MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 327-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-07390456--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción para la Constitución de un Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.

Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que en ocasión de la CIII Reunión Ordinaria del GRUPO MERCADO COMÚN, celebrada en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) los días 5 y 6 de abril de 2017, los Estados Partes del MERCOSUR, aprobaron la Resolución N° 7 de fecha 6 de abril de 2017 del GRUPO MERCADO COMUN, la cual debe ser incorporada al ordenamiento jurídico nacional y se encuentra contenida en el Adjunto que como Informe Nº IF-2017-10168858-APN-DNAI#MA, forma parte integrante de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 7 de fecha 6 de abril de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen porcino congelado” que con OCHO (8) hojas, en copia autenticada como Adjunto Nº IF-2017-10168858-APN-DNAI#MA, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Buryaile.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 02/11/2017 N° 84518/17 v. 02/11/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

MERCOSUR/GMC/RES. N° 07/17

REQUISITOS ZOOS ANUARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN PORCINO CONGELADO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como un modelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación de semen porcino congelado a los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:


Art 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen porcino congelado" y el "Modelo de Certificado Veterinario Internacional", que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

Art 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito de! Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/X/2017.

Clll GMC - Buenos Aires, 06/IV/17.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN PORCINO CONGELADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Art 1 - Toda importación de semen porcino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será utilizado para exportar semen porcino congelado a los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo las garantías sanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte importador.

Art 2 - Ei Estado Parte importador otorgará al Certificado Veterinario Internacional una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de su fecha de emisión.

Art 3 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de las Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) en adelante nombrado "Manual Terrestre".

Art 4 - La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por un Veterinario Oficial o autorizado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 5 - El Veterinario Oficial del país exportador, en el punto de salida, deberá certificar la integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes.

Art. 6 - El país exportador del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo o cumpla con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) para declararse libre de alguna enfermedad para la cual se requieren pruebas o vacunaciones y obtuviera el reconocimiento del Estado Parte importador, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador y la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 7 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para alguna enfermedad no contemplada en la presente Resolución podrá requerir medidas adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas equivalentes para la importación de semen porcino congelado.

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 9 - Desde la primera fecha de colecta del semen y por lo menos hasta los treinta (30) días posteriores a la última colecta de semen, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Peste Porcina Africana, y esta condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 10 - El país o zona del país exportador deberá estar reconocido oficialmente por la OIE o cumplir con lo establecido en ios capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Peste Porcina Clásica y dicha condición debe contar con el reconocimiento del Estado Parte importador. Además los dadores del semen deberán haber permanecido durante, por lo menos, los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en dicho país o zona.

Art. 11 - En el país exportador no deben haberse registrado casos de Encefalitis Japonesa en las especies susceptibles durante al menos los últimos doce (12) meses previos a la colecta.

Art. 12 - El país o zona del país exportador debe ser reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación.

12.1. Los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa durante la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y

12.2. Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación.

CAPÍTULO III

DE LOS CENTROS DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN

Art. 13 - La colecta y procesamiento del semen deberán efectuarse en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) que cumpla con las siguientes condiciones:

13.1. Deberá estar registrado y ser supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador y cumplir con las condiciones establecidas en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE aplicables a los Centros de Inseminación Artificial, a las instalaciones de la colecta de semen y a los laboratorios de tratamiento de semen.

13.2. Deberá estar declarado libre de Brucelosis y de la Enfermedad de Aujeszky por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

13.3. Para su ingreso al CCPS, todos los machos deberán realizar un periodo mínimo de cuarentena de treinta (30) días, estar clínicamente sanos y resultar negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el Capítulo V.

13.4. Para su ingreso al CCPS y durante su permanencia en dicho Centro, los animales no deberán estar vacunados contra Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS).

Art. 14 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario responsable técnico del CCPS.

Art. 15 - En el CCPS deberán realizarse controles semestrales mediante ELISA multivalente para la detección de PRRS sobre el total de animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar al. menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%.

Art. 16 - En el CCPS no deberán haberse reportado oficialmente casos de PRRS, Estomatitis Vesicular, Enfermedad Vesicular Porcina ni Gastroenteritis transmisible en los últimos ciento ochenta (180) días anteriores a la primera colecta de! semen a exportar.

CAPÍTULO ÍV

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Deberán (haber nacido y permanecido de modo ininterrumpido desde su nacimiento en el País Exportador o haber sido importados desde un país con igual o superior condición sanitaria a la indicada en el Capitulo II de la presente Resolución.

Art. 18 - Durante su permanencia en el CCPS no podrán ser utilizados en monta natural.

