ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 467-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2017

VISTO la reiterada presencia de ganado exótico no autorizado, en varias de las Áreas Protegidas en Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en infracción a las prescripciones establecidas en la Ley Nº 22.351 y en el Reglamento para la Protección y Manejo de la Fauna Silvestre, cuyas actuaciones han recaído en el Expediente Nº 6334/2016, y

CONSIDERANDO:

Que la presencia de ganado vacuno, equino, porcino, mular y caprino constituye una infracción a las normas citadas en el Visto.

Que varias Áreas Protegidas han emitido informes y ejecutado reiterados procedimientos contravencionales a través del personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, los cuales dan cuenta de la existencia de numerosas infracciones originadas en la presencia de ganado no autorizado, generándose daños a menudo irreversibles al patrimonio natural.

Que la continuidad de tal situación atenta contra lo estipulado en el Artículo 5, inciso i), de la Ley Nº 22.351, los Artículos 6º, inciso h), 21, 22 del Reglamento para la Protección y Manejo de la Fauna Silvestre en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en tanto se trata de animales introducidos en áreas naturales protegidas, sin autorización alguna.

Que el uso ganadero en zonas de valores paisajísticos y ambientales únicos, genera un impacto significativo sobre los diversos componentes de las Áreas Protegidas en desmedro del patrimonio natural y cultural, cuya preservación corresponde a esta Administración por imperativo legal.

Que a partir de distintas investigaciones e informes aportados por el personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales de varias Intendencias, se dispone de un diagnóstico actualizado sobre la situación existente en los sectores afectados por la presencia, principalmente, de ganado no autorizado.

Que conforme lo investigado y de acuerdo a los informes referidos, se ha detectado ganado en infracción tanto con presencia de marca como con ausencia de la misma.

Que mediante la simple observación de las áreas afectadas, se observa el deterioro de la vegetación, del suelo y en muchos casos de recursos culturales de un valor histórico incalculable, producto de la actividad ilegal de pastoreo y/o de la presencia de los animales exóticos introducidos.

Que ante la situación descripta, resulta necesario contar con un procedimiento expeditivo y abreviado que, contemplando las particularidades de cada Área Protegida, permita implementar acciones concretas que faciliten la erradicación del ganado no autorizado.

Que existen antecedentes como las Resoluciones P.D. Nros. 706/1990 (Parque Nacional Nahuel Huapi), 422/1994 (Parque Nacional Lanín), 286/2002 (Parque Nacional Los Glaciares) y las Resoluciones H.D. Nros. 325/2005, y su resolución modificatoria Nº 259/2010, (Parque Nacional Tierra del Fuego), 157/2012 (Parque Nacionales Predelta e Islas Santa Fe) y 256/2013 (Parque Nacional Laguna Blanca) que autorizan a las Intendencias de los referidos Parques Nacionales a aplicar procedimientos similares al del presente acto administrativo, comprobándose en la práctica que han tenido buenos resultados.

Que muy recientemente se han sancionado las Resoluciones H.D. Nros. 134/2016 (Reserva Natural Otamendi) y 93/2017 (Parque Nacional Monte León) con similar objetivo al de las citadas en el Considerando anterior.

Que las medidas contempladas en dichos procedimientos, no vulneran derechos ni intereses de terceros toda vez que comprenden la previsión de realizar las publicaciones legales de rigor, citando a los propietarios o responsables de los animales en infracción.

Que en consecuencia, resulta conveniente delegar en las Intendencias de las Áreas Protegidas de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, para cuando detecten la presencia de ganado exótico no autorizado, la facultad de secuestrar los animales, de decomisar a aquellos que carezcan de dueño procediendo en caso necesario a incorporarlos al patrimonio del ESTADO NACIONAL, o a entregarlos sin cargo a organismos o instituciones públicas nacionales, provinciales o municipales, o a entidades privadas sin fines de lucro que manifiesten interés en aceptarlos en tal carácter para satisfacer necesidades propias, o a venderlos a terceros, o como última medida a sacrificarlos, según las prácticas y normas vigentes al respecto.

