MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Ley N° 4712
I
Organización del Cuerpo Consular
Buenos Aires, Septiembre 29 de 1905.
Departamento de Relaciones Exteriores y Culto
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° Tendrán á su cargo el servicio consular de la República Argentina los siguientes funcionarios:
4 Cónsules Generales de primera clase;
6 Cónsules Generales de segunda clase;
10 Cónsules Generales de tercera clase;
4 Cónsules de primera clase;
8 Cónsules de segunda clase;
25 Cónsules de tercera clase;
6 Cancilleres;
Y los Vice Cónsules que determine el Poder Ejecutivo en las condiciones del artículo 6o de esta ley.
Los Cónsules Generales de 1a. 2a. y 3a. clase y los Cónsules de 1a. y 2a. deberán ser ciudadanos argentinos.
Artículo 2° El Poder Ejecutivo hará la distribución de dichos
funcionarios en las oficinas consulares que se establezcan, según la
importancia de los lugares y teniendo en cuenta la protección de las
personas é intereses argentinos.
Artículo 3° Si las necesidades del servicio lo reclaman, el Poder
Ejecutivo podrá designar funcionarios consulares y cancilleres que
auxilien á los jefes de oficina de categoría superior.
Artículo 4° Con excepción de los Vice/Cónsules, los demás funcionarios
que se designan en el artículo 1° percibirán los siguientes sueldos mensuales en moneda nacional oro cuyo pago se efectuará, por
trimestres adelantados:
Los Cónsules Generales de primera clase ...............................$ 500
Los Cónsules Generales de segunda clase ............................ $ 450
Los Cónsules Generales de tercera clase ............................... $ 400
Los Cónsules de primera clase ................................................ $ 350
Los Cónsules de segunda clase ............................................... $ 300
Los Cónsules de tercera clase ................................................. $ 200
Los Cancilleres ........................................................................ $ 150
Artículo 5° Asígnase mensualmemnte para gastos de alquiler de local,
material de oficina y empleados subalternos, las cantidades siguientes
A los Cónsules Generales de primera clase .............................. $ 200
A los Cónsules Generales de segunda clase ............................ $ 150
A los Cónsules Generales de tercera clase ................................ $ 100
A los Cónsules de primera clase ................................................. $ 80
A los Cónsules
de segunda clase ............................................... $ 60
A los Cónsules de tercera clase .................................................. $ 50
Artículo 6° Los Vice Cónsules no son funcionarios rentados.
Percibirán corno única compensación, inclusive los gastos de oficina,
alquiler de local y pago de empleados subalternos, la suma equivalente
al 50% de los derechos que recauden sus respectivas oficinas, pero
sin que tales emolumentos puedan exceder mensualmente de 100 pesos
oro. Estas sumas no podrán ser deducidas sino del mes transcurrido.
Artículo 7° Para atender los gastos de inspección de Consulados, se
fija como máximun á cada Consulado General la suma dé pesos 1000 oro
semestrales. El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo á las
inspecciones y á la inversión de dicha suma.
Artículo 8° Los funcionarios consulares rentados tendrán derecho á
recibir, sin cargo y anticipadamente, además de los pasajes para ellos
y sus familias, la suma equivalente á un trimestre del sueldo que les
corresponde por su clase, para gastos de establecimiento.
En caso de cambio, de residencia ó promoción, tendrán derecho á los
pasajes y al importe de un mes y medio del sueldo de su clase, pero si
el cambio de residencia ó la promoción tuviera sus efectos dentro del
mismo país solamente recibirán el importe de un mes de sueldo
de su clase.
Artículo 9° El funcionario consular que desempeñe un cargo de
categoría distinta á la suya, percibirá, además del sueldo
correspondiente á su categoría personal, la asignación que el artículo
5° fija á dicho cargo.
Artículo 10 Los funcionarios diplomáticos que tuvieran á su cargo una
oficina consular rentada, percibirán, además de su sueldo, la
asignación fijada á la oficina y la mitad del sueldo,
correspondiente al funcionario que reemplazan.
