ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 519/2017

Buenos Aires, 25/10/2017

VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE ELECTRICIDAD (ENRE) N° 47.304/2016, la Resolución ENRE N° 75/2017, la Resolución ENRE N° 89/2017, y

CONSIDERANDO:

Que este Ente, mediante la Resolución ENRE N° 75/2017, resolvió la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A..) determinando el régimen tarifario aplicable a la Concesionaria para el período tarifario 2017/2021.

Que posteriormente, a través de la Nota Entrada N° 239.479 del 14 de marzo de 2017, TRANSNEA S.A. interpuso el recurso de reconsideración con alzada en subsidio en los términos del Artículo 84 y concordantes del Decreto Nº 1.759/1972 reglamentario de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos (LNPA), contra la Resolución ENRE N° 75/2017, con recurso de alzada en subsidio (Artículos 94 del citado Reglamento y 76 de la Ley 24.065).

Que los agravios presentados por la Transportista se presentan en los siguientes considerandos.

Que en lo que concierne al seguro de contingencias, TRANSNEA S.A., preliminarmente, recuerda lo acordado en los Artículos 24 y Primero del Sub Anexo II A del Contrato de Concesión.

Que la Transportista señala que el Artículo 24 dice que “La prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL a cargo de LA TRANSPORTISTA será remunerada durante todo el plazo de la CONCESIÓN según el régimen establecido en el Anexo II.A del CONTRATO”.

Que posteriormente, indica que el Artículo 1 del Sub Anexo II del Contrato de Concesión señala que: “La remuneración de LA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL por el servicio prestado a través del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL existente, calculada conforme se establece en las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGÍA dictadas de acuerdo a lo requerido por el artículo 36 de la Ley 24.065, estará integrada por los siguientes conceptos: a) CONEXIÓN: son los ingresos que percibirá por operar y mantener, conforme a la calidad de servicio requerida, todo el EQUIPAMIENTO DE CONEXIÓN Y TRANSFORMACIÓN dedicado a vincular con el SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL existente, a sus USUARIOS DIRECTOS y a otras TRANSPORTISTAS. Estos ingresos incluirán un seguro de contingencias igual al 1% del valor de reposición de dicho EQUIPAMIENTO, b) CAPACIDAD DE TRANSPORTE: son los ingresos que percibirá por operar y mantener, conforme a la calidad de servicio requerida, el EQUIPAMIENTO DE TRANSPORTE dedicado a interconectar entre sí los distintos nodos del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL existente, incluyendo el Sistema de Medición Comercial (SMEC). Estos ingresos incluirán un seguro de contingencias igual al 1% del valor de reposición de dicho EQUIPAMIENTO”. C) ENERGÍA ELÉCTRICA TRANSPORTADA: son los ingresos que percibirá por la diferencia entre el valor de la energía recibida en el nodo receptor y el de la suministrada en el nodo de entrega, cuando los precios entre ambos nodos se diferencian por el valor marginal de las pérdidas del transporte”.

Que indica entonces que la remuneración de esta Transportista durante todo el plazo de la concesión, para los dos primeros conceptos, previó taxativamente que incluiría un Seguro de Contingencias igual al 1% del valor de reposición de dicho EQUIPAMIENTO.

Que afirma que la única forma que esto suceda es que se considere la suma correspondiente de dicho seguro de contingencia como un ítem más de los costos de operación y mantenimiento para obtener - junto con los otros costos – el ingreso resultante para esta Transportista, el que se distribuye entre los cargos fijos arriba mencionados.

Que concluye que conforme la clara letra del Contrato de Concesión, este seguro de contingencia está dirigido a la reposición de equipos que opera y mantiene esta Transportista ante la ocurrencia de siniestros, posición que se ve reforzada si tenemos en cuenta que, en el cuadro tarifario es una proporción del valor de reposición del equipamiento.

Que, adicionalmente, expresa que en cuanto a la energía eléctrica transportada, es una señal (insuficiente) para que el usuario tome la decisión de ampliación del transporte y que la misma fue mantenida constante desde el año 1999, con pérdida de significación relativa en la remuneración del transportista, razón por la que se coincide en su irrelevancia.

Que entonces, conforme lo previsto en dicho Sub Anexo del Contrato de Concesión, TRANSNEA S.A. calculó e informó al ENRE, el concepto “Seguro de Contingencia”, tanto para la remuneración por operar y mantener el equipamiento de “Conexión” como por la correspondiente a “Capacidad de Transporte informando la suma resultante para ambos conceptos que, asciende a $ 15.208.059,93.

Que sin embargo, indica que mediante la Resolución recurrida el ENRE no reconoció suma alguna por tales conceptos y que en los considerandos de la misma no se da fundamento alguno para desconocer la pretensión de esta parte, limitándose a expresar algún aparente motivo para ello, sólo en el Anexo I de la misma.

Que expresa que en dicho Anexo I, luego de realizar una transcripción parcial de los respectivos artículos del Contrato de Concesión y del contrato de concesión de TRANSENER S.A., que dicha Resolución compara entre sí, el ENRE termina concluyendo que: “En función de lo anteriormente expuesto, se considera apropiado para la presente RTI, prescindir de la RVEET para el próximo periodo tarifario en aquellas Transportistas que aún lo tienen como concepto remuneratorio, así como del seguro de contingencias de las DISTRO´s, determinándose la remuneración de cada transportista en base a los cargos de conexión y de capacidad, los cuales son definidos en función de los costos económicos propios de la prestación del servicio público, conforme a las pautas legales establecidas y aplicables”. En tal sentido, señala que ninguna otra explicación o fundamento brinda la Resolución objetada sobre la sorpresiva eliminación de este Rubro.

Que al efecto, señala que los agravios se fundan en primer lugar con respecto a los diferentes Contratos de Concesión, ya que la trascendental diferencia en los Contratos de Concesión de esta Transportista y TRANSENER S.A. hace objetable la decisión adoptada mediante la Resolución de mención en este aspecto, dado que el Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. no prevé el Seguro de Contingencia para el Equipamiento de Conexión y Transformación ni para el Equipamiento de Transporte, que expresamente prevé el Contrato de Concesión de TRANSNEA S.A. como al resto de las DISTRO´s. Por ello, concluye que mal pueden compararse dos personas con distintos derechos otorgados. Cualquier comparación en tal sentido es disvaliosa e inconstitucional, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Merece aclararse que ello no afecta ni incide sobre el trato igualitario que debe dispensarse a las transportistas y distribuidoras, ya que el mismo es aplicable sólo cuando existieran los mismos derechos otorgados. Agrega que opinar lo contrario haría suponer que su representada tiene derecho a la remuneración de TRANSENER S.A. En otras palabras, cada transportista tiene derecho a su remuneración y ello no afecta o incide sobre el principio de trato igualitario.

Que el segundo agravio al que hace alusión la Transportista, se refiere a la bilateralidad del Contrato de Concesión. En subsidio, el principio de la inderogabilidad singular: Indica, como ya había dicho que el Régimen remuneratorio de esta Transportista fue convenido en forma bilateral entre ésta y el ESTADO NACIONAL al suscribirse el Contrato de Concesión, el que forma un todo inescindible con sus Anexos, y fundamentalmente con el Anexo II.A que fija bilateralmente el Régimen Remuneratorio.

Que manifiesta que no puede el ESTADO NACIONAL sin lesionar derechos adquiridos de esta parte, modificar un elemento esencial del Contrato de Concesión como son los “Conceptos” que integran la Remuneración, y en el caso el Rubro Seguro de Contingencia que integra esos Conceptos. Los elementos esenciales del contrato son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir, por lo que no podría producir sus efectos.

Que dice entonces que eliminar unilateralmente un Rubro dentro de los dos Conceptos que integran la Remuneración de esta Transportista a través de la Resolución Recurrida, sin argumento válido alguno es claramente ilegítimo cuando ello no ha sido bilateralmente acordado o deviene de la expresa conducta de las partes celebrantes del acto.

Que ello, no obsta, a la capacidad regulatoria del ESTADO NACIONAL -y en su caso, por delegación, del ENRE- para fijar administrativamente las tarifas, más esa capacidad encuentra su límite en el ejercicio legítimo, razonable y no arbitrario de esa función. Eliminar de plano ese Rubro para ambos Conceptos (Conexión y Capacidad de Transporte) no reúne esas características para que el acto administrativo sea válido. Por el contrario, dice que el ejercicio válido de esa facultad puede alcanzar verbigracia la determinación del “valor de reposición” de ese Rubro o la fijación del “equipamiento” que lo compone. Lógicamente, aún en ese caso, subsiste la facultad del administrado de plantear los recursos que tiene a su disposición.

Que asegura que eliminarlo de plano sin fundamento a través de la Resolución Recurrida es alarmante para esta parte e impone la necesidad de plantear esta tarea recursiva hasta las más altas instancias judiciales.

Que sin perjuicio de lo expuesto, y dado que la eliminación de este Rubro deviene del ENRE y no del ESTADO NACIONAL, dice que se agravia en tanto la Resolución violenta, en forma clara y concreta, el principio administrativo denominado “inderogabilidad singular del reglamento”.

Que expresa que el acto del órgano de control violenta y vulnera el derecho adquirido de mi representada otorgada por un órgano superior, en el caso mediante la celebración del Contrato de Concesión.

Que en la especie sostiene que la Resolución Recurrida se encuadra en clara violación a la forma indicada. En efecto, el ENRE pretende derogar un derecho adquirido por esta parte que fuera otorgado por un Órgano superior. Cabe decir que ninguna delegación para ello le fue conferida por dicho Órgano.

Que indica que el régimen remuneratorio de la concesionaria ha sido bilateralmente establecido con la autoridad superior, quien lo fijó en el Artículo 24 del Contrato de Concesión y -por una cuestión meramente metodológica o de orden-, en el Anexo II.A, los que, conjuntamente, forman un todo inescindible.

