ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 523/2017
Buenos Aires, 25/10/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 47.308/2016, y
CONSIDERANDO:
Que este Ente Nacional, mediante sus Resoluciones N° 69/2017 y Nº
86/2017 resolvió la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE
SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.) determinando el régimen tarifario
aplicable a la Concesionaria para el período tarifario 2017/2021.
Que posteriormente, a través de la Nota de Entrada N° 238.879,
TRANSCOMAHUE S.A. interpuso Recurso de Reconsideración contra la
Resolución ENRE N° 69/2017.
Que a su vez, por Nota de Entrada N° 239.805, TRANSCOMAHUE S.A.
solicitó se le conceda un plazo de TREINTA (30) días hábiles a los
fines de presentar mayor documentación respaldatoria, pedido que le
fuera concedido por este Ente mediante Nota ENRE N° 125.240.
Que, seguidamente, por Nota de Entrada N° 241.017 de fecha 10 de mayo
de 2017, TRANSCOMAHUE S.A. solicitó se le conceda un plazo de CINCO (5)
meses para poder dar cumplimiento con las tareas de Regularización de
Servidumbre Administrativa de Electroducto (SAE). AL respecto,
corresponde otorgar un plazo de SESENTA DIAS (60) días a partir de la
notificación de la presente resolución para dar cumplimiento a dicha
obligación en los términos señalados en la Resolución ENRE N° 69/2017.
Que por Nota de Entrada N° 241.018 de fecha 10 de mayo de 2017,
TRANSCOMAHUE S.A. amplió el Recurso de Reconsideración (en conjunto con
la Nota de Entrada N° 238.879).
Que los agravios presentados por la Transportista son los siguientes.
Que en lo que concierne a costos de Administración, Operación y
Mantenimiento, TRANSCOMAHUE S.A. manifiesta que el Considerando de la
resolución recurrida que indica: “Que cabe mencionar que los costos
proyectados por la Transportista son los mismos en todos los años del
quinquenio, con excepción del rubro personal”, es equívoco. Al respecto
señala que dada la imposibilidad de proyectar atento a no conocer las
variables macroeconómicas en los periodos futuros, es que para los años
2018 a 2021 la Transportista repitió la proyección efectuada para el
2017, destacando en la base de la propuesta tarifaria elevada, que
tales importes deberían ser corregidos a fin de mantenerlos a valores
constantes de pesos al año 2017.
Que en relación al rubro de costos “personal”, la Transportista indica
que el monto admitido no es el correcto. Señala que si bien el cálculo
efectuado por el Ente es adecuado, el valor debiera ser de PESOS
TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y
SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($31.663.166,82) y no de PESOS TREINTA
Y UN MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES
($31.046.253) como lo establece la resolución recurrida.
Que TRANSCOMAHUE S.A. señala que el monto reconocido en relación al
ítem “otros costos en personal” no es el adecuado, ya que por Nota
Externa 345/2016 remitió información que fundamentaba el importe
requerido por la misma. A su vez envía órdenes de compra y facturas
como comprobantes.
Que respecto a la ropa de trabajo, la orden de compra N° 338/2016 y
factura 0002-1416 de fecha 29/9/2016 y 27/10/2016 refieren a la compra
de VEINTINUEVE (29) pantalones y CINCUENTA Y OCHO (58) remeras por un
monto de PESOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE ($29.712), la orden de
compra N° 143/2017 de fecha 27/3/2017 refiere a la compra de TREINTA Y
CINCO (35) vaqueros, CUARENTA (40) camisas, CUARENTA (40) buzos,
VEINTICINCO (25) botines y QUINCE (15) zapatos por un monto de PESOS
SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ($74.724) y la orden de
compra N° 161/2017 refiere a la compra de ONCE (11) camperas por un
monto de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE ($25.919).
Que en relación a los exámenes médicos, la orden de compra N° 339/2016
y factura 0103-00001941 de fecha octubre de 2016 refiere a TRES (3)
exámenes preocupacionales por un monto de PESOS TRECE MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y TRES ($13.953), la orden de compra N° 354/2016 y factura
0103-2097 de fecha octubre 2016 refiere a TRES (3) exámenes
preocupacionales por un monto de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y
CINCO ($11.545) y la orden de compra N° 353/2016 y factura
0103-00001997 refiere a TRES (3) exámenes médicos habilitación PT15 y
UN (1) examen preocupacional.
Que en cuanto a capacitación, la Transportista adjunta factura
0003-109395 de fecha julio de 2016 por un monto de PESOS CINCO MIL
DOSCIENTOS ($5.200) y orden de compra N° 179/2016 y factura 0002-281 de
fecha mayo de 2016 por un monto de PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS
($15.200).
Que en lo que concierne al rubro “honorarios profesionales”, la
Transportista indica que el monto reconocido de PESOS NOVECIENTOS
DIECISÉIS COMA OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO ($916.871) no es el apropiado.
Expresa que siguiendo la metodología que utilizó el Ente de reconocerle
un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) más de lo erogado por este rubro
en 2015, el monto sería de PESOS NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($919.294,56).
Que sin perjuicio de ello, señala que el importe debiera ser de PESOS
UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE ($1.565.911)
ya que fue debidamente justificado en su presentación.
