ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Resolución 467-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2017
VISTO la reiterada presencia de ganado exótico no autorizado, en varias
de las Áreas Protegidas en Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES, en infracción a las prescripciones establecidas en la Ley
Nº 22.351 y en el Reglamento para la Protección y Manejo de la Fauna
Silvestre, cuyas actuaciones han recaído en el Expediente Nº 6334/2016,
y
CONSIDERANDO:
Que la presencia de ganado vacuno, equino, porcino, mular y caprino constituye una infracción a las normas citadas en el Visto.
Que varias Áreas Protegidas han emitido informes y ejecutado reiterados
procedimientos contravencionales a través del personal del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales, los cuales dan cuenta de la existencia de
numerosas infracciones originadas en la presencia de ganado no
autorizado, generándose daños a menudo irreversibles al patrimonio
natural.
Que la continuidad de tal situación atenta contra lo estipulado en el
Artículo 5, inciso i), de la Ley Nº 22.351, los Artículos 6º, inciso
h), 21, 22 del Reglamento para la Protección y Manejo de la Fauna
Silvestre en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES,
en tanto se trata de animales introducidos en áreas naturales
protegidas, sin autorización alguna.
Que el uso ganadero en zonas de valores paisajísticos y ambientales
únicos, genera un impacto significativo sobre los diversos componentes
de las Áreas Protegidas en desmedro del patrimonio natural y cultural,
cuya preservación corresponde a esta Administración por imperativo
legal.
Que a partir de distintas investigaciones e informes aportados por el
personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales de varias Intendencias,
se dispone de un diagnóstico actualizado sobre la situación existente
en los sectores afectados por la presencia, principalmente, de ganado
no autorizado.
Que conforme lo investigado y de acuerdo a los informes referidos, se
ha detectado ganado en infracción tanto con presencia de marca como con
ausencia de la misma.
Que mediante la simple observación de las áreas afectadas, se observa
el deterioro de la vegetación, del suelo y en muchos casos de recursos
culturales de un valor histórico incalculable, producto de la actividad
ilegal de pastoreo y/o de la presencia de los animales exóticos
introducidos.
Que ante la situación descripta, resulta necesario contar con un
procedimiento expeditivo y abreviado que, contemplando las
particularidades de cada Área Protegida, permita implementar acciones
concretas que faciliten la erradicación del ganado no autorizado.
Que existen antecedentes como las Resoluciones P.D. Nros. 706/1990
(Parque Nacional Nahuel Huapi), 422/1994 (Parque Nacional Lanín),
286/2002 (Parque Nacional Los Glaciares) y las Resoluciones H.D. Nros.
325/2005, y su resolución modificatoria Nº 259/2010, (Parque Nacional
Tierra del Fuego), 157/2012 (Parque Nacionales Predelta e Islas Santa
Fe) y 256/2013 (Parque Nacional Laguna Blanca) que autorizan a las
Intendencias de los referidos Parques Nacionales a aplicar
procedimientos similares al del presente acto administrativo,
comprobándose en la práctica que han tenido buenos resultados.
Que muy recientemente se han sancionado las Resoluciones H.D. Nros.
134/2016 (Reserva Natural Otamendi) y 93/2017 (Parque Nacional Monte
León) con similar objetivo al de las citadas en el Considerando
anterior.
Que las medidas contempladas en dichos procedimientos, no vulneran
derechos ni intereses de terceros toda vez que comprenden la previsión
de realizar las publicaciones legales de rigor, citando a los
propietarios o responsables de los animales en infracción.
Que en consecuencia, resulta conveniente delegar en las Intendencias de
las Áreas Protegidas de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, para
cuando detecten la presencia de ganado exótico no autorizado, la
facultad de secuestrar los animales, de decomisar a aquellos que
carezcan de dueño procediendo en caso necesario a incorporarlos al
patrimonio del ESTADO NACIONAL, o a entregarlos sin cargo a organismos
o instituciones públicas nacionales, provinciales o municipales, o a
entidades privadas sin fines de lucro que manifiesten interés en
aceptarlos en tal carácter para satisfacer necesidades propias, o a
venderlos a terceros, o como última medida a sacrificarlos, según las
prácticas y normas vigentes al respecto.