Que expresa que el ENRE al pretender eliminar en forma unilateral un Rubro que incluido dentro de dos Conceptos integran la remuneración de esta Transportista, pactados en un contrato bilateral suscripto por el ESTADO NACIONAL, es claramente ilegítimo también en función del principio administrativo indicado, y más aún, de mantenerse el ENRE en esa posición generaría un pasivo para el ESTADO NACIONAL derivado de los perjuicios que las Empresas Transportista reclamen a este último.

Que más ilegítimo aún, asegura, cuando esa eliminación no deviene de una resolución previa de carácter general del ENRE -al menos para las DISTRO´s en su conjunto-debidamente fundada y publicada y contradice la propia posición del ENRE según se expone en el capítulo siguiente.

Que el tercer agravio que describe TRANSNEA S.A., refiere a la teoría de los actos propios. Indica que dicha derogación atenta además contra los propios actos del ENRE ya que, en ocasión de la primera renegociación tarifaria, el propio ENRE mediante Resolución ENRE N° 182/2000, reconoció este Rubro y la remuneró por el mismo conforme lo establecido en el Contrato de Concesión para cada uno de los dos conceptos (Conexión y Capacidad de Transporte); estableciendo en uno de sus considerandos: “Que en base a lo solicitado por “La Transportista”, y de acuerdo a las consideraciones realizadas, se han reestimados los costos operativos para el segundo periodo tarifario. Asimismo, se ha incorporado el 1% del valor de reposición del equipamiento de conexión y capacidad en cumplimiento del Artículo 1 del Subanexo ll-A del Contrato de Concesión de TRANSNEA S.A.;”

Que concluye que la Resolución también atenta contra la Teoría de los Actos Propios, aplicable también a los Organismos Públicos, y sin duda dicho actuar puede decirse reñido con la buena fe que deben mantener las partes en una relación bilateral y que la violación del mentado precedente, emanado del propio ENRE, afecta también la seguridad jurídica, garantía tan trascendental en el contexto de un País que pretende captar inversores internacionales.

Que el cuarto agravio que presenta TRANSNEA S.A. hace alusión a la ausencia de prueba para asimilar el concepto ‘‘Contingencia”: Sin perjuicio de lo expuesto, dice que el agravio se funda también en que la Resolución nada ha justificado ni probado como para establecer que el ‘‘componente de sobrecostos que producen las fallas - contingencias”- del sistema de transporte...” existente para TRANSENER S.A. “...se haya reemplazado (este componente) por un factor relacionado con los cargos fijos, que fue denominado seguro de contingencias” en el caso de las DISTRO´s y en especial en el caso de mi representada.

Que indica que no se ha dado razón de esos dichos, ni se ha arrimado prueba alguna que permita, al establecer antojadizamente tal parangón, deslegitimar su pretensión relativa al Seguro de Contingencia expresamente establecido en su Contrato de Concesión, eliminando totalmente ese componente de su remuneración, que se basa -fundamentalmente- en el mismo Contrato de Concesión y en el propio actuar del ENRE en la primera renegociación tarifaria.

Que por último señala las diferencias entre las contingencias. Expresa, además, que son totalmente distintas las contingencias que se prevén en (i) la RVEET de (ii) aquellas que se establecen en el Contrato de Concesión para el Equipamiento de Conexión y Transformación y para el Equipamiento de Transporte, ya que los ingresos de TRANSNEA S.A., por ambos conceptos, prevén un 1% (uno por ciento) del valor de reposición del Equipamiento, en carácter de Seguro de Contingencia en dicho equipamiento que nada tiene que ver – en naturaleza ni monto - con los sobrecostos que se puedan producir en el Sistema de 500 kV por fallas en dicho sistema.

Que finalmente, indica que se ven obligados a plantear los Recursos articulados, insistiendo en la permanencia del mencionado Seguro de Contingencia, en la certeza que ello contribuirá a un desarrollo más armónico de las distintas fuerzas económicas involucradas en la sostenibilidad del Mercado Eléctrico Mayorista.

Que en lo que respecta a la base de capital regulada TRANSNEA S.A. sostiene que el Dictamen A.J. N° 138/2017, en función del cual se rechazaron las pretensiones de las concesionarias respecto del ítem en cuestión, se funda en cuestiones de hecho llevadas a cabo por TRANSENER S.A., que –en su concepto- no resultarían aplicables a su parte, agregando que ello, invalida la Resolución que objeta.

Que resulta innegable que el Contrato de Concesión previó que la moneda a utilizar para la determinación de su remuneración ha sido el dólar estadounidense y que, siendo el peso la moneda Nacional, el Cuadro Tarifario resultante se expresaría en pesos a la relación de convertibilidad vigente al momento de la facturación. Recuerda, al respecto, que al momento de la primera renegociación tarifaria de esa transportista aún se encontraba vigente la Ley de Convertibilidad y que, en esos momentos, era irrelevante expresarlo en dólares o pesos ya que existía la paridad 1 a 1.

Que TRANSNEA S.A. señala que en lo acordado en la Cláusula 13.8 del Acta Acuerdo, en el sentido de que el hecho de que se haya pactado que las valuaciones se efectuarían en moneda nacional “…no importa o implica la sumisión a dicha moneda al momento de efectuar el cálculo de las mismas, sino respetar lo pactado en el Contrato de Concesión al respecto de que su expresión debe realizarse en pesos.

Que en relación al mecanismo de actualización, la Resolución ENRE N° 75/2017 estableció un mecanismo de actualización de la Remuneración de la Transportista que fijó una cláusula gatillo que pondera la variación de precios de la economía que se puedan producir semestralmente, durante todo el quinquenio. La Resolución Recurrida dice que “si de la aplicación de la mencionada fórmula, surgiera que la variación es igual o superior al 5% (CINCO POR CIENTO), se habilitará una siguiente instancia”, pero no dice si ese porcentaje (5%) es acumulativo, semestre a semestre.

Que en el hipotético supuesto que ello no fuera así, TRANSNEA S.A. se agravia por no considerar ese incremento en forma acumulativa.

Que, además, TRANSNEA S.A. fundamenta el agravio en cuanto: (i) a la frecuencia semestral fijada para determinar el ajuste sin ponderar el factor de corrección propuesto por esta parte, y (ii) al porcentaje establecido (5%).

Que dice que si bien la frecuencia semestral elegida en la Resolución guarda similitud con la convenida en el Artículo 15 del Anexo II. A. del Contrato de Concesión, con la consensuada en el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión y con lo fijado en la Resolución ENRE 524/2016, considera elevado el porcentaje de ajuste semestral del 5%, motivo por el cual a su criterio el período de tiempo sin ajuste puede resultar muy perjudicial para esa Transportista, en caso de baja inflación, máxime cuando no se ha contemplado ningún “factor de corrección” durante ese lapso, conforme ha definido en sus presentaciones.

Que TRANSNEA S.A. manifiesta que si bien en el Contrato de Concesión y en el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión se fijó la redeterminación semestral del Cuadro Tarifario ante eventuales variaciones de los precios de la economía, ello no importó una renuncia de esa Transportista a otros mecanismos de ajuste, y que por el contrario, entiende que a través del Acta Acuerdo, las partes bilateralmente modificaron lo acordado en el Contrato de Concesión al respecto de la necesaria “adecuación” semestral de la Remuneración como única alternativa válida y pactaron expresamente la posibilidad de establecer un mecanismo al momento en que la RTI se concrete.

Que por otra parte, TRANSNEA S.A. dice que en su propuesta tarifaria sugirió incluir un factor de ajuste a fin de asegurar la sostenibilidad económica de la concesión. A este factor de ajuste se lo incluía a fin de recuperar la brecha de ajustes periódicos de la remuneración, en particular al haber sido prevista su aplicación con una periodicidad semestral, ello en cumplimiento de la Resolución ENRE 524/2016.

Que manifiesta la Transportista que, la no inclusión de este factor de ajuste por parte del ENRE en la Resolución, genera un daño irreparable que causa agravio, cuya cuantía habrá de depender de la inflación mensual real que se observe en el quinquenio – TRANSNEA S.A. acompaña como Anexo I una evaluación de las pérdidas que la inflación provoca en su rentabilidad en el cual se estima la inflación de los distintos períodos.

Que TRANSNEA S.A. dice que la aplicación trimestral y/o bimestral de los ajustes de la remuneración (utilizando para disparar la cláusula “gatillo” un guarismo proporcional al 5% semestral) reduce sensiblemente las pérdidas que se ocasionan, por lo cual cree razonable optar por la mayor frecuencia en el ajuste, proponiendo por este medio se lo haga con periodicidad bimestral.

Que sin perjuicio de su propuesta en cuanto a la necesidad de aplicación de ajuste bimestral, la Transportista sostiene que en cualquiera de las alternativas de aplicación de ajuste -semestral, trimestral y/o bimestral- subsiste una diferencia, por defecto, en su remuneración que le debe ser reconocido y/o compensado.

Que expresa la Transportista que, al no incluir el ENRE el factor de ajuste en la fórmula de aplicación semestral, como fuera por ella propuesto, ésta ha sido la forma encontrada por mi representada para que el mecanismo de segunda instancia a aplicar para el cálculo de su remuneración, -propuesto en el Anexo V de la Resolución ENRE N° 77/2017-, subsane el insuficiente ajuste que se deriva de la fórmula a aplicar, por cuanto no pondera con precisión los desvíos de la remuneración de la transportista, que el mecanismo de ajuste pretende conjurar, según se lo expresa en el segundo párrafo del mencionado Anexo V.

Que posteriormente, TRANSNEA S.A. propone subsidiariamente una tercera alternativa, consistente en optar por un mecanismo de ajuste en el mes en que efectivamente se alcance el porcentaje establecido en forma definitiva, computado desde la redeterminación anterior, sugiriendo en este caso que para los dos primeros años el porcentaje definitivo a fijar debe ser el 3%, y para el resto del quinquenio del 1,5%, lo que así solicita sea revisado.

