POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición 1142-E/2017
Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 03/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-25999467-APN-DSA#PSA del Registro de
esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley N° 26.102 de Seguridad
Aeroportuaria, el Decreto N° 145 del 22 de febrero de 2005, la
Resolución N° 175 del 14 de abril del 2011 del registro del MINISTERIO
DE SEGURIDAD (texto modificado por Resolución N° 921 del 13 de
septiembre de 2017 del MINISTERIO DE SEGURIDAD), la Resolución Conjunta
N° 1 del 3 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
AVIACIÓN CIVIL y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Disposición
N° 588 del 8 de septiembre de 2015 y la Disposición N° 74 del 25 de
enero de 2010 (Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil),
ambas del Registro de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 145/05, se creó la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que la Ley Nº 26.102 tiene por finalidad establecer las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad
Aeroportuaria, disponiendo en su artículo 1º que: “La seguridad
aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado nacional
a través de las instituciones públicas y organismos de carácter
policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en
la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.”
Que de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene diversas funciones, entre ellas las
receptadas en los incisos 1, 2, 4 y 7: “1. La salvaguarda a la aviación
civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación
y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo,
cargas, mercancías y cosas transportadas así como de aeronaves y
tripulaciones en el ámbito aeroportuario. 2. La fiscalización y control
del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás
elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario. 4. La
planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la
prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario. 7. El
cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios
internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de
seguridad aeroportuaria”.
Que asimismo el artículo 17 de la Ley precitada dispone que: “La
Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del
Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados
por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo
atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional
contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos
por la Nación en la materia”.
Que por la Resolución MS N° 175/11, el MINISTERIO DE SEGURIDAD aprobó
el “PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL
NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.
Que por la Disposición PSA N° 588/15 se aprobó el RÉGIMEN INTEGRAL DE LA GESTIÓN DE RIESGO (RESERVADO)”.
Que uno de los principios fundamentales de los sistemas establecidos
para la protección de la aviación civil, comprende las medidas
aplicadas en función de la evaluación de riesgo, con el objeto de
lograr una adecuada administración de los recursos disponibles,
afectados al cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables
para la protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves,
personal en tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como a las
aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios
a la aviación, contra los actos de interferencia ilícita, teniendo en
cuenta la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos.
Que en tal sentido, por Resolución MS N° 921/17 se sustituyeron los
artículos 2 y 44 y se incorporaron los artículos 45, 46, 47 y 48 del
precitado Procedimiento Normalizado.
Que el artículo 4° del acto administrativo por el cual se realizaron
las modificaciones dispone que a los fines del artículo 46 se resolvió
instruir al “Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
a suscribir con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC),
los instrumentos correspondientes para el establecimiento de un
protocolo que asegure el correcto seguimiento de las aeronaves
exceptuadas, comunicando de manera inmediata a la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA cualquier cambio de destino y/o escala no programada en
sus planes de vuelo.”
Que por Resolución Conjunta ANAC-PSA N° 1/17 se aprobó el “PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA es
competente para suscribir el presente acto administrativo, conforme lo
dispuesto en el Decreto N° 274 del 29 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese el “REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN –
RSA N° 09 – PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA
AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA” que como Anexo I (DI-2017-26815136-APN-DDA#PSA) integra
la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alejandro Itzcovich Griot.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán
ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha
767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 07/11/2017 N° 85715/17 v. 07/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: las Enmiendas al presente Reglamento que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL- RSA N° 09
NOVIEMBRE 2017
CAPITULO 1 - GENERALIDADES
SECCIÓN 1.1. - OBJETO
1.1.1.- El presente Reglamento establece los controles a efectuarse
sobre las partidas y los arribos de los vuelos de la aviación general y
los vuelos de la aviación comercial no regular nacionales, cuyo
aeropuerto de origen como así también de destino pertenezcan al SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) y donde hubiere presencia efectiva de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA).
SECCIÓN 1.2. - ALCANCE
1.2.1. - Las medidas y procedimientos de seguridad contemplados en el presente Reglamento deberán ser cumplidas por:
1.2.1.1. - El personal policial de las Unidades Operacionales de
Seguridad Preventiva (UOSPs) de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
1.2.1.2. - Los explotadores de aeronave.
SECCIÓN 1.3. - MARCO NORMATIVO
1.3.1.- Ley N° 26.102 de Seguridad Aeroportuaria.
1.3.2.- Resolución N° 921 del 13 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
1.3.3.- Resolución N° 175 del 14 de abril de 2011 del MINISTERIO DE SEGURIDAD (modificada por la Resolución MS N° 921/17).