Que a su vez, TRANSCOMAHUE S.A. adjunta copia de TRES (3) órdenes de
compra. La orden de compra N° 319/2016 de fecha 19/9/2016 refiere a
auditorías de estados contables por un monto de PESOS CIENTO SESENTA Y
NUEVE MIL ($169.000), la orden de compra N° 96/2017 de fecha 2/3/2017
refiere a la contratación de un asesor informático por un monto de
PESOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCO ($21.705) y la orden de compra N°
97/2017 de fecha 1/3/2017 refiere a la contratación de un asesor legal
durante SEIS (6) meses por un valor de PESOS CIENTO OCHENTA MIL
($180.000).
Que la Transportista sostiene que de la lectura de los cuadros
correspondientes a 2015/2016 los impactos erogativos no son registrados
por cuanto no han acontecido, y en la medida que no se reconozcan estos
conceptos, nunca la tarifa va a poder reconocer estos importes, pero
debe destacarse que estos conceptos contribuyen a la sumatoria de los
costos empresariales.
Que la Transportista manifiesta que el criterio utilizado para la
determinación del rubro “materiales y contrataciones para obras” no es
el correcto. Indica que se reconoce por este rubro un incremento
porcentual respecto a lo erogado en el año 2015 idéntico al incremento
del nivel de actividad que ellos consideraron en su presentación
tarifaria, cuando los mismos pueden no ser proporcionales, por cuanto
los conceptos integrantes de este rubro (insumos para mantenimiento de
las Estaciones Transformadoras -ET-, herramientas menores, materiales
de comunicaciones) que se requieren para la Operación y Mantenimiento
de las instalaciones no acrecen de la misma manera que el incremento
promedio de actividad del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Que señala que se debe tener en cuenta que DIECIOCHO (18) personas más
respecto del 2015 implican DIECIOCHO (18) aparatos de comunicación más,
mayor parque automotor para movilizarlos, DOS (2) Estaciones
Transformadoras más, etc.; que requieren herramientas menores,
adicionalmente a los reemplazos que deban hacerse a las existentes.
Que en lo que concierne al rubro “mantenimiento general”, TRANSCOMAHUE
S.A. señala que se le reconoció un monto menor en PESOS QUINIENTOS
OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO
CENTAVOS ($586.987,34) a lo solicitado, y adjunta un cuadro explicativo.
Que la Transportista expresa que el importe de PESOS NOVENTA Y NUEVE
MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE ($99.149) que se le reconoció para el rubro
“servicio de transporte” no es el adecuado. Señala que el criterio
utilizado por el Ente, de incrementar este ítem en la misma proporción
que el incremento del rubro “personal” no es razonable, y ratifica que
el monto requerido de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS
QUINCE ($157.215) estuvo debidamente justificado en su presentación.
Que para el rubro “viajes y estadías” y “artículos de oficina y
papelería”, TRANSCOMAHUE S.A. reitera los argumentos expuestos en el
párrafo anterior. A su vez para el primero adjunta una Resolución de la
Transportista en la que se indican los montos máximos de viáticos, por
un valor de PESOS MIL SEISCIENTOS ($1.600) por día.
Que en cuanto a “artículos de oficina y papelería” la Transportista
señala que siguiendo la metodología aplicada por el Ente para
determinar el monto del rubro, éste sería de PESOS CIENTO TREINTA Y
CINCO MIL CIENTO OCHENTA TRES ($135.183) y no de PESOS CIENTO TREINTA Y
CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($134.827) como le fuera determinado.
Que en relación a “impuestos, tasas y contribuciones”, la Transportista
manifiesta que no está debidamente justificado por el Ente el hecho de
no reconocerle las tasas municipales.
Que al respecto expresa que las tasas municipales responden a servicios
retributivos (alumbrado, barrido y limpieza) y a tasas por servicios de
inspección e higiene (habilitación comercial). Señala a su vez que,
estos importes erogados se hacen en función de los servicios que por
estos conceptos prestan los municipios y beneficia a la Transportista
en el marco del servicio concesionado que presta. Por lo tanto, indica
que tales conceptos no son equivalentes a los detallados en el Artículo
12 de la Ley N° 15.336, puesto que no son impuestos que imponen los
estados municipales, sino tasas que contemplan la efectiva prestación
de un servicio por parte de la comuna local.
Que TRANSCOMAHUE S.A. señala que estos importes desde siempre han sido
contemplados en los gastos que normalmente la Transportista ha
efectuado y que se consideran en la tarifa reconocida hasta la
actualidad por parte del Ente.
Que la Transportista adjunta un fallo de Primera y Segunda Instancia
resuelto por el Juzgado Federal de General Roca en autos caratulados
“TRANSCOMAHUE S.A C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ ORIDINARIO”
(Expediente 632/03) en donde se ha resuelto que “la percepción de
dichas tasas por parte del municipio local es obligatorio…” y la
Transportista debe abonarlos.
Que por ello ratifica el importe solicitado en este rubro, incluyendo
las mencionadas tasas municipales, solicitando al ENRE su
reconsideración atento a la manifiesta lesión que su arbitraria omisión
produce.
Que en relación al rubro “directores y síndicos” la Transportista
señala que omitió enviar documentación respaldatoria del importe
solicitado (PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO -$3.368.894-) por la misma, por lo que en
el recurso presentado en esta ocasión envía una copia del libro diario
del mes de octubre de 2015, en donde se puede ver el concepto de
asignación honorarios s-acta dir N° 268, por un monto de PESOS UN
MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON
NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1.416.892,91).
Que TRANSCOMAHUE S.A. manifiesta que el monto de PESOS VEINTIOCHO MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($28.369) reconocido para el rubro
“limpieza de oficinas y estaciones” no es el correcto, y asegura haber
justificado en su presentación el monto solicitado de PESOS DOSCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE ($269.212).
