ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 516/2017
Buenos Aires, 25/10/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) N° 47.300/2016, la Resolución ENRE N° 66/2017 y sus
modificatorias las Resoluciones ENRE N° 84/2017 y N° 139/2017, y
CONSIDERANDO:
Que este Ente, mediante las Resoluciones ENRE N° 66/2017, N° 84/2017 y
N° 139/2017 resolvió la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la
COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA EN ALTA TENSIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA
(TRANSENER S.A.) determinando el régimen tarifario aplicable a la
Concesionaria para el período tarifario 2017/2021.
Que, posteriormente, a través de la Nota de Entrada N° 240.162 obrante
a fojas 2.113/2.202 del Expediente del Visto, TRANSENER S.A. interpuso
recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra las
Resoluciones ENRE Nº 66/2017, Nº 84/2017 y Nº 139/2017, en los términos
del Artículo 84 y concordantes del Decreto Nº 1.759/1972 reglamentario
de la Ley N° Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos (LNPA),.
Que los principales argumentos esgrimidos por TRANSENER S.A. son los siguientes.
Que, en primer lugar, sostiene que la determinación de la Base de
Capital Regulada efectuada por el ENRE en la Resolución Nº 66/2017, no
tiene sustento alguno en los hechos y antecedentes, ni en el derecho
aplicable, que corresponde considerar para su determinación. A ello se
agrega, que las consideraciones y fundamentos que se expresan en el
Dictamen del Doctor Juan V. SOLA han sido completamente omitidas por el
ENRE, ya que en ninguna actuación del Ente Regulador siquiera se hace
mención al mismo.
Que según TRANSENER S.A., los argumentos en que el ENRE pretende
apoyarse para rechazar la determinación de la Base de Capital
pretendida por la Transportista, esto es que la pesificación de la BCR
debe realizarse conforme el tipo de cambio U$S 1 = $1,40, carecen de
todo sustento legal y lógico, razón por la cual -y en base a los
fundamentos indicados precedentemente- solicita al ENRE que se
reconsidere este punto, haciendo lugar a los argumentos y pretensión
formulada por TRANSENER S.A. con relación a la determinación y
pesificación de la Base de Capital.
Que por otra parte, cuestiona que no se haya tenido en cuenta para la
valuación de la Base de Capital el valor obtenido de la actualización
de los resultados de la “Auditoría Técnica y Económica de los Bienes
afectados al Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en
Alta Tensión” contratado por TRANSENER S.A. por cuenta y orden del ENRE
en el año 2006, como un proxi del VNR.
Que, asimismo, agrega que en relación a las cuestiones técnicas,
realizar un estudio de VNR de estas características importa una
contradicción en función de los tiempos fijados por el mismo ENRE para
el proceso de la RTI.
Que respecto del supuesto consentimiento de la Resolución ENRE N°
524/2016 y el método allí explicitado para la RTI de las
Transportistas, manifiesta que no consintió tal elección realizada por
el ENRE, como fuera señalado en la Nota DG N° 36/16.
Que en este sentido agrega que impugnar con un recurso administrativo
la Resolución ENRE N° 524/2016 hubiese importado paralizar el proceso
de la RTI para los Transportistas, aun con el riesgo que el ENRE
hubiere declarado mal presentado el recurso por no existir agravio
actual alguno por parte de TRANSENER S.A., al no haber a esa fecha
calculado la tarifa conforme el otro método previsto en la UNIREN.
Que TRANSENER S.A. sostiene en su Nota de DG N° 36/16, que el ENRE
podría haber advertido el error de utilizar únicamente un único método
para evaluar la Base de Capital y realizar los cálculos respectivos
para las Transportistas, en forma unilateral y como sí efectuó con las
Empresas distribuidoras.
Que por lo expuesto y visto el resultado del cálculo de valuación de la
Base de Capital conforme el flujo de fondos descontados de la
Resolución ENRE N° 66/202017, TRANSENER S.A. sostiene que nada impide
impugnar tal omisión, al haberse configurado actualmente un valor de la
Base de Capital de contenido expropiatorio para la concesionaria.
Que sin perjuicio de lo señalado, la Transportista expone dos
metodologías diferentes de ajustes de la Base de Capital que, sin
realizar la pesificación US$ 1 = $1,40 arrojan valores similares a los
incluidos por ella en su pretensión: Actualización de la Base de
Capital, considerándola en dólar estadounidense y ajustado por índices
de ESTADOS UNIDOS.
Que en este escenario todas las inversiones y depreciaciones se
convierten a USD al tipo de cambio del momento y se actualizan con un
índice de materiales extranjeros correspondiente a la industria de
cables de ESTADOS UNIDOS, producido por el U.S. Bureau of Labor
Statistics (Departamento de Estadísticas Laborales de Estados Unidos) y
que guarda relación con los insumos utilizados en la actividad de
transmisión eléctrica. El resultado es el siguiente: Base de Capital al
31/12/2016: $ 10.909 MM.
Que la otra metodología sería actualización de la Base de Capital por índices utilizados en la pretensión para actualizar VNR.
Que de esta manera para la actualización, se consideraron 5 rubros
(Estaciones Transformadoras - Líneas - Obras Civiles - Vehículos,
Equipamiento informático, edificios, laboratorios y mantenimiento y
sistemas de comunicación – Terrenos). Para cada uno de estos rubros se
determinó la composición porcentual entre materiales y mano de obra.
Con estas participaciones se construye un índice agregado
representativo de la evolución del costo de reposición que incluye
(IPIM, Índice de USA representativo de la actividad de transmisión
eléctrica e ISBIC). El resultado es el siguiente: Base de Capital al
31/12/2016: $ 12.363 MM.
Que por otra parte, la recurrente objeta desde el punto de vista
contable los ajustes al patrimonio neto realizados a la BCR. En este
sentido, sostiene que la inclusión de los movimientos patrimoniales en
el cálculo de la Base de Capital, no tiene fundamento regulatorio, ni
económico financiero, ni contable alguno y expresa una confusión entre
conceptos financieros y contables, referidos a cuestiones de diverso
orden.
Que en efecto, afirma que sobre esta cuestión debe tenerse
especialmente en cuenta que, al momento de la privatización, los
valores de los bienes de uso transferidos fueron valuados para reflejar
el valor de la Empresa en función del valor pagado por la concesión,
más la deuda transferida por el Estado. Considerando de esta forma los
activos, la reducción en el valor de los mismos estaría dada por las
amortizaciones y las bajas de bienes de uso; por otra parte, los
aumentos de dichos activos por las inversiones incurridas.
Que observa que la reducción obligatoria de capital referida por el
ENRE se realizó a efectos de cumplir con un mandato legal, de sincerar
contablemente su capital con movimientos contables dentro de su
patrimonio neto, sin que esto hubiera significado una erogación de
fondos, ni mucho menos una baja o depreciación de sus activos. Por lo
tanto, resulta evidente que no corresponde que la reducción de capital
impacte sobre la BCR.
Que sostiene que el criterio que utiliza el ENRE para la determinación
del mencionado ajuste resulta inconsistente con el criterio de
determinar la Base de Capital como contrapartida de los aportes del
accionista más la deuda transferida a la Empresa concesionaria,
criterio que fue el aplicado a TRANSENER S.A. en su momento y se ve
ratificado por la Resolución ENRE N° 524/2016 en el punto 4 de su Anexo.
Que dicho criterio se basa en la igualdad contable que establece que Activo = Pasivo + Patrimonio Neto.
Que observa que cuando para determinar la Base de Capital a remunerar
para el presente período tarifario se toma la Base de Capital inicial,
se adicionan las inversiones en activos afectados a la concesión y se
restan las amortizaciones de los activos afectados a la concesión, tal
como hizo TRANSENER S.A. y el ENRE aceptó, se está optando por analizar
la Base de Capital desde el punto de vista del activo.
Que seguidamente, la recurrente manifiesta que el criterio de realizar
un cálculo de la Base de Capital desde el punto de vista del activo,
aunque improcedente a esta altura del proceso, podría plantearse un
análisis de la misma desde el otro lado de la ecuación, es decir el
Pasivo más el Patrimonio Neto de la Compañía, pero nunca deberían
tomarse componentes de uno y de otro lado de la ecuación, porque de
hacerlo se incurre en una inconsistencia que puede provocar perjuicios
para el usuario o para el concesionario, carentes de toda lógica.
Que también dice que es importante mencionar que los movimientos en el
patrimonio neto referidos en estos puntos fueron consecuencia de las
restricciones financieras y regulatorias impuestas desde la crisis del
2001, que se están tratando de subsanar en esta RTI. Ello significa que
el criterio adoptado por el ENRE sobre la cuestión en análisis, no sólo
es erróneo, sino que además es inconsistente desde el punto de vista
regulatorio.
Que en consecuencia, señala que no corresponde incluir los movimientos
patrimoniales de la Compañía en el cálculo de la Base de Capital, razón
por la cual la recurrente solicita que se modifique el criterio
utilizado sobre esta cuestión en la Resolución Nº 66/2017 y se realicen
los ajustes y adecuaciones correspondientes.
Que la recurrente manifiesta que en la Resolución recurrida, el ENRE
dispone una reducción del personal de administración del 30%,
considerando a tal fin la prima aceptada en la determinación de la Base
de Capital.
Que con respecto a la aseveración del ENRE “…En cuanto al personal
administrativo, se observa que ocupar en este tipo de tareas el 22% de
la dotación es considerablemente más elevado que lo proyectado por
TRANSBA, para comparar con una Empresa del mismo grupo económico, que
requiere sólo el 7,7% de la nómina…”.
Que sostiene que esta comparación no es representativa y lleva a
conclusiones erróneas. Como se mencionara en la pretensión de TRANSENER
S.A., el personal de administración propuesto se comparte y brinda
servicios para TRANSBA S.A. Por ello, necesariamente la dotación de
administración de TRANSENER S.A. resulta mayor que la de TRANSBA S.A.
Ello hace que según la recurrente, la comparación deba realizarse en
forma consolidada TRANSENER S.A./TRANSBA S.A. respecto a alguna Empresa
del mercado de características similares.
Que con respecto al incremento del personal de la actividad regulada
que se verifica en los años 2013 y 2014, mientras decrece el personal
de la actividad no regulada, TRANSENER S.A. sostiene que no se trata de
una reducción de empleados en una actividad en desmedro de otra, sino
que, por el contrario, obedece simplemente a un cambio en los criterios
de clasificación de las actividades de la Compañía requeridos por la
Resolución ENRE N° 176/2013 (Contabilidad Regulatoria).
Que en efecto, señala que en el año 2013 la separación de Actividades
se realizaba entre Actividades Primarias y Secundarias y en esta
división, todo el personal de la OyM del Plan Federal se encontraba en
el rubro Servicios de la Actividad Secundaria.
Que observa que con la introducción de la Contabilidad Regulatoria a
partir del año 2014, todo el personal de la OyM del Plan Federal se
colocó en la actividad V dentro de la Actividad Regulada (de acuerdo
con lo requerido por la Resolución ENRE N° 176/2013) y a esto obedecen
las reclasificaciones entre la actividad regulada y no regulada
erróneamente interpretadas por el ENRE.
Que con respecto a la asignación de personal de administración a las
actividades no reguladas que realiza el ENRE en la Resolución recurrida
teniendo en cuenta el mismo porcentaje de reducción (TREINTA POR CIENTO
-30%-) que se aplicó a la Base de Capital en la RT 1998, la recurrente
considera que dicho guarismo fue adoptado por el Ente en su oportunidad
sin mayor justificativo y nunca validado contra la realidad del negocio
no regulado que tiene TRANSENER S.A., que jamás tuvo una participación
tal de ese negocio durante el período 1998-2016.
Que según la recurrente, ese potencial de actividad no regulada no fue
desarrollado por TRANSENER S.A. y mal podría entonces considerarse un
valor prospectivo en 1998 para separar los costos observados en 2016.
En este sentido considera que la incidencia de los costos del personal
de administración en las actividades no remuneradas por la tarifa no
debe superar el SIETE POR CIENTO (7%), en función de las
características de dichas actividades.
Que es por ello que solicita que se modifique la Resolución Nº 66/2017
y se deje sin efecto la reducción del TREINTA POR CIENTO (30%) del
personal de administración considerado en dicho acto, utilizando
injustificadamente para ello la prima aceptada en la determinación de
la Base de Capital.
Que por lo expuesto, requiere que se tenga especialmente en
consideración que con los costos de personal reconocidos por el ENRE en
su Resolución N° 66/2017, TRANSENER S.A. tendría que ejecutar un plan
de restructuración o eventualmente de reducción de personal, lo cual
afectará la ejecución de las tareas administrativas y técnicas
necesarias para la normal prestación del servicio público a nuestro
cargo.
Que al analizar el costo del personal de administración transferido a
TRANSBA S.A., el ENRE indica que -de acuerdo a lo informado por
TRANSENER S.A.- el DIECISEIS (16%) de los costos del personal de
administración de TRANSENER S.A. lo transfiere a TRANSBA S.A. A partir
de ello, el ENRE reduce el TREINTA POR CIENTO (30%) del personal de
administración de TRANSENER S.A. por considerar que dicho personal
desarrolla actividades no reguladas, indicando que dentro de dicho
porcentaje se incluye el 16% del costo del personal de administración
transferido por TRANSENER S.A. a TRANSBA S.A.
Que sin embargo, al analizar la Resolución ENRE N° 73/2017,
correspondiente a la RTI de TRANSBA S.A., no se observa que se hayan
reconocido en la tarifa de esa Transportista los costos del personal de
administración que fueron detraídos a TRANSENER S.A.
Que en función de ello, se solicita que en caso de que el ENRE mantenga
este criterio, estos recursos sean reconocidos en la remuneración anual
de TRANSBA S.A.
Que la recurrente manifiesta que aplicando la metodología de cálculo
utilizada por el ENRE en la Resolución aquí cuestionada, el costo
unitario anual del Personal de Administración debería ser fijado en $
1,32 MM (a valores Diciembre/2016) según lo oportunamente requerido por
la Concesionaria.
Que sin embargo, el ENRE reconoció como costo de Personal de
Administración el monto denunciado por la Concesionaria en el
Formulario F600 correspondiente al año 2015, el cual asciende a la suma
de $ 127 MM (a valores históricos 2015).
Que teniendo en cuenta este costo del Personal de Administración y la
plantilla vigente a dicha fecha (179 personas), resulta un costo
unitario de $ 0,71 MM, monto que actualizado a valores de
Diciembre/2016 resulta de $ 1,11 MM. Este monto determinado por el
ENRE, implica una reducción del 16% respecto del monto solicitado por
TRANSENER S.A. en su pretensión tarifaria.
Que esta reducción del costo unitario anual del personal de
administración considerado por el ENRE genera una reducción en la
remuneración anual de $ 30,4 MM a moneda de Diciembre/2016: 145
personas consideradas por el ENRE valorizadas a $ 0,21 MM/año
(diferencia entre los costos unitarios solicitado y el aprobado).
Que, asimismo, expresa que la reducción injustificada del 30% del
personal de Administración considerada por el ENRE (56 personas) genera
una reducción de la remuneración anual de $ 74,1MM a moneda de
Diciembre/2016 (56 personas a $ 1,32 MM cada una).
Que en función de todo lo expuesto, solicita al ENRE que reconozca un
incremento en la remuneración de $ 104,5 MM anuales (a moneda de
Diciembre/2016).
Que además requiere que cualquier reducción de personal de
administración de TRANSENER S.A. que efectúe el ENRE por transferencia
a TRANSBA S.A. sea reconocida en la tarifa de dicha Transportista.
Que TRANSENER S.A. manifiesta que en la pretensión tarifaria se propuso
la incorporación de nuevo personal de explotación para la Dirección
Técnica de manera escalonada, en etapas anuales para los próximos 3
años a contar desde el presente.
Que la Resolución ENRE N° 66/2017 ha desestimado dicha propuesta
respecto de los años 2018 y 2019, haciendo lugar únicamente a la
incorporación de dicho personal para el año 2017. De esta forma, del
total de 65 personas a ser incorporadas en los 3 años señalados (33 en
2017; 22 en 2018 y 10 en 2019), sólo se autorizó la incorporación de 33
personas, es decir casi la mitad del total requerido.
Que según se ha explicado en el documento correspondiente y aún cuando
el ENRE ha expresado -en la Resolución N° 66/2017- que el requerimiento
efectuado se encuentra debidamente justificado, esta necesidad de
recomposición de dotación de personal para la Dirección Técnica es
actual e inmediata.
Que la gradualidad propuesta para llevar a cabo la incorporación del
nuevo personal en las 3 etapas sugeridas, obedece a aspectos de
disponibilidad en el mercado laboral de personal calificado según los
puestos requeridos, junto con la búsqueda de la eficiencia en los
ingresos según los procesos de capacitación y formación interna
requerida a fin de lograr su capacidad operativa buscada.
Que tal como surge de lo presentado oportunamente y ampliado en el
presente recurso, las plantillas de la Compañía solicitadas
corresponden a los recursos necesarios para garantizar la ejecución
eficiente de todas las tareas derivadas de la Resolución N° 66/2017 y
del cumplimiento del régimen de calidad de servicio, respetando las
normas y procedimientos técnicos y de seguridad de las personas y de
los bienes involucrados.
Que a lo expuesto se agrega que, en la Resolución ENRE N° 66/2017 si
bien se ha desestimado la propuesta de la Concesionaria correspondiente
a los años 2018 y 2019, no se han expresado las razones o
circunstancias de hecho y de derecho que llevaron al Ente Regulador a
decidir de ese modo.
Que en función de todo lo expuesto, TRANSENER S.A. solicita al ENRE que
se haga lugar a la incorporación del personal de explotación para la
Dirección Técnica en las tres etapas anuales solicitadas, a fin de que
durante los primeros 3 años del presente período tarifario se
incorporen a la Concesionaria el total de las 65 personas solicitadas
(33 en 2017; 22 en 2018 y 10 en 2019). Este reconocimiento conlleva un
incremento en la remuneración determinada por el ENRE en la Resolución
N° 66/2017 de $34MM anuales (a moneda de Diciembre/2016).
Que TRANSENER S.A. menciona que el ENRE en su Resolución N° 66/2017
entendiendo erróneamente que en el rubro “impuestos, tasas y
contribuciones” sólo se incluía el costo de los impuestos municipales y
que por el hecho de que dichos impuestos se amparan en la exención
dispuesta por el Artículo 12 de la Ley N° 15.336, su reconocimiento en
tarifa no debía ser aceptado, rechazó su pretensión de reconocimiento
del costo del impuesto sobre los créditos y débitos, del impuesto
automotor y otros cargos que han sido incluidos en el rubro “impuestos,
tasas y contribuciones” por un total de $MM 57,8 (a moneda
Diciembre/2016).
Que la procedencia del reconocimiento en la tarifa de la Transportista
de los impuestos que son abonados por TRANSENER S.A., está claramente
fundamentada por la Ley N° 24.065 (Artículo 40).
Que en función de ello, solicita su revisión e inclusión en la remuneración.
Que del análisis comparativo entre el Impuesto a las Ganancias
propuesto por la Transportista y el aceptado por el ENRE, TRANSENER
S.A. concluye que en su cálculo, el ENRE, además de considerar una tasa
promedio de amortización de los estados contables de los últimos 5
años, también estaría asumiendo que la amortización impositiva es igual
a la AMORTIZACIÓN CONTABLE que surge de los estados contables de la
Compañía y sobre la base de esta amortización contable se proyectan las
futuras amortizaciones en base a la mencionada tasa promedio de
amortización.
Que éste podría ser uno de los motivos que explica la diferencia entre
el Impuesto a las Ganancias determinado por la Empresa y el considerado
por el ENRE.
Que la diferencia que nos interesa destacar, es que en la medida en que
se consideren las “amortizaciones contables” como costo impositivo
deducible, se estará contemplando una porción de ajuste por inflación
cuya deducibilidad no es admitida por la Ley del impuesto a las
ganancias.
Que las “amortizaciones contables” reflejan el reconocimiento de la
inflación hasta el 31/08/1995. A partir de esa fecha y hasta el
31/12/2001, la re expresión se discontinúa y vuelve a retomarse por el
período 1/1/2002 al 1/03/2003, volviéndose a discontinuar hasta el
presente.
