ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 518/2017
Buenos Aires, 25/10/2017
VISTO el Expediente ENRE N° 47.303/2016, la Resolución ENRE N° 77/2017, Resolución ENRE N° 90/2017, y
CONSIDERANDO:
Que este Ente, mediante su Resolución ENRE N° 77 y su Similar N°
90/2017 resolvió la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DE
TRANSPORTE POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD
ANONIMA (en adelante, TRANSNOA S.A) determinando el régimen tarifario
aplicable a la Concesionaria para el período tarifario 2017/2021.
Que posteriormente, a través de la Nota Entrada N° 239.478 del 14 de
marzo de 2017, TRANSNOA S.A. interpuso recurso de reconsideración con
alzada en subsidio contra la Resolución ENRE N° 77/2017, previsto en el
Artículo 84 de la Ley N°19.549, reglamentada por Decreto N° 1.759/1972,
y en los artículos 94 del citado Reglamento y 76 de la Ley N° 24.065.
Que los agravios presentados por la Transportista son los siguientes.
Que en lo que concierne al seguro de contingencias, TRANSNOA S.A.,
preliminarmente, recuerda lo acordado en los Artículos 24 y Primero del
Sub Anexo II A del Contrato de Concesión.
Que la Transportista señala que el Artículo 24 dice que “La prestación
del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR
DISTRIBUCION TRONCAL a cargo de LA TRANSPORTISTA será remunerada
durante todo el plazo de la CONCESIÓN según el régimen establecido en
el Anexo II.A del CONTRATO”.
Que posteriormente indica que el Artículo 1 del Sub Anexo II del
Contrato de Concesión señala que: “La remuneración de LA CONCESIONARIA
DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR
DISTRIBUCION TRONCAL por el servicio prestado a través del SISTEMA DE
TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL existente,
calculada conforme se establece en las Resoluciones de la SECRETARIA DE
ENERGIA dictadas de acuerdo a lo requerido por el artículo 36 de la Ley
24.065, estará integrada por los siguientes conceptos: a) CONEXION: son
los ingresos que percibirá por operar y mantener, conforme a la calidad
de servicio requerida, todo el EQUIPAMIENTO DE CONEXION Y
TRANSFORMACION dedicado a vincular con el SISTEMA DE TRANSPORTE DE
ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL existente, a sus USUARIOS
DIRECTOS y a otras TRANSPORTISTAS. Estos ingresos incluirán un seguro
de contingencias igual al 1% del valor de reposición de dicho
EQUIPAMIENTO; b) CAPACIDAD DE TRANSPORTE: son los ingresos que
percibirá por operar y mantener, conforme a la calidad de servicio
requerida, el EQUIPAMIENTO DE TRANSPORTE dedicado a interconectar entre
sí los distintos nodos del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA
POR DISTRIBUCION TRONCAL existente, incluyendo el Sistema de Medición
Comercial (SMEC). Estos ingresos incluirán un seguro de contingencias
igual al 1% del valor de reposición de dicho EQUIPAMIENTO”; c) ENERGIA
ELECTRICA TRANSPORTADA: son los ingresos que percibirá por la
diferencia entre el valor de la energía recibida en el nodo receptor y
el de la suministrada en el nodo de entrega, cuando los precios entre
ambos nodos se diferencian por el valor marginal de las pérdidas del
transporte”.
Que indica entonces que la remuneración de esta Transportista durante
todo el plazo de la concesión, para los dos primeros conceptos, previó
taxativamente que incluiría un Seguro de Contingencias igual al UNO POR
CIENTO ( 1%) del valor de reposición de dicho EQUIPAMIENTO.
Que afirma que la única forma que esto suceda es que se considere la
suma correspondiente a dicho Seguro de Contingencia como un ítem más de
los costos de operación y mantenimiento para obtener - junto con los
otros costos – el ingreso resultante para esta Transportista, el que se
distribuye entre los cargos fijos arriba mencionados.
Que concluye que conforme la clara letra del Contrato de Concesión,
este Seguro de Contingencia está dirigido a la reposición de equipos
que opera y mantiene esta Transportista ante la ocurrencia de
siniestros, posición que se ve reforzada si tenemos en cuenta que, en
el cuadro tarifario es una proporción del valor de reposición del
equipamiento.
Que adicionalmente expresa que, en cuanto a la energía eléctrica
transportada, es una señal (insuficiente) para que el usuario tome la
decisión de ampliación del transporte y que la misma fue mantenida
constante desde el año 1999, con pérdida de significación relativa en
la remuneración del transportista, razón por la que se coincide en su
irrelevancia.
Que entonces, conforme lo previsto en dicho Sub Anexo del Contrato de
Concesión, TRANSNOA S.A. calculó e informó al ENRE, el concepto “Seguro
de Contingencia”, tanto para la remuneración por operar y mantener el
equipamiento de “Conexión” como por la correspondiente a “Capacidad de
Transporte informando la suma resultante para ambos conceptos que, en
forma conservadora, asciende a PESOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y
NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y UNO ($
77.089.653,81).
Que indica que, sin embargo, mediante la resolución recurrida el ENRE
no reconoció suma alguna por tales conceptos y que, en los
considerandos de dicho acto, no se da fundamento alguno para desconocer
la pretensión de esta parte, limitándose a expresar algún aparente
motivo para ello, sólo en el Anexo I de la misma.
Que expresa que en dicho Anexo I, luego de realizar una transcripción
parcial de los respectivos artículos del Contrato de Concesión y del
contrato de concesión de TRANSENER S.A., que la resolución recurrida
compara entre sí, el ENRE termina concluyendo: “En función de lo
anteriormente expuesto, se considera apropiado para la presente RTI,
prescindir de la RVEET para el próximo periodo tarifario en aquellas
transportistas que aún lo tienen como concepto remuneratorio, así como
del seguro de contingencias de las DISTROs, determinándose la
remuneración de cada transportista en base a los cargos de conexión y
de capacidad los cuales son definidos en función de los costos
económicos propios de la prestación del servicio público, conforme a
las pautas legales establecidas y aplicables”., indicando que ninguna
otra explicación o fundamento brinda la Resolución Recurrida sobre la
sorpresiva eliminación de este Rubro.
Que expresa, por lo tanto, que los agravios se fundan en primer lugar
en los diferentes Contratos de Concesión. Señala que la trascendental
diferencia en los Contratos de Concesión de esta Transportista y
TRANSENER S.A. hace objetable la decisión adoptada mediante la
resolución recurrida en este aspecto, dado que el Contrato de Concesión
de TRANSENER S.A. no prevé el Seguro de Contingencia para el
Equipamiento de Conexión y Transformación ni para el Equipamiento de
Transporte, que expresamente prevé el Contrato de Concesión de TRANSNOA
S.A. como al resto de las distros.
Que dice entonces que mal pueden compararse dos personas con distintos
derechos otorgados. Cualquier comparación en tal sentido es disvaliosa
e inconstitucional, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. Merece aclararse que ello no afecta ni incide
sobre el trato igualitario que debe dispensarse a las transportistas y
distribuidoras, ya que el mismo es aplicable sólo cuando existieran los
mismos derechos otorgados. Opinar lo contrario haría suponer que mi
representada tiene derecho a la remuneración de TRANSENER S.A. En otras
palabras, cada transportista tiene derecho a su remuneración y ello no
afecta o incide sobre el principio de trato igualitario.
Que el segundo agravio al que hace alusión la Transportista, se refiere
a la bilateralidad del Contrato de Concesión. En subsidio, el principio
de la inderogabilidad singular: Indica, como ya había dicho que el
Régimen remuneratorio de esta Transportista fue convenido en forma
bilateral entre ésta y el ESTADO NACIONAL al suscribirse el Contrato de
Concesión, el que forma un todo inescindible con sus Anexos, y
fundamentalmente con el Anexo II.A que fija bilateralmente el Régimen
Remuneratorio.
Que manifiesta que no puede el ESTADO NACIONAL sin lesionar derechos
adquiridos de esta parte, modificar un elemento esencial del Contrato
de Concesión como son los “Conceptos” que integran la Remuneración, y
en el caso el Rubro Seguro de Contingencia que integra esos Conceptos.
Los elementos esenciales del contrato son aquellos sin los cuales el
contrato no puede existir, por lo que no podría producir sus efectos
Que dice entonces que eliminar unilateralmente un Rubro dentro de los
dos Conceptos que integran la Remuneración de esa Transportista a
través de la resolución recurrida, sin argumento válido alguno es
claramente ilegítimo cuando ello no ha sido bilateralmente acordado o
deviene de la expresa conducta de las partes celebrantes del acto.
Que ello, no empece, indica, la capacidad regulatoria del ESTADO
NACIONAL -y en su caso, por delegación, del ENRE- para fijar
administrativamente las tarifas, más esa capacidad encuentra su límite
en el ejercicio legítimo, razonable y no arbitrario de esa función.
Eliminar de plano ese Rubro para ambos Conceptos (Conexión y Capacidad
de Transporte) no reúne esas características para que el acto
administrativo sea válido.
Que por el contrario, dice que el ejercicio válido de esa facultad
puede alcanzar vrg. la determinación del “valor de reposición” de ese
Rubro o la fijación del “equipamiento” que lo compone. Lógicamente, aún
en ese caso, subsiste la facultad del administrado de plantear los
recursos que tiene a su disposición.
Que asegura que eliminarlo de plano sin fundamento a través de la
Resolución Recurrida es alarmante para esta parte e impone la necesidad
de plantear esta tarea recursiva hasta las más altas instancias
judiciales.
Que sin perjuicio de lo expuesto, y dado que la eliminación de este
Rubro deviene del ENRE y no del ESTADO NACIONAL, dice que se agravia en
tanto la Resolución Recurrida violenta, en forma clara y concreta, el
principio administrativo denominado “inderogabilidad singular del
reglamento”.
Que expresa que el acto del órgano de control (resolución recurrida)
violenta y vulnera el derecho adquirido de su representada otorgado por
un órgano superior, en el caso mediante la celebración del Contrato de
Concesión, sin ninguna delegación conferida por dicho órgano.
Que indica que el régimen remuneratorio de la concesionaria ha sido
bilateralmente establecido con la autoridad superior, quien lo fijó en
el Artículo 24 del Contrato de Concesión y -por una cuestión meramente
metodológica o de orden-, en el Anexo II.A, los que, conjuntamente,
forman un todo inescindible.
Que por lo que expresa que pretender eliminar en forma unilateral por
el ENRE, un Rubro que incluido dentro de dos Conceptos que integran la
remuneración de esta Transportista, pactados en un contrato bilateral
suscripto por el ESTADO NACIONAL, es claramente ilegítimo también en
función del principio administrativo indicado, y más aún, de mantenerse
el ENRE en esa posición generaría un pasivo para el ESTADO NACIONAL
derivado de los perjuicios que las empresas transportista reclamen a
este último.
