradas
por la fecha de puesta en servicio sino que se consideraron las mismas
conforme las erogaciones que por este concepto sean realizadas año a
año.
Que en el entendimiento de que las obras de envergadura usualmente
superan el año calendario, o en caso de no hacerlo, difícilmente calcen
con el mismo ya que involucran tiempos de fabricación que dependen de
terceros ajenos a EDENOR S.A. con los consecuentes adelantos
financieros necesarios para asegurar su entrega a término, la obtención
de permisos onerosos por parte de Organismos Privados y Públicos de la
Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal, el
desarrollo y aplicación de proyectos técnicos que implican erogaciones
continuas en equipos y materiales con plazos que en su mayoría exceden
los DIEZ (10) meses, corresponde que se consideren las inversiones por
su grado de avance para el cálculo del Factor Q.
Que por el contrario, de utilizar el criterio de puesta en servicio
-propiciado por la norma- se desalientan los proyectos de obras de
estructura eléctrica que requieren un tiempo de puesta en servicio que
superan el año ya que no se tienen en cuenta las importantes
erogaciones que se realizan de manera anticipada y que son necesarias
para la concreción de la obra.
Que en razón de lo expuesto, se solicita se rectifique el criterio
utilizado y se lo reemplace por el concepto de presentación del plan
con avance físico y económico para el cálculo del Factor Q.
Que en cuanto a la postergación en el tiempo del diferencial entre el
costo de distribución aprobado y los ingresos realmente recibidos,
Artículos 1 a 4 de la Resolución ENRE N° 63/2017, en los Criterios
(Resolución ENRE N° 492/2016) no se especificó que EDENOR S.A.
recibiría de manera diferida una parte sustancial del Costo Propio de
Distribución resultante de la Revisión Tarifaria Integral, razón por la
cual esta Distribuidora no pudo tener en cuenta dicha situación para el
cálculo de su requerimiento de ingresos, ni para las inversiones
previstas para cumplir el sendero de calidad incluido en la propuesta
tarifaria que fue sometida a Audiencia Pública.
Que esta postergación de ingresos no comunicada oportunamente afecta
negativamente la financiación de las inversiones y los planes de
mantenimiento a realizar, lo que puede generar mayores incumplimientos
a los estándares de calidad impuestos por el ENRE ya que produce
dilaciones de recursos no previstas.
Que otro efecto de esta postergación es que afecta negativamente al
factor Q ya que disminuye el total de inversiones a realizar, generando
menores ingresos a futuro.
Que en razón de lo expuesto es que EDENOR S.A. solicita que se
reformule el sendero de calidad, CENS y CESMC haciéndolos menos
gravosos y que se considere para el cumplimiento del factor Q de TRES
COMA CUATROPOR CIENTO (3,4 %) establecido para el año 2018 las
inversiones incluidas en el plan de inversiones revisado presentado por
la Compañía en los términos del punto 4.1 del Anexo XVIII.
Que por otra parte EDENOR S.A. solicita se dicte reglamentación en:
Factor Q; tiempos de espera. Acápite 4.3 OFICINAS COMERCIALES – CALIDAD
DE ATENCIÓN (Subanexo 4 del Contrato de Concesión); afectación en la
prestación del servicio por inversiones en MT o BT destinadas a mejoras
de calidad de red; no inclusión de las servidumbres en Opex; y,
postergación en el tiempo del diferencial entre el costo de
distribución aprobado y los ingresos realmente recibidos; en función de
que la misma sostiene resulta imperiosa ya que deben ser aplicados de
inmediato -por los plazos impuestos por las propias normas- y que en su
mayoría implican consecuencias económicas de gran magnitud para esta
Compañía.
Que con relación al Factor Q, conforme surge del Punto 1. Objetivo -in
fine- del Anexo XVIII de la Resolución ENRE N° 63/2017, esta Compañía
está a la espera del dictado de la reglamentación para el seguimiento
de las inversiones y de la determinación del Factor Q.
Que en “Tiempos de espera”. Acápite 4.3 OFICINAS COMERCIALES – CALIDAD
DE ATENCIÓN (Subanexo 4 del Contrato de Concesión) se establece que
ningún usuario deberá esperar más TREINTA (30) minutos para ser
atendido (en box o en caja) desde que llega a la sucursal, a la vez, en
el punto 3.6.3 se determina una penalidad por día y por Oficina
Comercial en caso de incumplimiento de este indicador. La multa fijada
es de OCHENTA MIL KILOVATIOS HORA (80.000 kWh), es decir,
aproximadamente PESOS OCHENTA MIL ($80.000) por no llegar a atender a
un Usuario en una Oficina Comercial antes de los TREINTA (30) minutos
de su llegada.
Que ahora bien, siendo que el pico de concurrencia de los Usuarios
suele darse los lunes y martes al mediodía, a los efectos de cumplir el
indicador dispuesto EDENOR S.A. se vería obligado a sobredimensionar la
capacidad de atención en las Oficinas Comerciales -para cubrir esa
demanda puntual-, lo que impactaría negativamente en los costos e
implicaría operar de manera ineficiente las oficinas comerciales, por
lo que a todas luces resulta impracticable.
Que en razón de ello, se solicita que mediante la reglamentación de
este punto, se modifique el indicador dispuesto considerándose una
demora “promedio” de TREINTA (30) minutos para ser atendido o que se
considere algún coeficiente de ponderación.
Que en el Subanexo IV, Punto 3 CALIDAD DEL SERVICIO TÉCNICO EN EL
PERÍODO 2017-2021, acápite 3.2 CALIDAD DEL SERVICIO TÉCNICO, se
establece que aquellas interrupciones que resulte necesario realizar
como consecuencia de inversiones destinadas a mejoras de calidad en la
red de MT o BT, podrán ser excluidas del cómputo de indicadores
individuales.
Que para ello, se prevé que el ENRE definirá el listado de obras a
considerar y el procedimiento que deberá cumplir la Compañía para
solicitar dicha excepción. En razón de ello se solicita formalmente se
dicte dicha reglamentación.
Que según obra a fojas 1.179 del Expediente del Visto, el ENRE eliminó
los costos estimados por compensación de Servidumbres con el argumento
de que aún no estaban erogados y eran inciertos.
Que adicionalmente expresa que su compensación debería ser solicitada una vez erogados, pero no establece el mecanismo.
Que siendo que éste es un costo que debe incorporarse al Costo Propio
de Distribución se solicita formalmente que mediante reglamentación
específica se determine la forma de requerir los costos asociados a las
indemnizaciones por Servidumbres Administrativas de Electroducto
necesarias para la construcción y/o ampliación de las instalaciones de
EDENOR S.A.
Que con relación a la postergación en el tiempo del diferencial entre
el costo de distribución aprobado y los ingresos realmente recibidos es
necesario que se defina la forma en que se incluirá en la factura de
los clientes los costos propios de distribución postergados conforme lo
dispuesto en los Artículos 1 a 4 de la Resolución ENRE N° 63/2017; el
mecanismo de actualización que tendrán dichos valores (se propone
actualización por VAD y el uso de la tasa activa de BNA para
operaciones de descuentos a TREINTA (30) días) para que dicha
postergación tenga un efecto neutro financiero; el procedimiento para
determinar el universo de usuarios y cuál sería el tratamiento para
usuarios dados de baja.
Que asimismo, a los efectos de la imputación contable de estos créditos
es necesario que se defina a la brevedad posible el mecanismo con que
el ENRE irá validando mensualmente los montos devengados que EDENOR
S.A. informe con tal periodicidad.
Que para ello, proponemos el envío de dicha nota mensualmente
informando la diferencia de VAD, monto que será considerado válido si
el ENRE no lo objeta en DIEZ (10) días corridos.
Que por otra parte, EDENOR S.A. señala una serie de errores materiales
que si bien considera propios de la magnitud del trabajo efectuado por
el Ente, entiende que resulta necesario que se rectifiquen a los
efectos de velar por una correcta interpretación de las pautas de
calidad, así como para la correcta aplicación de las sanciones ante
eventuales incumplimientos.
Que dichos errores están en el último párrafo, Inciso 2) TARIFA 2 del
CAPÍTULO 2 del Subanexo 1; Inciso 2) TARIFA 3 del CAPITULO 3; Cuarto
párrafo del Punto 5.5.3 Calidad de Servicio Comercial del Subanexo 4
Que asimismo en el Subanexo 1. CAPITULO 4. Inciso 4) APLICACIÓN DE LOS
CUADROS TARIFARIOS está mal la referencia al ANEXO III, debería decir
Subanexo 2 Procedimiento para la determinación del cuadro tarifario
(ANEXO XV de la Resolución N° 82/2017).
Que en razón de lo expuesto EDENOR S.A. solicita se rectifiquen los
errores materiales señalados, en los términos del Artículo 101 del
Decreto N° 1.759/1972.
Que por último, EDENOR S.A. sostiene que de lo hasta aquí expuesto
surge que con el dictado de la Resolución ENRE N° 63/2017 y sus
modificatorias N° 82/2017 y N° 92/2017, en determinadas cuestiones allí
establecidas y que fueron objetadas por esta parte en el presente
Recurso se han vulnerado requisitos esenciales del Acto Administrativo
previstos en el Artículo 7 de la Ley N° 19.549, entre ellos los de
competencia, causa, objeto, motivación y finalidad.
Que es requisito esencial del Acto Administrativo que el mismo debe ser
dictado por autoridad competente, elemento que ha sido excedido en el
caso en tanto se ha superado la medida de potestad del Organismo, al
modificar las normas de calidad y sanciones del Subanexo 4 del Contrato
de Concesión más allá de lo establecido en la cláusula 14 del Acta
Acuerdo y en el Artículo 5 de la Resolución N° 7/2017 del MINEM y del
Artículo 56 Incisos b) y m) de la Ley N° 24.065 y al instaurar un
Régimen Sancionatorio específico para el Seguimiento del Plan de
Inversiones en el marco de la RTI para el periodo 2017-2021.
Que asimismo, el Acto Administrativo debe sustentarse en el derecho
aplicable habiendo resultado vulnerado el principio de legalidad
(elemento “causa” Artículo 7 Inciso b) de la Ley N° 19.549), por cuanto
se han vulnerado normas establecidas en el derecho aplicable,
resultando asimismo modificados los Criterios para la elaboración de la
Propuesta Tarifaria en base a los que esta Compañía había calculado su
requerimiento de ingresos para el próximo quinquenio.
Que la Resolución recurrida, con relación a los límites admisibles de
periodicidad (para la lectura y emisión de la factura) allí
establecidos, en tanto no se rectifique el error o incongruencia
indicada en el punto 1 del Capítulo IV del presente, presenta un vicio
en el elemento “objeto” ya que lo decidido o dispuesto en todo Acto
Administrativo debe ser física y jurídicamente posible, lo cual no
ocurre en el caso bajo análisis por las razones ya señaladas.
Que el Acto además en determinadas cuestiones que resuelve carece de
motivación, por cuanto no se han expresado en forma concreta y clara
las razones que indujeron al ENRE a dictar las medidas aquí recurridas.
Que por último, en las Resoluciones aquí impugnadas existen
determinados temas o cuestiones que fueron establecidas por el ENRE con
motivo del proceso de RTI de EDENOR S.A. llevado a cabo por el Ente
Regulador, que no cumplen con la finalidad que debía resultar de dicho
proceso y, por ende, del marco regulatorio. El proceso de RTI forma
parte de la renegociación del Contrato de Concesión de EDENOR S.A. que
tuvo lugar por aplicación de la Ley Nº 25.561 y que fue formalizada
mediante el Acta Acuerdo. De conformidad con lo previsto en la Ley Nº
25.561 y lo establecido en el Acta Acuerdo, la RTI define y concluye la
renegociación del Contrato de Concesión, y tiene por objeto último el
restablecimiento de su ecuación económica financiera, mediante la
determinación del nuevo régimen tarifario aplicable a la Concesión,
conforme a lo estipulado en el Capítulo X “Tarifas” de la Ley Nº
24.065, su reglamentación, normas complementarias y conexas, y las
pautas previstas en el Acta Acuerdo.
