ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 525/2017
Buenos Aires, 25/10/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) N° 45.631/2016, las Resoluciones ENRE N° 64/2017, N° 80/2017, N°
83/2017; y
CONSIDERANDO:
Que este Ente Nacional, mediante la Resolución ENRE Nº 64/2017, de
fecha 31 de enero de 2017, y sus modificatorias Resoluciones ENRE N°
80/2017 y Nº 83/2017 aprobó los valores del Costo Propio de
Distribución (CPD) resultantes de la Revisión Tarifaria Integral (RTI)
de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a
aplicar a partir del 1 de febrero de 2017, 1 de noviembre de 2017 y 1
de febrero de 2018; los cuadros tarifarios vigentes a partir del 1 de
febrero de 2017 y a partir del 1 de marzo de 2017; el Régimen
Tarifario; el Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario;
las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones; el Reglamento
de Suministro; el Seguimiento Físico del Plan de Inversiones en el
marco de la Revisión Tarifaria Integral para el período 2017-2021; dejó
sin efecto a partir de la facturación emitida el 1 de febrero de 2017
los cargos del Anexo aprobado por el Artículo 1 de la Resolución ENRE
N° 347/2012 y sus modificatorias Resoluciones ENRE N° 1/2016 y N°
2/2016, derogando las Resoluciones ENRE N° 215/2012 y N° 374/2012.
Que posteriormente, a través de la Nota de Entrada N° 239.654 obrante a
fojas 2.369/2.389 del Expediente del Visto, EDESUR S.A. plantea
diversas cuestiones relativas a los resultados arrojados por el proceso
de RTI que, a criterio de esta Distribuidora, resultan objetables por
incidir negativamente sobre sus derechos consagrados en los Artículos
40, 41, 42 y concordantes de la Ley Nº 24.065.
Que las principales objeciones y propuestas que realiza son los siguientes.
Que EDESUR S.A. sostiene que, analizada la Resolución ENRE N° 64/2017 y
complementarias, y los demás elementos obrantes en el Expediente en el
que fue dictada, se advierte que el ENRE desestimó la inclusión de las
Servidumbres Administrativas de Electroducto (SAE) dentro de la base de
capital de su Empresa, en la forma en que se había peticionado.
Que al propio tiempo, EDESUR S.A. advierte también que el mentado
concepto no encuentra su correlato en el tramo concerniente al
reconocimiento de gastos.
Que a resultas de lo expuesto, esta importante obligación quedó
fácticamente sin su correlato ni reflejo en los ingresos de la
Distribuidora, dados por los nuevos cuadros tarifarios. Se trata de un
aspecto faltante.
Que al respecto, EDESUR S.A. agrega que no se soslaya que a fojas 1.577
del Expediente del Visto, punto 3), referido a Centros de
Transformación (CT) dentro de edificios y (SAE), se menciona que el
ENRE llevará a cabo un programa de regularización de Servidumbres, por
el cual se solicitará a la Distribuidora un plan de regularización de
las mismas y se evaluará la razonabilidad de los montos involucrados y
la modalidad del recupero.
Que sin embargo, más allá de la mera expectativa que el referido
párrafo pueda entrañar, lo cierto es que -al momento- la RTI fue
dictada sin contemplar esta variable crucial del negocio de
Distribución, sin la cual no puede ser concebido. Lo propio hubiera
sido, en todo caso, que el mentado programa se dictara e implementara
mediante resolución simultánea a la Resolución ENRE N° 64/2017.
Que agrega que ello no fue así y, por lo tanto, lo cierto es que, a
estas horas, la RTI se halla incompleta, en detrimento de los derechos
de EDESUR S.A., dada la incidencia de las erogaciones que el concepto
Servidumbres es capaz de originar, en virtud de lo que surge de la Ley
Nº 19.552, de la cual ese Ente es autoridad de aplicación, al menos en
lo referido a la fijación de los criterios para la definición de los
valores resarcitorios correspondientes.
Que en el Expediente del Visto y, en particular a fojas 1.590, EDESUR
S.A. señala que se indica que los Impuestos y Tasas han sido calculados
como un DOS POR CIENTO (2%) del requerimiento de ingresos,
asignándosele una cuantía de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
MILLONES ($344.000.000) en el folio siguiente.
Que a partir del mismo, y de los valores de remuneración asignados a la
Distribuidora en el Expediente, se infiere que el mismo fue calculado
en base a la Resolución N° 6/2016 del Ministerio de Energía y Minería
de la Nación del 27 de enero de 2016.
Que según la Distribuidora, en este aspecto cabía estar a lo señalado
en la presentación que ella realizó para la presente RTI en su informe
denominado “Costos de Operación y Mantenimiento, Indirectos y de
Explotación Comercial”: “A los efectos de reflejar en su exacta
incidencia las variaciones generadas por algunos costos vigentes y no
controlables, deben incluirse en forma explícita en las fórmulas
tarifarias y no dentro del Valor Agregado de Distribución (VAD)…”,
participando los impuestos y tasas de la mentada categoría.
Que por el contrario, se fijó un monto fijo para tal concepto, con consecuencias disvaliosas.
Que en efecto, cabe tener en cuenta que los valores tomados de
referencia ya han quedado desactualizados tras la publicación de la
Resolución Nº 20 de la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación del
1 de febrero de 2017, la cual aumenta el precio estacional a transferir
a los Usuarios finales en tarifa y por ende el monto que debe
reconocerse en el mismo.
Que esta circunstancia determina que la remuneración de la
Distribuidora, ya desde su origen, se apoya en una causa falsa o
inexistente.
Que por tales razones, EDESUR S.A. considera que los conceptos de tasa
e impuestos no deben ser contenidos como valores integrantes del VAD
sino que los mismos deben ser tenidos en cuenta en su efectivo impacto
y de esta forma ser reflejados en tarifa para evitar que distorsiones
en los criterios imponibles y de actualizaciones lleven a diferencias
en el monto a reconocer.
Que la solución razonable para corregir este efecto es que las
diferencias entre el valor de referencia y el valor realmente
afrontado, sean tenidas en cuenta en cada nueva actualización que se
produzca del Valor Agregado de Distribución ingresando al mismo como un
ajuste en el marco de lo previsto en el Anexo XV - Procedimiento para
la determinación del cuadro tarifario, de la Resolución ENRE N°
83/2017, lo que así se solicita.
Que con respecto al valor de los repuestos de los automóviles y su
impacto sobre otros activos críticos, EDESUR S.A. manifiesta que se
procede a hacer un ajuste en el valor porcentual de los repuestos que
se deben considerar, pasando de la propuesta de EDESUR S.A. de CINCO
POR CIENTO (5%) a un valor de CERO POR CIENTO (0%) indicando que se
considera como “valor vehículo nuevo”.
Que ahora bien, en el mismo Expediente, pero a fojas 1.857, se expresa
que no cabe asignar el reconocimiento de la cuota parte de depreciación
de los vehículos que han superado su vida útil.
Que lo anterior arroja un verdadero contrasentido, ya que el vehículo
ha superado su vida útil y corresponde asignar el costo de los
repuestos, o bien es un vehículo nuevo y corresponde asignar la cuota
parte de depreciación para realizar el recupero del capital asociado al
mismo.
Que EDESUR S.A. manifiesta que más allá de la cuestión ya aludida a la
detracción de las Servidumbres de la base de capital, también se
observan en esta materia otros defectos de cálculo que deben ser
rectificados.
Que a fojas 1.547 del Expediente del Visto, se objeta que el stock en
materiales informado por EDESUR S.A. es superior al estándar del
sector, sin considerar que el mismo se focaliza en instalaciones de
Alta Tensión (AT) y principalmente en Transformadores, lo cual obedece
a la necesidad de contar con estas máquinas, cuyos plazos de entrega
son normalmente muy largos y cuyas fallas ocasionan inconvenientes
severos a la red.
Que a su vez, aún bajo la hipótesis de que el mentado enfoque fuera
correcto, lo cierto es que cuando se ajusta el stock de materiales de
repuesto y se pasa a calcular la base de capital en la tabla a fojas
1.599, de todas formas la remuneración de este valor no aparece, por lo
cual cabe suponer que efectivamente no fue considerado, sin que se haya
explicitado razón alguna que así lo justifique. Esto no se halla exento
de consecuencias.
Que en suma, no aparecen exteriorizadas en el caso las razones que
llevaron a ese Ente a efectuar el ajuste practicado, el cual desatiende
las circunstancias en las que objetivamente se presta el servicio y los
recaudos que la Distribuidora toma en materia de disponibilidad de
materiales, conforme lo demuestra la experiencia.
Que EDESUR S.A. manifiesta que al momento de determinar la base de
capital a remunerar generada por los activos existentes a diciembre de
2015 -y aunque no se explicita cómo se hizo-, se menciona que se
efectuó un ajuste de los activos donados; en especial, como
consecuencia de las instalaciones subterráneas en barrios cerrados y
countries que la Empresa Concesionaria afrontó como Línea Aérea y que
el Usuario pagó como Red Subterránea. Este criterio se aplicó a la base
de capital a remunerar.
Que ahora bien, lo cierto es que al momento de reponer estos activos,
la Distrbuidora deberá hacerlo como Cables Subterráneos y, por lo
tanto, la amortización a reconocer en la remuneración de capital no
debería verse afectada por dicha recategorización, razón por la cual se
determina una remuneración menor a la que corresponde por la realidad
física de las instalaciones existentes.
Que de esta manera, la solución adoptada entraña una verdadera
inequidad, originada por el desconocimiento de las reales
circunstancias de reposición, lo que amerita ser revisado.
Que a fojas 1.599/1.600 del Expediente del Visto se propone un distingo
a los efectos del reconocimiento del costo de capital, basado en el
motivo que suscita la inversión; a saber, inversiones por calidad e
inversiones por renovación.
Que al respecto, la Distribuidora sostiene que salvo en el caso de
equipos o familia de equipos, resulta inoficioso distinguir si una
instalación se cambia por cantidad de fallas, obsolescencia o por la
mera ampliación de capacidad, ya que -en definitiva- todo redunda en
una mejora en la calidad de servicio. Fue precisamente por esta razón
que EDESUR S.A. no expresó en el plan de inversiones cuánto
correspondía puntualmente a renovación.
Que en este sentido, el ajuste de las inversiones que hace el ENRE para
poder considerar que parte de los activos estaban ya incluidos en la
base de capital es incorrecto, toda vez que no considera que la mayor
parte de la renovación se centra en aquellos activos más viejos que
presentan obsolescencia y que por lo tanto no están siendo remunerados.
Que específicamente, a fojas 1.598 del Expediente del Visto, se
establece que no aportan a la amortización los activos CIEN POR CIENTO
(100%) amortizados, por lo cual considerando que el CINCUENTA Y NUEVE
POR CIENTO (59%) de la base de capital de EDESUR S.A. se encuentra en
esta situación y este porcentaje se incrementa si se sustraen aquellos
activos no amortizables, es de pensar que la renovación está destinada
principalmente a reponer estos bienes y, por lo tanto, el ajuste que
efectúa ese Ente es cuanto menos parcialmente erróneo.
Que en consecuencia, para guardar un criterio económicamente racional
en la tabla mencionada, las inversiones deberían ser consideradas en un
CIEN POR CIENTO (100%) en la remuneración o, en su caso, corregida por
un factor que tome en cuenta la proporción de instalaciones que no
reciben remuneración pero sí se encuentra prestando servicio en cada
nivel de tensión, de forma tal de no subvaluar el efecto que tienen las
inversiones en la base de capital.
Que con respecto a la neutralidad de los costos de compra de energía y
potencia en los ingresos de la Distribuidora, EDESUR S.A. observa que
numerosos elementos que constituyen propiamente costos de compra, no
aparecen mencionados ni comprendidos en la misma; situación que por
cierto luego se replica en las formulas específicas de cálculo de la
tarifa de aplicación para cada categoría de Usuarios en folios
subsiguientes. Concretamente se refiere a: Recupero de los gastos de
administración del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) - COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA); cargos por Transporte de Prestadores Adicionales de la
Función Técnica del Transporte (PAFTT); FNNE de la energía de la tarifa
social y Usuarios electro dependientes, que tiene el cargo variable en
CERO (0); y, recupero del Valor Agregado de Distribución de Tarifa
Social (VADST) para clientes electro dependientes CVR2 a R6 por
bonificación de SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh).
Que dichos costos debieron haber quedado incluidos en la tarifa a
Usuarios; bien dentro de los cargos que trasladan los costos de compra,
o bien como ajuste ex-post del precio de compra, en procura de la
neutralidad consagrada por el marco regulatorio.
Que en el punto A.13 del Anexo a la Resolución ENRE N° 55/2016 se
estableció: “Las Distribuidoras deberán proponer el factor de estímulo
a la eficiencia a ser aplicado a partir del segundo período tarifario
conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Ley N° 24.065”.
Que la citada norma expresa lo siguiente: “Las tarifas por transporte y
distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes en
términos reales a partir de fórmulas de ajuste automático que fijará y
controlará el Ente”.
En sentido concordante, en el Artículo 27 del Contrato de Concesión de
EDESUR S.A. se establece: “Los Cuadros Tarifarios que apruebe la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN constituyen valores máximos, límite dentro del
cual la Distribuidora facturará a sus Usuarios por el servicio
prestado…”.