Que más ilegítimo aún, asegura, cuando esa eliminación no deviene de
una resolución previa de carácter general del ENRE -al menos para las
distros en su conjunto-debidamente fundada y publicada y contradice la
propia posición del ENRE según se expone en el capítulo siguiente.
Que el tercer agravio que describe TRANSNOA S.A., refiere a la Teoría de los Actos Propios.
Que indica que dicha derogación atenta además contra los propios actos
del ENRE ya que, en ocasión de la primera renegociación tarifaria, el
propio ENRE mediante Resolución ENRE N° 182/2000, reconoció este Rubro
y la remuneró por el mismo conforme lo establecido en el Contrato de
Concesión para cada uno de los dos conceptos (Conexión y Capacidad de
Transporte); estableciendo en uno de sus considerandos: “Que en base a
lo solicitado por “La Transportista”, y de acuerdo a las
consideraciones realizadas, se han reestimados los costos operativos
para el segundo periodo tarifario. Asimismo se ha incorporado el 1% del
valor de reposición del equipamiento de conexión y capacidad en
cumplimiento del artículo 1 del Subanexo ll-A del Contrato de Concesión
de TRANSNOA S.A.;”.
Que concluye que la resolución recurrida también atenta contra la
Teoría de los Actos Propios, aplicable también a los Organismos
Públicos, y sin duda dicho actuar puede decirse reñido con la buena fe
que deben mantener las partes en una relación bilateral y que la
violación del mentado precedente, emanado del propio ENRE, afecta
también la seguridad jurídica, garantía tan trascendental en el
contexto de un País que pretende captar inversores internacionales.
Que el cuarto agravio que presenta TRANSNOA S.A. hace alusión a la
ausencia de prueba para asimilar el concepto ‘‘Contingencia”: Sin
perjuicio de lo expuesto, dice que el agravio se funda también en que
la resolución recurrida nada ha justificado ni probado como para
establecer que el ‘‘componente de sobrecostos que producen las fallas -
contingencias”- del sistema de transporte...” existente para TRANSENER
S.A. “...se haya reemplazado (este componente) por un factor
relacionado con los cargos fijos, que fue denominado seguro de
contingencias” en el caso de las distros y en especial en el caso de mi
representada.
Que indica que no se ha dado razón de esos dichos, ni se ha arrimado
prueba alguna que permita, al establecer antojadizamente tal parangón,
deslegitimar su pretensión relativa al Seguro de Contingencia
expresamente establecido en su Contrato de Concesión, eliminando
totalmente ese componente de su Remuneración, que se basa
-fundamentalmente- en el mismo Contrato de Concesión y en el propio
actuar del ENRE en la primera renegociación tarifaria.
Que por último señala las diferencias entre las contingencias. Expresa,
además, que son totalmente distintas las contingencias que se prevén en
(i) la RVEET de (ii) aquellas que se establecen en el Contrato de
Concesión para el Equipamiento de Conexión y Transformación y para el
Equipamiento de Transporte, ya que los ingresos de TRANSNOA S.A., por
ambos conceptos, prevén un 1% (uno por ciento) del valor de reposición
del Equipamiento, en carácter de Seguro de Contingencia en dicho
equipamiento que nada tiene que ver – en naturaleza ni monto - con los
sobrecostos que se puedan producir en el Sistema de 500 kV por fallas
en dicho sistema.
Que finalmente indican que, por todo lo expuesto, se ven obligados a
plantear los recursos articulados, insistiendo en la permanencia del
mencionado Seguro de Contingencia, en la certeza que ello contribuirá a
un desarrollo más armónico de las distintas fuerzas económicas
involucradas en la sostenibilidad del Mercado Eléctrico Mayorista.
Que en lo que respecta a base de capital regulada TRANSNOA S.A.
sostiene que el Dictamen A.J. N° 138/2017, en función del cual se
rechazaron las pretensiones de las concesionarias respecto del ítem en
cuestión, se funda en cuestiones de hecho llevadas a cabo por TRANSENER
S.A., que –en su concepto- no resultarían aplicables a su parte. Ello,
afirma, “invalida” la Resolución recurrida.
Que la Transportista dice que resulta innegable que el Contrato de
Concesión previó que la moneda a utilizar para la determinación de su
remuneración ha sido el dólar estadounidense y que, siendo el peso la
moneda nacional, el Cuadro Tarifario resultante se expresaría en pesos
a la relación de convertibilidad vigente al momento de la facturación.
Recuerda, al respecto, que al momento de la primera renegociación
tarifaria de esa transportista aún se encontraba vigente la Ley de
Convertibilidad y que, en esos momentos, era irrelevante expresarlo en
dólares o pesos ya que existía la paridad 1 a 1.
Que TRANSNOA S.A. señala que en lo acordado en la Cláusula 13.8 del
Acta Acuerdo, en el sentido de que el hecho de que se haya pactado que
las valuaciones se efectuarían en moneda nacional “…no importa o
implica la sumisión a dicha moneda al momento de efectuar el cálculo de
las mismas, sino respetar lo pactado en el Contrato de Concesión al
respecto de que su expresión debe realizarse en pesos”.
Que la Resolución ENRE N° 77/2017 estableció un mecanismo de
actualización de la Remuneración de la Transportista que fijó una
cláusula gatillo que pondera la variación de precios de la economía que
se puedan producir semestralmente, durante todo el quinquenio. La
Resolución Recurrida dice que “si de la aplicación de la mencionada
fórmula, surgiera que la variación es igual o superior al 5% (CINCO POR
CIENTO), se habilitará una siguiente instancia”, pero no dice si ese
porcentaje (5%) es acumulativo, semestre a semestre.
Que en el hipotético supuesto que ello no fuera así, TRANSNOA S.A. se
agravia por no considerar ese incremento en forma acumulativa.
Que además TRANSNOA S.A. fundamenta el agravio en cuanto (i) a la
frecuencia semestral fijada para determinar el ajuste sin ponderar el
factor de corrección propuesto por esta parte, y (ii) al porcentaje
establecido (5%).
Que dice que si bien la frecuencia semestral elegida en la resolución
recurrida guarda similitud con la convenida en el Artículo 15 del Anexo
II. A. del Contrato de Concesión, con la consensuada en el Acta Acuerdo
de Adecuación del Contrato de Concesión y con lo fijado en la
Resolución ENRE N° 524/2016, considera elevado el porcentaje de ajuste
semestral del CINCO POR CIENTO (5%), motivo por el cual a su criterio
el período de tiempo sin ajuste puede resultar muy perjudicial para esa
Transportista, en caso de baja inflación, máxime cuando no se ha
contemplado ningún “factor de corrección” durante ese lapso, conforme
ha definido en sus presentaciones.
Que TRANSNOA S.A. manifiesta que si bien en el Contrato de Concesión y
en el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión se fijó la
redeterminación semestral del Cuadro Tarifario ante eventuales
variaciones de los precios de la economía, ello no importó una renuncia
de esa Transportista a otros mecanismos de ajuste, y que por el
contrario, entiende que a través del Acta Acuerdo, las partes
bilateralmente modificaron lo acordado en el Contrato de Concesión al
respecto de la necesaria “adecuación” semestral de la Remuneración como
única alternativa válida y pactaron expresamente la posibilidad de
establecer un mecanismo al momento en que la RTI se concrete.
Que por otra parte, TRANSNOA S.A. dice que en su propuesta tarifaria
sugirió incluir un factor de ajuste a fin de asegurar la sostenibilidad
económica de la concesión. A este factor de ajuste se lo incluía a fin
de recuperar la brecha de ajustes periódicos de la remuneración, en
particular al haber sido prevista su aplicación con una periodicidad
semestral, ello en cumplimiento de la Resolución ENRE N° 524/2016.
Que manifiesta la Transportista que la no inclusión de este factor de
ajuste por parte del ENRE en la resolución recurrida, genera un daño
irreparable que causa agravio, cuya cuantía habrá de depender de la
inflación mensual real que se observe en el quinquenio. Acompaña como
Anexo I una evaluación de las pérdidas que la inflación provoca en su
rentabilidad en el cual se estima la inflación de los distintos
períodos.
Que TRANSNOA S.A. dice que la aplicación trimestral y/o bimestral de
los ajustes de la remuneración (utilizando para disparar la cláusula
“gatillo” un guarismo proporcional al 5% semestral) reduce
sensiblemente las pérdidas que se ocasionan, por lo cual cree razonable
optar por la mayor frecuencia en el ajuste, proponiendo por este medio
se lo haga con periodicidad bimestral.
Que sin perjuicio de su propuesta en cuanto a la necesidad de
aplicación de ajuste bimestral, la Transportista sostiene que en
cualquiera de las alternativas de aplicación de ajuste -semestral,
trimestral y/o bimestral- subsiste una diferencia, por defecto, en su
remuneración que le debe ser reconocido y/o compensado.
Que expresa la Transportista que, al no incluir el ENRE el factor de
ajuste en la fórmula de aplicación semestral, como fuera por ella
propuesto, ésta ha sido la forma encontrada por mi representada para
que el mecanismo de segunda instancia a aplicar para el cálculo de su
remuneración, -propuesto en el Anexo V de la Resolución ENRE N°
77/2017-, subsane el insuficiente ajuste que se deriva de la fórmula a
aplicar, por cuanto no pondera con precisión los desvíos de la
remuneración de la transportista, que el mecanismo de ajuste pretende
conjurar, según se lo expresa en el segundo párrafo del mencionado
Anexo V.
Que posteriormente, TRANSNOA S.A. propone subsidiariamente una tercera
alternativa, consistente en optar por un mecanismo de ajuste en el mes
en que efectivamente se alcance el porcentaje establecido en forma
definitiva, computado desde la redeterminación anterior, sugiriendo en
este caso que para los dos primeros años el porcentaje definitivo a
fijar debe ser el TRES POR CIENTO (3%), y para el resto del quinquenio
del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%), lo que así solicita sea revisado.
Que de todos modos, insiste TRANSNOA S.A. que también en esta
alternativa, ante la ausencia de un ajuste mensual generado por dicho
modo de accionar el gatillo, subsistiría dicha diferencia, por defecto,
en la remuneración, que debe ser reconocida y/o compensada en la forma
anual antes descripta.
Que dice la Transportista que de receptarse alguna de estas propuestas
para modificar la resolución recurrida, se aminoraría el perjuicio
generado con motivo de que el “gatillo” no se dispare mes a mes, y con
ello se podría soslayar el agravio por la falta de reconocimiento del
“factor de corrección” requerido por esta parte y denegado por la
Resolución Recurrida.
Que de lo contrario, TRANSNOA S.A. sostiene el agravio en esos puntos
argumentando que tanto la periodicidad fijada, como la desatención del
“factor de corrección” indicado, atentan contra la rentabilidad
establecida (7,7%), máxime si la frecuencia es semestral.
Que TRANSNOA S.A. se agravia en el escenario derivado de la Resolución
Recurrida, arguyendo que la efectiva tasa de rentabilidad no es “justa
y razonable”.
