LEY N° 5124

Sobre liquidación del Banco Nacional por intermedio del Banco de la Nación Argentina.

Buenos Aires, septiembre 17 de 1907.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

Art. 1° El Banco de la Nación Argentina, continuará con la liquidación del Banco Nacional con arreglo á las leyes 2841 y 3037 en cuanto no se opongan á la presente.

Art. 2° Las resoluciones del Directorio del Banco de la Nación Argentina, como comisión liquidadora, serán adoptadas por mayoría de votos, computándose el del presidente.

Art. 3° Queda autorizado igualmente para acordar en los arreglos pendientes del Banco Nacional, los tipos de interés y amortización que considere más convenientes para el mejor resultado de la liquidación que se le encomienda,

Podrá recibir propiedades en pago del todo ó parte de las deudas, cuando resulte carecer de recursos para pagar en efectivo, y esas propiedades deberán ser previamente tasadas por peritos nombrados por la Comisión Liquidadora cuando ésta lo crea necesaria, siendo de cuenta del deudor los honorarios y gastos que se originen.

Art. 4° Cuando el deudor justifique á satisfacción del Directorio del Banco de la Nación Argentina, como comisión liquidadora, no tener bienes, ni medios para atender el servicio de su deuda, queda autorizado para acordar la quita que estime equitativa con arreglo á las circunstancias del caso, bajo la condición expresa de que si se descubriese que el deudor hubiera procedido de mala fe, el Banco recobrará todos sus derechos y acciones para el total de la deuda originaria con más los intereses que hubiese devengado, sin perjuicio de las acciones criminales que procediesen.

Art. 5° Queda cancelado el saldo que según el balance al 21 de diciembre aparece á favor del Banco Nacional en cuenta con la Tesorería General de la Nación, así como el pasivo del Banco por el importe del capital y emisiones que le corresponden.

Art. 6° Derógase el art. 20 de la Ley N° 4167, debiendo las propiedades urbanas y rurales que el Banco Nacional en Liquidación recibió en pago de sus deudores, volver á la nueva Comisión Liquidadora para su administración y enajenación en la oportunidad y condiciones que juzgue más conveniente.

Art. 7° El Banco de la Nación Argentina llevará una cuenta especial de las entradas de la liquidación, atendiendo con ellas las obligaciones pendientes hasta su cancelación definitiva (leyes nos, 3655 y 3750), y del remanente se dispondrá de acuerdo con la ley sobre aumento del capital del mismo Banco.

Art. 8° El Banco de la Nación Argentina queda autorizado para conservar los empleados actuales del Banco Nacional que considere necesarios.

Art. 9° La actual Comisión Liquidadora entregará bajo inventario al Banco de la Nación Argentina, todos los libros, títulos, documentos, valores y demás pertenencias del Banco en un plazo de tres meses, á contar desde la promulgación de esta ley.

Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á nueve de septiembre de mil novecientos siete.

BENITO VILLANUEVA JUAN ORTIZ DE ROZAS

Adolfo J. Labougle, Alejandro Sorondo,

Secret. del Senado. Secretario de la C. de D.D.

Por tanto:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FIGUEROA ALCORTA.