ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 519/2017
Buenos Aires, 25/10/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE ELECTRICIDAD (ENRE)
N° 47.304/2016, la Resolución ENRE N° 75/2017, la Resolución ENRE N°
89/2017, y
CONSIDERANDO:
Que este Ente, mediante la Resolución ENRE N° 75/2017, resolvió la
Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO
SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A..) determinando el régimen tarifario
aplicable a la Concesionaria para el período tarifario 2017/2021.
Que posteriormente, a través de la Nota Entrada N° 239.479 del 14 de
marzo de 2017, TRANSNEA S.A. interpuso el recurso de reconsideración
con alzada en subsidio en los términos del Artículo 84 y concordantes
del Decreto Nº 1.759/1972 reglamentario de la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos (LNPA), contra la Resolución ENRE N°
75/2017, con recurso de alzada en subsidio (Artículos 94 del citado
Reglamento y 76 de la Ley 24.065).
Que los agravios presentados por la Transportista se presentan en los siguientes considerandos.
Que en lo que concierne al seguro de contingencias, TRANSNEA S.A.,
preliminarmente, recuerda lo acordado en los Artículos 24 y Primero del
Sub Anexo II A del Contrato de Concesión.
Que la Transportista señala que el Artículo 24 dice que “La prestación
del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL a cargo de LA TRANSPORTISTA será remunerada
durante todo el plazo de la CONCESIÓN según el régimen establecido en
el Anexo II.A del CONTRATO”.
Que posteriormente, indica que el Artículo 1 del Sub Anexo II del
Contrato de Concesión señala que: “La remuneración de LA CONCESIONARIA
DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL por el servicio prestado a través del SISTEMA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL existente,
calculada conforme se establece en las Resoluciones de la SECRETARIA DE
ENERGÍA dictadas de acuerdo a lo requerido por el artículo 36 de la Ley
24.065, estará integrada por los siguientes conceptos: a) CONEXIÓN: son
los ingresos que percibirá por operar y mantener, conforme a la calidad
de servicio requerida, todo el EQUIPAMIENTO DE CONEXIÓN Y
TRANSFORMACIÓN dedicado a vincular con el SISTEMA DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL existente, a sus USUARIOS
DIRECTOS y a otras TRANSPORTISTAS. Estos ingresos incluirán un seguro
de contingencias igual al 1% del valor de reposición de dicho
EQUIPAMIENTO, b) CAPACIDAD DE TRANSPORTE: son los ingresos que
percibirá por operar y mantener, conforme a la calidad de servicio
requerida, el EQUIPAMIENTO DE TRANSPORTE dedicado a interconectar entre
sí los distintos nodos del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL existente, incluyendo el Sistema de Medición
Comercial (SMEC). Estos ingresos incluirán un seguro de contingencias
igual al 1% del valor de reposición de dicho EQUIPAMIENTO”. C) ENERGÍA
ELÉCTRICA TRANSPORTADA: son los ingresos que percibirá por la
diferencia entre el valor de la energía recibida en el nodo receptor y
el de la suministrada en el nodo de entrega, cuando los precios entre
ambos nodos se diferencian por el valor marginal de las pérdidas del
transporte”.
Que indica entonces que la remuneración de esta Transportista durante
todo el plazo de la concesión, para los dos primeros conceptos, previó
taxativamente que incluiría un Seguro de Contingencias igual al 1% del
valor de reposición de dicho EQUIPAMIENTO.
Que afirma que la única forma que esto suceda es que se considere la
suma correspondiente de dicho seguro de contingencia como un ítem más
de los costos de operación y mantenimiento para obtener - junto con los
otros costos – el ingreso resultante para esta Transportista, el que se
distribuye entre los cargos fijos arriba mencionados.
Que concluye que conforme la clara letra del Contrato de Concesión,
este seguro de contingencia está dirigido a la reposición de equipos
que opera y mantiene esta Transportista ante la ocurrencia de
siniestros, posición que se ve reforzada si tenemos en cuenta que, en
el cuadro tarifario es una proporción del valor de reposición del
equipamiento.
Que, adicionalmente, expresa que en cuanto a la energía eléctrica
transportada, es una señal (insuficiente) para que el usuario tome la
decisión de ampliación del transporte y que la misma fue mantenida
constante desde el año 1999, con pérdida de significación relativa en
la remuneración del transportista, razón por la que se coincide en su
irrelevancia.
Que entonces, conforme lo previsto en dicho Sub Anexo del Contrato de
Concesión, TRANSNEA S.A. calculó e informó al ENRE, el concepto “Seguro
de Contingencia”, tanto para la remuneración por operar y mantener el
equipamiento de “Conexión” como por la correspondiente a “Capacidad de
Transporte informando la suma resultante para ambos conceptos que,
asciende a $ 15.208.059,93.
Que sin embargo, indica que mediante la Resolución recurrida el ENRE no
reconoció suma alguna por tales conceptos y que en los considerandos de
la misma no se da fundamento alguno para desconocer la pretensión de
esta parte, limitándose a expresar algún aparente motivo para ello,
sólo en el Anexo I de la misma.
Que expresa que en dicho Anexo I, luego de realizar una transcripción
parcial de los respectivos artículos del Contrato de Concesión y del
contrato de concesión de TRANSENER S.A., que dicha Resolución compara
entre sí, el ENRE termina concluyendo que: “En función de lo
anteriormente expuesto, se considera apropiado para la presente RTI,
prescindir de la RVEET para el próximo periodo tarifario en aquellas
Transportistas que aún lo tienen como concepto remuneratorio, así como
del seguro de contingencias de las DISTRO´s, determinándose la
remuneración de cada transportista en base a los cargos de conexión y
de capacidad, los cuales son definidos en función de los costos
económicos propios de la prestación del servicio público, conforme a
las pautas legales establecidas y aplicables”. En tal sentido, señala
que ninguna otra explicación o fundamento brinda la Resolución objetada
sobre la sorpresiva eliminación de este Rubro.
Que al efecto, señala que los agravios se fundan en primer lugar con
respecto a los diferentes Contratos de Concesión, ya que la
trascendental diferencia en los Contratos de Concesión de esta
Transportista y TRANSENER S.A. hace objetable la decisión adoptada
mediante la Resolución de mención en este aspecto, dado que el Contrato
de Concesión de TRANSENER S.A. no prevé el Seguro de Contingencia para
el Equipamiento de Conexión y Transformación ni para el Equipamiento de
Transporte, que expresamente prevé el Contrato de Concesión de TRANSNEA
S.A. como al resto de las DISTRO´s. Por ello, concluye que mal pueden
compararse dos personas con distintos derechos otorgados. Cualquier
comparación en tal sentido es disvaliosa e inconstitucional, según
reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Merece aclararse que ello no afecta ni incide sobre el trato
igualitario que debe dispensarse a las transportistas y distribuidoras,
ya que el mismo es aplicable sólo cuando existieran los mismos derechos
otorgados. Agrega que opinar lo contrario haría suponer que su
representada tiene derecho a la remuneración de TRANSENER S.A. En otras
palabras, cada transportista tiene derecho a su remuneración y ello no
afecta o incide sobre el principio de trato igualitario.
Que el segundo agravio al que hace alusión la Transportista, se refiere
a la bilateralidad del Contrato de Concesión. En subsidio, el principio
de la inderogabilidad singular: Indica, como ya había dicho que el
Régimen remuneratorio de esta Transportista fue convenido en forma
bilateral entre ésta y el ESTADO NACIONAL al suscribirse el Contrato de
Concesión, el que forma un todo inescindible con sus Anexos, y
fundamentalmente con el Anexo II.A que fija bilateralmente el Régimen
Remuneratorio.
Que manifiesta que no puede el ESTADO NACIONAL sin lesionar derechos
adquiridos de esta parte, modificar un elemento esencial del Contrato
de Concesión como son los “Conceptos” que integran la Remuneración, y
en el caso el Rubro Seguro de Contingencia que integra esos Conceptos.
Los elementos esenciales del contrato son aquellos sin los cuales el
contrato no puede existir, por lo que no podría producir sus efectos.
Que dice entonces que eliminar unilateralmente un Rubro dentro de los
dos Conceptos que integran la Remuneración de esta Transportista a
través de la Resolución Recurrida, sin argumento válido alguno es
claramente ilegítimo cuando ello no ha sido bilateralmente acordado o
deviene de la expresa conducta de las partes celebrantes del acto.
Que ello, no obsta, a la capacidad regulatoria del ESTADO NACIONAL -y
en su caso, por delegación, del ENRE- para fijar administrativamente
las tarifas, más esa capacidad encuentra su límite en el ejercicio
legítimo, razonable y no arbitrario de esa función. Eliminar de plano
ese Rubro para ambos Conceptos (Conexión y Capacidad de Transporte) no
reúne esas características para que el acto administrativo sea válido.
Por el contrario, dice que el ejercicio válido de esa facultad puede
alcanzar verbigracia la determinación del “valor de reposición” de ese
Rubro o la fijación del “equipamiento” que lo compone. Lógicamente, aún
en ese caso, subsiste la facultad del administrado de plantear los
recursos que tiene a su disposición.
Que asegura que eliminarlo de plano sin fundamento a través de la
Resolución Recurrida es alarmante para esta parte e impone la necesidad
de plantear esta tarea recursiva hasta las más altas instancias
judiciales.
Que sin perjuicio de lo expuesto, y dado que la eliminación de este
Rubro deviene del ENRE y no del ESTADO NACIONAL, dice que se agravia en
tanto la Resolución violenta, en forma clara y concreta, el principio
administrativo denominado “inderogabilidad singular del reglamento”.
Que expresa que el acto del órgano de control violenta y vulnera el
derecho adquirido de mi representada otorgada por un órgano superior,
en el caso mediante la celebración del Contrato de Concesión.
Que en la especie sostiene que la Resolución Recurrida se encuadra en
clara violación a la forma indicada. En efecto, el ENRE pretende
derogar un derecho adquirido por esta parte que fuera otorgado por un
Órgano superior. Cabe decir que ninguna delegación para ello le fue
conferida por dicho Órgano.
Que indica que el régimen remuneratorio de la concesionaria ha sido
bilateralmente establecido con la autoridad superior, quien lo fijó en
el Artículo 24 del Contrato de Concesión y -por una cuestión meramente
metodológica o de orden-, en el Anexo II.A, los que, conjuntamente,
forman un todo inescindible.