Que respecto al rubro de costos “viáticos y estadías”, TRANSNOA S.A.
sostiene que la ratio utilizada por el ENRE mediante la Resolución
Recurrida resulta inaplicable y genera una diferencia excesiva con sus
pretensiones, siéndole reconocido el VEINTIDOS POR CIENTO (22%) de lo
pretendido en este rubro de costo.
Que la Transportista asegura en su recurso que el valor anual de PESOS
SESENTA Y TRES MILLONES ($ 63 millones) solicitado en su pretensión
tarifaria, se asimiló a DOSCIENTOS OCHENTA (280) personas del total de
los Agentes de Mantenimiento realizando viajes en comisión CIENTO
CINCUENTA (150) días al año.
Que sostiene que la resolución recurrida asigna a esa Transportista la
ratio calculada para TRANSBA S.A., reconociendo, de ese modo, sólo una
suma fija de PESOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ ($ 43.510.-) por
empleado, por ambos conceptos. Dice que no es aplicable la comparación
con otras empresas de una zona geográfica muy diferente, así como con
lo realizado en el escenario descripto durante el año 2015.
Que TRANSNOA S.A. afirma que para meritar los días de viáticos y
estadías necesarios y por ende su costo, debe considerarse la extensión
geográfica en la que se desarrolla el sistema que opera y mantiene la
Transportista, además de las longitudes y cantidades de tramos de
líneas, así como, la dificultad de tránsito por estado de rutas o
caminos hacia los accesos y las diferencias climáticas y topográficas
(altas temperaturas, lluvias intensas con ríos crecidos que dilatan
trabajos por accesos habituales; con trazas de difícil recorrido).
Agrega que “la mejor infraestructura de la zona le permite a TRANSBA
S.A. disponer de más económicas opciones para una (digna) estadía de su
personal, tanto en alojamientos como en establecimientos de comidas.”
Que finalmente dice la Transportista “que una suma por tales conceptos,
que podría resultar razonable para TRANSBA S.A., no reúne esa
característica cuando se la pretende aplicar a mi representada sin
sopesar las razonables diferencias geográficas, climáticas,
topográficas y estructurales antes señaladas, vulnerando con ello las
previsiones del artículo indicado y, consecuentemente, tornando
irrazonable y desprovista de legalidad a la Resolución Recurrida en ese
aspecto.”
Que en relación a las inversiones, TRANSNOA S.A. expresa que, en este
rubro, el ENRE consideró “no justificadas” una serie de Inversiones
propuestas por esta Transportista. En el ítem 3, del punto 3, del Anexo
II de la resolución recurrida parece encontrarse la única alegada razón
para ello, cuando se señala: “Inversiones que no deben ser incluidas ya
que no se consideran pertinentes o que deben ser impulsadas por otros
mecanismos previstos en “Los Procedimientos” (p. ej. Ampliaciones)”.
Que de ello, infiere que las inversiones que detallan han sido
erróneamente consideradas como Ampliaciones, cuando en realidad
conforme surge de nuestra presentación ello no es así.
Que concretamente, se agravia en tanto la resolución recurrida rechaza las siguientes pretensiones.
Que en relación a efectuar inversiones en objeto de disponer reserva
caliente, reiteran lo indicado para tal inversión y amplían los
fundamentos dados en la presentación realizada en cumplimiento de la
Resolución ENRE N° 524/2016 en cuanto no se trata de ampliaciones de la
capacidad sino de inversiones con el objeto de disponer de reserva
caliente que, en su caso, no amplían la capacidad de transformación.
Que argumentan que, debido al crecimiento de la demanda y a la baja
capacidad de transformación instalada, es imprescindible disponer
reserva para pronta instalación ante caso de falla. Por ello se busca
disponer de reserva caliente en estaciones transformadoras saturadas,
cuyos beneficios son la reducción de tiempos de indisponibilidad de
capacidad de transformación.
Que seguidamente detallan el razonamiento que llevó a la propuesta.
Que de los CIENTO SETENTA (170) transformadores de distintas potencias
y tensiones, tanto en servicio como en reserva, CINCUENTA Y CINCO (55)
de ellos son de una antigüedad mayor a TREINTA (30) años y se
encuentran en estaciones con altas demandas, normalmente saturados y en
lugares con alta potencia de cortocircuito, por ello, es de prever que
puedan tener fallas internas – en coincidencia con algún cortocircuito
en la red que abastecen - por lo que deben ser trasladados a fábrica o
taller para reparación.
Que el Contrato de Concesión establece un máximo de CUARENTA Y CINCO
(45) días para reemplazar un transformador de potencia con falla
interna y que, según su experiencia, el tiempo mínimo necesario para
tal reemplazo es de QUINCE (15) días por tiempos de transporte, de
montaje, tratamiento y puesta en servicio.
Que consideran que en la normativa no se prevé mecanismo alguno para la
provisión de transformadores de reserva caliente ni fría; por lo tanto,
debe proveerse un camino alternativo, cual es el propuesto en el Plan
de Inversiones presentado.
Que citan, como antecedente, que en el año 2003, por Resolución SE N°
1/2003, se llegó a disponer que se instalaran transformadores de
30/30/30 MVA como reserva caliente en estaciones transformadoras con un
solo transformador, ante la imposibilidad de alimentación alternativa,
considerándose los mismos como reserva fría para estaciones próximas en
las mismas condiciones.
Que consideran que es de gran importancia que puedan tener cubierto un
porcentaje razonable de estaciones en las que se pueda resolver en el
orden de 3 (TRES) días, según los layouts de las estaciones lo que
tiene vinculación, también, con la posibilidad de cumplir con los
nuevos y más exigentes objetivos de calidad, en los que participa la
cantidad de fallas y la duración de las mismas.
Que a continuación expresan que es necesario establecer una legítima
comparación con otras transportistas y aplicar válidamente el
tratamiento igualitario entre las distintas transportistas que recepta
la Ley N° 24.065.
Que sin embargo, indican, en este Rubro Inversiones, ello no fue así ya
que la Resolución Recurrida ha marcado una evidente discriminación al
rechazar inversiones propuestas en este ítem, -así como las indicados
en los ítems (ii) y (iii) siguientes- respecto de TRANSBA S.A. y otras
transportistas, tales como DISTROCUYO S.A., y TRANSPA S.A, y EPEN, a
quien sí se le autorizaron tales inversiones.
Que por todo lo expuesto, solicitan la reconsideración de esta
propuesta de inversión, y en el hipotético caso que nos fuera
nuevamente denegada, que el ENRE comunique a los gobiernos provinciales
de la región NOA, a los Distribuidores de las seis provincias del NOA y
a los Grandes Usuarios, que es responsabilidad de los mismos el
abastecimiento alternativo ante falla interna de transformadores, hasta
el reemplazo de los mismos por TRANSNOA S.A. Hacemos reserva, también,
del derecho de efectuar esas comunicaciones.
Que en relación a efectuar inversiones en repotenciación de
transformadores de potencia, creen necesario reiterar que, también en
este ítem, no se trata de ampliaciones del sistema. En tal sentido,
reiteran lo indicado para la inversión y amplían los fundamentos que
esgrimieran en su presentación.
Que justifican la solicitud en que por la antigüedad de una parte
importante del parque de transformadores existente en las estaciones
transformadoras operadas por TRANSNOA S.A., se realizará la
repotenciación y reconstrucción de QUINCE (15) máquinas, de acuerdo a
criterios operativos y de mantenimiento, como ser fallas propias o
determinación de fin de vida útil.
Que a continuación detallan el razonamiento que los llevó a la propuesta formulada.
Que la cantidad de máquinas considerada se basa en la cantidad de
transformadores con vida útil superada y que continúan en servicio,
salvo ocurrencia de una falla interna. Cuando ello sucede, la
reparación parcial de arrollamientos no garantiza el funcionamiento
posterior por cuanto lo que no se repara tiene grado de obsolescencia
acorde a su antigüedad y uso, razón por la que las alternativas son
desecharlo o reconstruir el transformador y extender su vida útil -
utilizando núcleo magnético, cuba, recuperando cobre, etc.- a un costo
inferior que el de un nuevo transformador.
Que la situación anterior permite que no sólo se disponga de un
transformador prácticamente nuevo, sino que sea posible repotenciarlo -
sin que el costo sea superior a la reparación integral - de manera de
pasar de transformadores 15/10/15 ó 15/15/10 MVA a 15/15/15 MVA y
30/20/30 ó 30/30/20 a 30/30/30 MVA, que puedan reinstalarse o
utilizarse como reserva más flexible para cubrir cualquier localización
- original u otra -, para no tener que recaer en un doble cambio
Que en este supuesto indican que también se evidencia el trato
discriminatorio del que fueron objeto, en tanto a la firma TRANSBA S.A.
-mediante las Resoluciones ENRE citadas- se le autorizó Reactancias
limitadoras de CC como “REPUESTO”.
Que finalmente, dan por reproducidos para estas Inversiones los
argumentos expuestos precedentemente por esta parte para las
inversiones en objeto de disponer reservar caliente.
Que por lo expuesto, solicitan la reconsideración de esta propuesta de
inversión, y en el hipotético caso que no fuera así, que el ENRE nos
autorice a la baja y disposición final para los transformadores con
falla interna y vida útil superior a TREINTA (30) años, con reemplazo
de los mismos a cargo del MEM.
Que en cuanto a realizar inversiones en reactores de neutro, reiteran
que las Inversiones propuesta por esta parte en este ítem, no son
ampliaciones del sistema. En tal sentido, reiteran lo indicado para la
inversión y amplían los fundamentos que esgrimieran en su presentación.
Que explican que los transformadores de potencia tienen el
arrollamiento de 13,2 kV en triángulo, razón por la que debe conectarse
a los mismos reactores de neutro para establecer un centro de estrella
que permita el funcionamiento de las protecciones y eviten
sobretensiones, cumpliendo también la función de servicio auxiliar de
la estación transformadora. Por tal motivo, un equipo del tipo que nos
ocupa debe ser seguro porque una falla en el mismo determina la salida
forzada del transformador y la pérdida de servicio auxiliar de la
estación.
Que la inversión propuesta está dirigida a superar obsolescencia de
reactores, servicio auxiliar y a aumentar la confiabilidad de
transformadores de potencia que actualmente comparten instalaciones
obsoletas.
Que en este supuesto también se evidencia nuevamente el trato
discriminatorio, en tanto a TRANSBA S.A y TRANSPA S.A se les autorizó
reactores de neutro.
Que finalmente, dan por reproducidos para estas Inversiones los
argumentos expuestos por esa parte en cuanto a las inversiones en
objeto de disponer reserva caliente.
Que en función de los argumentos vertidos, TRANSNOA S.A. presenta el recurso de reconsideración con alzada en subsidio.
Que en el caso de que se confirme total o parcialmente la resolución
recurrida hace expresa reserva del caso federal, a efectos de acudir
oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que, en primer lugar, cabe señalar que en cuanto al aspecto formal, el
recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable
(artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos -Decreto N° 1759/1972- Texto Ordenado en 1991) debido a
que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, en lo que se refiere a los argumentos vertidos por
TRANSNOA S.A. en su presentación, a continuación se desarrolla su
análisis punto por punto.
