Y
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Resolución Conjunta 1-E/2017
Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 03/11/2017
VISTO el Expediente EE-2017-24067324, la Ley N° 26.102 de Seguridad
Aeroportuaria, los Decretos Nros. 145 de fecha 22 de febrero de 2005,
239 de fecha 15 de marzo de 2007 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de
2007, la Resolución N° 175 de fecha 14 de abril del 2011 del registro
del MINISTERIO DE SEGURIDAD (texto modificado por la Resolución N° 921
de fecha 13 de septiembre de 2017), la Disposición N° 588 de fecha 8 de
septiembre de 2015 del registro de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por los Decretos Nros. 145 de fecha 22 de febrero de 2005 y 239 de
fecha 15 de marzo de 2007, respectivamente, se crearon la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC).
Que la Ley Nº 26.102 tiene por finalidad establecer las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad
Aeroportuaria, disponiendo en su Artículo 1º que: “La seguridad
aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado Nacional
a través de las instituciones públicas y organismos de carácter
policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en
la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.”
Que de conformidad con el Artículo 14 de la citada Ley, la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene diversas funciones, entre ellas las
receptadas en los incisos 1, 2, 4 y 7: “1. La salvaguarda a la aviación
civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación
y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo,
cargas, mercancías y cosas transportadas así como de aeronaves y
tripulaciones en el ámbito aeroportuario. 2. La fiscalización y control
del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás
elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario. 4. La
planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la
prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario. 7. El
cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios
internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de
seguridad aeroportuaria”.
Que asimismo el Artículo 17 de la Ley precitada dispone que: “La
Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del
Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados
por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) en todo lo
atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional
contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos
por la Nación en la materia”.
Que por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, se aprobó
el PROGRAMA GENERAL DE TRANSFERENCIA a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
AVIACION CIVIL, la estructura organizativa y se determinaron, entre
otras, las funciones y facultades enumeradas a continuación (Artículo
2):
“1. Realizar las acciones necesarias competentes a la Autoridad
Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones
Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire
y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como
internacionales.
2. Ejercer la fiscalización y control de los aeródromos públicos y
privados del territorio nacional, los servicios de navegación aérea,
las habilitaciones y licencias conferidas, la aeronavegabilidad, las
operaciones efectuadas a las aeronaves, el trabajo y transporte aéreo,
la explotación de servicios aeronáuticos, el tránsito aéreo y las
comunicaciones, la capacitación, formación y entrenamiento del personal
de servicios aeronáuticos, los aeroclubes e instituciones
aerodeportivas que resulten materia de su competencia, las actividades
generales de la Aviación Civil el cumplimiento tanto de la normativa
vigente, como de los acuerdos y convenios nacionales e internacionales
suscriptos y que se suscriban en el futuro por la REPUBLICA ARGENTINA.
[…]
11. Administrar y coordinar las acciones y actividades vinculadas con
la regulación normativa, la información aeronáutica, la búsqueda y
salvamento, el tránsito aéreo y las comunicaciones, los planes y
controles de vuelo, los estudios geográficos y la explotación de los
servicios aeronáuticos.”
Que por la Resolución N°175 de fecha 14 de abril del 2011,el MINISTERIO
DE SEGURIDAD aprobó el “PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA
AVIACION COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACION GENERAL EN EL AMBITO
JURISDICCIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.”
Que por la Disposición PSA N° 588 de fecha 8 de septiembre de 2015, se
aprobó el “RÉGIMEN INTEGRAL DE LA GESTIÓN DE RIESGO (RESERVADO)”.
Que uno de los principios fundamentales de los sistemas establecidos
para la protección de la aviación civil, comprende las medidas
aplicadas en función de la evaluación de riesgo, con el objeto de
lograr una adecuada administración de los recursos disponibles,
afectados al cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables
para la protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves,
personal en tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como a las
aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios
a la aviación, contra los actos de interferencia ilícita, teniendo en
cuenta la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos.
Que, en tal sentido, por la Resolución N° 921 de fecha 13 de septiembre
de 2017, se sustituyeron los Artículos 2, 44, 45, 46, 47 y 48 del
precitado Procedimiento Normalizado.
Que el Artículo 4 del acto administrativo por el cual se realizaron las
modificaciones dispone que a los fines del Artículo 46 se resolvió
instruir al “Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
a suscribir con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC),
los instrumentos correspondientes para el establecimiento de un
protocolo que asegure el correcto seguimiento de las aeronaves
exceptuadas, comunicando de manera inmediata a la POLICIA DE SEGURDAD
AEROPORTUARIA cualquier cambio de destino y/o escala no programada en
sus planes de vuelo.”
Que, en consecuencia, ambos organismos han elaborado el “PROTOCOLO DE
SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS”, el cual se
aprueba por el presente instrumento, disponiendo en qué casos la
EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO(EANA SE) y la
DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO (DNCTA) dependiente de
la SECRETARÍA DE ESTRATEGIA DE ASUNTOS MILITARES del MINISTERIO DE
DEFENSA, deberán notificar a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en
el marco de las acciones de control y seguimiento de las aeronaves
exceptuadas por la Resolución MS 921/17.
Que se prevé que la Dependencia ATC del aeródromo de destino del vuelo
en cuestión que hubiera recibido la información notificará al Turno de
la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del aeródromo de su Jurisdicción,
a través de la Oficina de Notificación de los Servicios de Tránsito
Aéreo.