Que expresa que el ENRE al pretender eliminar en forma unilateral un
Rubro que incluido dentro de dos Conceptos integran la remuneración de
esta Transportista, pactados en un contrato bilateral suscripto por el
ESTADO NACIONAL, es claramente ilegítimo también en función del
principio administrativo indicado, y más aún, de mantenerse el ENRE en
esa posición generaría un pasivo para el ESTADO NACIONAL derivado de
los perjuicios que las Empresas Transportista reclamen a este último.
Que más ilegítimo aún, asegura, cuando esa eliminación no deviene de
una resolución previa de carácter general del ENRE -al menos para las
DISTRO´s en su conjunto-debidamente fundada y publicada y contradice la
propia posición del ENRE según se expone en el capítulo siguiente.
Que el tercer agravio que describe TRANSNEA S.A., refiere a la teoría
de los actos propios. Indica que dicha derogación atenta además contra
los propios actos del ENRE ya que, en ocasión de la primera
renegociación tarifaria, el propio ENRE mediante Resolución ENRE N°
182/2000, reconoció este Rubro y la remuneró por el mismo conforme lo
establecido en el Contrato de Concesión para cada uno de los dos
conceptos (Conexión y Capacidad de Transporte); estableciendo en uno de
sus considerandos: “Que en base a lo solicitado por “La Transportista”,
y de acuerdo a las consideraciones realizadas, se han reestimados los
costos operativos para el segundo periodo tarifario. Asimismo, se ha
incorporado el 1% del valor de reposición del equipamiento de conexión
y capacidad en cumplimiento del Artículo 1 del Subanexo ll-A del
Contrato de Concesión de TRANSNEA S.A.;”
Que concluye que la Resolución también atenta contra la Teoría de los
Actos Propios, aplicable también a los Organismos Públicos, y sin duda
dicho actuar puede decirse reñido con la buena fe que deben mantener
las partes en una relación bilateral y que la violación del mentado
precedente, emanado del propio ENRE, afecta también la seguridad
jurídica, garantía tan trascendental en el contexto de un País que
pretende captar inversores internacionales.
Que el cuarto agravio que presenta TRANSNEA S.A. hace alusión a la
ausencia de prueba para asimilar el concepto ‘‘Contingencia”: Sin
perjuicio de lo expuesto, dice que el agravio se funda también en que
la Resolución nada ha justificado ni probado como para establecer que
el ‘‘componente de sobrecostos que producen las fallas -
contingencias”- del sistema de transporte...” existente para TRANSENER
S.A. “...se haya reemplazado (este componente) por un factor
relacionado con los cargos fijos, que fue denominado seguro de
contingencias” en el caso de las DISTRO´s y en especial en el caso de
mi representada.
Que indica que no se ha dado razón de esos dichos, ni se ha arrimado
prueba alguna que permita, al establecer antojadizamente tal parangón,
deslegitimar su pretensión relativa al Seguro de Contingencia
expresamente establecido en su Contrato de Concesión, eliminando
totalmente ese componente de su remuneración, que se basa
-fundamentalmente- en el mismo Contrato de Concesión y en el propio
actuar del ENRE en la primera renegociación tarifaria.
Que por último señala las diferencias entre las contingencias. Expresa,
además, que son totalmente distintas las contingencias que se prevén en
(i) la RVEET de (ii) aquellas que se establecen en el Contrato de
Concesión para el Equipamiento de Conexión y Transformación y para el
Equipamiento de Transporte, ya que los ingresos de TRANSNEA S.A., por
ambos conceptos, prevén un 1% (uno por ciento) del valor de reposición
del Equipamiento, en carácter de Seguro de Contingencia en dicho
equipamiento que nada tiene que ver – en naturaleza ni monto - con los
sobrecostos que se puedan producir en el Sistema de 500 kV por fallas
en dicho sistema.
Que finalmente, indica que se ven obligados a plantear los Recursos
articulados, insistiendo en la permanencia del mencionado Seguro de
Contingencia, en la certeza que ello contribuirá a un desarrollo más
armónico de las distintas fuerzas económicas involucradas en la
sostenibilidad del Mercado Eléctrico Mayorista.
Que en lo que respecta a la base de capital regulada TRANSNEA S.A.
sostiene que el Dictamen A.J. N° 138/2017, en función del cual se
rechazaron las pretensiones de las concesionarias respecto del ítem en
cuestión, se funda en cuestiones de hecho llevadas a cabo por TRANSENER
S.A., que –en su concepto- no resultarían aplicables a su parte,
agregando que ello, invalida la Resolución que objeta.
Que resulta innegable que el Contrato de Concesión previó que la moneda
a utilizar para la determinación de su remuneración ha sido el dólar
estadounidense y que, siendo el peso la moneda Nacional, el Cuadro
Tarifario resultante se expresaría en pesos a la relación de
convertibilidad vigente al momento de la facturación. Recuerda, al
respecto, que al momento de la primera renegociación tarifaria de esa
transportista aún se encontraba vigente la Ley de Convertibilidad y
que, en esos momentos, era irrelevante expresarlo en dólares o pesos ya
que existía la paridad 1 a 1.
Que TRANSNEA S.A. señala que en lo acordado en la Cláusula 13.8 del
Acta Acuerdo, en el sentido de que el hecho de que se haya pactado que
las valuaciones se efectuarían en moneda nacional “…no importa o
implica la sumisión a dicha moneda al momento de efectuar el cálculo de
las mismas, sino respetar lo pactado en el Contrato de Concesión al
respecto de que su expresión debe realizarse en pesos.
Que en relación al mecanismo de actualización, la Resolución ENRE N°
75/2017 estableció un mecanismo de actualización de la Remuneración de
la Transportista que fijó una cláusula gatillo que pondera la variación
de precios de la economía que se puedan producir semestralmente,
durante todo el quinquenio. La Resolución Recurrida dice que “si de la
aplicación de la mencionada fórmula, surgiera que la variación es igual
o superior al 5% (CINCO POR CIENTO), se habilitará una siguiente
instancia”, pero no dice si ese porcentaje (5%) es acumulativo,
semestre a semestre.
Que en el hipotético supuesto que ello no fuera así, TRANSNEA S.A. se
agravia por no considerar ese incremento en forma acumulativa.
Que, además, TRANSNEA S.A. fundamenta el agravio en cuanto: (i) a la
frecuencia semestral fijada para determinar el ajuste sin ponderar el
factor de corrección propuesto por esta parte, y (ii) al porcentaje
establecido (5%).
Que dice que si bien la frecuencia semestral elegida en la Resolución
guarda similitud con la convenida en el Artículo 15 del Anexo II. A.
del Contrato de Concesión, con la consensuada en el Acta Acuerdo de
Adecuación del Contrato de Concesión y con lo fijado en la Resolución
ENRE 524/2016, considera elevado el porcentaje de ajuste semestral del
5%, motivo por el cual a su criterio el período de tiempo sin ajuste
puede resultar muy perjudicial para esa Transportista, en caso de baja
inflación, máxime cuando no se ha contemplado ningún “factor de
corrección” durante ese lapso, conforme ha definido en sus
presentaciones.
Que TRANSNEA S.A. manifiesta que si bien en el Contrato de Concesión y
en el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión se fijó la
redeterminación semestral del Cuadro Tarifario ante eventuales
variaciones de los precios de la economía, ello no importó una renuncia
de esa Transportista a otros mecanismos de ajuste, y que por el
contrario, entiende que a través del Acta Acuerdo, las partes
bilateralmente modificaron lo acordado en el Contrato de Concesión al
respecto de la necesaria “adecuación” semestral de la Remuneración como
única alternativa válida y pactaron expresamente la posibilidad de
establecer un mecanismo al momento en que la RTI se concrete.
Que por otra parte, TRANSNEA S.A. dice que en su propuesta tarifaria
sugirió incluir un factor de ajuste a fin de asegurar la sostenibilidad
económica de la concesión. A este factor de ajuste se lo incluía a fin
de recuperar la brecha de ajustes periódicos de la remuneración, en
particular al haber sido prevista su aplicación con una periodicidad
semestral, ello en cumplimiento de la Resolución ENRE 524/2016.
Que manifiesta la Transportista que, la no inclusión de este factor de
ajuste por parte del ENRE en la Resolución, genera un daño irreparable
que causa agravio, cuya cuantía habrá de depender de la inflación
mensual real que se observe en el quinquenio – TRANSNEA S.A. acompaña
como Anexo I una evaluación de las pérdidas que la inflación provoca en
su rentabilidad en el cual se estima la inflación de los distintos
períodos.
Que TRANSNEA S.A. dice que la aplicación trimestral y/o bimestral de
los ajustes de la remuneración (utilizando para disparar la cláusula
“gatillo” un guarismo proporcional al 5% semestral) reduce
sensiblemente las pérdidas que se ocasionan, por lo cual cree razonable
optar por la mayor frecuencia en el ajuste, proponiendo por este medio
se lo haga con periodicidad bimestral.
Que sin perjuicio de su propuesta en cuanto a la necesidad de
aplicación de ajuste bimestral, la Transportista sostiene que en
cualquiera de las alternativas de aplicación de ajuste -semestral,
trimestral y/o bimestral- subsiste una diferencia, por defecto, en su
remuneración que le debe ser reconocido y/o compensado.
Que expresa la Transportista que, al no incluir el ENRE el factor de
ajuste en la fórmula de aplicación semestral, como fuera por ella
propuesto, ésta ha sido la forma encontrada por mi representada para
que el mecanismo de segunda instancia a aplicar para el cálculo de su
remuneración, -propuesto en el Anexo V de la Resolución ENRE N°
77/2017-, subsane el insuficiente ajuste que se deriva de la fórmula a
aplicar, por cuanto no pondera con precisión los desvíos de la
remuneración de la transportista, que el mecanismo de ajuste pretende
conjurar, según se lo expresa en el segundo párrafo del mencionado
Anexo V.
Que posteriormente, TRANSNEA S.A. propone subsidiariamente una tercera
alternativa, consistente en optar por un mecanismo de ajuste en el mes
en que efectivamente se alcance el porcentaje establecido en forma
definitiva, computado desde la redeterminación anterior, sugiriendo en
este caso que para los dos primeros años el porcentaje definitivo a
fijar debe ser el 3%, y para el resto del quinquenio del 1,5%, lo que
así solicita sea revisado.
Que de todos modos, insiste TRANSNEA S.A. que también en esta
alternativa, ante la ausencia de un ajuste mensual generado por dicho
modo de accionar el gatillo, subsistiría dicha diferencia, por defecto,
en la remuneración, que debe ser reconocida y/o compensada en la forma
anual antes descripta.
Que dice la Transportista que de receptarse alguna de estas propuestas
para modificar la Resolución Recurrida, se aminoraría el perjuicio
generado con motivo de que el “gatillo” no se dispare mes a mes, y con
ello se podría soslayar el agravio por la falta de reconocimiento del
“factor de corrección” requerido por esta parte y denegado por la
Resolución.