Que de todos modos, insiste TRANSNEA S.A. que también en esta alternativa, ante la ausencia de un ajuste mensual generado por dicho modo de accionar el gatillo, subsistiría dicha diferencia, por defecto, en la remuneración, que debe ser reconocida y/o compensada en la forma anual antes descripta.

Que dice la Transportista que de receptarse alguna de estas propuestas para modificar la Resolución Recurrida, se aminoraría el perjuicio generado con motivo de que el “gatillo” no se dispare mes a mes, y con ello se podría soslayar el agravio por la falta de reconocimiento del “factor de corrección” requerido por esta parte y denegado por la Resolución.

Que de lo contrario, TRANSNEA S.A. sostiene el agravio en esos puntos, argumentando que la tanto la periodicidad fijada, como desatención del “factor de corrección” indicado, atentan contra la rentabilidad establecida (7,7%), máxime si la frecuencia es semestral.

Que TRANSNEA S.A. se agravia en el escenario derivado de la Resolución Recurrida, arguyendo que la efectiva tasa de rentabilidad no es “justa y razonable”.

Que en cuanto al rubro de los costos “viáticos y estadías”, TRANSNEA S.A. sostiene que la ratio utilizada por el ENRE mediante la Resolución Recurrida resulta inaplicable y genera una diferencia excesiva con sus pretensiones, siéndole reconocido el 31% de lo pretendido (8,7M de los 21,4M) en este rubro de costo.

Que la Transportista asegura en su recurso que el valor anual de $ 21,4 millones solicitado en su pretensión tarifaria, se asimiló a 50 personas del total de los Agentes de Mantenimiento realizando viajes en comisión 280 días al año.

Que sostiene que la Resolución asigna a esa Transportista la ratio calculada para TRANSBA S.A., reconociendo, de ese modo, sólo una suma fija de $ 43.510.- por empleado, por ambos conceptos. Dice que no es aplicable la comparación con otras empresas de una zona geográfica muy diferente, así como con lo realizado en el escenario descripto durante el año 2015.

Que TRANSNEA S.A. afirma que para merituar los días de viáticos y estadías necesarios y por ende su costo, debe considerarse la extensión geográfica en la que se desarrolla el sistema que opera y mantiene la Transportista, además de las longitudes y cantidades de tramos de líneas (2006 km. de longitud), así como, la dificultad de tránsito por estado de rutas o caminos hacia los accesos y las diferencias climáticas y topográficas (altas temperaturas, lluvias intensas con ríos crecidos que dilatan trabajos por accesos habituales; con trazas de difícil recorrido). Agrega que “la mejor infraestructura de la zona le permite a TRANSBA S.A. disponer de más económicas opciones para una (digna) estadía de su personal, tanto en alojamientos como en establecimientos de comidas.”

Que finalmente dice la Transportista “que una suma por tales conceptos, que podría resultar razonable para TRANSBA S.A., no reúne esa característica cuando se la pretende aplicar a TRANSNEA S.A. sin sopesar las razonables diferencias geográficas, climáticas, topográficas y estructurales antes señaladas, vulnerando con ello las previsiones del artículo indicado y, consecuentemente, tornando irrazonable y desprovista de legalidad a la Resolución en ese aspecto”.

Que en lo que concierne a inversiones, TRANSNEA S.A. expresa que, en este rubro, el ENRE consideró “no justificadas” una serie de Inversiones propuestas por esta Transportista. En el ítem 3, del punto 3, del Anexo II de la Resolución Recurrida parece encontrarse la única alegada razón para ello, cuando se señala: “Inversiones que no deben ser incluidas ya que no se consideran pertinentes o que deben ser impulsadas por otros mecanismos previstos en “Los Procedimientos” (p. ej. Ampliaciones)”.

Que de ello, infiere que las inversiones que detallan han sido erróneamente consideradas como ampliaciones, cuando en realidad ello no es así.

Que concretamente, se agravia en tanto la Resolución rechaza las siguientes pretensiones.

Que en relación a efectuar inversiones en objeto de disponer reserva caliente, reiteran lo indicado para tal inversión y amplían los fundamentos dados en la presentación realizada en cumplimiento de la Res. 524/2016 en cuanto no se trata de ampliaciones de la capacidad sino de inversiones con el objeto de disponer de reserva caliente que, en su caso, no amplían la capacidad de transformación.

Que argumentan que, debido al crecimiento de la demanda y a la baja capacidad de transformación instalada, es imprescindible disponer reserva para pronta instalación ante caso de falla. Por ello, se busca disponer de reserva caliente en estaciones transformadoras saturadas, cuyos beneficios son la reducción de tiempos de indisponibilidad de capacidad de transformación.

Que seguidamente detallan el razonamiento que llevó a la propuesta.

Que de los 51 transformadores de distintas potencias y tensiones, tanto en servicio como en reserva, 20 de ellos son de una antigüedad mayor a 30 años y se encuentran en estaciones con altas demandas, normalmente saturados y en lugares con alta potencia de cortocircuito, por ello, es de prever que puedan tener fallas internas – en coincidencia con algún cortocircuito en la red que abastecen - por lo que deben ser trasladados a fábrica o taller para reparación. Además, 9 de ellos constituyen transformador único en la estación transformadora, por lo que su salida de servicio acarrea corte total del servicio eléctrico.

Que el Contrato de Concesión establece un máximo de 45 días para reemplazar un transformador de potencia con falla interna y que, según su experiencia, el tiempo mínimo necesario para tal reemplazo es de 15 días por tiempos de transporte, de montaje, tratamiento y puesta en servicio.

Que consideran que en la normativa no se prevé mecanismo alguno para la provisión de transformadores de reserva caliente ni fría; por lo tanto, debe proveerse un camino alternativo, cual es el propuesto en el Plan de Inversiones presentado.

Que citan, como antecedente, que en el año 2003, por Resolución EX -SE 01/2003, se llegó a disponer que se instalaran transformadores de 30/30/30 MVA como reserva caliente en estaciones transformadoras con un solo transformador, ante la imposibilidad de alimentación alternativa, considerándose los mismos como reserva fría para estaciones próximas en las mismas condiciones.

Que consideran que es de gran importancia que puedan tener cubierto un porcentaje razonable de estaciones en las que se pueda resolver en el orden de 3 (tres) días, según los layouts de las estaciones lo que tiene vinculación, también, con la posibilidad de cumplir con los nuevos y más exigentes objetivos de calidad, en los que participa la cantidad de fallas y la duración de las mismas.

Que a continuación expresan que es necesario establecer una legítima comparación con otras transportistas y aplicar válidamente el tratamiento igualitario entre las distintas transportistas que recepta la Ley 24.065.

Que sin embargo, indican, en este Rubro Inversiones, ello no fue así ya que la Resolución ha marcado una evidente discriminación al rechazar inversiones propuestas en este ítem, -así como las indicados en los ítems (ii) y (iii) siguientes- respecto de TRANSBA S.A. y otras transportistas, tales como DISTROCUYO S.A., y TRANSPA S.A, y EPEN, a quien sí se le autorizaron tales inversiones.

Que por todo lo expuesto, solicitan la reconsideración de esta propuesta de inversión, y en el hipotético caso que les fuera nuevamente denegada, que el ENRE comunique a los gobiernos provinciales de la región NEA, a los Distribuidores de las seis provincias del NEA y a los Grandes Usuarios, que es responsabilidad de los mismos el abastecimiento alternativo ante falla interna de transformadores, hasta el reemplazo de los mismos por TRANSNEA S.A. hacen reserva, también, del derecho de efectuar esas comunicaciones.

Que en cuanto a realizar inversiones en reactores de neutro, reiteran que las propuesta por esta parte en este ítem, no son ampliaciones del sistema. En tal sentido, reiteran lo indicado para la inversión y amplían los fundamentos que esgrimieran en su presentación.

Que explican que los transformadores de potencia tienen el arrollamiento de 13,2 kV en triángulo, razón por la que debe conectarse a los mismos reactores de neutro para establecer un centro de estrella que permita el funcionamiento de las protecciones y eviten sobretensiones, cumpliendo también la función de servicio auxiliar de la estación transformadora. Por tal motivo, un equipo del tipo que nos ocupa debe ser seguro porque una falla en el mismo determina la salida forzada del transformador y la pérdida de servicio auxiliar de la estación.

Que la inversión propuesta está dirigida a superar obsolescencia de reactores, servicio auxiliar y a aumentar la confiabilidad de transformadores de potencia que actualmente comparten instalaciones obsoletas.

Que en este supuesto también se evidencia nuevamente el trato discriminatorio, en tanto a TRANSBA S.A y TRANSPA S.A se les autorizó reactores de neutro.

Que finalmente, dan por reproducidos para estas inversiones los argumentos expuestos por esta parte en cuanto a las inversiones en objeto de disponer reserva caliente.

Que por lo expuesto, solicitan la reconsideración de esta propuesta de inversión.

Que en función de los argumentos vertidos, TRANSNEA S.A. presenta el recurso de reconsideración con alzada en subsidio.

Que asimismo, en el caso de que se confirme total o parcialmente la Resolución Recurrida hace expresa reserva del caso federal, a efectos de acudir oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que en primer lugar cabe señalar que en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable (Artículos 84 y subsiguientes del Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72. T.O. 1991) debido a que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.

Que ahora bien, en lo que se refiere a los argumentos vertidos por TRANSNEA S.A. en su presentación, a continuación se desarrolla su análisis punto por punto.

Que en relación al seguro de contingencias, se agravia la recurrente por cuanto el ENRE al dictar la Resolución ENRE N° 75/2017, no reconoció a TRANSNEA S.A. suma alguna en concepto de “seguro por contingencia”, tanto para remunerar por operar y mantener el equipamiento de conexión como por la correspondiente a capacidad de transporte.