Que las medidas involucradas en las Resoluciones emitidas como
resultado de la RTI, deben ser proporcionalmente adecuadas a la
referida finalidad, lo cual no ocurre en determinadas cuestiones
definidas en las Resoluciones objeto del presente recurso.
Que en razón de todo lo hasta acá lo expuesto, EDENOR S.A. señala que
la Resolución ENRE N° 63/2017 y sus similares modificatorias N° 82/2017
y N° 92/2017 deben ser revocadas en las partes impugnadas, por resultar
nulas de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14
Inciso b) de la Ley N° 19.549. Así, solicita se proceda conforme lo
señalado en cada uno de los puntos de los cuestionamientos y objeciones
planteadas, en tanto como se ha expresado más arriba las Resoluciones
devienen nulas en función de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley
N° 19.549, por hallarse viciadas como Actos Administrativos que son, en
los elementos previstos en el Artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos (LNPA) N° 19.549 Incisos a), b), c), e)
y f).
Que para el hipotético caso en que se confirme total o parcialmente la
disposición recurrida, y en tanto de ello se verían afectados derechos
constitucionales, consagrados especialmente en los Artículos 16, 17,
18, 19, 28 y 33 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, formula expresa reserva
del caso federal, a efectos de acudir oportunamente ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en función de lo dispuesto en el
Artículo 14 de la Ley N° 48.
Que en primer lugar cabe señalar que en cuanto al aspecto formal, el
Recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable
(Artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. Texto Ordenado en 1991) debido
a que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, en lo que se refiere a los argumentos vertidos por
EDENOR S.A. en su presentación a partir del análisis de los mismos se
realizan las siguientes consideraciones.
Que en lo que respecta al Anexo XIV de la Resolución ENRE N° 82/2017
(Subanexo 1 del Contrato de Concesión). Capítulo 4 Inciso 5)
Periodicidad, el nuevo Subanexo 1, Capitulo 4, inciso 5) expresa: “…
Los usuarios de Tarifa N° 1 - Pequeñas Demandas uso Residencial y
General, salvo aquellos que cuenten con un medidor autoadministrado,
que no se incluyen en el proceso de lectura y facturación de consumos,
tendrán una periodicidad de lectura bimestral y una facturación
mensual; mientras que las de tarifas N° 1-AP, N° 2 y N° 3, Pequeñas
demandas - Alumbrado Público, Medianas y Grandes Demandas
respectivamente, tanto la lectura de medidores como la facturación, se
realizarán en forma mensual. El margen aceptable de desvío, en exceso o
defecto, respecto al período ideal para la periodicidad en las lecturas
bimestrales es de SEIS (6) días y para lecturas mensuales es de TRES
(3) días. Asimismo, el margen aceptable de desvío, en exceso o en
defecto, respecto al período ideal para la periodicidad en la emisión
de las Liquidaciones de Servicio Público será de TRES (3) días”.
Que al respecto, la Distribuidora señala que los límites resultan
incongruentes y generan por un mismo hecho duplicidad de sanciones en
más de un período.
Que asimismo, manifiesta que “Por un lado, se admite un desvío de 6
días para lecturas bimestrales, pero la emisión de las facturas sólo
permite un desvío de 3 días. Ello implica que en la facturación de la
primera liquidación de la lectura bimestral –que es la que coincide con
la lectura- la compañía toma la lectura en el sexto día, resultaría
penalizada porque debería haber emitido la factura 3 días antes. Lo que
constituye evidentemente un error”.
Que en relación con lo señalado en el considerando precedente cabe
indicar que resulta atendible el argumento expresado por la
Distribuidora, por lo que deberán reemplazarse el tercer párrafo, del
Subanexo I, Capitulo 4, Inciso 5), por los siguientes dos párrafos:
“Asimismo, la periodicidad en la emisión de las Liquidaciones de
Servicio Público se considerará cumplida si las mismas se efectúan
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haberse realizado la lectura
correspondiente, respetando los plazos establecidos en el párrafo
precedente.” y “Las Liquidaciones de Servicio Público asociadas a
lecturas estimadas, así como la segunda LSP asociada a lecturas
bimestrales, quedan excluidas del plazo mencionado en el párrafo
anterior, estableciéndose que el margen aceptable de desvío, en exceso
o en defecto, (respecto al período ideal para la periodicidad en la
emisión de las LSP) será de TRES (3) días”.
Que por otro lado, en relación con la duplicidad de sanciones, EDENOR
S.A. manifiesta que “…aunque los tiempos fijados para ambos
acontecimientos (lectura y emisión de factura) sean iguales (digamos 6
días para lecturas bimestrales) un desvío en el tiempo de lectura,
necesariamente genera dos facturas penalizadas (cuatro en realidad
porque probablemente el desvío continúe en el periodo siguiente).”
Que asimismo, señala que “…la penalización de los desvíos en lectura,
genera al menos, por el mismo hecho el doble de penalizaciones por
desvíos de emisión de facturas (lo que continuará en el periodo
siguiente).”
Que respecto a lo alegado por EDENOR S.A. debe tenerse presente que,
ante un desvío en el periodo de lectura, el Usuario resulta
directamente afectado en las siguientes dos liquidaciones emitidas. Es
decir que debe afrontar el pago del servicio público con una
periodicidad alterada y fuera de la normativa vigente y conocida por el
Usuario, por lo que la penalización con destino al usuario particular
se efectúa por cada liquidación de servicio público (LSP) recibida como
consecuencia del desvío y fuera de la normativa citada.
Que con relación a que el incumplimiento continuará en el periodo
siguiente, debe señalarse que esto sucede por cuestiones de adaptación
de la logística y gestión de los recursos de la Distribuidora,
relacionado con los procedimientos de los planes de facturación y por
este motivo no debe ser el usuario quien deba afrontar los perjuicios
generados por tal situación.
Que asimismo, similar criterio ha sido utilizado por el ENRE en las sanciones relacionadas con la facturación estimada.
Que en consecuencia, corresponde rechazar el argumento planteado por la
Distribuidora relacionado con la duplicidad de sanciones, en tanto se
produce efectivamente incumplimiento en la periodicidad en DOS (2) LSP
consecutivas.
Que con relación al sobredimensionamiento que EDENOR S.A. aduce que el
ENRE ha realizado en la determinación de los factores X y Q, los cuales
forman parte del Factor de Estímulo (E), el cual se detalla en el Anexo
XV (Subanexo 2 del Contrato de Concesión), Punto D. APLICACIÓN DEL
FACTOR DE ESTÍMULO, corresponde manifestarle lo siguiente: el cálculo
tarifario aprobado para la empresa está referido al año 1 del
quinquenio 2017 - 2021. Dadas las características correspondientes a un
reconocimiento de un costo no eficiente para dicho año y la necesidad
de incorporar y trasladar a tarifa las ganancias de eficiencia y
productividad que se espera la empresa logre en el quinquenio, es que
se ha calculado el factor estímulo (E).
Que es importante destacar que independientemente de la apertura que se
ha hecho del factor estímulo en dos componentes definidos como factor X
sin inversiones y factor Q, el porcentaje relevante de aumento o
reducción del VAD medio lo determina el factor E.
Que el desarrollo matemático y porcentajes calculados por EDENOR S.A.
en concepto de factor X sin inversiones y factor Q, no resultan
correctos en virtud de los elementos involucrados en la determinación
de cada uno de ellos.
Que si la Empresa no hiciera las inversiones, la evolución del costo de
capital (Ck) existente a diciembre 2016 a ser reconocido en tarifa es
la siguiente: PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($
5.635 MM) en 2017; PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES ($
5.371 MM) en 2018; PESOS CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN MILLONES ($ 5.121
MM) en 2019; PESOS CUATRO MIL OCHOCIENOS SETENTA Y UN MILLONES ($ 4.871
MM) en 2020 y PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES ($
4.661 MM) en 2021, todos los valores expresados a precios diciembre
2015.
Que como puede observarse, el Ck en valores absolutos cae producto de
reducción en el costo de oportunidad del capital debido a la
disminución en el tiempo del activo fijo neto y disminución en la
depreciación debido a activos que van quedando CIEN POR CIENTO (100%)
depreciados
Que en términos unitarios, el CPD manifiesta aún más esta situación debido al crecimiento de la demanda.
Que por lo anterior, el esfuerzo (y consecuente premio) que debe hacer
la Empresa no es la diferencia entre el Ckn y el Ckn-1, ya que esta
diferencia no captura la totalidad del Ck que aportan las inversiones,
sino que es el efecto neto, en el cual no es observable el nivel de
inversión para sostener la base de capital.
Que en la determinación del CPD de cada año del quinquenio, existen
componentes del CPD que se calculan en función de cómo evolucionan
determinadas variables, tal es el caso de: los costos de explotación de
la red, evolucionan en función del VNR bruto de red; los costos de
explotación vinculados con los servicios comerciales, evolucionan en
función de la cantidad de usuarios; y, los conceptos de impuestos y
tasas, e incobrables, evolucionan en función del requerimiento de
ingresos total (CPD + Pass Through del costo mayorista y transporte).
Que en esta RTI el factor de estímulo a la eficiencia (E), se determinó
a partir de sus componentes: factor X, sin contemplar inversiones, que
captura por un lado las ganancias de eficiencia en la gestión
(endógeno) y de productividad por la existencia de economías de
densidad (exógeno), que se espera la empresa alcance a lo largo del
quinquenio, lo cual reduce el CPDU; y, el factor Q, con inversiones,
contiene el impacto del costo de capital y evolución de los costos de
explotación derivados del plan de inversiones a realizar por la empresa
(endógeno), lo cual aumenta el CPDU. Es decir, no sólo captura el
incremento a otorgar en tarifa debido al costo de capital de la
inversión ejecutada en el año anterior, sino que también considera los
mayores costos de explotación a reconocer derivados de la inversión
realizada.
Que es por ello que el procedimiento seguido para calcular el Factor E,
el Factor X sin inversiones y el Factor Q, se realiza en etapas.
Que por ejemplo para obtener los valores de los factores, anteriormente
mencionados para el año 2018 el procedimiento seguido fue el siguiente:
En primer lugar para calcular el Factor X sin inversiones se quitaron
las inversiones en red de 2017 (las inversiones vinculadas con el
Servicio comercial y con Administración se mantienen en la base). De
esta manera el cálculo del Factor X sin inversiones sale en forma
directa: X sin inv = (CPDU2018* – CPDU2017)/CPDU2017.
Que así el CPDU2018* captura todos los efectos de no realizar las
inversiones en red de 2017, es decir erosión de la base de capital
existente a diciembre/16, reducción de los costos cuyo impulsor es el
VNR, el CPD y el Requerimiento de ingresos total (CPD + Pass Through
del costo mayorista y transporte).
Que en una segunda etapa se incorporan las inversiones de 2017 y vuelve
a calcularse el factor, el cual ahora es identificado como Factor E: =
(CPDU2018 – CPDU2017)/CPDU2017.
Que finalmente el factor Q = E – X sin inv.
Que los valores de Q, E y X sin inversiones indicados en el MEMO N°
1/2017, obrante a fojas 1.111/1.323 del Expediente del Visto son los
valores que se obtienen a partir de incorporar anualmente las
inversiones en red informadas por la Empresa.