Que según lo establece la Ley N° 24.065, el transporte de electricidad,
en razón de su condición de monopolio natural, es un servicio público,
reservando a la autoridad regulatoria el fijar y aprobar la tarifa a
aplicar por el concesionario, conforme surge del Capítulo X de la
referida Ley.
Que como dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tarifa
reviste carácter reglamentario por ser la autoridad pública la más
calificada para decidir aquello exigido por el interés general, no
existiendo derecho adquirido por parte del concesionario a que un
régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo.
Que en tal sentido la Corte refiere: “Que, como ha sostenido
recientemente este Tribunal en todo régimen de prestación de servicios
públicos por medio de concesionarios, las tarifas son fijadas,
aprobadas o verificadas por el poder público conforme con lo que
dispone la ley o el contrato, atribución que tiene en mira
consideraciones de interés público, tales como asegurar la protección
del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario.
Destaco asimismo que la responsabilidad del Estado concedente y su
autoridad no se detienen en el momento de la concesión y, por ello,
resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga
inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su
modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara
ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las
tarifas, y en su caso, de la necesidad de su modificación
(Fallos:321:1.784)” CSJN causa “Fernández Raúl c/ Estado Nacional
(P.E.N.) s/amparo, Ley N°16.986”, fallo del 7 de diciembre de 1999.
Que ello aparece asimismo ratificado por la doctrina al sostener “… La
tarifa tiene naturaleza reglamentaria en todos los casos: entre las
partes, Estado concedente y concesionario, Estado controlante y
concesionario y ante los usuarios” (conf. Perez Hualde, en “Tarifas y
Renegociación de Servicios Públicos”, página 684, publicado en
Hutchinson, Tomás (dir.), “Tratado jurisprudencial y doctrinario.
Buenos Aires: La Ley, 2010. . 8 v. pp. 599-627).
Que de esta forma que el cuadro Tarifario sea reglamentario significa
que está fuera del Contrato de Concesión y que la actividad
reglamentaria del ENRE no se ve afectada ni siquiera por la inclusión
de cuestiones reglamentarias en el mismo, como es el Anexo II A del
contrato de concesión de TRANSNOA S.A.
Que contrariamente a lo que postula la transportista el régimen
remuneratorio no es establecido bilateralmente, sino que el ENRE le
fija el cuadro tarifario, no lo acuerda.
Que en tal sentido, en todas las normas contenidas en la Ley N° 24.065
se dispone como función del Ente la fijación de las tarifas, los
Incisos b) y c) del Artículo 42 establecen respecto de las tarifas que
“El precio máximo será determinado por el ente...”; el Artículo 43
dice: “Finalizado el período inicial de cinco (5) años el ente fijará
nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años...”; el
Artículo 44 dice que: “Ningún transportista ni distribuidor podrá
aplicar diferencias en sus tarifas... excepto que...apruebe el ente.”;
el Artículo 45: “Los transportistas...con sujeción a la reglamentación
que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros
tarifarios que respondan a lo establecido en el art. 42...”; el
Artículo 48 prevé modificaciones tarifarias de oficio o a pedido de
particulares, disponiendo que: “...el ente...dictará resolución dentro
del plazo indicado en el artículo precedente”; el último de los
artículos del Capítulo dice que: “Las tarifas por transporte y
distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes...que
fijará y controlará el ente.” y el Artículo 56 que define las funciones
del Ente dice: “El ente tendrá las siguientes funciones y
facultades:... d) Establecer las bases para el cálculo de tarifas de
los contratos que otorguen concesiones a transportistas y
distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de
conformidad con las correspondientes concesiones y disposiciones de
esta ley”.
Que, asimismo, tampoco es cierto que la remuneración de la
transportista surja de su contrato de concesión, ella surge del cuadro
tarifario que tiene carácter reglamentario y que, en el caso de
TRANSNOA S.A., fuera originalmente fijado mediante Decreto 2741/1993.
Que lo que la Ley N° 24.065 asegura a la transportista en materia
tarifaria es la oportunidad de obtener ingresos suficientes para
satisfacer los costos operativos razonables, impuestos, amortizaciones
y una tasa de retorno razonable, si opera en forma económica y prudente
(Artículos 40 Inciso a) y 41 de la Ley N° 24.065).
Que sentado ello, resulta necesario recordar que, por Ley Nº 25.561 se
declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, y se delegó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades para dictar las medidas orientadas a conjurar
la crítica situación.
Que a través de dicha norma se dispuso la salida del régimen de
convertibilidad del Peso con el Dólar Estadounidense, y se autorizó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos de obras y
servicios públicos concesionados, puestos en crisis por la salida de la
convertibilidad, en razón de que los precios y tarifas habían sido
convenidos oportunamente en dicha divisa extranjera.
Que la referida ley estableció determinados criterios a seguir en el
marco del proceso de renegociación, tales como el impacto de las
tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los
ingresos; la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando
ellos estuviesen previstos contractualmente; el interés de los usuarios
y la accesibilidad de los servicios; la seguridad de los sistemas
comprendidos; y la rentabilidad de las empresas.
Que las estipulaciones contenidas en la Ley Nº 25.561 fueron
posteriormente ratificadas y ampliadas a través de la sanción de las
Leyes Nros. 25.790, 25.820, 25.972, 26.077 y 26.204, así como también
por diversas normas reglamentarias y complementarias.
Que en virtud de ello, el contrato de concesión celebrado entre
TRANSNOA S.A. y el Estado Nacional aprobado por Decreto Nº 2741/1993
fue objeto de adecuación según lo convenido entre ambas partes, y cuyos
términos y condiciones quedaron plasmadas en el ACTA ACUERDO DE
RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL suscripta entre la Ex - UNIDAD DE
RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN),
la cual fuera ratificada por Decreto N° 1245/2007.
Que según su Cláusula Segunda, el referido acuerdo tiene el carácter de
RENEGOCIACIÓN integral del Contrato de Concesión de transporte de
energía eléctrica por distribución troncal del noroeste argentino, en
cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes Nros. 25.561, 25.790,
25.820, 25.972 y 26.077 y el Decreto Nº 311/2003.
Que la referida Acta Acuerdo, previó la realización por parte del ENRE
de una REVISION TARIFARIA INTEGRAL (RTI) con el objeto de determinar el
nuevo régimen tarifario de la CONCESION, conforme a lo estipulado en el
Capítulo X “Tarifas” de la Ley Nº 24.065, su reglamentación, normas
complementarias y conexas, y las pautas contenidas en la Cláusula
Décimo Tercera del Acta.
Que con relación a dichas pautas, en lo que aquí interesa, se instruyó
a este Ente a observar en el proceso de la RTI, las siguientes: 13.1.
Diseño de la remuneración del transportista de electricidad por
distribución troncal: la remuneración deberá estructurarse en función
de conceptos tarifarios que estén en concordancia con la estructura de
costos propios del sistema de transporte de energía eléctrica por
distribución troncal; 13.2. Remuneración de Potencia Reactiva: para la
determinación de la remuneración total a percibir por el CONCESIONARIO
se considerará los costos asociados a la totalidad de la Potencia
Reactiva; 13.3. Redeterminación de la remuneración correspondiente al
CONCESIONARIO: se establecerán los mecanismos no automáticos y
procedimientos de redeterminación de la remuneración del CONCESIONARIO,
cuando se produzcan variaciones en los precios de la economía relativos
a los costos eficientes del servicio; 13.4. Eficiencia en la prestación
del servicio de transporte de electricidad: se procederá a diseñar e
implementar métodos adecuados para incentivar y medir en el tiempo las
mejoras en la eficiencia de la prestación del servicio por parte del
CONCESIONARIO y se incorporarán al sistema de incentivos señales que
alienten los efectos positivos de la gestión del CONCESIONARIO sobre la
economía del conjunto.; 13.5. Actividades no reguladas: Sin perjuicio
de las disposiciones que el CONCEDENTE pudiera aplicar en el futuro
respecto al objeto del CONTRATO DE CONCESION, se realizará un análisis
del impacto de las actividades no reguladas desarrolladas por el
CONCESIONARIO en el mercado, como de las ventajas, desventajas y
riesgos que la realización de dichas actividades tienen para el
desarrollo del servicio público concesionado; 13.6. Costos del
servicio: se formulará un análisis que posibilite determinar los costos
razonables y eficientes de prestación del servicio público de
transporte de electricidad por distribución troncal, como elemento de
juicio para la determinación de la remuneración del CONCESIONARIO;
13.7. Servidumbres de las instalaciones existentes al momento de la
TOMA DE POSESION: Se determinarán reglas, institutos, procedimientos,
mecanismos y recursos tendientes a posibilitar la regularización de las
servidumbres de electroducto de las líneas de alta tensión del Servicio
de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, de acuerdo
a lo dispuesto en el CONTRATO DE CONCESION; 13.8. Base de capital y
tasa de rentabilidad: criterios para la determinación de la base de
capital y de la tasa de rentabilidad. Como criterio general, la Base de
Capital del CONTRATO DE CONCESION se determinará tomando en cuenta los
activos necesarios para una operación eficiente y prudente del
servicio. Para la valuación de dichos activos se considerará: a) el
valor inicial de los bienes al comenzar el CONTRATO DE CONCESION, como
también aquél correspondiente a las incorporaciones posteriores, netos
de bajas y depreciaciones y b) el valor actual de tales bienes,
resultante de aplicar criterios técnicos fundados que expresen en forma
justa y razonable dicha estimación, tomando en cuenta el estado actual
de conservación de dichos bienes. Todas las valuaciones se efectuarán
en moneda nacional. La tasa de rentabilidad se determinará conforme lo
establece el artículo 41 de la Ley 24.065.
Que la elaboración del nuevo régimen tarifario de la concesión de
TRANSNOA S.A. ha quedado plasmado en la Resolución ENRE N° 77/2017,
mediante la cual se aprobó como Anexo I la “REMUNERACIÓN VARIABLE POR
ENERGÍA ELÉCTRICA TRANSPORTADA [RVEET] - SEGURO POR CONTINGENCIAS”, los
valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a
partir del 1° de febrero de 2017 (artículo 2), como Anexo II el
“ANÁLISIS DE LOS PLANES DE INVERSIÓN RTI 2016 DE LA TRANSPORTISTA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO
TRANSNOA S.A.”, como Anexo III la “DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DE
LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO S. A., como
Anexo IV el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X), como Anexo V
el “Mecanismo de Actualización de la Remuneración de la Empresa
Concesionaria Del Servicio Público De Transporte De Energía Eléctrica
Por Distribución Troncal Del Noroeste Argentino S. A.” y como Anexo VI,
el SISTEMA DE PREMIOS POR CALIDAD DE SERVICIO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO
S.A..