Que corresponde también distinguir el ganado que se ha vuelto salvaje (cimarrón) del que aquí se pretende erradicar, ya que para la eliminación o el control del animal cimarrón existente en las Áreas Protegidas no aplicará el procedimiento aquí dispuesto.

Que por todo lo expuesto se ha elaborado un procedimiento operativo cuya finalidad es facilitar la implementación de acciones concretas y expeditivas que permitan alcanzar en el menor plazo alcanzable la erradicación del ganado no autorizado existente en las Áreas Protegidas bajo Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Que las Direcciones Nacionales de Conservación y de Operaciones y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso f), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL HONORABLE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto las Resoluciones P.D. Nros. 706/1990, 422/1994, 286/2002 y Resoluciones H.D. Nros. 325/2005, 259/2010, 157/2012, 256/2013, 134/2016 y 93/2017.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “Procedimiento para la Erradicación del Ganado Exótico no Autorizado hallado en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES” el cual, como Anexo IF-2017-14385960-APN-DNC#APNAC, forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a las Intendencias que detecten la presencia del ganado no autorizado en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a disponer y ejecutar las operaciones y/o las medidas contenidas en el Procedimiento citado en el Artículo precedente.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la presente reglamentación tiene vigencia para todos los procedimientos que se inicien a partir del dictado de la misma, quedando excluidos aquellos iniciados previamente que continuarán rigiéndose por las normas aplicables al momento del inicio de los mismos hasta su finalización, aún cuando se encuentren derogadas por la actual normativa.

ARTÍCULO 5°.- Tomen conocimiento la Unidad de Auditoría Interna, las Direcciones Nacionales de Conservación y de Operaciones, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, las Direcciones Regionales y las Intendencias de todas las Áreas Protegidas bajo jurisdicción de esta Administración. Por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones publíquese la presente por el término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese y archívese. — Pablo Federico Galli Villafañe, Vocal. — Gerardo Sergio Bianchi, Vocal. — Emiliano Ezcurra Estrada, Vicepresidente. — Eugenio Indalecio Breard, Presidente.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 06/11/2017 N° 84691/17 v. 06/11/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA ERRADICACIÓN DEL GANADO EXÓTICO INTRODUCIDO NO AUTORIZADO EN LA APN

ARTÍCULO 1°.- El presente procedimiento será de aplicación en el momento de encontrarse ganado no autorizado, dentro de los límites de las áreas protegidas bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. Queda expresamente excluido de la presente el ganado que se ha vuelto salvaje o el cimarrón.

ARTÍCULO 2°.- Al detectar ganado no autorizado, el Guardaparque deberá confeccionar un acta de constatación in situ en la que conste ubicación, en lo posible puntos GPS o indicativo según toponimia del lugar; cantidad de hacienda no autorizada, identificar si se trata de ganado mayor o menor, de ser posible discriminar cantidad de machos y hembras, menores y adultos; raza o biotipo; color; si tienen caravanas y marca o señal. El diseño de la marca, si es a simple vista verificable, deberá estar trazado en el acta y ésta deberá cumplir con todos los requisitos formales del acto administrativo.

De conocerse la procedencia del ganado, además del acta de constatación el Guardaparque deberá confeccionar un acta de infracción al responsable de la misma.

De contar con los medios, el Guardaparque deberá tomar fotografías del lugar y de la hacienda que allí se encuentra, fotografías que una vez impresas, junto con el acta de constatación y el acta de infracción -en caso que correspondiere- serán parte del Informe que se eleve a la Intendencia.

ARTÍCULO 3°- PROCEDIMIENTO A APLICAR PARA EL GANADO NO AUTORIZADO DE PROCEDENCIA DESCONOCIDA:

3.1.-- PUBLICIDAD: En el caso de ganado no autorizado de procedencia desconocida, la Intendencia del área protegida correspondiente deberá publicar UN (1) edicto durante DOS (2) días corridos en el BOLETIN OFICIAL de la jurisdicción de que se trate y en UN (1) diario de gran circulación de la región, por igual término. En ambos comunicados se informará el área geográfica donde se efectuará el operativo de erradicación, la fecha de inicio de las actividades y la invitación para que, quienes acrediten fehacientemente ser propietarios de los animales, se presenten en la Intendencia (indicándose horarios y dirección), dentro del plazo de CINCO (5) días corridos computados desde el día siguiente a la última publicación.