Que los ajustes por los períodos mencionados impactan sobre las
amortizaciones acrecentándolas de acuerdo con la variación
inflacionaria. Dicha variación no puede ser reconocida en la
determinación de las “amortizaciones impositivas”, debido a que el
mecanismo de reconocimiento inflacionario reglamentado por la Ley del
Impuesto a las Ganancias ha sido impedido por el Artículo 39 de la Ley
N° 24.073.
Que al no poder reconocerse el impacto inflacionario en la
determinación de las “amortizaciones impositivas”, las mismas siempre
van a representar un costo menor en comparación con las “amortizaciones
contables”. Es por tal razón que al deducir como costo impositivo a las
“amortizaciones impositivas”, se obtendrá un costo del impuesto a las
ganancias mayor al que se obtendría si se dedujesen las “amortizaciones
contables”.
Que al considerar como deducibles las amortizaciones contables en lugar
de las amortizaciones impositivas, el ENRE determina un menor impuesto
a las ganancias, generando a TRANSENER S.A. un perjuicio de $7,3
millones promedio por año.
Que es por ello que se solicita se modifique su cálculo, a los fines de
eliminar el perjuicio precedentemente indicado que surge de la
determinación injustificadamente realizada en la citada Resolución.
Que por el Artículo 11 de la Resolución Nº 66/2017 se estableció un
“Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada
hacia la tarifa del servicio regulado de transporte de energía
eléctrica”, según el detalle fijado en el Anexo VII de la citada
Resolución.
Que, al respecto, corresponde realizar los siguientes cuestionamientos
al esquema de transferencia de beneficios establecido en el referido
Anexo VII:
Que desde una óptica legal, el ENRE no estaba habilitado para ello, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 24.065 y el Acta Acuerdo
UNIREN. Es decir, no cuenta con competencia para establecer el referido
esquema de transferencia de beneficios.
Que con relación a la cuestión bajo análisis, el ENRE cuenta con las
facultades que le otorga la Ley N° 24.065, el Contrato de Concesión de
TRANSENER S.A. y el Acta Acuerdo aludida. No existe disposición legal o
contractual alguna que habilite al ENRE a establecer el esquema de
transferencia de beneficios que dicho organismo pretende aplicar
mediante el Anexo VII de la Resolución Nº 66/2017.
Que precisamente, entre las pautas para la RTI establecidas en el
apartado 14.1 del Acta Acuerdo, la prevista en el ítem 14.1.6 se
refiere a las actividades no reguladas, disponiéndose que “… se
realizará un análisis del impacto de las actividades no reguladas
desarrolladas por el Concesionario en el mercado, como de las ventajas,
desventajas y riesgos que la realización de dichas actividades tienen
para el desarrollo del servicio público concesionado…”. Ello significa
que el ENRE se encuentra habilitado para realizar en la RTI de
TRANSENER S.A., un análisis de las actividades no reguladas y sus
efectos, pero carece de competencia para establecer un esquema de
transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa
del servicio regulado.
Que ciertamente, el citado ítem 14.1.6 del Acta Acuerdo establece el
referido análisis de las actividades no reguladas a cargo del ENRE,
“…Sin perjuicio de las disposiciones que el Concedente pudiera aplicar
en el futuro respecto al objeto de la concesión…”. Ello ratifica la
postura de la Concesionaria en cuanto a que, en todo caso, quien se
encuentra habilitado para establecer el cuestionado esquema de
transferencia de beneficios es el Poder Concedente y no el Ente
Regulador.
Que no existe tal concepto en las revisiones tarifarias integrales de
las Distribuidoras de energía eléctrica. Por lo tanto y de conformidad
con lo previsto en la Cláusula Décima del Acta Acuerdo, no corresponde
otorgar a la Concesionaria del servicio público de Transporte de
Energía Eléctrica en Alta Tensión un régimen o tratamiento desigual o
inequitativo respecto del otorgado a las Empresas concesionarias del
servicio público de Distribución de Energía Eléctrica.
Que desde una óptica regulatoria y económica, no resulta aplicable al
caso de TRANSENER S.A. el principio por el cual se prevé compartir
estos beneficios. Ello, por la conjugación de los siguientes hechos:
Que en primer lugar, de existir activos compartidos por las actividades
reguladas y no reguladas de TRANSENER S.A., éstos fueron plenamente
separados de acuerdo a la regla fijada por el ENRE mediante la prima
del 30,0% sobre la Base de Capital.
Que en tal sentido pretender aplicar un canon de transferencia de los
ingresos de la actividad no regulada a la actividad regulada implicaría
una injusta duplicación de la reducción sobre los ingresos de la
actividad no regulada, por cuanto la Base de Capital aprobada mediante
Resolución ENRE N° 1.650/1998 ya fue reducida en un 30 % por estos
conceptos, lo cual es reconocido por ese Ente en el Anexo N° VII de la
Resolución cuestionada.
Que ello conlleva a una ilegítima confiscación de una porción de los
ingresos de la actividad no regulada, actividad que esta Concesionaria
se encuentra legítimamente habilitada para desarrollar.
Que a todo evento, advertimos que el citado Anexo VII de la Resolución
Nº 66/2017 contiene distintos errores y contradicciones que afectan
derechos adquiridos de la Concesionaria, a la vez que deja lagunas sin
resolver, lo que genera la obligación de dicho Organismo de dejar sin
efecto lo allí resuelto sobre esta cuestión. Enunciamos a continuación
dichos errores y contradicciones:
Que el concepto de “BCR” es confuso, puesto que parecería ser un monto
dinerario (el valor de la Base de Capital), aunque también parecería
ser tratado como un porcentaje. Este aspecto resulta sustancial para su
correcta interpretación y aplicación que ese Ente aclare mediante acto
administrativo expreso el alcance del concepto “BCR”.
Que el factor “µ” considerado en el Anexo VII puede resultar un
indicador errado o, al menos, inapropiado para determinar el beneficio
a transferir a los usuarios por la actividad no regulada, al no
reflejar los costos asociados a dicha actividad. Si los ingresos y los
costos de la actividad no regulada son elevados, considerar únicamente
los ingresos no regulados como factor de determinación del canon a
transferir implicaría claramente una distorsión, sobreestimando el
canon a transferir.
Que en el Anexo VII se indica: “…Así, en la primera Revisión Tarifaria
y a partir del origen de las concesiones, se le redujo a TRANSENER S.A.
su BCR en un 30,0%. Esa quita o prima por ANR, se aplicó sobre el
aporte de capital accionario o capital propio originario de las
concesiones. Es decir que esa parte de su capital propio no está
rentabilizada en la tarifa regulada…”. Sin embargo, el porcentaje de
30,0% se aplicó a toda la Base de Capital (no solo a la “parte
accionaria”).
Que TRANSENER S.A. señala que el Anexo VII indica que los ingresos
totales de la Transportista son iguales a BCR*WACC + OPEX + CAPEX. Sin
embargo, esto no es correcto. O bien se adopta el criterio del flujo de
fondos descontado (fórmula adoptada por la RTI a través de la
Resolución N° 524/2016); o bien, año a año y desde una perspectiva
económica, los ingresos totales deben ser iguales a OPEX + WACC* BCR +
DEPRECIACIONES (y no CAPEX como se prevé en el Anexo VII).
Que en función de lo expuesto, entiende que corresponde eliminar el
esquema establecido en el Anexo VII de la Resolución Nº 66/2017, en
función de que arbitrariamente el ENRE afecta el derecho de propiedad
de los ingresos no regulados que legítimamente la Concesionaria se
encuentra habilitada a desarrollar por ese mismo Organismo.
Que expresa la Transportista que la Resolución ENRE N° 553/2016 fijó la
tasa de rentabilidad en términos reales y en pesos para la
Transportista, en cumplimiento del Artículo 41 de la Ley N° 24.065,
donde se establece que la tarifa que se aplique al Transportista debe
posibilitar una razonable tasa de rentabilidad cuando opere con
eficiencia.
Que indica que, precisamente, dicho grado de eficiencia fue determinado
en base a parámetros de calidad fijados en las Resoluciones ENRE N°
552/2016 y N° 580/2016, que determinaron el Régimen de Afectación de
Sanciones por Calidad Objetivo del Sistema de Transporte en Alta
Tensión y por Distribución Troncal, con el objeto de inducir a la
mejora de la operación y mantenimiento, estimular la inversión en el
mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de
fallas y su duración, hasta alcanzar una calidad objetivo al final del
próximo período tarifario.
Que observa que esos parámetros no implican la disponibilidad del
equipamiento de la Transportista al cien por ciento, sino que fijan un
nivel mínimo de disponibilidad que es inherente a la actividad del
Transporte de Energía Eléctrica, no solamente a nivel local sino
también internacional, pero que, sin embargo, en términos de
penalidades, a todas las indisponibilidades de las instalaciones del
Sistema de Transporte, ya sean programadas o forzadas, se les aplica
una pérdida de remuneración, una sanción; y -de esa forma- se afectan
los premios.
Que destaca además que dentro del plan de inversiones aprobado por el
ENRE existen muchas tareas de reemplazos por obsolescencia que
requerirán de indisponibilidades programadas que serán penalizadas.
Que por ello, considera que la tasa de retorno establecida para la
remuneración del capital invertido en el Transporte de electricidad, no
contempla la pérdida de remuneración y aplicación de sanciones sobre la
remuneración de la Transportista operando con niveles de eficacia y
eficiencia, ya que, dentro de las posibilidades técnicas y económicas
de la Transportista, el ENRE afirma el concepto que la remuneración de
la Transportista será afectada en función de una indisponibilidad que
no podrá evitar, aun operando de forma eficiente y eficaz, viéndose
reducido su ingreso.
Que afirma que este efecto necesariamente representa un costo para la
Transportista, y debe ser reconocido en los ingresos que esta última
percibe por lo que solicita incorporar al flujo de fondos aprobado por
el ENRE en el Anexo III de la Resolución ENRE N° 66/17, un egreso
correspondiente a la pérdida de remuneración y a las sanciones
aplicables equivalente al nivel de calidad que la Transportista no
podrá alcanzar de acuerdo a las posibilidades técnicas, económicas y
regulatorias establecidas como resultado de su Revisión Tarifaria
Integral, el cual asciende a la suma anual de $ 211.273.189.
Que solicitó en su pretensión tarifaria la suma de $21,4 millones
anuales para cubrir el riesgo permanente e incremental que debe
afrontar la Transportista por las eventuales indisponibilidades
asociadas al equipamiento de los Transportistas Independientes.
Que sin embargo, expresa, a pesar de su requerimiento a fin de obtener
el reconocimiento de dicho ingreso, el ENRE simplemente en un
considerando de la Resolución N° 66/2017 se limitó a señalar que el
“…planteo resulta ser ajeno a la naturaleza del presente procedimiento
de Revisión Tarifaria Integral…”. De esta forma, el ENRE desestimó el
planteo de la Transportista, sin siquiera mencionar elemento o
justificación alguna para tal decisión.
Que considera que es precisamente el presente proceso de RTI, en el
cual se fijan los ingresos regulados de la Compañía para el próximo
quinquenio, el ámbito adecuado para el análisis, determinación y
reconocimiento de la compensación por riesgo asociado a Transportistas
Independientes, por lo cual solicita nuevamente la inclusión en su
remuneración de la suma de $ 21,4 millones anuales para cubrir el
riesgo incremental que debe afrontar la Transportista por los
eventuales incumplimientos de los Transportistas Independientes.
Que al respecto se reitera que, en su condición de Concesionaria del
Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Extra Alta
Tensión, es la responsable final frente al ENRE por las fallas en
equipamientos de los Transportistas Independientes.
Que es menester tener en consideración que en caso que la Transportista
no disponga de los ingresos suficientes para cubrir los riesgos
asociados por la actividad de los Transportistas Independientes bajo su
jurisdicción, queda permanentemente expuesta a riesgos, que sin dudas
-de darse estos últimos- ello redundará en un perjuicio no solo para la
Transportista sino también para todos los usuarios del Sistema de
Transporte en Extra Alta Tensión.
Que por tal motivo, TRANSENER S.A. solicita al ENRE que (i) reconsidere
su decisión y apruebe la solicitud de la Transportista de incluir en su
remuneración la suma de $ 21,4 millones anuales para cubrir el riesgo
incremental que debe afrontar por los eventuales incumplimientos de los
Transportistas Independientes, o de lo contrario -al menos- (ii)
indique los fundamentos claros y concretos del rechazo al planteo
realizado por la Transportista y las razones por las cuales considera
que el mismo es “ajeno” a la presente RTI, o (iii) señale con adecuada
precisión cuál sería la “acción regulatoria” que debería llevarse a
cabo.
Que, con relación a la “regularización” de las Servidumbres
Administrativas de Electroducto (SAE) de las instalaciones existentes
al momento de la Toma de Posesión, TRANSENER S.A. manifiesta que
corresponde que el ENRE precise y defina (i) qué se entiende por
“regularización” de las SAE; (ii) cuál es el alcance de las tareas que
debe llevar a cabo la Transportista a los fines de dicha
regularización; (iii) cuáles son las tareas a cargo de la Concesionaria
vinculadas con la regularización de las SAE, que se corresponden con la
remuneración anual definida para la Transportista por dicho concepto, y
cuáles son las que se corresponden con los gastos vinculados a las
inversiones a realizar por la Transportista por dicho concepto; (iv)
cuál debe ser el alcance de las tareas que debe presentar la
Transportista en el plan anual para la regularización de las SAE, en
función de la definición de los puntos precedentemente indicados; (v)
para el caso que el ENRE ordene el pago de indemnizaciones pendientes,
solicitamos que se determine un procedimiento que permita reconocer al
Concesionario los costos adicionales que deba afrontar para el pago de
esas indemnizaciones en el caso que se supere el monto aprobado por le
Resolución cuestionada; (vi) determine la situación jurídica dada en
virtud de que el Estado Nacional es el obligado al pago de esas
indemnizaciones pendientes, conforme lo previsto en el Pliego de Bases
y Condiciones de la Concesión.
Que una vez precisados y definidos por parte del ENRE los puntos
precedentemente indicados con relación al alcance de la regularización
de las SAE, corresponderá efectuar las adecuaciones y modificaciones
pertinentes de las cuestiones previstas en la Resolución Nº 66/2017
vinculadas a la referida regularización de las SAE.
Que en función de lo anterior y hasta tanto el ENRE aclare los aspectos
antes señalados, solicita el otorgamiento de una prórroga de TREINTA
(30) días hábiles administrativos, o el mayor plazo que el ENRE estime
prudente, para que presente el Plan de Tareas antes mencionado,
requerido por la Resolución N° 66/2017.
Que destaca TRANSENER S.A. el rol que juegan las penalidades a la hora
de considerar y definir el equilibrio económico-financiero que debe
lograrse en el Contrato de Concesión, que se obtiene en la medida que
se consideren todos y cada uno de los siguientes conceptos
armónicamente, a saber: ingresos, costos, inversiones, calidad y
penalidades.
Que al respecto, solicita que se reconsideren determinadas cuestiones
vinculadas al régimen de calidad y sanciones, que fueron oportunamente
planteadas en su Pretensión Tarifaria para la RTI, a partir de la
determinación del cargo tarifario por Energía Eléctrica Transportada a
valor cero y que no fueron consideradas por el Ente Regulador en la
Resolución Nº 66/2017.
Que recuerda que en su Pretensión Tarifaria propuso que las
Indisponibilidades Consecuentes sean asimiladas a una salida de
servicio por razones operativas y que por tal motivo, las mismas no
sean penalizadas, sancionándose exclusivamente la indisponibilidad
primaria, sin embargo, de los considerandos de la Resolución ENRE N°
66/2017 no surge el tratamiento ni la expresión de motivo alguno por el
cual el Ente Regulador no hizo lugar a la solicitud de la Transportista.
Que indica que este tipo de indisponibilidades consecuentes se
encuentran definidas en la Orden de Servicio N° 04 de TRANSENER S.A.
“Terminología utilizada en la operación de la red de transporte en alta
tensión” como “indisponibilidades consecuentes”, las cuales identifican
el “estado de un equipo y/o instalación por el cual no puede prestar el
servicio para el cual fue diseñado, por estar indisponible el equipo
y/o instalación que le suministra tensión de alimentación”.
Que considera que, ante tales situaciones, la indisponibilidad que debe
ser sancionada es la primaria, es decir, aquella que se produce por
causa propia de la instalación que sale de servicio o la de un
equipamiento asociado a su protección o maniobra. En tal sentido, las
“indisponibilidades consecuentes” deben ser consideradas como salidas
de servicio por razones operativas, ya que por razones de índole
técnica no pueden ser evitadas. A ello se agrega la doble imposición de
sanciones que sufre la Concesionaria ante este tipo de situaciones, ya
que, en definitiva, por un mismo hecho, se aplican dos sanciones.
Que por tales motivos, se solicita al ENRE que reconsidere su decisión
y que las Indisponibilidades Consecuentes sean asimiladas a una salida
de servicio por razones operativas y que por tal motivo, las mismas no
sean penalizadas, sancionándose exclusivamente la indisponibilidad
primaria.
Que, asimismo, en su Pretensión Tarifaria alega que propuso que las
indisponibilidades programadas que insuman los trabajos necesarios para
realizar intervenciones mayores en equipamiento no sean pasibles de
sanción. A pesar de ello, tal como surge de los considerandos de la
Resolución ENRE N° 66/2017, el ENRE no argumentó con fundamentos
suficientes los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de la
Transportista.
Que indica que, dichos trabajos implican: (i) la extensión de la vida
útil de la instalación o equipo; (ii) la renovación de una instalación
o equipo; (iii) la intervención a una instalación y/o equipo que
demanda un tiempo de indisponibilidad extraordinario y mayor a los
preestablecidos en los procedimientos internos para mantenimientos de
norma o rutina; (iv) intervenciones trienales/sexenales de larga
duración en los compensadores sincrónicos debidamente aprobados por el
OED y que se relacionan con situaciones que implican: (i) el
corrimiento de estructuras por requerimientos de seguridad pública;
(ii) intervenciones en Transformadores de potencia o reactores que
impliquen el cambio de aceite aislante, bushings, o juntas; (iii)
reemplazo de equipamiento de maniobra; (iv) trabajos sobre los
compensadores sincrónicos instalados en la ET EZEIZA, entre otros.
Que señala que realizar intervenciones mayores en equipamiento, redunda
en un doble beneficio para el sistema, tanto en materia de seguridad,
como desde el punto de vista económico, debido a que prolongar la vida
útil de un equipamiento implica también prorrogar su plazo de
reposición, con los costos asociados que de tal situación se deriva.
Que expresa que, por los motivos expuestos, los tiempos de
indisponibilidad que insuman dichos trabajos de intervención mayor
sobre equipamiento no deben ser pasibles de sanción y en virtud de
ello, se solicita al ENRE que determine que las indisponibilidades
generadas como causa directa de los mantenimientos mayores debidamente
gestionados e instrumentados ante la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), resultan
exentas de sanción, pérdida de remuneración, como así también, no sean
computadas para el cálculo del índice de fallas mensual, ni para el
cálculo de premios.
Que adicionalmente TRANSENER S.A. recuerda que, con el objeto de lograr
un razonable equilibrio de la ecuación económica y financiera del
Contrato de Concesión, solicitó la reducción a un 67% de los
coeficientes para el cálculo de las sanciones, previsto en el Artículo
29 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones, ya que el ENRE -a
través de la Resolución N° 66/2017-, de la que no surgen de manera
clara, precisa y concreta, los fundamentos por los cuales no se hace
lugar al pedido de la Transportista, resolvió eliminar el concepto
remuneratorio de Energía Eléctrica Transportada, determinando que la
totalidad de los ingresos de la Transportista constituyen la base
imponible para la determinación de las sanciones.
Que manifiesta que, para el primer período tarifario, aproximadamente
el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la remuneración percibida por la
Transportista, correspondía a los cargos por conexión y capacidad de
transporte, mientras que el SESENTA POR CIENTO (60%) restante
correspondía a la remuneración por energía eléctrica transportada, por
lo que, durante el primer período tarifario las penalizaciones se
aplicaron exclusivamente tomando como base imponible el CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la remuneración total percibida por TRANSENER S.A.