Que dicho ello y adentrándonos en la queja por el rubro seguro de
contingencia no reconocido en la Resolución ENRE N° 77/2017, la
concesionaria afirma que su remuneración durante todo el plazo de la
concesión, para el concepto conexión y capacidad de transporte, previó
taxativamente que incluiría un Seguro de Contingencias igual al UNO POR
CIENTO (1%) del valor de reposición de dicho equipamiento.
Que afirma que la única forma que esto suceda es que se considere la
suma correspondiente a dicho Seguro de Contingencia como un ítem más de
los costos de operación y mantenimiento para obtener - junto con los
otros costos – el ingreso resultante para la Transportista, el que se
distribuye entre los cargos fijos mencionados.
Que asimismo expresa que, conforme la clara letra del Contrato de
Concesión, este Seguro de Contingencia está dirigido a la reposición de
equipos que opera y mantiene TRANSNOA S.A. ante la ocurrencia de
siniestros, posición que se ve reforzada si se tiene en cuenta que, en
el cuadro tarifario es una proporción del valor de reposición del
equipamiento.
Que al respecto preciso es reiterar que la Ley N° 24.065 otorga al ENRE
amplias facultades en materia tarifaria, otorgándole competencia para
el establecimiento y revisión de la tarifa de transporte, siendo un
principio liminar en materia tarifaria el que las tarifas deben estar
asociadas a los costos, principio reconocido expresamente por el
legislador en los Artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.065.
Que en lo que aquí interesa TRANSNOA S.A. mediante Nota de Entrada N°
235.994 solicitó se le reconociera el concepto de seguro sobre activos,
valuándolo en el UNO POR CIENTO (1%) del valor de reposición de bienes
esenciales, esto es la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y
NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y UNO ($
77.089.653,81).
Que la petición de la transportista fue rechazada por este Ente al
realizar la RTI por cuando el mismo no resulta un costo operativo
propio, razonable ni eficiente de la prestación del servicio.
Que, efectivamente, si el rubro cuyo reconocimiento pretende la
concesionaria fuera un seguro a contratar con una compañía aseguradora
en los términos de la Ley de Seguros N° 17.418, y ello como refiere
TRANSNOA S.A. para reponer los bienes afectados al servicio ante la
ocurrencia de siniestros, la concesionaria no demostró haberlo
contratado ni para el año 2014 ni para el año 2015, ya que mediante
Nota de Entrada N° 236.026, sólo informa para dichos períodos la
contratación de los seguros automotor, técnico, de transporte, de
caución, responsabilidad civil contra terceros con las compañías
Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Ltda., Allianz Argentina Compañía
de Seguros, Federación Patronal Seguros, La Meridional Cía. Argentina
de Seguros y Berkley Internacional Seguros respectivamente, y ello por
un monto total de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA
Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO ($ 1.372.077,84.-) para el año 2014 y
PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON
SESENTA Y CINCO ($ 574.233,65) para el año 2015.
Que para el caso que con igual objeto, la transportista hubiera
decidido no recurrir a una compañía de seguros y autoasegurarse la
reposición de equipos ante la ocurrencia de siniestros, no surge de sus
balances de los años 2014 y 2015 que hubiera constituido fondos de
reserva para hacer frente a los mismos.
Que asimismo su pretensión de que se le reconozca anualmente el 1 % del
valor total de sus bienes hasta el fin de la concesión a fin de
posibilitarle el reponer los equipos que opera y mantiene ante la
ocurrencia de siniestros, presupone partir del supuesto que en el plazo
de su concesión (95 años, prorrogable por 10 años), se siniestrarían
todas sus instalaciones y que deberían ser reemplazadas en su
totalidad, lo cual no es razonable.
Que asimismo resultaría irrazonable y un enriquecimiento sin causa el
otorgar un seguro de contingencia a la transportista para reposición de
equipos cuando en esta revisión tarifaria integral le han sido
remuneradas en el plan de inversiones aprobado por la Resolución ENRE
N° 77/2017 y ampliado por el presente acto, tanto la reposición de
equipamientos cuando llegan al final de la vida útil por obsolescencia
como la reserva de equipamientos ante los supuestos de falla, y ello de
conformidad con el plan de obras propuesto por la propia TRANSNOA S.A..
Que, efectivamente, la transportista ha justificado la adquisición de
transformadores como reserva para la Región NOA en que es
imprescindible disponer reserva para pronta instalación ante caso de
falla, buscando disponer de reserva caliente en estaciones
transformadoras saturadas.
Que dicha petición fue sustentada en que la normativa no previó
mecanismo alguno para la provisión de transformadores de reserva
caliente ni fría, que ello era de indiscutible necesidad, y que debía
proveerse un camino alternativo, cual es el propuesto en el Plan de
Inversiones presentado.
Que esa falta de previsión fue subsanada por el ENRE al aprobar
mediante Resolución ENRE N° 77/2017, y ampliado por el presente acto,
el Plan de Inversiones propuesto por la transportista siguiendo las
pautas establecidas en el Acta Acuerdo.
Que con ello, han quedado cubiertas las posibles de las contingencias
que pudieren sufrir las instalaciones del sistema de transporte, por lo
que resulta innecesario el seguro solicitado.
Que para el hipotético caso que ocurrieran contingencias no
susceptibles de ser cubiertas mediante las reservas reconocidas, el
Artículo 46 de la Ley N° 24.065 le permitirá a TRANSNOA S.A. solicitar
al Ente las modificaciones a su tarifa que considere necesarias,
basando su pedido en circunstancias objetivas y justificadas.
Que sostiene la transportista que la eliminación atenta contra los
propios actos del ENRE que en ocasión de la primera revisión tarifaria,
mediante Resolución ENRE N° 182/2000, reconoció este rubro y la
remuneró anualmente para cada uno de los dos conceptos (Conexión y
Capacidad de Transporte).
Que sin perjuicio de la ya expresada naturaleza reglamentaria de las
tarifas y de las amplias competencias del Ente para el establecimiento
y revisión de la tarifa de transporte conforme los principios
tarifarios establecidos en el capítulo X de la Ley N° 24.065, las
cuales incluyen asimismo la de efectuar ajustes en la tarifa en
vigencia, conforme surge del Artículo 49 de la misma Ley, la
Transportista omite considerar que el Plan de Inversiones aprobado por
la Resolución ENRE N° 182/2000 solo contemplaba la reposición de
equipamientos obsoletos, sin incluir ningún tipo de equipamiento de
reserva como si lo efectúa el Plan de Inversiones aprobado por
Resolución ENRE N° 77/2017 y ampliado por el presente acto.
Que resultando que el seguro de contingencia no tiene carácter
remunerativo por su propio destino, el mismo no puede constituir una
fuente de ingresos del Concesionario por fuera de lo que establecen los
principios tarifarios establecidos en los Artículos 40 y 41 de la Ley
N° 24065, siendo indiferente que se encontrare incluido en el Anexo II
A del contrato que celebrara con el Estado Nacional.
Que es dable advertir que TRANSNOA S.A. no argumenta ningún perjuicio
por la falta de inclusión en su remuneración del monto pretendido en
concepto de seguro de contingencia, lo cual deslegitima su reclamo,
salvo que lo considere un ingreso, en cuyo caso, como se ha puesto de
resalto a lo largo del presente, no sería genuino por no ser un costo
del servicio que presta.
Que finalmente, como es doctrina de la Corte (CSJN Fallos 331:901),
nadie puede ejercer un comportamiento incompatible con una conducta
anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, cual
es, en el caso de TRANSNOA S.A. el haber suscripto el Acta Acuerdo
conformando que el ENRE determinara en la revisión tarifaria integral
un nuevo régimen tarifario para su concesión conforme a lo estipulado
en el Capítulo X “Tarifas y las Pautas del Acta Acuerdo, mediante el
diseño de su remuneración en función de conceptos tarifarios que
estuvieran en concordancia con la estructura de costos propios,
razonables y eficientes de prestación del sistema de transporte de
energía eléctrica por distribución troncal y simultáneamente agraviarse
cuando el Ente no le reconoce un costo de operación cuando no está
justificado, como es el caso del seguro de contingencia.
Que se agravia asimismo la recurrente por cuanto en el Anexo I de la
Resolución ENRE N° 77/2017 se transcribió parcialmente el Contrato de
Concesión de TRANSENER S.A., y con ello se han comparado dos personas
con distintos derechos otorgados: las distros a quienes el Estado
Nacional les ha otorgado el referido seguro y a la transportista en
extra alta tensión que no ha sido remunerada con el seguro de
contingencia para ninguno de sus equipamientos.
Que argumenta asimismo que el Ente no ha justificado la afirmación que
el componente de sobrecostos que producen las fallas –contingencias del
sistema de transporte existente para TRANSENER S.A.- tenga que ver con
las contingencias que se establecen en el contrato de concesión de
TRANSNOA S.A. para el equipamiento de conexión y transformación y para
el equipamiento de transporte.
Que al respecto, es dable señalar que si bien no todas las
transportistas por distribución troncal tienen en su Contrato de
Concesión el rubro seguro de contingencia, tal el caso de TRANSBA S.A,
ello deviene insustancial si se considera que la Ley N° 24.065 no hace
ninguna diferencia entre transportistas, y que la legislación
regulatoria debe prevalecer sobre cualquier otro texto que se intente
hacer valer, en el caso el contrato de concesión, como fuera reconocido
en los autos “Edenor S.A. c. E. N. S.A. de Energía”, fallo de la
CNACAF, Sala I, septiembre 5 de 1995, publicado en LL 1996 – C 448.
Que de todos modos, al aplicar las pautas establecidas en las Actas
Acuerdo de la misma manera para todas las transportistas, cualquier
diferencia ha quedado subsanada, no reconociéndosele el seguro de
contingencia a ninguna transportista, por lo cual este agravio tampoco
puede prosperar.
Que por otra parte, en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que
“el ENRE definirá el valor de las penalizaciones conforme criterios que
induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la
inversión en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la
ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y
premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo
período tarifario.”.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016,
modificada por su Similar N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el REGIMEN
DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado
para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones
previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal,
previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.
Que en el mencionado Régimen de Afectación se definieron Índices de
Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones,
denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA)
y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función
de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores
objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las
sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas
referencias.
Que por otra parte, mediante la Resolución ENRE N° 77/2017, se
estableció un sistema de premios procurando dar un mayor incentivo para
que la transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones
de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los
límites previstos en el Contrato de Concesión, estableciendo un nivel
de calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir
del cual, de superarla, cada una de las transportistas sería merecedora
del premio.
Que esto indica que, si la transportista recibe premios es porque ha
superado el objetivo de calidad establecido, por lo que, por la misma
razón, superado ese objetivo no debería se pasible de sanciones.
Que sin embargo, en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE del Contrato de Concesión se establece que la
calidad del servicio público de transporte prestado por la
transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de
transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada,
determinando el valor de las sanciones que se aplican por
indisponibilidad del equipo en consideración, en función de la duración
de la indisponibilidad forzadas y programadas, independientemente de
que dicha indisponibilidad haya tenido alguna afectación sobre el
suministro a los usuarios.