Que de allí se desprende, con meridiana claridad, que el régimen
tarifario argentino es un régimen de Tarifas Máximas decrecientes, y no
un régimen de Ingresos Máximos como propicia el ENRE a fojas 1.647 de
su informe.
Que adicionalmente, entendemos que la conformación de los “Factores X”
(sin inversiones) y “Q” se ha efectuado sobreestimando el valor del
Factor X, ya que se le está incorporando la rentabilidad del capital al
mismo; hecho que licúa el efecto positivo de las nuevas inversiones,
que es precisamente lo que se busca con el Factor Q, el cual queda así
minimizado.
Que por lo expuesto, solicita que se proceda a un replanteo de los
valores asumidos para el Factor X en el Anexo XV, Punto D, de la
Resolución ENRE N° 83/2017, modificatoria de la Resolución ENRE N°
64/2017.
Que por otra parte, según EDESUR S.A. las horas hombre por año
consideradas, como así también el ausentismo, antigüedad y el
tratamiento distinto respecto al tiempo de transporte necesario para
realizar la actividad, inciden en el cálculo de los valores expresados
para el Factor X en el Anexo XV, punto D, de la Resolución ENRE N°
83/2017, modificatoria de la Resolución ENRE N° 64/2017, lo que hace
necesario un replanteo del mismo.
Que con relación a la cantidad de puestos de atención al público, en el
punto 3.3. del Anexo de la Resolución ENRE N° 492/2016, se fijaron
criterios para la presentación de la propuesta tarifaria. Allí se
estableció como requerimiento: “Cada Distribuidora deberá contar como
mínimo con un puesto de atención al público cada 12.000 Usuarios”.
Que ahora bien, al dictarse la Resolución ENRE Nº 64/2017 se
estableció: “La Distribuidora deberá contar como mínimo con un puesto
de atención al público cada 12.000 Usuarios de la zona de influencia de
la Oficina Comercial considerada” (Anexo XVI; punto 4.3), lo que
constituye una novedad, de cara a las normas preparatorias.
Que sobre esta sutil pero significativa diferencia, conviene destacar
que EDESUR S.A. formuló su propuesta considerando un impacto
determinado, dado por lo establecido en la Resolución ENRE N° 55/2016,
y no en los términos de la nueva y sorpresiva exigencia.
Que adicionalmente, esta nueva segmentación puede conducir a una
asignación ineficiente e inadecuada de recursos. Ello así por cuanto
priorizar la cantidad de puestos de atención en aquellas zonas de alta
densidad donde es usual que existan menos reclamos y se cuenta con
mayor atención, en detrimento de otras que a pesar de ser menos densas
registran mayor afluencia de público a ser atendido, no redundará en
una mejora de la atención comercial, por lo que se solicita volver a la
solución originaria.
Que en el nuevo reglamento de suministro que la Resolución ENRE N°
64/2017 puso en vigencia, se indica -en su capítulo IV Inciso 5- lo
siguiente: “El margen aceptable de desvío, en exceso o defecto,
respecto al período ideal para la periodicidad en las lecturas
bimestrales es de SEIS (6) días y para lecturas mensuales es de TRES
(3) días”.
Que sobre este punto, es dable advertir que, siendo eventos
dependientemente concatenados, el primero (lectura de medidor)
condiciona definitivamente al segundo (facturación), quedando este
último absolutamente fuera de rango lógico.
Que esto es, si se realiza la lectura un hipotético día 6 de un mes, no
es posible facturar al cliente un hipotético día 3 de dicho mes. Y
tampoco es posible corregir el desvío el próximo mes, ya que dada la
cantidad de clientes que posee EDESUR S.A.; DOS MILLONES QUINIENTOS MIL
(2.500.000) existe todo un sistema de agendas y cronogramas que
dependen de la fecha de lectura inicial.
Que la solución presentada no es lógica y, por lo tanto, corresponde rever la periodicidad establecida.
Que en el nuevo Subanexo 1 del Contrato de Concesión -dado por el Anexo
XIV de la Resolución ENRE Nº 64/2017- se establece: “Antes de iniciarse
la prestación del servicio eléctrico, se convendrá con el usuario por
escrito la ‘capacidad de suministro’. Se definen como ‘capacidad de
suministro’ la potencia en kW, promedio de QUINCE (15) minutos
consecutivos -bajo la modalidad de registro de ventana fija-, que la
Distribuidora pondrá a disposición del Usuario en cada punto de
entrega” (capítulo 2, Inciso 2).
Que en el caso debió proponerse un registro bajo la modalidad de
ventana móvil, de consumo con las consideraciones del Instituto
Argentino de Normalización y Certificación (IRAM), desarrolladas
específicamente en la Norma IRAM 2.421/2004 en sus Anexos F y G.
Que a las consideraciones del IRAM, habría que agregar otra de índole
técnica: La finalidad de la medición de la demanda no es únicamente
recaudatoria. Es importante para un Sistema de Distribución ordenado
ponderar estos registros adecuadamente.
Que como corolario, cabe destacar que cualquier desfasaje horario en el
medidor, para la demanda deslizante es irrelevante: siempre determina
la demanda máxima real; mientras que para la demanda en bloque, un
desfasaje horario seguramente ocasionaría un desvío sobre el valor,
pudiendo ocasionar algún conflicto.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde revisar el criterio seguido
en este aspecto, por hallarse en franca contradicción con lo que enseña
la técnica.
Que en el capítulo IV, punto 5.5.3.1, del mismo Reglamento (Indicador
Individual: Conexiones) se establece la siguiente fórmula de
penalización respecto a las conexiones de suministro de la Tarifa T3:
“Potencia Máxima Solicitada x 0,86 x 24 x CENS = penalización por día
de atraso”.
Que con relación a dicha fórmula, se deben advertir los siguientes
conceptos: En primer lugar, se desconoce el origen y la procedencia del
factor de multiplicación elegido, que no vino acompañado por
justificación alguna.
Que en cualquier caso, lo cierto es que la fórmula contiene una base de
multiplicación arbitraria y desproporcionada, en tanto y en cuanto no
se corresponde al costo de conexión de nuevos suministros (que se
encuentra tarifado), costo que debería haberse tenido en cuenta a la
hora de calcular la fórmula de penalización. Recordemos que las
sanciones administrativas, que tienen naturaleza penal, deben guardar
proporción con el hecho que se está penalizando. En este sentido,
resulta a todas luces irrazonable la fórmula de penalización por ser
desproporcionado el factor de cálculo para multiplicar la penalización
por día de atraso.
Que, asimismo, no se tiene ninguna contemplación ni se establece ningún
tipo de atenuante respecto de los permisos previos y/o la aprobación de
obras de adecuación que pudieran ser necesarios, y que son
responsabilidad del Usuario. Ambos condicionantes constituyen un lugar
común en el grupo tarifario de que se trata y no podían, por tanto, ser
soslayados.
Que en línea con lo anterior, no está demás destacar que, siendo de
devengamiento diario y habiendo quedado prevista su acreditación al
Usuario, actúa como un incentivo negativo para éste, promoviendo
situaciones de comportamiento inadecuado con miras a demorar la nueva
conexión y aumentar el volumen indemnizatorio, resultando así alterada
la finalidad de la previsión legal.
Que por último, resta mencionar que las demoras en las solicitudes de
conexión muchas veces son producto de factores externos de los cuales
la Distribuidora no es responsable, como son los mencionados en el
punto anterior, o bien factores climáticos o externos que imposibilitan
que la conexión se realice en tiempo y forma. Para estas cuestiones,
tampoco se establecen atenuantes.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario efectuar una
gradualización de la penalidad prevista, que pondere situaciones
particulares de atenuación y la consideración de los permisos y
aprobaciones de obras -responsabilidad de los clientes- para el control
del plazo estipulado, así como demás factores externos y ajenos a la
Distribuidora.
Que en el nuevo Subanexo 4 del Contrato de Concesión de EDESUR S.A.
-dado por el Anexo XVI de la Resolución ENRE Nº 64/2017- se indica
(capítulo V, punto 5.5.3.7): “En los semestres en que los indicadores
globales, establecidos en el punto 4.2 del presente, no hayan sido
cumplidos, las sanciones por apartamientos, se incrementarán
acumulativamente de la siguiente manera: Indicadores definidos en los
ítems 4.2.1.A), 4.2.2, 4.2.3.A), 4.2.4.A), 4.2.5.A) y 4.2.6: el
incremento será en el porcentaje de desvío detectado en los indicadores
globales previamente definidos sobre las sanciones por apartamiento
detectado. Indicadores definidos en los ítems 4.2.1.B), 4.2.3.B),
4.2.4.B) y 4.2.5.B): En caso de superar los límites de estos
indicadores, se aplicará un incremento del 200% a las sanciones por
apartamiento detectado.”
Que la redacción de este régimen de sanciones sobre posibles
incumplimientos a los indicadores globales resulta poco clara ya que
carece de sustento y/o base sobre la cual la Distribuidora pueda tener
una previsibilidad y/o pueda mensurar sus consecuencias, lo cual da
lugar a una discrecionalidad total por parte de ese Ente.
Que esto es así, toda vez que en su descripción habla de un incremento
en los porcentajes de desvío sobre “apartamientos detectados”, sin
definir previamente qué considera y/o significa apartamiento y/o si ese
apartamiento tiene relación o no con el indicador analizado.
Que lo mismo ocurre con la aplicación del incremento del DOSCIENTOS POR
CIENTO (200%), ya que no especifica cual será la base de aplicación, o
si por ejemplo dicha base contendrá el incremento del párrafo anterior
o no.
Que por todo lo antedicho, la Distribuidora queda así expuesta a la
posibilidad de duplicidad de sanciones y a una aplicación de multas
sumamente discrecional.
Que en el Anexo XVI de la Resolución ENRE N° 64/2017 (concretamente,
punto 3.3) se instituyó la figura de la afectación extraordinaria del
servicio como causal de resarcimiento a favor de los Usuarios, con
relación a la cual cabe formular un doble orden de consideraciones: por
una parte, lo referido a la configuración de la causal y, por lo otra,
lo tocante a sus efectos jurídicos en el marco general del Contrato de
Concesión.
Que en lo que se refiere a la configuración de la causal, la definición
de SETENTA MIL (70.000) Usuarios afectados no es lo suficientemente
precisa para que se puedan elaborar modelos o parametrizaciones en los
sistemas que nos permitan optimizar la gestión a partir de su medida.
Que tal como ha quedado planteado este indicador, todo parecería
indicar que el mismo surgirá de la información preliminar no procesada,
la cual sin duda no es apta para definir el umbral de aplicación válida
para determinar los SETENTA MIL (70.000) afectados, en función de que
la misma no cuenta con el grado de certeza y fiabilidad necesaria para
aplicar una multa de estas características.
Que se entra así en contradicción con lo normado en el mismo capítulo
en cuanto a que “[q]uedan excluidos de esta caracterización aquellos
eventos que se hayan originado por causales de Caso Fortuito o Fuerza
Mayor, debidamente acreditados”, caracterización que únicamente es
posible -no sobre la base de la mentada información preliminar- sino a
partir de información posteriormente procesada y validada.
Que adicionalmente, en la norma se establece: “En caso de detectarse
inconsistencias entre la información diaria para determinar que se ha
producido la Afectación Extraordinaria y la que se informa para Calidad
de Servicio Técnico, y de verificarse que fueron dadas las condiciones
para disponer la activación de dicha Afectación, se ordenará considerar
para el cálculo la información que resulte más favorable al usuario y
se duplicará el valor que le corresponde a cada Usuario”.
Que en este sentido, no es razonable la pretensión de la norma de darle
el mismo grado de certeza a una información estimada y solo a título
referencial, que la que surge de un proceso ex-post de cálculo, basado
en modelos informáticos y validadores de inconsistencia.
Que otra de las cuestiones que deben ser reconsideradas es la inclusión
de las mentadas Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del
Servicio como ítem para el cálculo del valor acumulado anual de
sanciones que no debe superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la
facturación anual de la Distribuidora bajo pena de ser considerado como
“violación grave del Contrato de Concesión”, con los efectos que ya
conocemos.
Que las Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del Servicio no
se encontraban incluidas en los Criterios para la Presentación de la
Propuesta Tarifaria aprobados en la Resolución ENRE N° 492/2016.
Que dicha Resolución dispuso: (i) que los reclamos de Usuarios
ingresados al ENRE no debían ser tomados en cuenta a la hora de
calcular el valor anual acumulado de sanciones y (ii) no hizo mención
alguna a las Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del Servicio
en relación a la base de cálculo.
Que sin embargo, la Resolución ENRE N° 64/2017, en clara contradicción
con los criterios adoptados previamente por ese mismo Ente, estableció
-en su Anexo XVI sustitutivo del Subanexo 4 del Contrato de Concesión-
que: “El valor acumulado anual de las multas, que incluye lo
establecido en el punto 3.3 del presente Subanexo, no deberá superar el
VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación anual.”
Que esto implica un claro perjuicio para la Distribuidora en tanto, en
primer lugar, la propia normativa del ENRE, pocos meses atrás tomaba un
criterio contrario. Esto genera una incertidumbre en cuanto a los
derechos que ostenta EDESUR S.A. Entiéndase que la pena establecida en
el último párrafo del punto 5.2 del Subanexo contiene una gravedad
manifiesta para la Compañía, dado que se refiere a la posibilidad de la
“caducidad del Contrato de Concesión”. Por ende, consideramos que los
términos de la letra de dicho párrafo deberían ser precisos y exactos,
y de ninguna manera incluir conceptos que nunca estuvieron pensados
para ser añadidos, ni siquiera por el propio Ente en sus Resoluciones
anteriores, como ya fue demostrado.