Que asimismo indica que, el porcentaje de la remuneración
correspondiente a los cargos fijos sobre los ingresos totales se fue
incrementando sustancialmente desde el inicio de la concesión hasta
alcanzar el CIEN POR CIENTO (100 %) conforme lo dispuesto mediante la
Resolución ENRE N° 66/2017 y constituyendo la base imponible para el
cálculo de la sanción, afectando sustancialmente la ecuación económica
y financiera del Contrato de Concesión prevista al inicio de la misma y
altera la proporcionalidad, como así también, la relación de
equilibrio, que debe existir entre las sanciones y la remuneración.
Que resalta que, la definición del ENRE de llevar el cargo de Energía
Eléctrica Transportada a valor cero resulta en una exposición de la
totalidad de la remuneración para la aplicación de sanciones,
circunstancia que no estaba prevista al inicio de la concesión, ni en
la definición tarifaria del año 1998 y que mantener los coeficientes de
sanción actuales implica claramente un incremento sustancial de los
montos que abonará la Transportista en concepto de sanciones.
Que indica, asimismo, que resulta de vital importancia evaluar las
consecuencias de la eliminación del cargo de remuneración variable de
transporte sobre la probabilidad de ejecución de la garantía prendaria
sobre las acciones, conforme los términos del Artículo 28 del Contrato
de Concesión de la Transportista, que en su Artículo 30 inciso c),
establece que se ejecutará la garantía prevista en dicho contrato
cuando durante un período de DOCE (12) meses corridos, el valor
acumulado de las sanciones de que fuere objeto la Transportista, sin
aplicar los límites establecidos en el Artículo 25 del Reglamento de
Calidad de Servicio y Sanciones, supere el QUINCE POR CIENTO (15%) de
su ingreso total antes de sanciones, devengado durante el mismo período.
Que explica que, de esta forma, el hecho que el 100% (CIEN POR CIENTO)
de los ingresos de la Transportista representen la base imponible para
la determinación de las sanciones, tiene también como consecuencia el
importante incremento de la probabilidad de alcanzar el límite del 15 %
sobre el valor acumulado de las sanciones en el año móvil.
Que asegura que en materia de concesión de servicios públicos y como en
todo contrato administrativo, resulta ser un principio fundamental y
una cuestión de orden público, el mantenimiento de la ecuación
económica y financiera durante todo el período de ejecución del
contrato. Ello hace al interés público y a uno de los caracteres más
relevantes de este tipo de contratos, que es la continuidad de la
ejecución del mismo, y si, por hechos o causas que se produzcan durante
la ejecución contractual, se alterase el equilibrio económico en
perjuicio de una de las partes, el mismo debe restablecerse, por cuanto
debe mantenerse la correlación entre las prestaciones de cada una de
las partes fijadas al momento de la celebración del Contrato de
Concesión durante toda su vigencia.
Que indica que dicho principio de proporcionalidad se encuentra
expresamente garantizado en el Artículo 29 del Contrato de Concesión.
Que por ello, con el objeto de compensar el sustancial incremento de la
base imponible sujeta al cálculo de sanciones, solicita a ENRE
reconsiderar lo dispuesto mediante la Resolución ENRE N° 66/2017 y que
se disponga la reducción de los coeficientes para el cálculo de las
sanciones en los casos de indisponibilidad de las instalaciones del
STAT, previstos en el Artículo 29 del mencionado Régimen de Calidad de
Servicio, al 67% respecto de los valores actuales.
Que TRANSENER S.A. solicita al ENRE que reconsidere el mecanismo de
actualización de la remuneración previsto en la Resolución Nº 66/2017,
estableciendo las siguientes modificaciones y adecuaciones:
Con respecto a la cláusula gatillo, solicita se elimine la misma
incorporando en su lugar un mecanismo más directo y sencillo de
actualización de la remuneración que no genere una distorsión
financiera en la Empresa.
Que es necesario además, en caso de no ser eliminada la cláusula
gatillo, que el modo de funcionamiento de dicha cláusula sea precisado
y especificado, en cuanto a aumentos acumulativos, re inicialización
cada 6 meses, etcétera.
Que con respecto al mecanismo de ajuste, solicita se incorpore el
factor de ajuste que se incluyó en la pretensión tarifaria a fin de
asegurar la sostenibilidad económica de la concesión.
Que con relación a los honorarios profesionales, TRANSENER S.A.
sostiene que en los valores reconocidos en la Resolución ENRE Nº
66/2017 no se han tenido en cuenta los costos actuales de Honorarios,
necesarios para la administración, operación y mantenimiento que debe
afrontar la Transportista en términos de eficiencia, seguridad y lo
relacionado al Medio Ambiente.
Que la Resolución antes indicada sólo considera un porcentaje del 1,3 %
de los costos totales, reduciendo de esta forma el costo de los
Honorarios en un 42 % respecto a lo pretendido, en un 26 % respecto al
valor real del año 2016 y en un 8 % en términos reales respecto al año
2015.
Que en efecto, el Ente Regulador en su estimación de costos para esta
cuenta toma como referencia los valores del año 2015 sin considerar el
real incremento ocurrido durante el año 2016 ni la proyección realizada
para el año 2017 por TRANSENER S.A.
Que al respecto, cabe destacar que en esta cuenta se encuentran
incluidos los Honorarios de Sistemas relacionados al soporte y
consultoría necesarios para la implementación de mejoras en las
herramientas de gestión y control, como ser SAP HR (Sistema de
Liquidación de Haberes de Recursos Humanos), SAP PM (Sistema de
Mantenimiento Técnico), SAP HCM (Sistema de Seguridad e Higiene),
Tablero de Control (Sistema Tablero Corporativo), Ariba Sourcing
(Sistema de Gestión de Compras), SAP Succes Factors (Sistema de Gestión
de Recursos Humanos). También se consideraron los honorarios para la
implementación de la solución SAP Syclo para las inspecciones de
calidad y gestión de riesgos y la modificación del Sistema BPC para
presupuestar los Recursos Humanos.
Que estas herramientas permitirán optimizar procesos, hacer un uso
eficiente de los recursos, poseer información consolidada, todo en un
marco que garantice la Seguridad de la Información, priorizando la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de la misma.
Que en tal sentido, debe tenerse en cuenta que TRANSENER S.A. opera y
mantiene infraestructura critica de nuestro país, por lo cual se
encuentra adherida al “Programa Nacional de Infraestructuras Críticas
de Información y Ciberseguridad” (ICIC) a cargo del MINISTERIO DE
DEFENSA DE LA NACIÓN, basando nuestro marco regulatorio en la norma ISO
27001.
Que la no asignación de los fondos requeridos impactará en las
implementaciones mencionadas, como por ejemplo SAP PM operaciones,
plataforma que integra el módulo de mantenimiento con el módulo de
Licencia de Trabajo, solicitudes a CAMMESA, Libro de Guardia, Novedades
de Servicio, Habilitaciones del personal, capacitación, Informes de
Limitaciones Técnicas e Informes de perturbación.
Que agrega que sumado a esto, el sistema también controlará y colectará
información de gastos inherentes a las tareas antes descriptas,
permitiendo trazar todo el proceso de operación y mantenimiento de
principio a fin.
Que por otro lado, la cuenta incluye Honorarios de Consultoría Técnica
relacionados principalmente a consultoría en seguridad y educación
vial, siendo éste uno de los tres riesgos más importantes de impacto en
el personal de la Compañía, asesoría contra incendio la cual tiene el
objetivo de mitigar el riesgo de incendio en el total de las Estaciones
Transformadoras, informes meteorológicos necesarios para el estudio
post-falla en caídas de líneas, estudios de cargas de fuego en
Estaciones Transformadoras (EETT) necesarios según legislación vigente
y para la prevención de riesgos, entre otros.
Que plantea que también se encuentran en esta cuenta honorarios legales
por asesoramiento jurídico en las materias: financiero, tributario,
laboral, societario, regulatorio, contractual, Judicial, Medio
Ambiente, Higiene y Riesgos de Trabajo, Seguridad Pública y
Servidumbres Administrativas de Electroducto.
Que aclara que gran parte de los Honorarios descriptos ya se encuentran
comprometidos para el corrientes año, por lo cual la reducción llevada
a cabo por el Ente mediante Resolución N° 66/2017 implicará
discontinuar servicios que actualmente se encuentran vigentes.
Que en función de lo expuesto y encontrándose debidamente justificados
según afirma, los costos actuales de Honorarios que debe afrontar la
Compañía, solicita la modificación de los valores reconocidos por este
concepto en la Resolución Nº 66/2017.
Que con respecto a las licencias de uso software, suministros y
servicios informáticos y artículos de oficina, TRANSENER S.A. solicita
la modificación de los valores reconocidos en la Resolución recurrida,
debido a que no se han tenido en cuenta los costos actuales y
proyectados en estos rubros.
Que señala que la Resolución Nº 66/2017 reduce el costo del rubro
Licencias de uso de Software, Suministros Informáticos y Artículos de
Oficina en un 55 % respecto a la pretensión de TRANSENER S.A. para el
año 2017, en un 37 % respecto al año 2016 y en un 2 % en términos
reales respecto al año 2015.
Que observa que, en su análisis, el ENRE toma como referencia los
valores del año 2015 sin considerar que muchas de las nuevas
herramientas comenzaron su desarrollo durante el año 2016 y otras
fueron incluidas en las proyecciones a partir del año 2017.
Que TRANSENER S.A. justifica que el incremento en la compra de
licencias obedece a la necesidad de regularizar la situación de los
usuarios de los diferentes tipos de software y sistemas que se utilizan
diariamente, habiéndose logrado que todos los usuarios tengan licencia
asignada para cada una de las aplicaciones que utilizan.
Que asimismo explica que estos aumentos del servicio, están orientados
principalmente al incremento del espacio de almacenamiento (Storage),
dado que hoy en día se está trabajando al 90 % de la capacidad, lo cual
impide expandir las funcionalidades de determinados sistemas y la
incorporación de nuevas plataformas, asumiendo un riesgo de
interrupción del servicio.
Que por otro lado, observa que la pretensión presentada por TRANSENER
S.A. contempla la adquisición de nuevos productos de software y la
migración de datos asociados a la gestión de compras, recursos humanos
y de mantenimiento programado y correctivo.
Que adicionalmente a lo detallado, destaca que en el análisis del ENRE
tampoco se tuvo en consideración la diferencia del tipo de cambio
registrada entre los años 2015 y el 2016, lo cual impacta fuertemente
en los costos de este rubro, los cuales en su gran mayoría se
encuentran dolarizados.
Que señala que en su análisis de costos, tal como surge de la
Resolución N° 66/2017, el ENRE considera incluidos los correspondientes
a la operación y mantenimiento de la IV Línea Comahue–Buenos Aires,
entre otros.
Que observa que esta consideración difiere sustancialmente de la hecha
por TRANSENER S.A. para la determinación de su requerimiento de
remuneración anual, lo cual invalida los cálculos efectuados por ese
Ente Regulador. En efecto, esta Transportista solo consideró las
Actividades Reguladas definidas por la Contabilidad Regulatoria
(Actividades I, III y V), sin tener en consideración las Actividades No
Reguladas, entre las cuales se encuentra la desarrollada por la
operación y mantenimiento de la IV Línea (Actividad VII).
Que afirma que por este motivo, los cálculos efectuados por el ENRE
resultan inválidos, toda vez que ese Ente Regulador asume un criterio
diferente al de TRANSENER S.A. para la evaluación de los costos.
Que en este sentido, alega que el Ente Regulador determina como
resultado de su análisis un costo operativo total para el año 2017 de $
988,36 MM, en moneda constante de diciembre de 2015.
Que observa que este costo total determinado, el ENRE lo divide por
tipo de equipamiento (conexión, líneas, transformación, reactivo,
automatismo y otros), a los efectos de obtener un costo unitario. En
función de dichos costos unitarios, detrae la IV Línea considerando su
equipamiento, resultando un nuevo costo operativo anual de $ 934,47 MM.
Que destaca que el ENRE determina como costo por la operación y
mantenimiento de los equipamientos de la IV Línea un valor anual de $
53,89 millones, cuando en realidad los mismos no fueron incluidos por
TRANSENER S.A. en su presentación, dado que, según lo establecido en la
Contabilidad Regulatoria, los mismos se manejan en una cuenta
correspondiente a la Actividad No Regulada.
Que el efecto de esta diferencia, según señala, se ve reflejada en cada
uno de los rubros que componen los costos operativos. A modo de
ejemplo, en el rubro Mantenimiento de Equipos Eléctricos, TRANSENER
S.A. presentó un costo total de $ 13,58 MM a valores de Diciembre de
2016 (Actividades I, III y V. No se encuentra incluido el monto de
$0,39 MM correspondiente a la Actividad VII), que equivalen a $ 9,91 MM
a valores de Diciembre de 2015, según el índice de inflación
determinado por el ENRE.
Que al respecto sostiene que el ENRE en su Memorándum RTIT N° 1/2017,
obrante a fojas 1.649, indica sobre esta cuenta que “…Se admite el
monto de $ 9,91 MM requerido por la Transportista…”. No obstante ello,
posteriormente detrae indebidamente un costo asociado a la operación y
mantenimiento de la IV Línea, que anteriormente y como puede observarse
en el ejemplo, nunca fue incluido, aprobando finalmente un valor de $
9,37 MM anuales (cuadro foja 1.651).
Que en función de las consideraciones expuestas, afirma que resulta
injustificada y carente de todo sustento la eliminación de los costos
asociados a la IV Línea que realiza el ENRE en la Resolución Nº
66/2017, máxime teniendo en consideración que TRANSENER S.A. no ha
incluido dichos costos en su pretensión tarifaria, por tratarse de una
Actividad No Regulada.
Que es por ello que la recurrente solicita se deje sin efecto lo
actuado en este punto en la citada Resolución, considerando que este
cálculo tiene un impacto en el rubro de Personal de $ 19,04 MM y de $
20MM (ambos a valores a Diciembre de 2016), en los restantes rubros que
componen los costos operativos y que no son observados en el presente
Recurso.
Que respecto al rubro limpieza de oficina y estaciones, la recurrente
solicita expresamente la modificación de los valores reconocidos en la
Resolución objeto del presente recurso, debido a que no se han tenido
en cuenta los mayores costos previstos de limpieza de oficinas y
estaciones. La Resolución toma un porcentaje de 2 % de los costos
totales, que reduce el costo de los de limpieza de oficinas y
estaciones en un 15 % respecto a lo pretendido.
Que observa que en la Resolución recurrida se dice que no se encuentra
justificado el incremento de la Pretensión de TRANSENER S.A. para el
año 2017 respecto del año 2015. Dicho aumento tiene su origen en la
necesidad de incrementar los servicios de limpieza de acuerdo con el
aumento de actividad previsto en las Estaciones y su consiguiente
aumento de personal. Adicionalmente se prevé una ampliación de servicio
correspondiente a la Nueva Estación Guillermo Brown.
Que TRANSENER S.A. solicita la modificación de los valores reconocidos
en la Resolución cuestionada debido a que no se han tenido en cuenta
los costos actuales de la cuenta Otros Costos de Personal. La
Resolución del ENRE asigna un porcentaje del 2,5 % de los costos
totales, que reduce el costo de los Otros Costos de Personal un 19 %
respecto a lo pretendido.
Que al respecto, destaca que los incrementos previstos para el año
2017, respecto a los años anteriores, responden en parte a la cuenta
Ropa de Trabajo en la cual se prevé la entrega de ropa de invierno,
campera y mameluco para el personal que se realiza cada 6 años.
Que señala que la asignación y entrega de Ropa de Trabajo y elementos
de protección personal responde al análisis de los puestos y
distribuciones geográficas que determinan su vida útil y por lo tanto,
la frecuencia de entrega y reposición. Las mismas fueron fijadas en
función de las obligaciones legales impuestas por la legislación
vigente, aprobada por la COMISIÓN MIXTA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO, en un todo de acuerdo con los compromisos asumidos en el
Convenio Colectivo de Trabajo Vigente y resoluciones emitidas por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
Que observa que en la cuenta Capacitación y Entrenamiento, se refleja
el Plan de Capacitación y Entrenamiento sobre la base de los riesgos
por puestos en función de las tareas desarrolladas. Dicho plan incluye
la realización de capacitación complementaria de rescate en altura,
flota pesada, manejo 4x4, comunicación y trabajo en equipo para la
tarea segura que, junto al Plan Básico de Seguridad, completan las
necesidades de formación conforme los puestos y actividades.
Que asimismo y como parte de la Capacitación de Seguridad Higiene y
Medio Ambiente con foco en prevención y detección primaria de
condiciones y conductas inseguras, señala que se incluyen las
actividades específicas de: análisis de accidentes viales, emergencias,
riesgo eléctrico y comunicación efectiva.
Que destaca también la incorporación al plan básico de capacitación del
personal de COT, COTDT, La Plata y Sede. Adicionalmente se prevé una
continua capacitación del personal actual e ingresante (Ejemplo:
formación de cuadros de reemplazo, para jefaturas y jóvenes
profesionales, capacitaciones técnicas, prevención de incendios,
etcétera).
Que observa que se incluye la capacitación anual del piloto del
helicóptero, quien es entrenado por instructores BELL (USA) para
situaciones de emergencias (fallas de motor) y fallas de los sistemas
(fallas eléctricos hidráulicos y aviónicas).
Que consigna que en la cuenta Gastos Médicos se imputan los costos de
los exámenes periódicos realizados a todo el personal y servicio de
área protegida para distintas EETT.
Que observa que en la cuenta de Medio Ambiente se prevé el abono
mensual por el servicio de recolección, transporte y disposición final
de residuos especiales y la provisión de insumos.
Que en función de lo expuesto, TRANSENER S.A. insiste en el
requerimiento de reconocimiento de costos efectuado en su pretensión
tarifaria para el rubro otros costos de personal, solicitando se
considere un ingreso adicional a lo aprobado por el ENRE de $ 5 MM
anuales (a moneda de Diciembre de 2016) por dicho concepto.
Que con relación a los Honorarios de Directores y Síndicos, se solicita
la modificación de los valores reconocidos en la Resolución del ENRE,
debido a que no se han tenido en cuenta los costos actuales de
Honorarios a Directores. La Resolución del ENRE toma un porcentaje de
0,28% de los costos totales, que reduce el costo de los Honorarios en
un 15 %, en términos reales, respecto al año 2015.
Que señala que estos Honorarios fueron calculados en base a los costos
del año 2016. Actualmente TRANSENER S.A. tiene NUEVE (9) Directores (3
pertenecen al Comité de Auditoría) y 3 Síndicos. El costo promedio
unitario mensual actual es de $36.300,00 a valores de diciembre de 2016.
Que en función de lo expuesto, TRANSENER S.A. requiere el
reconocimiento de costos efectuado en su pretensión tarifaria para el
rubro Honorarios de Directores y Síndicos.
Que respecto a los costos diversos, solicita la modificación de los
valores reconocidos por ese Ente debido a que no se han tenido en
cuenta los costos actuales de TRANSENER S.A. En el acto administrativo
objeto del presente recurso, el Ente toma un porcentaje de 1,47 % de
los costos totales y reduce el costo del Rubro Diversos en un 52 %
respecto a la pretensión de TRANSENER S.A. Tal situación implica un
recorte del 35 % del rubro Costos diversos respecto al Real 2016 y del
31 % respecto al año 2015, en términos reales.
Que, asimismo, aclara que este Rubro incluye Costos como Emergencias,
Cuota de Bomberos Anual, Expensas de Sede Central, Eventos
Institucionales, Compra y Mantenimiento de Extintores, Servicios de
ambulancia, Insumos varios, Fletes y Acarreos, Servicio de Mensajería,
Servicios de Taxi, Interbanking, Caja de Valores, Publicaciones BCBA,
Muebles menores para oficina, Recolección de Residuos, Cuota CACIER,
Archivo documentación, Publicidad y Avisos, Donaciones, entre otros
egresos operativos y administrativos (incluyendo Gastos Indirectos).
Que además advierte que al igual que el resto de los costos que fueron
oportunamente requeridos, los costos diversos cuyo reconocimiento fue
denegado por el ENRE, resultan relevantes y necesarios para la normal
prestación del servicio público y los mismos fueron relevados por esta
Concesionaria de manera razonable y objetiva, según precios existentes
en el mercado.