Que es por ello, que, aunque la transportista haya alcanzado o superado
los objetivos de calidad, es pasible igualmente de sanciones de acuerdo
al régimen de sanciones mencionado.
Que en los regímenes en que las sanciones son función de las
consecuencias de las contingencias en la red eléctrica sobre el
servicio a los usuarios, por ejemplo cortes de suministro como es el
caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, se establece valores
de la calidad objetivo basados en un número de interrupciones y de
duración de las mismas superadas las cuales la empresa es sancionada y
los usuarios resarcidos.
Que en el caso del régimen de sanciones de las Transportistas eso no es
posible, ya que, como se dijo, el mismo no está basado en las
consecuencias de las contingencias sobre el servicio a los usuarios.
Que en estos casos es habitual determinar un valor esperado de las
sanciones en el punto en que las Transportistas alcanzan la calidad
objetivo (VESCO) y adicionarlas a los costos reconocidos, de modo que,
al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones
establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas
por dicho valor esperado.
Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la
misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar
los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N°
552/2016, modificada por su similar N° 580/2016, y N° 77/2017,
resultando para TRANSNOA S.A. resultó en un valor de PESOS UN MILLÓN
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISESIS ($
1.884.416.-) en moneda de diciembre 2015, que expresado en moneda de
febrero de 2017 asciende a PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 2.600.495.-)
Que consecuentemente, el valor esperado de las sanciones en el punto en
que las Transportistas alcanzan la calidad objetivo (VESCO) indicado en
el Considerando anterior forma parte de los costos reconocidos en la
remuneración de la Transportista.
Que en relación a la base de capital regulada, contrariamente a lo
sostenido por la recurrente, las razones jurídicas –no sólo de hecho,
sino y principalmente, de derecho- por las cuales el ENRE rechazó las
pretensiones de TRANSNOA S.A. y las de las demás transportistas son –en
sustancia- exactamente las mismas, por resultar la normativa de origen
legal en cuestión -y también la contractual, en cuanto a sus aspectos
medulares y respecto del tema en tratamiento- similares respecto de
todas ellas.
Que por otra parte, los argumentos esgrimidos por TRANSNOA S.A. -en su
oportunidad y en la presente- son los mismos –en sustancia- que los
invocados por TRANSENER S.A., los cuales fueron objeto de análisis y
tratamiento en el Dictamen A.J. N° 292/2017, motivando su rechazo.
Que en efecto, en la Introducción del Informe de Macroconsulting
presentado por TRANSNOA S.A. mediante Nota de Entrada N° 235.994 e
incorporado a los presentes actuados, se parte del mismo principio
erróneo sustentado por TRANSENER S.A., cual es el de distorsionar la
naturaleza del Procedimiento de Revisión Tarifaria Integral,
asignándole el carácter de “renegociación contractual”.
Que se afirma allí que “Es importante entonces analizar los fundamentos
teóricos y normativos existentes a fin de delinear principios a ser
utilizados en la valoración de la BCR de TRANSNOA S.A. A este respecto,
y en un contexto de renegociación contractual como el presente, es
importante señalar que la BCR refleja las condiciones pasadas o sea la
inversión no recuperada y/o remunerada en el servicio. Su
determinación, por lo tanto, debe tomar en cuenta todos los elementos
económicos y financieros que afectaron a la empresa desde el momento
del quiebre del equilibrio económico financiero hasta el momento de la
revisión”.
Que dicho supuesto -que es manifiestamente erróneo por las razones que
fueron expuestas en el Dictamen A.J. N° 292/2017 y que afecta
gravemente el principio “pacta sunt servanda” , íntimamente ligado al
de “buena fe contractual” desarrollado en dicho dictamen a partir de la
doctrina de los “actos propios”- constituye una de las razones
principales por las cuales se estimaron improcedentes las pretensiones
de las transportistas (ver allí, el análisis que se hace de la tesis
expuesta por el dictamen del Dr. Pozo Gowland y asociados incorporado
al expediente N° 47.300/2016).
Que, a mayor abundamiento, se destaca que –en contradicción con su
afirmación que se analiza en este punto- TRANSNOA S.A. termina su
presentación dedicando casi tres páginas a expresar, en sustento de
posición, su adhesión sin reparos a los dictámenes jurídicos
presentados por TRANSENER S.A. de los Dres. Pozo Gowland y Asociados,
Alberto B. Bianchi y Estela B. Sacristán. En particular, en cuanto a lo
expresado en los mentados análisis jurídicos para fundar la indebida
pretensión de que se guarde la relación U$S 1 = $ 1,40.
Que en su presentación TRANSNOA S.A. señala que “el contrato de
concesión de la Transportista en el “Artículo 15 del Anexo II.A –
Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica por
Distribución Troncal” reza: Todos los conceptos remuneratorio se
calcularán en dólares estadounidenses. El CUADRO TARIFARIO resultante
se expresará en pesos, teniendo para ello en cuenta la relación de
convertibilidad al peso vigente al momento de la facturación…Entendemos
que el yerro del Dictamen se centra en confundir las palabras CALCULAR
vs FACTURAR o EXPRESAR”.
Que esa concesionaria al pretender hacer valer su interpretación de los
alcances del artículo 15 del Anexo II de su contrato de concesión
desconoce los alcances de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley
N° 25.561 y con motivo proceso de Renegociación Contractual Integral
cumplido entre la Concesionarias y la UNIREN que finalizó con la
suscripción de las respectivas Actas Acuerdo de Renegociación
Contractual, sometidas oportunamente a la intervención del Congreso de
la Nación.
Que en efecto dichas Actas Acuerdo, en consonancia con lo dispuesto por
los artículos 8 y 9 de la Ley N° 25.561, supusieron una modificación
del contrato de concesión que –claramente- derogó cualquier atisbo
disposición que existiera en dichos contratos que vinculara a las
tarifas –y a los ítems que la componen o sobre la que inciden- con una
moneda extranjera y, consiguientemente, con una relación distinta a la
fijada en dicha ley que fue 1 U$S = 1 $.
Que ello surge claramente de lo que establece Cláusula Segunda.
Carácter del Acuerdo del Acta Acuerdo suscripta por TRANSNOA S.A., que
expresa: “El ACUERDO tendrá el carácter de RENEGOCIACION INTEGRAL del
CONTRATO DE CONCESION DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR
DISTRIBUCION TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO, en cumplimiento de lo
dispuesto por las Leyes Nros. 25.561, 25.790, 25.820, 25.972, 26.077,
26.204 y 26.339, y el Decreto Nº 311/03”.
Que complementariamente, la Cláusula Tercera –PLAZO- dispone que “Las
previsiones contenidas en el presente, una vez ratificado y puesto en
vigencia a partir de la ratificación que corresponde disponer por parte
del P.E.N.; abarcarán el período contractual comprendido entre el 6 de
enero de 2002 y la finalización del CONTRATO DE CONCESION”.
Que por lo tanto, el Acta Acuerdo integra y modifica el Contrato de
Concesión hasta la finalización del mismo, derogando –por lo tanto-
cualquier disposición contractual que se le opusiera. Ello, claro está,
incluye al referido Artículo 15 del Anexo II.A del contrato de
concesión de TRANSNOA S.A., en la medida en que la contraríe,
cualquiera sea el alcance que la concesionaria le pretenda dar a su
texto.
Que lo expuesto hasta aquí, determina –naturalmente- que resulte
abstracta la cuestión de si (como afirma la recurrente) la primera
Revisión Tarifaria del año 1998 tuvo como punto de referencia el valor
del dólar estadounidense y que, a partir de dicha base, luego las
tarifas aprobadas se expresaron en pesos o de si, por el contrario,
como sostiene el ENRE y surge de las actuaciones pertinentes, dichos
valores fueron calculados y expresados desde el inicio en pesos.
Que por otra parte, debe destacarse con relación a lo afirmado por
TRANSNOA S.A. en cuanto a la supuesta confusión en que se habría
incurrido en dicho Dictamen respecto del uso de la expresión “calcular”
vs. “facturar” o “expresar”, que en la parte pertinente del punto 13.8
del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual (invocado en el Informe
de Macroconsulting SA y que es la normativa actualmente aplicable) con
meridiana claridad se establece, respecto de Base de Capital y Tasa de
Rentabilidad, que “Todas las valuaciones se efectuarán en moneda
nacional”.
Que nótese que los verbos utilizados allí por el Acta Acuerdo
(expresados aquí en su modo infinitivo) son “valuar” y “efectuar”, no
“expresar”: en el contexto de la materia tratada, si se hubiera querido
establecer que esa valuación estaría hecha previamente en una moneda
extranjera y que luego debería ser re expresada en otra (la moneda
nacional) se habría dicho que las valuaciones se efectuarían en dólares
(a la relación de cambio que se determinara) y que se expresarían en la
moneda nacional, cosa que –a despecho de la pretensión de la
concesionaria- sin dudas el Acta Acuerdo no dice.
Que recurriendo TRANSNOA S.A., al respecto, a los dictámenes
acompañados por TRANSENER S.A. que fueran motivo de análisis en el
Dictamen AJ Nº 138/2016 y no agregando otra argumentación que pueda
conmover lo allí expuesto, corresponde remitirse a sus conclusiones y,
en consecuencia, rechazar el agravio.
Que respecto al requerimiento del recurrente de modificar el mecanismo
de actualización de la remuneración, cabe ratificarle lo oportunamente
resuelto por el ENRE en la Resolución ENRE N ° 77/2017.
Que esto se debe a que para su determinación se tuvo en cuenta lo
establecido en la normativa vigente. En lo que respecta a la cláusula
gatillo, la Ley de Emergencia Económica 25.561, Artículos 8 y 9, y el
Acta de Acuerdo de Renegociación Contractual, Cláusula 13.3. En función
de ello, sólo si se deroga la Ley de Emergencia, el ENRE podrá analizar
la posibilidad de suspender la aplicación de esta cláusula gatillo.
Que en lo referido al ajuste semestral, se consideró lo dispuesto en el
Contrato de Concesión, el que no contempla la aplicación de un factor
de ajuste como propone la recurrente en su propuesta tarifaria y
reitera en su recurso.
Que no obstante lo anterior, cabe señalar que de no alcanzarse en un
semestre el CINCO POR CIENTO (5%) que dispara la cláusula gatillo, la
variación de precios se acumula y por ende, en el próximo semestre se
la considera para realizar el ajuste correspondiente.
Que ahora bien, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la
recurrente y en función a un nuevo análisis de la cuestión,
considerando que el límite impuesto a la cláusula gatillo (5%)
representa el 30% de la inflación para el año 2017 contemplada en el
Presupuesto Nacional, a los efectos de fijar un sendero que acompañe la
evolución de los precios de la economía para los próximos años del
período tarifario, se estima pertinente establecer que el porcentaje
dispuesto para esta cláusula se ajuste de acuerdo a la inflación
prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos
Presupuestos, manteniendo dicha relación (30%) y que el 5% resultará el
máximo valor que adoptará la cláusula gatillo, independientemente de la
inflación que se prevea en el Presupuesto Nacional.