Que aunque el valor relevante es y será el factor E, el sentido de la
apertura fue mostrar la magnitud con que impactan las inversiones que
se vayan a realizar, las cuales tal como se indicó anteriormente no
sólo deben atender la expansión y calidad del servicio sino mantener la
base de capital inicialmente reconocida.
Que el Factor E por lo tanto podrá modificarse en tanto y en cuanto se
produzcan apartamientos en el nivel de inversión respecto de los
valores entregados por la empresa con motivo de la RTI.
Que en función de lo anteriormente expuesto se rechaza la solicitud de
EDENOR S.A. de corregir los valores determinados para el factor X y el
factor Q.
Que en lo referido al Punto E. PARAMETROS Y FACTORES DE PÉRDIDAS, con
respecto a lo que sostiene EDENOR S.A. en cuanto al error que el ENRE
cometió en la determinación del valor del factor KMPG que se utiliza
para el traslado del precio de la potencia al cargo variable de la
tarifa T1G, cabe manifestarle que el análisis que hace la Empresa en
relación a lo que representan los factores KMPR, KMPG y KMA es
incompleto.
Que la potencia comprada por la Empresa es consecuencia de la sumatoria
de las contribuciones a dicha potencia por parte de las distintas
categorías tarifarias. Hay categorías que tienen medición de potencia
máxima y otras que solo cuentan con medición de energía.
Que la construcción del balance de potencia comprada fue realizada para
el año base 2016, utilizando las potencias máximas registradas por los
Usuarios en aquellas categorías donde hay medición de esta variable y
la venta de energía en las demás categorías. Las variables de energía y
potencia fueron afectadas por los parámetros tarifarios propios de cada
categoría (FCI, FCE, FC) y por los factores de pérdidas reales de
potencia. El movimiento obtenido se ajustó aplicando un factor (FAj)
para que en el año base la potencia comprada calculada coincida con la
realmente comprada por la Empresa.
Que una vez ajustada la potencia real comprada por la Distribuidora, se
determinó el balance de potencia considerando los factores de pérdidas
regulatorios, lo que dio lugar a la potencia comprada cuyo costo la
Empresa tiene derecho a recuperar vía tarifa.
Que de acuerdo al análisis realizado en el punto b.2 del Informe de
Elevación que acompaña a la presente Resolución, el factor KMP no es
sólo la inversa del número de horas de uso de la categoría, sino que
debe considerar el factor de coincidencia externa (ajustado) de la
categoría con la potencia comprada por la Distribuidora.
Que con respecto a la comparación del parámetro KMPG que EDENOR S.A.
plantea para el caso particular de la categoría T1G con respecto al
aprobado para EDESUR S.A., se informa que dichos parámetros son
resultado de los FCE y FC que informaron EDENOR S.A. y EDESUR S.A. para
la categoría T1G, afectados luego por el FA que fue necesario aplicar
en cada Empresa para lograr reproducir la potencia máxima comprada en
el año base.
Que la existencia de patrones de consumo diferentes arroja las
diferencias reflejadas por el KMPG. Lo que EDENOR S.A. no debe hacer es
un análisis parcial de lo que recupera de más o de menos con esa
categoría ya que la menor responsabilidad en la compra de potencia que
tiene el T1G está siendo compensado por una mayor responsabilidad de
las demás categorías.
Que en función de lo anteriormente expuesto se rechaza el pedido de corrección realizado por EDENOR S.A.
Que con respecto al Anexo XVI de la Resolución 63/2017 (Subanexo 4 del
Contrato de Concesión), Punto 3 CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO EN EL
PERIODO 2017 – 2021, Acápite 3.2 CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO,
Restricciones originadas en el MEM, la Distribuidora señala que en la
Resolución ENRE N° 63/2017 se cambió el criterio respecto de aquel
establecido para la elaboración de la Propuesta Tarifaria,
estableciendo que la causal objetiva de excepción por interrupciones
ajenas a EDENOR S.A. ocurridas en el MEM operará hasta que queden sin
efecto las restricciones actuales de celebrar contratos.
Que asimismo, menciona que “Esta limitación no estaba prevista en los
Criterios y obliga a la Compañía a plantear cada caso de excepción ante
el ENRE aportando las pruebas tendientes a acreditar que la
interrupción fue causada por terceros ajenos a la Distribuidora, lo que
no siempre es reconocido por ese Organismo ya que queda librado a una
cuestión de prueba de la responsabilidad de un tercero, extremo muy
difícil de acreditar”, y que “... los cálculos de requerimientos de
ingresos se hicieron en el entendimiento de que iban a ser
excepcionadas como causal objetiva todas las interrupciones generadas
en el MEM que no fueran imputables a la Compañía, lo que impacta de
manera directa en la propuesta tarifaria efectuada y sometida a
Audiencia Pública.”
Que con relación a la expuesto por la Concesionaria, cabe indicar en
primer término que el criterio establecido en la Resolución ENRE N°
63/2017, reconoce como antecedente lo establecido en el ACTA ACUERDO de
renegociación contractual celebrada por la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y
ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y EDENOR S.A. con fecha 21
de septiembre de 2005, y que fuera ratificada por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL mediante el Decreto N° 1.957/2006.
Que en el punto 9.1 de la citada Acta establecía que “Sin perjuicio de
lo manifestado precedentemente respecto de las obligaciones, el
cumplimiento de las mismas será exigible siempre y cuando no existan
hechos de casos fortuitos, fuerza mayor y/o restricciones en el Mercado
Eléctrico Mayorista, siempre que el resultado directo de estas últimas
no sean imputables a hechos del CONCESIONARIO. La calificación de estos
hechos está sujeta a la decisión final del ENRE.”
Que en relación con ello, en el punto I.1 del anexo a la Resolución
ENRE Nº 463/2016 se estableció que “Durante el período de vigencia de
la tarifa que resulta de la presente RTI, las interrupciones originadas
en restricciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (externas), siempre
que el resultado directo de estas últimas no sean imputables a hechos
de la Distribuidora, no se considerarán a los fines de determinar los
indicadores globales e individuales de la calidad del servicio técnico,
de acuerdo a lo previsto en las respectivas Actas Acuerdo (punto 9.1 de
la cláusula 9 del Decreto PEN Nº 1957/2006 para EDENOR S.A., y punto
8.1 de la cláusula 8 del Decreto PEN Nº 1959/2006 para EDESUR S.A.)”.
Que resulta claro que a partir de la entrada en vigencia de la RTI, se
continúa con el esquema previsto en el Acta, es decir, acreditando la
causal con las pruebas que demuestren que el resultado de dichas
interrupciones no reconocen como origen a hechos de la Distribuidora,
de acuerdo a lo previsto en el punto 9.1 de la cláusula 9 del Decreto
PEN Nº 1.957/2006, tal como surge en innumerables casos invocados por
la Distribuidora y aceptados por el ENRE en sucesivas actuaciones de
semestres de control que corresponden al Período de Transición
Contractual indicado en el Acta. El hecho que una causal reconozca
eventualmente la Fuerza Mayor de pleno derecho, no exime a la
Distribuidora de acreditar tal extremo.
Que por otro lado, en la Resolución ENRE Nº 63/2017 se aclaró que la
mencionada excepción por interrupciones originadas en restricciones en
el Mercado Eléctrico Mayorista (externas) ocurrirá hasta que las
restricciones actuales de celebrar contratos libremente pactados entre
los agentes del Mercado queden sin efecto y se regularice el
funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista, situación que si bien
no reconoce una fecha precisa de normalización, en nada innova respecto
a lo sostenido en reiteradas oportunidades por el ENRE con anterioridad
a la firma del Acta Acuerdo, en cuanto a que las interrupciones
externas deben incluirse en el cómputo de los indicadores de la calidad
del servicio técnico, a las que corresponde remitirse en mérito a la
brevedad.
Que en cuanto al argumento planteado por EDENOR S.A. relativo al
impacto de manera directa en la propuesta tarifaria efectuada y
sometida a Audiencia Pública, cabe indicar que la empresa no aporta
elementos objetivos ni un análisis que avale su postura. Por otra
parte, si en el transcurso del periodo tarifario que comenzó con el
dictado de la Resolución ENRE N° 63/2017 la Distribuidora observara que
con los ajustes determinados, las tarifas resultaran insuficientes,
podrá, conforme a lo establecido en el Artículo 46 de la Ley N° 24.065
“…solicitar a este último [el ENRE] las modificaciones que consideren
necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y
justificadas…”
Que en consecuencia, corresponde rechazar los argumentos planteados por la Distribuidora en su recurso.
Que en lo referido al Punto 4. CALIDAD DEL SERVICIO COMERCIAL EN EL
PERIODO 2017-2021, Acápite 4.3 OFICINAS COMERCIALES. CALIDAD DE
ATENCIÓN, Un puesto de atención cada 12.000 usuarios, en el quinto
párrafo, punto 4.3 del Subanexo IV, se establece que: “…LA
DISTRIBUIDORA deberá contar como mínimo con un puesto de atención al
público cada 12.000 usuarios de la zona de influencia de la Oficina
Comercial considerada”.
Que al respecto, la Distribuidora manifiesta que se ha modificado lo
dispuesto en los Criterios para la elaboración de la propuesta
tarifaria (Resolución ENRE N° 492/2016) donde se preveía UN (1) puesto
de atención cada DOCE MIL (12.000) usuarios, es decir, de manera global
y no considerados conforme la zona de influencia de la oficina
comercial.
Que en el mismo sentido, expresa que este cambio de criterio impacta de
manera directa en el cálculo del requerimiento de ingresos que se
efectuó para elaborar la propuesta tarifaria que fue sometida a
Audiencia Pública, causando un perjuicio económico significativo a la
Compañía.
Que de acuerdo a lo expresado por la Concesionaria, corresponde aclarar
que, al momento del dictado de la Resolución ENRE N° 492/2016 (por
medio de la cual se aprobaron los criterios referidos a calidad de
producto técnico, calidad de servicio comercial y sancionatorios que
forman parte de los “Criterios para la Presentación de la Propuesta
Tarifaria”), dicho indicador fue proyectado en forma global y con el
objetivo de que la concesionaria dé cumplimiento a los parámetros de
calidad establecidos, garantizando condiciones de trato digno y
equitativo, entre ellos, evitar que los usuarios sufran perdidas
innecesarias de tiempo.
Que por lo expuesto, en el entendimiento de que la demanda de las
oficinas comerciales no guarda una relación directamente proporcional
con la cantidad de usuarios que pertenecen a cada una de ellas, resulta
razonable el argumento expuesto por la Concesionaria, estableciendo de
este modo que deberá contar como mínimo con UN (1) puesto de atención
al público cada DOCE MIL (12.000) usuarios en su área de Concesión, y
por ende, corresponde aceptar el Recurso formulado respecto a este
punto.
Que con relación a lo expresado por EDENOR S.A. en cuanto al Punto. 5.
SANCIONES, Acápite 5.2 CARÁCTER DE LAS SANCIONES y Acápite 5.5.5
Criterios sancionatorios relacionados con la resolución de los reclamos
de usuarios ingresados al ENTE, corresponde señalar que en la
oportunidad del dictado de las normas citadas, el procedimiento
resarcitorio aplicado no se encontraba definido en el Subanexo 4 del
Contrato de Concesión, por lo tanto, no estaba contemplado en el punto
5.2 del mencionado Subanexo.