Que asimismo, adjunta una orden de compra de N° 180/2017 de fecha
20/4/2017 por un monto de PESOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA ($28.080) que
incluye el valor mensual de limpieza para las oficinas de
administración con una frecuencia de TRES (3) veces por semana, CUATRO
(4) horas cada día.
Que la Transportista señala que en el valor total requerido en su
propuesta tarifaria se estimó una contratación diaria del servicio de
limpieza para todas las instalaciones de la Transportista y en contra
turno (de 18:00 a 08:00 horas). Asimismo indica que para fines de 2017
la Transportista tiene previsto mudar las oficinas administrativas al
mismo predio de la base técnica tal lo previsto en el Plan de
Inversiones, lo cual representa mayor cantidad de metros cuadrados y
asiduidad del servicio que se estima.
Que respecto a “mantenimiento electroducto”, la Transportista
manifiesta desacuerdo con el monto admitido de PESOS OCHOCIENTOS
OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO ($881.168), y señala que el
monto requerido estuvo debidamente justificado por Nota Externa N°
344/2016 y vía correo electrónico.
Que en el recurso presentado adjunta DOS (2) órdenes de compra y UNA
(1) factura, la orden de compra N° 239/2016 de fecha 18/7/2016 referido
a la poda, por un monto de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL
SETECIENTOS ($463.700), la orden de compra N° 263/2016 de fecha
3/8/2016 y factura N° 0002-0004 referidas a ampliaciones de las tareas
de la orden de compra N° 239/2016 por un monto de PESOS SESENTA MIL
($60.000) y la orden de compra N° 339/2016 de fecha 28/9/2016 referida
a desmalezamiento por un monto de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS VEINTE ($633.420).
Que en lo que concierne a inversiones, TRANSCOMAHUE S.A. señala que el
Considerando “Que luego del análisis de las inversiones efectuado, las
inversiones a incluir totalizan 68 obras por un monto de $
1.078.019.350.” de la Resolución de la referencia nada tiene que ver
con la Transportista.
Que en relación a la cláusula gatillo de actualización de la
remuneración, la Transportista expresa que el periodo de ajuste debería
ser bimestral, considerando la tasa equivalente al CINCO POR CIENTO
(5%) considerado para el semestre. A su vez indica que debiera
considerarse que si en algún bimestre no se diera el porcentaje
necesario y suficiente para ajustar automáticamente la tarifa, dicho
índice debiera acumular desde la última actualización efectuada, a fin
de mantener inalterable aquel concepto buscado de propender a una
tarifa en términos reales en todo el desarrollo del quinquenio
tarifario.
Que en función de los argumentos vertidos, TRANSCOMAHUE S.A. manifiesta
que el recurso presentado se fundamenta en lo dispuesto por los
Artículos 17 y 42 de la Constitución Nacional, Ley Nº 24.065 y normas
complementarias.
Que considera además que la Resolución recurrida, no se sustenta en los
hechos y antecedentes que fueron suministrados por parte de la misma,
violando lo dispuesto por el Artículo 7 Inciso b) de la Ley Nº 19.549.
Que asimismo señala que la Resolución ENRE N° 69/2017 carece de
motivación suficiente (Artículo 7 Inciso e), habiéndose resuelto
cuestiones sin la debida fundamentación argumentaba que explique un
razonamiento lógico de la decisión adoptada.
Que por último, solicita que se haga lugar al recurso y se revoque el
Acto impugnado reconociendo los montos tarifarios oportunamente
requeridos
Que en primer lugar cabe señalar que en cuanto al aspecto formal, el
recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable
(Artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. Texto Ordenado en 1991) debido
a que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, en lo que se refiere a los argumentos vertidos por
TRANSCOMAHUE S.A. en su presentación, a continuación se desarrolla su
análisis punto por punto.
Que en relación a los costos de Administración, Operación y
Mantenimiento, el Considerando “Que cabe mencionar que los costos
proyectados por la Transportista son los mismos en todos los años del
quinquenio, con excepción del rubro personal” de la Resolución
recurrida, que hace mención a que los costos proyectados por la
Transportista son los mismos en términos reales en todos los años del
quinquenio, no es equívoco como manifiesta TRANSCOMAHUE S.A. La
Transportista proyectó costos anuales similares para cada período
tarifario, excepto para el rubro “personal”.
Que la Transportista no considera en el recurso planteado que la tarifa
se estableció en pesos de febrero 2017, y que para el resto de los años
del quinquenio los valores se actualizarán conforme lo indica el
mecanismo establecido en la Resolución recurrida.
Que por lo tanto, los costos que presentó TRANSCOMAHUE S.A. para todos
los años del quinquenio son los mismos en términos reales expresados en
pesos de 2017 (exceptuando el rubro personal).
Que todo el análisis de costos que se desarrolla a continuación, así
como la determinación del nuevo nivel de costos debe interpretarse a
valores de diciembre de 2015.
Que respecto al rubro “personal” la Transportista indica que el monto a
considerar como costo total anual de personal para los CINCUENTA Y SEIS
(56) empleados debe ser de PESOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS
SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS ($31.663.176), mientras que el
reconocido en la Resolución recurrida fue de PESOS TREINTA UN MILLONES
CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($31.046.253).