Que de esta manera a fin de clarificar la fórmula de la cláusula
gatillo, y en función de los cambios introducidos en los costos
operativos e inversiones que afectan las ponderaciones de la fórmula
del mecanismo de actualización, corresponde reemplazar el Anexo V
“Mecanismo de actualización de la remuneración de la Empresa
Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica
por Distribución Troncal del Noroeste Argentino S.A.” aprobado por el
artículo 6° de la Resolución ENRE N° 77/2017 por el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución.
Que en lo referido al rubro de costos “viajes y estadías”, en la
presentación de sus pretensiones tarifarias, la Transportista solicitó
un valor anual de $ 63,27 millones –a precios de diciembre de 2016-
dentro de los costos de explotación, lo que equivale a un valor del
viático diario de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500).
Que como mencionamos anteriormente, en su recurso, la Transportista
asegura que el valor anual de $ 63,27 millones solicitado en su
pretensión tarifaria equivale a DOSCIENTOS OCHENTA (280) personas,
realizando viajes en comisión CIENTO CINCUENTA (150) días al año. Es
decir, son CUARENTA Y DOS MIL (42.000) días/hombre o días de viático al
año a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) por día.
Que TRANSNOA S.A. afirma en su recurso que “dicho Rubro ha sido
grandemente recortado por la Resolución Recurrida en razón de asignar a
mi representada la ratio calculada para TRANSBA S.A., reconociendo, de
ese modo, sólo una suma fija de $ 43.510.- por empleado, por ambos
conceptos.” y que “no es aplicable la comparación con otras empresas de
una zona geográfica muy diferente, así como con lo realizado en el
escenario descripto durante el año 2015.” Dice que “para merituar los
días de viáticos y estadías necesarios y por ende su costo, debe
considerarse la extensión geográfica en la que se desarrolla el sistema
que opera y mantiene la Transportista, además de las longitudes y
cantidades de tramos de líneas, así como, la dificultad de tránsito por
estado de rutas o caminos hacia los accesos y las diferencias
climáticas y topográficas (altas temperaturas, lluvias intensas con
ríos crecidos que dilatan trabajos por accesos habituales; con trazas
de difícil recorrido).”
Que en la resolución recurrida, considerando que el monto requerido por
TRANSNOA S.A. es muy superior, dividido entre la cantidad de empleados
de planta, que el pretendido por el resto de las empresas, se resolvió
reconocer un valor de referencia anual equivalente a PESOS CUARENTA Y
TRES MIL QUINIENTOS DIEZ ($ 43.510) en moneda de diciembre de 2015 para
viajes y estadías por empleado (o 59.608 en pesos de diciembre de 2016).
Que no es real que dicho valor represente “la ratio calculada para
TRANSBA”, como dice en su recurso la Transportista, a quien se le
reconoció un monto de PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA ($
28.690) por empleado a valores de diciembre de 2015 (o 39.305 en pesos
de diciembre de 2016). Es decir, un monto muy inferior al que se
determinó para TRANSNOA.
Que el valor reconocido a TRANSNOA S.A. en este rubro, imputable a los
Costos de Explotación, es de $ 16,36 millones para el año 2017, $ 17,19
millones para el 2018 y $ 17,58 millones para los años restantes del
quinquenio en pesos de diciembre de 2015 ($ 22,41 millones, $ 23,55
millones y $ 24,08 millones respectivamente en moneda de diciembre de
2016). Estos valores equivalen a un valor de viático diario para el año
2017 de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA ($ 390) en moneda de diciembre 2015 o
PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 534) en pesos de diciembre de
2016, si consideramos los 42.000 días/ hombre de viatico por año que a
criterio de TRANSNOA S.A. son necesarios.
Que no vamos a cuestionar, ante los problemas de calidad observados en
el servicio prestado por TRANSNOA S.A., la necesidad de una mayor
actividad de mantenimiento, y por ende, que se requiera de mayor
cantidad de días de viáticos. Es probable que, como dice la
Transportista, las dificultades de tránsito, climáticas y topográficas,
exijan también más cantidad de días de trabajo, y consecuentemente, más
días de viáticos.
Que sin perjuicio de lo anterior, atento que la Transportista dice que
no le es aplicable el valor de referencia por empleado determinado por
el ENRE, se procedió a evaluar el costo diario de viático determinado
por TRANSNOA S.A.
Que en este sentido, se debe señalar que ni en las presentaciones de
los costos operativos incorporados en su pretensión de ingresos ni en
el recurso de reconsideración bajo análisis, TRANSNOA S.A. explica o
justifica el valor del viático diario de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500),
sino que se limita a decir que el rubro incluye el costo de estadía de
su personal, tanto en alojamientos como en establecimientos de comidas.
No así el traslado hasta el lugar de prestación del servicio.
Que vale mencionar, que tanto TRANSNOA S.A. como TRANSNEA SA. hacen
hincapié en su recurso en que dada la particularidad de la zona
geográfica donde prestan el servicio de transporte de energía
eléctrica, no son comparables con otras empresas, mencionando en ambos
casos a TRANSBA S.A. Contrariamente a lo que expresan, TRANSNOA S.A. y
TRANSNEA S.A. utilizan el mismo costo diario de viáticos, como si ambas
desarrollaran sus tareas en similares regiones geográficas.
Que ante la falta de información por parte de la Transportista sobre
los costos que componen el valor unitario señalado, se realizó el día
27 de abril de 2017 un breve relevamiento de precios de alojamientos en
las localidades donde TRANSNOA cuenta con instalaciones o localidades
cercanas (Rosario de la Frontera, Cobos, Salta, San Juancito, Cafayate,
La Banda, Santiago del Estero, La Rioja, Palpalá; San Salvador de
Jujuy, Tinogasta, Termas de Río Hondo, Tartagal, Palpalá, San Fernando
del Valle de Catamarca) en páginas de internet (despegar.com.ar,
tripadvisor.com.ar y booking.com). El costo de la estadía por persona
promedio es de CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 450) para hospedajes
catalogados de tres estrellas (o dos estrellas donde no había mejores
opciones).
Que en cuanto a la comida, ante la falta de datos aportados por la
Transportista, consideramos como referencia el precio de un almuerzo en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en promedio se encuentra en
PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150). A partir de dicho valor, entendemos
razonable reconocer, además del almuerzo, un valor de PESOS DOCIENTOS
($ 200) para la cena y un refrigerio diario adicional de PESOS CIEN ($
100). Es decir, un total por día de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($
450) en gastos de comida.
Que por lo tanto, si al monto total de gastos de comida señalado en el
párrafo anterior, se agrega el costo promedio de alojamiento observado
en el relevamiento realizado, se puede justificar un valor de viático
diario de PESOS NOVECIENTOS ($ 900) en moneda de abril de 2017.
Que si tenemos en cuenta la inflación acumulada del primer trimestre de
2017 (6,32% según el Índice de Precios al Consumidor del INDEC), el
valor de viático diario expresado en moneda de diciembre de 2016 sería
de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 846). Este monto es superior al
reconocido en la Resolución ENRE N° 75/2017 para el año 2017 de PESOS
QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 534) por día, considerando las 280
personas realizando viajes en comisión por 150 días al año con un costo
total anual de $ 22,41 millones.
Que para la misma cantidad de 42.000 días de viático por año por un
valor de viático diario en moneda de diciembre de 2016 de PESOS
OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 846) el costo total anual de viajes y
estadía en actividades de explotación es de $ 35,53 millones. En moneda
de diciembre de 2015 son $ 25,93 millones.
Que incorporando los $ 3,46 millones de viajes y estadías imputados a
las actividades de administración, se llega a un total anual de $ 38,99
millones en el rubro de costos indicado para cada año del quinquenio
2017 – 2021. En moneda de diciembre de 2015 son $ 28,46 millones por
año.
Que en consecuencia, corresponde aceptar parcialmente el recurso de
reconsideración interpuesto por TRANSNOA S.A. contra la Resolución ENRE
N° 77/2017, en cuanto al monto anual reconocido en su tarifa para
cubrir los costos de viáticos y estadías.
Que en lo que concierne a inversiones, en primer lugar este Organismo
niega cualquier tipo de trato discriminatorio a TRANSNOA S.A. respecto
a lo resuelto en el Rubro Inversiones, rechazándole aquellas que, de
acuerdo a lo expresado por TRANSNOA S.A., fueron aprobados a otras
Transportistas.
Que tampoco se concuerda con la apreciación de TRANSNOA S.A. respecto a
la ausencia de un intercambio fluido en las comunicaciones entre esa
parte y el ENRE, ya que en todo momento la hubo con buena
predisposición de ambas partes.
Que la decisión de aprobación de cada inversión se basó en la
descripción y justificación que la Transportista realizó en su
presentación, en cumplimiento de la Resolución ENRE N° 524/2016, y
aplicando los mismos criterios para todas las Concesionarias.
Que por el acelerado proceso con que fue realizada la RTI, en algunos
casos, las descripciones y justificaciones no han sido lo
suficientemente entendibles, pudiendo ser una de las causas motivadoras
para que el ENRE no las haya incluido en el listado de inversiones
aprobadas.
Que en el recurso presentado por la Transportista, se amplían en forma
significativa las descripciones y justificaciones de algunas
inversiones no aprobadas las que se analizan a continuación.
Que respecto de las inversiones en objeto de disponer reserva caliente,
de lo detallado en el recurso presentado, que se encuentra descripto
más arriba y que por brevedad no se reitera, surge que la
interpretación que había realizado el ENRE –ampliación de la capacidad
de transformación en Estaciones Transformadoras saturadas- debe ser
modificada.
Que en efecto, la justificación desarrollada en el recurso, indica que
dichos transformadores van a ser utilizados para reemplazar a equipos
equivalentes, en la Estación Transformadora en la que estén situados
como reserva caliente y como reserva fría en las aledañas, que queden
indisponibles en forma prolongada debido a fallas o siniestros.
Que es decir, se los debe considerar como repuestos de los
transformadores es servicio necesarios para reponer la capacidad
instalada, reduciendo los tiempos de indisponibilidad de la capacidad
de transformación.
Que en consecuencia, se considera conveniente incluir en el listado de
inversiones aprobadas la identificada como P9, “Transformadores de
Potencia para Reserva Caliente” por un monto total de PESOS TRESCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA ($ 344.947.850.-)
Que los transformadores aprobados en esta instancia solo pueden ser
utilizados con el fin descripto, no pudiendo, bajo ninguna
circunstancia, ser instalados para aumentar la capacidad de
transformación de ninguna estación, la que, de ser necesaria deberá
realizarse aplicando el “Reglamento de Ampliación del Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica” establecido en la normativa vigente.
Que en relación a las inversiones en repotenciación de transformadores
de potencia, de acuerdo a la descripción brindada por la transportista,
se había interpretado la repotenciación de transformadores como un
aumento de su capacidad, lo que lo encuadraba dentro de Ampliaciones de
la Capacidad de Transporte que deben ser tramitadas por los usuarios
bajo ese concepto de acuerdo a la normativa vigente.
