Ley 22.125

ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES.

BUENOS AIRES, 24 de diciembre de 1979



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ART.1.-Las asociaciones con personería jurídica exclusivamente, comprendidas en las previsiones de la ley 21.356, deberán proceder a la renovación total de sus autoridades, ajustándose a las normas de esta ley. Quedan expresamente excluidas de esta ley las asociaciones que tengan personería gremial o simple inscripción ante el Ministerio de Trabajo.

ART.2.-Queda automáticamente prorrogado el mandato de las autoridades que a la fecha de vigencia de la presente ley desempeñen cargos electivos en las asociaciones comprendidas en el artículo 1, hasta que asuman los cargos las autoridades designadas conforme a lo establecido en esta ley.

ART.3.-Las asociaciones comprendidas en el artículo 1, no intervenidas conforme a la ley 21.356 procederán a la renovación electoral de todas sus autoridades observando las disposiciones estatutarias, aún cuando esas autoridades tuviesen mandatos vigentes con arreglo a dichas disposiciones. En todos los casos, los mandatos de las autoridades caducarán en el acto en que asuman las nuevas autoridades elegidas. Las autoridades elegidas asumirán automáticamente sus funciones el día siguiente al de la conclusión del proceso electoral.

ART.4.- En las asociaciones de primer grado comprendidas en el artículo 1, no intervenidas, las elecciones se celebrarán dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del 1 de marzo de 1980. En las de grado superior no intervenidas, dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados desde la finalización del plazo anterior. Ambos plazos podrán ser prorrogados por la autoridad de aplicación, a petición de las respectivas asociaciones.

ART.5.- Cuando el Ministerio de Trabajo de la Nación resuelva el cese de las intervenciones dispuestas por aplicación del artículo 4 de la ley 21.356 las elecciones se celebrarán dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de la respectiva resolución.

ART.6.- La autoridad de aplicación es el Ministerio de Justicia de la Nación y la autoridad provincial competente, según el caso.

Dichas autoridades están facultadas a dictar las normas complementarias o aclaratorias a efectos de la adecuada aplicación de esta ley.

ART.7.- Modifícase el artículo 1 de la ley 21.356 únicamente en cuanto suspende la celebración de actos eleccionarios en asociaciones alcanzadas por las previsiones de esta ley.

ART.8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Reston - Rodríguez Varela.