Que corresponde reconocer el monto requerido por la Transportista en el
recurso presentado, ya que el cálculo surge de la suma del costo
unitario del personal de explotación del año 2015, por la cantidad de
empleados de Operación y Mantenimiento del año 2017, y del costo
unitario de administración del año 2015 por la cantidad de empleados de
administración del año 2017. Al realizar el cálculo del costo anual del
personal en la Resolución recurrida, no se contempló la indexación del
CATORCE COMA CINCO POR CIENTO (14,5%) (Inflación promedio de 2015) en
los costos unitarios del año 2015. Por lo tanto, cabe admitir como
costo total de los CINCUENTA Y SEIS (56) empleados un monto de PESOS
TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y
SEIS ($31.663.176) por año.
Que adicionalmente, la Resolución recurrida reconoce como parte del
costo de personal el correspondiente a las bajas por jubilación,
admitiéndose un monto de PESOS CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS
($411.500) por cada baja. Para el año 2017 se estima una baja por lo
que el costo total del personal admitido es de PESOS TREINTA Y DOS
MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS ($32.074.676),
para el 2018 se prevén DOS (2) bajas, por lo que se reconoce un monto
total de PESOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL
CIENTO SETENTA Y SEIS ($32.486.176), para 2019 y 2020 se estima UNA (1)
baja en cada año, por lo que se admiten PESOS TREINTA Y DOS MILLONES
SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS ($32.074.676) en cada
año. En 2021 se proyectan CINCO (5) bajas, por lo que el costo total de
personal admitido para ese año es de PESOS TREINTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS ($33.720.676).
Que cabe mencionar que una parte del costo de personal reconocido forma
parte del costo de los activos admitidos en el Plan de Inversiones
aprobado por el ENRE en la Resolución recurrida. El costo de la mano de
obra propia activada anualmente fue deducido de los costos reconocidos,
para evitar su duplicación. Los valores activados por este concepto en
las inversiones admitidas son PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE
MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($2.914.294) para el año 2017, PESOS
DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE
($2.726.277) para 2018, PESOS TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL SESENTA Y
CUATRO ($3.104.064) para 2019, PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO ($3.422.865) para 2020 y
PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
UNO ($1.794.741) para 2021.
Que en relación al ítem “otros costos en personal”, la Resolución
recurrida admitió un monto anual de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS DIECISÉIS ($266.216) para el quinquenio tarifario, valor que
surge de reconocer en el presente rubro el costo declarado en el año
2015 (PESOS CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE -$
168.937-) más el incremento porcentual admitido por la misma Resolución
recurrida en el rubro “personal” del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).
Es decir, se entiende que el rubro “otros costos en personal” es
accesorio al rubro “personal”, y normalmente sigue la suerte del rubro
principal.
Que atento el agravio de la Transportista expresado en los
Considerandos precedentes, se procedió a evaluar la documentación
presentada por TRANSCOMAHUE S.A., tales como órdenes de compra y
facturas de proveedores.
Que en cuanto a la ropa de trabajo, se obtuvo el costo unitario por la
orden de compra N° 338/2016 y orden de compra N° 143/2017, y se lo
multiplicó por los CINCUENTA Y SEIS (56) empleados reconocidos,
arribando a un monto anual de PESOS CIENTO QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y
SEIS ($115.146). Para la orden de compra N° 161/2017 que refiere a la
compra de ONCE (11) camperas, también se obtuvo el costo unitario, pero
en este caso como el Convenio Colectivo de Trabajo señala que se debe
entregar UNA (1) campera de abrigo por empleado cada CUATRO (4) años,
se contempló un monto de PESOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
SIETE ($22.647) para el año 2017, considerando CATORCE (14) empleados,
y para el resto de los años del quinquenio se contemplaron camperas
para ONCE (11) empleados cada año, por un monto anual total de PESOS
DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($17.794).
Que en relación a exámenes médicos, considerando las órdenes de compra
enviadas por la Transportista se obtuvo un costo unitario por examen
preocupacional de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($2.800), y se lo
multiplicó por los DIECINUEVE (19) nuevos empleados que tiene desde
2016, arribando a un valor de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS
($53.200).
Que respecto a capacitación se contemplan los valores de todas las
órdenes de compra del período 2016 enviadas por TRANSCOMAHUE S.A., y se
le reconoce un monto de PESOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
UNO ($78.981) por año.
Que evaluadas las órdenes de compra y factura enviadas por la
Transportista, se admite para el rubro “otros costos de personal” un
monto de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
TRES ($269.973) para el año 2017, y de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO
MIL CIENTO VEINTE ($265.120) por año para el resto del quinquenio.
Que cabe decir, que el costo admitido para el quinquenio 2017-2021 en
el rubro “otros costos de personal” conforme se indica en el párrafo
anterior equivale al CERO COMA NUEVO POR CIENTO (0,9%) del rubro de
costos de “personal”. Es proporcionalmente semejante al que fuera
reconocido por la Resolución recurrida y al verificado en el año 2015.
Que en lo que concierne a “honorarios profesionales”, al momento de
presentar el recurso bajo análisis, TRANCOMAHUE S.A. adjuntó TRES (3)
órdenes de compra por un monto total de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL OCHOCIENTOS OCHO ($566.808), cuando en su presentación original
había requerido para este rubro una suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE ($1.565.912) por año, sin
considerar el monto asignado a la regularización de Servidumbres
Administrativas de Electroducto.
Que en la Resolución recurrida el monto anual admitido en el rubro
“honorarios profesionales” fue de PESOS NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO ($916.871), valor que estaba sujeto a la
variación del rubro de costos del “personal”. Este fue el criterio
adoptado ante la imposibilidad de la Transportista de justificar el
incremento pretendido del OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES POR CIENTO (893%)
en términos reales.