Que resulta importante hacer notar que todas las consideraciones en
cuanto a los costos de Operación y Mantenimiento y nivel de Inversiones
que rigieron las presentaciones de EDESUR S.A. en el marco de la RTI
fueron realizadas teniendo como referencias los objetivos y
requerimientos establecidos tanto por la Resolución ENRE Nº 492 del 29
de agosto de 2016 como por su precedente y complementaria, la Nº 463
del 8 de agosto de 2016.
Que por otra parte, EDESUR S.A. sostiene que las devoluciones fijadas
por el regulador por Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del
Servicio tienen naturaleza de “resarcimientos” y no de “sanciones” o
“multas”, en función que se confunde el concepto de “multas” con el
concepto de “resarcimientos”.
Que en efecto, el ENRE pretende “incluir lo establecido en el punto 3.3
del presente Subanexo” como ítem a los fines de calcular el “valor
acumulado anual de las multas”. Ello resulta cuanto menos incongruente
en tanto y en cuanto lo establecido en el punto 3.3 del Subanexo XVI
establece que la Distribuidora deberá resarcir a Usuarios que hayan
sufrido una “Afectación Extraordinaria de la Prestación del Servicio”.
Por ende, los términos del párrafo se contradicen en sí mismos.
Que respecto de la Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos
Climáticos particulares (regulada en el Anexo XVI de la Resolución ENRE
N° 64/2017; punto 3.2), la exclusión allí contemplada debería alcanzar
a todos los clientes interrumpidos en el lapso que dure el evento,
independientemente de su ubicación geográfica.
Que ello aparece justificado por la circunstancia de que, en
definitiva, un evento de las características del contemplado en el
supuesto produce un efecto disruptivo que supera los criterios de
dimensionamiento que marcan las buenas prácticas establecidas en el
sector.
Que en consecuencia, la verificación de un evento así requerirá -para
responder en los tiempos previstos por la norma- una disponibilidad
concentrada de recursos efectivos, obligando a redireccionar de manera
excepcional la mayoría de los mismos a las zonas alcanzadas por el
evento climático, en detrimento de la atención en otras zonas del área
de concesión, aspecto que pone de relieve la inconveniencia del
criterio seguido.
Que, asimismo, es necesario revisar el encuadre de estos plazos y
obligaciones, toda vez que la duración desde la cual se penaliza a
partir del 10° semestre por este apartado, coincide con el límite de
tiempo máximo de interrupción para ese semestre que no sería
penalizable, demostrando la inconsistencia de este límite.
Que por último, es de advertir la injusticia o inequidad que trae
aparejada la exclusión e invalidación de la causal en los supuestos en
que la Distribuidora no logre cumplimentar la escala fijada
arbitrariamente por el ENRE respecto de la cantidad de Usuarios
repuestos.
Que en materia de bonificaciones aplicables - Anexo XVI de la
Resolución ENRE N° 64/2017; capítulo 3, punto 2.4 - no se encuentran
claramente las definiciones concretas acerca de cómo se aplica el
incremento en las bonificaciones por los desvíos detectados por los
Registradores de Eventos de Tensión (RET), lo que priva a la norma de
carácter operativo, hasta tanto la mentada carencia sea subsanada.
Que en este sentido, considera que este punto únicamente podría ser de
aplicación respecto de aquellos clientes asociados a la red donde se
detectó el desvío, y no más allá de ella.
Que en virtud del Plan de Inversiones informado por la Distribuidora
para el período 2017-2021 (en adelante, el “Plan de Inversiones”) ese
Ente estableció en el Anexo XVIII de la Resolución ENRE N° 64/2017 los
lineamientos para efectuar el seguimiento físico y económico de dicho
Plan de Inversiones, sobre el cual el Ente podrá determinar “los
eventuales apartamientos entre las inversiones que realmente ejecute la
empresa y las informadas en el plan utilizado en la presente RTI para
el cálculo del Costo Propio de Distribución Unitario, y a partir de
ello, calcular el factor Q final (…)”.
Que si bien en el marco de sus funciones y potestades conferidas
mediante la Ley Nº 24.065 el Ente ostenta la facultad de establecer
lineamientos para controlar estrictamente el Plan de Inversiones
propuesto por EDESUR S.A., el ENRE ha instituido en el parágrafo 4.6
del Anexo XVIII de la Resolución ENRE N° 64/2017 un sistema
sancionatorio que presenta las siguientes irregularidades:
Que el nuevo régimen sancionatorio no está fundado en Ley: En el punto
4.6 del Anexo XVIII, el Ente pretende ejercer facultades legislativas
sobre materia de naturaleza penal, tipificando infracciones no
previstas por Ley formal del Congreso, ni reglamentación alguna, ni en
el Contrato de Concesión, vulnerando así principios básicos de nuestro
ordenamiento jurídico.
Que véase con claridad que el Poder Legislativo de ningún modo facultó
al Ente con la potestad de crear un régimen sancionatorio de ningún
tipo, sino que, con meridiana certeza, le concedió la potestad de
“aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, en sus
reglamentaciones y en los Contratos de Concesión” (Artículo 56, Inciso
o) de la Ley Nº 24.065).
Que en otras palabras, el Ente se encuentra facultado por la Ley
vigente para controlar que la Distribuidora lleve adelante el Plan de
Inversiones presentado y determinar el Factor Q en base los cálculos
del Costo Propio de Distribución Unitario. Lo que no puede hacer el
Ente es, una vez determinado el Factor Q, fijar sanciones basadas en
“faltas de inversión” cuando ellas no se encuentran contempladas en
ninguna ley, reglamento ni Contrato de Concesión.
Que el nuevo régimen sancionatorio no respeta el principio de “Lex
Stricta” ya que ni el tipo penal ni la sanción resultan claros y
precisos: El principio de tipicidad consiste en la exigencia de que las
conductas punibles se encuentren descriptas o delimitadas en forma
expresa por la ley. Este principio constituye una garantía que se funda
en el principio de la seguridad jurídica. En este orden de ideas, el
principio de tipicidad legal requiere tanto la descripción de los
hechos que definen cada infracción como que se precisen las penas a
aplicarse en cada supuesto típico. De esto se deriva el principio de
taxatividad y de “lex stricta”.
Que la “aplicación de sanciones por el Incumplimiento del Plan de
Inversiones” de ninguna manera respeta los principios antes aludidos,
por los siguientes motivos: Crea un tipo penal difuso y no estricto, ya
que los hechos no se encuentran descriptos con precisión, sino que
quedan al libre arbitrio del Regulador y no se estipulan estrictamente
cuáles serán las penas, sino que la fijación de las mismas también
quedará al libre arbitrio del Regulador.
Que además viola el principio de “non bis in idem”: Como es de
conocimiento de ese Ente, dicho principio se configura cuando existe
identidad de persona perseguida e identidad de objeto de la
persecución; en otros términos, tiene como finalidad garantizar a una
persona que haya sido imputada e investigada en un procedimiento -haya
o no recaído pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada- vuelva a
serlo en otro procedimiento por el mismo hecho.
Que en efecto, de aplicarse una sanción de este tipo se estaría dando
lugar a una posibilidad patente de que se concrete una multiplicidad de
penas, ya que va de suyo que un incumplimiento al Plan de Inversiones
conllevaría una posterior e inminente sanción en el marco del Subanexo
4 del Contrato de Concesión, relativa a la Calidad del Servicio, y ello
resultaría repugnante al sistema constitucional argentino.
Que en consecuencia, de mantenerse la vigencia del parágrafo 4.6. del
Anexo XVIII, ante un presunto incumplimiento del Plan de Inversiones,
esta Compañía sería objeto de DOS (2) procesos diferentes y sería
pasible de DOS (2) sanciones distintas, lo que no puede admitirse en
base a las consideraciones efectuadas.
Que por último EDESUR S.A. habiendo puesto de resalto, los distintos
aspectos que encuentra objetables de la nueva regulación resultante de
las recientes Resoluciones ENRE N° 64/2017, N° 80/2017, N° 83/2017 y N°
92/2017, se formula reserva de ampliarlos, en los términos del Artículo
77 del Reglamento Nacional de la Ley de Procedimientos Administrativos
(RNLPA), como así también de ocurrir a todas las instancias que
resulten aplicables, y que permitan subsanarlos debidamente.
Que en primer lugar, cabe destacar que en cuanto al aspecto formal, el
Recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable
(Artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. Texto Ordenado en 1991) debido
a que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, con respecto a los argumentos vertidos por la
Recurrente en su presentación, el análisis del mismo permite realizar
las siguientes consideraciones.
Que con respecto a la exclusión de las Servidumbres que plantea EDESUR
S.A., en el punto 2.2. COSTO DE CAPITAL del “INFORME 4 EDESUR S.A. –
CÁLCULO TARIFARIO”, la Empresa incorpora la Servidumbre como un activo
en el cuadro referido al Valor Depreciado Técnico (VDT), por la suma de
$ 2.137,6 MM. En función de ello solicita como remuneración por este
concepto el costo de capital equivalente a $ 266,3 MM-año.
Que al respecto, cabe señalar que este Ente no considera a las
Servidumbres como parte de los activos de la Distribuidora que deben
ser remunerados. En función de ello, no fueron reconocidas en la base
de capital de la Empresa.
Que por lo expuesto, y ante la falta de información que permitiera
analizar la procedencia del monto solicitado, se propuso aplicar un
mecanismo de recupero ex-post, a través de un cargo energizado, que
contemple la presentación por parte de la Empresa de la documentación
de respaldo correspondiente.
Que en este sentido, y ante la solicitud de la Distribuidora de que se
dicte reglamentación específica sobre el particular, se considera
pertinente que EDESUR S.A. remita en el término de SESENTA (60) días de
notificada de la Resolución que resuelva el Recurso presentado, un plan
anual de regularización a desarrollar durante el periodo 2017-2021, en
el cual deberán estar identificadas las parcelas y los espacios
asignados a las líneas y a los CT, con sus correspondientes
presupuestos (indemnización, mensura, gestión, registro, etc.). A
partir de ello, el ENRE analizará la información presentada, la
razonabilidad de los montos involucrados y la modalidad de recupero.
Que en lo concerniente al monto establecido en la RTI referido a
impuestos y tasas, cabe resaltar que en términos relativos, los
porcentajes reconocidos respecto a ingresos sobre ventas son DOS POR
CIENTO (2%), TRES COMA TRES POR CIENTO (3,3%) sobre Costo Propio de
Distribución (CPD) y el SEIS COMA TRES POR CIENTO (6,3%) de los costos
totales.
Que estos porcentajes son superiores a los solicitados por la Empresa
en su presentación. También lo es el monto total reconocido por este
concepto ($ 344 MM de pesos a diciembre 2015); lo requerido por EDESUR
S.A. asciende a $ 273 MM de la misma fecha.
Que por otra parte, cabe señalar que el monto reconocido por este
concepto no es un monto fijo (calculado sólo para el año base), sino
que ha sido calculado como el DOS POR CIENTO (2%) de los ingresos
proyectados para cada uno de los años del periodo tarifario en términos
reales.
Que estos ingresos proyectados, varían en función de la demanda
contemplada en la proyección, las inversiones y los costos asociados,
que se reflejan en la aplicación del Factor E.
Que no obstante lo anterior este cálculo no contempla variaciones en
los precios mayoristas de Energía y Potencia. Por esta razón,
corresponde realizar un ajuste ex-post anual que permita garantizar la
neutralidad impositiva. Esto también es válido ante cambios de las
alícuotas de los impuestos y tasas nacionales.
Que con relación al CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor del vehículo
como cálculo del costo en repuestos que EDESUR S.A. sostiene que el
ENRE no ha considerado, se informa que el análisis al que se hace
mención es independiente del costo relativo a vehículos que finalmente
se aprobó a la Empresa.
Que la eliminación del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el Valor Nuevo de
Remplazo (VNR) de vehículos corresponde a un análisis comparativo que
se hizo entre la empresa modelo desarrollada por EDESUR S.A. y la misma
empresa modelo ajustada teniendo en cuenta parámetros aplicados por
otras distribuidoras (en el caso particular de vehículos se aplicaron
los parámetros de EDENOR S.A.).
Que en la empresa modelo reconocida a EDESUR S.A., los parámetros
considerados con el fin de costear el valor hora por vehículo son los
detallados en el punto 2.b) del Informe de Elevación que acompaña a la
presente Resolución.
Que como puede observarse en el ítem “Tasa costos varios” que incluye
el costo de los repuestos es mayor (6%) a la mencionada tasa utilizada
por EDESUR S.A. para estimar un costo en concepto de repuestos.
Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el planteo
realizado por EDESUR S.A. sobre el valor considerado en los costos de
explotación y mantenimiento en concepto de repuestos de vehículos.
Que la observación realizada por la empresa en relación a que los
materiales y repuestos no están formando parte de la base de capital es
correcta, en función de un error material sucedido en el cálculo de la
base de capital. Por ende, corresponde corregirlo y reconocerlo en la
remuneración de EDESUR S.A.