Que fundamenta su agravio en que “el Régimen remuneratorio de esta Transportista fue convenido en forma bilateral entre ésta y el ESTADO NACIONAL al suscribirse el Contrato de Concesión, el que forma un todo inescindible con sus Anexos, y fundamentalmente con el Anexo II.A que fija bilateralmente el Régimen Remuneratorio. Ergo, no puede el ESTADO NACIONAL sin lesionar derechos adquiridos de esta parte, modificar un elemento esencial del Contrato de Concesión como son los “Conceptos” que integran la remuneración, y en el caso el Rubro Seguro de Contingencias que integra esos conceptos”.

Que según refiere, conforme lo previsto en dicho Sub Anexo del Contrato de Concesión, el concepto “Seguro de Contingencia”, tanto para la remuneración por operar y mantener el equipamiento de “Conexión” como por la correspondiente a “Capacidad de Transporte”, asciende, en forma conservadora, a $ 15.208.059,93 y que ello fue informado en la forma y plazos establecidos en la Res. ENRE N° 524/16.

Que en primer lugar es dable señalar que según la Ley N° 24.065 el transporte de electricidad, en razón de su condición de monopolio natural, ha sido caracterizado como un servicio público, reservando a la autoridad regulatoria el fijar y aprobar la tarifa a aplicar por el concesionario, conforme surge del Capítulo X de la referida Ley.

Que como dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tarifa reviste carácter reglamentario por ser la autoridad pública la más calificada para decidir aquello exigido por el interés general, no existiendo derecho adquirido por parte del concesionario a que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo.

Que en tal sentido la Corte refiere, “Que, como ha sostenido recientemente este Tribunal en todo régimen de prestación de servicios públicos por medio de concesionarios, las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme con lo que dispone la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de interés público, tales como asegurar la protección del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario. Destaco asimismo que la responsabilidad del Estado concedente y su autoridad no se detienen en el momento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas, y en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos:321:1.784)” CSJN causa “Fernández Raúl c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/amparo, Ley N°16.986”, fallo del 7 de diciembre de 1999.

Que ello aparece asimismo ratificado por la doctrina al sostener “… La tarifa tiene naturaleza reglamentaria en todos los casos: entre las partes, Estado concedente y concesionario, Estado controlante y concesionario y ante los usuarios” (conf. Pérez Hualde, en “Tarifas y Renegociación de Servicios Públicos”, página 684, publicado en Hutchinson, Tomás (dir.), “Tratado jurisprudencial y doctrinario. Buenos Aires: La Ley, 2010. . 8 v. pp. 599-627).

Que, así que el cuadro Tarifario sea reglamentario significa que está fuera del contrato de concesión y que la actividad reglamentaria del ENRE, no se ve afectada ni siquiera por la inclusión de cuestiones reglamentarias en el mismo, como es el Anexo II A del contrato de concesión de TRANSNEA S.A.

Que contrariamente a lo que postula la Transportista el régimen remuneratorio no es establecido bilateralmente: el ENRE fija el cuadro tarifario a la Transportista, no lo acuerda.

Que en tal sentido en todas las normas contenidas en la ley 24.065 se dispone como función del Ente la fijación de las tarifas: los incisos b) y c) del Artículo 42 establecen respecto de las tarifas que “El precio máximo será determinado por el ente...”; el Artículo 43 dice: “Finalizado el período inicial de cinco (5) años el ente fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años...”; el Artículo 44 dice que: “Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas... excepto que...apruebe el ente.”; el Artículo 45: “Los transportistas...con sujeción a la reglamentación que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el Artículo. 42...”; el Artículo 48 prevé modificaciones tarifarias de oficio o a pedido de particulares, disponiendo que: “...el ente...dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo precedente”; el último de los artículos del Capítulo dice que: “Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes...que fijará y controlará el ente.” y el Artículo 56 que define las funciones del Ente dice: “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades:... d) Establecer las bases para el cálculo de tarifas de los contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y disposiciones de esta ley”.

Que, asimismo, tampoco es cierto que la remuneración de la transportista surja de su contrato de concesión, ella surge del cuadro tarifario que tiene carácter reglamentario y que, en el caso de TRANSNEA S.A., fuera originalmente fijado mediante Resolución Ex -SE 009/94 y Decreto N° 1910/94.

Que lo que la Ley 24.065 asegura a la transportista en materia tarifaria es que, en cuanto opere en forma económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno razonable (arts. 40 inc. a y 41 de la Ley 24.065).

Que sentado ello, resulta necesario recordar que, por Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y se delegó al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades para dictar las medidas orientadas a conjurar la crítica situación.

Que a través de dicha norma se dispuso la salida del régimen de convertibilidad del Peso con el Dólar Estadounidense, y se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos de obras y servicios públicos concesionados, puestos en crisis por la salida de la convertibilidad, en razón de que los precios y tarifas habían sido convenidos oportunamente en dicha divisa extranjera.

Que la referida ley estableció determinados criterios a seguir en el marco del proceso de renegociación, tales como el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; la seguridad de los sistemas comprendidos; y la rentabilidad de las empresas.

Que las estipulaciones contenidas en la Ley Nº 25.561 fueron posteriormente ratificadas y ampliadas a través de la sanción de las Leyes Nros. 25.790, 25.820, 25.972, 26.077 y 26.204, así como también por diversas normas reglamentarias y complementarias.

Que en virtud de ello, el contrato de concesión celebrado entre TRANSNEA S.A. y el ESTADO NACIONAL aprobado por Resolución EX -SE 009/94 y Decreto N° 1910/94 fue objeto de adecuación según lo convenido entre ambas partes, y cuyos términos y condiciones quedaron plasmadas en el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL suscripta entre la Ex -UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN), la cual fuera ratificada por Decreto N° 1544/08.

Que según su cláusula SEGUNDA, el referido ACUERDO tiene el carácter de RENEGOCIACIÓN INTEGRAL del CONTRATO DE CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO, en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes Nros. 25.561, 25.790, 25.820, 25.972 y 26.077 y el Decreto Nº 311/03.

Que la referida ACTA ACUERDO, previó la realización por parte del ENRE de una REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL (RTI) con el objeto de determinar el nuevo régimen tarifario de la CONCESIÓN, conforme a lo estipulado en el Capítulo X “Tarifas” de la Ley Nº 24.065, su reglamentación, normas complementarias y conexas, y las PAUTAS contenidas en la Cláusula Décimo Cuarta del ACTA.

Que con relación a dichas PAUTAS, en lo que aquí interesa, se instruyó a este Ente a observar en el proceso de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL, las siguientes: 14.1. Diseño de la remuneración del transportista de electricidad por distribución troncal: la remuneración deberá estructurarse en función de conceptos tarifarios que estén en concordancia con la estructura de costos propios del sistema de transporte de energía eléctrica por distribución troncal; 14.2. Remuneración de Potencia Reactiva: para la determinación de la remuneración total a percibir por el CONCESIONARIO se considerará los costos asociados a la totalidad de la Potencia Reactiva; 14.3. Redeterminación de la remuneración correspondiente al CONCESIONARIO: se establecerán los mecanismos no automáticos y procedimientos de redeterminación de la remuneración del CONCESIONARIO, cuando se produzcan variaciones en los precios de la economía relativos a los costos eficientes del servicio; 14.4. Eficiencia en la prestación del servicio de transporte de electricidad: se procederá a diseñar e implementar métodos adecuados para incentivar y medir en el tiempo las mejoras en la eficiencia de la prestación del servicio por parte del CONCESIONARIO y se incorporarán al sistema de incentivos señales que alienten los efectos positivos de la gestión del CONCESIONARIO sobre la economía del conjunto.; 14.5. Actividades no reguladas: Sin perjuicio de las disposiciones que el CONCEDENTE pudiera aplicar en el futuro respecto al objeto del CONTRATO DE CONCESIÓN, se realizará un análisis del impacto de las actividades no reguladas desarrolladas por el CONCESIONARIO en el mercado, como de las ventajas, desventajas y riesgos que la realización de dichas actividades tienen para el desarrollo del servicio público concesionado; 14.6. Costos del servicio: se formulará un análisis que posibilite determinar los costos razonables y eficientes de prestación del servicio público de transporte de electricidad por distribución troncal, como elemento de juicio para la determinación de la remuneración del CONCESIONARIO; 14.7. Servidumbres de las instalaciones existentes al momento de la TOMA DE POSESIÓN: Se determinarán reglas, institutos, procedimientos, mecanismos y recursos tendientes a posibilitar la regularización de las servidumbres de electroducto de las líneas de alta tensión del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, de acuerdo a lo dispuesto en el CONTRATO DE CONCESIÓN; 14.8. Base de capital y tasa de rentabilidad: criterios para la determinación de la base de capital y de la tasa de rentabilidad. Como criterio general, la Base de Capital del CONTRATO DE CONCESIÓN se determinará tomando en cuenta los activos necesarios para una operación eficiente y prudente del servicio. Para la valuación de dichos activos se considerará: a) el valor inicial de los bienes al comenzar el CONTRATO DE CONCESIÓN, como también aquél correspondiente a las incorporaciones posteriores, netos de bajas y depreciaciones y b) el valor actual de tales bienes, resultante de aplicar criterios técnicos fundados que expresen en forma justa y razonable dicha estimación, tomando en cuenta el estado actual de conservación de dichos bienes. Todas las valuaciones se efectuarán en moneda nacional. La tasa de rentabilidad se determinará conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 24.065.

Que la elaboración del nuevo régimen tarifario de la concesión de TRANSNEA S.A. ha quedado plasmado en la Resolución ENRE N° 75/2017, mediante la cual se aprobó como Anexo I la “REMUNERACIÓN VARIABLE POR ENERGÍA ELÉCTRICA TRANSPORTADA [RVEET] - SEGURO POR CONTINGENCIAS”, los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2017 (artículo 2), como Anexo II el “ANÁLISIS DE LOS PLANES DE INVERSIÓN RTI 2016 DE LA TRANSPORTISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO TRANSNEA S.A.”, como Anexo III la “DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO S. A., como Anexo IV el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X), como Anexo V el “Mecanismo de Actualización de la Remuneración de la Empresa Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noreste Argentino S. A.” y como Anexo VI, el SISTEMA DE PREMIOS POR CALIDAD DE SERVICIO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO S.A..