Que en función de lo expuesto, TRANSENER S.A. insiste en el
requerimiento de reconocimiento de costos efectuado en su pretensión
tarifaria para el rubro Diversos.
Que expresa la Transportista que el ENRE en la Resolución Nº 66/2017 ha
efectuado una injusta e injustificada reducción en el plan de
inversiones presentado por TRANSENER S.A., principalmente en los
aspectos relacionados con la actualización de vehículos livianos y la
ejecución de trabajos orientados a la mitigación de riesgos de incendio.
Que por tal motivo expone argumentos por los que solicita al ENRE el
reconocimiento de las inversiones en el plan a ser desarrollado en el
período 2017-2021.
Que indica que la Resolución cuestionada, sin fundamentos válidos
dispuso una importante reducción de inversiones para la renovación de
vehículos livianos en los años 2018, 2019 y 2021.
Que al respecto, amplía los fundamentos presentados con su pretensión
tarifaria y con los criterios allí expresados desarrolla la estrategia
para garantizar el no envejecimiento de la flota, evitando mantener
vehículos con mayor nivel de kilómetros y antigüedad que el patrón
global definido, generando una mejora gradual y quedando para los
futuros períodos tarifarios la mejora de la misma.
Que señala que de esta forma surge la necesidad anual de inversión de
reemplazo de TREINTA Y NUEVE (39) vehículos livianos operativos
(furgones, camionetas 4x2 y camionetas 4x4 orientado principalmente a
evitar el incremento de la tasa de envejecimiento durante los próximos
5 años.
Que asegura que, dado el no reconocimiento del total de las inversiones
por parte del ENRE, el escenario actual y futuro inmediato se agravará
en cuanto a la antigüedad de la flota, lo que conllevará el consecuente
incremento en los gastos operativos de mantenimiento, por el
envejecimiento progresivo de la flota producto de las inversiones
parciales reconocidas por el ENRE, pasando de una situación actual con
el TRECE POR CIENTO (13 %) de flota con más de 10 años a tener un
VEINTISEIS POR CIENTO (26 %) finalizando el año 2021 en esta situación.
Que agrega que, analizado desde otro aspecto, se pasará de tener un
CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) de flota con menos de 5 años, a tener
sólo el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %).
Que concluye que de acuerdo con lo presentado oportunamente y la
información expuesta, TRANSENER S.A. ratifica la necesidad de contar
con este plan de renovación de vehículos livianos completo para poder
garantizar el servicio con la calidad exigida en el Contrato de
Concesión, razón por la cual se solicita el justo reconocimiento de los
costos asociados a este aspecto.
Que por otra parte, expresa que mediante el dictado del acto
administrativo aquí cuestionado, se ha desestimado un número importante
de inversiones relativas a mitigación de Riesgos de Incendio que se
relacionan fundamentalmente a dos tipos de trabajos/proyectos,
construcción de cisternas subterráneas para recolección de aceite y
sectorización del Riesgo de Fuego.
Que indica que a pesar de los fundamentos de la misma fueron incluidos
en el Anexo 3 “Inversiones” de la pretensión tarifaria presentada, el
ENRE en su Resolución N° 66/2017 desestima las inversiones en Cisternas
subterráneas por no estar las mismas incluidas en el Programa Ambiental
(PA) con excepción del caso de la ET Puerto Madryn.
Que aclara en su recurso que en realidad el principal e intrínseco
objetivo de las Cisternas de Recolección no es de carácter ambiental
(dado que para ello se encuentran las bateas de cada cuba de máquina),
sino el de evacuar la carga de fuego que representa el aceite ante
pérdidas masivas y con posible incendio simultáneo, agregando que las
áreas internas del edificio de comando deben estar sectorizadas con
paredes y puertas con una resistencia al fuego (RF) mínima de 60
minutos (F60), obturar canales de cables y proteger Canales de Cables
Que continúa expresando que en ambos casos –cisternas y
sectorizaciones– el objetivo de estas medidas es restringir al máximo
posible las consecuencias de un siniestro, arbitrando las medidas
necesarias para procurar circunscribir el evento al área y volumen
menor posible y alojándolo a su fuente original de combustión, evitando
de esta manera la afectación de instalaciones próximas y minimizando
los daños, tiempos de reposición del servicio y pérdida de activos
operados y mantenidos.
Que por ello considera que es claro que ambas inversiones están
orientadas a minimizar y controlar los daños en instalaciones que
pueden ocasionarse con motivo de un incendio y que la experiencia de
redes, en nuestro país y en el mundo, evidencia que en muchas
oportunidades las consecuencias al servicio por un incendio fueron
generadas por la falta de limitación o mitigación del daño más que por
el elemento siniestrado.
Por tanto cree que los riesgos asumidos con la restricción de
inversiones en este sentido, poseen impacto en los activos de la
concesión así como también en el servicio público por imposibilidad de
limitar los mismos al equipo fallado, razón por la cual reiteran la
necesidad de incluir las inversiones en riesgos de incendio en el plan
aprobado por el ENRE.
Que la Transportista realiza observaciones al listado de instalaciones
y equipos aprobado por la Resolución ENRE N° 84/2017, a fin de que -a
partir de dichas observaciones- se realice un nuevo cálculo de los
valores horarios establecidos, conforme las modificaciones y
adecuaciones que se indican a continuación.
Que indica que se ha considerado un total de 16.750 MVA de potencia de
transformación. Que si bien en este total se incluyen Transformadores
de reserva, que totalizan una potencia de 1.200 MVA, se ha omitido la
incorporación de los Transformadores de reserva que fueron informados
por la Transportista en las correspondientes planillas del Apéndice IV
y que suman una potencia de transformación de reserva de otros 1.200
MVA.
Que en ese sentido, solicita se adopte un criterio uniforme en el
análisis de los Transformadores de reserva indicados anteriormente y se
recalculen los nuevos valores horarios.
Que indica que se ha considerado un total de 14.462 MVAr de potencia de
reactivo y destaca que el ENRE consideró que la potencia
correspondiente a los compensadores sincrónicos instalados en la ET
EZEIZA es de 204 MVAr por cada compensador, cuando la potencia nominal
de cada uno de los compensadores sincrónicos C1EZ, C2EZ, C3EZ, C4EZ,
C5EZ y C6EZ es de 245 MVAr conforme lo dispuesto en el Artículo 2 de la
Resolución ENRE N° 84/2017.
Que, no obstante ello, destaca lo solicitado en cuanto a que se
considere para la ET EZEIZA una capacidad de reactivo instalada
equivalente a 5 compensadores sincrónicos quedando 1 en calidad de
reserva y que, en función de dicho pedido, en el listado de
equipamiento para determinar el cuadro tarifario que como Anexo 5 formó
parte de su pretensión tarifaria, se informó una potencia total de
1.225 MVAr conformada por 5 compensadores sincrónicos de 245 MVAr cada
uno de ellos coincidente con la potencia reactiva total declarada por
el ENRE en el listado de la Resolución ENRE N° 84/2017, no obstante lo
cual el ENRE considera 6 compensadores sincrónicos de 204 MVAr cada uno.
Que en ese sentido, solicita al ENRE instruya a CAMMESA a remunerar la
potencia reactiva de la ET EZEIZA asociada a los compensadores
sincrónicos de 1.225 MVAr, quedando 245 MVAr (1 compensador sincrónico)
en calidad de reserva, basado en la antigüedad de los mismos y su
complejo sistema de componentes asociados, cuyo mantenimiento implica
tiempos considerables y frecuencias mayores que un equipamiento nuevo.
Que indica que durante su funcionamiento, los compensadores sincrónicos
entregan potencia inmediata en respuesta a la demanda del área de
influencia y la referencia de tensión de barras de 500 kV en la ET
EZEIZA y sustenta su pedido acompañando gráficas de la potencia
reactiva entregada versus la potencia reactiva total de los
compensadores sincrónicos disponibles en los días del 21 al 24/02/2017,
en los cuales se registraron records de potencia y energía en el SADI,
cuando el compensador sincrónico C1EZ se encontraba fuera de servicio
en forma programada para realizar un mantenimiento mayor en el mismo.
Que por otra parte, explica que de acuerdo el criterio de único
operador establecido para las Estaciones Transformadoras y considerado
por el ENRE en cada una de las Ampliaciones del Plan Federal, se debe
considerar que los nuevos reactores de líneas instalados no
necesariamente quedan bajo la responsabilidad del operador de la línea,
sino que quedan bajo la responsabilidad del operador de la Estación
Transformadora en la cual se instalan.
Que en ese sentido, indica que el reactor de línea R2L5BR asociado a la
LEAT 500 kV El Bracho–Cobos está en propiedad de TRANSENER S.A. por ser
esta Transportista quien realiza la operación y mantenimiento de la ET
El Bracho (Resolución ENRE Nº 49/2006). Por ello, no corresponde se
considere a dicho reactor asociado a la Interconexión NOA-NEA, tal como
se pretende indicar en el listado de equipamiento de la Resolución ENRE
Nº 84/2017.
Que lo mismo señala para el reactor de línea R5L5CL asociado a la LEAT
500 kV Choele Choel–Puerto Madryn (Resolución ENRE Nº 474/2001), los
reactores de línea R2L5PY y R3L5PY asociados a la LEAT 500 kV Puerto
Madryn–Santa Cruz Norte (Resolución ENRE Nº 672/2005) y el reactor de
línea R3L5ZN asociado a la LEAT 500 kV Rio Santa Cruz –Santa Cruz Norte
y el reactor de barra R3B5ZN (Resolución ENRE Nº 17/2010), no
correspondiendo los mismos ser asociados a dichas interconexiones.
Que por otra parte, observa la Transportista que dentro del listado de
reactivo aprobado por la Resolución ENRE N° 84/2017 se ha considerado a
la LEAT de 500 kV Choele Choel–Puerto Madryn con una longitud de 354,2
km, indicando al respecto, de igual forma que para el caso del
transformador T1PY 500/345 kV de 450 MVA y del reactor de línea R1L5PY
de 150 MVAr, instalados en la ET Puerto Madryn, que la documentación
licitatoria y el Contrato COM de dicha Interconexión establecieron para
sus equipos e instalaciones un Período de Amortización y un Período de
Explotación.
Que por ello afirma que conforme lo establecido en el SubAnexo I-2 del
Contrato COM de dicha Interconexión, no corresponde se incluya LEAT de
500 kV Choele Choel–Puerto Madryn para el cálculo del valor horario de
capacidad de transporte para líneas de 500 kV de la Transportista,
destacando que los costos asociados a este equipamiento son incluidos
en la Actividad IX de la Contabilidad Regulatoria (actividad no
regulada), los cuales no fueron considerados por el ENRE al momento de
la determinación de la remuneración de esta Transportista.
Que adicionalmente, destaca que considerando el equipamiento listado en
la Resolución ENRE N° 84/2017 con los valores horarios establecidos en
el Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 66/2017 más los ingresos
establecidos en el Artículo 3 de dicha Resolución, resulta un valor de
aproximadamente $ 3 MM menor con respecto al ingreso total anual
determinado para la Transportista.
Que en función de todo lo expuesto, TRANSENER S.A. manifiesta que dado
que las modificaciones y adecuaciones que se dispongan respecto de lo
decidido en las Resoluciones N° 66/2017, N° 84/2017 y N° 139/2017
tendrán un impacto directo en otros aspectos y cuestiones tratadas y
definidas en la RTI (como ser ingresos, costos, impuestos, inversiones,
etcétera), se solicita que tales modificaciones y adecuaciones sean
tratadas y dispuestas en forma conjunta e integral respecto de dichos
aspectos y cuestiones.
Que además, TRANSENER S.A. hace expresa reserva de ampliar los
fundamentos del presente recurso de reconsideración, en los términos de
Artículo 77 del Decreto Nº 1.759/1972, reglamentario de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos.
Que por último, plantea que para el hipotético caso que el ENRE no haga
lugar a lo peticionado por medio del recurso incoado, TRANSENER S.A.
hace expresa reserva del Caso Federal en atención a que ello violará
expresas garantías y derechos reconocidos a esa Concesionaria por los
Artículos 14, 16, 17 y 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que posteriormente, mediante Nota de Entrada N° 241.688, obrante a
fojas 2.211/2.232 del Expediente del Visto, TRANSENER S.A. realiza una
ampliación de fundamentos al recurso presentado, donde solicita que se
considere como alternativa superadora respecto de la metodología para
la determinación de la BCR de TRANSENER S.A., la aprobada por el
ENARGAS para la determinación de la BCR de la Licenciataria del
servicio público de transporte de gas natural.
Que según explica TRANSENER S.A., el cálculo de la BCR para la
Licenciataria del servicio público de transporte de gas natural se
efectuó conforme la siguiente metodología.
Que aclara que se consideraron los activos adquiridos al momento de la
privatización, los cuales fueron segmentados de acuerdo al tipo de
actividad (regulada/no regulada) y de bienes (terrenos, gasoductos,
edificios, plantas compresoras, etcétera).
Que observa que se contemplaron las inversiones realizadas durante el
período 1993-2015, y se dedujeron las depreciaciones correspondientes.
Que clara que se dedujeron los bienes afectados a la actividad no regulada.
Que consigna que para cada grupo de bienes se determinaron las participaciones de mano de obra y del resto de los componentes.
Que finalmente concluye que se actualizaron los valores al 2016
utilizando un índice combinado de mano de obra, representado por el
ISBIC y una combinación de un índice de precios mayoristas
IPIM/ICC-Mendoza.
Que en este sentido, TRANSENER S.A. indica que la metodología aplicada
por el ENARGAS respecto del transporte de gas natural es similar a la
establecida para las Empresas de transporte por el ENRE en la
Resolución ENRE N° 524/2016. Difiere en la aplicación de los índices de
ajuste, pero está sometida a casi idénticas disposiciones legales y
contractuales que las establecidas para TRANSENER S.A. pues desde la
óptica legal y económica las Leyes N° 24.065 y N° 24.076 reflejan
idénticos principios económicos y regulatorios.
Que así las cosas y dada la profunda interrelación entre las
actividades de gas y electricidad, donde el gas no sólo es el mayor
insumo en la generación eléctrica sino que constituye, al menos a nivel
de grandes usuarios, un sustituto cercano de la electricidad,
principios básicos de eficiencia económica, TRANSENER S.A. sostiene la
razonabilidad de adoptar criterios consistentes para la regulación de
ambos sectores.
Que de esta manera, la recurrente detalla que siguiendo la metodología
aplicada por el ENARGAS para la determinación de la BCR de la
Licenciataria del servicio público de transporte de gas natural, la BCR
de TRANSENER S.A. asciende a $ 12.424,8 Millones a valores de diciembre
de 2016.
Que señala que el coeficiente de pesificación implícito en el caso de TGS es de $ 1,43.
Que según TRANSENER S.A., además de las razones de orden técnico,
contable y legales expresadas precedentemente, las diferencias
existentes entre la metodología propuesta en la pretensión tarifaria,
la aplicada por el ENRE en la Resolución ENRE Nº 66/2017 y la aplicada
por el ENARGAS para la Licenciataria del servicio público de transporte
de gas natural, hacen necesario implementar las correcciones
pertinentes con sustento en los siguientes fundamentos de derecho:
principio de razonabilidad, principios vinculados al servicio público y
los propósitos establecidos en las normas que disponen la
regularización de los contratos de servicios públicos.
Que al respecto observa que la Ley N° 24.065 en el Artículo 40
establece que “…los servicios suministrados por los Transportistas y
distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables…”. La
razonabilidad exige que la tarifa sea determinada en condiciones
análogas a las que se apliquen a otros servicios equivalentes y que
generen “…ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos
razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa
de retorno…”. A diferencia de los precios que fijan libremente los
particulares cuando están sujetos esencialmente a las reglas de
mercado, la tarifa de los servicios públicos debe determinarse de
manera razonable. Para ello debe verificarse en cada caso si la
remuneración cubre las referidas exigencias.
Que plantea que frente a la insuficiencia de ingresos resultantes de la
remuneración determinada mediante la Revisión Tarifaria Integral y las
diferencias que arroja la metodología aplicada para la fijación de la
remuneración del servicio público de transporte de gas natural, es
necesario efectuar las correcciones que permitan cumplir con la
referida exigencia legal de asegurar el principio de razonabilidad de
las tarifas del transporte de energía eléctrica con el alcance indicado.
Que afirma que las finalidades comprometidas en los servicios públicos,
que imponen como caracteres esenciales la generalidad, uniformidad,
regularidad y continuidad, hacen necesario que las tarifas aplicables
sean a valores acordes con las exigencias y expectativas de usuarios y
prestadores. La salida del prolongado período de emergencia pública y
el congelamiento tarifario mantenido durante su vigencia, agrega un
ingrediente relevante que exige verificar con detenimiento los valores
que integran la remuneración. En el supuesto de servicios públicos
monopólicos, como es el caso del transporte de energía eléctrica, el
análisis comparativo de los valores tarifarios exige recurrir a otras
actividades que presenten condiciones análogas o casi idénticas. El
transporte de gas natural es un servicio público que presenta
circunstancias equivalentes a considerar, cumpliendo así con el
criterio previsto en el Artículo 41 de la Ley N° 24.065.
Que en este punto sostiene que no es ocioso agregar que las tasas de
rentabilidad sólo pueden ser comparables si se aplican sobre bases de
capital calculadas bajo los mismos criterios.
Que observa que por el Decreto N° 134/2015 el PODER EJECUTIVO NACIONAL
declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional, dentro del cual se
encuentra el Servicio Público de Transporte. Respecto del mismo, en los
considerandos del Decreto se expresó “…Que a pesar del tiempo
transcurrido la renegociación contractual ordenada por la Ley N° 25.561
no se ha completado: …Que ello ha implicado la ausencia de un esquema
tarifario que brinde señales hacia un consumo eficiente y racional para
los distintos segmentos y tipos de usuarios…Que el riesgo asociado a
los equipos de transmisión y transformación del Sistema de Transporte
en Alta Tensión, ante imprevistos, meteoros, atentados o fallas que
impliquen una afectación potencial significativa al abastecimiento de
la demanda, ya sea en forma directa o limitando la capacidad de
transporte entre los distintos puntos de la red, existiendo además
condiciones de saturación y alta exigencia en algunas regiones en la
red troncal, afectan la eficiencia operativa y la calidad del
servicio…”.
Que recuerda que con tales fundamentos se instruyó al MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA “…para que elabore, ponga en vigencia, e implemente
un programa de acciones que sean necesarias en relación con los
segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica
de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad
del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios
públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas
adecuadas…”. De esta manera, la referida instrucción tiene por
finalidad lograr el definitivo restablecimiento de las condiciones
contractuales del servicio público eléctrico, que permita recuperar las
condiciones operativas y de inversiones en la prestación.
Que, asimismo, afirma que es del caso reiterar que el Acta Acuerdo
comprende la renegociación integral del Contrato de Concesión (Decretos
N° 2.743/1992 del 29 de diciembre de 1992 y N° 1.501/1993 del 16 de
julio de 1993) (Artículo 2); concluye el proceso de renegociación
desarrollado conforme a lo dispuesto en la Ley de Emergencia Pública y
Reforma Régimen Cambiario y sus reformas (Artículo 2); y rige hasta la
finalización del Contrato de Concesión (Artículo 3).
Que por último, TRANSENER S.A. manifiesta que la determinación del
cuadro tarifario para cubrir las mencionadas exigencias legales,
requiere realizar las verificaciones pertinentes y disponer las
correcciones que permitan asegurar que la remuneración generará los
ingresos adecuados y que los Contratos de Concesión sean
definitivamente reencauzados.
Que en primer lugar, cabe destacar que en cuanto al aspecto formal, el
recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable
(Artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1.759/1972. Texto ordenado en 1991) debido
a que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, con respecto a los argumentos vertidos por la
recurrente en su presentación, el análisis del mismo permite realizar
las siguientes consideraciones.
Que con relación al planteo realizado por la recurrente en cuanto que
la BCR se pesificó al tipo de cambio $1= U$S 1 y no a la relación por
ella pretendida, la Asesoría Jurídica se expidió al respecto mediante
Dictamen A.J. N° 656/2017 que obra a fojas 2.234/2.239 del Expediente
del Visto.