Que a moneda de Dic/15 el monto en cuestión es de $ 17.861.847. Este
monto es el costo de capital que resulta de aplicarle la tasa regulada
antes de impuestos al VNR de materiales. La existencia de costos
interrelacionados dentro del requerimiento de ingresos, hace que el
monto mencionado se transforme en $ 18.353.528.
Que de esta manera el valor nuevo de reposición (VNR) expresado en $
diciembre 2015 alcanza a $ 68.412 MM y el activo fijo neto o valor
depreciado técnico (VDT) a $ 28.255 MM. Descontándole a la base de
capital los activos donados a diciembre 2015 e incorporándole el plan
de inversiones la misma asciende en 2015 a $ 28.230 MM.
Que en el Informe de Elevación que acompaña la presente Resolución se
detalla la base de capital consolidando los activos existentes a
diciembre 2015 con el plan de inversiones 2016-2012, como así también,
expresados en $ de Dic. 2015, el costo propio de distribución (CPD)
recalculado para el quinquenio 2017 – 2021; la apertura del CPD por
tipo de costo y negocio; y para el año 2017, los CPD unitarios, con
apertura por etapa de la red.
Que por ende, el CPD total año 2017 expresado a pesos diciembre de 2015
a reconocer a EDESUR S.A. es de 10.554.467.253, en vez de $
10.536.113.725. El valor a reconocer a pesos febrero 2017 es de $
14.565.164.809.
Que por otra parte, cabe mencionar lo realizado por el ENRE en su
Resolución N° 83/2017 que modificó la estructura de la Tarifa T1-R,
definida en la Resolución ENRE N° 64/2017, incorporando dos bloques
adicionales denominados R8 y R9, quedando de esta forma definidos el
bloque R7 para consumos entre 601 y 700 kWh/mes, el bloque R8 para
consumos entre 701 y 1400 kWh/mes y el bloque R9 para consumos
superiores a 1400 kWh/mes. Para asignar los cargos tarifarios a cada
uno de ellos, se consideró la demanda de energía proyectada para el año
2017, para los consumos superiores a 600 kWh/mes.
Que ahora bien, debido a un error material en los términos del artículo
101 del Decreto 1883/91 (t.o.) reglamentario de la Ley 19549, se
consideró la demanda de energía proyectada para el año 2017 de los
consumos superiores a 600 kWh/mes correspondiente a la Tarifa Social
(818.758 kWh) en vez de la pertinente a los residenciales con tarifa
plena (1.251.072 kWh).
Que en función de ello, a los efectos de asignar el nuevo CPD a los
bloques de consumo R7 a R9 corresponde considerar la demanda estimada
del año 2017 de los usuarios residenciales con tarifa plena, para la
determinación de los cargos variables asociados a cada uno de estos
bloques.
Que de lo señalado en los considerandos anteriores, el ANEXO 1
establecido en el art. 1 de la Resolución ENRE N° 83/2017 debe ser
sustituido por el ANEXO 1, que forma parte integrante de la presente
Resolución.
Que en lo que se refiere al tratamiento realizado para los activos
donados y transferidos a EDESUR S.A., cabe manifestarle a la recurrente
que el análisis e identificación de las redes subterráneas en barrios
cerrados no fue sencilla en virtud de la poca disponibilidad de
información con la que contó el ENRE, pese a los reiterados pedidos
realizados a la empresa sobre esta cuestión. Sin embargo, los trabajos
llevados adelante permitieron identificar una cantidad de km de red y
centros de transformación, que en el caso de esta distribuidora es
significativamente menor en comparación con la base de activos que
tiene.
Que en el caso de las redes correspondiente a barrios cerrados se tiene lo siguiente: 5 km en MT y 23 km en BT.
Que los km mencionados fueron valuados a partir del costo unitario correspondiente a cada tipo de instalación.
Que el VNR propio ($16 MM) es resultado de multiplicar los km de red
identificados en barrios cerrados por el costo unitario de la red
aérea, mientras que lo que queda como VNR donado ($45 MM) es la
diferencia entre el costo de esos km, que se obtiene de aplicarles el
costo unitario de red subterránea, y el costo que le corresponde al
considerarse como red aérea.
Que en lo que respecta a transformación MT/BT, se identificaron 5
centros de transformación, siendo la apertura en VNR propio y donado la
siguiente: $ 2,54 MM y $ 2,51 MM, respectivamente.
Que con respecto a su reconocimiento en la base de capital, cabe
aclararle a la recurrente que ningún regulador en la Región (salvo
Guatemala) reconoce en forma anticipada depreciación sobre bienes
donados. El distribuidor solo tiene derecho a recuperar la cuota de
depreciación sobre bienes cuyo origen es de capital propio. Si la
empresa en algún momento se viera en la necesidad de reemplazar un bien
donado, caso lo haga con capital propio adquiere el derecho a obtener
una rentabilidad sobre él y la cuota anual de depreciación, de lo
contrario no. Siempre el recupero del capital invertido se hace ex
post, no ex ante.
Que en función de lo anteriormente expuesto, corresponde rechazarle el
planteo a EDESUR S.A. sobre los activos donados y transferidos.
Que con relación al tratamiento de las inversiones de renovación EDESUR
S.A. indica que el 59% de su base se encuentra 100% depreciada. Si se
hace un análisis de la base se tiene que la misma se encuentra
depreciada en un 59% pero esto no significa que el 59% esté 100%
depreciado. Si se filtran los ítems cuyo VDT se encuentra en 0 a
Dic/15, se tiene que el VNR de esos activos representa el 18.5% del VNR
total, es decir, este es el porcentaje en monto que representan los
bienes 100% depreciados respecto del VNR total aprobado a Dic/15.
Que en su momento se le requirió a la empresa que identificara las
instalaciones a reemplazar. No se tuvo respuesta por lo que se recurrió
a la información de EDENOR S.A. que aunque no fue completa fue lo
suficientemente amplia como para permitir entender que los reemplazos
no necesariamente se realizan sobre activos 100% depreciados, ya que
todo depende entre otras cosas del estado de conservación, hechos
fortuitos, mejoras tecnológicas, etc. Es probable, dada la cantidad de
bienes 100% depreciados (18% en monto) que algunos de ellos sean
reemplazados, pero la participación de estos activos en el total de la
base no asegura que sólo sean esos activos los que precisarán ser
renovados. De allí se desprende que en promedio, y dependiendo del año
del quinquenio, los activos a reemplazar tienen una vida remanente y
por consiguiente aportan su cuota de depreciación y una rentabilidad
que complementa a la rentabilidad del bien por renovación en el cual va
a invertir la empresa. El tratamiento así dado evita sobrestimar el
costo de capital del conjunto (bien existente en la base y bien del
plan de inversiones).
Que atento a lo expuesto corresponde rechazarle el planteo realizado
por EDESUR S.A. con relación al tratamiento de las inversiones de
renovación.
Que en cuanto al reclamo formulado por la recurrente respecto al
mecanismo de traslado de los precios mayoristas compra de energía y
potencia corresponde informar que el traslado a tarifa de los elementos
señalados (gastos CAMMESA, FNEE de TS, etc.) será analizado y
efectivizado a través de un procedimiento específico de ajuste ex post.
Que en lo que respecta a la determinación del factor de Estímulo (E),
la estrategia regulatoria que enmarca el estudio tarifario llevado
adelante es Price Cap. Bajo ninguna circunstancia se ha planteado un
esquema de Ingresos Máximos Permitidos.
Que de acuerdo a los resultados presentados del Costo Propio de
Distribución, el CPDU arroja la siguiente evolución del margen medio
(habiéndose incorporado el impacto del costo de capital del stock de
materiales que forma parte de la base de capital): 2017: 540.4 $/MWh;
2018: 526.1 $/MWh; 2019: 505.9 $/MWh; 2020: 490.6 $/MWh; y, 2021: 492.4
$/MWh.
Que este CPDU es el Price Cap expresado en términos reales (moneda de
Dic/15) a lo largo de los 5 años del periodo tarifario. Esta tarifa
máxima es anual y el sendero que describe la captura las ganancias de
eficiencia que se espera la empresa logre, teniendo presente que se
parte de una situación con ineficiencias, y además captura las ganancia
por productividad de los recursos a partir de las economías de densidad
que se producen en este tipo de negocios (El CPD evoluciona a una tasa
menos que proporcional respecto de la tasa a la que evoluciona la
demanda). También la caída observada se da por una reducción anual en
el costo de capital que aportan los activos existentes en el año base,
como así también ocurre con las inversiones luego del primer año en que
entran en servicio. Este fenómeno se origina en el esquema de
depreciación adoptado que es el método alemán o depreciación lineal.
Que dado el precio tope anual, toda mejora que la empresa pueda
realizar y que le signifique que sus costos se ubiquen por debajo de la
tarifa, resultará en un beneficio extraordinario que puede apropiarse,
lo cual responde correctamente con el mecanismo de estímulo a la
eficiencia que propone el Price Cap.
Que con respecto al entendimiento de la empresa en relación a que
considera que existe una sobrestimación del Factor X, es de hacerle
notar que el factor X en todas las regulaciones involucra en su
determinación la totalidad de costos de prestación del servicio (CPD),
es decir la componente de costo de capital y la componente de costos de
explotación.
Que para un mejor entendimiento del cálculo realizado se informa que el
cálculo tarifario aprobado para la empresa está referido al año 1 del
quinquenio 2017 - 2021. Dada las características correspondientes a un
reconocimiento de un costo no eficiente para dicho año y la necesidad
de incorporar y trasladar a tarifa las ganancias de eficiencia y
productividad que se espera la empresa logre en el quinquenio, es que
se ha calcula el factor estímulo.
Que en esta RTI el factor de estímulo a la eficiencia (E), se determinó
a partir de sus componentes: factor X, sin contemplar inversiones, que
captura por un lado las ganancias de eficiencia en la gestión
(endógeno) y de productividad por la existencia de economías de
densidad (exógeno), que se espera la empresa alcance a lo largo del
quinquenio, lo cual reduce el CPDU; y, factor Q, con inversiones,
contiene el impacto del costo de capital y evolución de los costos de
explotación derivados del plan de inversiones a realizar por la empresa
(endógeno), lo cual aumenta el CPDU.
Que en la determinación del CPD de cada año del quinquenio, existen
componentes del CPD que se calculan en función de cómo evolucionan
determinadas variables, tal es el caso de: Los costos de explotación de
la red, evolucionan en función del VNR bruto de red; los costos de
explotación vinculados con los servicios comerciales, evolucionan en
función de la cantidad de usuarios; y, los conceptos de impuestos y
tasas, e incobrables, evolucionan en función del requerimiento de
ingresos total (CPD + Pass Through del costo mayorista y transporte).
Que por lo anterior puede notarse que el factor Q no sólo captura el
incremento a otorgar en tarifa debido al costo de capital de la
inversión ejecutada en el año anterior, sino que también considera los
mayores costos de explotación a reconocer derivados de la inversión
realizada.
Que es importante destacar que independientemente de la apertura que se
ha hecho del factor estímulo en dos componentes definidas como factor X
sin inversiones y factor Q, el porcentaje relevante de aumento o
reducción del VAD medio lo determina el factor E.
Que es por ello que el procedimiento seguido para calcular el Factor E,
el Factor X sin inversiones y el Factor Q, se realiza en etapas.
Que por ejemplo para obtener los valores de los factores, anteriormente
mencionados, para el año 2018, el procedimiento seguido fue el
siguiente: Se quitaron las inversiones en red de 2017 (las inversiones
vinculadas con el servicio comercial y con administración se mantienen
en la base).
Que el cálculo del Factor X sin inversiones sale en forma directa: X sin inv = (CPDU2018* – CPDU2017)/CPDU2017.
Que así el CPDU2018* captura todos los efectos de no realizar las
inversiones en red de 2017, es decir erosión de la base de capital
existente a Dic/16, reducción de los costos cuyo impulsor es el VNR, el
CPD y el Requerimiento de ingresos total (CPD + Pass Through del costo
mayorista y transporte).
Que en una segunda etapa se incorporan las inversiones de 2017 y vuelve
a calcularse el factor, el cual ahora es identificado como factor E =
(CPDU2018 – CPDU2017)/CPDU2017.
Que finalmente el factor Q = E – X sin inv
Que los valores de Q, E y X sin inv indicados en el Expediente N°
45631/16 son los valores que se obtienen a partir de incorporar
anualmente las inversiones en red informadas por la empresa.
Que aunque el valor relevante es y será el factor E, el sentido de la
apertura fue mostrar la magnitud con que impactan las inversiones que
se vayan a realizar, las cuales tal como se indicó anteriormente no
sólo deben atender la expansión y calidad del servicio sino también
mantener la base de capital inicialmente reconocida.
Que el factor E por lo tanto podrá modificarse en tanto y en cuanto se
produzcan apartamientos en el nivel de inversión respecto de los
valores entregados por la empresa con motivo de la RTI.
Que en función de lo anteriormente expuesto se rechaza que exista una sobrestimación del Factor X sin inversiones.
Que por otra parte, cabe aclarar que la incorporación del stock de
materiales en la base de capital, modifica los valores del Factor E y
sus componentes X sin inversiones y Q, los cuales se detallan en el
Informe de Elevación que acompaña la presente Resolución.