Que de lo contrario, TRANSNEA S.A. sostiene el agravio en esos puntos,
argumentando que la tanto la periodicidad fijada, como desatención del
“factor de corrección” indicado, atentan contra la rentabilidad
establecida (7,7%), máxime si la frecuencia es semestral.
Que TRANSNEA S.A. se agravia en el escenario derivado de la Resolución
Recurrida, arguyendo que la efectiva tasa de rentabilidad no es “justa
y razonable”.
Que en cuanto al rubro de los costos “viáticos y estadías”, TRANSNEA
S.A. sostiene que la ratio utilizada por el ENRE mediante la Resolución
Recurrida resulta inaplicable y genera una diferencia excesiva con sus
pretensiones, siéndole reconocido el 31% de lo pretendido (8,7M de los
21,4M) en este rubro de costo.
Que la Transportista asegura en su recurso que el valor anual de $ 21,4
millones solicitado en su pretensión tarifaria, se asimiló a 50
personas del total de los Agentes de Mantenimiento realizando viajes en
comisión 280 días al año.
Que sostiene que la Resolución asigna a esa Transportista la ratio
calculada para TRANSBA S.A., reconociendo, de ese modo, sólo una suma
fija de $ 43.510.- por empleado, por ambos conceptos. Dice que no es
aplicable la comparación con otras empresas de una zona geográfica muy
diferente, así como con lo realizado en el escenario descripto durante
el año 2015.
Que TRANSNEA S.A. afirma que para merituar los días de viáticos y
estadías necesarios y por ende su costo, debe considerarse la extensión
geográfica en la que se desarrolla el sistema que opera y mantiene la
Transportista, además de las longitudes y cantidades de tramos de
líneas (2006 km. de longitud), así como, la dificultad de tránsito por
estado de rutas o caminos hacia los accesos y las diferencias
climáticas y topográficas (altas temperaturas, lluvias intensas con
ríos crecidos que dilatan trabajos por accesos habituales; con trazas
de difícil recorrido). Agrega que “la mejor infraestructura de la zona
le permite a TRANSBA S.A. disponer de más económicas opciones para una
(digna) estadía de su personal, tanto en alojamientos como en
establecimientos de comidas.”
Que finalmente dice la Transportista “que una suma por tales conceptos,
que podría resultar razonable para TRANSBA S.A., no reúne esa
característica cuando se la pretende aplicar a TRANSNEA S.A. sin
sopesar las razonables diferencias geográficas, climáticas,
topográficas y estructurales antes señaladas, vulnerando con ello las
previsiones del artículo indicado y, consecuentemente, tornando
irrazonable y desprovista de legalidad a la Resolución en ese aspecto”.
Que en lo que concierne a inversiones, TRANSNEA S.A. expresa que, en
este rubro, el ENRE consideró “no justificadas” una serie de
Inversiones propuestas por esta Transportista. En el ítem 3, del punto
3, del Anexo II de la Resolución Recurrida parece encontrarse la única
alegada razón para ello, cuando se señala: “Inversiones que no deben
ser incluidas ya que no se consideran pertinentes o que deben ser
impulsadas por otros mecanismos previstos en “Los Procedimientos” (p.
ej. Ampliaciones)”.
Que de ello, infiere que las inversiones que detallan han sido
erróneamente consideradas como ampliaciones, cuando en realidad ello no
es así.
Que concretamente, se agravia en tanto la Resolución rechaza las siguientes pretensiones.
Que en relación a efectuar inversiones en objeto de disponer reserva
caliente, reiteran lo indicado para tal inversión y amplían los
fundamentos dados en la presentación realizada en cumplimiento de la
Res. 524/2016 en cuanto no se trata de ampliaciones de la capacidad
sino de inversiones con el objeto de disponer de reserva caliente que,
en su caso, no amplían la capacidad de transformación.
Que argumentan que, debido al crecimiento de la demanda y a la baja
capacidad de transformación instalada, es imprescindible disponer
reserva para pronta instalación ante caso de falla. Por ello, se busca
disponer de reserva caliente en estaciones transformadoras saturadas,
cuyos beneficios son la reducción de tiempos de indisponibilidad de
capacidad de transformación.
Que seguidamente detallan el razonamiento que llevó a la propuesta.
Que de los 51 transformadores de distintas potencias y tensiones, tanto
en servicio como en reserva, 20 de ellos son de una antigüedad mayor a
30 años y se encuentran en estaciones con altas demandas, normalmente
saturados y en lugares con alta potencia de cortocircuito, por ello, es
de prever que puedan tener fallas internas – en coincidencia con algún
cortocircuito en la red que abastecen - por lo que deben ser
trasladados a fábrica o taller para reparación. Además, 9 de ellos
constituyen transformador único en la estación transformadora, por lo
que su salida de servicio acarrea corte total del servicio eléctrico.
Que el Contrato de Concesión establece un máximo de 45 días para
reemplazar un transformador de potencia con falla interna y que, según
su experiencia, el tiempo mínimo necesario para tal reemplazo es de 15
días por tiempos de transporte, de montaje, tratamiento y puesta en
servicio.
Que consideran que en la normativa no se prevé mecanismo alguno para la
provisión de transformadores de reserva caliente ni fría; por lo tanto,
debe proveerse un camino alternativo, cual es el propuesto en el Plan
de Inversiones presentado.
Que citan, como antecedente, que en el año 2003, por Resolución EX -SE
01/2003, se llegó a disponer que se instalaran transformadores de
30/30/30 MVA como reserva caliente en estaciones transformadoras con un
solo transformador, ante la imposibilidad de alimentación alternativa,
considerándose los mismos como reserva fría para estaciones próximas en
las mismas condiciones.
Que consideran que es de gran importancia que puedan tener cubierto un
porcentaje razonable de estaciones en las que se pueda resolver en el
orden de 3 (tres) días, según los layouts de las estaciones lo que
tiene vinculación, también, con la posibilidad de cumplir con los
nuevos y más exigentes objetivos de calidad, en los que participa la
cantidad de fallas y la duración de las mismas.
Que a continuación expresan que es necesario establecer una legítima
comparación con otras transportistas y aplicar válidamente el
tratamiento igualitario entre las distintas transportistas que recepta
la Ley 24.065.
Que sin embargo, indican, en este Rubro Inversiones, ello no fue así ya
que la Resolución ha marcado una evidente discriminación al rechazar
inversiones propuestas en este ítem, -así como las indicados en los
ítems (ii) y (iii) siguientes- respecto de TRANSBA S.A. y otras
transportistas, tales como DISTROCUYO S.A., y TRANSPA S.A, y EPEN, a
quien sí se le autorizaron tales inversiones.
Que por todo lo expuesto, solicitan la reconsideración de esta
propuesta de inversión, y en el hipotético caso que les fuera
nuevamente denegada, que el ENRE comunique a los gobiernos provinciales
de la región NEA, a los Distribuidores de las seis provincias del NEA y
a los Grandes Usuarios, que es responsabilidad de los mismos el
abastecimiento alternativo ante falla interna de transformadores, hasta
el reemplazo de los mismos por TRANSNEA S.A. hacen reserva, también,
del derecho de efectuar esas comunicaciones.
Que en cuanto a realizar inversiones en reactores de neutro, reiteran
que las propuesta por esta parte en este ítem, no son ampliaciones del
sistema. En tal sentido, reiteran lo indicado para la inversión y
amplían los fundamentos que esgrimieran en su presentación.
Que explican que los transformadores de potencia tienen el
arrollamiento de 13,2 kV en triángulo, razón por la que debe conectarse
a los mismos reactores de neutro para establecer un centro de estrella
que permita el funcionamiento de las protecciones y eviten
sobretensiones, cumpliendo también la función de servicio auxiliar de
la estación transformadora. Por tal motivo, un equipo del tipo que nos
ocupa debe ser seguro porque una falla en el mismo determina la salida
forzada del transformador y la pérdida de servicio auxiliar de la
estación.
Que la inversión propuesta está dirigida a superar obsolescencia de
reactores, servicio auxiliar y a aumentar la confiabilidad de
transformadores de potencia que actualmente comparten instalaciones
obsoletas.
Que en este supuesto también se evidencia nuevamente el trato
discriminatorio, en tanto a TRANSBA S.A y TRANSPA S.A se les autorizó
reactores de neutro.
Que finalmente, dan por reproducidos para estas inversiones los
argumentos expuestos por esta parte en cuanto a las inversiones en
objeto de disponer reserva caliente.
Que por lo expuesto, solicitan la reconsideración de esta propuesta de inversión.
Que en función de los argumentos vertidos, TRANSNEA S.A. presenta el recurso de reconsideración con alzada en subsidio.
Que asimismo, en el caso de que se confirme total o parcialmente la
Resolución Recurrida hace expresa reserva del caso federal, a efectos
de acudir oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que en primer lugar cabe señalar que en cuanto al aspecto formal, el
recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable
(Artículos 84 y subsiguientes del Reglamento Nacional de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1759/72. T.O. 1991) debido a que ha sido
interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, en lo que se refiere a los argumentos vertidos por
TRANSNEA S.A. en su presentación, a continuación se desarrolla su
análisis punto por punto.
Que en relación al seguro de contingencias, se agravia la recurrente
por cuanto el ENRE al dictar la Resolución ENRE N° 75/2017, no
reconoció a TRANSNEA S.A. suma alguna en concepto de “seguro por
contingencia”, tanto para remunerar por operar y mantener el
equipamiento de conexión como por la correspondiente a capacidad de
transporte.
Que fundamenta su agravio en que “el Régimen remuneratorio de esta
Transportista fue convenido en forma bilateral entre ésta y el ESTADO
NACIONAL al suscribirse el Contrato de Concesión, el que forma un todo
inescindible con sus Anexos, y fundamentalmente con el Anexo II.A que
fija bilateralmente el Régimen Remuneratorio. Ergo, no puede el ESTADO
NACIONAL sin lesionar derechos adquiridos de esta parte, modificar un
elemento esencial del Contrato de Concesión como son los “Conceptos”
que integran la remuneración, y en el caso el Rubro Seguro de
Contingencias que integra esos conceptos”.
Que según refiere, conforme lo previsto en dicho Sub Anexo del Contrato
de Concesión, el concepto “Seguro de Contingencia”, tanto para la
remuneración por operar y mantener el equipamiento de “Conexión” como
por la correspondiente a “Capacidad de Transporte”, asciende, en forma
conservadora, a $ 15.208.059,93 y que ello fue informado en la forma y
plazos establecidos en la Res. ENRE N° 524/16.