Que considerando que en el recurso presentado la Transportista tampoco
justifica el monto pretendido, y observando el ajuste del rubro de
costos del “personal” explicado en los Considerandos precedentes,
corresponde admitir para el rubro “honorarios profesionales” un monto
anual de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y
DOS ($947.242).
Que en el Balance General del periodo anual finalizado el 30 de junio
de 2016, la Transportista expone un gasto total en este rubro de PESOS
OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE
CENTAVOS ($890.688,89), que expresado en moneda de diciembre de 2015
equivale a PESOS SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
($711.356). Es decir que el monto reconocido para todos los años del
quinquenio es un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) más que lo que gastó
la Transportista al 30 de junio de 2016.
Que en relación a “materiales y contrataciones para obras”, la
Transportista no brinda ningún elemento que permita justificar el
incremento del gasto que pretende en este rubro. Por lo tanto se
mantiene el valor establecido en la Resolución recurrida.
Que en cuanto al rubro “mantenimiento general” no es cierto lo que
señala TRANSCOMAHUE S.A. al decir que se le reconoció un monto menor en
PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON
TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($586.987,34) para este rubro.
Que en la Resolución recurrida se admitió un monto total de PESOS DOS
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO
($2.234.918), que es el solicitado por la Transportista en su
presentación. A su vez, se adicionó a este rubro el costo de aquellas
obras que integraban el Plan de Inversiones presentado por la
Transportista, que a criterio del ENRE constituyen gastos de
mantenimiento no activables.
Que por lo tanto, para el año 2017 se reconoce un monto total de PESOS
TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO
($3.320.465), para el año 2018 de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($3.575.940), y para los años
2019, 2020 y 2021 se admite un valor de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS
OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($3.283.969) para cada
uno de ellos.
Que respecto al rubro de costos por “servicio de transporte”,
TRANSCOMAHUE S.A. argumentó lo solicitado en su pretensión tarifaria,
adjuntando al recurso una factura de compra de un pasaje ida y vuelta
desde la Provincia de Río Negro a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo tanto, se reconoce el monto de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE
MIL DOSCIENTOS QUINCE ($157.215) requerido por este concepto en su
presentación tarifaria original.
Que en relación a los rubros de costos “viajes y estadías” y “artículos
de oficina y papelería”, TRANSCOMAHUE S.A. justificó lo solicitado en
ambos ítems. Por lo tanto, corresponde reconocer el monto de PESOS
CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS ($407.262) y PESOS
CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES ($135.293) para
cada año del quinquenio respectivamente.
Que respecto a “impuestos, tasas y contribuciones”, la resolución
recurrida admite un monto de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA
Y DOS ($871.032), y no se reconoce lo previsto para Tasa Municipal,
siguiendo los criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios
existentes, los cuales se describen en el Dictamen Jurídico N° 139/2017
de la Asesoría Jurídica del ENRE, el cual obra a fojas 1.630/1.632 del
Expediente de la referencia.
Que cabe señalar que los fallos acompañados por la recurrente para
fundar su pretensión, no se pronuncian sobre sobre la naturaleza del
tributo que la Transportista pretende se refleje en su remuneración,
como tampoco sobre su legitimidad, sino que resuelven una incidencia,
en cuyo marco se declara la incompetencia del fuero federal para
conocer en el caso planteado en el que se cuestiona la cuantía del
tributo -que modifica el método de cálculo de la tasa de comercio
fijada por la ordenanza 14/79- por considerarlo ilegítimo.
Que por lo expuesto, no se advierten que existan motivos suficientes
para apartarse de lo dispuesto en la Resolución ENRE N° 69/2017 en
cuanto a que no resulta procedente en el marco del proceso de Revisión
Tarifaria Integral, considerar en el cálculo de la remuneración, la
inclusión de los importes que solicita la Transportista en concepto de
tasas e impuestos locales.
Que sin perjuicio de lo expuesto, se hace saber a la Transportista que
-en el marco de los procesos administrativos ordinarios- podrá, en
cualquier momento, efectuar ante el ENRE los planteos que crea
oportunos con relación a lo establecido en el Artículo 28 de su
Contrato de Concesión, debiendo acreditar a tal fin que se trata de del
pago de una tasa que contempla la efectiva contraprestación de un
servicio por parte del Estado que pretende el cobro de la misma y que
se ha procurado que la justicia determine la legalidad de los tributos
que pretende se reflejen en su tarifa, o bien demostrar por otro medio
idóneo, su compatibilidad con el régimen federal.
Que conforme las conclusiones del Dictamen Jurídico N° 139/2017 que se
desarrollaron en la Resolución recurrida a cuyo texto se remite
corresponde rechazar lo planteado por TRANSCOMAHUE S.A. para este ítem.
Que en lo que concierne al rubro “directores y síndicos”, la
Transportista adjunta al “Recurso” presentado una copia del libro
diario de contabilidad del mes de octubre de 2015. En el asiento
contable N° 52 del 14/10/2015 la Transportista imputa a la cuenta
“Honorarios de Directores” un monto de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS
DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS
($1.416.892,91), según el Acta de Directorio N° 268. Por lo tanto se
admite dicho monto para este ítem.
Que por otra parte, en el Balance General del periodo anual finalizado
el 30 de junio de 2016 se expone en el Anexo V de costos y gastos, en
el rubro “Honorarios Directorio- Síndico”, un monto anual total de
PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE
CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1.631.267,91), que expresado en moneda de
diciembre de 2015 equivale a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL
OCHOCIENTOS VEINTISÉIS ($1.302.826).