Que por ello el “Punto D) APLICACIÓN DEL FACTOR DE ESTÍMULO (E) del
SUBANEXO II PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO”
establecido por el Anexo XV de la Resolución ENRE N° 83/2017 se
sustituye por el “Punto D) APLICACIÓN DEL FACTOR DE ESTÍMULO (E) del
SUBANEXO II PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO”
del ANEXO III, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que con relación al cálculo de las horas hombre por año consideradas
para determinar los costos de explotación, cabe aclararle a la
Distribuidora que el estudio de empresa modelo fue complementado por un
estudio de eficiencia comparada con el objeto de ver la situación de la
empresa consigo misma y con respecto a otras empresas de envergadura
similar.
Que se concluye que la empresa está en una situación compleja y el
camino a recorrer para regresar a los estándares de eficiencia que tuvo
en el pasado, e incluso superarlos, va a llevar tiempo.
Que es por ello que una vez que fue diseñada la empresa “modelo”
alcanzable (no la que resulta del estudio de eficiencia comparada, la
cual es aún más desafiante), ciertos parámetros fueron relajados para
facilitarle a la empresa una trayectoria en sus procesos y actividades
hacia un estado de normalización.
Que en lo que respecta a la parametrización de las horas calle, la
línea de interés es la final, es decir la que establece la cantidad de
horas calle por año, disponibles por empleado.
Que en ese sentido, para lograr reproducir la cantidad de horas
disponible se parametrizan las distintas variables involucradas (Días
totales año, Fines de semana, Feriados, Vacaciones, Ausentismo, Horas
laborales). Combinaciones múltiples en Vacaciones, Ausentismo y Horas
laborales permiten llegar al resultado esperado. Independientemente que
la combinación adoptada puede no reflejar exactamente las variables que
realmente la empresa tiene (ej. vacaciones), lo concreto, y esperable
que alcance la empresa, es que en 2021 la cantidad de horas calle por
empleado sean 1404, permitiéndosele partir en 2017 con una cantidad de
1136 horas calle.
Que en relación al % de ausentismo, el % final considerado en la
empresa modelo es 5%, a alcanzar en 2021. La cantidad de días de
ausentismo resulta de multiplicar 5% x 261 días. La cantidad de días
considerada (261) es la diferencia entre la cantidad de días en el año
y la cantidad de días de fin de semana, sin descontar feriados y
vacaciones. El 6% considerado en el Anexo II corresponde al criterio
originalmente aplicado, donde la base era la cantidad de días del año
menos la cantidad de días de fin de semana, feriados y vacaciones. Al
cambiar la base del cálculo, se modifica el %. Inclusive, se modifica
la cantidad de días feriados para obtener en ambos cálculos 1404 horas.
Que finalmente en relación a tiempos de desplazamientos, los mismos han
sido considerados en el diseño de la empresa modelo y dichos tiempos se
suman a los tiempos efectivos de ejecución de las distintas
actividades. Es decir, esta variable no actúa reduciendo las horas
hombre día del personal, sino que aumenta los tiempos requeridos por
proceso y/o actividad modelada.
Que en función de lo anteriormente expuesto se rechazan los planteos
realizados por EDESUR S.A. en cuanto al cálculo de horas hombre
consideradas para determinar los costos de explotación.
Que con respecto a la cantidad de puestos de atención al público, de
acuerdo a lo expresado por la Concesionaria, corresponde aclarar que,
al momento del dictado de la Resolución ENRE N° 492/2016 (por medio de
la cual se aprobaron los criterios referidos a calidad de producto
técnico, calidad de servicio comercial y sancionatorios que forman
parte de los “Criterios para la Presentación de la Propuesta
Tarifaria”), dicho indicador fue proyectado en forma global y con el
objetivo de que la Concesionaria dé cumplimiento a los parámetros de
calidad establecidos, garantizando condiciones de trato digno y
equitativo, entre ellos, evitar que los usuarios sufran perdidas
innecesarias de tiempo.
Que por lo expuesto, en el entendimiento de que la demanda de las
oficinas comerciales no guarda una relación directamente proporcional
con la cantidad de usuarios que pertenecen a cada una de ellas, resulta
razonable el argumento expuesto por la Concesionaria, estableciendo de
este modo que deberá contar como mínimo con UN (1) puesto de atención
al público cada 12.000 usuarios en su área de Concesión, y por ende,
corresponde aceptar el recurso formulado respecto a este punto.
Que en lo referido a la doble penalización por periodicidad de
facturación, EDESUR S.A. manifiesta que “En el nuevo reglamento de
suministro que la resolución ENRE 64/2017 puso en vigencia, se indica
-en su capítulo IV inciso 5- lo siguiente: “El margen aceptable de
desvío, en exceso o defecto, respecto al período ideal para la
periodicidad en las lecturas bimestrales es de SEIS (6) días y para
lecturas mensuales es de TRES (3) días”.
Que asimismo señala que “....siendo eventos dependientemente
concatenados, el primero (lectura de medidor) condiciona
definitivamente al segundo (facturación), quedando este último
absolutamente fuera de rango lógico. Esto es, si se realiza la lectura
un hipotético día 6 de un mes, no es posible facturar al cliente un
hipotético día 3 de dicho mes. Y tampoco es posible corregir el desvío
el próximo mes, ya que dada la cantidad de clientes que posee Edesur
(2,5 millones) existe todo un sistema de agendas y cronogramas que
dependen de la fecha de lectura inicial.”
Que con relación al argumento expuesto por la Concesionaria, en primer
lugar corresponde aclarar que los límites definidos en periodicidad se
encuentran establecidos en el nuevo Subanexo 1.
Que en segundo término, y con relación a la imposibilidad de cumplir
con los tiempos de emisión de la primera LSP (3 días) y entendiendo que
el límite en la lectura es de seis días, corresponde señalar que
resulta atendible el argumento expresado por la Distribuidora, por lo
que deberá reemplazarse el tercer párrafo del Subanexo I, Capitulo 4,
inciso 5) del Contrato de Concesión, por los siguientes dos párrafos:
“Asimismo, la periodicidad en la emisión de las Liquidaciones de
Servicio Público se considerará cumplida si las mismas se efectúan
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haberse realizado la lectura
correspondiente, respetando los plazos establecidos en el párrafo
precedente.” y “Las Liquidaciones de Servicio Público asociadas a
lecturas estimadas, así como la segunda LSP asociada a lecturas
bimestrales, quedan excluidas del plazo mencionado en el párrafo
anterior, estableciéndose que el margen aceptable de desvío, en exceso
o en defecto, (respecto al período ideal para la periodicidad en la
emisión de las LSP) será de TRES (3) días”.
Que respecto a lo señalado por EDESUR S.A. en cuanto a que no resulta
posible corregir el desvío el próximo mes, debe tenerse presente, que
ante un desvío en el periodo de lectura, el usuario resulta
directamente afectado en las siguientes dos liquidaciones emitidas. Es
decir que debe afrontar el pago del Servicio Público con una
periodicidad alterada y fuera de la normativa vigente y conocida por el
usuario, por lo que la penalización con destino al usuario particular
se efectúa por cada LSP recibida como consecuencia del desvío y fuera
de la normativa citada. Asimismo y tal como lo manifiesta EDESUR S.A.,
el incumplimiento continuará en el periodo siguiente, por lo que debe
señalarse que esto sucede por cuestiones de adaptación de la logística
y gestión de los recursos de la propia Distribuidora, relacionado con
los procedimientos de los planes de facturación y, por este motivo, no
debe ser el usuario quien deba afrontar los perjuicios generados por
tal situación.
Que, asimismo, similar criterio ha sido utilizado por el ENRE en las sanciones relacionadas con la facturación estimada.
Que en consecuencia, corresponde rechazar el argumento planteado por la
Distribuidora relacionado con la duplicidad de sanciones, en tanto se
produce efectivamente incumplimiento en la periodicidad en DOS (2) LSP
consecutivas.
Que en cuanto a la adopción de la modalidad de registro de ventana
fija, la Distribuidora señala “…que debió proponerse un registro bajo
la modalidad de ventana móvil, de consumo con las consideraciones de
IRAM, desarrolladas específicamente en la Norma IRAM 2421/2004 en sus
Anexos F y G.”
Que en el mismo sentido manifiesta que la norma IRAM propicia una
modalidad de registro por ventana móvil, en virtud de las ventajas que
ofrece en cuanto a su exactitud, las que no podían ser desconocidas por
el ENRE, en su carácter de autoridad de aplicación con especial
versación en esta materia.
Que además agrega que la finalidad de la medición de la demanda no es
únicamente recaudatoria y es importante para un sistema de distribución
ordenado ponderar estos registros adecuadamente. Finalmente EDESUR
S.A., solicita revisar el criterio definido.
Que con relación a los argumentos expuestos por la Empresa, en primer
término corresponde señalar que el ENRE ha dictaminado al respecto en
varias oportunidades, entre las cuales se puede mencionar las
Resoluciones AU 2114/01 y 3841/96 y Resoluciones ENRE N° 973/97, N°
261/04 y N° 484/04.
Que en efecto, en la Resolución ENRE N° 261/04 se manifiesta “…que la
evolución de la tecnología ha permitido que los medidores electrónicos
pueden registrar la demanda por bloque (ventana fija) o registrarla con
el método de ventana deslizante.”
Que además se agrega que “…la demanda por bloque es la potencia
promedio en un intervalo de demanda definido (15 minutos). Si existe un
consumo que, por ejemplo, comienza en la mitad de un intervalo y
finaliza en la mitad del otro, la demanda obtenida será inferior a la
real. De allí que nace el concepto de demanda deslizante. En este caso,
cada intervalo estará subdivido en una cantidad entera de subintervalos
(1 minuto). De este modo se obtienen 60 valores por hora o bien 43.200
valores cada 30 días. Es decir, la demanda deslizante es simplemente el
equivalente a colocar 15 medidores de ventana fija desfasado cada uno
un minuto. De esta forma se obtienen 15 valores promedios de 15
minutos, siendo el mayor el máximo real.”
Que se adiciona “Otro factor a tener en cuenta, y el cuál fue expresado
en la Resolución AU 2114/01 es que el período utilizado para promediar
la potencia, está relacionado con el comportamiento térmico de las
instalaciones de distribución ante sobrecargas, y fue fijado en 15
minutos para permitir al usuario el uso de dichas sobrecargas
(entendidas como excesos de potencia instantáneos), ya que éstas no
provocan sobrecostos a la distribuidora cuando las instalaciones del
cliente y la distribuidora están correctamente dimensionadas, y que
existe coherencia con los períodos utilizados para el control de la
calidad del producto técnico, que son en general de 15 minutos también,
para filtrar las oscilaciones de tensión que pudieran provocarse por
demandas con grandes variaciones instantáneas.”
Que se añade “Independientemente del sistema de medición utilizado, las
transacciones comerciales en el ámbito del Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM) requieren la medición de energía activa en los nodos del MEM, en
los cuales se vinculan los Agentes. De este modo, el Sistema de
Medición Comercial (SMEC) cumple con la función de medir las
transferencias de flujos de energía entre los agentes del MEM y
recolectar la información medida para determinar la facturación entre
dichos agentes. Tal como fue expresado por la distribuidora, el Órgano
Encargado de Despacho (OED) no utiliza el método de “ventana
deslizante” para sus mediciones del SMEC, de las que se obtienen los
datos necesarios para la facturación de transacciones mayoristas.”
Que ´por último se dice “De lo expresado anteriormente, la
distribuidora, estaría obligada a vender potencia y energía mediante el
medidor SMEC (ventana fija o medición por bloque), caso contrario
estaría incumpliendo con lo establecido en los procedimientos de
CAMMESA y distorsionando la metodología establecida para la
determinación de la tarifa.”
Que por lo tanto, de acuerdo con lo dictaminado oportunamente por el
ENRE y cuyos argumentos han sido transcripto en los párrafos
precedentes, y en particular que no han cambiado las condiciones de
medición necesarias para las transacciones comerciales en el ámbito del
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), corresponde rechazar el argumento
expuesto por EDESUR S.A. al presente punto.
Que con relación a las multas por nuevo suministro demorado, EDESUR
S.A., manifiesta que “En el capítulo IV, pto. 5.5.3.1, del mismo
reglamento (Indicador Individual: Conexiones) se establece la siguiente
fórmula de penalización respecto a las conexiones de suministro de la
Tarifa T3: “Potencia Máxima Solicitada x 0,86 x 24 x CENS =
penalización por día de atraso”.
Que asimismo señala que “…la fórmula contiene una base de
multiplicación arbitraria y desproporcionada, en tanto y en cuanto no
se corresponde al costo de conexión de nuevos suministros (que se
encuentra tarifado), costo que debería haberse tenido en cuenta a la
hora de calcular la fórmula de penalización. Recordemos que las
sanciones administrativas, que tienen naturaleza penal, deben guardar
proporción con el hecho que se está penalizando. En este sentido,
resulta a todas luces irrazonable la fórmula de penalización por ser
desproporcionado el factor de cálculo para multiplicar la penalización
por día de atraso”.
Que en el mismo sentido, la Concesionaria agrega que “….no se tiene
ninguna contemplación ni se establece ningún tipo de atenuante respecto
de los permisos previos y/o la aprobación de obras de adecuación que
pudieran ser necesarios, y que son responsabilidad del Usuario….”.
Además destaca que “….las demoras en las solicitudes de conexión muchas
veces son producto de factores externos de los cuales la distribuidora
no es responsable……., o bien factores climáticos o externos que
imposibilitan que la conexión se realice en tiempo y forma.”