1.3.4.- Resolución Conjunta N° 1 del 3 de noviembre de 2017 de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL y la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA.
SECCIÓN 1.4. - PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA LA AVIACIÓN GENERAL
1.4.1.- Cuando las operaciones aéreas se dirijan y/o provengan de un
aeropuerto del SNA con presencia efectiva de la PSA, y que conforme a
la Resolución MS N° 921/17 se encuentren exceptuados de los controles
establecidos en el "PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA
AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO
JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA", podrán
iniciar el rodaje para despegue de dichos vuelos desde sus hangares y
plataformas particulares, como también, regresar directamente a los
mismos luego del aterrizaje.
1.4.2.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.4.1, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.4.2.1.- Presentar el FORMULARIO DE DECLARACIÓN GENERAL (FDG) y
MANIFIESTO DE LA CARGA (MC), con una antelación mínima de UNA (1) hora
al horario previsto de despegue, observando los procedimientos locales.
En caso que la UOSP habilite un correo electrónico, dicha presentación
podrá efectuarse en formato digital;
1.4.2.2.- Garantizar la segregación de las operaciones de aviación general, respecto de las de aviación comercial;
1.4.2.3.- Cuando los hangares de aviación general se encuentren
emplazados en la Zona de Seguridad Restringida o la Parte Aeronáutica
Controlada, el FDG presentado a la autoridad de seguridad aeroportuaria
local servirá de documento suficiente para habilitar el acceso a los
mismos;
1.4.2.4.- Cuando las personas que se indican en el FDG se encuentren
acompañadas por otras personas que no consten en la declaración y
tengan necesidad de acceder a los hangares de aviación general que se
encuentren emplazados en la Parte Aeronáutica Controlada, deberán
tramitar un permiso de visita conforme al procedimiento local
establecido en el aeropuerto.
1.4.3.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria verificará que se
haya presentado el FDG y MC en cualquiera de las modalidades válidas
(digital o papel) sin que sea necesario rubricar o sellar los
formularios.
1.4.4.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria aleatoriamente podrá:
1.4.4.1.-Verificar la identidad de las personas indicadas en el FDG,
mediante la contestación de un documento válido, a no ser que dicha
verificación se efectúe como parte del control de acceso a una Zona de
Seguridad Restringida o una Parte Aeronáutica Controlada, donde será
efectuada en su totalidad.
1.4.4.2.- Realizar la consulta de los registros judiciales propios y/o
de organismos estatales específicos con los que se cuente, a fin de
establecer si sobre las personas a embarcar pesa alguna medida
restrictiva de carácter judicial.
1.4.4.3.- Inspeccionar de manera a los pasajeros, equipajes, carga,
correo y/o aeronaves, conforme los porcentajes establecidos en los
Programas de Seguridad de Estación Aérea (PSEA) y los procedimientos
locales.
1.4.5.- Cumplido lo establecido en el punto 1.4.4.3, la UOSP del
aeropuerto de origen comunicará, a su similar del aeropuerto de
llegada, respecto del alcance de las inspecciones efectuadas, con el
objeto de evitar la duplicidad de los controles sobre un mismo vuelo.
Asimismo, la inspección de las aeronaves se efectuará de modo completo
y exhaustivo, pudiendo contar con la asistencia técnica del responsable
de la aeronave.
1.4.6.- Ante un requerimiento del FDG y MC, por parte de la autoridad
local de seguridad aeroportuaria, de un vuelo de arribo, se solicitará
a la UOSP desde donde haya despegado la aeronave, quien lo remitirá de
manera rápida y expedita.
1.4.7.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria, para la
aplicación del presente Reglamento, deberá efectuar las coordinaciones
pertinentes con la OFICINA DE NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO
AÉREO (ARO-AIS), con el
de contar con información, en tiempo real, de las operaciones aéreas del
aeropuerto, la cual deberá contener los datos relativos a los planes de
vuelo de partida y de arribo. Asimismo, la UOSP deberá coordinar el
método de recepción de información relacionada a: el arribo de los
vuelos de aviación general que, aunque provengan de aeropuertos donde
la PSA tiene presencia, se encuentren dentro de los supuestos previstos
en el numeral 1) del "PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE
AERONAVES EXCEPTUADAS".