Que sin embargo, la descripción y justificación desarrollada en el
recurso, que se encuentra descripto más arriba y que por brevedad no se
reitera, indica que en realidad se trata de reposición de equipamientos
obsoletos los que, de acuerdo a los criterios aplicados en la presente
revisión, deben ser considerados como incluidos en las inversiones
aprobadas.
Que en consecuencia, se considera conveniente incluir en el listado de
inversiones aprobadas la identificada como P80: Repotenciación de
QUINCE (15) Transformadores de la Región NOA, por un monto total de
PESOS NOVENTA Y TRES MILLONES ($ 93.000.000.)
Que respecto a las inversiones en reactores de neutro, se había
interpretado la inversión en reactores de neutro como un aumento de
instalaciones, lo que lo encuadraba dentro de Ampliaciones de la
Capacidad de Transporte que deben ser tramitadas por los usuarios bajo
ese concepto de acuerdo a la normativa vigente.
Que sin embargo, la descripción y justificación desarrollada en el
recurso, que se encuentra descripto más arriba y que por brevedad no se
reitera, indica que en realidad se trata establecer un centro de
estrella que permita el funcionamiento de las protecciones y eviten
sobretensiones, cumpliendo también la función de servicio auxiliar de
la estación transformadora aumentando la confiabilidad de
transformadores de potencia y mejoras de la calidad.
Que en consecuencia, se considera conveniente incluir en el listado de
inversiones aprobadas la identificada como P10: “Reactores de neutro
más servicios auxiliares” de la Región NEA, por un monto de PESOS DIEZ
MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON CINCUENTA ($
10.161.133,50.)
Que corresponde reemplazar el Apéndice I del Anexo II de la Resolución
ENRE N° 77/2017 por el Anexo II de la presente Resolución.
Que por otra parte, en el listado de instalaciones que se consideraron
para realizar el cálculo correspondiente a los valores horarios a
aplicar al equipamiento regulado, informado por medio de la Resolución
ENRE N° 90/2017 se incluyeron los transformadores TRP3 de la SE
TARTAGAL - 132/33/13.2 de 30 MVA y T2 de la SE CATAMARCA II -
132/33/13.2 de 30 MVA que por ser equipos de reserva no deben ser
considerados a tal fin.
Que en consecuencia, la potencia total de transformación a considerar a tal fin debe ser 3228 MVA.
Que por lo tanto corresponde reemplazar el Listado de Equipamiento
aprobado por el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 90/2017, por el
Anexo III de la presente Resolución.
Que en lo que concierne al Canon por actividad no regulada (Anexo VII
de la Resolución ENRE N° 77/2017), el Artículo 1 de la Resolución ENRE
N° 204/2007 resuelve “Establecer que, en oportunidad de las revisiones
tarifarias las empresas prestadoras de los Servicios Públicos de
Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, Concesionarias del
Estado Nacional, deberán incorporar en sus respectivas pretensiones
toda la información relativa a las actividades no reguladas, a los
fines de determinar la participación en los beneficios de las mismas
por parte de los usuarios de las actividades reguladas.”
Que la autorización a realizar actividades no reguladas encuentra así
su justificativo en que contribuyen al mejor y más eficiente desarrollo
de las actividades reguladas, ya sea porque permiten el aprovechamiento
de capacidades que de otro modo quedarían ociosas o porque posibilitan
un mayor rendimiento de los recursos y que parte de los beneficios se
trasladen a los usuarios finales.
Que en vista de los antecedentes normativos mencionados, enmarcados en
los artículos 45, 56 incisos d) y s) de la Ley Nº 24.065, el ENRE es
competente para establecer la forma y la cuantía de la participación en
los beneficios de las actividades no reguladas por parte de los
usuarios de las actividades reguladas.
Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que un esquema similar
de transferencia de utilidades de actividades no reguladas no fue
previsto en las Resoluciones ENRE N° 63/2017 y 64/2017, mediante las
cuales se aprueba la remuneración del servicio de distribución de
energía eléctrica resultante de la RTI.
Que por otra parte, corresponde consignar que mediante la Resolución
ENRE N° 524/2016 se aprobó el Programa Para la Revisión Tarifaria
Integral del Transporte de Energía Eléctrica, que establece los
criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el consecuente
plan de trabajo. En dicho acto se requirió a la Transportista la
presentación de los costos operativos separados por actividad conforme
los criterios establecidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria
aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013.
Que en el estudio de costos realizado oportunamente en el Informe de
Elevación que se acompañó a la Resolución recurrida, se analizó
detalladamente la información presentada y se reasignaron los costos
entre actividades reguladas y no reguladas cuando los criterios de
apropiación utilizados por la Transportista no resultaban razonables
para el regulador, reconociéndose de esta manera costos inferiores a
los solicitados por la concesionaria para operar el servicio público de
transporte de energía eléctrica.
Que por lo tanto, la tarifa aprobada mediante la Resolución ENRE N°
77/2017 cumple con la condición de que los usuarios del servicio
público se beneficien, en parte, con las utilidades que generan las
actividades no reguladas, viéndose así favorecidos con una tarifa
inferior.
Que siendo ello así y haciendo mérito también de los argumentos
vertidos por la recurrente con relación al esquema de transferencia
propuesto en la Resolución recurrida, se considera procedente dejar sin
efecto lo establecido el Anexo VII “Esquema de transferencia de
beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio
regulado de transporte de energía eléctrica” de la Resolución recurrida.
Que en función de los cambios introducidos a los costos (que a su vez
provocan cambios en el monto afectado a la regularización de
servidumbres de electroducto), a las inversiones, más la incorporación
del VESCO, la remuneración anual resultante del cálculo del FF es de $
730.110.944 a moneda de diciembre de 2015. Dicho valor ajustado a
febrero 2017, momento de entrada en vigencia de la nueva remuneración,
asciende a la suma de $ 1.007.553.103.
Que el cálculo mediante el cual se determina la remuneración se encuentra en el Anexo IV de la presente.
Que a partir del ingreso anual calculado para la transportista se
determinaron los cargos de transporte establecido en el Contrato de
Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a
partir del 1° de febrero de 2017.
Que en función de la modificación de los cargos tarifarios el promedio
de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la Transportista
asciende a $ 947.199 de febrero de 2017.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo
establecido en los artículos 2, 40 a 49 y en los incisos a), b), f) y
s) del artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el artículo 84 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O.
1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la
EMPRESA DE TRANSPORTE POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO
S.A. (TRANSNOA S.A.) contra la Resolución ENRE N° 77/2017, en cuanto
impugna el Anexo I “REMUNERACIÓN VARIABLE POR ENERGÍA ELÉCTRICA
TRANSPORTADA [RVEET] – SEGURO POR CONTINGENCIAS”.
ARTÍCULO 2°.- Rechazar el recurso interpuesto por TRANSNOA S.A., en
cuanto impugna el criterio adoptado por el ENRE en la Resolución ENRE
N° 77/2017 para fijar la Base de Capital Regulada, conforme lo expuesto
en los Dictámenes A.J. N° 138/2017 y N° 292/2017.
ARTÍCULO 3°.- Rechazar parcialmente el planteo realizado por TRANSNOA
S.A. con respecto al mecanismo de actualización de la remuneración que
como Anexo V forma parte de la Resolución ENRE N° 77/2017 y reemplazar
dicho Anexo V “Mecanismo de actualización de la remuneración de la
Empresa Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía
Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino S.A.”
aprobado por el Artículo 6 de la Resolución ENRE N° 77/2017 por el
Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración
interpuesto por TRANSNOA S.A. contra la Resolución ENRE N° 77/2017, en
cuanto al monto anual reconocido en su tarifa para cubrir los costos de
viáticos y estadías.
ARTÍCULO 5°.- Reemplazar el Apéndice I del Anexo II “ANÁLISIS DE LOS
PLANES DE INVERSIÓN RTI 2016 DE LA TRANSPORTISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO TRANSNOA S.A.” aprobado
por el Artículo 3 de la Resolución ENRE N° 77/2017 por el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Reemplazar el Listado de Equipamiento aprobado por el
Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 90/2017, por el listado contenido
en el ANEXO III que integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Dejar sin efecto lo establecido en el Anexo VII “Esquema
de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la
tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica”
aprobado por el Artículo 10 de la Resolución ENRE N° 77/2017.
ARTÍCULO 8°.- Reemplazar el Anexo III “DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN
DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO S. A.
aprobado por el Artículo 4 de la Resolución ENRE N° 77/2017 por el
Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Reemplazar el texto del Artículo 2 de la Resolución ENRE
N° 77/2017 por el siguiente: “ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios
a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1° de
febrero de 2017.
Remuneración por Conexión:
• por cada salida de 132 kV. ó 66 kV.: SESENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 62,94) por hora,
• por cada salida de 33 kV. ó 13,2 kV.: CUARENTA Y SIETE PESOS CON DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILÉSIMAS ($ 47,223) por hora,
• por transformador de rebaje dedicado: SEIS PESOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILÉSIMAS ($ 6,949) por hora por MVA.
• por equipo de reactivo: SEIS PESOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILÉSIMAS ($ 6,949) por hora por MVAr.
Remuneración por Capacidad de Transporte:
• para líneas de 132 kV. ó 66 kV: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE
PESOS CON DOSCIENTOS TRES MILÉSIMAS ($ 1379,203) por hora por cada 100
km.
Remuneración por Energía Eléctrica Transportada:
• Se establece en pesos CERO (0) por año.
ARTÍCULO 10.- Modificar el valor aprobado en el Artículo 9 de la
Resolución ENRE N° 77/2017 para el promedio de las Sanciones Mensuales
Históricas (SP) aplicada a la Transportista por el siguiente: $ 947.199
de febrero de 2017.
ARTÍCULO 11.- Remitir las actuaciones del visto a la SECRETARIA DE
ENERGIA ELÉCTRICA, a los efectos de proseguir la tramitación del
Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por la recurrente.
ARTÍCULO 12.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA; a
TRANSNOA S.A.; a la Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de
la República Argentina (AGEERA), a la Asociación de Transportistas de
Energía Eléctrica de la República Argentina (ATEERA), a la Asociación
de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina
(ADEERA); a la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de
la República Argentina (AGUEERA); a las Autoridades Regulatorias de
Energía Eléctrica de las Provincias de TUCUMAN, SALTA, JUJUY, SANTIAGO
DEL ESTERO, LA RIOJA, CATAMARCA; a la Empresa de Distribución de
Energía Eléctrica de Tucumán (EDET S.A.); a la Empresa Jujeña de
Energía (EJESA); a la Empresa Distribuidora de Electricidad de Santiago
del Estero (EDESE S.A.), CENTRAL TÉRMICA GÜEMES S.A. y a CAMMESA.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martínez Leone, Presidente.
— Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 02/11/2017 N° 83684/17 v. 02/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)