Que corresponde también distinguir el ganado que se ha vuelto salvaje
(cimarrón) del que aquí se pretende erradicar, ya que para la
eliminación o el control del animal cimarrón existente en las Áreas
Protegidas no aplicará el procedimiento aquí dispuesto.
Que por todo lo expuesto se ha elaborado un procedimiento operativo
cuya finalidad es facilitar la implementación de acciones concretas y
expeditivas que permitan alcanzar en el menor plazo alcanzable la
erradicación del ganado no autorizado existente en las Áreas Protegidas
bajo Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
Que las Direcciones Nacionales de Conservación y de Operaciones y la
Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que
les compete.
Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso f), de la Ley Nº 22.351.
Por ello,
EL HONORABLE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto las Resoluciones P.D. Nros. 706/1990,
422/1994, 286/2002 y Resoluciones H.D. Nros. 325/2005, 259/2010,
157/2012, 256/2013, 134/2016 y 93/2017.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “Procedimiento para la Erradicación del
Ganado Exótico no Autorizado hallado en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES” el cual, como Anexo
IF-2017-14385960-APN-DNC#APNAC, forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a las Intendencias que detecten la presencia
del ganado no autorizado en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES, a disponer y ejecutar las operaciones y/o las
medidas contenidas en el Procedimiento citado en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la presente reglamentación tiene vigencia
para todos los procedimientos que se inicien a partir del dictado de la
misma, quedando excluidos aquellos iniciados previamente que
continuarán rigiéndose por las normas aplicables al momento del inicio
de los mismos hasta su finalización, aún cuando se encuentren derogadas
por la actual normativa.
ARTÍCULO 5°.- Tomen conocimiento la Unidad de Auditoría Interna, las
Direcciones Nacionales de Conservación y de Operaciones, la Dirección
General de Asuntos Jurídicos, las Direcciones Regionales y las
Intendencias de todas las Áreas Protegidas bajo jurisdicción de esta
Administración. Por el Departamento de Mesa General de Entradas,
Salidas y Notificaciones publíquese la presente por el término de UN
(1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese y archívese. — Pablo Federico
Galli Villafañe, Vocal. — Gerardo Sergio Bianchi, Vocal. — Emiliano
Ezcurra Estrada, Vicepresidente. — Eugenio Indalecio Breard, Presidente.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 06/11/2017 N° 84691/17 v. 06/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA ERRADICACIÓN DEL GANADO EXÓTICO INTRODUCIDO NO AUTORIZADO EN LA APN
ARTÍCULO 1°.- El presente procedimiento será de aplicación en el
momento de encontrarse ganado no autorizado, dentro de los límites de
las áreas protegidas bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES. Queda expresamente excluido de la presente el ganado que se
ha vuelto salvaje o el cimarrón.
ARTÍCULO 2°.- Al detectar ganado no autorizado, el Guardaparque deberá confeccionar un acta de constatación
in situ
en la que conste ubicación, en lo posible puntos GPS o indicativo según
toponimia del lugar; cantidad de hacienda no autorizada, identificar si
se trata de ganado mayor o menor, de ser posible discriminar cantidad
de machos y hembras, menores y adultos; raza o biotipo; color; si
tienen caravanas y marca o señal. El diseño de la marca, si es a simple
vista verificable, deberá estar trazado en el acta y ésta deberá
cumplir con todos los requisitos formales del acto administrativo.
De conocerse la procedencia del ganado, además del acta de constatación
el Guardaparque deberá confeccionar un acta de infracción al
responsable de la misma.
De contar con los medios, el Guardaparque deberá tomar fotografías del
lugar y de la hacienda que allí se encuentra, fotografías que una vez
impresas, junto con el acta de constatación y el acta de infracción -en
caso que correspondiere- serán parte del Informe que se eleve a la
Intendencia.