Artículo 11. Los
funcionarios consulares que por disposición del Poder Ejecutivo
desempeñen interinamente funciones diplomáticas, percibirán por toda
compensación, además de su sueldo, la cuarta parte del que
corresponda al cargo de cuyas funciones fueran investidos interinamente.
Artículo 12. El funcionario consular rentado que debiera regresar á la
República por supresión del cargo ó imposibilidad física para
desempeñarlo tendrá, derecho á los pasajes de regreso para él y su familia.
Artículo 13. Los funcionarios consulares rentados son empleados
públicos y á los efectos de la jubilación, regirá para ellos la ley
de la materia.
Artículo 14. Los funcionarios consulares registrarán los nacimientos,
matrimonios, defunciones y reconocimientos de hijos naturales,
cuando sean solicitados, al efecto, para su inscripción en los
registros de la República, de acuerdo con las leyes de ésta.
Artículo 15. Los funcionarios consulares podrán autorizar todos los
actos que según las leyes de la Nación y de las provincias pueden
autorizar los escríbanos públicos y de marina.
Los actos por ellos autorizados tendrán valor jurídico ante los tribunales de la Nación y de las provincias.
Artículo 16. El cambio de ba ndera nacional para los buques que la
tuvieran ó el uso provisorio de ésta para los buques extranjeros que la
soliciten, solo podra efectuarse en el exterior con intervención y
autorización del Cónsul argentino repectivo.
Artículo 17. Cuando el capitán de un buque procedente de puerto
extranjero en que exista oficina consular no haya visado en el de
origen su manifiesto de carga y toque en uno de escala, desde donde se
dirija á puerto de la República, pagará en dicho punto de escala los
derechos correspondientes al Consulado del puerto de origen y la mitad
más que pertenecerá al Cónsul que hace la visación. Si la visación no
se efectuara en el puerto de origen ni en el de escala, pagará en la
primera Aduana nacional a que el buque arribe, los derechos
correspondientes al Consulado de origen más el duplo que pertenecerá al
Tesoro Público.
Artículo 18. Las autoridades de la República, á las cuales se les
presenten documentos sin la legalización consular, cuando este
requisito sea obligatorio en ellos, cobrarán para ser acreditados al
Consulado ó al Vice Consulado en su caso, los derechos
correspondientes, con recargo de otro tanto á favor del Fisco. El
empleado que no diere cumplimiento á esta disposición será castigado
con una multa á favor del Fisco al duplo del derecho que hubiera dejado
de abonarse sin perjuicio de hacerse efectivo lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Artículo 19. Los funcionarios consulares que no comprobasen conforme á
las disposiciones del Poder Ejecutivo, el cobro de los derechos
consulares, sufrirarán una multa igual al duplo del valor de aquéllos á
favor del Fisco. A este efecto, toda autoridad de la República ante la
cual se presentare un documento sin aquel requisito, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 20. Los derechos que recauden los funcionarios consulares en
el ejercicio de sus funciones pertenecen al Estado, con excepción de
los que, según el artículo 6° corresponden á los Vice Cónsules.
Artículo 21. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referente á
licencias, atribuciones, y deberes de los cónsules y al servicio y
renta consular, dictando las disposiciones necesarias para que los
derechos recaudados ingresen al Tesoro Públco y para la correspondiente
fiscalización.
Artículo 22. Los gastos que origine el cumplimiento de esta ley serán
imputados á la misma, mientras no se incluyan en el Presupuesto General
de la nación.
Artículo 23. No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, los Consulados
Generales que no estén comprendidos en la distribución que haga el
Poder Ejecutivo, susbsistirán, si éste lo creyese conveniente, hasta la
revocación del nombramiento de sus actuales titulares. Los funcionarios
á que se refiere esta disposición quedarán sujetos á lo establecido en
el artículo 6° de esta ley.
Artículo 24. Derógase en todas sus pasrtes la ley N° 1914.
Artículo 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veinticinco de Septiembre de mil novecientos cinco.