Que con relación al planteo realizado por EDESUR S.A., en primer lugar
debe señalarse que el plazo de conexión para nuevos suministros con
potencias superiores a 50 kW, independientemente si es necesaria una
modificación de las redes existentes, resulta a convenir con el
usuario. Es decir, la propia Distribuidora, conviene con el usuario el
tiempo de conexión del servicio, considerando el tiempo necesario de
las obras a realizar, demoras relacionadas con permisos
gubernamentales, factores externos, climáticos etc. Es decir que es un
convenio entre partes, y no puede la Distribuidora desconocer el
perjuicio al usuario debido al eventual incumplimiento del tiempo de
conexión pactado.
Que por otro lado, en el Artículo 1° de la Resolución ENRE N° 492/2016,
se aprueban los criterios referidos a calidad de producto técnico;
calidad de servicio comercial; sancionatorios relacionados con los
reclamos de usuarios ingresados al ENRE; factor representativo de la
curva de carga; afectación extraordinaria de la prestación del
servicio; afectación de la prestación del servicio por eventos
climáticos menores; y, contribución especial reembolsable (CER), que
forman parte de los “Criterios para la Presentación de la Propuesta
Tarifaria” y que como ANEXO integran la citada Resolución.
Que, asimismo, en el punto 5. FACTOR REPRESENTATIVO DE LA CURVA DE
CARGA del anexo a dicha Resolución se indica que, en base de la campaña
de relevamiento de curva de carga realizada en el 2005, y de los
análisis realizados por el ENRE, se dispone utilizar los coeficientes
Ki indicados (para usuarios T1AP, T1R, T1G, T2, T3BT, T3MT y T3AT) y
los mismos reflejan adecuadamente al presente los consumos agregados de
las distintas tarifas. En relación con este punto, la Distribuidora no
ha objetado los mencionados factores representativos de la curva de
carga de las distintas categorías de usuarios.
Que es decir que el factor de carga (0,86) utilizado en la ecuación
sancionatoria definida en el punto “5.5.3.1 Indicador individual:
Conexiones”, del subanexo 4, resulta correcto y representativo, habida
cuenta que los valores fueron relevados y procesados mediante la citada
campaña de curva de carga.
Que además, en el mencionado punto “5.5.3.1 Indicador individual:
Conexiones”, se incluyó un factor que representa un sendero para la
valorización del CENS, llegando sólo al final del quinquenio a su valor
pleno definido en el punto 3.2.3 inciso b) del nuevo Subanexo IV.
Que por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo realizado por la
Concesionaria, en atención que la sanción prevista resulta
proporcionada y ajustada a la falta que implica el incumplimiento a los
tiempos de conexión que convenga la Distribuidora con los usuarios de
nuevos suministros en T3, máxime teniendo presente que se ha modulado
la sanción por medio de la implementación del sendero aludido.
Que con relación a la determinación de las sanciones por
incumplimientos a los indicadores globales en Calidad Comercial
–definidos en el punto “4.2. Indicadores Globales” del nuevo Subanexo
4, referidos a conexiones, facturación estimada, reclamos,
rehabilitaciones de suministros por falta de pago y suspensiones
indebidas y periodicidad-, la Distribuidora señala que el régimen
sancionatorio resulta poco claro ya que carece de sustento y/o base
sobre la cual la Distribuidora pueda tener una previsibilidad y/o pueda
mensurar sus consecuencias, lo cual da lugar a una discrecionalidad
total por parte de este Ente.
Que asimismo señala que en la descripción habla de un incremento en los
porcentajes de desvío sobre “apartamientos detectados”, sin definir
previamente qué considera y/o significa apartamiento y/o si ese
apartamiento tiene relación o no con el indicador analizado.
Que además manifiesta que ocurre del mismo modo con la aplicación del
incremento del 200%, ya que no especifica cual será la base de
aplicación, o si por ejemplo dicha base contendrá el incremento del
párrafo anterior o no.
Que por último, EDESUR S.A. señala que se encuentra expuesta a la
posibilidad de duplicidad de sanciones y a una aplicación de multas
sumamente discrecional.
Que con relación a los argumentos expuestos por la Concesionaria, debe
mencionarse en primer lugar que la definición de los indicadores
globales resulta clara y su determinación no presenta dificultad alguna.
Que por otro lado, también resulta claro que el incumplimiento de estos
indicadores incrementan las sanciones por los apartamientos detectados,
es decir se incrementan los apartamientos definidos en los puntos “4.1.
Indicadores Individuales”.
Que en efecto, en el punto “5.5.3.7. Indicadores Globales”, se
establece que: “En los semestres en que los indicadores globales,
establecidos en el punto 4.2 del presente, no hayan sido cumplidos, las
sanciones por apartamientos, se incrementarán acumulativamente de la
siguiente manera.”
Que asimismo se establece “Indicadores definidos en los ítems 4.2.1.A),
4.2.2, 4.2.3.A), 4.2.4.A), 4.2.5.A) y 4.2.6: el incremento será en el
porcentaje de desvío detectado en los indicadores globales previamente
definidos sobre las sanciones por apartamiento detectado. Indicadores
definidos en los ítems 4.2.1.B), 4.2.3.B), 4.2.4.B) y 4.2.5.B): En caso
de superar los límites de estos indicadores, se aplicará un incremento
del 200% a las sanciones por apartamiento detectado.”
Que por lo tanto, el universo sobre el cuál se incrementan las
sanciones se encuentra definido y por ende le permite a la
Distribuidora tener la previsibilidad y/o mensurar sus consecuencias.
Que por otro lado, es incorrecto lo manifestado por la Distribuidora
respecto a la duplicidad de las sanciones, ya que las sanciones
definidas en los puntos: “5.5.3.1. Indicador Individual: Conexiones”,
“5.5.3.2 Indicador Individual: Facturación estimada”, “5.5.3.3.
Indicador Individual: Reclamos por errores de facturación”, “5.5.3.4.
Indicador Individual: Suspensión del suministro de energía por falta de
pago”, “5.5.3.5. Indicador Individual: Suspensión indebida de
suministro”, “5.5.3.6. Indicador Individual: Periodicidad”, se refieren
a la determinación de las sanciones por apartamientos a los indicadores
individuales de la Calidad del Servicio Comercial, y lo establecido en
el punto “5.5.3.7. Indicadores Globales” establece el incremento de las
sanciones por apartamientos a los indicadores globales. En síntesis, se
sancionan por un lado los apartamientos a los indicadores individuales
según corresponda a cada indicador individual, y por el otro, los
apartamientos a los indicadores globales según corresponda a cada
indicador global, tal como fuera oportunamente indicado en la
Resolución ENRE Nº 492/2016.
Que en consecuencia y de acuerdo a lo expresado precedentemente
corresponde rechazar los argumentos esbozados por la Concesionaria al
presente punto.
Que con respecto a la configuración de la causal de la afectación
extraordinaria del servicio, la Distribuidora señala que “…la
definición de 70.000 usuarios afectados no es lo suficientemente
precisa para que se puedan elaborar modelos o parametrizaciones en los
sistemas que nos permitan optimizar la gestión a partir de su medida”.
Asimismo, agrega que el indicador planteado “…surgirá de la información
preliminar no procesada…”, y que entra en contradicción con lo normado
en el mismo capítulo en cuanto a que “…quedan excluidos de esta
caracterización aquellos eventos que se hayan originado por causales de
Caso Fortuito o Fuerza Mayor, debidamente acreditados…”.
Que en relación con los argumentos expuestos por la Empresa, debe
indicarse en primer lugar que el objetivo de la norma es que los
usuarios sean resarcidos en el menor tiempo posible a partir de un
evento caracterizado por su permanencia en el tiempo, y a la magnitud
cantidad de usuarios afectados.
Que la información sobre la cantidad de usuarios afectados que la
Distribuidora comunica al ENRE diariamente y que éste informa en su
página Web, debe ser fidedigna. El carácter de preliminar sólo puede
ser entendido considerando la imposibilidad de identificar
–considerando la red normal- los usuarios afectados con dicha
información. Por otro lado, la posibilidad que la Concesionaria invoque
causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, no resulta contradictorio con
el carácter de preliminar de la información que remite diariamente la
Empresa al Ente. En efecto, y tal como se ha señalado, si bien el
objetivo es que los usuarios sean resarcidos “en el menor tiempo
posible”, ello no resulta óbice para que en el caso de la ocurrencia de
un evento, no se efectúe el adecuado tratamiento a las eventuales
causales que se invoquen previo a instruir la determinación del
resarcimiento.
Que en cuanto a eventuales circunstancias que puedan llevar a
diferencias en la cantidad de usuarios informados, el procedimiento
prevé que la afectación de más de 70.000 usuarios debe ser por cinco
días seguidos, lo que posibilita a la Distribuidora a informar, durante
ese plazo dichas diferencias –descargos- para su consideración. Y aquí
también, a los fines de un adecuado valoración del evento, la
Distribuidora deberá informar en forma previa a determinar y acreditar
el resarcimiento a los usuarios que correspondan, el listado de
usuarios afectados de acuerdo al modelo de datos establecido por la
Resolución ENRE Nº 527/1996, modificado por la Resolución ENRE Nº
02/1998.
Que en efecto, en el punto 3.3.2 Determinación del Resarcimiento del
nuevo Subanexo 4 se establece que: “El monto del resarcimiento deberá
ser acreditado en la próxima factura a emitirse, a partir del plazo de
VEINTE (20) días hábiles administrativos de dictada la instrucción de
cálculo, consignando en la misma, en forma desagregada y con mención
expresa de la instrucción, el crédito determinado...,”, donde
claramente es el ENTE el encargado de instruir el cálculo y la orden de
pago del resarcimiento. No debe perderse de vista además que la
determinación de dicho resarcimiento operará sólo si se superan los
límites indicados en la Tabla 1 de dicho punto 3.3.2, con lo cual
necesariamente se deberán determinar los indicadores individuales
(frecuencia y tiempo de interrupción) de los usuarios involucrados en
el evento para determinar la procedencia del resarcimiento.
Que en definitiva, la norma ha previsto un tratamiento particular para
ciertos eventos en el menor tiempo posible, pero no implica que no se
corroboren en forma previa el adecuado encuadramiento del caso, y
tratamiento de eventuales causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, por
lo cual corresponde rechazar los argumentos expuestos por la
Concesionaria en su recurso.
Que por otra parte y con relación a la legitimación del ENRE para
reglamentar los resarcimientos por Afectación Extraordinaria del
Servicio, cabe remitirse a lo expuesto por este ENRE con motivo del
dictado de la Resolución ENRE N° 31/2016 que dispuso resarcimientos
para usuarios afectados por cortes de suministro eléctrico, cuya
prolongación en el tiempo excedió largamente los parámetros
contractuales. En efecto, en dicha oportunidad se estimó que el
resarcimiento a los usuarios afectados por las interrupciones,
encontraba fundamento en el imperativo constitucional que impone a las
autoridades la protección de los intereses económicos de los usuarios
de servicios públicos, como asimismo en el deber del ENRE de resguardar
adecuadamente sus derechos (Artículo 2 Inciso a) de la Ley N° 24.065) y
en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (sus
modificatorias y complementarias), por lo que debía proveerse a efectos
de su cumplimiento.
Que es por ello que, en el marco de una situación como la tratada en
esa oportunidad, se concluyó en que este Ente Regulador resulta
competente en los términos del Artículo 40 bis de la citada Ley de
Defensa del Consumidor para determinar resarcimientos como los allí
dispuestos, por estar dotado de especialización técnica, independencia
e imparcialidad indubitadas, así como por poseer la experiencia
necesaria para fijar parámetros de resarcimiento base a ser reconocidos
en beneficio de los usuarios. Ello, claro está, sin mengua de los
límites dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
cuanto a que estas decisiones tomadas en sede administrativa, en todos
los casos son susceptibles de ser revisadas en sede judicial, doctrina
–por otra parte- receptada por la normativa legal dictada con
posterioridad a la Ley N° 26.361.
Que en suma, pues, la Resolución ENRE N° 64/2016 no hace –en cuanto a
la materia en cuestión- sino establecer un marco reglamentario de
aplicación que la experiencia emanada de la práctica indicó como
necesario y conveniente a fin de otorgar previsibilidad tanto a los
usuarios como a las distribuidoras, visto que la Ley de Defensa del
Consumidor –con las modificaciones introducidas a partir del dictado de
la ley N° 26.361 y subsiguientes- resulta, como se expuso en párrafos
precedentes, directamente aplicable al servicio público de
electricidad, sin perjuicio de que dicho servicio cuente con normativa
específica, correspondiendo aplicar ambos regímenes en el marco de un
concepto de integración normativa armónica.
Que visto dicho marco normativo, no queda sino señalar que la
distribuidora se limitó a expresar en esta parte de su planteo, su mero
desacuerdo con la normativa impugnada, sin manifestar en qué aspecto la
perjudicaría, por lo cual corresponde –como antes se dijo- rechazarlo.
Que la Distribuidora solicita que estos resarcimientos no sean
incluidos en el cálculo del valor anual acumulado, el que no debe
superar el 20% de la facturación anual de la Distribuidora bajo pena de
ser considerado como violación grave del Contrato de Concesión, con los
efectos conocidos.
Que asimismo señala que mediante la Resolución ENRE Nº 492/2016, el
ENTE aprobó ciertos “Criterios para la Presentación de la Propuesta
Tarifaria” que debían respetar las Distribuidoras en el documento final
de su propuesta. Dicha Resolución dispuso: (i) que los reclamos de
usuarios ingresados al ENRE no debían ser tomados en cuenta a la hora
de calcular el valor anual acumulado de sanciones y (ii) no hizo
mención alguna a las Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del
Servicio en relación a la base de cálculo.