Que por su parte se dispone que en cada aeródromo, y según la
disponibilidad técnica y de personal, la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, en acuerdo con los Servicios de Navegación Aérea,
establecerán los medios más convenientes para que la notificación se
realice antes del arribo de la aeronave implicada. La información que
se proporcionará a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA constará de:
a) Matrícula de la aeronave.
b) Tipo de aeronave.
c) Procedencia.
d) Hora de despegue del aeródromo de destino.
e) Tiempo durante el cual se produjo la pérdida de comunicación o identificación, si correspondiere.
f) Lugar, o estimación del lugar, en el que se produjo la pérdida de comunicación o identificación, si correspondiere.
g) Cualquier otra información que la Dependencia ATC considere
importante (emergencia, actividad sospechosa, incumplimiento de las
instrucciones de control, etc.).
Que han tomado la intervención correspondiente la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL.
Que el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y el
ADMINISTRADOR NACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
son competentes para suscribir el presente acto administrativo,
conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 274 de fecha 29 de
diciembre de 2015 y 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Y
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese el “PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE
AERONAVES EXCEPTUADAS”, que como Anexo IF-2017-26666893-APN-ANAC#MTR
integra la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- El Protocolo aprobado por el Artículo 1° de la presente
medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicacion en el
Boletin Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Juan Pedro Irigoin. — Alejandro
Itzcovich Griot.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 07/11/2017 N° 85618/17 v. 07/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS
1. La EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO
(EANA SE), así como la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO
(DNCTA), dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción, de acuerdo a
lo estipulado por la Ley 27.161 y en consonancia con los, Reglamentos,
Regulaciones, Normas y Procedimientos Nacionales e Internacionales de
los Servicios de Tránsito Aéreo y procedimientos propios, tendrán a su
cargo el control y seguimiento de las aeronaves exceptuadas por la
Resolución MS 921/2017, notificando a la Policía de Seguridad
Aeroportuaria (PSA) cuando:
a) Cualquier aeronave que lleve a cabo un vuelo controlado y que,
durante cualquier tramo de su trayecto, haya sufrido pérdida de
comunicación por lo menos durante una hora.
b) Cualquier aeronave que lleve a cabo un vuelo controlado con Servicio
de Vigilancia o Control RADAR y que, durante cualquier tramo de su
trayecto, se haya perdido la identificación de la misma, por lo menos
durante una hora.
c) Cualquier aeronave que proceda de un aeródromo no controlado y que haya realizado apertura de plan de vuelo en vuelo.
d) Cualquier aeronave que, realizando un vuelo local o navegación y
teniendo como aeródromo de destino el mismo aeródromo de origen,
abandone espacio aéreo controlado por más de 30 (treinta) minutos o no
cumpla con los reportes de “vuelo normal” solicitados por la
Dependencia ATC.
e) Cualquier aeronave que realice un vuelo controlado en la totalidad
de su trayectoria o bien en parte de la misma y haya declarado
aterrizajes intermedios, entre el aeródromo de origen y el aeródromo de
destino.
f) Cualquier aeronave que, por motivo de una emergencia, cualquiera sea
su naturaleza, proceda al aterrizaje en un lugar que no sea el
declarado en el plan de vuelo, como aeródromo de destino o aeródromo de
alternativa.
g) Cualquier aeronave extranjera que opere en Territorio Argentino sin la correspondiente autorización.
2. La Dependencia de los Servicios de Navegación Aérea, que no sea la
Dependencia ATC del aeródromo de destino, que tuviera conocimiento de
cualquiera de los casos mencionados en el apartado anterior, lo
notificará de inmediato al Centro de Control de Área (ACC) de su
Jurisdicción para que este retransmita, con la misma celeridad, la
información a la Dependencia ATC del aeródromo de destino.
3. La Dependencia ATC del aeródromo de destino del vuelo en cuestión,
que reciba la información mencionada en el punto anterior, notificará
al Turno de la PSA del Aeródromo de su Jurisdicción, a través de la
Oficina de Notificación de los Servicios de Tránsito Aéreo (ARO-AIS),
según corresponda.
4. En cada aeródromo y según la disponibilidad técnica y de personal,
la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en acuerdo con los Servicios de
Navegación Aérea, establecerá los medios más convenientes para que la
notificación se realice antes del arribo de la aeronave en cuestión.
5. La información que se proporcionará a la PSA constará de:
a) Matrícula de la aeronave.
b) Tipo de aeronave.
c) Procedencia.
d) Hora de despegue del aeródromo de destino.
e) Tiempo durante el cual se produjo la pérdida de comunicación o identificación, si correspondiere.
f) Lugar, o estimación del lugar, en el que se produjo la pérdida de comunicación o identificación, si correspondiere.
g) Cualquier otra información que la Dependencia ATC considere
importante (emergencia, actividad sospechosa, incumplimiento de las
instrucciones de control, etc.).
6. Tanto la PSA de los aeródromos en los que se aplique el presente
protocolo, así como las Dependencias de los Servicios de Navegación
Aérea de dichos aeródromos, llevarán un registro de los casos
notificados.
7. Ninguno de los puntos que conforman el presente protocolo reemplaza
o complementa a los protocolos, procedimientos, acuerdos o normas
derivados de la aplicación del Decreto 228/2016, Declaración de
Emergencia de Seguridad Pública, siendo de aplicación exclusiva
respecto de la presente Resolución.