Que sin perjuicio de ello, y con independencia de la naturaleza
jurídica del resarcimiento, un nuevo análisis del caso en el contexto
en el cual fue realizada la presente Revisión Tarifaria Integral
signada como fuera mencionado oportunamente en el estado actual de las
instalaciones, y la necesidad de establecer un régimen compatible con
las posibilidades técnicas y económicas de forma tal de recuperar, a
través de un sendero, los niveles de calidad previstos en el Contrato
de Concesión y en el Acta Acuerdo de Renegociación Contractual, tal
como se menciona en el tercer párrafo del punto 1 del Nuevo Subanexo 4,
permite concluir que, para este período, la inclusión de lo previsto en
el punto 3.3 -referido al resarcimiento en caso de verificarse el
apartamiento a los parámetros definidos en la Afectación Extraordinaria
de la Prestación del Servicio-, en el punto 5.2 del mencionado nuevo
Subanexo 4, se contrapone con lo señalado expresamente en el Punto 4.
CRITERIOS SANCIONATORIOS RELACIONADOS CON LOS RECLAMOS DE USUARIOS
INGRESADOS AL ENRE del Anexo de la Resolución N° 492/2016, en cuanto a
que los valores por resarcimiento y/o reintegro a un usuario no se
computarían a los efectos de lo establecido en el cuarto párrafo del
apartado 5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.
Que por todo lo expuesto, se propone proceder a aceptar el planteo de
la concesionaria, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: “El
valor acumulado anual de las multas, no deberá superar el VEINTE POR
CIENTO (20%) de la facturación anual. Si ello ocurriera, será
considerado como violación grave de los términos del Contrato de
Concesión, y autorizará al ENTE, si éste lo considera conveniente, a la
caducidad del Contrato de Concesión. Los resarcimientos por daños, y/o
reintegros que resulten de la resolución de un reclamo, no se
computarán a los efectos de lo establecido en este párrafo.”
Que por último, en cuanto a lo solicitado por EDENOR S.A. relativo a
que en el punto 5.5.5 del nuevo Subanexo 4 se omitió reflejar lo
señalado expresamente en el Punto 4. CRITERIOS SANCIONATORIOS
RELACIONADOS CON LOS RECLAMOS DE USUARIOS INGRESADOS AL ENRE del Anexo
de la Res. 492/2016, cabe mencionar que está incluido en el quinto
párrafo del punto 5.2 del nuevo Subanexo, con lo cual lo solicitado
deviene abstracto.
Que respecto al planteo de EDENOR S.A. sobre el Acápite 5.5.3.1 Sanción
por NNSS en T3, en primer lugar debe señalarse que el plazo de conexión
para nuevos suministros con potencias superiores a 50 kW,
independientemente si es necesaria una modificación de las redes
existentes, resulta a convenir con el Usuario. Es decir, la propia
Distribuidora, conviene con el Usuario el tiempo de conexión del
servicio, considerando el tiempo necesario de las obras a realizar,
demoras relacionadas con permisos gubernamentales, factores externos,
climáticos etcétera. Es decir que es un convenio entre partes, y no
puede la Distribuidora desconocer el perjuicio al Usuario debido al
eventual incumplimiento del tiempo de conexión pactado.
Que por otro lado, en el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 492/2016,
se aprueban los criterios referidos a calidad de producto técnico;
calidad de servicio comercial; sancionatorios relacionados con los
reclamos de Usuarios ingresados al ENRE; factor representativo de la
curva de carga; afectación extraordinaria de la prestación del
servicio; afectación de la prestación del servicio por eventos
climáticos menores y contribución especial reembolsable (CER), que
forman parte de los “Criterios para la Presentación de la Propuesta
Tarifaria” y que como ANEXO integran la citada Resolución.
Que asimismo, en el punto 5. FACTOR REPRESENTATIVO DE LA CURVA DE CARGA
del anexo a dicha Resolución se indica que en base de la campaña de
relevamiento de curva de carga realizada en el 2005, y de los análisis
realizados por el ENRE, se dispone utilizar los coeficientes Ki
indicados (para Usuarios T1AP, T1R, T1G, T2, T3BT, T3MT y T3AT) y los
mismos reflejan adecuadamente al presente los consumos agregados de las
distintas tarifas. En relación con este punto, la Distribuidora no ha
objetado los mencionados factores representativos de la curva de carga
de las distintas categorías de Usuarios.
Que es decir que el factor de carga (CERO COMA OCHENTA YSEIS - 0,86)
utilizado en la ecuación sancionatoria definida en el punto “5.5.3.1
Indicador individual: Conexiones”, del Subanexo 4, resulta correcto y
representativo, habida cuenta que los valores fueron relevados y
procesados mediante la citada campaña de curva de carga.
Que además, en el mencionado punto “5.5.3.1 Indicador individual:
Conexiones”, se incluyó un factor que representa un sendero para la
valorización del CENS, llegando sólo al final del quinquenio a su valor
pleno definido en el punto 3.2.3 inciso b) del nuevo Subanexo IV.
Que por lo expuesto, se rechaza el planteo realizado por la
Concesionaria, en atención que la sanción prevista resulta
proporcionada y ajustada a la falta que implica el incumplimiento a los
tiempos de conexión que convenga la Distribuidora con los Usuarios de
nuevos suministros en T3, máxime teniendo presente que se ha modulado
la sanción por medio de la implementación del sendero aludido.
Que la Distribuidora manifiesta que la consecuencia de haber
establecido el mecanismo de ajuste del CENS y CESMC con posterioridad a
la presentación de la propuesta tarifaria, puede implicar que EDENOR
S.A. haya declarado menores Capex y Opex, lo que implica que ha
efectuado un menor requerimiento de ingresos, y alude a que se
mantenían constantes en el pasado.
Que con relación a lo planteado por la Concesionaria, cabe mencionar
que el mecanismo de ajuste encuentra su antecedente en el punto 9.2.2.
del Acta Acuerdo que establecía: “…Las cuotas semestrales asociadas a
los importes diferidos, deberán ser recalculadas hasta la fecha de
efectivo pago por el incremento promedio que registre el costo propio
de distribución producto de los aumentos y ajustes a cada fecha
otorgados…”.
Que sin perjuicio de ello, debe mencionarse que el mecanismo adoptado
por el ENRE propende a mantener una relación constante entre los
ingresos de la concesionaria, y el mecanismo de valorización económica
de los apartamientos de los indicadores de calidad. A contrario sensu,
la pretensión de la Distribuidora de mantenerlo constante implica
definitivamente pretender vulnerar el esquema de control por la falta
de actualización del CENS y el CESMC (por el motivo que sea, por
aplicación del factor de eficiencia, actualización económica prevista
del ingreso, etcétera).
Que por otra parte, si en el transcurso del periodo tarifario que
comenzó con el dictado de la Resolución ENRE N° 63/2017 la
Distribuidora observara que con los ajustes determinados, las tarifas
resultaran insuficientes, la Distribuidora podrá, conforme lo
establecido en el Artículo 46 de la Ley N° 24.065 “…solicitar a este
último [el ENRE] las modificaciones que consideren necesarias, si su
pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas…”
Que en cuanto al argumento planteado por EDENOR S.A. relativo al
impacto de manera directa en la propuesta tarifaria efectuada con
subvaluación de los Capex y los Opex, cabe indicar que la Empresa no
aporta elementos objetivos ni un análisis que avale su postura. Por
otra parte, si en el transcurso del periodo tarifario que comenzó con
el dictado de la Resolución ENRE N° 63/2017 la Distribuidora observara
que con los ajustes determinados, las tarifas resultaran insuficientes,
la Distribuidora podrá, conforme lo establecido en el Artículo 46 de la
Ley N° 24.065 “…solicitar a este último [el ENRE] las modificaciones
que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias
objetivas y justificadas…”
Que en consecuencia, corresponde rechazar los argumentos planteados por la Distribuidora en su Recurso.
Que por último, cabe aclarar que con respecto a la afectación de la
calidad del servicio por efecto climático particular, teniendo en
cuenta lo solicitado por EDESUR S.A. en su recurso contra la Resolución
ENRE N° 64/2017 con relación a lo alegado sobre la exclusión e
invalidación de la causal en los supuestos en que la Distribuidora no
logre cumplimentar la escala fijada en su totalidad, un nuevo análisis
del caso basado en circunstancias ciertas de anteriores eventos
meteorológicos en los que acontecen situaciones que demoran la
reposición del servicio de grupos de Usuarios, permite concluir que
resulta atendible el planteo y por lo tanto considerar el evento como
una Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos
Particulares, aun cuando el último rango (tiempo de reposición del
suministro correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de Usuarios) no se
haya cumplido, aplicándose la exclusión para los rangos precedentes,
siempre y cuando se hayan cumplido.
Que por lo tanto, se propone proceder a aceptar el planteo de la
Concesionaria, debiendo incorporarse el siguiente párrafo en el nuevo
Subanexo 4, punto 3.2 “CALIDAD DE SERVICIO TÉCNICO”, Título “Afectación
de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos Particulares”
antes del último párrafo: “Para los 3 agrupamientos de cantidad de
usuarios iniciales -(de 100.000 a 200.000, de 200.001 a 300.000, y de
300.001 a 400.000)-, en el caso que la Distribuidora no reponga el
servicio al 100% de los usuarios en los correspondientes tiempos
estipulados, se procederá a la exclusión de las interrupciones
comprendidas en los rangos precedentes, siempre y cuando éstos se hayan
cumplido.”
Que en función de lo expuesto en los Considerandos anteriores y
teniendo en cuenta que se hace lugar a algunos de los planteos
realizados por la Distribuidora, corresponde reemplazar el ANEXO XVI
Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del
Contrato de Concesión de EDENOR S. A. de la Resolución ENRE N° 63/2017
por el ANEXO III que forma parte integrante de la presente Resolución,
en el cual se han recogidos dichos cambios.
Que con respecto a los planteos realizados por EDENOR S.A. con relación
a los montos determinados, específicamente, para impuestos y tasas,
costo promedio por acción de recupero de energía, morosidad y
ausentismo y horas calle que conforman los costos operativos
reconocidos en la Resolución recurrida, corresponde manifestarle que en
lo concerniente al monto establecido en la RTI referido a impuestos y
tasas, cabe resaltar que en términos relativos, los porcentajes
reconocidos respecto a ingresos sobre ventas son DOS POR CIENTO (2%),
TRES COMA DOS POR CIENTO (3,2%) sobre CPD y el SEIS COMA CUATRO POR
CIENTO (6,4%) de los costos totales.
Que estos porcentajes son superiores a los solicitados por la Empresa
en su presentación (DOS POR CIENTO (2%), TRES COMA SEIS POR CIENTO
(3,6%) y SEIS COMA NUEVE POR CIENTO (6,9%), respectivamente), toda vez
que en este rubro la empresa incluye un monto asignado a servidumbre,
como se observa en el siguiente cuadro presentado por EDENOR S.A.
mediante archivo “Modelo Financiero 12-10-2016-ENRE.xlsm”.
Que el monto total reconocido por este concepto para el año 2017
asciende a PESOS CUATROCIENTOS CUATRO COMA TRES MILLONES ($ 404,3 MM) a
diciembre 2015); sin embargo, cabe señalar que este valor no es un
monto fijo (calculado sólo para el año base), sino que ha sido
calculado como el DOS POR CIENTO (2%) de los ingresos proyectados para
cada uno de los años del periodo tarifario en términos reales.
Que estos ingresos proyectados, varían en función de la demanda
contemplada en la proyección, las inversiones y los costos asociados,
que se reflejan en la aplicación del factor E, como se mencionara más
arriba.
Que no obstante lo anterior este cálculo no contempla variaciones en los precios mayoristas de energía y potencia.
Que por esta razón, corresponde realizar un ajuste ex post anual que
permita garantizar la neutralidad impositiva. Esto también es válido
ante cambios de las alícuotas de los impuestos y tasas nacionales.