ARTÍCULO 3°-
PROCEDIMIENTO A APLICAR PARA EL GANADO NO AUTORIZADO DE PROCEDENCIA DESCONOCIDA:
3.1.-- PUBLICIDAD: En el caso
de ganado no autorizado de procedencia desconocida, la Intendencia del
área protegida correspondiente deberá publicar UN (1) edicto durante
DOS (2) días corridos en el BOLETIN OFICIAL de la jurisdicción de que
se trate y en UN (1) diario de gran circulación de la región, por igual
término. En ambos comunicados se informará el área geográfica donde se
efectuará el operativo de erradicación, la fecha de inicio de las
actividades y la invitación para que, quienes acrediten fehacientemente
ser propietarios de los animales, se presenten en la Intendencia
(indicándose horarios y dirección), dentro del plazo de CINCO (5) días
corridos computados desde el día siguiente a la última publicación.
A partir del vencimiento de la fecha precitada se iniciará el operativo de erradicación.
3.2 SECUESTRO: Se deberá actuar conforme las siguientes indicaciones:
3.2.1 El secuestro debe ser
realizado mediando disposición expresa de la Intendencia, y se
dispondrán de todos los recursos humanos posibles para llevarlo a cabo,
debiendo estar dirigido por el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. La
Intendencia podrá requerir la colaboración de personal afectado a otras
AP.
3.2.2 Se dará intervención al Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y, de ser necesario, a la Fuerza Pública.
3.2.3 El secuestro puede
realizarse con o sin traslado de la hacienda a otro lugar distinto al
Area Protegida, o bien, ser concentrada en potreros o corrales en la
misma Área Protegida y que por sus características o por existir
resolución expresa admitan el pastaje de hacienda.
3.2.4 El secuestro comenzará
trasladando el ganado mayor o menor que se encuentre en infracción a un
lugar apto para ser examinado por profesional veterinario, el que
deberá constatar el estado general de la hacienda objeto del
procedimiento y proceder a identificar cada ejemplar con una caravana
numerada, las que estarán disponibles para tal fin. En el mismo acto se
constatará la existencia de marca a fuego o señal debiendo dejarse
expresa constancia de ello en el acta del procedimiento. El
procedimiento deberá ser constatado por informe circunstanciado por
parte del Guardaparque designado para tal fin.
3.2.5 Producido lo anterior el
ganado secuestrado se reservará en lugar seguro que garantice su
correcta alimentación, hidratación y seguridad de elementos externos,
con la excepción prevista para los casos de hechos fortuito o de fuerza
mayor o ataque de fauna local, por lo cual la APN no será responsable.
En el mismo sentido que el punto anterior el procedimiento deberá ser
constatado por informe circunstanciado por parte del Guardaparque
designado para tal fin.
3.3.- AUSENCIA DE INTERESADOS:
Ante la ausencia de interesados que hubieran acreditado
fehacientemente, dentro del plazo señalado, ser propietarios de los
animales sin marca o señal, esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
considerará al ganado como orejano, -a partir de la fecha de
vencimiento del plazo previsto en las publicaciones- como cosas sin
dueño.
En tal caso, la referida Intendencia, con el auxilio de la fuerza
pública competente cuando fuese necesario, quedará facultada para
proceder -mediante el acto dispositivo correspondiente- al decomiso del
ganado.
En caso de presentarse interesados, se procederá conforme al
procedimiento establecido en el Artículo 4° inciso 4.2.2. y siguientes
del presente Anexo.
3.4. DESTINO DEL GANADO: De acuerdo a lo que juzgue más conveniente la
Intendencia, y tratándose de cosas sin dueño, los animales secuestrados
pasarán a la condición de decomisados y podrán ser:
3.4.1.- Incorporados al patrimonio del Organismo para su uso oficial.
3.4.2.- Entregados sin cargo a organismos o instituciones públicas
nacionales, provinciales o municipales o entidades privadas sin fines
de lucro que manifiesten fehacientemente aceptarlos para satisfacer sus
necesidades operativas y aseguren de forma fehaciente que los
ejemplares quedarán a resguardo y que no serán reintroducidos en el
Área Protegida de que se trate.
La entrega de los animales se efectuará bajo las formalidades de
práctica, las que serán aprobadas mediante acto dispositivo de la
Intendencia del Área Protegida pertinente.
3.4.3.- Cedidos onerosamente en forma directa a terceras personas
interesadas que acrediten cumplir los requisitos vigentes en materia de
compraventa de ganado en pie o de ganado destinado a matadero y
aseguren que los ejemplares quedarán a resguardo y que no serán
reintroducidos en el Área Protegida de que se trate.
