MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 593-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2017
VISTO el Expediente N° S01:0022824/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios
o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los
radiadores de acumulación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando
precedente, se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación de CIENTO TREINTA Y OCHO
COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (138,26 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de la mercadería
mencionada en el primer considerando, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LILIANA
S.R.L. y ELECTRONIC SYSTEM S.A. presentaron una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 148/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA.
Que mediante la Resolución N° 164 de fecha 4 de mayo de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los
derechos antidumping fijados por la Resolución N° 148/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la confección de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la Autoridad de
Aplicación ha hecho uso del plazo adicional, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 24 de noviembre de 2016, el correspondiente
Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo y
Cambio de Circunstancias donde concluyó que “…del procesamiento y
análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento,
surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación tanto
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia terceros mercados respecto al
Valor Normal considerado para el origen objeto de examen.”
Que, a continuación, agregó que “en cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente, permite concluir que existe la probabilidad
de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.”
Que del mencionado Informe se desprende que el margen de recurrencia
determinado para el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
es de OCHOCIENTOS UNO COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (801,88 %) y para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, es de QUINIENTOS
CUARENTA Y SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (547,14 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Reglamentario N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus
conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la citada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2002 de fecha 26 de julio de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando
que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas
las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta
por la Resolución N° 148/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, resulte
probable que ingresen importaciones de la mercadería objeto de examen,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que
podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de
producción nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, teniendo
en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del
dumping, y las conclusiones a las que arribara la citada Comisión en
cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se
suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas
antidumping.
Que, seguidamente, la citada Comisión estableció que se encuentran
cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse
los derechos antidumping, se proceda a su modificación.
Que, finalmente, la mencionada Comisión concluyó recomendar, de acuerdo
con lo expresado en la Sección X ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del Acta
de Directorio, aplicar a las importaciones de aparatos eléctricos para
calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los
radiadores de aceite y los radiadores de acumulación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho AD VALOREM de TRESCIENTOS SETENTA Y
OCHO POR CIENTO (378 %).
Que mediante el Memorándum de fecha 26 de julio de 2017, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección de Competencia
Desleal una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación del daño efectuada por ese organismo mediante la citada
Acta de Directorio Nº 2002/17.
Que respecto a la probabilidad de repetición del daño, sostuvo que “…en
el caso de la comparación de precios efectuada respecto del total de
calefactores, los precios nacionalizados de las exportaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se
ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con
subvaloraciones de importante magnitud, por lo que de no existir la
medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el
origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de
producción nacional.”
Que, asimismo, agregó que “…a lo largo del período completo durante el
cual se aplicó la medida antidumping, las importaciones de calefactores
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mantuvieron su presencia tanto en
términos absolutos como relativos al mercado, destacándose que, sin
perjuicio que se observa una disminución de las mismas en términos
absolutos entre los años completos del período analizado, dichas
importaciones se incrementan en los meses analizados del año 2016,
importándose en tal lapso más del total importado en todo el año 2015”
y que “la participación de estas importaciones en el total importado
supera el SETENTA POR CIENTO (70 %) desde el año 2015, representando el
VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) del consumo aparente en el período
analizado de 2016, lo que evidenció un incremento de CATORCE (14)
puntos porcentuales respecto de la participación detentada en el último
año completo analizado.”
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…la
producción nacional, si bien logró incrementar su participación en el
mercado en los años completos del período, en los meses analizados de
2016 perdió DIECISÉIS (16) puntos porcentuales respecto de la posición
detentada en 2015 (máximo del período), a manos, fundamentalmente, de
las importaciones objeto de medidas.”
Que la citada Comisión continuó expresando que “en dicho contexto el
consumo aparente se retrajo desde el año 2015, los indicadores de
volumen de las empresas del relevamiento (producción y ventas)
mostraron disminuciones en todos los años, evidenciando una
recuperación en enero-abril de 2016, sin perjuicio de lo cual las
existencias se incrementaron considerablemente al final del período” y
que “al mismo tiempo, con una capacidad instalada prácticamente
constante, el grado de utilización de la misma fue decreciente en todos
los períodos anuales analizados.”