Que en primer lugar es dable señalar que según la Ley N° 24.065 el
transporte de electricidad, en razón de su condición de monopolio
natural, ha sido caracterizado como un servicio público, reservando a
la autoridad regulatoria el fijar y aprobar la tarifa a aplicar por el
concesionario, conforme surge del Capítulo X de la referida Ley.
Que como dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tarifa
reviste carácter reglamentario por ser la autoridad pública la más
calificada para decidir aquello exigido por el interés general, no
existiendo derecho adquirido por parte del concesionario a que un
régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo.
Que en tal sentido la Corte refiere, “Que, como ha sostenido
recientemente este Tribunal en todo régimen de prestación de servicios
públicos por medio de concesionarios, las tarifas son fijadas,
aprobadas o verificadas por el poder público conforme con lo que
dispone la ley o el contrato, atribución que tiene en mira
consideraciones de interés público, tales como asegurar la protección
del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario.
Destaco asimismo que la responsabilidad del Estado concedente y su
autoridad no se detienen en el momento de la concesión y, por ello,
resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga
inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su
modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara
ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las
tarifas, y en su caso, de la necesidad de su modificación
(Fallos:321:1.784)” CSJN causa “Fernández Raúl c/ Estado Nacional
(P.E.N.) s/amparo, Ley N°16.986”, fallo del 7 de diciembre de 1999.
Que ello aparece asimismo ratificado por la doctrina al sostener “… La
tarifa tiene naturaleza reglamentaria en todos los casos: entre las
partes, Estado concedente y concesionario, Estado controlante y
concesionario y ante los usuarios” (conf. Pérez Hualde, en “Tarifas y
Renegociación de Servicios Públicos”, página 684, publicado en
Hutchinson, Tomás (dir.), “Tratado jurisprudencial y doctrinario.
Buenos Aires: La Ley, 2010. . 8 v. pp. 599-627).
Que, así que el cuadro Tarifario sea reglamentario significa que está
fuera del contrato de concesión y que la actividad reglamentaria del
ENRE, no se ve afectada ni siquiera por la inclusión de cuestiones
reglamentarias en el mismo, como es el Anexo II A del contrato de
concesión de TRANSNEA S.A.
Que contrariamente a lo que postula la Transportista el régimen
remuneratorio no es establecido bilateralmente: el ENRE fija el cuadro
tarifario a la Transportista, no lo acuerda.
Que en tal sentido en todas las normas contenidas en la ley 24.065 se
dispone como función del Ente la fijación de las tarifas: los incisos
b) y c) del Artículo 42 establecen respecto de las tarifas que “El
precio máximo será determinado por el ente...”; el Artículo 43 dice:
“Finalizado el período inicial de cinco (5) años el ente fijará
nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años...”; el
Artículo 44 dice que: “Ningún transportista ni distribuidor podrá
aplicar diferencias en sus tarifas... excepto que...apruebe el ente.”;
el Artículo 45: “Los transportistas...con sujeción a la reglamentación
que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros
tarifarios que respondan a lo establecido en el Artículo. 42...”; el
Artículo 48 prevé modificaciones tarifarias de oficio o a pedido de
particulares, disponiendo que: “...el ente...dictará resolución dentro
del plazo indicado en el artículo precedente”; el último de los
artículos del Capítulo dice que: “Las tarifas por transporte y
distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes...que
fijará y controlará el ente.” y el Artículo 56 que define las funciones
del Ente dice: “El Ente tendrá las siguientes funciones y
facultades:... d) Establecer las bases para el cálculo de tarifas de
los contratos que otorguen concesiones a transportistas y
distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de
conformidad con las correspondientes concesiones y disposiciones de
esta ley”.
Que, asimismo, tampoco es cierto que la remuneración de la
transportista surja de su contrato de concesión, ella surge del cuadro
tarifario que tiene carácter reglamentario y que, en el caso de
TRANSNEA S.A., fuera originalmente fijado mediante Resolución Ex -SE
009/94 y Decreto N° 1910/94.
Que lo que la Ley 24.065 asegura a la transportista en materia
tarifaria es que, en cuanto opere en forma económica y prudente la
oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos
operativos razonables, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno
razonable (arts. 40 inc. a y 41 de la Ley 24.065).
Que sentado ello, resulta necesario recordar que, por Ley Nº 25.561 se
declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, y se delegó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades para dictar las medidas orientadas a conjurar
la crítica situación.
Que a través de dicha norma se dispuso la salida del régimen de
convertibilidad del Peso con el Dólar Estadounidense, y se autorizó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos de obras y
servicios públicos concesionados, puestos en crisis por la salida de la
convertibilidad, en razón de que los precios y tarifas habían sido
convenidos oportunamente en dicha divisa extranjera.
Que la referida ley estableció determinados criterios a seguir en el
marco del proceso de renegociación, tales como el impacto de las
tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los
ingresos; la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando
ellos estuviesen previstos contractualmente; el interés de los usuarios
y la accesibilidad de los servicios; la seguridad de los sistemas
comprendidos; y la rentabilidad de las empresas.
Que las estipulaciones contenidas en la Ley Nº 25.561 fueron
posteriormente ratificadas y ampliadas a través de la sanción de las
Leyes Nros. 25.790, 25.820, 25.972, 26.077 y 26.204, así como también
por diversas normas reglamentarias y complementarias.
Que en virtud de ello, el contrato de concesión celebrado entre
TRANSNEA S.A. y el ESTADO NACIONAL aprobado por Resolución EX -SE
009/94 y Decreto N° 1910/94 fue objeto de adecuación según lo convenido
entre ambas partes, y cuyos términos y condiciones quedaron plasmadas
en el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL suscripta entre la Ex
-UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS
(UNIREN), la cual fuera ratificada por Decreto N° 1544/08.
Que según su cláusula SEGUNDA, el referido ACUERDO tiene el carácter de
RENEGOCIACIÓN INTEGRAL del CONTRATO DE CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO, en
cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes Nros. 25.561, 25.790,
25.820, 25.972 y 26.077 y el Decreto Nº 311/03.
Que la referida ACTA ACUERDO, previó la realización por parte del ENRE
de una REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL (RTI) con el objeto de determinar el
nuevo régimen tarifario de la CONCESIÓN, conforme a lo estipulado en el
Capítulo X “Tarifas” de la Ley Nº 24.065, su reglamentación, normas
complementarias y conexas, y las PAUTAS contenidas en la Cláusula
Décimo Cuarta del ACTA.
Que con relación a dichas PAUTAS, en lo que aquí interesa, se instruyó
a este Ente a observar en el proceso de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL,
las siguientes: 14.1. Diseño de la remuneración del transportista de
electricidad por distribución troncal: la remuneración deberá
estructurarse en función de conceptos tarifarios que estén en
concordancia con la estructura de costos propios del sistema de
transporte de energía eléctrica por distribución troncal; 14.2.
Remuneración de Potencia Reactiva: para la determinación de la
remuneración total a percibir por el CONCESIONARIO se considerará los
costos asociados a la totalidad de la Potencia Reactiva; 14.3.
Redeterminación de la remuneración correspondiente al CONCESIONARIO: se
establecerán los mecanismos no automáticos y procedimientos de
redeterminación de la remuneración del CONCESIONARIO, cuando se
produzcan variaciones en los precios de la economía relativos a los
costos eficientes del servicio; 14.4. Eficiencia en la prestación del
servicio de transporte de electricidad: se procederá a diseñar e
implementar métodos adecuados para incentivar y medir en el tiempo las
mejoras en la eficiencia de la prestación del servicio por parte del
CONCESIONARIO y se incorporarán al sistema de incentivos señales que
alienten los efectos positivos de la gestión del CONCESIONARIO sobre la
economía del conjunto.; 14.5. Actividades no reguladas: Sin perjuicio
de las disposiciones que el CONCEDENTE pudiera aplicar en el futuro
respecto al objeto del CONTRATO DE CONCESIÓN, se realizará un análisis
del impacto de las actividades no reguladas desarrolladas por el
CONCESIONARIO en el mercado, como de las ventajas, desventajas y
riesgos que la realización de dichas actividades tienen para el
desarrollo del servicio público concesionado; 14.6. Costos del
servicio: se formulará un análisis que posibilite determinar los costos
razonables y eficientes de prestación del servicio público de
transporte de electricidad por distribución troncal, como elemento de
juicio para la determinación de la remuneración del CONCESIONARIO;
14.7. Servidumbres de las instalaciones existentes al momento de la
TOMA DE POSESIÓN: Se determinarán reglas, institutos, procedimientos,
mecanismos y recursos tendientes a posibilitar la regularización de las
servidumbres de electroducto de las líneas de alta tensión del Servicio
de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, de acuerdo
a lo dispuesto en el CONTRATO DE CONCESIÓN; 14.8. Base de capital y
tasa de rentabilidad: criterios para la determinación de la base de
capital y de la tasa de rentabilidad. Como criterio general, la Base de
Capital del CONTRATO DE CONCESIÓN se determinará tomando en cuenta los
activos necesarios para una operación eficiente y prudente del
servicio. Para la valuación de dichos activos se considerará: a) el
valor inicial de los bienes al comenzar el CONTRATO DE CONCESIÓN, como
también aquél correspondiente a las incorporaciones posteriores, netos
de bajas y depreciaciones y b) el valor actual de tales bienes,
resultante de aplicar criterios técnicos fundados que expresen en forma
justa y razonable dicha estimación, tomando en cuenta el estado actual
de conservación de dichos bienes. Todas las valuaciones se efectuarán
en moneda nacional. La tasa de rentabilidad se determinará conforme lo
establece el artículo 41 de la Ley 24.065.
Que la elaboración del nuevo régimen tarifario de la concesión de
TRANSNEA S.A. ha quedado plasmado en la Resolución ENRE N° 75/2017,
mediante la cual se aprobó como Anexo I la “REMUNERACIÓN VARIABLE POR
ENERGÍA ELÉCTRICA TRANSPORTADA [RVEET] - SEGURO POR CONTINGENCIAS”, los
valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a
partir del 1° de febrero de 2017 (artículo 2), como Anexo II el
“ANÁLISIS DE LOS PLANES DE INVERSIÓN RTI 2016 DE LA TRANSPORTISTA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO
TRANSNEA S.A.”, como Anexo III la “DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DE
LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO S. A., como
Anexo IV el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X), como Anexo V
el “Mecanismo de Actualización de la Remuneración de la Empresa
Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica
por Distribución Troncal del Noreste Argentino S. A.” y como Anexo VI,
el SISTEMA DE PREMIOS POR CALIDAD DE SERVICIO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO
S.A..