Que en cuanto a la solicitud de la Distribuidora referida a que se
revean los costos reconocidos por acción de recupero de energía, cabe
manifestarle que si se analizan los costos directos por actividad
aprobados se tiene lo siguiente: si se considera el costo total
vinculado con la gestión de morosidad y cumplimiento y se lo divide por
la cantidad de rehabilitaciones y reconexiones se tiene que el costo
unitario por usuario rehabilitado es de 3.381 $/Acción_rehab.
Que si se hace un análisis del costo total que EDENOR S.A. presenta en
su estado de resultados bajo contabilidad regulatoria en 2015, en
concepto de “GESTIÓN DE MOROSIDAD Y CUMPLIMIENTO” se tiene que el monto
total asciende a NOVENTA Y DOS (92) millones de pesos. La cantidad de
acciones de rehabilitación, ejecutadas en 2015 e informadas en archivo
160801 Template Opex envío 2.xlsx, es de CUARENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (44.597), lo que arroja un costo unitario
por Usuario rehabilitado de DOS MIL SETENTA PESOS POR Acción_Rehab
(2070 $/Acción_rehab).
Que si este último costo unitario se expresa a diciembre/15 (utilizando
el factor que surge de los mismos documentos facilitados por EDENOR
S.A. en reunión mantenida con el ENRE en diciembre de 2016, donde
presenta los datos de la Contabilidad regulatoria 2015 y Contabilidad
regulatoria 2015 ajustada), dicho costo resulta en DOS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS POR Acción_Rehab (2484
$/Acción_rehab).
Que en función de lo anterior, los costos directos por acción aprobados en la Resolución recurrida se mantienen.
Que en lo que respecta a costos unitarios por recuperación de energía,
los relevamientos realizados en oportunidad de la RTI, a valores
monetarios de diciembre/15 marcan una significativa diferencia a la
baja en comparación con los valores presentados y reclamados por EDENOR
S.A.
Que los valores promedio que se obtienen para EDENOR S.A. son los
siguientes (tomando como referencia el archivo Edenor RTI 2016 - OPEX
Año 0 v7-4): Acciones de inspección: QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS
POR ACCIÓN (567 $/acción); y acciones de normalización: MIL QUINIENTOS
CUAARENTA Y UN PESOS POR ACCIÓN (1541 $/acción).
Que los valores fueron calculados considerando sólo los costos directos correspondientes a contratistas, materiales y vehículos.
Que por último, cabe destacar que los costos por acción presentados por
EDENOR S.A., en promedio, triplican los costos que logran
distribuidoras del país para llevar adelante actividades de naturaleza
similar.
Que con relación al nivel de ausentismo y horas calle considerados para
la determinación de los costos operativos, es importante destacar que
el ENRE no es ajeno a la realidad de la Empresa, es por ello que el
estudio de Empresa modelo considerado para su determinación fue
complementado por un estudio de eficiencia comparada con el objeto de
ver la situación de la Empresa consigo misma y con respecto a otras
empresas de envergadura similar.
Que se concluye que la Empresa está en una situación compleja y el
camino a recorrer para regresar a los estándares de eficiencia que
incluso supo lograr en el pasado va a llevar tiempo.
Que es por ello que una vez que fue diseñada la empresa “modelo”
alcanzable (no la que resulta del estudio de eficiencia comparada, la
cual es aún más desafiante), ciertos parámetros fueron relajados para
facilitarle a la Empresa una trayectoria en sus procesos y actividades
hacia un estado de normalización.
Que en lo que respecta a la parametrización de las horas calle, y el
planteo que hace la Distribuidora en relación al nivel de ausentismo y
cantidad de horas por jornada diaria por empleado, cabe indicar que
para determinar la cantidad de horas disponibles se parametrizan las
distintas variables involucradas (Días totales año, Fines de semana,
Feriados, Vacaciones, Ausentismo, Horas laborales).
Que combinaciones múltiples en Ausentismo y Horas laborales posibilitan
llegar al resultado esperado. Independientemente que la combinación
adoptada no responde a la situación particular del personal de guardia,
lo concreto, y esperable que alcance la empresa, es que en 2021 la
cantidad de horas calle por empleado, en promedio, sean MIL
CUATROCIENTOS CUATRO (1404), permitiéndosele partir en 2017 con una
cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS (1136), valor en el orden al
considerado por EDENOR S.A. en su empresa modelo (MIL CIENTO TREINTA Y
CUATRO (1134) horas calle).
Que el nivel de ausentismo que la Empresa indica que tiene (DOCE COMA
CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO - 12.59%) es muy significativo. De no
existir diferencias en el criterio de cálculo de este índice (entre
cómo lo calcula la Empresa y la modalidad adoptada en la construcción
de la empresa modelo por parte del consultor del ENRE), la cantidad de
días que se están reconociendo por ausentismo en el año 1 del
quinquenio es de TREINTA Y TRES (33) días hábiles (resultado de
multiplicar 12.59% x 261 días). La cantidad de días considerada es la
diferencia entre la cantidad de días en el año y la cantidad de días de
fin de semana, sin descontar feriados y vacaciones. Considerar que la
totalidad de empleados vinculados a procesos y actividades comerciales
y de O&M (tanto de oficina como de calle) no trabajan TREINTA Y
TRES (33) días hábiles al año es un dato extraordinario en el negocio
de distribución de electricidad, que escapa inclusive a los valores
registrados en otros rubros con nivel similar de conflictividad y/o
riesgo como lo es el rubro de la construcción.
Con relación al agravio de la recurrente en tanto el actual Reglamento
de Suministro (Anexo XVII de la Resolución recurrida) determina en su
Artículo 4 Inciso f) que la penalidad del VEINTE POR CIENTO (20%) debe
adicionarse al monto de capital con más los intereses, cuando en su
redacción anterior establecía que la penalidad debía calcularse sobre
el monto a reintegrar sin la previa adición de los intereses, se
advierte contrariamente a lo afirmado por la Distribuidora, que el
Reglamento de Suministro en su versión anterior no indicaba que la
penalidad debía calcularse sólo sobre el monto del importe a reintegrar
sin el cálculo de los intereses.
Que en efecto, establecía que la Distribuidora debía reintegrar el
importe cobrado en exceso al usuario (con la limitación de UN (1) año),
con más el interés previsto en el Artículo 9 y una penalidad del VEINTE
POR CIENTO (20%), entendiendo que dicha multa debía aplicarse sobre el
monto a reintegrar con los intereses.
Que la redacción actual del Reglamento de Suministro otorga mayor
claridad, despejando cualquier duda respecto del importe sobre el cual
debe aplicarse la multa.
Que también se agravia la Distribuidora, respecto de haberse eliminado
sin fundamento, ni motivación alguna el plazo de un año para el cálculo
del reintegro que establecía la redacción anterior.
Que en relación con la cuestionada eliminación, se advierte que dicha
limitación temporal actualmente ya no resulta coherente con lo
establecido por la Ley N° 24.240 –LDC- en cuanto al reintegro de los
montos facturados incorrectamente ni con los fallos judiciales
emitidos, los cuales fueron paulatinamente receptando los cambios
normativos dictados en la materia en los últimos años.
Que dicha postura se encuentra plasmada, entre otros, en el fallo
“Zanella” emitido con fecha 03/09/1998 por la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en el
cual se resolvió revocar las Resoluciones N° 156/1997 del ENRE y N°
191/1997 de la SECRETARIA DE ENERGÍA, en cuanto allí se limitaba
temporalmente lo decidido en la Resolución CCCSP/AU N° 3.718/1996
respecto del alcance del reintegro solicitado por el Usuario.
Que dicho pronunciamiento se funda en el entendimiento de que el límite
de UN (1) año dispuesto en el Artículo 4 Inciso f) del Reglamento de
Suministro en ningún modo modifica los plazos de prescripción
establecidos en el Código Civil (que, para el caso, se fijaba en DIEZ
(10) años). Asimismo sostiene que se debe dar a la norma, refiriéndose
al mencionado Reglamento de Suministro, una interpretación que la
integre y la haga compatible con el conjunto del ordenamiento
normativo, dando preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto
del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho.
Que por su parte es importante destacar que los reintegros comprendidos
en el mencionado Artículo 4 Inciso f) se originan en la aplicación de
tarifas superiores y/o facturación de sumas mayores por causas
imputables a la Distribuidora, sin que para ello medie intervención
alguna por parte del Usuario. Por ello, mantener el reconocimiento de
limitaciones temporales no resulta justificable en tanto la causa del
crédito de la Distribuidora se encuentra vinculada estrechamente a su
grado de eficiencia empresarial, advirtiéndose que, transcurrido el
tiempo desde el inicio de la concesión, es la Concesionaria quien debe
evitar la prolongación en el tiempo de la inadecuada facturación, la
cual genera créditos a favor de la Distribuidora y en detrimento del
Usuario, como es el caso de la normativa objetada.
Que en virtud lo expuesto, receptando los principios de equidad e
integración normativa, este Ente modificó a través de la Resolución
ENRE N° 63/2017 la redacción del Artículo 4 Inciso f) del Reglamento de
Suministro, plasmando así en forma armónica la legislación vigente, por
lo que corresponde rechazar los argumentos esgrimidos por EDENOR S.A.
al respecto.
Que en cuanto al Artículo 8 -Rehabilitación del Servicio- del mismo
Reglamento de Suministro, EDENOR S.A. se agravia en tanto dispone que
“Los suministros suspendidos por falta de pago de la Factura de
Servicios/Liquidación de Servicio Público emitida, serán restablecidos
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de abonadas las sumas adeudadas y
la tasa de rehabilitación…”, texto que no coincide con lo previsto
expresamente en el Contrato de Concesión, Subanexo 4, Punto 4 CALIDAD
DEL SERVICIO COMERCIAL EN EL PERIODO 2017/2021, acápite 4.1.4
Suspensión del suministro por falta de pago, segundo párrafo, que reza:
“Si el usuario abona los importes adeudados o acuerda con LA
DISTRIBUIDORA la forma de pago, ésta deberá reestablecer la prestación
del servicio público dentro de las 24 horas de haberse efectivizado el
pago o, en su caso, de convenido la restitución del mismo…”.
Que sostiene que el Contrato de Concesión prevé la posibilidad de que
EDENOR S.A. convenga con el usuario el plazo de restitución del
suministro, y que ello no ha sido receptado en la actual redacción del
Reglamento de Suministro. Solicita se rectifique el texto del Artículo
8 del Reglamento de Suministro, alineándose con lo previsto
expresamente en el Contrato de Concesión, ello en tanto y en cuanto
dicha modificación está viciada de nulidad absoluta.
Que en primer término, en cuanto a la nulidad alegada por la
Distribuidora, según el Artículo 14 de la LNPA, la nulidad del Acto
Administrativo sólo se da en los siguientes casos: a) cuando la
voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial,
dolo, violencia física o moral ejercida sobre el agente, o por
simulación absoluta; y b) cuando fuere emitido mediando incompetencia
en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado; por
falta de causa o por violación de la ley aplicable.
Que de la propia lectura de la Resolución cuestionada surge que la
misma reúne las condiciones esenciales que se exigen en el Artículo 7
de la LNPA, a saber, ha sido dictada por autoridad competente, se ha
efectuado un exhaustivo análisis de los hechos y antecedentes que le
sirven de causa así como del derecho aplicable; su objeto es cierto y
física y jurídicamente posible; se han cumplido todos los
procedimientos esenciales y sustanciales previstos previo a su dictado;
está debidamente motivada, conforme resulta de sus Considerandos, y su
finalidad resulta de las normas que otorgan al ENRE las facultades
pertinentes para su dictado.