A partir del vencimiento de la fecha precitada se iniciará el operativo de erradicación.

3.2 SECUESTRO: Se deberá actuar conforme las siguientes indicaciones:

3.2.1 El secuestro debe ser realizado mediando disposición expresa de la Intendencia, y se dispondrán de todos los recursos humanos posibles para llevarlo a cabo, debiendo estar dirigido por el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. La Intendencia podrá requerir la colaboración de personal afectado a otras AP.

3.2.2 Se dará intervención al Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y, de ser necesario, a la Fuerza Pública.

3.2.3 El secuestro puede realizarse con o sin traslado de la hacienda a otro lugar distinto al Area Protegida, o bien, ser concentrada en potreros o corrales en la misma Área Protegida y que por sus características o por existir resolución expresa admitan el pastaje de hacienda.

3.2.4 El secuestro comenzará trasladando el ganado mayor o menor que se encuentre en infracción a un lugar apto para ser examinado por profesional veterinario, el que deberá constatar el estado general de la hacienda objeto del procedimiento y proceder a identificar cada ejemplar con una caravana numerada, las que estarán disponibles para tal fin. En el mismo acto se constatará la existencia de marca a fuego o señal debiendo dejarse expresa constancia de ello en el acta del procedimiento. El procedimiento deberá ser constatado por informe circunstanciado por parte del Guardaparque designado para tal fin.

3.2.5 Producido lo anterior el ganado secuestrado se reservará en lugar seguro que garantice su correcta alimentación, hidratación y seguridad de elementos externos, con la excepción prevista para los casos de hechos fortuito o de fuerza mayor o ataque de fauna local, por lo cual la APN no será responsable. En el mismo sentido que el punto anterior el procedimiento deberá ser constatado por informe circunstanciado por parte del Guardaparque designado para tal fin.

3.3.- AUSENCIA DE INTERESADOS: Ante la ausencia de interesados que hubieran acreditado fehacientemente, dentro del plazo señalado, ser propietarios de los animales sin marca o señal, esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES considerará al ganado como orejano, -a partir de la fecha de vencimiento del plazo previsto en las publicaciones- como cosas sin dueño.

En tal caso, la referida Intendencia, con el auxilio de la fuerza pública competente cuando fuese necesario, quedará facultada para proceder -mediante el acto dispositivo correspondiente- al decomiso del ganado.

En caso de presentarse interesados, se procederá conforme al procedimiento establecido en el Artículo 4° inciso 4.2.2. y siguientes del presente Anexo.

3.4. DESTINO DEL GANADO: De acuerdo a lo que juzgue más conveniente la Intendencia, y tratándose de cosas sin dueño, los animales secuestrados pasarán a la condición de decomisados y podrán ser:

3.4.1.- Incorporados al patrimonio del Organismo para su uso oficial.

3.4.2.- Entregados sin cargo a organismos o instituciones públicas nacionales, provinciales o municipales o entidades privadas sin fines de lucro que manifiesten fehacientemente aceptarlos para satisfacer sus necesidades operativas y aseguren de forma fehaciente que los ejemplares quedarán a resguardo y que no serán reintroducidos en el Área Protegida de que se trate.

La entrega de los animales se efectuará bajo las formalidades de práctica, las que serán aprobadas mediante acto dispositivo de la Intendencia del Área Protegida pertinente.

3.4.3.- Cedidos onerosamente en forma directa a terceras personas interesadas que acrediten cumplir los requisitos vigentes en materia de compraventa de ganado en pie o de ganado destinado a matadero y aseguren que los ejemplares quedarán a resguardo y que no serán reintroducidos en el Área Protegida de que se trate.