Art. 19 - Los dadores, durante el periodo de colecta del semen a exportar y durante los treinta (30) días posteriores a la colecta, no deberán haber presentado signos clínicos de enfermedades infecciosas.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTOS

Art. 20 - Todos los animales, incluidos excitadores, durante e! periodo de cuarentena preingreso al CCPS deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, presentando resultados negativos:

SÍNDROME RESPIRATORIO REPRODUCTIVO PORCINO:

Deberán ser sometidos a dos (2) test de ELISA multivalente realizados con un intervalo de veintiún (21) días entre ellos.

ENFERMEDAD DE AUJESZKY:

Prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus entero, efectuada a partir del día veintiuno (21) del comienzo del periodo de cuarentena.

BRUCELOSIS PORCINA (Brucella suis):

Test de Antígeno Acidificado Tamponado (AAT). En caso de resultar positivos podrán ser sometidos a un test de Fijación de Complemento realizado a partir del día veintiuno (21) de su ingreso al periodo de cuarentena o un test de ELISA competitivo o a una prueba de Fluorescencia Polarizada.

Art. 21 - Los dadores del semen a exportar deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, presentando resultados negativos:

ENFERMEDAD VESICULAR DEL CERDO

Dentro de los treinta (30) días previos a la primera colecta deberán ser sometidos a un test de neutralización viral, presentando resultado negativo.

BRUCELOSIS PORCINA (Brucella suis):

Dentro de los treinta (30) días previos a la primera colecta deberán ser sometidos a un test de Antígeno Acidificado Tamponado (AAT). En caso de resultar positivos, se podrán someter a un test de Fijación de Complemento o bien a un test de ELISA competitivo o a una prueba de Fluorescencia polarizada.

SÍNDROME REPRODUCTIVO Y RESPIRATORIO PORCINO:

Al inicio de la colecta y al menos cada treinta (30) días, resultaron negativos a una prueba de PCR en suero, y entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colecta de! semen a exportar, resultaron negativos a una prueba de ELISA multivalente, y

Una muestra de semen de cada partida a ser exportada (colecta de un dador en una misma fecha) deber(á ser sometida a la prueba de RT-PCR para la detección de PRRS, presentando resultado negativo.

ENFERMEDAD DE AUJESZKY:

Cada ciento veinte (120) días deben ser sometidos a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus completo.

En caso de que el CCPS esté ubicado en un país libre de ¡a enfermedad la prueba serológica podrá ser efectuada cada doce (12) meses.

FIEBRE AFTOSA:

Cuando el semen porcino sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser establecidas condiciones específicas adicionales, incluyendo !a realización de pruebas diagnósticas, acordadas previamente entre el país exportador y el Estado Parte importador.

CAPÍTULO VI

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 22 - Los diluyentes de! semen deberán contener antibióticos efectivos contra Leptospira spp., lo que deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 23 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo a las recomendaciones referentes a las condiciones generales de higiene, aplicables a la colecta, tratamiento y manipulación y a !a preparación de dosis de semen en el laboratorio, descriptas en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.

Art. 24 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes de semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza aviar de declaración obligatoria y de la enfermedad de Newcastle o provenir de granjas libres de patógenos específicos (SPF) con certificación oficial.

Art. 25 - El semen deberá ser almacenado en cantidad suficiente de nitrógeno líquido de primer uso, en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso. Las pajuelas deberán estar identificadas individualmente y mantenerse bajo supervisión del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.

Art. 26 - El semen no podrá ser exportado antes de los treinta (30) días posteriores a la última fecha de colecta y durante ese periodo no deberá haber sido registrado en el CCPS ningún caso de las enfermedades indicadas en los capítulos II y III. Además, el semen no podrá ser almacenado con semen de inferior condición sanitaria.

Art. 27 - Cada pajuela deberá contener la identificación del dador, fecha de colecta e identificación del CCPS.

CAPÍTULO VII

DEL PRECINTADO

Art. 28 - El contenedor criogénico conteniendo el semen a exportar deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del veterinario oficial o autorizado por éste y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

ANEXO II

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EXPORTAR SEMEN PORCINO CONGELADO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR


I. PROCEDENCIA


II. DESTINO


III. TRANSPORTE


IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN


El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

V. INFORMACIÓN SANITARIA

Deberán ser incluidas de forma detallada las informaciones que constan en los Capítulos II, III, IV y V de la presente Resolución

VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberán ser incluidas de forma detallada las informaciones exigidas en el Capítulo VI de la presente Resolución.

VII. DEL PRECINTADO

Deberán ser incluidas de forma detallada las informaciones exigidas en el Capítulo VII de la presente Resolución.

Lugar y Fecha de emisión:

Nombre y firma del Veterinario Oficial:

Sello Oficial:

IF-2017-10168 85 8-APN-DNAI#MA