Que por lo expuesto corresponde rechazar los argumentos citados por la Distribuidora respecto de la nulidad alegada.
Que por otra parte, de la lectura de lo dispuesto por el Artículo 8 del
Reglamento de Suministro (rehabilitación del servicio) y el acápite
4.1.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión (suspensión de
suministro por falta de pago) se advierte que su redacción ha sido
clara, no observándose incongruencias entre ambas normas.
Que no obstante lo expuesto, tomando en cuenta la necesidad de contar
con un marco normativo armónico y uniforme se considera atendible la
solicitud de la Distribuidora de unificar la redacción de las normas
antedichas, evitando así vacíos legales y/o dudas en cuanto a su
interpretación.
Que en consecuencia, se deberá reemplazar el texto existente en el
primer párrafo del Artículo 8 del Reglamento de Suministro y segundo
párrafo del acápite 4.1.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, por
el siguiente: “Los suministros suspendidos por falta de pago de la
Factura de Servicio/Liquidación de Servicio Público emitida, serán
restablecidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de abonadas las
sumas adeudadas y la tasa de rehabilitación o, de convenida la
restitución del mismo. En éste último caso, el plazo de restitución no
podrá exceder al antes citado, debiendo contarse desde el momento en
que el acuerdo de pago consensuado por las partes haya sido
formalizado”.
Que por ello, se reemplaza el “ANEXO XVII Reglamento de Suministro,
establecido inicialmente por la Res ex - SEE 168/1992 y modificado por
la Resolución ENRE 82/2002” de la Resolución ENRE N° 63/2017 por el
ANEXO IV que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que con respecto a los planteos realizados por la recurrente referidos
al Anexo XVIII Seguimiento físico del Plan de Inversiones en el marco
de la RTI para el período 2017-2021, corresponde realizar las
siguientes observaciones.
Que con relación al planteo de la Concesionaria de la imposibilidad de
presentar el informe de cierre del año dentro de los plazos
establecidos en el punto 4.4, debe mencionarse que atento al
procedimiento establecido, que se encuentra relacionado directamente
con el procedimiento de ajuste del Factor Q a realizar en febrero de
cada año, la Empresa deberá arbitrar los medios para informar las
instalaciones puestas en servicio en las unidades establecidas en el
punto 5 del Anexo XVIII dentro del plazo establecido.
Que para ello debe tenerse en cuenta que se ha previsto que
trimestralmente presenten un informe de avance de manera tal de contar
con CUATRO (4) hitos anuales para que la empresa informe sobre el
avance y efectúe las adecuaciones que considere pertinentes, lo que
sumado al hecho que el ENRE procederá a la verificación del plan de
inversiones a medida que se realice, se estima que el plazo otorgado
resulta razonable para que la Distribuidora cumplimente la presentación
del cierre anual. Por ende, procede el rechazo de lo alegado por la
concesionaria.
Que en cuanto a los argumentos de la Distribuidora referidos a la
penalización adicional por no cumplir inversiones, es dable señalar en
primer término, como ya se mencionara, que el Factor Q no actúa
disminuyendo los ingresos tarifarios de la Concesionaria, al contrario,
es un reconocimiento de la remuneración al capital, asociado a la
puesta en servicio de las obras que realizará la Empresa. El no
cumplimiento del plan de inversiones propuesto detraerá de la
remuneración lo no realizado, como resulta lógico.
Que en segundo término, en lo que se refiere a su postura que el
régimen establecido por el ENRE con una multa no fue considerado en su
propuesta tarifaria que no existen obligaciones de inversión en el
contrato de concesión ni las que surgían del Acta Acuerdo se extienden
más allá del proceso de la RTI, debe mencionarse que la funda en una
visión sesgada de dicho régimen, atendiendo exclusivamente a sus
intereses, y sin contemplar el régimen de calidad establecido en el
proceso de la RTI en su conjunto, el que se anuda en una serie de
criterios que parten en lo sustancial en lo descripto en el Decreto de
Emergencia Eléctrica – Decreto N° 134/2015.
Que en efecto, la Calidad del Servicio establecida en la RTI ha sido
determinada considerando un sendero de Calidad y del Costo de la
Energía No Suministrada –que parte de considerar la situación de la
calidad del servicio actual-, con el objetivo de que la Concesionaria
destine los recursos necesarios que faciliten la realización de las
inversiones en las redes de distribución y mejoren la calidad del
servicio atendiendo a la necesaria realización de las inversiones a lo
largo del quinquenio, hasta alcanzar una calidad objetivo.
Que por ende, resulta claro que se ha contemplado un proceso de
adaptación de sus instalaciones a la demanda actual y futura por medio
de un sendero que en lo sustancial, acompaña el proceso de inversión,
que fue propuesto por la Empresa en su carácter de responsable del
servicio público de distribución en su área de concesión, que tiene la
posibilidad de ajustarlo en función de las necesidades del servicio, y
sin dejar de considerar asimismo los gastos que demandan la operación y
mantenimiento de sus redes y el resto de gastos asociados a la gestión
de la Empresa.
Que por ello, la penalización establecida tutela exclusivamente el
cumplimiento del plan de inversiones propuesto, con las adaptaciones
que correspondan en función de la evolución de los ingresos fijados por
el ENRE para el quinquenio, y no se encuentra condicionada al resultado
que surja de los indicadores individuales y globales de la calidad, por
lo que bajo ningún punto de vista implica vulnerar el modelo
regulatorio por incentivos o resultados. Debe mencionarse que el
planteo deviene en una discusión abstracta puesto que es la propia
concesionaria la que ha planteado que inversiones va a realizar para
mejorar las condiciones de calidad, por lo que se presume su
cumplimiento dado, como se dijo anteriormente es el responsable del
servicio público de distribución en su área de concesión.
Que en cuanto al argumento planteado por EDENOR S.A. relativo a que sus
consecuencias no fueron incluidas en el cálculo del requerimiento de
ingresos, cabe indicar que la empresa no aporta elementos objetivos ni
un análisis que avale su postura. Por otra parte, si en el transcurso
del periodo tarifario que comenzó con el dictado de la Resolución ENRE
N° 63/2017, la Distribuidora observara que con los ajustes
determinados, las tarifas resultaran insuficientes, la Distribuidora
podrá, conforme lo establecido en el Artículo 46 de la Ley N° 24.065
“…solicitar a este último [el ENRE] las modificaciones que consideren
necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y
justificadas…”
Que por todo lo expuesto, se propone proceder al rechazo de lo alegado por la concesionaria.
Que con relación a los argumentos planteados por la concesionaria
referidos a que las inversiones son consideradas por fecha de puesta en
servicio, corresponde remitirse a lo expresado en el presente Informe
en cuanto a los fundamentos del cálculo del Factor Q y lo que
representa, en mérito a la brevedad.
Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que el planteo de EDENOR
S.A. referido a utilizar el avance físico y económico reconoce su
fundamento para evaluar la gestión de la empresa en el desarrollo del
plan de inversión, por lo cual conforma el sustento para merituar si
corresponde la penalización aludida en el apartado b) anterior del
presente punto.
Que con respecto a la solicitud de que se dicte reglamentación respecto
de los temas que se detallan a continuación ya que, según la
concesionaria deben ser aplicados de inmediato -por los plazos
impuestos por las propias normas- y que, en su mayoría, implican
consecuencias económicas de gran magnitud para la Distribuidora, cabe
manifestarle lo siguiente.
Que la reglamentación solicitada con respecto al seguimiento de las
inversiones fue informada a EDENOR S.A., mediante Notas ENRE N° 126.010
y N° 126.989.
Que en cuanto a la determinación del Factor Q se remite a lo ya
manifestado en esta Resolución y al punto I.b.1. del Informe de
Elevación que acompaña la presente.
Que con relación a los “Tiempos de espera. Acápite 4.3 OFICINAS
COMERCIALES – CALIDAD DE ATENCIÓN (Subanexo 4 del Contrato de
Concesión)”, en primer lugar se señala que en el cuarto párrafo del
punto 4.3. OFICINAS COMERCIALES – CALIDAD DE ATENCION se indica que
“Con respecto a los tiempos de espera, se establece que ningún usuario
deberá esperar más 30 minutos para ser atendido (en box o en caja)
desde que llega a la sucursal”.
Que en segundo término, la sanción establecida por incumplimiento a la
obligación señalada en el párrafo precedente se establece en el punto
“5.5.3.8 Oficinas Comerciales – calidad de atención” del mismo Subanexo
y el valor máximo de la sanción alcanza los TREINTA MIL KILOVATIOS HORA
(30.000 kWh).
Que por otro lado y respecto a lo manifestado por la concesionaria en
relación con el criterio sancionatorio aplicable por los
incumplimientos detectados en virtud de la información suministrada por
el SIDyAA, se advierte que el valor en kWh expresado en el punto
5.5.3.8 del Subanexo 4 se refiere al tope máximo diario para dicho
incumplimiento.
Que asimismo se hace saber que la metodología, criterio de aplicación y
graduación de las sanciones a aplicar por el citado incumplimiento será
informada al momento de evaluar los resultados relevados de la
implementación del SIDyAA y previamente a las formulaciones de cargos
correspondientes.
Que en cuanto a la afectación en la prestación del servicio por
inversiones en MT o BT destinadas a mejoras de calidad de red, la
reglamentación solicitada fue informada a EDENOR S.A., mediante Nota
ENRE N° 126.010.
Que con respecto a la no inclusión de las servidumbres en los costos
operativos, EDENOR S.A. informa en el archivo “Edenor RTI 2016 – OPEX
Año 0 v7.xlsx” un monto de PESOS VEINTINUEVE COMA SEIS MILLONES ($ 29.6
MM) anuales en concepto de servidumbres. Ante la falta de información
que permitiera analizar la procedencia del monto solicitado, se propuso
en el informe de elevación de la Resolución recurrida aplicar un
mecanismo de recupero ex post, a través de un cargo energizado, que
contemple la presentación por parte de la empresa de la documentación
de respaldo correspondiente.
Que en este sentido, y ante la solicitud de la distribuidora de que se
dicte reglamentación específica sobre el particular, se considera
pertinente que EDENOR S.A. remita en el término de SESENTA (60) días de
notificada de la presente Resolución, un plan anual de regularización a
desarrollar durante el periodo 2017/2021, en el cual deberán estar
identificadas las parcelas y los espacios asignados a las líneas y a
los CT, con sus correspondientes presupuestos (indemnización, mensura,
gestión, registro, etcétera). A partir de ello, el ENRE analizará la
información presentada, la razonabilidad de los montos involucrados y
la modalidad de recupero.
Que en cuanto a la postergación en el tiempo del diferencial entre el
costo de distribución aprobado y los ingresos realmente recibidos,
específicamente, con relación al mecanismo que se utilizará para
incluir en la factura de los usuarios los CPD postergados conforme lo
dispuesto en los Artículos 1 a 4 de la Resolución recurrida, y la
validación de los montos involucrados, el ENRE mediante el Artículo 1
de la Resolución N° 329/2017 dispuso: “Establecer que, a efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4 de las Resoluciones ENRE
N° 63 y N° 64, ambas de fecha 31 de enero de 2017, el cálculo
resultante del diferimiento de la percepción del Costo Propio de
Distribución (CPD) correspondiente a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A., que
surge de lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 3 de dichas resoluciones
y sus modificatorias, será facturado por las Distribuidoras en CUARENTA
Y OCHO (48) cuotas a partir del 1° de febrero de 2018, con una apertura
desagregada a nivel de categoría tarifaria, a partir de sus consumos
mensuales de energía y potencia del período comprendido entre el 1° de
febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, conforme al procedimiento que,
como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución”.