En este caso, la Intendencia queda facultada para entregar el ganado a un consignatario de alto reconocimiento en el mercado, el cual fijará el precio y las condiciones de entrega de la cesión onerosa.

3.4.4.- Cuando no fuera conveniente o posible su incorporación al patrimonio del Organismo o su entrega sin cargo o su venta a terceros, como última medida los animales decomisados podrán ser sacrificados según las prácticas y normas vigentes al respecto.

ARTÍCULO 4°.- PROCEDIMIENTO A APLICAR PARA EL GANADO CON MARCA O SEÑAL Y/O GANADO SIN MARCA O SEÑAL CUANDO RESULTEN DE PROCEDENCIA FEHACIENTEMENTE CONOCIDA-

4.1.- SECUESTRO: Se deberá actuar conforme las indicaciones contenidas en el punto 3.2.

4.2.- IDENTIFICACIÓN DEL DUEÑO DEL GANADO SECUESTRADO: La Intendencia de que se trate procederá a:

4.2.1.- Respecto del ganado con marca o señal, solicitar la identidad del titular de dicha marca o señal a la entidad pública correspondiente, dentro de un plazo de cinco días corridos.

4.2.2.- Respecto del ganado sin marca o señal pero de procedencia fehacientemente conocida, solicitar al dueño aparente que acredite la titularidad del ganado dentro de un plazo de cinco días corridos, bajo apercibimiento de aplicar sobre el ganado el procedimiento dispuesto en el punto 3.1 y siguientes del presente Anexo.

4.3.- NOTIFICACIÓN: El titular del ganado será notificado del secuestro de manera inmediata y será emplazado para que suscriba el Acta de Infracción correspondiente. En el mismo acto se le comunicará la posibilidad de presentar un descargo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación de la infracción.

4.4.- SUMARIO ADMINISTRATIVO CONTRAVENCIONAL: Se podrá dará inicio al sumario administrativo contravencional conforme se dieran las condiciones estipuladas en el artículo 5° del Decreto N° 637/1970.

4.5.- RESTITUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITARIO: Acreditada que fuera la propiedad de los animales secuestrados, si el responsable suscribe el Acta de Infracción, la Intendencia podrá hacerle entrega de los mismos en calidad de depositario bajo las formalidades de práctica.

4.6. SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y CARGO POR MANTENIMIENTO:

Además de aplicar las sanciones administrativas que pudieran corresponder, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 28 de la Ley N° 22.351, la Intendencia deberá imputar a quienes resulten propietarios o responsables, los daños y perjuicios asociados al ganado en infracción, y el cargo patrimonial correspondiente en concepto de gastos de cuidado y racionamiento de los animales secuestrados.

A tal efecto, desde la fecha de la notificación del secuestro y hasta la fecha de entrega de los animales secuestrados, se liquidará por día una suma equivalente al valor de 5 Kg novillo, el cual se calculará conforme al precio promedio por período -de la última semana de cada mes-que fuera publicado por el Índice Novillo del Mercado de Liniers (I.N.M.L.) 1.

4.7.- DECOMISO: Si transcurridos DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de notificación del acto dispositivo sancionador, el propietario o responsable no abonara la multa y los cargos correspondientes devengados, o no se presentara a retirar sus animales, la Intendencia de que se trate queda facultada para aplicar la sanción de decomiso de los animales secuestrados, ello sin perjuicio de proseguir las diligencias tendientes a obtener el efectivo pago de las multas impuestas y de los cargos que se hubieran formulado. El acto dispositivo sancionador deberá ser comunicado a la Dirección Nacional de Operaciones y a la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el plazo de CINCO (5) días desde su dictado.

4.8.- DESTINO DEL GANADO: Se procederá tal como se indica en el punto 3.4.

1 El cálculo se hará a través de la función "Cálculo del I.N.M.L. por Período" provista en la sección "Hacienda" de la página web oficial del Mercado de Liniers (http://www.mercadodeliniers.com.ar/).

IF-2017-143 85 960-APN-DNC#APNAC