Que dicho ello y adentrándonos en la queja por el rubro seguro de contingencia no reconocido en la Resolución ENRE N° 75//17, la concesionaria afirma que su remuneración durante todo el plazo de la concesión, para el concepto conexión y capacidad de transporte, previó taxativamente que incluiría un Seguro de Contingencias igual al 1% del valor de reposición de dicho equipamiento.

Que afirma que la única forma que esto suceda es que se considere la suma correspondiente a dicho Seguro de Contingencia como un ítem más de los costos de operación y mantenimiento para obtener - junto con los otros costos – el ingreso resultante para la Transportista, el que se distribuye entre los cargos fijos mencionados.

Que asimismo expresa que, conforme la clara letra del Contrato de Concesión, este Seguro de Contingencia está dirigido a la reposición de equipos que opera y mantiene TRANSNEA S.A. ante la ocurrencia de siniestros, posición que se ve reforzada si se tiene en cuenta que, en el cuadro tarifario es una proporción del valor de reposición del equipamiento.

Que al respecto es preciso es reiterar que la Ley N° 24.065 otorga al ENRE amplias facultades en materia tarifaria, otorgándole competencia para el establecimiento y revisión de la tarifa de transporte, siendo un principio liminar en materia tarifaria el que las tarifas deben estar asociadas a los costos, principio reconocido expresamente por el legislador en los artículos 40° y 41° de la Ley N° 24.065.

Que en lo que aquí interesa TRANSNEA S.A. mediante Nota ENTRADA 235.993 solicitó se le reconociera el concepto de seguro sobre activos, valuándolo en el 1% del valor de reposición de bienes esenciales, esto es la suma de $ 15.208.059,93.

Que la petición de la transportista fue rechazada por este Ente al realizar la revisión tarifaria integral por cuando el mismo no resulta un costo operativo propio, ni razonable ni eficiente de la prestación del servicio.

Que efectivamente, si el rubro cuyo reconocimiento pretende la concesionaria fuera un seguro a contratar con una compañía aseguradora en los términos de la Ley de Seguros N° 17.418, y ello como refiere TRANSNEA S.A. para reponer los bienes afectados al servicio ante la ocurrencia de siniestros, la concesionaria no demostró haberlo contratado ni para el año 2014 ni para el año 2015, ya que mediante Nota ENTRADA 236.029, solo informa para dichos períodos la contratación de los seguros automotor, de vida con las compañías Luz y Fuerza, Federación Patronal Seguros, La Meridional Cía. Argentina de Seguros y Berkley Seguros, y ello por un monto total de $ 641.012,521, para el año 2014 y $ 897.923,57 para el año 2015.

Que para el caso que con igual objeto, la transportista hubiera decidido no recurrir a una compañía de seguros y autoasegurarse la reposición de equipos ante la ocurrencia de siniestros, no surge de sus balances de los años 2014 y 2015 que hubiera constituido fondos de reserva para hacer frente a los mismos.

Que, asimismo, su pretensión de que se le reconozca anualmente el 1 % del valor total de sus bienes hasta el fin de la concesión a fin de posibilitarle el reponer los equipos que opera y mantiene ante la ocurrencia de siniestros, presupone partir del supuesto que en el plazo de su concesión (95 años, prorrogable por 10 años), se siniestrarían todas sus instalaciones y que deberían ser reemplazadas en su totalidad, lo cual no es razonable.

Que resultaría irrazonable y un enriquecimiento sin causa el otorgar un seguro de contingencia a la transportista para reposición de equipos cuando en esta revisión tarifaria integral le han sido remuneradas en el plan de inversiones aprobado por la Resolución ENRE N° 75/2017 y ampliado por el presente acto, tanto la reposición de equipamientos cuando llegan al final de la vida útil por obsolescencia como la reserva de equipamientos ante los supuestos de falla, y ello de conformidad con el plan de obras propuesto por la propia TRANSNEA S.A..

Que efectivamente la transportista ha justificado la adquisición de transformadores como reserva para la Región NEA en que es imprescindible disponer reserva para pronta instalación ante caso de falla, buscando disponer de reserva caliente en estaciones transformadoras saturadas.

Que dicha petición fue sustentada en que la normativa no previó mecanismo alguno para la provisión de transformadores de reserva caliente ni fría, que ello era de indiscutible necesidad, y que debía proveerse un camino alternativo, cual es el propuesto en el Plan de Inversiones presentado.

Que esa falta de previsión fue subsanada por el ENRE al aprobar mediante Resolución ENRE N° 75/2017 y ampliada por el presente acto el Plan de Inversiones propuesto por la transportista siguiendo las pautas establecidas en el Acta Acuerdo.

Que con ello, han quedado cubiertas las posibles de las contingencias que pudieren sufrir las instalaciones del sistema de transporte, por lo que resulta innecesario el seguro solicitado.

Que para el hipotético caso que ocurrieran contingencias no susceptibles de ser cubiertas mediante las reservas reconocidas, el artículo 46 de la Ley 24.065 le permitirá a TRANSNEA S.A. solicitar al Ente las modificaciones a su tarifa que considere necesarias, basando su pedido en circunstancias objetivas y justificadas.

Que sostiene la transportista que la eliminación atenta contra los propios actos del ENRE que en ocasión de la primera revisión tarifaria, mediante Res. ENRE N° 312/2001, reconoció este rubro y la remuneró anualmente para cada uno de los dos conceptos (Conexión y Capacidad de Transporte).

Que sin perjuicio de la ya expresadas naturaleza reglamentaria de las tarifas y de las amplias competencias del Ente para el establecimiento y revisión de la tarifa de transporte conforme los principios tarifarios establecidos en el capítulo X de la Ley N° 24.065, las cuales incluyen asimismo el efectuar ajustes en la tarifa en vigencia conforme surge del artículo 49 de la Ley, omite considerar la transportista que el plan de inversiones aprobado por la Resolución ENRE N° 312/2001 solo contemplaba la reposición de equipamientos obsoletos, sin incluir ningún tipo de equipamiento de reserva como si lo efectúa el Plan de Inversiones aprobado por Res. ENRE N° 75/07 y ampliado por el presente acto.

Que resultando que el seguro de contingencia no tiene carácter remunerativo por su propio destino, el mismo no puede constituirse en una fuente de ingresos del concesionario por fuera de lo que establecen los principios tarifarios establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 24065, siendo indiferente que se encontrare incluido en el Anexo II A del contrato que celebrara con el ESTADO NACIONAL.

Que es dable advertir que TRANSNEA S.A. no argumenta ni puede argumentar ningún perjuicio por la falta de inclusión en su remuneración del monto pretendido en concepto de seguro de contingencia, lo cual deslegitima su reclamo, salvo que lo considere un ingreso, en cuyo caso, como se ha puesto de resalto a lo largo del presente, no sería genuino por no ser un costo del servicio que presta.

Que finalmente, como es doctrina de la Corte (CSJN Fallos 331:901), nadie puede ejercer un comportamiento incompatible con una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, cual es, en el caso de TRANSNEA S.A. el haber suscripto el Acta Acuerdo conformando que el ENRE determinara en la revisión tarifaria integral un nuevo régimen tarifario para su concesión conforme a lo estipulado en el Capítulo X “Tarifas y las Pautas del Acta Acuerdo, mediante el diseño de su remuneración en función de conceptos tarifarios que estuvieran en concordancia con la estructura de costos propios, razonables y eficientes de prestación del sistema de transporte de energía eléctrica por distribución troncal y simultáneamente agraviarse cuando el Ente no le reconoce un costo de operación cuando no está justificado, como es el caso del seguro de contingencia.

Que se agravia asimismo la recurrente por cuanto en el Anexo I de la Resolución ENRE N° 75/2017 se transcribió parcialmente el Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., y con ello se han comparado dos personas con distintos derechos otorgados: las DISTRO´s a quienes el Estado Nacional les ha otorgado el referido seguro y a la transportista en extra alta tensión que no ha sido remunerada con el seguro de contingencia para ninguno de sus equipamientos.

Que argumenta que el Ente no ha justificado la afirmación que el componente de sobrecostos que producen las fallas –contingencias del sistema de transporte existente para TRANSENER S.A.- tenga que ver con las contingencias que se establecen en el contrato de concesión de TRANSNEA S.A. para el equipamiento de conexión y transformación y para el equipamiento de transporte.

Que al respecto, es dable señalar que si bien no todas las transportistas por distribución troncal tienen en su Contrato de Concesión el rubro seguro de contingencia, tal el caso de TRANSBA S.A, ello deviene insustancial si se considera que la Ley 24.065 no hace ninguna diferencia entre transportistas, y que la legislación regulatoria debe prevalecer sobre cualquier otro texto que se intente hacer valer, en el caso el contrato de concesión, como fuera reconocido en los autos “EDENOR S.A. c. E. N. S.A. de Energía”, fallo de la CNACAF, Sala I, septiembre 5 de 1995, publicado en LL 1996 – C 448.

Que de todos modos, al aplicar las pautas establecidas en las Actas Acuerdo de la misma manera para todas las transportistas, cualquier diferencia ha quedado subsanada, no reconociendo el seguro de contingencia a ninguna transportista, por lo cual este agravio tampoco puede prosperar.

Que por otra parte, en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “el ENRE definirá, el valor de las penalizaciones conforme criterios que induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la inversión en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo período tarifario.”.

Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016, modificada por su Similar N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el RÉGIMEN DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal, previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.

Que en el mencionado Régimen de Afectación se definieron Índices de Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones, denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA) y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas referencias.

Que por otra parte, mediante la Resolución ENRE N° 75/2017, se estableció un sistema de premios procurando dar un mayor incentivo para que la transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los límites previstos en el Contrato de Concesión, estableciendo un nivel de calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir del cual, de superarla, cada una de las transportistas sería merecedora del premio.