Que dicho ello y adentrándonos en la queja por el rubro seguro de
contingencia no reconocido en la Resolución ENRE N° 75//17, la
concesionaria afirma que su remuneración durante todo el plazo de la
concesión, para el concepto conexión y capacidad de transporte, previó
taxativamente que incluiría un Seguro de Contingencias igual al 1% del
valor de reposición de dicho equipamiento.
Que afirma que la única forma que esto suceda es que se considere la
suma correspondiente a dicho Seguro de Contingencia como un ítem más de
los costos de operación y mantenimiento para obtener - junto con los
otros costos – el ingreso resultante para la Transportista, el que se
distribuye entre los cargos fijos mencionados.
Que asimismo expresa que, conforme la clara letra del Contrato de
Concesión, este Seguro de Contingencia está dirigido a la reposición de
equipos que opera y mantiene TRANSNEA S.A. ante la ocurrencia de
siniestros, posición que se ve reforzada si se tiene en cuenta que, en
el cuadro tarifario es una proporción del valor de reposición del
equipamiento.
Que al respecto es preciso es reiterar que la Ley N° 24.065 otorga al
ENRE amplias facultades en materia tarifaria, otorgándole competencia
para el establecimiento y revisión de la tarifa de transporte, siendo
un principio liminar en materia tarifaria el que las tarifas deben
estar asociadas a los costos, principio reconocido expresamente por el
legislador en los artículos 40° y 41° de la Ley N° 24.065.
Que en lo que aquí interesa TRANSNEA S.A. mediante Nota ENTRADA 235.993
solicitó se le reconociera el concepto de seguro sobre activos,
valuándolo en el 1% del valor de reposición de bienes esenciales, esto
es la suma de $ 15.208.059,93.
Que la petición de la transportista fue rechazada por este Ente al
realizar la revisión tarifaria integral por cuando el mismo no resulta
un costo operativo propio, ni razonable ni eficiente de la prestación
del servicio.
Que efectivamente, si el rubro cuyo reconocimiento pretende la
concesionaria fuera un seguro a contratar con una compañía aseguradora
en los términos de la Ley de Seguros N° 17.418, y ello como refiere
TRANSNEA S.A. para reponer los bienes afectados al servicio ante la
ocurrencia de siniestros, la concesionaria no demostró haberlo
contratado ni para el año 2014 ni para el año 2015, ya que mediante
Nota ENTRADA 236.029, solo informa para dichos períodos la contratación
de los seguros automotor, de vida con las compañías Luz y Fuerza,
Federación Patronal Seguros, La Meridional Cía. Argentina de Seguros y
Berkley Seguros, y ello por un monto total de $ 641.012,521, para el
año 2014 y $ 897.923,57 para el año 2015.
Que para el caso que con igual objeto, la transportista hubiera
decidido no recurrir a una compañía de seguros y autoasegurarse la
reposición de equipos ante la ocurrencia de siniestros, no surge de sus
balances de los años 2014 y 2015 que hubiera constituido fondos de
reserva para hacer frente a los mismos.
Que, asimismo, su pretensión de que se le reconozca anualmente el 1 %
del valor total de sus bienes hasta el fin de la concesión a fin de
posibilitarle el reponer los equipos que opera y mantiene ante la
ocurrencia de siniestros, presupone partir del supuesto que en el plazo
de su concesión (95 años, prorrogable por 10 años), se siniestrarían
todas sus instalaciones y que deberían ser reemplazadas en su
totalidad, lo cual no es razonable.
Que resultaría irrazonable y un enriquecimiento sin causa el otorgar un
seguro de contingencia a la transportista para reposición de equipos
cuando en esta revisión tarifaria integral le han sido remuneradas en
el plan de inversiones aprobado por la Resolución ENRE N° 75/2017 y
ampliado por el presente acto, tanto la reposición de equipamientos
cuando llegan al final de la vida útil por obsolescencia como la
reserva de equipamientos ante los supuestos de falla, y ello de
conformidad con el plan de obras propuesto por la propia TRANSNEA S.A..
Que efectivamente la transportista ha justificado la adquisición de
transformadores como reserva para la Región NEA en que es
imprescindible disponer reserva para pronta instalación ante caso de
falla, buscando disponer de reserva caliente en estaciones
transformadoras saturadas.
Que dicha petición fue sustentada en que la normativa no previó
mecanismo alguno para la provisión de transformadores de reserva
caliente ni fría, que ello era de indiscutible necesidad, y que debía
proveerse un camino alternativo, cual es el propuesto en el Plan de
Inversiones presentado.
Que esa falta de previsión fue subsanada por el ENRE al aprobar
mediante Resolución ENRE N° 75/2017 y ampliada por el presente acto el
Plan de Inversiones propuesto por la transportista siguiendo las pautas
establecidas en el Acta Acuerdo.
Que con ello, han quedado cubiertas las posibles de las contingencias
que pudieren sufrir las instalaciones del sistema de transporte, por lo
que resulta innecesario el seguro solicitado.
Que para el hipotético caso que ocurrieran contingencias no
susceptibles de ser cubiertas mediante las reservas reconocidas, el
artículo 46 de la Ley 24.065 le permitirá a TRANSNEA S.A. solicitar al
Ente las modificaciones a su tarifa que considere necesarias, basando
su pedido en circunstancias objetivas y justificadas.
Que sostiene la transportista que la eliminación atenta contra los
propios actos del ENRE que en ocasión de la primera revisión tarifaria,
mediante Res. ENRE N° 312/2001, reconoció este rubro y la remuneró
anualmente para cada uno de los dos conceptos (Conexión y Capacidad de
Transporte).
Que sin perjuicio de la ya expresadas naturaleza reglamentaria de las
tarifas y de las amplias competencias del Ente para el establecimiento
y revisión de la tarifa de transporte conforme los principios
tarifarios establecidos en el capítulo X de la Ley N° 24.065, las
cuales incluyen asimismo el efectuar ajustes en la tarifa en vigencia
conforme surge del artículo 49 de la Ley, omite considerar la
transportista que el plan de inversiones aprobado por la Resolución
ENRE N° 312/2001 solo contemplaba la reposición de equipamientos
obsoletos, sin incluir ningún tipo de equipamiento de reserva como si
lo efectúa el Plan de Inversiones aprobado por Res. ENRE N° 75/07 y
ampliado por el presente acto.
Que resultando que el seguro de contingencia no tiene carácter
remunerativo por su propio destino, el mismo no puede constituirse en
una fuente de ingresos del concesionario por fuera de lo que establecen
los principios tarifarios establecidos en los artículos 40 y 41 de la
Ley 24065, siendo indiferente que se encontrare incluido en el Anexo II
A del contrato que celebrara con el ESTADO NACIONAL.
Que es dable advertir que TRANSNEA S.A. no argumenta ni puede
argumentar ningún perjuicio por la falta de inclusión en su
remuneración del monto pretendido en concepto de seguro de
contingencia, lo cual deslegitima su reclamo, salvo que lo considere un
ingreso, en cuyo caso, como se ha puesto de resalto a lo largo del
presente, no sería genuino por no ser un costo del servicio que presta.
Que finalmente, como es doctrina de la Corte (CSJN Fallos 331:901),
nadie puede ejercer un comportamiento incompatible con una conducta
anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, cual
es, en el caso de TRANSNEA S.A. el haber suscripto el Acta Acuerdo
conformando que el ENRE determinara en la revisión tarifaria integral
un nuevo régimen tarifario para su concesión conforme a lo estipulado
en el Capítulo X “Tarifas y las Pautas del Acta Acuerdo, mediante el
diseño de su remuneración en función de conceptos tarifarios que
estuvieran en concordancia con la estructura de costos propios,
razonables y eficientes de prestación del sistema de transporte de
energía eléctrica por distribución troncal y simultáneamente agraviarse
cuando el Ente no le reconoce un costo de operación cuando no está
justificado, como es el caso del seguro de contingencia.
Que se agravia asimismo la recurrente por cuanto en el Anexo I de la
Resolución ENRE N° 75/2017 se transcribió parcialmente el Contrato de
Concesión de TRANSENER S.A., y con ello se han comparado dos personas
con distintos derechos otorgados: las DISTRO´s a quienes el Estado
Nacional les ha otorgado el referido seguro y a la transportista en
extra alta tensión que no ha sido remunerada con el seguro de
contingencia para ninguno de sus equipamientos.
Que argumenta que el Ente no ha justificado la afirmación que el
componente de sobrecostos que producen las fallas –contingencias del
sistema de transporte existente para TRANSENER S.A.- tenga que ver con
las contingencias que se establecen en el contrato de concesión de
TRANSNEA S.A. para el equipamiento de conexión y transformación y para
el equipamiento de transporte.
Que al respecto, es dable señalar que si bien no todas las
transportistas por distribución troncal tienen en su Contrato de
Concesión el rubro seguro de contingencia, tal el caso de TRANSBA S.A,
ello deviene insustancial si se considera que la Ley 24.065 no hace
ninguna diferencia entre transportistas, y que la legislación
regulatoria debe prevalecer sobre cualquier otro texto que se intente
hacer valer, en el caso el contrato de concesión, como fuera reconocido
en los autos “EDENOR S.A. c. E. N. S.A. de Energía”, fallo de la
CNACAF, Sala I, septiembre 5 de 1995, publicado en LL 1996 – C 448.
Que de todos modos, al aplicar las pautas establecidas en las Actas
Acuerdo de la misma manera para todas las transportistas, cualquier
diferencia ha quedado subsanada, no reconociendo el seguro de
contingencia a ninguna transportista, por lo cual este agravio tampoco
puede prosperar.
Que por otra parte, en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que
“el ENRE definirá, el valor de las penalizaciones conforme criterios
que induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la
inversión en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la
ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y
premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo
período tarifario.”.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016,
modificada por su Similar N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el RÉGIMEN
DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado
para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones
previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal,
previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.
Que en el mencionado Régimen de Afectación se definieron Índices de
Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones,
denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA)
y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función
de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores
objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las
sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas
referencias.
Que por otra parte, mediante la Resolución ENRE N° 75/2017, se
estableció un sistema de premios procurando dar un mayor incentivo para
que la transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones
de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los
límites previstos en el Contrato de Concesión, estableciendo un nivel
de calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir
del cual, de superarla, cada una de las transportistas sería merecedora
del premio.
Que esto indica que, si la transportista recibe premios es porque ha
superado el objetivo de calidad establecido, por lo que, por la misma
razón, superado ese objetivo no debería se pasible de sanciones.