Que en el referido asesoramiento se consignó que la recurrente en su
presentación pretende hacer valer su interpretación de los alcances de
diversas cláusulas del Contrato de Concesión que hacen referencia al
dólar estadounidense, desconociendo los alcances de lo dispuesto en los
Artículos 8 y 9 de la Ley N° 25.561 y como proceso derivado de esta
norma que fue, de la Renegociación Contractual Integral cumplida entre
las Concesionarias y la UNIREN que finalizó con la suscripción de las
respectivas Actas Acuerdo de Renegociación Contractual, sometidas
oportunamente a la intervención del CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que corresponde recordar que el Glosario del Acta Acuerdo de TRANSENER
S.A. define el concepto “Acta Acuerdo” como “…instrumento a suscribir
por los representantes del CONCEDENTE y el CONCESIONARIO que contiene
los términos y condiciones de la adecuación del CONTRATO DE CONCESION
DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION
concedido por los Decretos N° 2.743/1992 y N° 1.501/1993, que resultara
del proceso cumplido de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes N° 25.561;
N° 25.790; N° 25.820 y N° 25.972, el Decreto N° 311/2003 y demás
normativa aplicable.
Que las Actas Acuerdo celebradas con las concesionarias de Transporte,
en consonancia con lo dispuesto por los Artículos 8 y 9 de la Ley N°
25.561, supusieron una modificación del Contrato de Concesión que
–claramente- derogó, cualquier atisbo de disposición que existiera en
dichos contratos que vinculara a las tarifas –y a los ítems que la
componen o sobre los que inciden- con una moneda extranjera y
consiguientemente, con una relación distinta a la fijada en dicha Ley
que fue 1 U$S = 1 $.
Que ello surge sin dudas de lo que establece la Cláusula Segunda del
Acta Acuerdo suscripta por TRANSENER S.A., en cuanto expresa que “…El
ACUERDO tendrá el carácter de RENEGOCIACION INTEGRAL del CONTRATO DE
CONCESION DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL
DEL NORESTE ARGENTINO, en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes N°
25.561, N° 25.790, N° 25.820, N° 25.972, N° 26.077, N° 26.204 y N°
26.339, y el Decreto Nº 311/2003.;
Que complementariamente, la Cláusula Tercera PLAZO dispone que “…Las
previsiones contenidas en el presente, una vez ratificado y puesto en
vigencia a partir de la ratificación que corresponde disponer por parte
del P.E.N.; abarcarán el período contractual comprendido entre el 6 de
enero de 2002 y la finalización del CONTRATO DE CONCESION…”.
Que por lo tanto, el Acta Acuerdo integra y modifica el Contrato de
Concesión hasta su finalización (Excepción hecha, claro está, de lo
contemplado para Período de Transición Contractual, en los aspectos y
bajo las modalidades que, expresamente, establece el Acta Acuerdo),
derogando –por lo tanto- cualquier disposición contractual que se le
opusiera, en la medida en que la contrariara, incluida claro está
cualquier relación, por cualquier concepto, que éste estableciera con
una moneda extranjera, excluyendo toda conversión de monedas que no sea
a la relación de 1 U$S = 1 $.
Que lo expuesto hasta aquí, determina –naturalmente- que también
resulte abstracta la cuestión de si (como afirma la recurrente) la
primera Revisión Tarifaria del año 1998 tuvo como punto de referencia
el valor del dólar estadounidense y que, a partir de dicha base, luego
las tarifas aprobadas se expresaron en pesos o de si, por el contrario,
como sostiene el ENRE y surge de las actuaciones pertinentes, dichos
valores fueron calculados y expresados desde su inicio en pesos”;
Que coincidentemente con lo expuesto y con relación al tratamiento a
dar a la BCR, la Cláusula Décimo Cuarta del Acta Acuerdo de
Renegociación Contractual –punto 14.1.9. Base de capital y tasa de
rentabilidad criterios para la determinación de la base de capital y de
la tasa de rentabilidad- contempla que “…Como criterio general, la Base
de Capital de la concesión se determinará tomado en cuenta los activos
necesarios para una operación eficiente y prudente del servicio. Para
la valuación de dichos activos se considerará: a) el valor inicial de
los bienes al comenzar la concesión, como también aquel correspondiente
a las incorporaciones posteriores, y b) el valor actual de tales
bienes, resultante de aplicar criterios técnicos fundados que expresen
en forma justa y razonable dicha estimación, tomando en cuenta el
estado actual de conservación de dichos bienes. Todas las valuaciones
se efectuarán en moneda nacional. La tasa de rentabilidad se
determinará conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley N° 24.065…”.
Que corresponde hacer notar que, cuando en el anteúltimo párrafo de la
norma antes transcripta se establece, respecto de Base de Capital y
Tasa de Rentabilidad, que las valuaciones “…se efectuarán en moneda
nacional…” los verbos utilizados (expresados aquí en su modo
infinitivo) son valuar (Según la RAE: “Valuar: valorar, señalar el
precio”) y efectuar, no expresar.
Que resulta claro, pues, que en el contexto de la materia tratada, si
se hubiera querido establecer que las valuaciones serían hechas,
previamente, en una moneda extranjera y que luego deberían ser re
expresadas en otra (la moneda nacional) se habría dicho que las
valuaciones se efectuarían en dólares (a la relación de cambio que se
determinara) y que se expresarían en la moneda nacional, cosa que –a
despecho de la pretensión de la concesionaria- sin dudas el Acta
Acuerdo no dice.
Que lo hasta aquí expuesto, determina también que las argumentaciones
contenidas en el dictamen del Doctor Juan V. SOLA invocado por TRANSNER
S.A. adolezcan de los mismos errores conceptuales contenidos en los
otros dictámenes jurídicos que acompañara, mencionados en el Dictamen
AJ N° 138/2017 recaído en autos: 1) desconocimiento de los alcances de
la Renegociación Contractual Integral que supuso la suscripción del
Acta Acuerdo de Renegociación Contractual, 2) desconocimiento de la
pesificación en la relación 1U$S = 1 $ dispuesta por la Ley N° 25.561 y
receptada –sin ninguna reserva por parte de TRANSENER S.A.- en la
referida Acta Acuerdo de Renegociación Contractual.
Que por tal razón, se estima que el agravio de la concesionaria es
improcedente (en cuanto a la falta de tratamiento de lo expuesto por el
Doctor Juan V. SOLA al dictarse la Resolución ENRE N° 66/2017) ya que
lo que debe ser objeto de tratamiento y Resolución por parte de este
Ente son los planteos de la Transportista, no individualmente los
dictámenes de los cuales pretendiera valerse, los cuales eventualmente
pudieron, o no, ser objeto de mención, en la medida en que tal mención
facilitara el tratamiento y Resolución de la cuestión de fondo.
Que tampoco conmueve al presente análisis, lo que pueda haberse
resuelto en el fallo arbitral invocado por la recurrente, en la medida
que se trata de instancias jurisdiccionales extrañas a la concesión, al
proceso de Revisión Tarifaria Integral y a la normativa que lo rige,
conforme lo reconociera la propia National Grid PLC en el marco de la
referida actuación.
Que en efecto, tal como surge de la Decisión Sobre Competencia emanada
del Tribunal integrado por el Doctor Andrés RIGO SUREDA, E. WHITNEY
DEBEVOISE y el Profesor Alejandro GARRO que resolvió las excepciones
planteadas por el Estado Argentino (Parte II.- Hechos, Apartado C
“Notificación de la Controversia y Reclamación”, Punto 46 de la mentada
Decisión) “…El 27 de septiembre de 2002, el Procurador del Tesoro de la
Nación, Rubén Miguel Citara, respondió y propuso la suspensión por
mutuo acuerdo del período de negociaciones hasta la fecha en que
hubiera tenido lugar el proceso de renegociación de los contratos de
servicios públicos. La Demandante contestó el 17 de octubre de 2002
distinguiendo entre la renegociación de las concesiones con
participación de Transener y Transba y las negociaciones con la
Demandante referentes a sus reclamaciones dentro del marco del
Tratado…” (El documento citado puede consultarse –en sus versiones en
inglés y castellano- en el sitio www.italaw.com).
Que, en consecuencia, por las razones aquí desarrolladas y por las
expuestas en el Dictamen AJ Nº 138/2016, corresponde rechazar en cuanto
a este tópico el agravio en cuestión.
Que habida cuenta la insistencia de TRANSENER S.A. en considerar al
Procedimiento de RTI como una instancia negociadora más (o, según sus
dichos, en “la” renegociación Contractual”), se estima conveniente
recordar la naturaleza de la potestad tarifaria del Estado, que surge
de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, así
como de la propia Ley N° 24.065, su reglamentación y de la Doctrina
Administrativa.
Que desde el punto de vista de la Jurisprudencia, cabe recordar que en
fecha reciente la CORTE SUPREMA, en autos “Centro de Estudios para la
Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de
Energía y Minería s/ Amparo colectivo” (Sentencia del 18 de Agosto de
2016) expresó que “…corresponde al Poder Ejecutivo la competencia
tarifaria propia de los servicios públicos, potestad que no se ve
afectada por la concesión a particulares…” (Fallos: 184:306; 322:3008 y
CSJ 280/2008 (44-E)/CS1 “Establecimiento Liniers S.A. c/ EN Ley N°
26.095 - Ministerio de Planificación - Resol. 2008/06 y otros”,
-76-Sistema Argentino de Información Jurídica FLP 8399/20l6/CSl Centro
de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad, dictamen
de la Procuración General al que remite la mayoría, fallada el 11 de
junio de 2013). La existencia y vigor de esa potestad estatal fue
ratificada en varios pronunciamientos de esta Corte, sin perjuicio de
las diferencias que pudieran presentar, según el caso, las condiciones
en que se concedía a particulares la prestación de un servicio público.
Dijo al respecto este Tribunal en Fallos: 262: 555 que “…en todo
régimen de prestación indirecta de tales servicios -es decir, por
intermedio de concesionario- las tarifas son fijadas o aprobadas por el
poder público, como parte de la policía del servicio, lo que no obsta a
la existencia de bases fijadas por Ley o …bajo forma contractual….el
Estado -latu sensu- dispone al respecto de una atribución y no de una
mera facultad; o, dicho en otros términos, al par que le asiste el
poder para hacerlo le incumbe la obligación de realizarlo…” (Fallos:
322:3008, considerando 10). La responsabilidad del Estado concedente y
su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento de la
concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un
régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las
circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría la
renuncia de la administración a su prerrogativa de control de la
evolución de las tarifas (Fallos: 262: 555; 321: 1784, “Establecimiento
Liniers S.A.”, cit., voto de los jueces HIGHTON DE NOLASCO y ZAFFARONI).
Que en forma coincidente con esta doctrina, la Ley N° 24.065 establece
en su Artículo 43 que “…Finalizado el período inicial de CINCO (5) años
el Ente fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de CINCO
(5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad
con lo establecido por los Artículos 40 y 41 y se fijarán precios
máximos de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo precedente…”.
Que su reglamentación establece que “…El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, una vez vencido el período inicial a que hace referencia
la reglamentación del Artículo 42 de la Ley N° 24.065 fijará nuevamente
las tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años…”.
Que por su parte, el Artículo 45 de esa Ley contempla que “…Los
Transportistas y distribuidores, dentro del último año del período
indicado en el Artículo 43 de esta Ley y con sujeción a la
reglamentación que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de
los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el Artículo 42
que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás
cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las
clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del
servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán
ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los
usuarios…”.
Que su reglamentación establece que “…El distribuidor adjuntará a su
presentación tarifaria toda la información en la que funda su
propuesta, debiendo, a su vez, suministrar toda la que, adicionalmente,
solicite el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. Para realizar
el estudio de la propuesta tarifaria presentada por el distribuidor, el
Ente contratará los servicios de un grupo consultor independiente de
reconocida experiencia en el Sector, que efectuará una propuesta
alternativa. En base a ésta y a la propuesta del concesionario, el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD establecerá el cuadro tarifario
para los próximos CINCO (5) años…”.
Que, asimismo, el Artículo 46 –en su parte pertinente- establece que
“…Los Transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las
tarifas aprobadas por el Ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este
último las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se
basa en circunstancias objetivas y justificadas…”.
Que siguiendo la misma línea conceptual, el Artículo 48 de la Ley N°
24.065 dispone que “…Cuando, como consecuencia de procedimientos
iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el Ente considere
que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un
Transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente
discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al
Transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una
audiencia pública con no menos de TREINTA (30) días de anticipación.
Celebrada la misma, dictará Resolución dentro del plazo indicado en el
Artículo precedente…”.
Que de lo expuesto, surge que nada permite en la Ley N° 24.065 definir
la fijación de la tarifa de los servicios de Distribución y Transporte
de Electricidad como un proceso negocial, sino como una prerrogativa
del poder público que tiene el carácter de “atribución” (en la
terminología de la Corte utilizada en el fallo citado ut supra).
Que a este respecto, vale consignar que el concepto de la potestad
tarifaria como facultad propia del Estado Concedente también ha sido
reconocido pacíficamente por la Doctrina Administrativa.
Que al respecto se ha dicho que “…Un primer ámbito donde el espacio de
libre decisión de las firmas concesionarias está sumamente acotado es
el tarifario. Como se sabe, los cuadros tarifarios de los servicios
públicos resultan de la aplicación de una serie de principios y pautas
claramente detallados en las normas legales, reglamentarias y
contractuales aplicables en cada caso. Si bien las tarifas resultantes
se integran, también, con un componente surgido de la oferta formulada
originalmente por el concesionario, la aplicación de los restantes
criterios queda a cargo de la autoridad regulatoria, que es quien debe,
además, aprobar el cuadro tarifario vigente. En este terreno,
ciertamente crucial para el éxito de la gestión del servicio
concesionado, la discrecionalidad de la autoridad administrativa está
reducida a niveles mínimos…” (Ignacio de la Riva: “La Libertad de
Empresa en los Servicios Públicos Concesionados”, en
www.cassagne.com.ar).
Que coincidentemente, se ha dicho que las disposiciones concernientes a
la organización y funcionamiento del servicio público revisten un
carácter estrictamente reglamentario, entre las cuales se halla,
naturalmente, el punto relativo a las tarifas.
Que ello así, pues su carácter reglamentario surge de las propias
reglas de organización del servicio, debiendo los cuadros tarifarios
ser aprobados por la autoridad competente y debidamente publicados para
que entren en vigencia (ver en este sentido Diez, Manuel M, “Derecho
Administrativo”, Plus Ultra, Buenos Aires 1979, T III, p. 437; Grecco,
Carlos Manuel, “Potestad tarifaria, control estatal y tutela del
usuario”, revista del Derecho Administrativo Nº 5, Depalma, Buenos
Aires 1990, p. 491; Ariño Ortiz, Gaspar, “Las tarifas de los servicios
públicos. Poder tarifario, poder de tasación y control judicial”, Inst.
García Oviedo, Sevilla 1973; Salas Hernández, Javier, “Régimen Jurídico
– Administrativo de la Energía Eléctrica”, Publicaciones del Real
Colegio de España, Bolonia 1977, p. 124, entre otros).
Que lo hasta aquí expuesto lleva a descartar de plano cualquier
posibilidad de admitir que la Revisión Tarifaria Integral pueda suponer
un proceso de “renegociación”, como lo pretende la recurrente, el cual
–como se advierte- resulta absolutamente ajeno –y repugna- a los
principios que rigen la materia tarifaria en los servicios públicos.
Que en efecto, en línea con los principios antes enunciados, el Acta
Acuerdo de Renegociación Contractual ratificada por Decreto N°
1.462/2005, suscripta por la Empresa con el Concedente, define al
Proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) como “…el procedimiento
que implementará el ENRE durante el período comprendido entre la fecha
de la Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y Producción y del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
convocando a la Audiencia Pública para considerar los términos de la
CARTA DE ENTENDIMIENTO y el 30 de diciembre de 2005, con el objeto de
determinar el nuevo régimen tarifario de la CONCESION, conforme a lo
estipulado en el Capítulo X “Tarifas” de la Ley N° 24.065, su
reglamentación, normas complementarias y conexas, y las PAUTAS
previstas en este instrumento. El nuevo régimen tarifario resultante de
la RTI será de aplicación a partir del 1° de febrero de 2006, conforme
las condiciones establecidas en el ACUERDO…”.
Que cabe observar que la RTI es definida como un “procedimiento a
implementar por el ENRE” que debe ajustarse a lo estipulado en el
Capítulo X “Tarifas” de la Ley N° 24.065, su reglamentación, normas
complementarias y conexas: de haberse concebido como una extensión –a
todas luces heterodoxa- del proceso de renegociación contractual, como
pretende la recurrente, éste procedimiento no podría haber sido
encarado por el ENRE, sino por el Concedente y su contraparte, el
Concesionario.
Que por lo expuesto, la pretensión de TRANSENER S.A. de extender
arbitrariamente el proceso de renegociación ordenado por el Artículo 9
de la Ley N° 25.561 hasta la propia RTI, para poder introducir –en
forma manifiestamente extemporánea- una pretensión que no planteó
cuando debió hacerlo (es decir en el marco de la instancia negociadora
que concluyó con la celebración del Acta Acuerdo de Renegociación
Contractual) debe ser categóricamente rechazada, toda vez que –de
admitirse su planteo- se estaría desconociendo el contenido y alcances
del ACUERDO DE RENEGOCIACION CONTRACTUAL INTEGRAL que suscribió y con
el cual se cerró el mandato de la Ley N° 25.561.
Que en lo que respecta al cuestionamiento realizado sobre la
metodología de valuación de la BCR se le reitera que entre las pautas
que las Actas Acuerdo de las empresas Transportistas establecen para
fijar las RTI, señalan que “…la Base de Capital de la concesión se
determinará tomado en cuenta los activos necesarios para una operación
eficiente y prudente del servicio. Para la valuación de dichos activos
se considerará: a) el valor inicial de los bienes al comenzar la
concesión, como también aquel correspondiente a las incorporaciones
posteriores, y b) el valor actual de tales bienes, resultante de
aplicar criterios técnicos fundados que expresen en forma justa y
razonable dicha estimación, tomando en cuenta el estado actual de
conservación de dichos bienes…”.
Que como se desprende de lo anterior, en el punto a) antes señalado
queda contemplado cuándo se considera el costo histórico de la Base de
Capital como metodología de valuación, que como se mencionó, al valor
inicial de los activos se le adicionan las inversiones netas de bajas y
amortizaciones; y en lo que se refiere al punto b), cuándo dichos
activos se los actualiza al momento de fijar la nueva remuneración
considerando la evolución de índices oficiales representativos de la
estructura de los bienes considerados.
Que es de práctica aceptada que la Base de Capital en un periodo
tarifario toma como punto de partida la BCR de la anterior revisión.
Que por otra parte, el Acta Acuerdo no dice que la BCR inicial debe ser
el valor de los bienes al inicio de la concesión, sino que dicho valor
será considerado junto con el correspondiente a las incorporaciones
posteriores, neto de bajas y depreciaciones. Es decir que, para
determinar la BCR inicial del presente período tarifario se debe
considerar un período de tiempo (en este caso desde el inicio de la
concesión hasta la revisión tarifaria anterior) y no un momento (el de
inicio de la concesión). El corolario de dicho proceder es la Base de
Capital determinada en la última revisión tarifaria, que como es de
práctica, se toma como punto de partida de la presente revisión
tarifaria.
Que con relación a la actualización de la auditoría técnica y económica
de los bienes afectados al servicio público de energía eléctrica en AT
que la recurrente propuso en su presentación tarifaria como alternativa
al cálculo del valor nuevo de reemplazo (VNR) y su correspondiente
valor depreciado total (VDT), se reitera lo dicho en la Resolución
recurrida; esto es que los montos que presenta TRANSENER S.A. como VNR
y VTD a diciembre de 2015 no son representativos del valor actual de
los bienes o activos que integran hoy el sistema de transporte de
energía eléctrica en alta tensión y consecuentemente, no responden al
criterio definido en la cláusula 14.1.8 del Acta Acuerdo, porque: i) No
constituyen el costo actual de reemplazar todas las instalaciones y
bienes físicos destinados a dar el servicio de transporte sino que se
limita a actualizar con índices específicos de precios los valores
resultantes de una auditoría técnica realizada hace más de 10 años; ii)
los valores de dicha auditoría de bienes responden a los bienes
existentes en el año 2005 y su actualización no toma en consideración
las incorporaciones y bajas posteriores; y, iii) el estado de las
instalaciones que integraban el sistema de transporte en el año 2005 no
es el mismo en la actualidad, ya que acumulan 10 años más de desgaste
por uso y se desconoce el estado de conservación actual de los mismos.