Que se admite para el quinquenio 2017-2021 un monto anual de PESOS UN
MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS ($1.302.826),
equivalente al observado en el Balance General antes mencionado.
Que en cuanto a “limpieza de oficinas y estaciones”, la Transportista
adjuntó al recurso presentado una orden de compra del mes de abril de
2017 por un monto mensual de PESOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
OCHO ($18.788), en moneda de diciembre de 2015. En función de ello, se
admite para el quinquenio 2017-2021 un valor anual de PESOS DOSCIENTOS
VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS ($225.462), que se
corresponde con la anualización del valor mensual justificado.
Que respecto a “mantenimiento electroducto”, la Transportista solicitó
en su pretensión tarifaria original un monto anual de PESOS UN MILLÓN
SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO ($1.675.381)
y, en la Resolución recurrida, el monto admitido fue de PESOS
OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO ($881.168).
Que en el recurso presentado, TRANSCOMAHUE S.A. señala que el monto
requerido estuvo debidamente justificado. En efecto, la Transportista
adjuntó a su presentación comprobantes de gastos del año 2016 por un
monto total anual superior al reconocido en la Resolución recurrida. En
consecuencia, se admite el monto anual de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO ($1.675.381) solicitado
por TRANSCOMAHUE S.A. en su pretensión tarifaria original.
Que conforme a las modificaciones señaladas, los costos admitidos para
el quinquenio 2017-2021 en pesos de diciembre de 2015 son: PESOS
CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES
($46.607.193), PESOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA
Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO ($47.457.331), PESOS CUARENTA Y
SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO
($46.376.074), PESOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y DOS ($46.057.272) y PESOS CUARENTA Y NUEVE
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
($49.331.396) para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
Que en lo que concierne a inversiones, respecto a lo indicado por
TRANSCOMAHUE S.A. en el “Recurso” presentado, en relación al
Considerando de la Resolución recurrida que dice “Que luego del
análisis de las inversiones efectuado, las inversiones a incluir
totalizan 68 obras por un monto de $ 1.078.019.350.”, donde asegura que
este nada tiene que ver con ella, le asiste la razón a la Transportista
ya que por un error material se expresaron dichas cifras en los
Considerandos, cuando debería decir: “Que luego del análisis de las
inversiones efectuado, las inversiones a incluir totalizan 14 obras por
un monto de $ 113.716.200.”, tal como se indica en el Anexo II de la
Resolución recurrida, habiéndose respetado los valores correctos para
la determinación de la remuneración.
Que respecto al requerimiento del Recurrente de modificar el mecanismo
de actualización de la remuneración, cabe ratificar lo oportunamente
resuelto por el ENRE en la Resolución ENRE N° 69/2017, toda vez que
para su determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la Cláusula
13.1.2 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual de TRANSCOMAHUE
S.A.
Que en lo referido al ajuste semestral, se consideró lo dispuesto en el
Contrato de Concesión, el que no contempla la aplicación de un factor
de ajuste como propone la Recurrente en su propuesta tarifaria y
reitera en su Recurso.
Que no obstante lo anterior, cabe señalar que de no alcanzarse en un
semestre el CINCO POR CIENTO (5%) que dispara la cláusula gatillo, la
variación de precios se acumula y por ende, en el próximo semestre se
la considera para realizar el ajuste correspondiente.
Que ahora bien, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la
Recurrente y en función a un nuevo análisis de la cuestión,
considerando que el límite impuesto a la cláusula gatillo (CINCO POR
CIENTO -5%-) representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la inflación
para el año 2017 contemplada en el Presupuesto Nacional, a los efectos
de fijar un sendero que acompañe la evolución de los precios de la
economía para los próximos años del período tarifario, se estima
pertinente establecer que el porcentaje dispuesto para esta cláusula se
ajuste de acuerdo a la inflación prevista anualmente por el Poder
Ejecutivo Nacional en los sucesivos Presupuestos, manteniendo dicha
relación (TREINTA POR CIENTO -30%-) y que el CINCO POR CIENTO (5%)
resultará el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo,
independientemente de la inflación que se prevea en el Presupuesto
Nacional.
Que de esta manera a fin de clarificar la fórmula de la cláusula
gatillo, y en función de los cambios introducidos en las inversiones
que afectan las ponderaciones de la fórmula del mecanismo de
actualización, corresponde reemplazar el Anexo V “Mecanismo de
actualización de la remuneración de la Empresa Concesionaria del
Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución
Troncal del Comahue TRANSCOMAHUE S.A.” aprobado por el Artículo 6 de la
Resolución ENRE N° 69/2017 por el Anexo I que forma parte integrante de
la presente Resolución.
Que respecto al Canon por actividad no regulada (Anexo VII de la
Resolución ENRE N° 69/2017), el Artículo 1 de la Resolución 204/2007
resuelve “Establecer que, en oportunidad de las revisiones tarifarias
las empresas prestadoras de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Energía Eléctrica, Concesionarias del Estado Nacional,
deberán incorporar en sus respectivas pretensiones toda la información
relativa a las actividades no reguladas, a los fines de determinar la
participación en los beneficios de las mismas por parte de los usuarios
de las actividades reguladas.”
Que la autorización a realizar actividades no reguladas encuentra así
su justificativo en que contribuyen al mejor y más eficiente desarrollo
de las actividades reguladas, ya sea porque permiten el aprovechamiento
de capacidades que de otro modo quedarían ociosas o porque posibilitan
un mayor rendimiento de los recursos y que parte de los beneficios se
trasladen a los Usuarios finales.