Que sin embargo, en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE del Contrato de Concesión se establece que la
calidad del servicio público de transporte prestado por la
transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de
transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada,
determinando el valor de las sanciones que se aplican por
indisponibilidad del equipo en consideración, en función de la duración
de la indisponibilidad forzadas y programadas, independientemente de
que dicha indisponibilidad haya tenido alguna afectación sobre el
suministro a los usuarios.
Que es por ello, que, aunque la transportista haya alcanzado o superado
los objetivos de calidad, es pasible igualmente de sanciones de acuerdo
al régimen de sanciones mencionado.
Que en los regímenes en que las sanciones son función de las
consecuencias de las contingencias en la red eléctrica sobre el
servicio a los usuarios, por ejemplo cortes de suministro como es el
caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, se establece valores
de la calidad objetivo basados en un número de interrupciones y de
duración de las mismas superadas las cuales la empresa es sancionada y
los usuarios resarcidos.
Que en el caso del régimen de sanciones de las Transportistas eso no es
posible, ya que, como se dijo, el mismo no está basado en las
consecuencias de las contingencias sobre el servicio a los usuarios.
Que en estos casos en habitual determinar un valor esperado de las
sanciones en el punto en que las Transportistas alcanzan la calidad
objetivo (VESCO) y adicionarlas a los costos reconocidos, de modo que,
al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones
establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas
por dicho valor esperado.
Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la
misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar
los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N°
552/2016, modificada por su Similar N° 580/2016, y N° 75/2017.
Que aplicando la misma para TRANSNEA S.A. resultó un valor anual de $
964.048 en moneda de diciembre 2015, que expresado en moneda de febrero
de 2017 asciende a $ 1.330.386.
Que en relación a la base de capital regulada (BCR), contrariamente a
lo sostenido por la recurrente, las razones jurídicas –no sólo de
hecho, sino y principalmente, de derecho- por las cuales el ENRE
rechazó las pretensiones de TRANSNEA S.A. y las de las demás
transportistas son –en sustancia- exactamente las mismas, por resultar
la normativa de origen legal en cuestión -y también la contractual, en
cuanto a sus aspectos medulares y respecto del tema en tratamiento-
similares respecto de todas ellas.
Que con relación al planteo realizado por la recurrente en cuanto que
la BCR se pesificó al tipo de cambio $1= U$S 1 y no a la relación por
ella pretendida, la Asesoría Jurídica se expidió al respecto mediante
Dictamen AJ N° 293/2017 que obra a fojas 1.230/1.233 del Expediente del
Visto.
Que en efecto, en la Introducción del Informe de Macroconsulting
presentado por TRANSNEA S.A. mediante Nota de Entrada ENRE N° 235.329 e
incorporado a los presentes, se parte del mismo principio erróneo
sustentado por TRANSENER S.A., cual es el de distorsionar la naturaleza
del Procedimiento de Revisión Tarifaria Integral, asignándole el
carácter de “renegociación contractual”.
Que se afirma allí que “Es importante entonces analizar los fundamentos
teóricos y normativos existentes a fin de delinear principios a ser
utilizados en la valoración de la BCR de TRANSNEA S.A. A este respecto,
y en un contexto de renegociación contractual como el presente, es
importante señalar que la BCR refleja las condiciones pasadas o sea la
inversión no recuperada y/o remunerada en el servicio. Su
determinación, por lo tanto, debe tomar en cuenta todos los elementos
económicos y financieros que afectaron a la empresa desde el momento
del quiebre del equilibrio económico financiero hasta el momento de la
revisión”.
Que dicho supuesto -que es manifiestamente erróneo por las razones que
fueron expuestas en el Dictamen A.J. N° 138/2017 y que afecta
gravemente el principio “pacta sunt servanda”, íntimamente ligado al de
“buena fe contractual” desarrollado en dicho dictamen a partir de la
doctrina de los “actos propios”- constituye una de las razones
principales por las cuales se estimaron improcedentes las pretensiones
de las transportistas. Allí se puede ver el análisis que se hace de la
tesis expuesta del Dr. Pozo Gowland y asociados incorporado al
expediente N° 47.300/2016.
Que el análisis efectuado en dicha tesis resulta plenamente aplicable a
TRANSNEA S.A. motivando que sea ratificado por el presente en todos sus
términos, lo que mueve a recomendar el rechazo del recurso en cuanto a
este punto.
Que a mayor abundamiento, se destaca que –en contradicción con su
afirmación que se analiza en este punto- TRANSNEA S.A. termina su
presentación adhiriendo a los escritos presentados por TRANSENER S.A.
de los Dres. Pozo Gowland y Asociados, Alberto B. Bianchi y Estela B.
Sacristán. En particular, en cuanto a lo expresado en los mentados
análisis jurídicos para fundar la indebida pretensión de que se guarde
la relación U$S 1 = $ 1,40.
Que en su presentación TRANSNEA S.A. señala que “el contrato de
concesión de la Transportista en el “Artículo 15 del Anexo II.A –
Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica por
Distribución Troncal” reza: Todos los conceptos remuneratorios se
calcularán en dólares estadounidenses. El CUADRO TARIFARIO resultante
se expresará en pesos, teniendo para ello en cuenta la relación de
convertibilidad al peso vigente al momento de la facturación…Entendemos
que el yerro del Dictamen se centra en confundir las palabras CALCULAR
vs FACTURAR o EXPRESAR”.
Que esa concesionaria al pretender hacer valer su interpretación de los
alcances del artículo 15 del Anexo II de su contrato de concesión
desconoce los alcances de lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 de la Ley
N° 25.561 y con motivo proceso de Renegociación Contractual Integral
cumplido entre la Concesionarias y la UNIREN que finalizó con la
suscripción de las respectivas Actas Acuerdo de Renegociación
Contractual, sometidas oportunamente a la intervención del Congreso de
la Nación.
Que en efecto dichas Actas Acuerdo, en consonancia con lo dispuesto por
los citados Artículos de la Ley N° 25.561, supusieron una modificación
del contrato de concesión que –claramente- derogó cualquier atisbo de
disposición que existiera en dichos contratos que vinculara a las
tarifas –y a los ítems que la componen o sobre la que inciden- con una
moneda extranjera y, consiguientemente, con una relación distinta a la
fijada en dicha Ley que fue 1 U$S = 1 $.
Que ello, surge claramente de lo que establece Cláusula Segunda.
CARÁCTER DEL ACUERDO del Acta Acuerdo suscripta por TRANSNEA S.A., que
expresa: “El ACUERDO tendrá el carácter de RENEGOCIACIÓN INTEGRAL del
CONTRATO DE CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO, en cumplimiento de lo
dispuesto por las Leyes Nros. 25.561, 25.790, 25.820, 25.972, 26.077,
26.204 y 26.339, y el Decreto Nº 311/03”.
Que complementariamente, la Cláusula Tercera PLAZO dispone que “Las
previsiones contenidas en el presente, una vez ratificado y puesto en
vigencia a partir de la ratificación que corresponde disponer por parte
del P.E.N.; abarcarán el período contractual comprendido entre el 6 de
enero de 2002 y la finalización del CONTRATO DE CONCESIÓN”.
Que por lo tanto, el Acta Acuerdo integra y modifica el Contrato de
Concesión hasta la finalización del mismo, derogando –por lo tanto-
cualquier disposición contractual que se le opusiera. Ello, claro está,
incluye al referido Artículo 15 del Anexo II.A del contrato de
concesión de TRANSNEA S.A., en la medida en que la contraríe,
cualquiera sea el alcance que la concesionaria le pretenda dar a su
texto.
Que lo expuesto hasta aquí, determina –naturalmente- que resulte
abstracta la cuestión de si (como afirma la recurrente) la primera
Revisión Tarifaria del año 1998 tuvo como punto de referencia el valor
del dólar estadounidense y que, a partir de dicha base, luego las
tarifas aprobadas se expresaron en pesos o de si, por el contrario,
como sostiene el ENRE y surge de las actuaciones pertinentes, dichos
valores fueron calculados y expresados desde el inicio en pesos.
Que por otra parte, debe destacarse con relación a lo afirmado por
TRANSNEA S.A. en cuanto a la supuesta confusión en que se habría
incurrido en dicho Dictamen respecto del uso de la expresión “calcular”
vs. “facturar” o “expresar”, que en la parte pertinente del punto 13.8
del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual (invocado en el Informe
de Macroconsulting S.A. y que es la normativa actualmente aplicable)
con meridiana claridad se establece, respecto de Base de Capital y Tasa
de Rentabilidad, que “Todas las valuaciones se efectuarán en moneda
nacional”.
Que nótese que los verbos utilizados allí por el Acta Acuerdo
(expresados aquí en su modo infinitivo) son “valuar” y “efectuar”, no
“expresar”. En el contexto de la materia tratada, si se hubiera querido
establecer que esa valuación estaría hecha previamente en una moneda
extranjera y que luego debería ser re expresada en otra (la moneda
nacional) se habría dicho que las valuaciones se efectuarían en dólares
(a la relación de cambio que se determinara) y que se expresarán en la
moneda Nacional, cosa que –a despecho de la pretensión de la
concesionaria- sin dudas el Acta Acuerdo no dice.
Que recurriendo TRANSNEA S.A., al respecto, a los escritos acompañados
por TRANSNER S.A. que fueran motivo de análisis en el Dictamen AJ Nº
138/2016 y no agregando otra argumentación que pueda conmover lo allí
expuesto, corresponde remitirse a sus conclusiones y, en consecuencia,
rechazar el agravio.
Que por otra parte, en lo referido al cálculo de la BCR, ésta
representa las inversiones financieras netas realizadas por los
accionistas y acreedores en la empresa, es decir, que el monto de la
base de capital así calculada equivale, al mantenimiento del capital
financiero en términos reales. En este esquema, las amortizaciones
representan el retorno del capital.
Que de esta manera, las inversiones aumentan la BCR, mientras que las
amortizaciones la disminuyen. Así, este método busca mantener el poder
de compra de la inversión original y aumentos de capital netos de
retiros posteriores, siendo éste el único requerimiento desde el punto
de vista del inversor.
Que por ende, la BCR calculada por el método financiero es una medida
del capital involucrado en el negocio regulado, al cual se le aplica el
costo del capital.
Que ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos vertidos por otras
transportistas en sus recursos respecto a los aportes y/o retiros de
capital, corresponde analizar su inclusión en el cálculo del capital
afectado a la actividad regulada.