SECCIÓN 1.5. - PROCEDIMIENTO NORMALIZADO AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR
1.5.1.- Cuando las operaciones aéreas provengan de un aeropuerto del
SNA con presencia efectiva de la PSA, y que conforme a la Resolución MS
N° 921/17 se encuentren exceptuados de los controles establecidos en el
"PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO
REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA", podrán efectuar el rodaje
posterior al aterrizaje directo a sus hangares y plataformas
particulares sin obligatoriedad de que se efectúen inspecciones en el
arribo.
1.5.2.- Los explotadores aéreos de aviación comercial no regular deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.5.2.1.- Presentar el formulario FDG y MC, con una antelación mínima
de UNA (1) hora al horario previsto de despegue, observando los
procedimientos locales. En caso que la UOSP habilite un correo
electrónico, dicha presentación podrá efectuarse en formato digital;
1.5.2.2.- Cuando el explotador aéreo posea espacios propios que se
encuentren emplazados en la Zona de Seguridad Restringida (ZSR) o la
Parte Aeronáutica Controlada, el FDG presentado a la autoridad de
seguridad aeroportuaria local servirá de documento suficiente para
habilitar el acceso a los mismos de las personas que en él se indiquen
y el vehículo en el cual se transporten en aquellos casos que los
espacios mencionados se emplacen en ZSR, los vehículos deberán contar
con la Credencial Operativa Vehicular (COV) correspondiente.
1.5.2.3.- Las personas que acompañen a los sujetos declarados en el
FDG, y tengan necesidad de acceder a los espacios propios del
explotador aéreo que se encuentren emplazados en la Parte Aeronáutica
Controlada, deberán tramitar un permiso de visita conforme al
procedimiento local establecido en el aeropuerto. Para el acceso a la
ZSR deberá tramitar el Permiso de Acompañamiento correspondiente.
1.5.3.- La autoridad local en seguridad aeroportuaria deberá:
1.5.3.1.- Verificar que se haya presentado el FDG y MC en cualquiera de
las modalidades válidas (digital o papel), sin que sea necesario
rubricar o sellar los formularios;
1.5.3.2.- Inspeccionar a los pasajeros, equipajes, carga y correo,
previo al embarque, conforme a lo establecido en los Programas de
Seguridad de Estación Aérea (PSEA) y los procedimientos locales.
1.5.4.- La autoridad local en seguridad aeroportuaria aleatoriamente podrá:
1.5.4.1.- Confirmar la identidad de las personas indicadas en el FDG, mediante la constatación de un documento válido.
1.5.4.2.- Realizar la consulta en los registros judiciales propios y/o
de organismos estatales específicos con los que se cuente, a fin de
establecer si sobre las personas a embarcar pesa alguna medida
restrictiva de carácter judicial.
1.5.4.3.- Inspeccionar a las aeronaves, previo a comenzar las
operaciones de despegue, conforme los porcentajes de aleatoriedad
establecidos en el PSEA y los procedimientos locales. En dichos casos,
la inspección se efectuará de modo completo y exhaustivo, pudiendo
contar con la asistencia técnica del explotador de la aeronave.
1.5.5.- Ante un requerimiento del FDG y MC, por parte de la autoridad
local de seguridad aeroportuaria de un vuelo de arribo, se solicitará a
la UOSP desde donde haya despegado la aeronave, quien lo remitirá de
manera rápida y expedita.
1.5.6.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria, para la
aplicación del presente Reglamento, deberá efectuar las coordinaciones
pertinentes con la OFICINA DE NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO
AÉREO (ARO-AIS), con el objetivo de contar con información, en tiempo
real, de las operaciones aéreas del aeropuerto, la cual deberá contener
los datos relativos a los planes de vuelo de partida y de arribo.
Asimismo, la UOSP deberá coordinar el método de recepción de
información relacionada a: el arribo de los vuelos de aviación general
que, aunque provengan de aeropuertos donde la PSA tiene presencia, se
encuentren dentro de los supuestos previstos en el numeral 1) del
"PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS".
1.5.7.- Cuando las operaciones de aviación comercial no regular sean
desarrolladas por un explotador aéreo que cuente con su Programa de
Seguridad del Explotador (PSE) aprobado por la PSA, y las mismas fueran
llevadas a cabo en aeronaves cuya capacidad sea inferior DIECINUEVE
(19) plazas, se aplicará la reglamentación correspondiente a la
aviación general.
SECCIÓN 1.6. - INSPECCIÓN DE SEGURIDAD
Las medidas de seguridad establecidas en la presente no modifican,
derogan o sustituyen la normativa nacional vigente, respecto del
requisito de inspeccionar las personas, los vehículos y los objetos que
ingresen a la ZSR.
DI-2017-2681513 6-APN-DD A#PSA