MERCOSUR/GMC/RES. N° 07/17
REQUISITOS ZOOS ANUARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN PORCINO CONGELADO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como un
modelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación de
semen porcino congelado a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de semen porcino congelado" y el "Modelo de
Certificado Veterinario Internacional", que constan como Anexos I y II,
respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito de! Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/X/2017.
Clll GMC - Buenos Aires, 06/IV/17.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN PORCINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art 1 - Toda importación de semen porcino congelado deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será
utilizado para exportar semen porcino congelado a los Estados Partes
del MERCOSUR, incluyendo las garantías sanitarias que constan en la
presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte
importador.
Art 2 - Ei Estado Parte importador otorgará al Certificado Veterinario
Internacional una validez de treinta (30) días corridos contados a
partir de su fecha de emisión.
Art 3 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios
oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del
país exportador del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de
acuerdo con el "Manual de las Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Sanidad Animal
(OIE) en adelante nombrado "Manual Terrestre".
Art 4 - La toma de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por un Veterinario Oficial o autorizado por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
Art. 5 - El Veterinario Oficial del país exportador, en el punto de
salida, deberá certificar la integridad de los contenedores de semen y
de los precintos correspondientes.
Art. 6 - El país exportador del semen que se declare libre ante la OIE
en su territorio o una zona del mismo o cumpla con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código
Terrestre de la OIE) para declararse libre de alguna enfermedad para la
cual se requieren pruebas o vacunaciones y obtuviera el reconocimiento
del Estado Parte importador, podrá ser exceptuado de la realización de
las mismas. En ambos casos deberá contar con el reconocimiento de dicha
condición por el Estado Parte importador y la certificación de país o
zona libre deberá ser incluida en el Certificado Veterinario
Internacional.
Art. 7 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
prevención, control o erradicación para alguna enfermedad no
contemplada en la presente Resolución podrá requerir medidas
adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al
país.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas equivalentes para la importación de semen porcino
congelado.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 9 - Desde la primera fecha de colecta del semen y por lo menos
hasta los treinta (30) días posteriores a la última colecta de semen,
el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado
libre de Peste Porcina Africana, y esta condición debe ser reconocida
por el Estado Parte importador.
Art. 10 - El país o zona del país exportador deberá estar reconocido
oficialmente por la OIE o cumplir con lo establecido en ios capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado
libre de Peste Porcina Clásica y dicha condición debe contar con el
reconocimiento del Estado Parte importador. Además los dadores del
semen deberán haber permanecido durante, por lo menos, los tres (3)
meses anteriores a la colecta del semen en dicho país o zona.
Art. 11 - En el país exportador no deben haberse registrado casos de
Encefalitis Japonesa en las especies susceptibles durante al menos los
últimos doce (12) meses previos a la colecta.
Art. 12 - El país o zona del país exportador debe ser reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación.
12.1. Los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa durante la colecta del semen ni durante los treinta (30)
días posteriores de dicha colecta, y
12.2. Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3)
meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de
Fiebre Aftosa con o sin vacunación.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN
Art. 13 - La colecta y procesamiento del semen deberán efectuarse en un
Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) que cumpla con las
siguientes condiciones:
13.1. Deberá estar registrado y ser supervisado por la Autoridad
Veterinaria del país exportador y cumplir con las condiciones
establecidas en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la
OIE aplicables a los Centros de Inseminación Artificial, a las
instalaciones de la colecta de semen y a los laboratorios de
tratamiento de semen.
13.2. Deberá estar declarado libre de Brucelosis y de la Enfermedad de
Aujeszky por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
13.3. Para su ingreso al CCPS, todos los machos deberán realizar un
periodo mínimo de cuarentena de treinta (30) días, estar clínicamente
sanos y resultar negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en
el Capítulo V.
13.4. Para su ingreso al CCPS y durante su permanencia en dicho Centro,
los animales no deberán estar vacunados contra Síndrome Respiratorio y
Reproductivo Porcino (PRRS).
Art. 14 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario responsable técnico del CCPS.
Art. 15 - En el CCPS deberán realizarse controles semestrales mediante
ELISA multivalente para la detección de PRRS sobre el total de animales
o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar al. menos
un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%.
Art. 16 - En el CCPS no deberán haberse reportado oficialmente casos de
PRRS, Estomatitis Vesicular, Enfermedad Vesicular Porcina ni
Gastroenteritis transmisible en los últimos ciento ochenta (180) días
anteriores a la primera colecta de! semen a exportar.
CAPÍTULO ÍV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Deberán (haber nacido y permanecido de modo ininterrumpido
desde su nacimiento en el País Exportador o haber sido importados desde
un país con igual o superior condición sanitaria a la indicada en el
Capitulo II de la presente Resolución.
Art. 18 - Durante su permanencia en el CCPS no podrán ser utilizados en monta natural.