Que en este sentido, las variaciones en el patrimonio neto que tienen
como contrapartida una variación equivalente de signo contrario del
pasivo, no afectan el activo de la Empresa Concesionaria. Es decir,
sólo se modifica la relación deuda/capital propio, sin verificarse un
aumento en las inversiones.
Que también se debe tener en cuenta que los movimientos entre deuda y
capital propio ya están contemplados en la metodología WACC adoptada en
la RTI para rentabilizar la base de capital, que prevé en su cálculo
ambas alternativas de financiamiento.
Que considerar estos movimientos en la evolución de la BCR podría
implicar por un lado rentabilizar un capital que no refleja un alta de
bienes de uso, y por otro afectarla por un retiro que no obedece a una
baja o amortización.
Que en definitiva, el resultado de una estrategia contable/financiera
podría redundar en una transferencia de recursos injustificada hacia el
concesionario, ocasionando al usuario un costo ajeno al servicio de
transporte, o en su defecto en reconocer ingresos insuficientes a la
concesionaria que podrían afectar las condiciones de la prestación.
Que además, considerar los aportes y/o retiros de capital en la
evolución de la BCR podría permitir al concesionario adoptar
comportamientos oportunistas a través de maniobras contables o
financieras que lleven a transferir recursos en su favor en detrimento
del usuario.
Que por último, teniendo en cuenta lo mencionado y que además la
Resolución ENRE N° 524/2016 que fijó los lineamientos para el cálculo
de la BCR, no incluyó los aportes y/o retiros de capital para su
determinación, no corresponde contemplar a los ajustes de capital en la
cálculo de la BCR.
Que respecto al requerimiento del recurrente de modificar el mecanismo
de actualización de la remuneración, cabe ratificar lo oportunamente
resuelto por el ENRE en la Resolución ENRE N ° 75/2017, toda vez que
para su determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la Cláusula
14.3 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual de TRANSNEA S.A.
Que esto se debe a que para su determinación se tuvo en cuenta lo
establecido en la normativa vigente. En lo que respecta a la cláusula
gatillo, la Ley de Emergencia Económica 25.561, Artículos 8° y 9°, y el
Acta de Acuerdo de Renegociación Contractual, Cláusula 13.3. En función
de ello, sólo si se deroga la Ley de Emergencia, el ENRE podrá analizar
la posibilidad de suspender la aplicación de esta cláusula gatillo.
Que con relación a la aseveración de la recurrente acerca de que “…en
el Acta Acuerdo se estableció un Régimen Tarifario de Transición, con
un mecanismo, también, transitorio de redeterminación semestral de
ajuste y se fijó la libertad de las partes para prever otros en la
futura RTI.”, cabe señalar que es facultad del ENRE modificar o no lo
establecido en el Subanexo II.A del Contrato de Concesión.
Que no obstante lo anterior, cabe señalar que de no alcanzarse en un
semestre el 5% que dispara la cláusula gatillo, la variación de precios
se acumula y por ende, en el próximo semestre se la considera para
realizar el ajuste correspondiente.
Que ahora bien, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la
recurrente y en función a un nuevo análisis de la cuestión,
considerando que el límite impuesto a la cláusula gatillo (5%)
representa el 30% de la inflación para el año 2017 contemplada en el
Presupuesto Nacional, a los efectos de fijar un sendero que acompañe la
evolución de los precios de la economía para los próximos años del
período tarifario, se estima pertinente establecer que el porcentaje
dispuesto para esta cláusula se ajuste de acuerdo a la inflación
prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos
Presupuestos, manteniendo dicha relación (30%) y que el 5% resultará el
máximo valor que adoptará la cláusula gatillo, independientemente de la
inflación que se prevea en el Presupuesto Nacional.
Que de esta manera a fin de clarificar la fórmula de la cláusula
gatillo, y en función de los cambios introducidos en las inversiones
que afectan las ponderaciones de la fórmula del mecanismo de
actualización, corresponde reemplazar el Anexo V “Mecanismo de
actualización de la remuneración de la Empresa Concesionaria del
Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución
Troncal del Noreste Argentino S.A.” aprobado por el Artículo 6° de la
Resolución ENRE N° 75/2017 por el Anexo I que forma parte integrante de
la presente resolución.
Que en lo referido al rubro de costos “viajes y estadías”, en la
presentación de sus pretensiones tarifarias, la transportista solicitó
un valor anual de $ 21,4 millones –a precios de diciembre de 2016-
dentro de los costos de explotación, lo que equivale a un valor del
viático diario de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500).
Que como se menciona anteriormente, en su recurso, la Transportista
asegura que el valor anual de $ 21,4 millones solicitado en su
pretensión tarifaria equivale a 50 personas realizando viajes en
comisión 280 días al año. Es decir, son 14.000 días/hombre o días de
viático al año a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) por día.
Que TRANSNEA S.A. afirma en su recurso que “dicho Rubro ha sido
recortado por la Resolución en razón de asignar a mi representada la
ratio calculada para TRANSBA S.A., reconociendo, de ese modo, sólo una
suma fija de $ 43.510.- por empleado, por ambos conceptos.” y que “no
es aplicable la comparación con otras empresas de una zona geográfica
muy diferente, así como con lo realizado en el escenario descripto
durante el año 2015.” Dice que “para merituar los días de viáticos y
estadías necesarios y por ende su costo, debe considerarse la extensión
geográfica en la que se desarrolla el sistema que opera y mantiene la
Transportista, además de las longitudes y cantidades de tramos de
líneas (2006km de longitud), así como, la dificultad de tránsito por
estado de rutas o caminos hacia los accesos y las diferencias
climáticas y topográficas (altas temperaturas, lluvias intensas con
ríos crecidos que dilatan trabajos por accesos habituales; con trazas
de difícil recorrido).”
Que en la Resolución, considerando que el monto requerido por TRANSNEA
S.A. es muy superior, dividido entre la cantidad de empleados de
planta, que el pretendido por el resto de las empresas, se resolvió
reconocer un valor de referencia anual equivalente a PESOS CUARENTA Y
TRES MIL QUINIENTOS DIEZ ($ 43.510) en moneda de diciembre de 2015 para
viajes y estadías por empleado (o 59.608 en pesos de diciembre de 2016).
Que no es real que dicho valor represente “la ratio calculada para
TRANSBA S.A.”, como dice en su recurso la Transportista, a quien se le
reconoció un monto de $ 28.690 por empleado a valores de diciembre de
2015 (o 39.305 en pesos de diciembre de 2016). Es decir, un monto muy
inferior al que se determinó para TRANSNEA S.A.
Que el valor reconocido a TRANSNEA S.A. en este rubro, imputable a los
Costos de Explotación, de $ 8,88 millones para cada uno de los años del
quinquenio en pesos de diciembre de 2015 ($ 12,16 millones de diciembre
de 2016), equivale a un valor de viático por día de PESOS SEISCIENTOS
TREINTA Y CUATRO ($ 634) en moneda de diciembre 2015 o PESOS
OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 869) en pesos de diciembre de 2016, si
consideramos los 14.000 días/ hombre de viatico por año que a criterio
de TRANSNEA S.A. son necesarios.
Que no vamos a cuestionar, ante los problemas de calidad observados en
el servicio prestado por TRANSNEA S.A., la necesidad de una mayor
actividad de mantenimiento, y por ende, que se requiera de mayor
cantidad de días de viáticos. Es probable que, como dice la
Transportista, las dificultades de tránsito, climáticas y topográficas,
exijan también más cantidad de días de trabajo, y consecuentemente, más
días de viáticos.
Que sin perjuicio de lo anterior, atento que la Transportista dice que
no le es aplicable el valor de referencia por empleado por el ENRE, se
procedió a evaluar el costo diario de viático determinado por TRANSNEA
S.A.
Que en este sentido, se debe señalar que ni en las presentaciones de
los costos operativos incorporados en su pretensión de ingresos ni en
el recurso de reconsideración bajo análisis TRANSNEA S.A. explica o
justifica el valor del viático diario de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500).
La Transportista se limita a decir que el rubro incluye el costo de
estadía de su personal, tanto en alojamientos como en establecimientos
de comidas. No así el traslado hasta el lugar de prestación del
servicio.
Que vale mencionar, que tanto TRANSNOA S.A. como TRANSNEA S.A. hacen
hincapié en su recurso en que dada la particularidad de la zona
geográfica donde prestan el servicio de transporte de energía
eléctrica, no son comparables con otras empresas, mencionando en ambos
casos a TRANSBA S.A. Contrariamente a lo que expresan, TRANSNOA S.A. y
TRANSNEA S.A. utilizan el mismo costo diario de viáticos, como si ambas
desarrollaran sus tareas en similares regiones geográficas.
Que ante la falta de información por parte de la Transportista sobre
los costos que componen el valor unitario señalado, se realizó entre
los días 24 de abril de 2017 y 27 de abril de 2017 un breve
relevamiento de precios de alojamientos en las localidades donde
TRANSNEA S.A. cuenta con instalaciones o localidades cercanas (Formosa,
Concordia, Chajarí, Paso de los Libres, Bella Vista, Santo Tomé, Goya)
en páginas de internet (despegar.com.ar, tripadvisor.com.ar y
booking.com). El costo de la estadía por persona oscila entre un mínimo
de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) y una máximo de PESOS ($ 450) para
hospedajes catalogados de tres estrellas (o dos estrellas donde no
había mejores opciones).
Que en cuanto a la comida, ante la falta de datos aportados por la
Transportista, consideramos como referencia el precio de un almuerzo en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en promedio se encuentra en
PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150). A partir de dicho valor, entendemos
razonable reconocer, además del almuerzo, un valor de PESOS DOSCIENTOS
($ 200) para la cena y un refrigerio diario adicional de PESOS CIEN ($
100). Es decir, un total por día de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($
450) en gastos de comida.
Que por lo tanto, si al monto total de gastos de comida señalado en el
párrafo anterior, se agrega el costo máximo de alojamiento observado en
el relevamiento realizado, se puede justificar un valor de viático
diario de PESOS NOVECIENTOS ($ 900) en moneda de abril de 2017.
Que si tenemos en cuenta la inflación acumulada del primer trimestre de
2017 (6,32% según el Índice de Precios al Consumidor del INDEC), el
valor de viático diario expresado en moneda de diciembre de 2016 sería
de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 846), levemente inferior al
valor de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 869) determinado en la
Resolución Recurrida. Entendemos que la diferencia no es significativa,
y estas nuevas actuaciones no hacen más que verificar la razonabilidad
de los costos establecidos en la Resolución ENRE N° 75/2017.