Que no obstante que EDENOR S.A. no ha cuestionado al mecanismo de
redeterminación del costo propio de distribución establecido por el
ENRE en la Resolución N° 63/2017, corresponde realizar la siguiente
aclaración con respecto a la cláusula gatillo que forma parte del mismo.
Que al respecto, en el punto C) del Anexo XV de la Resolución N°
63/2017 “Subanexo 2 -Procedimiento para la determinación del Cuadro
Tarifario del Contrato de Concesión de EDENOR S.A.” se dispuso que en
primera instancia se establece una cláusula gatillo que está destinada
a ponderar la variación de precios de la economía que se puede producir
semestralmente. Si de la aplicación de la mencionada cláusula surgiera
que la variación es igual o superior al CINCO POR CIENTO (5%), se
habilitará una segunda instancia.
Que en este sentido se aclara que de no alcanzarse en un semestre el
CINCO POR CIENTO (5%), la variación de precios se acumula y por ende,
en el próximo semestre se la considera para realizar el ajuste
correspondiente.
De esta manera a fin de esclarecer la fórmula de la cláusula gatillo se
re expresa la misma según se detalla en el punto III del Informe de
Elevación que acompaña la presente Resolución.
Que ahora bien, teniendo en cuenta que este límite impuesto a la
cláusula gatillo CINCO POR CIENTO (5%) representa el TREINTA POR CIENTO
(30%) de la inflación prevista para el año 2017 contemplada en el
Presupuesto Nacional, a los efectos de establecer un sendero que
acompañe la evolución de los precios de la economía para los próximos
años del período tarifario, se ajustará el porcentaje dispuesto para
esta cláusula de acuerdo a la inflación prevista anualmente por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL en los sucesivos Presupuestos, manteniendo
dicha relación (TREINTA POR CIENTO - 30%).
Que no obstante lo anterior, se señala que dicho límite de CINCO POR
CIENTO (5%) representa el máximo valor que adoptará la cláusula
gatillo, independientemente del valor de inflación que se prevea en el
Presupuesto Nacional.
Que por ello el “Punto C) MECANISMO DE REDETERMINACIÓN DE LOS COSTOS
PROPIOS DE DISTRIBUCIÓN RECONOCIDOS EN LAS TARIFAS” establecido por el
ANEXO XV de la Resolución ENRE N° 82/2017 se sustituye por el “Punto C)
MECANISMO DE REDETERMINACIÓN DE LOS COSTOS PROPIOS DE DISTRIBUCIÓN
RECONOCIDOS EN LAS TARIFAS” del ANEXO II, que forma parte integrante de
la presente Resolución.
Que además, de la lectura del ANEXO XIV Subanexo 1 “Régimen Tarifario -
Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDENOR S. A. de la
Resolución ENRE N° 63/2017 y del Anexo XV Subanexo 2 “Procedimiento
para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión
de EDENOR S.A. de la mencionada Resolución y su modificatoria N°
82/2017, se observa que se han utilizado indistintamente los términos
potencia adquirida y demandada y por el otro, contratada y convenida.
Que por lo tanto y a los efectos de homogenizar la terminología
utilizada en los DOS (2) Subanexos, donde dice “demandada” debe decir
“adquirida” y donde dice “convenida” debe decir “contratada”.
Que además, debe entenderse que la potencia adquirida es la máxima potencia registrada en el mes de facturación.
Que en función de lo anteriormente expuesto se reemplazan el ANEXO XIV
Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” del Contrato de
Concesión de EDENOR S. A. de la Resolución ENRE 63/2017 y el ANEXO XV
Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario”
del Contrato de Concesión de EDENOR S.A. de la Resolución ENRE N°
82/2017, por los ANEXOS I y II, respectivamente, que forman parte
integrante de la presente Resolución.
Que con respecto a los errores materiales que EDENOR S.A. manifiesta
que este Ente incurrió en la Resolución recurrida, en los términos del
Artículo 101 del Decreto N° 1.759/1972, específicamente, en el Subanexo
1. CAPÍTULO 2. TARIFA 2. Inciso 2) último párrafo; en el CAPITULO 3
TARIFA 3 Inciso 2); en el Subanexo 1. CAPITULO 4. Inciso 4) APLICACIÓN
DE LOS CUADROS TARIFARIOS; y en el Subanexo 4. Punto 5.5.3 Calidad de
Servicio Comercial. Cuarto párrafo, los mismos fueron subsanados en los
respectivos Anexos que forman parte integrante de esta Resolución.
Que finalmente, cabe señalar que debido a un error material, también en
los términos del citado Artículo, en el Artículo 4 de la Resolución
ENRE N° 63/2017 donde dice “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta
el 31 de enero de 2021”, debe decir “…a partir del 1º de febrero de
2018 hasta el 31 de enero de 2022”.
Que EDENOR S.A. sostiene que con el dictado de la Resolución ENRE N°
63/2017 y sus similares modificatorias N° 82/2017 y N° 92/2017 se han
vulnerado requisitos esenciales del Acto Administrativo previstos en el
Artículo 7 de la Ley N° 19.549, entre ellos los de competencia, causa,
objeto, motivación y finalidad.
Que con relación al vicio de competencia, motivación y finalidad
corresponde rechazar el planteo realizado por EDENOR S.A. en función de
lo expuesto en el Dictamen A.J. N° 684/2017, obrante a fojas
2.077/2.081 del Expediente del Visto y el análisis realizado en el
Informe de Elevación que acompaña la presente Resolución.
Que en el mencionado Dictamen se hizo notar –frente a los
cuestionamientos de la recurrente- que en reiteradas ocasiones este
Ente se ha manifestado por la positiva, frente a pretensiones de las
distribuidoras de similar tenor a la que aquí se trata, cuestionando la
competencia del ENRE para modificar aspectos reglamentarios del
Contrato de Concesión.
Que así es que, por ejemplo, en el Expediente ENRE N° 10.310/2001 y
frente al planteo que efectuaran en su momento EDENOR S.A., EDESUR S.A.
y EDELAP S.A. en cuanto a que el ENRE habría alterado cláusulas
expresas de los Contratos de Concesión –a través del dictado de la
Resolución ENRE N° 82/2002 modificatoria del Inciso c) del Artículo 3,
el Inciso j) del Artículo 4, el Inciso a) del apartado III) del
Artículo 6, y el Artículo 10 del Reglamento de Suministro de Energía
Eléctrica- excediendo su competencia, incorporando mayores exigencias y
obligaciones, y modificando los índices de calidad establecidos en el
Contrato de Concesión, se rechazaron dichas impugnaciones. Ello con
fundamento en que la competencia material para este tipo de reformas
viene dada por lo dispuesto en el Inciso b) del Artículo 56 de la Ley
N° 24.065, el que establece un poder reglamentario amplio en lo
atinente a aspectos que intrínsecamente se refieren a la relación de
consumo existente entre la prestadora y el Usuario.
Que en la misma línea interpretativa, la Asesoría Jurídica consideró en
el Expediente ENRE N° 29.785/2009 (Dictamen AJ N° 727/2009), que
asisten facultades al Directorio para fijar las magnitudes requeridas
para que resulte necesario obtener el Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública en la construcción, extensión y ampliación de
instalaciones eléctricas o su operación, conforme a lo dispuesto por el
Artículo 11 de la Ley N° 24.065 y su reglamentación, las cuales también
comprenden a la modificación del punto 2 de los Subanexo II C de los
decretos aprobatorios de los Contratos de Concesión de las
transportistas. Asumiendo esta opinión, el Directorio del ENRE
oportunamente modificó –mediante Resolución ENRE N° 467/2009- el monto
máximo de inversión establecido en el Subanexo II C de los Contratos de
Concesión de las Transportistas para las Ampliaciones Menores.
Que en dicha oportunidad, se consideró que en los contratos de
concesión aparece clara la diferencia entre la convención propiamente
dicha y la reglamentación del servicio que ese contrato obliga a
prestar al concesionario, facultad esta última que detenta este Ente
Regulador, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 24.065, Artículo 56,
Inciso b) y c). Por ello, la modificación de los aspectos
reglamentarios del servicio, tanto de distribución como de transporte
de energía eléctrica, resulta ser una facultad permanente de la
Autoridad Pública encargada de emitirlos.
Que en esta concepción, debe señalarse que no sólo los Subanexos del
Contrato de Concesión integran los aspectos reglamentarios del
servicio, sino que también lo integran aquellas disposiciones del
Contrato de Concesión que son de esa naturaleza.
Que además, sin perjuicio de las facultades expresas mencionadas en la
Ley N° 24.065, esa norma ha otorgado al Ente la capacidad genérica para
realizar todos los actos necesarios para “hacer cumplir la presente
ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la
prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones
fijadas en los contratos de concesión” (Artículo 56, Inciso s). Ello
así, por cuanto el espíritu de la Ley N° 24.065 es dotar a este Ente
Regulador de todas las facultades necesarias para hacer cumplir el
Régimen de la Energía Eléctrica que ésta consagra, así como todas las
demás normas a él relacionadas, sea a través de los medios expresamente
establecidos en dicha ley, como mediante otros que se encuentran
implícitos en ella.
Que por otra parte, y referido al régimen de resarcimientos cuestionado
en autos establecido en la parte pertinente de la modificación al
Subanexo 4 del Contrato de Concesión aprobado mediante la Resolución
recurrida se observa que en su presentación, la Distribuidora –sin
identificar el resolutorio en el que pretende ampararse- afirma que
aquel acto contraría la doctrina instaurada por la Corte Suprema en
cuanto a que la materia tratada sería de exclusiva competencia del
ámbito judicial.
Que al respecto, cabe remitirse a lo expuesto por este ENRE con motivo
del dictado de la Resolución ENRE N° 31/2016 que dispuso resarcimientos
para Usuarios afectados por cortes de suministro eléctrico, cuya
prolongación en el tiempo excedió largamente los parámetros
contractuales. En efecto, en dicha oportunidad se estimó que el
resarcimiento a los Usuarios afectados por las interrupciones
encontraba fundamento en el imperativo constitucional que impone a las
autoridades la protección de los intereses económicos de los Usuarios
de servicios públicos, como asimismo en el deber del ENRE de resguardar
adecuadamente sus derechos (Artículo 2 Inciso a) de la Ley N° 24.065) y
en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (sus
modificatorias y complementarias), por lo que debía proveerse a efectos
de su cumplimiento.
Que es por ello que en el marco de una situación como la tratada en esa
oportunidad, se concluyó en que este Ente Regulador resulta competente
en los términos del Artículo 40 bis de la citada Ley de Defensa del
Consumidor para determinar resarcimientos como los allí dispuestos, por
estar dotado de especialización técnica, independencia e imparcialidad
indubitadas, así como por poseer la experiencia necesaria para fijar
parámetros de resarcimiento base a ser reconocidos en beneficio de los
Usuarios. Ello, claro está, sin mengua de los límites dispuestos por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que estas
decisiones tomadas en sede administrativa, en todos los casos son
susceptibles de ser revisadas en sede judicial, doctrina –por otra
parte- receptada por la normativa legal dictada con posterioridad a la
Ley N° 26.361.
Que en suma, pues, la Resolución ENRE N° 63/2016 no hace –en cuanto a
la materia en cuestión- sino establecer un marco reglamentario de
aplicación que la experiencia emanada de la práctica indicó como
necesario y conveniente a fin de otorgar previsibilidad tanto a los
usuarios como a las distribuidoras, visto que la Ley de Defensa del
Consumidor –con las modificaciones introducidas a partir del dictado de
la Ley N° 26.361 y subsiguientes- resulta, como se expuso en párrafos
precedentes, directamente aplicable al servicio público de
electricidad, sin perjuicio de que dicho servicio cuente con normativa
específica, correspondiendo aplicar ambos regímenes en el marco de un
concepto de integración normativa armónica.
