MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 593-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2017

VISTO el Expediente N° S01:0022824/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.

Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (138,26 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de la mercadería mencionada en el primer considerando, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LILIANA S.R.L. y ELECTRONIC SYSTEM S.A. presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 148/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que mediante la Resolución N° 164 de fecha 4 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 148/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la confección de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación ha hecho uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.

Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 24 de noviembre de 2016, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias donde concluyó que “…del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia terceros mercados respecto al Valor Normal considerado para el origen objeto de examen.”

Que, a continuación, agregó que “en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente, permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.”

Que del mencionado Informe se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de OCHOCIENTOS UNO COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (801,88 %) y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, es de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (547,14 %).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Reglamentario N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2002 de fecha 26 de julio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 148/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, resulte probable que ingresen importaciones de la mercadería objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción nacional.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, y las conclusiones a las que arribara la citada Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping.

Que, seguidamente, la citada Comisión estableció que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación.

Que, finalmente, la mencionada Comisión concluyó recomendar, de acuerdo con lo expresado en la Sección X ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho AD VALOREM de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO POR CIENTO (378 %).

Que mediante el Memorándum de fecha 26 de julio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección de Competencia Desleal una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del daño efectuada por ese organismo mediante la citada Acta de Directorio Nº 2002/17.

Que respecto a la probabilidad de repetición del daño, sostuvo que “…en el caso de la comparación de precios efectuada respecto del total de calefactores, los precios nacionalizados de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones de importante magnitud, por lo que de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional.”

Que, asimismo, agregó que “…a lo largo del período completo durante el cual se aplicó la medida antidumping, las importaciones de calefactores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mantuvieron su presencia tanto en términos absolutos como relativos al mercado, destacándose que, sin perjuicio que se observa una disminución de las mismas en términos absolutos entre los años completos del período analizado, dichas importaciones se incrementan en los meses analizados del año 2016, importándose en tal lapso más del total importado en todo el año 2015” y que “la participación de estas importaciones en el total importado supera el SETENTA POR CIENTO (70 %) desde el año 2015, representando el VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) del consumo aparente en el período analizado de 2016, lo que evidenció un incremento de CATORCE (14) puntos porcentuales respecto de la participación detentada en el último año completo analizado.”

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…la producción nacional, si bien logró incrementar su participación en el mercado en los años completos del período, en los meses analizados de 2016 perdió DIECISÉIS (16) puntos porcentuales respecto de la posición detentada en 2015 (máximo del período), a manos, fundamentalmente, de las importaciones objeto de medidas.”

Que la citada Comisión continuó expresando que “en dicho contexto el consumo aparente se retrajo desde el año 2015, los indicadores de volumen de las empresas del relevamiento (producción y ventas) mostraron disminuciones en todos los años, evidenciando una recuperación en enero-abril de 2016, sin perjuicio de lo cual las existencias se incrementaron considerablemente al final del período” y que “al mismo tiempo, con una capacidad instalada prácticamente constante, el grado de utilización de la misma fue decreciente en todos los períodos anuales analizados.”

Que la citada Comisión destacó que “…las rentabilidades que surgen de las estructuras de costos de los productos representativos de las firmas del relevamiento, medidas como la relación precio/costo, fueron positivas ubicándose, en casi todos los productos, por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión, en todo el período analizado” y que “en igual sentido, de las cuentas específicas de las firmas LILIANA S.R.L. y ELECTRONIC SYSTEM S.A. se observaron niveles de rentabilidad similares a los descriptos precedentemente.”

Que la Comisión concluyó que “…la baja rentabilidad antes expuesta evidencia que la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente, fundado, entre otras razones, en el posicionamiento global de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el mercado mundial en el año 2015, en su creciente participación en el mercado doméstico hacia el final del período y en el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de medidas a precios similares a los observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (país comparable dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y características de mercado) que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional.”

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la citada Comisión sostuvo que “…si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes (básicamente MALASIA) que podrían afectar a la rama de producción nacional, éstas han caído significativamente a partir del año 2015, a la vez que también han reducido su participación en el consumo aparente, mientras que sus precios FOB de exportación fueron siempre muy superiores a los de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA (afectados por la medida antidumping) y superiores a los precios FOB de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a los terceros mercados considerados (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), por lo que no resulta razonable atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional.”

Que en lo concerniente al cambio de circunstancias, la Comisión refirió que “…las productoras nacionales señalaron a la devaluación de la moneda de la REPÚBLICA POPULAR CHINA ocurrida a mediados del año 2015 (publicitada en los medios de comunicación de todo el mundo) como una de las causas principales por la cual debería modificarse la medida vigente, en tanto dicho proceso devaluatorio podría dar un impulso tanto a la economía como a las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, entre otras muchas consecuencias.”

Que, seguidamente, la citada Comisión sostuvo que “…es evidente que la decisión de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de reducir el tipo de cambio de referencia del Yuan con respecto al Dólar y de introducir una reforma en el sistema cambiario, evidenciaría que este país optó por promover su crecimiento mediante el aumento de las exportaciones y no del consumo.”

Que la Comisión continuó manifestando que “…conforme las peticionantes, si bien el derecho antidumping funcionó con resultados muy buenos en los primeros años de su aplicación, posteriormente fue perdiendo fuerza y, en la actualidad, esa misma medida ya no resulta suficiente para contrarrestar las eventuales políticas comerciales desleales por parte de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en especial, teniendo en cuenta los cambios que se han observado en el mercado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a partir del año 2015, a lo que cabe agregar la importante magnitud de los márgenes de dumping determinados tanto considerando los precios de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia nuestro país (que estarían afectados por la medida vigente) como, especialmente, los precios de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.”

Que la citada Comisión destacó que “…la rama de producción nacional muestra una situación de cierta fragilidad, que se refleja básicamente en los bajos niveles de rentabilidad durante todo el período analizado y en la evolución de sus ventas, producción y utilización de su capacidad instalada.”

Que continuó asintiendo la citada Comisión que “…no debe perderse de vista que los precios de los calefactores importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aún a pesar de estar afectados por la medida vigente, resultaron, en la totalidad de las comparaciones realizadas, inferiores a los de los calefactores de producción nacional, mostrando subvaloraciones de importante magnitud, circunstancia que también se verifica, en general, de considerar los precios de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia un tercer mercado (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY).”

Que, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que si bien la forma y cuantía de la medida aplicada habría sido suficiente para paliar el daño a la rama de producción nacional, en virtud de los cambios ocurridos en el mercado internacional durante el transcurso del período bajo análisis, como así también lo expuesto en cuanto a los niveles de rentabilidad y las subvaloraciones detectadas, correspondía realizar una actualización de la misma, recomendando aplicar un derecho AD VALOREM de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO POR CIENTO (378 %).

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación de la mercadería objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO POR CIENTO (378 %).

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 06/11/2017 N° 85525/17 v. 06/11/2017