LEY N° 5124
Sobre liquidación del Banco Nacional por intermedio del Banco de la Nación Argentina.
Buenos Aires, septiembre 17 de 1907.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
Art. 1° El Banco de la Nación
Argentina, continuará con la liquidación del Banco Nacional con arreglo
á las leyes 2841 y 3037 en cuanto no se opongan á la presente.
Art. 2° Las resoluciones del
Directorio del Banco de la Nación Argentina, como comisión liquidadora,
serán adoptadas por mayoría de votos, computándose el del presidente.
Art. 3° Queda autorizado
igualmente para acordar en los arreglos pendientes del Banco Nacional,
los tipos de interés y amortización que considere más convenientes para
el mejor resultado de la liquidación que se le encomienda,
Podrá recibir propiedades en pago del todo ó parte de las deudas,
cuando resulte carecer de recursos para pagar en efectivo, y esas
propiedades deberán ser previamente tasadas por peritos nombrados por
la Comisión Liquidadora cuando ésta lo crea necesaria, siendo de cuenta
del deudor los honorarios y gastos que se originen.
Art. 4° Cuando el deudor
justifique á satisfacción del Directorio del Banco de la Nación
Argentina, como comisión liquidadora, no tener bienes, ni medios para
atender el servicio de su deuda, queda autorizado para acordar la quita
que estime equitativa con arreglo á las circunstancias del caso, bajo
la condición expresa de que si se descubriese que el deudor hubiera
procedido de mala fe, el Banco recobrará todos sus derechos y acciones
para el total de la deuda originaria con más los intereses que hubiese
devengado, sin perjuicio de las acciones criminales que procediesen.
Art. 5° Queda cancelado el
saldo que según el balance al 21 de diciembre aparece á favor del Banco
Nacional en cuenta con la Tesorería General de la Nación, así como el
pasivo del Banco por el importe del capital y emisiones que le
corresponden.
Art. 6° Derógase el art. 20 de
la Ley N° 4167, debiendo las propiedades urbanas y rurales que el Banco
Nacional en Liquidación recibió en pago de sus deudores, volver á la
nueva Comisión Liquidadora para su administración y enajenación en la
oportunidad y condiciones que juzgue más conveniente.
Art. 7° El Banco de la Nación
Argentina llevará una cuenta especial de las entradas de la
liquidación, atendiendo con ellas las obligaciones pendientes hasta su
cancelación definitiva (leyes nos, 3655 y 3750), y del remanente se
dispondrá de acuerdo con la ley sobre aumento del capital del mismo
Banco.
Art. 8° El Banco de la Nación
Argentina queda autorizado para conservar los empleados actuales del
Banco Nacional que considere necesarios.
Art. 9° La actual Comisión
Liquidadora entregará bajo inventario al Banco de la Nación Argentina,
todos los libros, títulos, documentos, valores y demás pertenencias del
Banco en un plazo de tres meses, á contar desde la promulgación de esta
ley.
Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á nueve de septiembre de mil novecientos siete.
BENITO VILLANUEVA JUAN ORTIZ DE ROZAS
Adolfo J. Labougle, Alejandro Sorondo,
Secret. del Senado. Secretario de la C. de D.D.
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
FIGUEROA ALCORTA.