Que visto dicho marco normativo, no queda sino señalar que la
Distribuidora se limitó a expresar en esta parte de su planteo, su mero
desacuerdo con la normativa impugnada, sin manifestar en qué aspecto la
perjudicaría, por lo cual corresponde rechazarlo.
Que en cuanto a lo expuesto por la Distribuidora respecto de que el
ENRE habría excedido sus competencias al introducir un “régimen
sancionatorio especial” para el seguimiento de las inversiones para el
período 2017-2021, excediendo –en su opinión- las facultades otorgadas
por el legislador nacional en el Artículo 56 de la Ley N° 24.065, lo
dispuesto por el Ministro de Energía y Minería en el Artículo 45 de la
Resolución MINEM N° 7/2016 y lo establecido por el Estado Concedente y
ratificado por el PEN en la cláusula 14 del Acta Acuerdo, cabe hacer
notar que el Artículo 25, Inciso f) del Contrato de Concesión impone a
EDENOR S.A. la obligación de “Efectuar las inversiones, y realizar el
mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del
servicio definidos en el ‘Subanexo 4” y que el inciso h) del mismo
artículo le impone la de “Extender o ampliar las instalaciones cuando
ello resulte conveniente a las necesidades del SERVICIO PUBLICO, a
requerimiento del ENTE”. Por su parte, el inciso y) le impone la carga
de “Cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas del ENTE en
virtud de sus atribuciones legales”.
Que dichas obligaciones presuponen, necesariamente, el ejercicio de la
potestad de control y sancionatoria por parte del ENRE para el caso de
su incumplimiento. Así es que el artículo 36 del contrato de concesión
de EDENOR S.A. contempla que “En caso de incumplimiento de las
obligaciones asumidas por LA DISTRIBUIDORA, el ENTE podrá aplicar las
sanciones previstas en el Subanexo 4, sin perjuicio de las estipuladas
en los Artículos 35º y 37º del CONTRATO”. Por ello, y teniendo en
cuenta lo expuesto más arriba en cuanto a la clara diferencia existente
entre la convención propiamente dicha y la potestad reglamentaria del
servicio, facultad esta última que la ley confiere al ENRE con carácter
permanente, como Autoridad Pública encargada de emitirlos que resulta
ser, no caben dudas que el ENRE ejerció, en cuanto al punto
cuestionado, válidamente una potestad de origen legal, correspondiendo
el rechazo del planteo.
Que finalmente, en cuanto a las objeciones de carácter jurídico
presentadas por la recurrente, cabe rechazar categóricamente la
afirmación efectuada por EDENOR S.A. en el último párrafo de la
consideración introductoria al Punto VII.- de su presentación, en
cuanto a que “El proceso de RTI forma parte de la renegociación del
Contrato de Concesión de Edenor que tuvo lugar por aplicación de la Ley
N° 25.561 y que fue formalizada mediante el Acta Acuerdo. De
conformidad con lo previsto en la Ley N° 25.561 y lo establecido en el
Acta Acuerdo, la RTI define y concluye la renegociación del Contrato de
Concesión…”.
Que ello es así, por cuanto –como fue desarrollado en el Dictamen A.J.
N° 138/2017 recaído en el Expediente ENRE N° 47.300/2016- frente a
similar afirmación manifestada por COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER), se
concluyó en que la pretensión que manifestara la transportista “….de
extender arbitrariamente el proceso de renegociación ordenado por el
artículo 9 de la Ley N° 25.561, hasta la propia RTI para poder
introducir –en forma manifiestamente extemporánea- una pretensión que
no planteó cuando debió hacerlo (es decir en el marco de la instancia
negociadora que concluyó con la celebración del Acta Acuerdo de
Renegociación Contractual) debe ser … categóricamente rechazada, toda
vez que el planteo supone que la concesionaria desconoce el contenido y
alcances del ACUERDO DE RENEGOCIACION CONTRACTUAL INTEGRAL que
suscribió y con el cual se cerró el mandato de la Ley N° 25.561”.
Que, por último, en esta nueva instancia de análisis este Ente ha
detectado que en el primer párrafo del Artículo 5 Inciso b), apartado I
y en el Artículo 9 Inciso I) del Reglamento de Suministro de Energía
Eléctrica se hace mención a la “Tasa Pasiva para Descuento de
Documentos Comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación
Argentina”, advirtiéndose que dicha denominación no es correcta, por lo
que corresponde su subsanación en los términos del Artículo 101 del
Decreto N° 1.759/1972.
Que en consecuencia se deberá reemplazar en el primer párrafo del
Artículo 5 Inciso b), apartado I y en el Artículo 9 Inciso I) del
Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica la mención de “Tasa
Pasiva para Descuento de Documentos Comerciales a TREINTA (30) días del
Banco de la Nación Argentina” por la de “Tasa Pasiva (para Depósitos a
Plazo Fijo en Pesos a TREINTA (30) días por mostrador del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA”.
Que se ha emitido el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado del presente Acto, en virtud de lo
establecido en el Artículos 2, 43, 45, en los Incisos a), b), y s) del
Artículo 56, en el Artículo 63 de la Ley Nº 24.065, y en el Artículo 84
del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972
(Texto Ordenado 1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la
EMPERSA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR
S.A.) contra la Resolución ENRE N° 63/2017, con respecto al Factor de
Estímulo (E) y sus componentes X y Q.
ARTÍCULO 2°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
EDENOR S.A. contra la Resolución ENRE N° 63/2017, con relación al
pedido de corrección realizado por EDENOR S.A. con respecto al valor
del factor KMPG que se utiliza para el traslado de la potencia al cargo
variable de la tarifa T1G.
ARTÍCULO 3°.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración
interpuesto por EDENOR S.A. contra la Resolución ENRE N° 63/2017 con
relación a las normas de Calidad de Servicio Público y Sanciones y
sustituir el Anexo XVI Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio
Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDENOR S. A. de la
Resolución ENRE N° 63/2017 por el Anexo III Subanexo 4 “Normas de
Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de
EDENOR S. A. para el periodo 2017-2021, de este acto del cual forma
parte integrante.
ARTÍCULO 4°.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración
interpuesto por EDENOR S.A. contra la Resolución ENRE N° 63/2017, con
relación al valor determinado para el rubro impuestos y tasas en cuanto
a que corresponde realizar, ante variaciones en los precios mayoristas
de energía y potencia y por cambios de las alícuotas, un ajuste ex post
anual que permita garantizar la neutralidad impositiva.
ARTÍCULO 5°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
EDENOR S.A. contra la Resolución ENRE N° 63/2017, en cuanto a que se
revean los costos reconocidos por acción de recupero de energía y
morosidad.
ARTÍCULO 6°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
EDENOR S.A. contra la Resolución ENRE N° 63/2017 referido al nivel de
ausentismo y cantidad de horas calle considerados para la determinación
de los costos operativos.
ARTÍCULO 7°.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración
interpuesto por EDENOR S.A. contra la Resolución ENRE N° 63/2017 con
relación al Reglamento de Suministro y sustituir el anexo XVII
“Reglamento de Suministro, establecido inicialmente por la Res ex - SEE
168/1992 y modificado por la Resolución ENRE 82/2002” de la Resolución
ENRE N° 63/2017 por el Anexo IV “Reglamento de Suministro de Energía
Eléctrica”, de este acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 8°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
EDENOR S.A. contra la Resolución ENRE N° 63/2017, con respecto a la
penalización adicional por no cumplir con el plan de inversiones
propuesto.
ARTÍCULO 9°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
EDENOR S.A. contra la Resolución ENRE N° 63/2017, en cuanto a
considerar para determinar el factor E la fecha de puesta en servicio
de las inversiones y aclarar que el avance físico y económico que se
realice en cada inversión durante un año se tendrá en cuenta para
merituar si corresponde la penalización adicional.
ARTÍCULO 10.- Hacer saber a EDENOR S.A. que la reglamentación
solicitada con respecto al seguimiento de las inversiones fue informada
mediante Notas ENRE N° 126.010 y N° 126.989.
ARTÍCULO 11.- Hacer saber a EDENOR S.A. que la metodología, criterio de
aplicación y graduación de las sanciones a aplicar por incumplir con el
tiempo de espera en atender a un usuario en las oficinas comerciales
será informada al momento de evaluar los resultados relevados de la
implementación del SIDyAA y previamente a las formulaciones de cargos
correspondientes.
ARTÍCULO 12.- Hacer saber a EDENOR S.A. que la reglamentación referida
a la afectación en la prestación del servicio por inversiones en MT o
BT destinadas a mejoras de calidad de red fue comunicada mediante Nota
ENRE N° 126.010.
ARTÍCULO 13.- Hacer saber a EDENOR S.A. que en el término de SESENTA
(60) días de notificada la presente, debe remitir el plan anual de
regularización de las Servidumbres a desarrollar durante el periodo
2017/2021.
ARTÍCULO 14.- Hacer saber a EDENOR S.A. que el mecanismo que se
utilizará para incluir en la factura de los Usuarios los CPD
postergados conforme lo dispuesto en los Artículos 1 a 4 de la
Resolución recurrida, y la validación de los montos involucrados, fue
establecido por el ENRE mediante el Artículo 1 de la Resolución N°
329/2017.
ARTÍCULO 15.- Hacer saber a EDENOR S.A. que con respecto al mecanismo
de actualización del CPD, de no alcanzarse en un semestre el CINCO POR
CIENTO (5%) que dispara la cláusula gatillo, la variación de precios es
acumulativa y que se establece para la aplicación de dicha cláusula un
sendero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la inflación
prevista anualmente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los sucesivos
Presupuestos, indicando que dicho límite de CINCO POR CIENTO (5%)
representa el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo.
ARTÍCULO 16.- Sustituir el Anexo XIV Subanexo 1 “Régimen Tarifario -
Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDENOR S.A. de la
Resolución ENRE 63/2017 por el ANEXO I Subanexo 1 “Régimen Tarifario -
Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDENOR S.A., de este
acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 17.- Sustituir el Anexo XV Subanexo 2 “Procedimiento para la
determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDENOR
S.A. de la Resolución ENRE N° 82/2017, por el Anexo II, Subanexo 2
“Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato
de Concesión de EDENOR S.A., de este acto del cual forma parte
integrante.
ARTÍCULO 18.- Hacer saber a EDENOR S.A. que los errores materiales
incurridos, en los términos del Artículo 101 del Decreto N° 1.759/1972,
específicamente, en el Subanexo 1. CAPÍTULO 2. TARIFA 2. Inciso 2)
último párrafo; en el CAPITULO 3 TARIFA 3 Inciso 2); en el Subanexo 1.
CAPITULO 4. Inciso 4) APLICACIÓN DE LOS CUADROS TARIFARIOS; y en el
Subanexo 4. Punto 5.5.3 Calidad de Servicio Comercial. Cuarto párrafo
fueron subsanados en los ANEXOS I y IV, que forman parte integrante de
este Acto.
ARTÍCULO 19.- Corregir, en los términos del Artículo 101 del Decreto N°
1.759/1972, el texto del ARTÍCULO 4.- de la Resolución ENRE N° 63/2017
y donde dice “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero
de 2021”, debe decir “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31
de enero de 2022”.
ARTÍCULO 20.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.
ARTÍCULO 21.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Ricardo A.
Martinez Leone, Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. —
Carlos M. Bastos, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/11/2017 N° 83700/17 v. 01/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")