Que EDESUR S.A. agrega que en la Resolución ENRE Nº 64/2017, en clara
contradicción con los criterios adoptados previamente por este Ente,
estableció -en su Anexo XVI sustitutivo del Subanexo 4 del Contrato de
Concesión- que: El valor acumulado anual de las multas, que incluye lo
establecido en el punto 3.3 del presente Subanexo, no deberá superar el
VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación anual.
Que la Distribuidora sostiene que esto genera una incertidumbre en
cuanto a los derechos que ostenta EDESUR S.A. y que la pena establecida
en el último párrafo del punto 5.2 del Subanexo contiene una gravedad
manifiesta para la compañía, dado que se refiere a la posibilidad de la
“caducidad del Contrato de Concesión”. Además señala que todas las
consideraciones en cuanto a los Costos de Operación y Mantenimiento y
nivel de Inversiones que rigieron las presentaciones de EDESUR S.A. en
el marco de la RTI fueron realizadas teniendo como referencias los
objetivos y requerimientos establecidos tanto por la Resolución ENRE N°
492 del 29 de agosto de 2016 como por su precedente y complementaria,
la 463 del 8 de agosto de 2016.
Que por último, señala que: (i) el objeto del punto 5.2 del Subanexo 4
del Contrato de Concesión tiene por objeto calcular el valor real de la
acumulación de sanciones, sin que sea posible extender dicha
acumulación a otros conceptos, por lo que el párrafo mismo carecería de
sentido y la cláusula perdería su objeto (con la consecuente falta de
seguridad jurídica que ello provocaría) y (ii) a todas luces, un
resarcimiento no constituye una sanción, lo cual es pacíficamente
aceptado por distintos fallos y doctrinarios, tanto del derecho penal
como administrativo.
Que con relación a lo expresado por EDESUR S.A., corresponde señalar
que en la oportunidad del dictado de las normas citadas, el
procedimiento resarcitorio aplicado no se encontraba definido en el
Subanexo 4 del Contrato de Concesión, por lo tanto, no estaba
contemplado en el punto 5.2 del mencionado Subanexo.
Que sin perjuicio de ello, y con independencia de la naturaleza
jurídica del resarcimiento, un nuevo análisis del caso en el contexto
en el cual fue realizada la presente Revisión Tarifaria Integral,
signada como fuera mencionado oportunamente en el estado actual de las
instalaciones, y la necesidad de establecer un régimen compatible con
las posibilidades técnicas y económicas de forma tal de recuperar, a
través de un sendero, los niveles de calidad previstos en el Contrato
de Concesión y en el Acta Acuerdo de Renegociación Contractual, tal
como se menciona en el tercer párrafo del punto 1 del Nuevo Subanexo 4,
permite concluir que, para este período, la inclusión de lo previsto en
el punto 3.3 -referido al resarcimiento en caso de verificarse el
apartamiento a los parámetros definidos en la Afectación Extraordinaria
de la Prestación del Servicio-, en el punto 5.2 del mencionado nuevo
Subanexo 4, se contrapone con lo señalado expresamente en el punto 4.
CRITERIOS SANCIONATORIOS RELACIONADOS CON LOS RECLAMOS DE USUARIOS
INGRESADOS AL ENRE del Anexo de la res. 492/2016, en cuanto a que los
valores por resarcimiento y/o reintegro a un usuario no se computarían
a los efectos de lo establecido en el cuarto párrafo del apartado 5.2
del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.
Que por todo lo expuesto, se procede a aceptar el planteo de la Concesionaria, debiendo quedar redactado de la siguiente manera:
“El valor acumulado anual de las multas, no deberá superar el VEINTE
POR CIENTO (20%) de la facturación anual. Si ello ocurriera, será
considerado como violación grave de los términos del Contrato de
Concesión, y autorizará al ENTE, si éste lo considera conveniente, a la
caducidad del Contrato de Concesión. Los resarcimientos por daños, y/o
reintegros que resulten de la resolución de un reclamo, no se
computarán a los efectos de lo establecido en este párrafo.”
Que con respecto a la afectación de la calidad del servicio por efecto
climático particular, la Distribuidora solicita que la exclusión
debería alcanzar a todos los usuarios interrumpidos en el lapso que
dure el evento, independiente de su ubicación geográfica y que se
revise el encuadre de estos plazos y obligaciones, toda vez que la
duración desde la cual se penaliza a partir del 10° semestre por ese
apartado, coincide con el límite de tiempo máximo de interrupción para
ese semestre que no sería penalizable, demostrando la inconsistencia de
este límite.
Que por último advierte la injusticia o inequidad que trae aparejada la
exclusión e invalidación de la causal en los supuestos en que la
Distribuidora no logre cumplimentar la escala fijada arbitrariamente
por el ENRE respecto de la cantidad de usuarios propuestos.
Que con relación al argumento expuesto por la Distribuidora en su
recurso referido a considerar todos los usuarios interrumpidos
independiente de la configuración geográfica, se debe rechazar esta
solicitud toda vez que tanto la ocurrencia de “eventos climáticos
particulares” como aquellos en los que el ENRE acepta la causal de Caso
Fortuito o Fuerza Mayor invocada (de pleno derecho o sobre la base de
las pruebas aportadas), no exime de la responsabilidad de la
Distribuidora de atender a los usuarios fuera de la zona geográfica del
evento, conforme a los términos de su contrato de concesión. En tal
sentido, deberá dimensionar los recursos y medios para encarar las
reposiciones del servicio atendiendo a ambas circunstancias (usuarios
dentro y fuera de la zona geográfica del evento), o como contrapartida
eventualmente soportar las consecuencias económicas (bonificaciones por
calidad del servicio técnico) en el caso de superarse los límites
establecidos.
Que en efecto, la normativa correspondiente al tratamiento de la
afectación de la prestación del servicio por eventos climáticos
particulares, determina un procedimiento especial sólo para aquellos
usuarios afectados por dicho evento climático.
Que en cuanto a los plazos definidos, los mismo resultan razonables y
no deben confundirse con los límites establecidos como tiempo máximo de
interrupción (horas/interrupción) para usuarios de Baja Tensión
Pequeñas y Medianas Demandas (BT_ PDyMD punto 3.2.2.), que para el 10º
semestre asciende a 10 horas/interrupción, mientras que en el cuadro
incluido en el título Afectación de la Prestación del Servicio por
Eventos Climáticos Particulares del punto 3.2. CALIDAD DEL SERVICIO
TECNICO del nuevo Subanexo 4, el primer escalón para todos los
supuestos de usuarios afectados por el evento, la Distribuidora debe
reponer el suministro en al menos al 10% de los afectados dentro de las
12 horas de iniciada cada interrupción, con lo cual no existe
inconsistencia de ambos límites.
Que aparte, en el supuesto que la Distribuidora de cumplimiento con el
esquema progresivo de reposición de usuarios con los tiempos
establecidos en el título Afectación de la Prestación del Servicio por
Eventos Climáticos Particulares del punto 3.2. CALIDAD DEL SERVICIO
TECNICO del nuevo Subanexo 4, las correspondientes interrupciones se
excluyen del cálculo de los indicadores individuales, por lo tanto no
computan tanto para el indicador de frecuencia como el de tiempo máximo
de interrupción, y para usuarios de cualquier tarifa. Por lo tanto, el
planteo de la Concesionaria respecto a una supuesta inconsistencia con
el indicador de tiempo, resulta en una visión parcial y contrapuesta al
objetivo que nutre la norma.
Que por todo lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos planteados por la Distribuidora en su recurso.
Que sin perjuicio de ello, con respecto a lo alegado sobre la exclusión
e invalidación de la causal en los supuestos en que la Distribuidora no
logre cumplimentar la escala fijada en su totalidad, un nuevo análisis
del caso basado en circunstancias ciertas de anteriores eventos
meteorológicos en los que acontecen situaciones que demoran la
reposición del servicio de grupos de usuarios, permite concluir que
resulta atendible el planteo y por lo tanto considerar el evento como
una Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos
Particulares aún cuando el último rango (tiempo de reposición del
suministro correspondiente al 100% de usuarios) no se haya cumplido,
aplicándose la exclusión para los rangos precedentes, siempre y cuando
se hayan cumplido.
Que por lo tanto, se propone proceder a aceptar el planteo de la
Concesionaria, debiendo incorporarse el siguiente párrafo en el nuevo
Subanexo 4, punto 3.2 “CALIDAD DE SERVICIO TÉCNICO”, Título “Afectación
de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos Particulares”
antes del último párrafo: “Para los 3 agrupamientos de cantidad de
usuarios iniciales -(de 100.000 a 200.000, de 200.001 a 300.000, y de
300.001 a 400.000)-, en el caso que la Distribuidora no reponga el
servicio al 100% de los usuarios en los correspondientes tiempos
estipulados, se procederá a la exclusión de las interrupciones
comprendidas en los rangos precedentes, siempre y cuando éstos se hayan
cumplido.”
Que la Distribuidora manifiesta que en el Anexo XVI de la Resolución
ENRE Nº 64/2017; capítulo 3, punto 2.4 no se encuentran claramente las
definiciones concretas acerca de cómo se aplica el incremento en las
bonificaciones por los desvíos detectados por los RET, lo que priva a
la norma de carácter operativo, hasta tanto la mentada carencia sea
subsanada.
Que en el mismo sentido, la Concesionaria considera que este punto
únicamente podría ser de aplicación respecto de aquellos clientes
asociados a la red donde se detectó el desvío, y no más allá de ella.
Que adicionalmente, destaca que: a) en los incumplimientos de semestres
sancionados, muchos de los desvíos enviados por el ENRE son analizados
y recurridos por la Empresa, y reconocidos finalmente como correctos
por parte del ENRE, y b) las sanciones definitivas donde se detalla el
resultado final de las mediciones RET no es informada en plazos
coherentes con la aplicación de las sanciones por apartamiento; de
hecho, la diferencia en plazo puede alcanzar varios años.
Que con relación a los argumentos planteados por la Distribuidora en su
recurso, corresponde señalar que la normativa dictada es autosuficiente
al respecto, toda vez que los desvíos se determinan a partir de la
información remitida por la propia Distribuidora, en cuanto a
interrupciones y su duración, y la registrada por los RET en esos
puntos de medición, y los mismos son notificados por el ENRE en cada
resolución sancionatoria relacionada con los incumplimientos en el
relevamiento y procesamiento de la información (punto 5.5.2 del
Subanexo 4 del Contrato de Concesión).
Que en cuanto al alcance de aplicación respecto de aquellos usuarios
asociados a la red donde se detectó el desvío, cabe indicar que nada
innova respecto a lo realizado a la fecha en las resoluciones
sancionatorias relacionadas con los incumplimientos en el relevamiento
y procesamiento de la información (punto 5.5.2 del Subanexo 4 del
Contrato de Concesión).
Que referido a que las sanciones definitivas donde se detalla el
resultado final de las mediciones RET no es informada en plazos
coherentes con la aplicación de las sanciones por apartamiento,
corresponde señalar que a partir del dictado de la Resolución ENRE N°
64/2016, el Ente notificará en un plazo más breve el incumplimiento de
los RET´s con el objetivo de subsanar lo alegado por la Empresa.
Que en función de lo expuesto en los considerandos anteriores y
teniendo en cuenta que se hace lugar a algunos de los planteos
realizados por la Distribuidora, corresponde reemplazar el Anexo XVI
Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del
Contrato de Concesión de EDESUR S. A. de la Resolución ENRE N° 64/2017
por el Anexo IV Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y
Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. que forma parte
integrante de la presente Resolución.
Que con relación a lo solicitado por EDENOR S.A. en su recurso contra
la Resolución ENRE N° 63/2017 respecto al Artículo 8 del Reglamento de
Suministro (rehabilitación del servicio) y el acápite 4.1.4 del
Subanexo 4 del Contrato de Concesión (suspensión de suministro por
falta de pago) y teniendo en cuenta la necesidad de contar con un marco
normativo armónico y uniforme, se considera atendible la solicitud de
la Distribuidora de unificar la redacción de las normas antedichas,
evitando así vacíos legales y/o dudas en cuanto a su interpretación.
Que en consecuencia, se deberá reemplazar el texto existente en el
primer párrafo del Artículo 8 del Reglamento de Suministro y segundo
párrafo del acápite 4.1.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, por
el siguiente: “Los suministros suspendidos por falta de pago de la
Factura de Servicio/Liquidación de Servicio Público emitida, serán
restablecidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de abonadas las
sumas adeudadas y la tasa de rehabilitación o, de convenida la
restitución del mismo. En éste último caso, el plazo de restitución no
podrá exceder al antes citado, debiendo contarse desde el momento en
que el acuerdo de pago consensuado por las partes haya sido
formalizado”.
Que para ello, se sustituye el “ANEXO XVII Reglamento de Suministro,
establecido inicialmente por la Res ex - SEE 168/1992 y modificado por
la Resolución ENRE 82/2002” de la Resolución ENRE N° 64/2017, por el
ANEXO V Reglamento de Suministro, que forma parte integrante de la
presente Resolución.