En este punto, si bien la Transportista tuvo en cuenta la vida útil a
fin de determinar la depreciación acumulada hasta el año 2016, en el
caso de las líneas no consideró la vida útil establecida en la
contabilidad regulatoria (50 años), sino que extendió este plazo,
resultando así un VDT mayor.
Que no obstante lo anterior, aunque se hubiese aceptado dicho cálculo
como representativo de la BCR, tampoco hubiese correspondido su
aprobación en virtud de que su valor ($ 25.000 MM de diciembre 2015)
supera en más de 300 % al valor finalmente reconocido, resultante de
aplicar el criterio definido en la Resolución ENRE N° 524/2016, el cual
es representativo del aporte de capital inicial realizado por la
Empresa.
Que en efecto, de acuerdo a la valuación oficial realizada
oportunamente por la consultora KPMG en el año 1992, el valor de los
activos transferidos ascendía a $ 1.922 MM, mientras que la cifra
abonada por la concesión, equivalente al 100 % de las acciones, fue $
406,2 MM que -según las previsiones establecidas en el pliego de la
licitación- surgieron del valor de $ 234,1 MM pagados por el 65 % de
las acciones y los $ 46 MM de pasivos asumidos (46 + 234,1/0,65 =
406,2), el 21 % del valor mencionado.
Que este hecho no se verificó en el caso de las Empresas de
Distribución, en las cuales el valor de los activos transferidos al
inicio de la concesión estaba en el orden de lo pagado por el 100 % del
paquete accionario.
Que respecto de las dos metodologías diferentes de ajustes de la Base
de Capital planteadas por la Transportista, que sin realizar la
pesificación US$ 1 = $1,40 arrojan valores similares a los incluidos
por ella en su pretensión, cabe señalar que en ambos casos considera
índices que guardan relación con los insumos utilizados en la actividad
de transmisión eléctrica o con la evolución del costo de reposición de
los activos, hecho que no responde a la metodología adoptada en la
Resolución recurrida a los efectos de actualizar la Base de Capital
contable – financiera, que es mantener el capital financiero
involucrado en términos reales.
Que por último, se ratifica lo afirmado en la Resolución recurrida en
cuanto a que habiendo sido debidamente notificada de la Resolución ENRE
N° 524/2016, no la recurrió, razón por la cual es un acto firme y
consentido por ella.
Que en función de lo anterior, se rechaza el cuestionamiento realizado por la recurrente.
Que en lo referido al cálculo de la BCR, ésta representa las
inversiones financieras netas realizadas por los accionistas y
acreedores en la Empresa, es decir, que el monto de la Base de Capital
así calculada equivale, al mantenimiento del capital financiero en
términos reales. En este esquema, las amortizaciones representan el
retorno del capital.
Que de esta manera, las inversiones aumentan la BCR, mientras que las
amortizaciones la disminuyen. Así, este método busca mantener el poder
de compra de la inversión original y aumentos de capital netos de
retiros posteriores, siendo éste el único requerimiento desde el punto
de vista del inversor.
Que por ende, la BCR calculada por el método financiero es una medida
del capital involucrado en el negocio regulado, al cual se le aplica el
costo del capital.
Que ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos vertidos por la
Transportista en su recurso respecto a los aportes y/o retiros de
capital, corresponde analizar su inclusión en el cálculo del capital
afectado a la actividad regulada.
Que de acuerdo a lo manifestado por la recurrente, el aumento de
capital considerado por el ENRE en la Resolución recurrida, tuvo por
finalidad reestructurar la deuda financiera de la Empresa, “…situación
que requirió que los accionistas de ese momento tuviesen que ver
diluida su tenencia para así ceder acciones a los acreedores para
superar de esta forma la situación de default de la deuda financiera,
sin que esto hubiera significado una inversión que tuviera su correlato
en activos regulados...”.
Que en este sentido, el aumento del patrimonio neto tuvo como
contrapartida una variación equivalente de signo contrario del pasivo,
sin afectar el activo de la Empresa. Es decir, sólo se modificó la
relación deuda/capital propio, sin verificarse un aumento en las
inversiones.
Que, asimismo, también se debe tener en cuenta que los movimientos
entre deuda y capital propio ya están contemplados en la metodología
WACC adoptada en la RTI para rentabilizar la Base de Capital, que prevé
en su cálculo ambas alternativas de financiamiento.
Que considerar estos movimientos en la evolución de la BCR podría
implicar por un lado rentabilizar un capital que no refleja un alta de
bienes de uso y por otro, afectarla por un retiro que no obedece a una
baja o amortización.
Que en definitiva, el resultado de una estrategia contable/financiera
podría redundar en una transferencia de recursos injustificada hacia el
concesionario, ocasionando al usuario un costo ajeno al servicio de
transporte o en su defecto en reconocer ingresos insuficientes a la
concesionaria que podrían afectar las condiciones de la prestación.
Que además, considerar los aportes y/o retiros de capital en la
evolución de la BCR podría permitir al concesionario adoptar
comportamientos oportunistas a través de maniobras contables o
financieras que lleven a transferir recursos en su favor en detrimento
del usuario.
Que por último, teniendo en cuenta lo mencionado y que además la
Resolución ENRE N° 524/2016 que fijó los lineamientos para el cálculo
de la BCR, no incluyó los aportes y/o retiros de capital para su
determinación, corresponde hacer lugar planteo realizado por la
recurrente respecto a este punto.
Que en función de ello, la BCR queda determinada en $ 6.253.104.976, pesos de diciembre 2015.
Que en cuanto a la solicitud de la recurrente de revisar los costos de
personal de administración aprobados en la RTI, se realizó a efectos de
verificar el monto otorgado, un tratamiento conjunto del costo de
personal administrativo de ambas Empresas, a fin de determinar la
dotación de personal, el costo unitario considerado y la transferencia
de recursos a TRANSBA S.A., en virtud de que la estructura de
administración es centralizada para ambas Empresas, compartiendo en los
organigramas no sólo personal sino también áreas.
Que en tal sentido, a partir de la dotación de 201 personas solicitada
por TRANSENER S.A. para 2017, se realizaron los siguientes ajustes:
Reducción del 16 % (32 personas), que según lo informado por la Empresa
cumplen funciones para TRANSBA S.A. Esta dotación y su costo asociado
será reconocida a esta última; y, reducción de 4 % (8 personas), que se
considera como asignadas al resto de las actividades reguladas (II y
IV) y no reguladas (VI y IX). Este porcentaje se calculó manteniendo la
relación del personal asignado a tareas no reguladas en tareas de OyM
(39 personas) en el total de personal regulado (992 personas),
información correspondiente para 2017.
Que de esta forma, el personal de administración reconocido para el quinquenio asciende a 161 personas.
Que para obtener el costo unitario, se consideró en forma conjunta los
valores informados para este rubro en el año 2015 de ambas Empresas ($
127 MM y $ 52 MM, respectivamente) y el personal asociado (179 y 30).
Tanto el monto ($) como la cantidad de personal correspondiente a
TRANSENER S.A. se redujeron un 4 % como se hizo en el año 2017. El
valor unitario del año 2015 así calculado asciende a $ 860.874 que,
expresado en moneda de diciembre de 2015 resulta en $ 985.700.
Que en función de lo señalado, el monto anual a reconocer en concepto
de personal de administración para el quinquenio 2017/2021 asciende a $
158.636.452 expresado en moneda de diciembre de 2015 (161 personas
valorizadas a un costo unitario de $ 985.700).
Que respecto del personal técnico no reconocido para los años 2018 (22
personas) y 2019 (10 personas), se informa que ello se debió a un error
material que corresponde subsanar en la Resolución del presente
recurso. Los montos incrementales asociados a reconocer en el rubro
personal de explotación y mantenimiento, considerando el costo unitario
reconocido en la RTI, ascienden a $ 17.315.823 y $ 7.870.829 en moneda
de diciembre de 2015, respectivamente.
Que con relación a la solicitud de TRANSENER S.A. de que se revise el
monto considerado en la RTI en el rubro impuestos, tasas y
contribuciones, por no contemplar los correspondientes a los impuestos
a los créditos y débitos, automotores y otros cargos, cabe señalar que
su omisión se debió a un cambio en la forma de registración contable de
este concepto en el balance correspondiente al año 2015 y el informado
en el año 2017.
Que en función de ello, para determinar el nuevo valor correspondiente
al rubro impuestos, tasas y contribuciones, se consideró el porcentaje
de este rubro en el total de costos antes de impuestos pretendido por
la Transportista en su presentación (3,75 %).
Que de esta forma para el año 2017 se reconoce para este rubro la suma
de $ 39.457.184 en moneda de diciembre de 2015. En el resto de los años
este concepto evoluciona vis a vis con el total de costos operativos.
Que en lo concerniente a la solicitud referida a los honorarios
profesionales, se consideraron los siguientes ajustes respecto de lo
reconocido en la Resolución de la referencia, en función de la nueva
información aportada por la Empresa en su recurso: i) Honorarios de
administración/sistemas: se reconoció el monto solicitado por la
Empresa para el año 2017 de $ 7,1 MM en moneda de diciembre 2015, por
contemplar la incorporación de nuevos sistemas de optimización y
gestión que no se encontraban en 2015; ii) Auditoría externa: se
reconoce la suma de $ 1,8 MM en moneda de diciembre de 2015 solicitado
por la Empresa, por haberse verificado que la suma es similar a lo
asignado en este concepto en el año 2015; iii) Consultoría técnica: En
función de que este rubro incluye honorarios relacionados
principalmente con consultoría en seguridad y educación vial, asesoría
contra incendio, informes meteorológicos y estudios de cargas de fuego
en EETT, se determinó el costo unitario a partir de la cantidad de
empleados (OyM) y del costo de esta actividad a diciembre 2016, que
asciende a $ 5.658 a moneda de diciembre 2016. A partir de ese valor y
considerando la cantidad de empleados de OyM de 2017 (726), se llegó al
valor de la consultoría técnica de $ 3 MM a precios de diciembre 2015.
Este rubro evoluciona en 2018 y 2019 en función del aumento del
personal de OyM; iv) Honorarios legales: se acepta el valor de $ 5 MM
(moneda diciembre de 2015) propuesto por TRANSENER S.A. por estar en el
orden del valor verificado en el año 2015; y, v) Auditoría interna: se
acepta el valor $ 0,5 MM (moneda diciembre de 2015) propuesto por
TRANSENER S.A. por ser levemente superior al valor verificado en el año
2015.
Que a partir de los ajustes realizados se reconoce en concepto de
honorarios profesionales para el año 2017 un monto equivalente de $
17.488.582, $ 17.579.448 en 2018 y $ 17.620.750 en 2019/2021, expresado
todo en moneda de diciembre 2015.
Que con relación al pedido de revisión del monto aprobado en la
Resolución recurrida referido a las licencias de software, suministros
y servicios informáticos que integran el rubro Artículos de oficina y
papelería, se realizan los siguientes cambios, en función de la nueva
información aportada por la Empresa referida a las herramientas
informáticas y servicios que se incorporaron en el 2016 y las que
ingresaran en el 2017: i) Suministros informáticos: al valor verificado
a diciembre de 2015 se le detrajo el contrato de Telecom (U$S 108 M) y
considerando el total de personal de ese año se obtuvo el costo
unitario para el resto de suministros informáticos, que aplicado al
total de personal de la Empresa al 2017, resulta en $ 616 M en moneda
de diciembre de 2015. A este valor se le adicionó el contrato de
Telecom para el año 2017 equivalente a U$S 228 M. El total para este
ítem es de $ 3,2 MM en moneda de diciembre 2015 para el año 2017. Este
monto evoluciona en 2018 y 2019 de acuerdo a la incorporación de
personal a la Empresa; ii) Papeles e impresos: se reconoce el valor
correspondiente a 2016, verificado por el organismo, el cual asciende a
$ 0,45 M en moneda de 2015; iii) Librería: se reconoce el valor
correspondiente a 2015, ajustado por la variación del total de personal
al 2017 ($ 1MM, en moneda de 2015 para el año 2017). Este monto
evoluciona en 2018 y 2019 de acuerdo a la incorporación de personal a
la Empresa; y, iv) Software: se reconoce lo solicitado por la Empresa
($ 15,3 MM en moneda de diciembre de 2015).
Que de esta forma, el monto asignado al rubro Artículos de oficina y
papelería asciende a $ 19.999.184 para el año 2017, $ 20.040.015 en el
2018 y $ 20.058.574 anuales para el período 2019/2021, todo expresado
en moneda de diciembre de 2015.
Que en cuanto al rubro limpieza de oficinas y estaciones, en la RTI se
reconoció el monto erogado según la contabilidad regulatoria en el año
2015, ajustado a diciembre de dicho año. Considerando las EETT
ingresadas en 2016, según la información aportada por la Empresa en su
recurso, se reconocieron los montos correspondientes a las nuevas EETT
Almirante Brown, Paraná y San Juan. Así, el monto total anual asignado
a este rubro asciende a $ 22.236.309, en moneda de diciembre de 2015.
Que respecto al rubro otros costos de personal, se reconoce el 2,54 %
del total de costos de personal, calculado según la relación porcentual
entre este rubro y el rubro personal verificado en la pretensión de
ingresos de la Empresa. Así, para el año 2017 se reconoce un monto de $
17.385.383 a moneda de diciembre de 2015. En el resto de los años este
concepto evoluciona vis a vis con el costo de personal.
Que en función de los argumentos vertidos por la recurrente, se ajusta
el monto correspondiente al rubro honorarios directores y síndicos
reconociéndose el valor verificado en el año 2016 a valores de
diciembre 2016 ($ 3.949.768), expresado a moneda de diciembre 2015 ($
2.883.042) para cada año del quinquenio.
Que por último en cuanto al rubro costos diversos se ajusta el monto a
reconocer, de acuerdo a lo ejecutado en el 2016 a valores de diciembre
2016 ($ 28.932.260), expresado a moneda de diciembre 2015 ($
21.118.438), para cada año del quinquenio.
Que teniendo en cuenta los ajustes realizados sobre los montos
reconocidos en la RTI para los costos operativos correspondientes al
Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica más IV Línea
Comahue–Buenos Aires, estos resultan para el año 2017 en $
1.091.916.120, expresado en moneda de diciembre de 2015.
Que ahora bien, definido el valor de los costos operativos para el año
2017 y teniendo en cuenta que, como ya se mencionara, estos representan
los costos correspondientes al servicio público de transporte de
energía eléctrica más la IV Línea se los asigna por tipo de
equipamiento, conforme la distribución que realizara la Transportista
en las planillas F 401 “Egresos por Equipo” de su presentación.
Que una vez asignado el costo por tipo de equipamiento, se obtiene un
costo unitario por kilómetro de línea de transmisión, MVA de
transformación y unidades de conexión. Aplicando estos costos unitarios
a los equipamientos correspondientes resulta el costo total asignado al
equipamiento a remunerar por la Tarifa del Servicio Público de
Transporte en Alta Tensión concesionado, sin los equipamientos de la IV
Línea Comahue–Buenos Aires, que es de $ 1.033,6 MM para el año 2017.
Los de la IV Línea ascienden a $ 58,3 MM. Ambos valores expresados en
moneda de diciembre de 2015.
Que al respecto, cabe aclarar que las diferencias que surgen entre los
costos propuestos por la Empresa para la IV Línea y los que determina
el ENRE, se deben a que, como ya se mencionara, los mismos se obtienen
a partir de considerar en primer lugar los costos operativos
correspondientes al Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica
más IV Línea Comahue– Buenos Aires en forma conjunta. Luego a partir de
la determinación de un costo operativo unitario por tipo de
equipamiento y en función del equipamiento involucrado, se obtienen los
costos de cada actividad.
Que en función de lo analizado previamente, los costos operativos
definidos para el año 2018 se ajustan a $ 1.110.474.473 (Servicio
Público de Transporte de EE $ 1.051,1 MM; IV Línea $ 59,3 MM) y para
los años 2019/2021 $ 1.118.910.088 por año (Servicio Público de
Transporte de EE $ 1.059,1 MM; IV Línea $ 59,8 MM). Todos los valores
están expresados en moneda de diciembre de 2015.
Que del costo anual así determinado para el Servicio Público de
Transporte de EE, se detrae en cada año del quinquenio el costo de mano
de obra propia incluido en el plan de inversiones, que se activan por
formar parte del costo de los bienes de uso.
Que de esta forma queda definido el costo de operación y mantenimiento
del Servicio Público de Transporte de EE para el quinquenio 2017/2021.
Que en pesos constantes de diciembre de 2015, los costos operativos
totales reconocidos para el cálculo de ingresos de TRANSENER S.A. para
el próximo período tarifario son: $ 989,8 MM en el año 2017; $ 1.004,9
MM en 2018; $ 1.016,2 MM en 2019; $ 1.015,2 MM en 2020; y $ 1.019,0 MM
en 2021.
Que con respecto a la aseveración realizada por la recurrente en cuanto
a que el ENRE asume para el cálculo del impuesto a las ganancias que la
amortización impositiva es igual a la amortización contable, se le
reitera que para la estimación realizada de este impuesto, necesario
para el cálculo del requerimiento de ingresos por el método del flujo
de fondos descontado, se adoptó el criterio de impuestos teóricos
utilizando la alícuota vigente, sin contemplar particularidades
(quebrantos, diferimientos, etcétera) respecto de la posición fiscal de
la Empresa. De esta manera y a los efectos de obtener la base imponible
del impuesto a las ganancias, se consideró la tasa de amortización
promedio de los estados contables de los últimos 5 años.
Que por ende la tasa de amortización utilizada para proyectar el
impuesto a las ganancias para los próximos 5 años es una estimación de
la tasa de amortización impositiva a la que realmente deberá hacer
frente la Empresa. Asimismo el monto correspondiente al impuesto a las
ganancias que efectivamente pague la Empresa, seguramente se verá
afectado por la posición fiscal que esta tenga al momento de devengar
dicho impuesto.
Que además, es dable destacar que el porcentaje que arroja la relación
impuestos a la ganancias/ingresos solicitados en la propuesta de la
recurrente, es igual a la que se obtiene en el FF que realizó el ENRE
para la determinación de la remuneración en la resolución recurrida (20
%); esta relación se mantiene en los cálculos efectuados en el
tratamiento del presente recurso.
Que en función de lo expuesto, se rechaza el pedido formulado por la recurrente.
Que con relación a los argumentos vertidos por la recurrente respecto
de las facultades del ENRE para disponer la transferencia de utilidades
de las actividades no reguladas hacia la regulada, cabe señalar que las
Empresas prestadoras de los servicios públicos de transporte y
distribución de energía eléctrica, concesionarias del Estado Nacional,
eran inicialmente sociedades con un objeto exclusivo. En su
oportunidad, ante el requerimiento de las mismas, fueron autorizadas
por el ENRE a realizar actividades no reguladas.
Que una de las primeras concesionarias en ser autorizada a realizar
actividades no reguladas fue TRANSENER S.A., cuando por Resolución ENRE
N° 543/1997 se le permitió adquirir acciones de TRANSBA S.A.
Que posteriormente, por Resolución ENRE N° 1.028/1997 el Ente aprobó la
adjudicación a TRANSENER S.A. de la obra licitada mediante el Concurso
Público Nacional e Internacional para la construcción, operación y
mantenimiento de la Cuarta Línea del Sistema de Transmisión
Comahue-Buenos Aires.
Que en la Resolución ENRE N° 1.650/1998, donde se aprueba la tarifa
para el segundo período tarifario de TRANSENER S.A., el Ente considera
que cuando se refiere a “actividades reguladas” o “actividades
concesionadas”, se lo hace respecto a aquellas que deben ser cubiertas
por la remuneración razonable a determinar, distinguiéndolas de otras
que podrían identificarse como “actividades ajenas a la concesión” o
“actividades no reguladas”.