Que la citada Comisión destacó que “…las rentabilidades que surgen de
las estructuras de costos de los productos representativos de las
firmas del relevamiento, medidas como la relación precio/costo, fueron
positivas ubicándose, en casi todos los productos, por debajo del nivel
medio considerado como razonable por dicha Comisión, en todo el período
analizado” y que “en igual sentido, de las cuentas específicas de las
firmas LILIANA S.R.L. y ELECTRONIC SYSTEM S.A. se observaron niveles de
rentabilidad similares a los descriptos precedentemente.”
Que la Comisión concluyó que “…la baja rentabilidad antes expuesta
evidencia que la rama de producción nacional se encuentra en una
situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la
eventual supresión de la medida vigente, fundado, entre otras razones,
en el posicionamiento global de las exportaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA en el mercado mundial en el año 2015, en su creciente
participación en el mercado doméstico hacia el final del período y en
el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían
ingresar importaciones desde el origen objeto de medidas a precios
similares a los observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY (país comparable dada su cercanía geográfica y
equiparación de costos de flete y características de mercado) que, como
se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los
precios del producto nacional.”
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
citada Comisión sostuvo que “…si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes (básicamente MALASIA) que podrían
afectar a la rama de producción nacional, éstas han caído
significativamente a partir del año 2015, a la vez que también han
reducido su participación en el consumo aparente, mientras que sus
precios FOB de exportación fueron siempre muy superiores a los de las
exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA (afectados por la medida antidumping) y superiores a los
precios FOB de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a los terceros
mercados considerados (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), por lo que no
resulta razonable atribuir a estas importaciones la posibilidad de
provocar un daño a la rama de producción nacional.”
Que en lo concerniente al cambio de circunstancias, la Comisión refirió
que “…las productoras nacionales señalaron a la devaluación de la
moneda de la REPÚBLICA POPULAR CHINA ocurrida a mediados del año 2015
(publicitada en los medios de comunicación de todo el mundo) como una
de las causas principales por la cual debería modificarse la medida
vigente, en tanto dicho proceso devaluatorio podría dar un impulso
tanto a la economía como a las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, entre otras muchas consecuencias.”
Que, seguidamente, la citada Comisión sostuvo que “…es evidente que la
decisión de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de reducir el tipo de cambio de
referencia del Yuan con respecto al Dólar y de introducir una reforma
en el sistema cambiario, evidenciaría que este país optó por promover
su crecimiento mediante el aumento de las exportaciones y no del
consumo.”
Que la Comisión continuó manifestando que “…conforme las peticionantes,
si bien el derecho antidumping funcionó con resultados muy buenos en
los primeros años de su aplicación, posteriormente fue perdiendo fuerza
y, en la actualidad, esa misma medida ya no resulta suficiente para
contrarrestar las eventuales políticas comerciales desleales por parte
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en especial, teniendo en cuenta los
cambios que se han observado en el mercado de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA a partir del año 2015, a lo que cabe agregar la importante
magnitud de los márgenes de dumping determinados tanto considerando los
precios de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia nuestro país
(que estarían afectados por la medida vigente) como, especialmente, los
precios de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY.”
Que la citada Comisión destacó que “…la rama de producción nacional
muestra una situación de cierta fragilidad, que se refleja básicamente
en los bajos niveles de rentabilidad durante todo el período analizado
y en la evolución de sus ventas, producción y utilización de su
capacidad instalada.”
Que continuó asintiendo la citada Comisión que “…no debe perderse de
vista que los precios de los calefactores importado de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, aún a pesar de estar afectados por la medida vigente,
resultaron, en la totalidad de las comparaciones realizadas, inferiores
a los de los calefactores de producción nacional, mostrando
subvaloraciones de importante magnitud, circunstancia que también se
verifica, en general, de considerar los precios de exportación de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia un tercer mercado (REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY).”
Que, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que si bien la forma y cuantía de la medida aplicada habría sido
suficiente para paliar el daño a la rama de producción nacional, en
virtud de los cambios ocurridos en el mercado internacional durante el
transcurso del período bajo análisis, como así también lo expuesto en
cuanto a los niveles de rentabilidad y las subvaloraciones detectadas,
correspondía realizar una actualización de la misma, recomendando
aplicar un derecho AD VALOREM de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO POR CIENTO
(378 %).
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre
del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las
operaciones de exportación de la mercadería objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios
o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los
radiadores de acumulación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO POR CIENTO (378 %).
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2º de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado,
establecido en el citado artículo.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de la mercadería descripta en
el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 06/11/2017 N° 85525/17 v. 06/11/2017