Art. 19 - Los dadores, durante el periodo de colecta del semen a
exportar y durante los treinta (30) días posteriores a la colecta, no
deberán haber presentado signos clínicos de enfermedades infecciosas.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTOS
Art. 20 - Todos los animales, incluidos excitadores, durante e! periodo
de cuarentena preingreso al CCPS deberán ser sometidos a las siguientes
pruebas diagnósticas, presentando resultados negativos:
SÍNDROME RESPIRATORIO REPRODUCTIVO PORCINO:
Deberán ser sometidos a dos (2) test de ELISA multivalente realizados con un intervalo de veintiún (21) días entre ellos.
ENFERMEDAD DE AUJESZKY:
Prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus
entero, efectuada a partir del día veintiuno (21) del comienzo del
periodo de cuarentena.
BRUCELOSIS PORCINA (
Brucella suis):
Test de Antígeno Acidificado Tamponado (AAT). En caso de resultar
positivos podrán ser sometidos a un test de Fijación de Complemento
realizado a partir del día veintiuno (21) de su ingreso al periodo de
cuarentena o un test de ELISA competitivo o a una prueba de
Fluorescencia Polarizada.
Art. 21 - Los dadores del semen a exportar deberán ser sometidos a las
siguientes pruebas diagnósticas, presentando resultados negativos:
ENFERMEDAD VESICULAR DEL CERDO
Dentro de los treinta (30) días previos a la primera colecta deberán
ser sometidos a un test de neutralización viral, presentando resultado
negativo.
BRUCELOSIS PORCINA (
Brucella suis):
Dentro de los treinta (30) días previos a la primera colecta deberán
ser sometidos a un test de Antígeno Acidificado Tamponado (AAT). En
caso de resultar positivos, se podrán someter a un test de Fijación de
Complemento o bien a un test de ELISA competitivo o a una prueba de
Fluorescencia polarizada.
SÍNDROME REPRODUCTIVO Y RESPIRATORIO PORCINO:
Al inicio de la colecta y al menos cada treinta (30) días, resultaron
negativos a una prueba de PCR en suero, y entre veintiún (21) y sesenta
(60) días posteriores a la última colecta de! semen a exportar,
resultaron negativos a una prueba de ELISA multivalente, y
Una muestra de semen de cada partida a ser exportada (colecta de un
dador en una misma fecha) deber(á ser sometida a la prueba de RT-PCR
para la detección de PRRS, presentando resultado negativo.
ENFERMEDAD DE AUJESZKY:
Cada ciento veinte (120) días deben ser sometidos a una prueba
serológica para la detección de anticuerpos contra el virus completo.
En caso de que el CCPS esté ubicado en un país libre de ¡a enfermedad
la prueba serológica podrá ser efectuada cada doce (12) meses.
FIEBRE AFTOSA:
Cuando el semen porcino sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa
sin vacunación, podrán ser establecidas condiciones específicas
adicionales, incluyendo !a realización de pruebas diagnósticas,
acordadas previamente entre el país exportador y el Estado Parte
importador.
CAPÍTULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 22 - Los diluyentes de! semen deberán contener antibióticos efectivos contra
Leptospira spp., lo que deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 23 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo a las recomendaciones referentes a las condiciones generales de
higiene, aplicables a la colecta, tratamiento y manipulación y a !a
preparación de dosis de semen en el laboratorio, descriptas en el
capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
Art. 24 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes de
semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de
Influenza aviar de declaración obligatoria y de la enfermedad de
Newcastle o provenir de granjas libres de patógenos específicos (SPF)
con certificación oficial.
Art. 25 - El semen deberá ser almacenado en cantidad suficiente de
nitrógeno líquido de primer uso, en contenedores limpios y
desinfectados o de primer uso. Las pajuelas deberán estar identificadas
individualmente y mantenerse bajo supervisión del médico veterinario
responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.
Art. 26 - El semen no podrá ser exportado antes de los treinta (30)
días posteriores a la última fecha de colecta y durante ese periodo no
deberá haber sido registrado en el CCPS ningún caso de las enfermedades
indicadas en los capítulos II y III. Además, el semen no podrá ser
almacenado con semen de inferior condición sanitaria.
Art. 27 - Cada pajuela deberá contener la identificación del dador, fecha de colecta e identificación del CCPS.
CAPÍTULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 28 - El contenedor criogénico conteniendo el semen a exportar
deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del veterinario oficial o autorizado por éste y el número
de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
correspondiente.
ANEXO II
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EXPORTAR SEMEN PORCINO CONGELADO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
I. PROCEDENCIA
II. DESTINO
III. TRANSPORTE
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:
V. INFORMACIÓN SANITARIA
Deberán ser incluidas de forma detallada las informaciones que constan
en los Capítulos II, III, IV y V de la presente Resolución
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser incluidas de forma detallada las informaciones exigidas en el Capítulo VI de la presente Resolución.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas de forma detallada las informaciones exigidas en el Capítulo VII de la presente Resolución.
Lugar y Fecha de emisión:
Nombre y firma del Veterinario Oficial:
Sello Oficial:
IF-2017-10168 85 8-APN-DNAI#MA