Que, asimismo, en dicha oportunidad se señala que “…transcurrido el
primer período tarifario y ante la necesidad de revisar el nivel de la
remuneración del servicio para el próximo quinquenio, la situación de
la concesionaria en cuanto al desarrollo de actividades no reguladas
(de peso creciente en el conjunto) paralelamente al de aquellas propias
del servicio que le fuera confiado, permiten advertir que el mayor
valor pagado se correlaciona con estas actividades adicionales de la
Empresa, que serán las que hagan rentable esa diferencia…”.
Que también, se agrega en la mencionada Resolución que “…habida cuenta
de la evolución que ha mostrado hasta ahora la relación entre
actividades reguladas y no reguladas, y de la que puede preverse a
partir de la adquisición de TRANSBA S.A., de la participación de
TRANSENER S.A. en la Cuarta Línea del Comahue, y de las restantes
actividades ajenas a la concesión, las actividades no reguladas podrán
estimarse -a fin de determinar el capital a rentabilizar en el segundo
período tarifario- en un 30 %...”.
Que es decir, ya en la Resolución ENRE N° 1.650/1998, el ENRE benefició
al usuario del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en
Alta Tensión con una tarifa regulada menor, al considerar una Base de
Capital un 30 % inferior respecto del equivalente al 100 % de las
acciones.
Que en Resoluciones posteriores, donde el ENRE otorgó nuevas
autorizaciones (Resoluciones ENRE N° 640/2001, N° 427/2006, N° 751/2006
y N° 752/2006), así como en los considerandos de la Resolución ENRE N°
204/2007, se sostiene que la fundamentación para autorizar la
ampliación de los objetos sociales de las concesionarias, se sustenta
en el hecho de que el usuario de la actividad regulada se beneficie con
menores tarifas que reflejen el hecho de compartir con las actividades
no reguladas los costos de operación y mantenimiento, inversiones y la
Base de Capital involucrada.
Que así, el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 204/2007 establece que,
en oportunidad de las Revisiones Tarifarias las Empresas prestadoras de
los servicios públicos de transporte y distribución de energía
eléctrica, concesionarias del ESTADO NACIONAL, deberán incorporar en
sus respectivas pretensiones toda la información relativa a las
actividades no reguladas, a los fines de determinar la participación en
los beneficios de las mismas por parte de los usuarios de las
actividades reguladas.
Que la autorización a realizar actividades no reguladas encuentra así
su justificativo en que contribuyen al mejor y más eficiente desarrollo
de las actividades reguladas, ya sea porque permiten el aprovechamiento
de capacidades que de otro modo quedarían ociosas o porque posibilitan
un mayor rendimiento de los recursos y que parte de los beneficios se
trasladen a los usuarios finales.
Que en vista de los antecedentes normativos mencionados, enmarcados en
los Artículos 45, 56 Incisos d) y s) de la Ley N° 24.065, el ENRE es
competente para establecer la forma y la cuantía de la participación en
los beneficios de las actividades no reguladas por parte de los
usuarios de las actividades reguladas.
Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que un esquema similar
de transferencia de utilidades de actividades no reguladas no fue
previsto en las Resoluciones ENRE N° 63/2017 y N° 64/2017, mediante las
cuales se aprueba la remuneración del servicio de Distribución de
Energía Eléctrica resultante de la RTI.
Que por otra parte, corresponde consignar que mediante la Resolución
ENRE N° 524/2016 se aprobó el Programa Para la Revisión Tarifaria
Integral del Transporte de Energía Eléctrica, que establece los
criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el consecuente
plan de trabajo. En dicho acto se requirió a la Transportista la
presentación de los costos operativos separados por actividad conforme
los criterios establecidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria
aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013.
Que en el estudio de costos realizado oportunamente en el Informe de
Elevación que se acompañó a la Resolución recurrida, se analizó
detalladamente la información presentada y se reasignaron los costos
entre actividades reguladas y no reguladas cuando los criterios de
apropiación utilizados por la Transportista no resultaban razonables
para el regulador, reconociéndose de esta manera costos inferiores a
los solicitados por la concesionaria para operar el servicio público de
transporte de energía eléctrica.
Que por lo tanto, la tarifa aprobada mediante la Resolución ENRE N°
66/2017 cumple con la condición de que los usuarios del servicio
público se beneficien, en parte, con las utilidades que generan las
actividades no reguladas, viéndose así favorecidos con una tarifa
inferior.
Que siendo ello así y haciendo mérito también de los argumentos
vertidos por la recurrente con relación al esquema de transferencia
propuesto en la Resolución recurrida, se considera procedente dejar sin
efecto lo establecido el Anexo VII “Esquema de transferencia de
beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio
regulado de transporte de energía eléctrica” de la Resolución recurrida.
Que si bien se concuerda con lo afirmado por la Transportista, en
cuanto a que la aplicación del régimen de sanciones establecido en el
Contrato de Concesión, afectado por lo establecido en la Resolución
ENRE N° 552/2016, modificada por su Similar N° 580/2016, resulta en la
aplicación de sanciones, aunque haya operado en forma eficiente y
eficaz y que ello debería ser considerado en el flujo de fondos
aprobado por el ENRE, no presenta ninguna justificación de la suma
anual solicitada de $ 211.273.189.
Que ese monto solo surge de la presentación de TRANSENER S.A. por Nota
DG 44/16 del 16 de noviembre de 2016, acompañando su Requerimiento de
Ingresos para el próximo período tarifario, donde representa el 5 % de
los ingresos totales requeridos en la misma, sin ninguna justificación
del valor adoptado.
Que por ello, siguiendo la metodología aplicada para determinar los
parámetros definidos en las Resoluciones ENRE N° 552/2016, modificada
por su Similar N° 580/2016 y N° 66/2017, se calculó dicho monto,
considerando que la Transportista está operando en forma eficiente y
eficaz cuando alcanza o supera los objetivos de calidad establecidos en
las mismas.
Que en efecto, en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “…el
ENRE definirá el valor de las penalizaciones conforme criterios que
induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la
inversión en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la
ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y
premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo
período tarifario...”.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016,
modificada por su Similar N° 580/2016, se resolvió “…Aprobar el REGIMEN
DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado
para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones
previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal,
previsto en los respectivos Contratos de Concesión…”.
Que en el mencionado Régimen de Afectación se definieron Índices de
Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones,
denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA)
y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función
de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores
objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las
sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas
referencias.
Que por otra parte, mediante la Resolución ENRE N° 66/2017, se
estableció un sistema de premios procurando dar un mayor incentivo para
que la Transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones
de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los
límites previstos en el Contrato de Concesión, estableciendo un nivel
de calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir
del cual cada una de las Transportistas sería merecedora del premio.
Que esto indica que si la Transportista recibe premios es porque ha
superado el objetivo de calidad establecido, por lo que, por la misma
razón, superado ese objetivo no debería se pasible de sanciones.
Que sin embargo, en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE del Contrato de Concesión se establece que la
calidad del servicio público de transporte prestado por la
Transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de
transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada,
determinando el valor de las sanciones que se aplican por
indisponibilidad del equipo en consideración, en función de la duración
de la indisponibilidad forzadas y programadas, independientemente de
que dicha indisponibilidad haya tenido alguna afectación sobre el
suministro a los usuarios.
Que es por ello, que, aunque la Transportista haya alcanzado o superado
los objetivos de calidad, es pasible igualmente de sanciones de acuerdo
al régimen de sanciones mencionado.
Que en los regímenes en que las sanciones son función de las
consecuencias de las contingencias en la red eléctrica sobre el
servicio a los usuarios, por ejemplo los cortes de suministro como es
el caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, se establecen
valores de la calidad objetivo basados en un número de interrupciones y
de duración de las mismas superadas las cuales la Empresa es sancionada
y los usuarios bonificados.
Que en lo referido al régimen de sanciones de las Transportistas eso no
es posible, ya que, como se dijo, el mismo no está basado en las
consecuencias de las contingencias sobre el servicio a los usuarios,
sino en la disponibilidad de cada equipo individualmente.
Que en estos casos es habitual determinar un valor esperado de las
sanciones en el punto en que las Transportistas alcanzan la calidad
objetivo (VESCO) y adicionarlas a los costos reconocidos, de modo que,
al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones
establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas
por dicho valor esperado.
Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la
misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar
los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N°
552/2016, modificada por su similar N° 580/2016, y N° 66/2017
resultando para TRANSENER S.A. un valor anual de $21.811.212 en moneda
de diciembre 2015, que expresado en moneda de febrero de 2017 asciende
a $ 30.099.473.
Que al respecto de la compensación del riesgo asociado a las
Transportistas independientes cabe resaltar que el Contrato de
Concesión de TRANSENER S.A. establece en el Artículo 7 del SUBANEXO II
A “RÉGIMEN REMUNERATORIO DEL TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA
TENSIÓN” la remuneración que debe percibir la Transportista en concepto
de supervisar la operación de las Transportistas independientes. Este
ingreso es expresado como un porcentaje de la remuneración que perciben
estas últimas por el desarrollo de la actividad que regla la LICENCIA
TÉCNICA.
Que ahora bien, el objetivo de la RTI es determinar el ingreso que debe
percibir TRANSENER S.A. por operar y mantener las instalaciones de
transporte de AT, propias y de terceros (actividades I, III y V de la
contabilidad regulatoria), no la de supervisar la operación de las TI.
Que en este sentido, no corresponde que los usuarios de las actividades
mencionadas absorban el supuesto riesgo planteado por la Transportista.
Que por ende, si bien esta tarea de supervisión es una actividad
regulada, corresponde reiterarle que resulta ajena a la naturaleza del
presente procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI).
Que en virtud de que las condiciones del vínculo contractual entre la
Transportista y las TI están establecidas en el Contrato de Concesión,
cualquier modificación como el planteo realizado, debe ser interpuesta
ante el Poder Concedente.
Que en función de lo señalado, se rechaza el planteo realizado por la recurrente.
Que con relación a los planteos formulados por la recurrente acerca de
la regularización de las SAE, cabe reiterarle lo oportunamente
establecido en la Resolución ENRE N° 66/2017, resaltando que el monto
asignado en concepto de SAE está asociado únicamente a las
instalaciones transferidas al momento del inicio de la concesión y no a
los gastos vinculados a las inversiones que debe realizar por SAE.
Que respecto de las precisiones solicitadas por la recurrente respecto
a la regularización de las SAE vinculadas a las instalaciones
existentes al momento de la toma de la posesión, se le informa que las
mismas serán realizadas en función del plan de tareas que presente la
Transportista, oportunamente solicitado en la Resolución recurrida.
Que asimismo y en virtud de la solicitud efectuada, se le otorga a la
Transportista la prórroga de 30 días para la presentación del plan
anual de regularización para el periodo 2017/2021, en los términos
señalados en la Resolución ENRE N° 66/2017.
Que las indisponibilidades consecuentes no se encuentran definidas como
tales en el ANEXO 16, Punto 5. REGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y
SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSION –TRANSENER S.A., de
Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de
Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución Ex-SEE N°
61/1992 y sus modificatorias (LOS PROCEDIMIENTOS). En el mismo describe
2 tipos de indisponibilidades según se trate de Indisponibilidades
Programadas y Forzadas.
Que en dicho Punto, Artículo 4, se considera que un equipamiento está
indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de
un equipo asociado a su protección o maniobra.
Que en el Artículo 5, se establece que “…todo equipamiento asociado al
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION
TRONCAL que se encuentre fuera de servicio como consecuencia de los
mantenimientos programados conforme los procedimientos establecidos
para este efecto en las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA
dictadas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 36 de la Ley N°
24.065, será considerado en condición de INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA…”.
Que finalmente, en el Artículo 6, se indica que “…Todo equipamiento
asociado al SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE que se encuentre fuera de
servicio sin que tal situación proviniera de las órdenes de operación
impartidas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO S.A. (CAMMESA) o en condición de INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA,
será considerado en condición de INDISPONIBILIDAD FORZADA…”.
Que al momento de evaluar las sanciones, es criterio aplicado en este
Ente que en el caso de las indisponibilidades de tipo forzado, donde el
equipamiento haya permanecido “…vinculado y sin tensión, con sus
interruptores cerrados y sin ninguna protección actuada…”, caso típico
de una red radial donde el equipamiento que falló no es el último, no
se consideren indisponibles y por lo tanto no sean sancionados, los
equipamientos que se encuentran “…aguas abajo…” del equipamiento
fallado.
Que, asimismo, todas las indisponibilidades de tipo programado deben ser y son sancionadas conforme el mencionado Artículo 4.
Que de lo expuesto surge que si un equipamiento se encuentra fuera de
servicio, “…por estar indisponible el propio equipo y/o la instalación
que le suministra tensión de alimentación…”, debe ser sancionado
atendiendo el tipo de indisponibilidad, manteniendo los criterios hasta
ahora esgrimidos por el Ente.
Que respecto de las indisponibilidades programadas, ya sea que insuman
los trabajos necesarios para realizar intervenciones mayores en
equipamiento o para mantenimientos habituales, la Reglamentación
vigente prevé que sean sancionadas de acuerdo al ANEXO 16, Punto 5.
REGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN
ALTA TENSION – TRANSENER S.A., Artículo 5 de LOS PROCEDIMIENTOS.
Que, asimismo, para este tipo de indisponibilidades en el Artículo 17,
se indica que “…la sanción a aplicar sobre todo equipamiento
considerado en INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA será igual al DIEZ POR
CIENTO (10 %) de la correspondiente a los supuestos de INDISPONIBILIDAD
FORZADA. La sanción a aplicar para líneas será igual al diez por ciento
(10 %) de la correspondiente al Artículo 9 Inciso c) del presente…”.
Que por lo expuesto, la normativa vigente ya contempla los casos de
indisponibilidades de origen programado con una sanción reducida al 10
% del valor de una forzada, sirviendo la misma de suficiente señal para
que la Transportista efectúe los mantenimientos, sean mayores o
menores, en el menor tiempo posible. Por ello no resulta aceptable que
las mismas resulten exentas de sanción, sean remuneradas, como así
también, no sean computadas para el cálculo del índice de fallas
mensual, ni para el cálculo de premios, como pretende la Transportista.
Que en cuanto a lo señalado por la Transportista respecto a que en el
primer período tarifario aproximadamente el 40 % de la remuneración que
percibía correspondía a los cargos por conexión y capacidad de
transporte, mientras que el 60 % restante correspondía a la
remuneración por energía eléctrica transportada (RVT), esa proporción
fue modificada a solicitud TRANSENER S.A. mediante la Resolución ENRE
N° 1.650/1998 como parte de su primera revisión tarifaria.
Que en efecto, en dicha Resolución se indica que la remuneración por
energía eléctrica transportada, que había sido fijada en $ 55.000.000
millones de pesos anuales para el primer período tarifario,
representando aproximadamente el 57 % de la remuneración que percibió
la Transportista por el servicio prestado a través del sistema de
transmisión de energía eléctrica en alta tensión, para el segundo
período tarifario fue estimada por CAMMESA en 3 valores posibles, $
23.450.000; $ 25.040.000 y $ 33.170.000 anuales, que difieren por las
proyecciones de demanda y de exportación a Brasil adoptadas en cada
hipótesis de cálculo.
Que continúa diciendo que en la Audiencia de los días 29/05/98 y
2/06/98 TRANSENER S.A. sostuvo que los resultados surgidos de los
cálculos de los pronósticos efectuados por CAMMESA, con relación a la
remuneración por energía eléctrica transportada, resultaban totalmente
inconsistentes y violatorios de los principios tarifarios de la Ley N°
24.065, por lo que solicitó al ENRE el establecimiento de una tarifa
que cumpliera con los mencionados principios.
Que por ello, tanto el planteo aludido en el considerando precedente
como todas las demás ponencias y presentaciones efectuadas por
TRANSENER S.A. y por las demás partes intervinientes en dichas
actuaciones y en la referida Audiencia Pública fueron detenidamente
examinados por este Ente Regulador, concluyendo que lo planteado
ameritaba la realización de un estudio más exhaustivo de la situación
de la actividad de transporte de energía eléctrica, especialmente en
razón de su carácter de servicio público, a fin de asegurar su correcta
prestación y continuidad en los términos previstos por la Ley N° 24.065.
Que como resultado de dicho estudio se encontró que la metodología de
revisión tarifaria prevista en el Contrato de Concesión había devenido
irrazonable en tanto lleva a valores de remuneración que no se
corresponden con los que surgen de aplicar los criterios de
razonabilidad de la Ley N° 24.065.
Que se indica entonces en la Resolución mencionada, que hay que
recurrir a la determinación de la remuneración por aplicación de los
criterios de razonabilidad de la Ley apelando a algún mecanismo de
corrección que solucionara el curso divergente de un compromiso de pago
así determinado y del que hubiese resultado de la observancia
irrestricta de la RVT estimada.
Que finalmente, la Resolución ENRE N° 1.650/1998 estableció que,
habiendo definido la remuneración razonable necesaria para la
prestación del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en
Alta Tensión que presta la Concesionaria TRANSENER S.A., aplicando los
criterios de razonabilidad de la Ley N° 24.065, era menester definir la
forma en que los usuarios del sistema contribuirán al pago de la misma
quedando por determinar la remuneración correspondiente por los
conceptos Conexión y Capacidad, ya que la RVT había sido aprobada
mediante la Resolución ENRE N° 1.319/1998.
Que de dicha determinación resultó que la proporción que la
remuneración por dichos cargos pasó del 43 % respecto a la remuneración
total, establecido en el primer período tarifario, a aproximadamente el
63 %.
Que en las sucesivas adecuaciones del Contrato de Concesión de
TRANSENER S.A. a partir del “Acta Acuerdo - Adecuación del Contrato de
Concesión del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en
Alta Tensión” celebrada con la UNIREN y ratificada por decreto PEN N°
1.462/2005 (ACTA ACUERDO), de fecha 17/5/2005, dicho porcentaje fue
aumentando.
Que en efecto, dicho ACTA ACUERDO llevó el mismo a aproximadamente el
78 %, en el Acuerdo Instrumental del mismo, de fecha 21/12/2010, llegó
a ser el 88 %, en el Convenio de Renovación de este Acuerdo
Instrumental de fecha 15/05/2013, el 93 % y finalmente, en el Acuerdo
SEE – ENRE –TRANSENER S.A. 2016-2017, de fecha 26/12/2016, el 97 %, en
todos los casos con aceptación de la Transportista.
Que por otra parte, resulta necesario destacar que la concesión de
servicios de transporte de energía eléctrica contempla un régimen de
calidad y de sanciones económicas asociadas a su incumplimiento con el
objeto de mantener las instalaciones dedicadas al servicio público y su
capacidad, en las condiciones de calidad estipuladas.
Que el Ente controla resultados medibles en función de la calidad y
aplica las sanciones prefijadas por su incumplimiento, establecidas en
el Subanexo II-B del Contrato de Concesión, pudiendo en caso extremo
llegarse a la posibilidad de ejecución de las garantías de acuerdo a lo
indicado en el Artículo 30 de dicho Contrato.
Que por otra parte, en el punto 14.1.5 de la Cláusula Décimo Cuarta.
“PAUTAS DE LA REVISION TARIFARIA INTEGRAL” del ACTA ACUERDO, estableció
que: “…se procederá a diseñar e implementar métodos adecuados para
incentivar y medir en el tiempo, las mejoras en la eficiencia de la
prestación del servicio por parte del CONCESIONARIO y se incorporarán
al sistema de incentivos señales que alienten los efectos positivos de
la gestión del CONCESIONARIO sobre la economía del conjunto…”.
Que por ello, en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “…el
ENRE definirá el valor de las penalizaciones conforme criterios que
induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la
inversión en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la
ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y
premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo
período tarifario...”.
Que dicha definición quedó reflejada, en la elaboración del “REGIMEN DE
AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL” establecido por la
Resolución ENRE N° 552/2016, modificada por su Similar N° 580/2016, así
como en el sistema de premios aprobado mediante la Resolución ENRE N°
66/2017, donde se consideraron, para la determinación de los valores,
índices y factores allí indicados, las sanciones aplicadas en el último
quinquenio a la Transportista, que son proporcionales a los cargos
mencionados y fueron actualizados con el valor de los cargos
estipulados en la Resolución ENRE N° 66/2017.