Que esto indica que, si la transportista recibe premios es porque ha superado el objetivo de calidad establecido, por lo que, por la misma razón, superado ese objetivo no debería se pasible de sanciones.

Que sin embargo, en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE del Contrato de Concesión se establece que la calidad del servicio público de transporte prestado por la transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada, determinando el valor de las sanciones que se aplican por indisponibilidad del equipo en consideración, en función de la duración de la indisponibilidad forzadas y programadas, independientemente de que dicha indisponibilidad haya tenido alguna afectación sobre el suministro a los usuarios.

Que es por ello, que, aunque la transportista haya alcanzado o superado los objetivos de calidad, es pasible igualmente de sanciones de acuerdo al régimen de sanciones mencionado.

Que en los regímenes en que las sanciones son función de las consecuencias de las contingencias en la red eléctrica sobre el servicio a los usuarios, por ejemplo cortes de suministro como es el caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, se establece valores de la calidad objetivo basados en un número de interrupciones y de duración de las mismas superadas las cuales la empresa es sancionada y los usuarios resarcidos.

Que en el caso del régimen de sanciones de las Transportistas eso no es posible, ya que, como se dijo, el mismo no está basado en las consecuencias de las contingencias sobre el servicio a los usuarios.

Que en estos casos en habitual determinar un valor esperado de las sanciones en el punto en que las Transportistas alcanzan la calidad objetivo (VESCO) y adicionarlas a los costos reconocidos, de modo que, al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas por dicho valor esperado.

Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N° 552/2016, modificada por su Similar N° 580/2016, y N° 75/2017.

Que aplicando la misma para TRANSNEA S.A. resultó un valor anual de $ 964.048 en moneda de diciembre 2015, que expresado en moneda de febrero de 2017 asciende a $ 1.330.386.

Que en relación a la base de capital regulada (BCR), contrariamente a lo sostenido por la recurrente, las razones jurídicas –no sólo de hecho, sino y principalmente, de derecho- por las cuales el ENRE rechazó las pretensiones de TRANSNEA S.A. y las de las demás transportistas son –en sustancia- exactamente las mismas, por resultar la normativa de origen legal en cuestión -y también la contractual, en cuanto a sus aspectos medulares y respecto del tema en tratamiento- similares respecto de todas ellas.

Que con relación al planteo realizado por la recurrente en cuanto que la BCR se pesificó al tipo de cambio $1= U$S 1 y no a la relación por ella pretendida, la Asesoría Jurídica se expidió al respecto mediante Dictamen AJ N° 293/2017 que obra a fojas 1.230/1.233 del Expediente del Visto.

Que en efecto, en la Introducción del Informe de Macroconsulting presentado por TRANSNEA S.A. mediante Nota de Entrada ENRE N° 235.329 e incorporado a los presentes, se parte del mismo principio erróneo sustentado por TRANSENER S.A., cual es el de distorsionar la naturaleza del Procedimiento de Revisión Tarifaria Integral, asignándole el carácter de “renegociación contractual”.

Que se afirma allí que “Es importante entonces analizar los fundamentos teóricos y normativos existentes a fin de delinear principios a ser utilizados en la valoración de la BCR de TRANSNEA S.A. A este respecto, y en un contexto de renegociación contractual como el presente, es importante señalar que la BCR refleja las condiciones pasadas o sea la inversión no recuperada y/o remunerada en el servicio. Su determinación, por lo tanto, debe tomar en cuenta todos los elementos económicos y financieros que afectaron a la empresa desde el momento del quiebre del equilibrio económico financiero hasta el momento de la revisión”.

Que dicho supuesto -que es manifiestamente erróneo por las razones que fueron expuestas en el Dictamen A.J. N° 138/2017 y que afecta gravemente el principio “pacta sunt servanda”, íntimamente ligado al de “buena fe contractual” desarrollado en dicho dictamen a partir de la doctrina de los “actos propios”- constituye una de las razones principales por las cuales se estimaron improcedentes las pretensiones de las transportistas. Allí se puede ver el análisis que se hace de la tesis expuesta del Dr. Pozo Gowland y asociados incorporado al expediente N° 47.300/2016.

Que el análisis efectuado en dicha tesis resulta plenamente aplicable a TRANSNEA S.A. motivando que sea ratificado por el presente en todos sus términos, lo que mueve a recomendar el rechazo del recurso en cuanto a este punto.

Que a mayor abundamiento, se destaca que –en contradicción con su afirmación que se analiza en este punto- TRANSNEA S.A. termina su presentación adhiriendo a los escritos presentados por TRANSENER S.A. de los Dres. Pozo Gowland y Asociados, Alberto B. Bianchi y Estela B. Sacristán. En particular, en cuanto a lo expresado en los mentados análisis jurídicos para fundar la indebida pretensión de que se guarde la relación U$S 1 = $ 1,40.

Que en su presentación TRANSNEA S.A. señala que “el contrato de concesión de la Transportista en el “Artículo 15 del Anexo II.A – Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal” reza: Todos los conceptos remuneratorios se calcularán en dólares estadounidenses. El CUADRO TARIFARIO resultante se expresará en pesos, teniendo para ello en cuenta la relación de convertibilidad al peso vigente al momento de la facturación…Entendemos que el yerro del Dictamen se centra en confundir las palabras CALCULAR vs FACTURAR o EXPRESAR”.

Que esa concesionaria al pretender hacer valer su interpretación de los alcances del artículo 15 del Anexo II de su contrato de concesión desconoce los alcances de lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 de la Ley N° 25.561 y con motivo proceso de Renegociación Contractual Integral cumplido entre la Concesionarias y la UNIREN que finalizó con la suscripción de las respectivas Actas Acuerdo de Renegociación Contractual, sometidas oportunamente a la intervención del Congreso de la Nación.

Que en efecto dichas Actas Acuerdo, en consonancia con lo dispuesto por los citados Artículos de la Ley N° 25.561, supusieron una modificación del contrato de concesión que –claramente- derogó cualquier atisbo de disposición que existiera en dichos contratos que vinculara a las tarifas –y a los ítems que la componen o sobre la que inciden- con una moneda extranjera y, consiguientemente, con una relación distinta a la fijada en dicha Ley que fue 1 U$S = 1 $.

Que ello, surge claramente de lo que establece Cláusula Segunda. CARÁCTER DEL ACUERDO del Acta Acuerdo suscripta por TRANSNEA S.A., que expresa: “El ACUERDO tendrá el carácter de RENEGOCIACIÓN INTEGRAL del CONTRATO DE CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO, en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes Nros. 25.561, 25.790, 25.820, 25.972, 26.077, 26.204 y 26.339, y el Decreto Nº 311/03”.

Que complementariamente, la Cláusula Tercera PLAZO dispone que “Las previsiones contenidas en el presente, una vez ratificado y puesto en vigencia a partir de la ratificación que corresponde disponer por parte del P.E.N.; abarcarán el período contractual comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la finalización del CONTRATO DE CONCESIÓN”.

Que por lo tanto, el Acta Acuerdo integra y modifica el Contrato de Concesión hasta la finalización del mismo, derogando –por lo tanto- cualquier disposición contractual que se le opusiera. Ello, claro está, incluye al referido Artículo 15 del Anexo II.A del contrato de concesión de TRANSNEA S.A., en la medida en que la contraríe, cualquiera sea el alcance que la concesionaria le pretenda dar a su texto.

Que lo expuesto hasta aquí, determina –naturalmente- que resulte abstracta la cuestión de si (como afirma la recurrente) la primera Revisión Tarifaria del año 1998 tuvo como punto de referencia el valor del dólar estadounidense y que, a partir de dicha base, luego las tarifas aprobadas se expresaron en pesos o de si, por el contrario, como sostiene el ENRE y surge de las actuaciones pertinentes, dichos valores fueron calculados y expresados desde el inicio en pesos.

Que por otra parte, debe destacarse con relación a lo afirmado por TRANSNEA S.A. en cuanto a la supuesta confusión en que se habría incurrido en dicho Dictamen respecto del uso de la expresión “calcular” vs. “facturar” o “expresar”, que en la parte pertinente del punto 13.8 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual (invocado en el Informe de Macroconsulting S.A. y que es la normativa actualmente aplicable) con meridiana claridad se establece, respecto de Base de Capital y Tasa de Rentabilidad, que “Todas las valuaciones se efectuarán en moneda nacional”.

Que nótese que los verbos utilizados allí por el Acta Acuerdo (expresados aquí en su modo infinitivo) son “valuar” y “efectuar”, no “expresar”. En el contexto de la materia tratada, si se hubiera querido establecer que esa valuación estaría hecha previamente en una moneda extranjera y que luego debería ser re expresada en otra (la moneda nacional) se habría dicho que las valuaciones se efectuarían en dólares (a la relación de cambio que se determinara) y que se expresarán en la moneda Nacional, cosa que –a despecho de la pretensión de la concesionaria- sin dudas el Acta Acuerdo no dice.

Que recurriendo TRANSNEA S.A., al respecto, a los escritos acompañados por TRANSNER S.A. que fueran motivo de análisis en el Dictamen AJ Nº 138/2016 y no agregando otra argumentación que pueda conmover lo allí expuesto, corresponde remitirse a sus conclusiones y, en consecuencia, rechazar el agravio.

Que por otra parte, en lo referido al cálculo de la BCR, ésta representa las inversiones financieras netas realizadas por los accionistas y acreedores en la empresa, es decir, que el monto de la base de capital así calculada equivale, al mantenimiento del capital financiero en términos reales. En este esquema, las amortizaciones representan el retorno del capital.

Que de esta manera, las inversiones aumentan la BCR, mientras que las amortizaciones la disminuyen. Así, este método busca mantener el poder de compra de la inversión original y aumentos de capital netos de retiros posteriores, siendo éste el único requerimiento desde el punto de vista del inversor.