Que en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de reconsideración
interpuesto por TRANSNEA S.A. contra la Resolución ENRE N° 75/2017, en
cuanto al monto anual reconocido en su tarifa para cubrir los costos de
viáticos y estadías.
Que en lo que respecta a inversiones en objeto de disponer reserva
caliente, de lo detallado en el recurso presentado, surge que la
interpretación que había realizado el ENRE –ampliación de la capacidad
de transformación en Estaciones Transformadoras saturadas- debe ser
modificada.
Que en efecto, la justificación desarrollada en el recurso, indica que
dichos transformadores van a ser utilizados para reemplazar a equipos
equivalentes, en la Estación Transformadora en la que estén situados
como reserva caliente y como reserva fría en las aledañas, que queden
indisponibles en forma prolongada debido a fallas o siniestros.
Que es decir, se los debe considerar como repuestos de los
transformadores es servicio necesarios para reponer la capacidad
instalada, reduciendo los tiempos de indisponibilidad de la capacidad
de transformación y no como una ampliación de la capacidad de
transporte.
Que en consecuencia, se considera conveniente incluir en el listado de
inversiones aprobadas la identificada como P1, “Transformadores de
Potencia para Reserva Caliente” por un monto total de $ 92.870.575.
Que es conveniente aclarar que los transformadores aprobados en esta
instancia solo pueden ser utilizados con el fin descripto, no pudiendo,
bajo ninguna circunstancia, ser instalados para aumentar la capacidad
de transformación de ninguna estación.
Que en relación a las inversiones en reactores de neutro, se las había
interpretado como un aumento de instalaciones, lo que lo encuadraba
dentro de Ampliaciones de la Capacidad de Transporte que deben ser
tramitadas por los usuarios bajo ese concepto de acuerdo a la normativa
vigente.
Que sin embargo, la descripción y justificación desarrollada en el
recurso, indica que en realidad se trata establecer un centro de
estrella que permita el funcionamiento de las protecciones y eviten
sobretensiones, cumpliendo también la función de servicio auxiliar de
la estación transformadora aumentando la confiabilidad de
transformadores de potencia y mejoras de la calidad.
Que en consecuencia, se considera conveniente incluir en el listado de
inversiones aprobadas la identificada como P2: “Reactores de neutro más
servicios auxiliares” de la Región NEA por un monto total de $
3.556.396,73.
Que corresponde reemplazar el Apéndice I del Anexo II de la Resolución
ENRE N° 75/2017 por el Anexo II de la presente Resolución.
Que por otra parte, corresponde consignar que mediante la Resolución
ENRE N° 524/2016 se aprobó el Programa para la Revisión Tarifaria
Integral del Transporte de Energía Eléctrica, que establece los
criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el consecuente
plan de trabajo. En dicho acto, se requirió a la Transportista la
presentación de los costos operativos separados por actividad conforme
los criterios establecidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria
aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013.
Que en el estudio de costos realizado oportunamente en el Informe de
Elevación que se acompañó a la Resolución recurrida, se analizó
detalladamente la información presentada y se reasignaron los costos
entre actividades reguladas y no reguladas cuando los criterios de
apropiación utilizados por la Transportista no resultaban razonables
para el regulador, reconociéndose de esta manera costos inferiores a
los solicitados por la concesionaria para operar el servicio público de
transporte de energía eléctrica.
Que por lo tanto, la tarifa aprobada mediante la Resolución ENRE N°
75/2017 cumple con la condición de que los usuarios del servicio
público se beneficien, en parte, con las utilidades que generan las
actividades no reguladas, viéndose así favorecidos con una tarifa
inferior.
Que la autorización a realizar actividades no reguladas encuentra así
su justificativo en que contribuyen al mejor y más eficiente desarrollo
de las actividades reguladas, ya sea porque permiten el aprovechamiento
de capacidades que de otro modo quedarían ociosas o porque posibilitan
un mayor rendimiento de los recursos y que parte de los beneficios se
trasladen a los usuarios finales.
Que en vista de los antecedentes normativos mencionados, enmarcados en
los artículos 45, 56 incisos d) y s) de la Ley Nº 24.065, el ENRE es
competente para establecer la forma y la cuantía de la participación en
los beneficios de las actividades no reguladas por parte de los
usuarios de las actividades reguladas.
Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que un esquema similar
de transferencia de utilidades de actividades no reguladas no fue
previsto en las Resoluciones ENRE N° 63/2017 y 64/2017, mediante las
cuales se aprueba la remuneración del servicio de distribución de
energía eléctrica resultante de la RTI.
Que siendo ello así y haciendo mérito también de los argumentos
vertidos por otras Transportistas (TRANSENER S.A., TRANSBA S.A., y
DISTROCUYO S.A.) con relación al esquema de transferencia que fueran
respectivamente aprobados en las Resoluciones resultantes del proceso
de Revisión Tarifaria Integral (RTI), se considera procedente dejar sin
efecto lo establecido el Anexo VII “Esquema de transferencia de
beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio
regulado de transporte de energía eléctrica” aprobado por el Artículo
9° de la Resolución ENRE N° 75/2017.
Que en función de lo anterior se considera oportuno dejar sin efecto lo
establecido en el Anexo VII “Esquema de transferencia de beneficios de
la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de
transporte de energía eléctrica” de la Resolución Recurrida.
Que de acuerdo a las modificaciones explicadas precedentemente, la
remuneración anual resultante del cálculo del FF asciende a $
275.757.490 de diciembre de 2015. Este monto, expresado a febrero de
2017 asciende a la suma de $ 380.545.336.
Que el cálculo mediante el cual se determina la remuneración se encuentra en el Anexo III de la presente.
Que a partir del ingreso anual calculado para la transportista se
determinaron los cargos de transporte establecido en el Contrato de
Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a
partir del 1° de febrero de 2017.
Que en la Resolución ENRE N° 75/2017, por un error material, se omitió
indicar el valor del promedio de las Sanciones Mensuales Históricas
(SP) aplicada a la TRANSPORTISTA.
Que en función de la modificación de los cargos tarifarios el promedio
de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la TRANSPORTISTA
asciende a $ 781.208 de febrero de 2017.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo
establecido en los artículos 2, 40 a 49 y en los incisos a), b), f) y
s) del artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el artículo 84 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O.
1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la
EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL
NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.) contra la Resolución
ENRE N° 75/2017, en cuanto impugna el Anexo I “REMUNERACIÓN VARIABLE
POR ENERGÍA ELÉCTRICA TRANSPORTADA [RVEET] – SEGURO POR CONTINGENCIAS”.
ARTÍCULO 2°.- Rechazar el recurso interpuesto por TRANSNEA S.A., en
cuanto impugna el criterio adoptado por el ENRE en la Resolución ENRE
N° 75/2017 para fijar la Base de Capital Regulada, conforme lo expuesto
en los Dictámenes A.J. N° 138/2017 y N° 293/2017.
ARTÍCULO 3°.- Rechazar parcialmente el planteo realizado por TRANSNEA
S.A. con respecto al mecanismo de actualización de la remuneración que
como Anexo V forma parte de la Resolución ENRE N° 75/2017 y reemplazar
dicho Anexo V “Mecanismo de actualización de la remuneración de la
Empresa Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía
Eléctrica por Distribución Troncal del Noreste Argentino S.A.” aprobado
por el artículo 6° de la Resolución ENRE N° 75/2017 por el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Rechazar el recurso interpuesto por TRANSNEA S.A. contra
la Resolución ENRE N° 75/2017, en cuanto al monto anual reconocido en
su tarifa para cubrir los costos de viáticos y estadías.
ARTÍCULO 5°.- Reemplazar el Apéndice I del Anexo II “ANÁLISIS DE LOS
PLANES DE INVERSIÓN RTI 2016 DE LA TRANSPORTISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO TRANSNEA S.A.” aprobado
por el ARTÍCULO 3 de la Resolución ENRE N° 75/2017 por el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Dejar sin efecto lo establecido en el Anexo VII “Esquema
de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la
tarifa del servicio regulado de Transporte de energía eléctrica”
aprobado por el ARTÍCULO 10 de la Resolución ENRE N° 75/2017.
ARTÍCULO 7°.- Reemplazar el Anexo III “DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN
DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO S.A.
aprobado por el ARTÍCULO 4° de la Resolución ENRE N° 75/2017 por el
Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Reemplazar el texto del ARTÍCULO 2.- de la Resolución ENRE N° 75/2017 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2017
Remuneración por Conexión:
• por cada salida de 132 kV. ó 66 kV.: SESENTA Y DOS PESOS CON OCHOCIENTOS QUINCE MILÉSIMAS ($ 62,815) por hora,
• por cada salida de 33 kV. ó 13,2 kV.: CUARENTA Y SIETE PESOS CON CIENTO TRES MILÉSIMAS ($ 47,103) por hora,
• por transformador de rebaje dedicado: SEIS PESOS CON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS ($ 6,376) por hora por MVA.
• por equipo de reactivo: SEIS PESOS CON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS ($ 6,376) por hora por MVAr.
Remuneración por Capacidad de Transporte:
• para líneas de 220 kV: UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILÉSIMAS ($ 1436,857) por hora por cada
100 km.
• para líneas de 132 kV. ó 66 Kv ó 33 kV ó 13,2 kV: UN MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y CINCO PESOS CON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILÉSIMAS ($
1375,424) por hora por cada 100 km.
Remuneración por Energía Eléctrica Transportada:
• Se establece en pesos CERO (0) por año.
ARTÍCULO 9°.- Aprobar el valor de $ 781.208 (PESOS SETECIENTOS OCHENTA
Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO) en pesos de febrero de 2017, para el promedio
de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la TRANSPORTISTA.
ARTÍCULO 10.- Remitir las actuaciones del Expediente del VISTO a la
SECRETARIA DE ENERGÍA, a los efectos de proseguir la tramitación del
Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por la recurrente.
ARTÍCULO 11 .- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA; a la
EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL
NORESTE ARGENTINO (TRANSNEA S.A.); a la Asociación de Generadores de
Energía Eléctrica de la República Argentina (AGEERA), a la Asociación
de Transportistas de Energía Eléctrica de la República Argentina
(ATEERA), a la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la
República Argentina (ADEERA); a la Asociación de Grandes Usuarios de
Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA); a la DIRECCIÓN
PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORRIENTES (DPEC), a RECURSOS Y ENERGÍA
FORMOSA SOCIEDAD ANÓNIMA (REFSA S.A.), a SERVICIOS ENERGÉTICOS DEL
CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP), al ENTE REGULADOR DE
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE FORMOSA, y a CAMMESA.
ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martínez Leone,
Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos,
Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 02/11/2017 N° 83685/17 v. 02/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)