En este caso, la Intendencia queda facultada para entregar el ganado a
un consignatario de alto reconocimiento en el mercado, el cual fijará
el precio y las condiciones de entrega de la cesión onerosa.
3.4.4.- Cuando no fuera conveniente o posible su incorporación al
patrimonio del Organismo o su entrega sin cargo o su venta a terceros,
como última medida los animales decomisados podrán ser sacrificados
según las prácticas y normas vigentes al respecto.
ARTÍCULO 4°.-
PROCEDIMIENTO
A APLICAR PARA EL GANADO CON MARCA O SEÑAL Y/O GANADO SIN MARCA O SEÑAL
CUANDO RESULTEN DE PROCEDENCIA FEHACIENTEMENTE CONOCIDA-
4.1.- SECUESTRO: Se deberá actuar conforme las indicaciones contenidas en el punto 3.2.
4.2.- IDENTIFICACIÓN DEL DUEÑO DEL GANADO SECUESTRADO: La Intendencia de que se trate procederá a:
4.2.1.- Respecto del ganado con marca o señal, solicitar la identidad
del titular de dicha marca o señal a la entidad pública
correspondiente, dentro de un plazo de cinco días corridos.
4.2.2.- Respecto del ganado sin marca o señal pero de procedencia
fehacientemente conocida, solicitar al dueño aparente que acredite la
titularidad del ganado dentro de un plazo de cinco días corridos, bajo
apercibimiento de aplicar sobre el ganado el procedimiento dispuesto en
el punto 3.1 y siguientes del presente Anexo.
4.3.- NOTIFICACIÓN: El titular
del ganado será notificado del secuestro de manera inmediata y será
emplazado para que suscriba el Acta de Infracción correspondiente. En
el mismo acto se le comunicará la posibilidad de presentar un descargo,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación de la
infracción.
4.4.- SUMARIO ADMINISTRATIVO CONTRAVENCIONAL: Se
podrá dará inicio al sumario administrativo contravencional conforme se
dieran las condiciones estipuladas en el artículo 5° del Decreto N°
637/1970.
4.5.- RESTITUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITARIO:
Acreditada que fuera la propiedad de los animales secuestrados, si el
responsable suscribe el Acta de Infracción, la Intendencia podrá
hacerle entrega de los mismos en calidad de depositario bajo las
formalidades de práctica.
4.6. SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y CARGO POR MANTENIMIENTO:
Además de aplicar las sanciones administrativas que pudieran
corresponder, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 28 de la Ley N°
22.351, la Intendencia deberá imputar a quienes resulten propietarios o
responsables, los daños y perjuicios asociados al ganado en infracción,
y el cargo patrimonial correspondiente en concepto de gastos de cuidado
y racionamiento de los animales secuestrados.
A tal efecto, desde la fecha de la notificación del secuestro y hasta
la fecha de entrega de los animales secuestrados, se liquidará por día
una suma equivalente al valor de 5 Kg novillo, el cual se calculará
conforme al precio promedio por período -de la última semana de cada
mes-que fuera publicado por el Índice Novillo del Mercado de Liniers
(I.N.M.L.)
1.
4.7.- DECOMISO: Si
transcurridos DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de
notificación del acto dispositivo sancionador, el propietario o
responsable no abonara la multa y los cargos correspondientes
devengados, o no se presentara a retirar sus animales, la Intendencia
de que se trate queda facultada para aplicar la sanción de decomiso de
los animales secuestrados, ello sin perjuicio de proseguir las
diligencias tendientes a obtener el efectivo pago de las multas
impuestas y de los cargos que se hubieran formulado. El acto
dispositivo sancionador deberá ser comunicado a la Dirección Nacional
de Operaciones y a la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el
plazo de CINCO (5) días desde su dictado.
4.8.- DESTINO DEL GANADO: Se procederá tal como se indica en el punto 3.4.
1 El cálculo se hará a través de la función "Cálculo del
I.N.M.L. por Período" provista en la sección "Hacienda" de la página
web oficial del Mercado de Liniers
(http://www.mercadodeliniers.com.ar/).
IF-2017-143 85 960-APN-DNC#APNAC