Que la aplicación del Artículo 29 del Contrato de Concesión aducido por
la Transportista, establece que todo incumplimiento por parte de la
Transportista de las obligaciones establecidas por la Ley N° 24.065, el
REGLAMENTO DE CONEXIÓN, el REGLAMENTO DE ACCESO, del CONTRATO o de las
normas que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en ejercicio de las
facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065, estará
sujeto a sanciones, las que, a falta de previsión normativa expresa,
serán determinadas por el ENTE, quién en su aplicación deberá guardar
proporcionalidad con las sanciones que estuvieran regladas por las
normas antes mencionadas, lo que se considera garantizado en función de
lo expresado.
Que por lo tanto, corresponde desestimar lo solicitado por la
Transportista respecto a reducir los coeficientes de sanción
establecidos en el Subanexo II-B del Contrato de Concesión.
Que TRANSENER S.A. presenta en su recurso un informe más detallado de
la evolución esperada de la obsolescencia de los vehículos livianos
durante el próximo período tarifario, notándose que, con el plan de
inversiones propuesto se logra una mejora al final del período respecto
a los valores al comienzo del mismo.
Que del análisis del mismo surge que, para mantener la flota dentro de
niveles de envejecimiento aceptables, evitando el incremento de la tasa
de envejecimiento durante los próximos 5 años, es conveniente autorizar
parte de las inversiones que no fueron incluidas en la Resolución ENRE
N° 66/2017 y que habían sido solicitadas por la Transportista.
Que en consecuencia, se hace lugar parcialmente a su solicitud,
agregando a las inversiones aprobadas por la mencionada Resolución las
indicadas en el punto 2.9 del Informe de Elevación de la presente
Resolución, por un monto total para el período de $ 29.448.000 de
diciembre de 2016. Este valor expresado en moneda de diciembre 2015 es
de $ 21.494.891.
Que respecto a las inversiones en cisternas subterráneas, del análisis
de la información presentada por TRANSENER S.A. y que no se transcribe
en mérito a la brevedad, surge que las inversiones solicitadas no deben
considerarse dentro del Plan Ambiental, como se los consideró en la
Resolución recurrida, sino como a las necesarias para minimizar las
consecuencias y daños a las instalaciones ante la ocurrencia de
incendios, por lo que resulta conveniente autorizar las inversiones a
esos efectos que no fueron incluidas en la Resolución ENRE N° 66/2017 y
que habían sido solicitadas por la Transportista.
Que, en consecuencia, se hace lugar a su solicitud, agregando a las
inversiones aprobadas por la mencionada Resolución las indicadas en la
tabla que obra en el punto 2.9 del Informe de Elevación de la presente
Resolución, por un monto total para el período de $ 80.880.000 de
diciembre de 2016. Este valor expresado en moneda de diciembre 2015 es
de $ 59.036.496.
Que tal como lo indica la Transportista, los Compensadores sincrónicos
de EZEIZA son importantes en la operación del sistema interconectado y
teniendo en cuenta que CAMMESA es la responsable del despacho técnico
del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) de acuerdo a lo previsto
por la Ley N° 24.065 y sus normas complementarias y reglamentarias,
teniendo a su cargo determinar el despacho técnico y económico del SADI
propendiendo a maximizar la seguridad del sistema y la calidad de los
suministros, planificar las necesidades de potencia y optimizar su
aplicación conforme reglas que fije la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dicha
Compañía debe aprobar cualquier modificación a la operación de dichos
equipamientos.
Que de la observación de las bases de datos de CAMMESA surge que dicha
compañía considera a los 6 compensadores sincrónicos en su operación;
en consecuencia, hasta que ello continúe, se debe considerar, desde el
punto de vista de la disponibilidad y su remuneración, los 6
compensadores sincrónicos con una potencia de 245 MVAR cada uno, o sea,
una potencia total de 1.470 MVAR, modificando el listado adjunto a la
Resolución ENRE N° 84/2017.
Que, asimismo, se aclara que en el listado de equipamiento de la
Resolución ENRE Nº 84/2017, no se han realizado las asociaciones
mencionadas por la Transportista, sino que, para que queden
correctamente identificados, se ha descripto cada equipamiento
respetando las mismas denominaciones y asignaciones presentadas por
TRANSENER S.A. mediante su nota DG N° 34/16, Apéndice IV – Listado de
equipamiento.
Que en consecuencia, no corresponde, por esta causa, ninguna modificación al listado de la Resolución mencionada.
Que con relación a los Transformadores de reserva, asiste razón a la
Transportista ya que corresponde aplicar el criterio adoptado para los
Transformadores T7EZ, T2HE y T2PT, es decir, no incorporar los mismos
al listado de instalaciones a remunerar.
Que por lo tanto, corresponde eliminar del listado de instalaciones y
equipos aprobado por la Resolución ENRE N° 84/2017 los Transformadores
T1HE, T2RM, T11AL, T4MA y T3RS.
Que con respecto a la ampliación de 500 kV Choele Choel–Puerto Madryn,
del análisis de la documentación referida por TRANSENER S.A.,
documentación licitatoria y el Contrato COM de dicha Interconexión, se
concluye que le asiste la razón, por lo que corresponde no considerar
la LEAT de 500 kV Choele Choel – Puerto Madryn para el cálculo del
valor horario de capacidad de transporte para líneas, ni el
transformador T1PY y el reactor de línea R1L5PY de la ET Puerto Madryn
para la determinación de los cargos de conexión correspondientes y
eliminarlos del listado de instalaciones y equipos aprobado por la
Resolución ENRE N° 84/2017.
Que por otra parte, cabe aclarar que, con respecto al reactor de línea
R5L5CL, asociado a la LEAT 500 kV Choele Choel–Puerto Madryn, que si
bien, tal como indica la Resolución ENRE Nº 474/2001, está en propiedad
de TRANSENER S.A. por ser esta Transportista quien realiza la operación
y mantenimiento de la ET Choele Choel y por ello, debe estar incluido
en el listado de instalaciones y equipos aprobado por la Resolución
ENRE N° 84/2017, la recaudación de su remuneración debe hacerse en los
términos del Contrato COM referido en el párrafo anterior.
Que en consecuencia, para el cálculo de los cargos de transformación
debe considerarse un total de 15.200 MVA en lugar de los 16.750 MVA
definidos en la Resolución mencionada, y para los cargos de potencia
reactiva un total de 14.557 MVAr en lugar 14.462 MVAr establecidos en
la misma Resolución.
Que por otra parte, se observa que el Plan de Inversiones presentado
por la Transportista incluye inversiones en la ET Puerto Madryn, parte
de las cuales deben ser solventadas por la remuneración de dicho
contrato COM y en consecuencia, descontados del Plan presentado por
TRANSENER S.A.
Que dado que dicha estación es compartida por 2 ampliaciones (la LEAT
de 500 kV Choele Choel–Puerto Madryn y la LEAT de 500 kV Puerto
Madryn–Santa Cruz Norte), se dividieron los montos de las inversiones,
asignando el total del monto a la LEAT de 500 kV Choele Choel–Puerto
Madryn en caso de corresponder a un equipamiento identificado de la
misma y la mitad del monto en caso de ser inversiones generales de la
estación.
Que como resultado de lo mencionado corresponde descontar un monto de $
9.064.000 de diciembre de 2016, en el Plan de inversiones de TRANSENER
S.A. Este valor expresado en moneda de diciembre 2015 es de $ 6.616.058.
Que por último, con relación al planteo realizado por la recurrente
respecto a que el resultado de considerar el equipamiento listado en la
Resolución ENRE N° 84/2017 con los valores horarios establecidos en el
Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 66/2017, más los ingresos
establecidos en el Artículo 3 de dicha Resolución, es aproximadamente $
3 MM menor respecto al ingreso total anual determinado en la RTI, cabe
señalar que se han realizado los cálculos considerando las
modificaciones introducidas como consecuencia del recurso presentado
por TRANSENER S.A., concluyéndose que el valor resultante concuerda con
el ingreso total anual determinado para la Transportista.
Que en función de lo expuesto, en el ANEXO I que forma parte integrante
de la presente Resolución se detallan las inversiones consideradas en
la determinación de la remuneración de TRANSENER S.A. para el periodo
2017/2021 y en el ANEXO II que también forma parte integrante de la
presente Resolución, se especifica el listado de equipamiento
considerado para calcular los valores horarios.
Que respecto al requerimiento del recurrente de modificar el mecanismo
de actualización de la remuneración, cabe ratificar lo oportunamente
resuelto por el ENRE en la Resolución ENRE N° 66/2017, toda vez que
para su determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la Cláusula
14.1.4 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual de TRANSENER S.A.
Que en lo referido al ajuste semestral, se consideró lo dispuesto en el
Contrato de Concesión, el que no contempla la aplicación de un factor
de ajuste como propone la recurrente en su propuesta tarifaria y
reitera en su recurso.
Que, asimismo, cabe señalar que de no alcanzarse en un semestre el 5 %
que dispara la cláusula gatillo, la variación de precios se acumula y
por ende, en el próximo semestre se la considera para realizar el
ajuste correspondiente.
Que ahora bien, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la
recurrente y en función a un nuevo análisis de la cuestión,
considerando que el límite impuesto a la cláusula gatillo (5 %)
representa el 30 % de la inflación para el año 2017 contemplada en el
Presupuesto Nacional, a los efectos de fijar un sendero que acompañe la
evolución de los precios de la economía para los próximos años del
período tarifario, se estima pertinente establecer que el porcentaje
dispuesto para esta cláusula se ajuste de acuerdo a la inflación
prevista anualmente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los sucesivos
Presupuestos, manteniendo dicha relación (30 %) y que el 5 % resultará
el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo, independientemente de
la inflación que se prevea en el Presupuesto Nacional.
Que de esta manera a fin de clarificar la fórmula de la cláusula
gatillo y en función de los cambios introducidos en los costos y las
inversiones que afectan las ponderaciones de la fórmula del mecanismo
de actualización, corresponde reemplazar el ANEXO V “Mecanismo de
actualización de la remuneración de la Empresa Concesionaria del
Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Alta Tensión
TRANSENER S.A.” aprobado por el Artículo 7 de la Resolución ENRE N°
66/2017, por el ANEXO III que forma parte integrante de la presente
Resolución.
Que en función de los cambios introducidos a la BCR, a los valores de
los costos que a su vez provocan cambios en la compensación por operar
instalaciones de terceros y en el monto afectado a la regularización de
las SAE, de las inversiones, más la incorporación del VESCO, la
remuneración anual resultante del cálculo del Flujo de Fondos es de $
2.561.203.856 a moneda de diciembre de 2015. Dicho valor ajustado a
febrero 2017, momento de entrada en vigencia de la nueva remuneración,
asciende a la suma de $ 3.534.461.322.
Que el cálculo mediante el cual se determina la remuneración se
encuentra en el ANEXO IV que forma parte integrante de la presente
Resolución.
Que a partir del ingreso anual calculado para la Transportista se
determinaron los cargos de transporte establecidos en el Contrato de
Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a
partir del 1 de febrero de 2017.
Que la modificación que se produce en los cargos tarifarios trae como
consecuencia que el promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP)
aplicado a la Transportista ascienda a $ 8.905.619 de febrero de 2017.
Que mediante Nota de Entrada N° 241.688, que obra a fojas 2.211/2.232
del Expediente del Visto, la Transportista presentó una ampliación del
Recurso mediante la cual propone una alternativa para el cálculo de la
BCR a considerar para la determinación de su remuneración.
Que al respecto, cabe señalarle que la misma no fue incluida en su
propuesta original de requerimientos de ingresos presentada en el marco
de la RTI.
Que en este sentido cabe recordarle, conforme lo establecido en la
Resolución ENRE N° 601/2016 que convocó a Audiencia Pública con el
objeto, entre otros, de poner en conocimiento y escuchar opiniones
sobre la propuesta tarifaria presentada por TRANSENER S.A. para el
próximo período quinquenal, que su propuesta fue publicada, informada,
puesta a disposición de los usuarios del servicio de transporte de
energía eléctrica en alta tensión y al público en general y tratada en
la Audiencia Pública, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo
74 de la Ley N° 24.065.
Que en virtud de lo señalado, para el dictado de la Resolución
recurrida el ENRE tuvo en cuenta la propuesta presentada por la
Transportista en su oportunidad, como así también las observaciones y
opiniones vertidas por los participantes a la Audiencia Pública.
Que en este sentido, la nueva propuesta para el cálculo de la BCR
presentada por la recurrente se considera extemporánea, ajena al objeto
de la RTI y por lo tanto corresponde sea rechazada.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo
establecido en los Artículos 2, 40 a 49 y en los Incisos a), b), f) y
s) del Artículo 56 de la Ley Nº 24.065 y en el Artículo 84 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/1972
(texto ordenado en 1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar parcialmente el Recurso de Reconsideración
interpuesto por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA
TENSIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) contra la Resolución ENRE N°
66/2017, en cuanto impugna la pesificación de la Base de Capital
regulada (BCR) al tipo de cambio $ 1= U$S 1 y la metodología de
valuación de la misma y hacer lugar al planteo realizado con respecto a
los ajustes de la BCR por aportes o retiros de capital.
ARTÍCULO 2°.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por
TRANSENER S.A. contra la Resolución ENRE N° 66/2017, en cuanto al valor
anual de los costos operativos a incorporar en tarifa, reconociendo los
siguientes montos expresados en moneda de diciembre de 2015: ($
989.804.805) PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO en el año 2017; ($ 1.004.953.489) MIL
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA
Y NUEVE en 2018; ($ 1.016.183.351) PESOS MIL DIECISEIS MILLONES CIENTO
OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO en 2019; ($
1.015.234.518) PESOS MIL QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO
MIL QUINIENTOS DIECIOCHO en 2020; y ($ 1.019.001.821) PESOS MIL
DIECINUEVE MILLONES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO en 2021.
ARTÍCULO 3°.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por
TRANSENER S.A. contra la Resolución ENRE N° 66/2017 con relación al
impuesto a las ganancias calculado con depreciación contable.
ARTÍCULO 4°.- Dejar sin efecto lo establecido en el Anexo VII “Esquema
de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la
tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica”
aprobado por el Artículo 11 de la Resolución ENRE N° 66/2017.
ARTÍCULO 5°.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por
TRANSENER S.A. contra la Resolución ENRE N° 66/2017, en lo referido a
la compensación de riesgo asociado a las Transportistas independientes.
ARTÍCULO 6°.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por
TRANSENER S.A. contra la Resolución ENRE N° 66/2017, en lo referido al
Plan de Regularización de Servidumbres Administrativas de Electroducto
y otorgar una prórroga de TREINTA (30) días, contados a partir de la
notificación de la presente Resolución, para la remisión de dicho Plan.
ARTÍCULO 7°.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por
TRANSENER S.A. contra la Resolución ENRE N° 66/2017, en cuanto al
Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones.
ARTÍCULO 8°.- Reemplazar el Apéndice I del Anexo II “Análisis de los
Planes de Inversión RTI 2016 de la Transportista de Energía Eléctrica
en Alta Tensión TRANSENER S.A.” aprobado por el Artículo 4 de la
Resolución ENRE N° 66/2017 por el ANEXO I que forma parte integrante de
la presente Resolución.
ARTÍCULO 9°.- Reemplazar el Listado de Equipamiento aprobado por el
Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 84/2017, por el listado contenido
en el ANEXO II que integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- Rechazar parcialmente el planteo realizado por TRANSENER
S.A. con respecto al mecanismo de actualización de la remuneración que
como ANEXO V forma parte de la Resolución ENRE N° 66/2017 y reemplazar
dicho ANEXO V “Mecanismo de actualización de la remuneración de la
Empresa Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión TRANSENER S.A.” aprobado por el Artículo 7 de
la Resolución ENRE N° 66/2017 por el ANEXO III que forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 11.- Reemplazar el ANEXO III “Determinación de la remuneración
de la Empresa Concesionaria del Servicio Público de Transporte de
Energía Eléctrica en Alta Tensión TRANSENER S.A. aprobado por el
Artículo 5 de la Resolución ENRE N° 66/2017 por el ANEXO IV que forma
parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 12.- Reemplazar el texto del Artículo 2 de la Resolución ENRE
N° 66/2017 por el siguiente: “ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios
a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1° de
febrero de 2017.
- Remuneración por Conexión:
• Por cada salida de 500 kV: $ 750,785 (PESOS SETECIENTOS CINCUENTA CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS) por hora.
• Por cada salida de 220 kV: $ 675,670 (PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SEISCIENTOS SETENTA MILÉSIMAS) por hora.
• Por cada salida de 132 kV o 66 kV: $ 600,661 (PESOS SEISCIENTOS CON SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILÉSIMAS) por hora.
• Por transformador de rebaje dedicado: $ 4,806 (PESOS CUATRO CON OCHOCIENTOS SEIS MILÉSIMAS) por hora por MVA.
• Por equipo de reactivo: $ 4,806 (PESOS CUATRO CON OCHOCIENTOS SEIS MILÉSIMAS) por hora por MVAr.
- Remuneración por Capacidad de Transporte:
• Para líneas de 500 kV: $1.433,773 (PESOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
TRES CON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILÉSIMAS) por hora por cada 100 km.
• Para líneas de 220 kV o 132 kV: $ 1.194,809 (PESOS MIL CIENTO NOVENTA
Y CUATRO CON OCHOCIENTOS NUEVE MILÉSIMAS) por hora por cada 100 km.
- Por el concepto de Operación y Mantenimiento de la Ampliación de
Servicios Auxiliares en la Estación CERRITO DE LA COSTA: $ 38.315
(PESOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE) +IVA/mes.
- Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para
el Sistema de Monitoreo de Oscilaciones (SMO): $ 234.019 (PESOS
DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE) +IVA/mes.
- Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para
la Desconexión Automática de Generación (DAG) Comahue: $ 655.194 (PESOS
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO) +IVA/mes.
- Por la operación y mantenimiento correspondiente a la Etapa DOS (2)
del Automatismo de Desconexión Automática de Transmisión Ezeiza -
Rodríguez asignada a TRANSENER S.A.: $ 105.971 (PESOS CIENTO CINCO MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y UN) +IVA/mes.
- Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para
la Desconexión Automática de Generación/Demanda de Exportación
(DAG/DAD) NEA: $ 1.026.088 (PESOS UN MILLÓN VEINTISEIS MIL OCHENTA Y
OCHO) +IVA/mes.
- Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para
la Desconexión Automática de Generación (DAG) NOA Tramo 1 NOA- Centro:
$ 692.762 (PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y
DOS) +IVA/mes.
- Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para
la Desconexión Automática de Generación (DAG) NOA, Tramo 2 Centro-
Litoral: $ 378.589 (PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y NUEVE) +IVA/mes.
- Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para
la Desconexión Automática de Generación (DAG) NOA, Tramo 3 Cobos-
Resistencia: $ 518.833 (PESOS QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y TRES) +IVA/mes.
- Por la operación y mantenimiento a realizar por TRANSENER S.A. para
la Desconexión Automática de Generación (DAG) Gran Mendoza: $ 1.165.663
(PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES)
+IVA/mes.
- Remuneración por Energía Eléctrica Transportada:
• Se establece en pesos CERO (0) por año.”
ARTÍCULO 13.- Modificar el valor aprobado en el Artículo 10 de la
Resolución ENRE N° 66/2017 para el promedio de las Sanciones Mensuales
Históricas (SP) aplicada a la TRANSPORTISTA por el siguiente: $
8.905.619 (PESOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS
DIECINUEVE) de febrero de 2017.
ARTÍCULO 14.- Rechazar la ampliación del Recurso de Reconsideración
interpuesto por TRANSENER S.A. contra la Resolución ENRE N° 66/2017,
mediante Nota de Entrada N° 241.688.
ARTÍCULO 15.- Remitir las actuaciones del Visto a la SECRETARIA DE
ENERGIA ELÉCTRICA, a los efectos de proseguir la tramitación del
Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por la recurrente.
ARTÍCULO 16.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA; a la
COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN SOCIEDAD
ANÓNIMA (TRANSENER S.A.); a la Asociación de Generadores de Energía
Eléctrica de la República Argentina (AGEERA), a la Asociación de
Transportistas de Energía Eléctrica de la República Argentina (ATEERA),
a la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República
Argentina (ADEERA); a la Asociación de Grandes Usuarios de Energía
Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA).
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martínez Leone, Presidente.
— Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 02/11/2017 N° 84289/17 v. 02/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)