Que en cuanto a las irregularidades que EDESUR S.A. plantea que
presenta el sistema sancionatorio que este Ente ha instituido en el
punto 4.6 del ANEXO XVIII de la Resolución ENRE N° 64/2017 referido al
cumplimiento del plan de inversiones, se rechazan las mismas en función
de lo dictaminado en el Dictamen Jurídico N° 684/2017, emitido en el
Expediente ENRE N° 45.630/2016.
Que en cuanto a las objeciones de la Distribuidora respecto régimen
sancionatorio vinculado al seguimiento de las inversiones para el
período 2017-2021, cabe hacer notar que el Artículo 25, inciso f) del
contrato de concesión impone a EDESUR S.A. la obligación de “Efectuar
las inversiones, y realizar el mantenimiento necesario para garantizar
los niveles de calidad del servicio definidos en el ‘Subanexo 4” y que
el inciso h) del mismo artículo le impone la de “Extender o ampliar las
instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del
SERVICIO PUBLICO, a requerimiento del ENTE”. Por su parte, el inciso y)
le impone la carga de “Cumplimentar las disposiciones y normativa
emanadas del ENTE en virtud de sus atribuciones legales”.
Que dichas obligaciones presuponen, necesariamente, el ejercicio de la
potestad de control y sancionatoria por parte del ENRE para el caso de
su incumplimiento. Así es que el artículo 36 del contrato de concesión
de EDESUR S.A. contempla que “En caso de incumplimiento de las
obligaciones asumidas por LA DISTRIBUIDORA, el ENTE podrá aplicar las
sanciones previstas en el Subanexo 4, sin perjuicio de las estipuladas
en los Artículos 35º y 37º del CONTRATO”. Por ello, y teniendo en
consideración la clara diferencia existente entre la convención
propiamente dicha y la potestad reglamentaria del servicio, facultad
esta última que la ley confiere al ENRE con carácter permanente, como
Autoridad Pública encargada de emitirlos que resulta ser, no caben
dudas que el ENRE ejerció, en cuanto al punto cuestionado, válidamente
una potestad de origen legal”; “Que, en efecto, en los contratos de
concesión aparece clara la diferencia entre la convención propiamente
dicha y la reglamentación del servicio que ese contrato obliga a
prestar al concesionario, facultad esta última que detenta este Ente
Regulador, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 24.065, artículo 56,
inc. b) y cc. Por ello, la modificación de los aspectos reglamentarios
del servicio, tanto de distribución como de transporte de energía
eléctrica, resulta ser una facultad permanente de la Autoridad Pública
encargada de emitirlos.
Que en esta concepción, debe señalarse que no sólo los Subanexos del
Contrato de Concesión integran los aspectos reglamentarios del
servicio, sino que también lo integran aquellas disposiciones del
Contrato de Concesión que son de esa naturaleza.
“Que además, sin perjuicio de las facultades expresas mencionadas en la
Ley N° 24.065, esa norma ha otorgado al Ente la capacidad genérica para
realizar todos los actos necesarios para “hacer cumplir la presente
ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la
prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones
fijadas en los contratos de concesión” (Art. 56, inc. s). Ello así, por
cuanto el espíritu de la Ley N° 24.065 es dotar a este Ente Regulador
de todas las facultades necesarias para hacer cumplir el Régimen de la
Energía Eléctrica que ésta consagra, así como todas las demás normas a
él relacionadas, sea a través de los medios expresamente establecidos
en dicha ley, como mediante otros que se encuentran implícitos en ella.
Que el temperamento implementado en la norma cuestionada recoge
criterios pacíficamente implementados por el ENRE, que se encuentran
claramente expuestos y se corresponden con criterios incluidos en el
propio Contrato de Concesión.
Que la norma cuestionada tampoco supone vulnerar el principio de “Lex
Stricta” toda vez que el propio contrato de concesión en el Subanexo 4,
punto 5.1 contempla la aplicación de sanciones complementarias, a
criterio del regulador, sin que ello haya sido interpretado como
violación a principio legal alguno.
Que no obstante a que EDESUR S.A. no ha cuestionado el mecanismo de
actualización del CPD establecido por el ENRE en la Resolución N°
64/2017, corresponde realizar la siguiente aclaración con respecto a la
cláusula gatillo que forma parte del mismo.
Que al respecto, en el punto C) del Anexo XV de la Resolución N°
63/2017 “Subanexo 2 -Procedimiento para la determinación del Cuadro
Tarifario del Contrato de Concesión de EDESUR S. A.” se dispuso que en
primera instancia se establece una cláusula gatillo que está destinada
a ponderar la variación de precios de la economía que se puede producir
semestralmente. Si de la aplicación de la mencionada cláusula surgiera
que la variación es igual o superior al 5% (CINCO POR CIENTO), se
habilitará una segunda instancia.
Que en este sentido se aclara que de no alcanzarse en un semestre el
5%, la variación de precios se acumula y por ende, en el próximo
semestre se la considera para realizar el ajuste correspondiente.
Que de esta manera a fin de esclarecer la fórmula de la cláusula
gatillo, se re expresa la misma, según se detalla en el punto j) del
Informe de Elevación que acompaña la presente Resolución.
Que ahora bien, teniendo en cuenta que este límite impuesto a la
cláusula gatillo (5%) representa el 30% de la inflación prevista para
el año 2017 contemplada en el Presupuesto Nacional, a los efectos de
establecer un sendero que acompañe la evolución de los precios de la
economía para los próximos años del período tarifario, se ajustará el
porcentaje dispuesto para esta cláusula de acuerdo a la inflación
prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos
Presupuestos, manteniendo dicha relación (30%).
Que no obstante lo anterior, se señala que dicho límite de 5%
representa el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo,
independientemente del valor de inflación que se prevea en el
Presupuesto Nacional.
Que por ello el “Punto C) MECANISMO DE REDETERMINACIÓN DE LOS COSTOS
PROPIOS DE DISTRIBUCIÓN RECONOCIDOS EN LAS TARIFAS” establecido por el
ANEXO XV de la Resolución ENRE N° 83/2017 se sustituye por el “Punto C)
MECANISMO DE REDETERMINACIÓN DE LOS COSTOS PROPIOS DE DISTRIBUCIÓN
RECONOCIDOS EN LAS TARIFAS” del ANEXO III, que forma parte integrante
de la presente Resolución.
Que además de la lectura del Anexo XIV Subanexo 1 “Régimen Tarifario -
Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. de la
Resolución ENRE N° 64/2017 y del Anexo XV Subanexo 2 “Procedimiento
para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión
de EDESUR S.A. de la mencionada Resolución y su modificatoria N°
83/2017, se observa que se han utilizado indistintamente los términos
potencia adquirida y demandada y por el otro, contratada y convenida.
Que por lo tanto y a los efectos de homogenizar la terminología
utilizada en los dos Subanexos, donde dice “demandada” debe decir
“adquirida” y donde dice “convenida” debe decir “contratada”.
Que, asimismo, debe entenderse que la potencia adquirida es la máxima potencia registrada en el mes de facturación.
Que en función de lo anteriormente expuesto, se reemplazan el Anexo XIV
Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario del Contrato de
Concesión de EDESUR S. A.” de la Resolución ENRE 64/2017 y el Anexo XV
Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario
del Contrato de Concesión de EDESUR S.A.” de la Resolución ENRE N°
83/2017, por los Anexos II y III, respectivamente, que forman parte
integrante de la presente Resolución.
Que finalmente, cabe señalar que debido a un error material en los
términos del Artículo 101 del Decreto 1883/91 (t.o.) reglamentario de
la Ley N° 19.549, en el Artículo 4 de la Resolución ENRE N° 64/2017
donde dice “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de
2021”, debe decir “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de
enero de 2022”.
Que, por último, en esta nueva instancia de análisis este Ente ha
detectado que en el primer párrafo del 5 inciso b), apartado I y en el
Artículo 9 inciso I) del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica
se hace mención a la “Tasa Pasiva para Descuento de Documentos
Comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina”,
advirtiéndose que dicha denominación no es correcta, por lo que
corresponde su subsanación en los términos del Artículo 101 del Decreto
N° 1759/1972, reglamentario de la LNPA.
Que en consecuencia se deberá reemplazar en el primer párrafo del
Artículo 5 inciso b), apartado I y en el Artículo 9 inciso I) del
Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica la mención de “Tasa
Pasiva para Descuento de Documentos Comerciales a TREINTA (30) días del
Banco de la Nación Argentina” por la de “Tasa Pasiva (para Depósitos a
Plazo Fijo en Pesos a TREINTA (30) días por mostrador del Banco de la
Nación Argentina”.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo
establecido en los artículos 2, 40 a 49 y en los incisos a), b), f) y
s) del artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el artículo 84 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O.
1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hacer saber a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. (EDESUR
S.A.) que en el término de 60 (SESENTA) días de notificada la presente,
debe remitir el plan anual de regularización de las servidumbres a
desarrollar durante el periodo 2017/2021.
ARTÍCULO 2°.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración
interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, con
relación al valor determinado para el rubro impuestos y tasas en cuanto
a que corresponde realizar, ante variaciones en los precios mayoristas
de energía y potencia y por cambios de las alícuotas, un ajuste ex post
anual que permita garantizar la neutralidad impositiva.
ARTÍCULO 3°.- Rechazar el recurso interpuesto por EDESUR S.A. contra la
Resolución ENRE N° 64/2017, en lo referido al valor considerado en los
costos de explotación y mantenimiento en concepto de repuestos de
vehículos.
ARTÍCULO 4°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración
interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, en
cuanto a que por un error material, en los términos del Artículo 101
del Decreto N° 1759/1972, no se incorporó en el cálculo de la base de
capital el monto correspondiente a materiales y repuestos, modificando
de esta manera la remuneración a reconocer a la Distribuidora.
ARTÍCULO 5°.- Corregir el error material producido en los términos del
artículo 101 del Decreto 1883/91 (t.o.) reglamentario de la Ley 19549,
al considerar la demanda de energía proyectada para el año 2017 de los
consumos superiores a 600 kWh/mes correspondiente a la Tarifa Social
(818.758 kWh) en vez de la pertinente a los residenciales con tarifa
plena (1.251.072 kWh), al asignar el CPD a los bloques de consumo R7 a
R9, para la determinación de los cargos variables asociados a cada uno
de estos bloques.
ARTÍCULO 6°.- Sustituir el Anexo I de la Resolución ENRE N° 83/2017 por
el Anexo I de este acto del que forma parte integrante, a fin de
modificar los valores del Costo Propio de Distribución, con vigencia a
partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores
posterior a la cero hora del 1° de febrero 2017, los que serán de
aplicación a partir del 1º de febrero de 2018, en virtud de lo
establecido en los artículos 4 y 5 del presente acto.
ARTÍCULO 7°.- Hacer saber a EDESUR S.A. que los costos asociados a la
compra de energía y potencia, tal como gastos CAMMESA, Fondo Nacional
de la Energía Eléctrica correspondiente a la tarifa social y usuarios
electrodependientes, cargos por la Prestación Adicional de la Función
Técnica de Transporte o cualquier otro concepto que amerite su traslado
a tarifa, será analizado por el ENRE y efectivizado a través de un
procedimiento ex post.
ARTÍCULO 8°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, con respecto al
Factor de Estímulo (E) y sus componentes X y Q.
ARTÍCULO 9°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración
interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, con
relación a las normas de Calidad de Servicio Púbico y Sanciones y
sustituir el Anexo XVI Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio
Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. de la
Resolución ENRE N° 64/2017 por el Anexo IV Subanexo 4 “Normas de
Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de
EDESUR S. A. para el periodo 2017-2021, de este acto del cual forma
parte integrante.
ARTÍCULO 10.- Sustituir el Anexo XVII “Reglamento de Suministro,
establecido inicialmente por la Res ex - SEE 168/1992 y modificado por
la Resolución ENRE 82/2002” de la Resolución ENRE N° 64/2017 por el
anexo V “Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica”, de este acto
del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 11.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por
EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, con respecto al
establecimiento del sistema sancionatorio instituido en el punto 4.6
del Anexo XVIII de la mencionada Resolución.
ARTÍCULO 12.- Hacer saber a EDESUR S.A. que con respecto al mecanismo
de actualización del CPD, de no alcanzarse en un semestre el 5% (CINCO
POR CIENTO) que dispara la cláusula gatillo, la variación de precios es
acumulativa y que se establece para la aplicación de dicha cláusula un
sendero equivalente al 30% (TREINTA POR CIENTO) de la inflación
prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos
Presupuestos, indicando que dicho límite de 5% (CINCO POR CIENTO)
representa el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo.
ARTÍCULO 13.- Sustituir el Anexo XIV Subanexo 1 “Régimen Tarifario -
Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. de la
Resolución ENRE 64/2017 por el ANEXO II Subanexo 1 “Régimen Tarifario -
Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A., de este
acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 14.- Sustituir el Anexo XV Subanexo 2 “Procedimiento para la
determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR
S.A. de la Resolución ENRE N° 83/2017, por el Anexo III, Subanexo 2
“Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato
de Concesión EDESUR S.A., de este acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 15.- Corregir, en los términos del Artículo 101 del Decreto
1759/72, el texto del Artículo 4 de la Resolución ENRE N° 64 /2017 y
donde dice “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de
2021”, debe decir “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de
enero de 2022”.
ARTÍCULO 16.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.
ARTÍCULO 17.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martinez Leone,
Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos,
Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/11/2017 N° 83701/17 v. 01/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")