Que en vista de los antecedentes normativos mencionados, enmarcados en
los Artículos 45, 56 Incisos d) y s) de la Ley Nº 24.065, el ENRE es
competente para establecer la forma y la cuantía de la participación en
los beneficios de las actividades no reguladas por parte de los
Usuarios de las actividades reguladas.
Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que un esquema similar
de transferencia de utilidades de actividades no reguladas no fue
previsto en las Resoluciones ENRE N° 63/2017 y Nº 64/2017, mediante las
cuales se aprueba la remuneración del Servicio de Distribución de
Energía Eléctrica resultante de la RTI.
Que asimismo, analizados los argumentos vertidos por otras
Transportistas (COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA
TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA -TRANSENER S.A.-, EMPRESA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA -TRANSBA S.A.- y EMPRESA
ARGENTINA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL
DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA -DISTROCUYO S.A.-) respecto del esquema de
transferencia propuesto en las Resoluciones RTI, corresponde hacer
lugar a los mismos.
Que si bien la Transportista no ha recurrido la aplicación del presente
esquema, de acuerdo al análisis realizado en el caso de aquellas
Transportistas que sí lo hicieron en sus respectivos Recursos de
Reconsideración interpuestos contra las Resoluciones que aprobaron la
remuneración resultante de la RTI, corresponde aplicar el mismo
criterio y proceder a dejar sin efecto para TRANSCOMAHUE S.A. el Anexo
VII “Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada
hacia la tarifa del servicio regulado de transporte de energía
eléctrica” de la Resolución ENRE N° 69/2017.
Que en tal sentido, cabe agregar que en el Memorándum RTIT N° 37/2017,
obrante en el Expediente ENRE Nº 47.300/2016, en oportunidad de
analizar el Recurso de Reconsideración interpuesto por TRANSENER S.A.
contra la Resolución ENRE N° 66/2017 y sus complementarias, se señaló
que mediante la Resolución ENRE N° 524/2016 se aprobó el Programa Para
la Revisión Tarifaria Integral del Transporte de Energía Eléctrica, que
establece los criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el
consecuente plan de trabajo. En dicho acto se requirió a la
Transportista la presentación de los costos operativos separados por
actividad conforme los criterios establecidos en el Sistema de
Contabilidad Regulatoria aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013.
Que en el estudio de costos realizado oportunamente en el Informe de
Elevación que se acompañó a la Resolución recurrida, se analizó
detalladamente la información presentada y se reasignaron los costos
entre actividades reguladas y no reguladas cuando los criterios de
apropiación utilizados por la Transportista no resultaban razonables
para el Regulador, reconociéndose de esta manera costos inferiores a
los solicitados por la Concesionaria para operar el Servicio Público de
Transporte de Energía Eléctrica.
Que por lo tanto, la tarifa aprobada mediante la Resolución ENRE N°
69/2017 cumple con la condición de que los Usuarios del Servicio
Público se beneficien, en parte, con las utilidades que generan las
actividades no reguladas, viéndose así favorecidos con una tarifa
inferior.
Que siendo ello así y haciendo mérito también de los argumentos
vertidos por la Recurrente con relación al esquema de transferencia
propuesto en la Resolución recurrida, se considera procedente dejar sin
efecto lo establecido el Anexo VII “Esquema de transferencia de
beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio
regulado de transporte de energía eléctrica” de la Resolución recurrida.
Que en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “el ENRE definirá
el valor de las penalizaciones conforme criterios que induzcan a la
mejora de la operación y mantenimiento, estimule la inversión en el
mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de
fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y premios, hasta
alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo período tarifario”.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016,
modificada por su Similar N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el RÉGIMEN
DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado
para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones
previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal,
previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.
Que en el mencionado Régimen de Afectación se definieron Índices de
Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones,
denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA)
y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función
de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores
objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las
sanciones, incrementándolos, si la Calidad resultara inferior a esas
referencias.
Que por otra parte, mediante la Resolución ENRE N° 69/2017, se
estableció un sistema de premios procurando dar un mayor incentivo para
que la Transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones
de Calidad acorde con las necesidades de los Usuarios, dentro de los
límites previstos en el Contrato de Concesión, estableciendo un nivel
de Calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir
del cual, de superarla, cada una de las Transportistas sería merecedora
del premio.
Que esto indica que, si la Transportista recibe premios es porque ha
superado el objetivo de Calidad establecido, por lo que, por la misma
razón, superado ese objetivo no debería ser pasible de sanciones.
Que sin embargo, en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE del Contrato de Concesión se establece que la
Calidad del Servicio Público de Transporte prestado por la
Transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de
Transporte, Conexión y Transformación y su Capacidad asociada,
determinando el valor de las sanciones que se aplican por
indisponibilidad del equipo en consideración, en función de la duración
de la indisponibilidad forzadas y programadas, independientemente de
que dicha indisponibilidad haya tenido alguna afectación sobre el
suministro a los Usuarios.
Que es por ello, que, aunque la Transportista haya alcanzado o superado
los objetivos de calidad, es pasible igualmente de sanciones de acuerdo
al régimen de sanciones mencionado.
Que en los regímenes en que las sanciones son función de las
consecuencias de las contingencias en la red eléctrica sobre el
servicio a los Usuarios, por ejemplo cortes de suministro como es el
caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, se establece valores
de la calidad objetivo basados en un número de interrupciones y de
duración de las mismas superadas las cuales la empresa es sancionada y
los Usuarios resarcidos.