Que por ende, la BCR calculada por el método financiero es una medida del capital involucrado en el negocio regulado, al cual se le aplica el costo del capital.

Que ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos vertidos por otras transportistas en sus recursos respecto a los aportes y/o retiros de capital, corresponde analizar su inclusión en el cálculo del capital afectado a la actividad regulada.

Que en este sentido, las variaciones en el patrimonio neto que tienen como contrapartida una variación equivalente de signo contrario del pasivo, no afectan el activo de la Empresa Concesionaria. Es decir, sólo se modifica la relación deuda/capital propio, sin verificarse un aumento en las inversiones.

Que también se debe tener en cuenta que los movimientos entre deuda y capital propio ya están contemplados en la metodología WACC adoptada en la RTI para rentabilizar la base de capital, que prevé en su cálculo ambas alternativas de financiamiento.

Que considerar estos movimientos en la evolución de la BCR podría implicar por un lado rentabilizar un capital que no refleja un alta de bienes de uso, y por otro afectarla por un retiro que no obedece a una baja o amortización.

Que en definitiva, el resultado de una estrategia contable/financiera podría redundar en una transferencia de recursos injustificada hacia el concesionario, ocasionando al usuario un costo ajeno al servicio de transporte, o en su defecto en reconocer ingresos insuficientes a la concesionaria que podrían afectar las condiciones de la prestación.

Que además, considerar los aportes y/o retiros de capital en la evolución de la BCR podría permitir al concesionario adoptar comportamientos oportunistas a través de maniobras contables o financieras que lleven a transferir recursos en su favor en detrimento del usuario.

Que por último, teniendo en cuenta lo mencionado y que además la Resolución ENRE N° 524/2016 que fijó los lineamientos para el cálculo de la BCR, no incluyó los aportes y/o retiros de capital para su determinación, no corresponde contemplar a los ajustes de capital en la cálculo de la BCR.

Que respecto al requerimiento del recurrente de modificar el mecanismo de actualización de la remuneración, cabe ratificar lo oportunamente resuelto por el ENRE en la Resolución ENRE N ° 75/2017, toda vez que para su determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la Cláusula 14.3 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual de TRANSNEA S.A.

Que esto se debe a que para su determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la normativa vigente. En lo que respecta a la cláusula gatillo, la Ley de Emergencia Económica 25.561, Artículos 8° y 9°, y el Acta de Acuerdo de Renegociación Contractual, Cláusula 13.3. En función de ello, sólo si se deroga la Ley de Emergencia, el ENRE podrá analizar la posibilidad de suspender la aplicación de esta cláusula gatillo.

Que con relación a la aseveración de la recurrente acerca de que “…en el Acta Acuerdo se estableció un Régimen Tarifario de Transición, con un mecanismo, también, transitorio de redeterminación semestral de ajuste y se fijó la libertad de las partes para prever otros en la futura RTI.”, cabe señalar que es facultad del ENRE modificar o no lo establecido en el Subanexo II.A del Contrato de Concesión.

Que no obstante lo anterior, cabe señalar que de no alcanzarse en un semestre el 5% que dispara la cláusula gatillo, la variación de precios se acumula y por ende, en el próximo semestre se la considera para realizar el ajuste correspondiente.

Que ahora bien, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la recurrente y en función a un nuevo análisis de la cuestión, considerando que el límite impuesto a la cláusula gatillo (5%) representa el 30% de la inflación para el año 2017 contemplada en el Presupuesto Nacional, a los efectos de fijar un sendero que acompañe la evolución de los precios de la economía para los próximos años del período tarifario, se estima pertinente establecer que el porcentaje dispuesto para esta cláusula se ajuste de acuerdo a la inflación prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos Presupuestos, manteniendo dicha relación (30%) y que el 5% resultará el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo, independientemente de la inflación que se prevea en el Presupuesto Nacional.

Que de esta manera a fin de clarificar la fórmula de la cláusula gatillo, y en función de los cambios introducidos en las inversiones que afectan las ponderaciones de la fórmula del mecanismo de actualización, corresponde reemplazar el Anexo V “Mecanismo de actualización de la remuneración de la Empresa Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noreste Argentino S.A.” aprobado por el Artículo 6° de la Resolución ENRE N° 75/2017 por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Que en lo referido al rubro de costos “viajes y estadías”, en la presentación de sus pretensiones tarifarias, la transportista solicitó un valor anual de $ 21,4 millones –a precios de diciembre de 2016- dentro de los costos de explotación, lo que equivale a un valor del viático diario de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500).

Que como se menciona anteriormente, en su recurso, la Transportista asegura que el valor anual de $ 21,4 millones solicitado en su pretensión tarifaria equivale a 50 personas realizando viajes en comisión 280 días al año. Es decir, son 14.000 días/hombre o días de viático al año a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) por día.

Que TRANSNEA S.A. afirma en su recurso que “dicho Rubro ha sido recortado por la Resolución en razón de asignar a mi representada la ratio calculada para TRANSBA S.A., reconociendo, de ese modo, sólo una suma fija de $ 43.510.- por empleado, por ambos conceptos.” y que “no es aplicable la comparación con otras empresas de una zona geográfica muy diferente, así como con lo realizado en el escenario descripto durante el año 2015.” Dice que “para merituar los días de viáticos y estadías necesarios y por ende su costo, debe considerarse la extensión geográfica en la que se desarrolla el sistema que opera y mantiene la Transportista, además de las longitudes y cantidades de tramos de líneas (2006km de longitud), así como, la dificultad de tránsito por estado de rutas o caminos hacia los accesos y las diferencias climáticas y topográficas (altas temperaturas, lluvias intensas con ríos crecidos que dilatan trabajos por accesos habituales; con trazas de difícil recorrido).”

Que en la Resolución, considerando que el monto requerido por TRANSNEA S.A. es muy superior, dividido entre la cantidad de empleados de planta, que el pretendido por el resto de las empresas, se resolvió reconocer un valor de referencia anual equivalente a PESOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ ($ 43.510) en moneda de diciembre de 2015 para viajes y estadías por empleado (o 59.608 en pesos de diciembre de 2016).

Que no es real que dicho valor represente “la ratio calculada para TRANSBA S.A.”, como dice en su recurso la Transportista, a quien se le reconoció un monto de $ 28.690 por empleado a valores de diciembre de 2015 (o 39.305 en pesos de diciembre de 2016). Es decir, un monto muy inferior al que se determinó para TRANSNEA S.A.

Que el valor reconocido a TRANSNEA S.A. en este rubro, imputable a los Costos de Explotación, de $ 8,88 millones para cada uno de los años del quinquenio en pesos de diciembre de 2015 ($ 12,16 millones de diciembre de 2016), equivale a un valor de viático por día de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 634) en moneda de diciembre 2015 o PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 869) en pesos de diciembre de 2016, si consideramos los 14.000 días/ hombre de viatico por año que a criterio de TRANSNEA S.A. son necesarios.

Que no vamos a cuestionar, ante los problemas de calidad observados en el servicio prestado por TRANSNEA S.A., la necesidad de una mayor actividad de mantenimiento, y por ende, que se requiera de mayor cantidad de días de viáticos. Es probable que, como dice la Transportista, las dificultades de tránsito, climáticas y topográficas, exijan también más cantidad de días de trabajo, y consecuentemente, más días de viáticos.

Que sin perjuicio de lo anterior, atento que la Transportista dice que no le es aplicable el valor de referencia por empleado por el ENRE, se procedió a evaluar el costo diario de viático determinado por TRANSNEA S.A.

Que en este sentido, se debe señalar que ni en las presentaciones de los costos operativos incorporados en su pretensión de ingresos ni en el recurso de reconsideración bajo análisis TRANSNEA S.A. explica o justifica el valor del viático diario de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500). La Transportista se limita a decir que el rubro incluye el costo de estadía de su personal, tanto en alojamientos como en establecimientos de comidas. No así el traslado hasta el lugar de prestación del servicio.

Que vale mencionar, que tanto TRANSNOA S.A. como TRANSNEA S.A. hacen hincapié en su recurso en que dada la particularidad de la zona geográfica donde prestan el servicio de transporte de energía eléctrica, no son comparables con otras empresas, mencionando en ambos casos a TRANSBA S.A. Contrariamente a lo que expresan, TRANSNOA S.A. y TRANSNEA S.A. utilizan el mismo costo diario de viáticos, como si ambas desarrollaran sus tareas en similares regiones geográficas.

Que ante la falta de información por parte de la Transportista sobre los costos que componen el valor unitario señalado, se realizó entre los días 24 de abril de 2017 y 27 de abril de 2017 un breve relevamiento de precios de alojamientos en las localidades donde TRANSNEA S.A. cuenta con instalaciones o localidades cercanas (Formosa, Concordia, Chajarí, Paso de los Libres, Bella Vista, Santo Tomé, Goya) en páginas de internet (despegar.com.ar, tripadvisor.com.ar y booking.com). El costo de la estadía por persona oscila entre un mínimo de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) y una máximo de PESOS ($ 450) para hospedajes catalogados de tres estrellas (o dos estrellas donde no había mejores opciones).

Que en cuanto a la comida, ante la falta de datos aportados por la Transportista, consideramos como referencia el precio de un almuerzo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en promedio se encuentra en PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150). A partir de dicho valor, entendemos razonable reconocer, además del almuerzo, un valor de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para la cena y un refrigerio diario adicional de PESOS CIEN ($ 100). Es decir, un total por día de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450) en gastos de comida.

Que por lo tanto, si al monto total de gastos de comida señalado en el párrafo anterior, se agrega el costo máximo de alojamiento observado en el relevamiento realizado, se puede justificar un valor de viático diario de PESOS NOVECIENTOS ($ 900) en moneda de abril de 2017.