Que en el caso del régimen de sanciones de las Transportistas eso no es
posible, ya que, como se dijo, el mismo no está basado en las
consecuencias de las contingencias sobre el servicio a los Usuarios.
Que en estos casos en habitual determinar un valor esperado de las
sanciones en el punto en que las Transportistas alcanzan la calidad
objetivo (VESCO) y adicionarlas a los costos reconocidos , de modo que,
al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones
establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas
por dicho valor esperado.
Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la
misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar
los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N°
552/2016, modificada por sus similares N° 580/2016 y N° 69/2017.
Que aplicando la misma para TRANSCOMAHUE S.A. resultó en un valor de
PESOS CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($111.687) en moneda
de diciembre 2015, que expresado en moneda de febrero de 2017 asciende
a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE ($154.129).
Que en función de los cambios introducidos a los costos (que a su vez
provocan cambios en el monto afectado a la regularización de
Servidumbres de Electroducto), más la incorporación del VESCO, la
remuneración anual resultante del cálculo del Flujo de Fondos (FF) es
de PESOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
NUEVE ($81.702.589) a moneda de diciembre de 2015. Dicho valor ajustado
a febrero 2017, momento de entrada en vigencia de la nueva
remuneración, asciende a la suma de PESOS CIENTO DOCE MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES
($112.749.573).
Que el cálculo mediante el cual se determina la remuneración se encuentra en el Anexo II de la Presente.
Que a partir del ingreso anual calculado para la Transportista se
determinaron los cargos de Transporte establecido en el Contrato de
Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a
partir del 1 de febrero de 2017.
Que en función de la modificación de los cargos tarifarios el promedio
de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la Transportista
asciende a PESOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO
($85.665) de febrero de 2017.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el Artículo 7 Inciso d) de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado del presente Acto, en virtud de lo
establecido en los Artículos 2, 40 a 49 y en los Incisos a), b), f) y
s) del Artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el Artículo 84 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972
(Texto Ordenado en 1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración
interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.)
contra la Resolución ENRE N° 69/2017, en cuanto al monto anual
reconocido en su tarifa para cubrir los costos totales de
Administración, Operación y Mantenimiento para el quinquenio 2017-2021.
ARTÍCULO 2°.- Reemplazar, de la Resolución ENRE N° 69/2017, el
Considerando que dice: “Que luego del análisis de las inversiones
efectuado, las inversiones a incluir totalizan 68 obras por un monto de
$ 1.078.019.350.” por el siguiente texto “Que luego del análisis de las
inversiones efectuado, las inversiones a incluir totalizan 14 obras por
un monto de $ 113.716.200.”.
ARTÍCULO 3°.- Rechazar la solicitud de incorporación de los costos
correspondientes al pago de Tasa Municipal por resultar un planteo
inoportuno en el marco de la Revisión Tarifaria Integral.
ARTÍCULO 4°.- Rechazar parcialmente el planteo realizado por
TRANSCOMAHUE S.A. con respecto al mecanismo de actualización de la
remuneración que como Anexo V forma parte de la Resolución ENRE N°
69/2017 y reemplazar dicho Anexo V “Mecanismo de actualización de la
remuneración de la Empresa Concesionaria del Servicio Público de
Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Comahue
S.A.” aprobado por el Artículo 6 de la Resolución ENRE N° 69/2017, por
el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Dejar sin efecto lo establecido en el Anexo VII “Esquema
de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la
tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica”
aprobado por el Artículo 10 de la Resolución ENRE N° 69/2017.
ARTÍCULO 6°.- Reemplazar el Anexo III “DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN
DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO S. A.”
aprobado por el Artículo 4 de la Resolución ENRE N° 69/2017, por el
Anexo II que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Reemplazar el texto del Artículo 2 de la Resolución ENRE
N° 69/2017 por el siguiente: “ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios
a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1° de
febrero de 2017
Remuneración por Conexión:
• por cada salida de 132 kV. ó 66 kV.: SESENTA Y SEIS PESOS CON CIENTO OCHENTA Y UNA MILÉSIMAS ($ 66,181) por hora,
• por cada salida de 33 kV. ó 13,2 kV.: CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SEISCIENTOS VEINTIUNA MILÉSIMAS ($ 49,621) por hora,
• por transformador de rebaje dedicado: CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO MILÉSIMAS ($ 5,064) por hora por MVA.
• por equipo de reactivo: CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO MILÉSIMAS ($ 5,064) por hora por MVAr.
Remuneración por Capacidad de Transporte:
• para líneas de 132 kV. ó 66 Kv: UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN
PESOS CON CUARENTA Y CUATRO MILÉSIMAS ($ 1.431,044) por hora por cada
100 km.
Remuneración por Energía Eléctrica Transportada:
• Se establece en pesos CERO (0) por año.
ARTÍCULO 8°.- Aprobar el valor de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y CINCO ($85.665) en pesos de febrero de 2017, para el promedio
de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la Transportista.
ARTÍCULO 9°.- Otorgar el plazo de SESENTA (60) días a partir de
notificada la presente Resolución, para la remisión del Plan de
Regularización de Servidumbre de Electroducto.
ARTÍCULO 10.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA; a
TRANSCOMAHUE; a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN
DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(ADEERA); a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martínez Leone,
Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos,
Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 02/11/2017 N° 83696/17 v. 02/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)