Que si tenemos en cuenta la inflación acumulada del primer trimestre de 2017 (6,32% según el Índice de Precios al Consumidor del INDEC), el valor de viático diario expresado en moneda de diciembre de 2016 sería de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 846), levemente inferior al valor de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 869) determinado en la Resolución Recurrida. Entendemos que la diferencia no es significativa, y estas nuevas actuaciones no hacen más que verificar la razonabilidad de los costos establecidos en la Resolución ENRE N° 75/2017.

Que en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por TRANSNEA S.A. contra la Resolución ENRE N° 75/2017, en cuanto al monto anual reconocido en su tarifa para cubrir los costos de viáticos y estadías.

Que en lo que respecta a inversiones en objeto de disponer reserva caliente, de lo detallado en el recurso presentado, surge que la interpretación que había realizado el ENRE –ampliación de la capacidad de transformación en Estaciones Transformadoras saturadas- debe ser modificada.

Que en efecto, la justificación desarrollada en el recurso, indica que dichos transformadores van a ser utilizados para reemplazar a equipos equivalentes, en la Estación Transformadora en la que estén situados como reserva caliente y como reserva fría en las aledañas, que queden indisponibles en forma prolongada debido a fallas o siniestros.

Que es decir, se los debe considerar como repuestos de los transformadores es servicio necesarios para reponer la capacidad instalada, reduciendo los tiempos de indisponibilidad de la capacidad de transformación y no como una ampliación de la capacidad de transporte.

Que en consecuencia, se considera conveniente incluir en el listado de inversiones aprobadas la identificada como P1, “Transformadores de Potencia para Reserva Caliente” por un monto total de $ 92.870.575.

Que es conveniente aclarar que los transformadores aprobados en esta instancia solo pueden ser utilizados con el fin descripto, no pudiendo, bajo ninguna circunstancia, ser instalados para aumentar la capacidad de transformación de ninguna estación.

Que en relación a las inversiones en reactores de neutro, se las había interpretado como un aumento de instalaciones, lo que lo encuadraba dentro de Ampliaciones de la Capacidad de Transporte que deben ser tramitadas por los usuarios bajo ese concepto de acuerdo a la normativa vigente.

Que sin embargo, la descripción y justificación desarrollada en el recurso, indica que en realidad se trata establecer un centro de estrella que permita el funcionamiento de las protecciones y eviten sobretensiones, cumpliendo también la función de servicio auxiliar de la estación transformadora aumentando la confiabilidad de transformadores de potencia y mejoras de la calidad.

Que en consecuencia, se considera conveniente incluir en el listado de inversiones aprobadas la identificada como P2: “Reactores de neutro más servicios auxiliares” de la Región NEA por un monto total de $ 3.556.396,73.

Que corresponde reemplazar el Apéndice I del Anexo II de la Resolución ENRE N° 75/2017 por el Anexo II de la presente Resolución.

Que por otra parte, corresponde consignar que mediante la Resolución ENRE N° 524/2016 se aprobó el Programa para la Revisión Tarifaria Integral del Transporte de Energía Eléctrica, que establece los criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el consecuente plan de trabajo. En dicho acto, se requirió a la Transportista la presentación de los costos operativos separados por actividad conforme los criterios establecidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013.

Que en el estudio de costos realizado oportunamente en el Informe de Elevación que se acompañó a la Resolución recurrida, se analizó detalladamente la información presentada y se reasignaron los costos entre actividades reguladas y no reguladas cuando los criterios de apropiación utilizados por la Transportista no resultaban razonables para el regulador, reconociéndose de esta manera costos inferiores a los solicitados por la concesionaria para operar el servicio público de transporte de energía eléctrica.

Que por lo tanto, la tarifa aprobada mediante la Resolución ENRE N° 75/2017 cumple con la condición de que los usuarios del servicio público se beneficien, en parte, con las utilidades que generan las actividades no reguladas, viéndose así favorecidos con una tarifa inferior.

Que la autorización a realizar actividades no reguladas encuentra así su justificativo en que contribuyen al mejor y más eficiente desarrollo de las actividades reguladas, ya sea porque permiten el aprovechamiento de capacidades que de otro modo quedarían ociosas o porque posibilitan un mayor rendimiento de los recursos y que parte de los beneficios se trasladen a los usuarios finales.

Que en vista de los antecedentes normativos mencionados, enmarcados en los artículos 45, 56 incisos d) y s) de la Ley Nº 24.065, el ENRE es competente para establecer la forma y la cuantía de la participación en los beneficios de las actividades no reguladas por parte de los usuarios de las actividades reguladas.

Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que un esquema similar de transferencia de utilidades de actividades no reguladas no fue previsto en las Resoluciones ENRE N° 63/2017 y 64/2017, mediante las cuales se aprueba la remuneración del servicio de distribución de energía eléctrica resultante de la RTI.

Que siendo ello así y haciendo mérito también de los argumentos vertidos por otras Transportistas (TRANSENER S.A., TRANSBA S.A., y DISTROCUYO S.A.) con relación al esquema de transferencia que fueran respectivamente aprobados en las Resoluciones resultantes del proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI), se considera procedente dejar sin efecto lo establecido el Anexo VII “Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica” aprobado por el Artículo 9° de la Resolución ENRE N° 75/2017.

Que en función de lo anterior se considera oportuno dejar sin efecto lo establecido en el Anexo VII “Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica” de la Resolución Recurrida.

Que de acuerdo a las modificaciones explicadas precedentemente, la remuneración anual resultante del cálculo del FF asciende a $ 275.757.490 de diciembre de 2015. Este monto, expresado a febrero de 2017 asciende a la suma de $ 380.545.336.

Que el cálculo mediante el cual se determina la remuneración se encuentra en el Anexo III de la presente.

Que a partir del ingreso anual calculado para la transportista se determinaron los cargos de transporte establecido en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a partir del 1° de febrero de 2017.

Que en la Resolución ENRE N° 75/2017, por un error material, se omitió indicar el valor del promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la TRANSPORTISTA.

Que en función de la modificación de los cargos tarifarios el promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la TRANSPORTISTA asciende a $ 781.208 de febrero de 2017.

Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 2, 40 a 49 y en los incisos a), b), f) y s) del artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991).

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.) contra la Resolución ENRE N° 75/2017, en cuanto impugna el Anexo I “REMUNERACIÓN VARIABLE POR ENERGÍA ELÉCTRICA TRANSPORTADA [RVEET] – SEGURO POR CONTINGENCIAS”.

ARTÍCULO 2°.- Rechazar el recurso interpuesto por TRANSNEA S.A., en cuanto impugna el criterio adoptado por el ENRE en la Resolución ENRE N° 75/2017 para fijar la Base de Capital Regulada, conforme lo expuesto en los Dictámenes A.J. N° 138/2017 y N° 293/2017.

ARTÍCULO 3°.- Rechazar parcialmente el planteo realizado por TRANSNEA S.A. con respecto al mecanismo de actualización de la remuneración que como Anexo V forma parte de la Resolución ENRE N° 75/2017 y reemplazar dicho Anexo V “Mecanismo de actualización de la remuneración de la Empresa Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noreste Argentino S.A.” aprobado por el artículo 6° de la Resolución ENRE N° 75/2017 por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Rechazar el recurso interpuesto por TRANSNEA S.A. contra la Resolución ENRE N° 75/2017, en cuanto al monto anual reconocido en su tarifa para cubrir los costos de viáticos y estadías.

ARTÍCULO 5°.- Reemplazar el Apéndice I del Anexo II “ANÁLISIS DE LOS PLANES DE INVERSIÓN RTI 2016 DE LA TRANSPORTISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO TRANSNEA S.A.” aprobado por el ARTÍCULO 3 de la Resolución ENRE N° 75/2017 por el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Dejar sin efecto lo establecido en el Anexo VII “Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de Transporte de energía eléctrica” aprobado por el ARTÍCULO 10 de la Resolución ENRE N° 75/2017.

ARTÍCULO 7°.- Reemplazar el Anexo III “DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO S.A. aprobado por el ARTÍCULO 4° de la Resolución ENRE N° 75/2017 por el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Reemplazar el texto del ARTÍCULO 2.- de la Resolución ENRE N° 75/2017 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2017

Remuneración por Conexión:

• por cada salida de 132 kV. ó 66 kV.: SESENTA Y DOS PESOS CON OCHOCIENTOS QUINCE MILÉSIMAS ($ 62,815) por hora,

• por cada salida de 33 kV. ó 13,2 kV.: CUARENTA Y SIETE PESOS CON CIENTO TRES MILÉSIMAS ($ 47,103) por hora,

• por transformador de rebaje dedicado: SEIS PESOS CON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS ($ 6,376) por hora por MVA.

• por equipo de reactivo: SEIS PESOS CON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS ($ 6,376) por hora por MVAr.

Remuneración por Capacidad de Transporte:

• para líneas de 220 kV: UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILÉSIMAS ($ 1436,857) por hora por cada 100 km.

• para líneas de 132 kV. ó 66 Kv ó 33 kV ó 13,2 kV: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILÉSIMAS ($ 1375,424) por hora por cada 100 km.

Remuneración por Energía Eléctrica Transportada:

• Se establece en pesos CERO (0) por año.

ARTÍCULO 9°.- Aprobar el valor de $ 781.208 (PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO) en pesos de febrero de 2017, para el promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la TRANSPORTISTA.

ARTÍCULO 10.- Remitir las actuaciones del Expediente del VISTO a la SECRETARIA DE ENERGÍA, a los efectos de proseguir la tramitación del Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por la recurrente.

ARTÍCULO 11 .- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA; a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO (TRANSNEA S.A.); a la Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGEERA), a la Asociación de Transportistas de Energía Eléctrica de la República Argentina (ATEERA), a la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina (ADEERA); a la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA); a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORRIENTES (DPEC), a RECURSOS Y ENERGÍA FORMOSA SOCIEDAD ANÓNIMA (REFSA S.A.), a SERVICIOS ENERGÉTICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP), al ENTE REGULADOR DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE FORMOSA, y a CAMMESA.

ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martínez Leone, Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 02/11/2017 N° 83685/17 v. 02/11/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)