SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 899-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-25429932-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nros.
20.744, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los
Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de
junio de 1996, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones
S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de
febrero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50
de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y
la Comisión Médica Central en el ámbito del Sistema de Riesgos del
Trabajo.
Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece
que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza
laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la incapacidad
resultante.
Que mediante el artículo 11 del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000, se incorporó el apartado 5 al ya citado artículo 21,
estableciendo allí que “En lo que respecta específicamente a la
determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el
inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el
trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la
Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir,
conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico
previo para expedirse sobre dicha cuestión.”.
Que por su parte, el Título I de la Ley N° 27.348 determinó que la
intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la
instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier
otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio
letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la
determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia
y grado de incapacidad.
Que con la sanción de la Ley N° 27.348 se ha procurado corregir las
falencias de índole constitucional del Sistema de Riesgos del Trabajo
que fueron puestas de manifiesto a través de distintos y sucesivos
pronunciamientos judiciales.
Que en tal sentido, el Fiscal General de la CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO señaló que, “no es trasladable al tema que nos
reúne la tesis sentada por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas
el 7 de septiembre del 2004 en “Castillo, Angel c/Cerámica Alberdi”, el
13 de marzo del 2007 en “Venialgo, Inocencia c/Mapfre Aconcagua” y el
17 de marzo de 2012 en “Obregón, Francisco c/Liberty”
Que en ese aspecto, la intervención de las Comisiones Médicas fijada
por la Ley N° 27.348, reconoce los límites definidos por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ángel Estrada y Cía. S.A.
c/Resol. 71/96-Sec. de Energía y Puertos s/recurso extraordinario”
(Fallos: 328:651), donde analizó detalladamente las condiciones que
debe reunir un Organismo administrativo para ejercer funciones
jurisdiccionales otorgadas por ley formal, a fin de no alterar a favor
del Poder Ejecutivo el equilibrio en el que reposa el sistema
constitucional.
Que sentado lo expuesto, resulta claro que la intervención de las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central,
así como del Servicio de Homologación constituye, en su recorrido
inicial ante la sede administrativa, el verdadero soporte del Sistema
de Riesgos del Trabajo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°
27.348, oportunamente esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) dictó la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de
2017, con el objetivo de asegurar la aplicación del procedimiento
establecido en el Título I de la Ley N° 27.348, en el ámbito de las
jurisdicciones que dispongan su adhesión a dicha norma, determinando
los distintos aspectos procedimentales a los fines de resguardar el fin
perseguido por el legislador.
Que particularmente, mediante la resolución citada en el considerando
precedente, se estableció el procedimiento de aplicación exclusiva a
los trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia a fin de
determinar el carácter laboral del accidente o profesional de la
enfermedad, como así también la determinación de la incapacidad
laboral, en las jurisdicciones que hayan dispuesto su adhesión al
Título I de la Ley N° 27.348.
Que en tal contexto, cabe destacar los numerosos pronunciamientos
jurisprudenciales que sostuvieron la razonabilidad y constitucionalidad
de la medida adoptada por el legislador en la citada Ley N° 27.348 al
establecer un tránsito previo y obligatorio por la instancia
administrativa de las Comisiones Médicas.
Que no obstante ello, resulta conveniente precisar aspectos propios de
las atribuciones de los integrantes de las Comisiones Médicas a los
efectos de una mayor clarificación de sus respectivas incumbencias.
Que atento a lo expuesto, corresponde tener presente que el Decreto N°
1.475 de fecha 29 de julio de 2015, dispuso que cada Comisión Médica
Jurisdiccional y la Comisión Médica Central se integrarán con un
Secretario Técnico Letrado designado por esta S.R.T. con igual
jerarquía que los miembros previstos en el artículo 51 de la Ley Nº
24.241, quien deberá intervenir en la emisión del dictamen jurídico de
carácter previo, previsto en el ya citado apartado 5 del artículo 21 de
la Ley N° 24.557 incorporado por el Decreto N° 1.278/00 y tendrá a su
cargo formular opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su
consideración.
Que igualmente, resulta oportuno resaltar que en ninguna instancia se
ha pretendido asignar a los profesionales médicos de las referidas
comisiones atribuciones de índole jurídica; reservando tales cuestiones
a la intervención del Secretario Técnico Letrado integrante de la
respectiva Comisión, siempre dejando a resguardo la ulterior revisión
judicial del respectivo decisorio en ese tramo inicial.
Que de tal forma y toda vez que cada Comisión Médica constituye en sí
mismo un órgano administrativo con funciones y competencias
específicas, éstas, se hallan integradas, por el respectivo Servicio de
Homologación, los profesionales del derecho que revisten el carácter de
Secretario Técnico Letrado y por profesionales médicos, quienes
intervienen en el marco de sus respectivas incumbencias, sin que exista
subordinación jerárquica entre ellos. Como así también, por el personal
técnico y administrativo que los asiste.
Que de lo contrario se vulnerarían las incumbencias profesionales de
los expertos médicos que conforman las comisiones médicas, a las cuales
corresponde atenerse en el cumplimiento de los fines contemplados por
el legislador para esta etapa.
Que, siguiendo con esta línea, corresponde aclarar con la mayor
precisión las incumbencias específicas de cada uno de los integrantes
de las comisiones médicas y su intervención en las distintas etapas del
procedimiento en resguardo del derecho al debido proceso y la búsqueda
de la verdad material, principio rector de los procedimientos
administrativos.
Que en esta inteligencia, debe quedar establecido que cualquier alusión
normativa a las Comisiones Médicas debe entenderse referida al órgano
administrativo que ellas constituyen, compuesto por los profesionales
de la medicina y del derecho, como así también, por todos sus
integrantes de acuerdo con sus respectivas incumbencias y actuación en
el procedimiento.
Que, en otro orden, en relación a los salarios no declarados por el
empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), debe
remarcarse el derecho del trabajador de concurrir directamente a la
Justicia para obtener el reconocimiento de sus derechos vinculados a la
base imponible no declarada por el empleador, no impidiendo ello que el
trabajador pueda arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada en
el marco del procedimiento ante las Comisiones Médicas.
Que, a tenor de lo expresado, esta S.R.T. estima oportuno establecer
ciertas disposiciones aclaratorias a la Resolución S.R.T. N° 298/17, a
efectos de asegurar en adecuada medida el cumplimiento de los fines
tenidos en cuenta con la sanción de la Ley N° 27.348, en el ámbito de
las jurisdicciones donde resulte de aplicación.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la Ley N°
27.348.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Establécense en los artículos subsiguientes, las
Disposiciones Aclaratorias a la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017
relativas a:
a) La definición y conformación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
b) Las funciones y responsabilidades del personal que componen las Comisiones Médicas.
c) La definición y procedencia de los trámites allí previstos, con el
objeto de establecer la naturaleza laboral de la contingencia
denunciada por el trabajador o la determinación de su incapacidad
laboral.
Ello a los fines de un mejor entendimiento y una interpretación
armónica entre la Ley N° 27.348, los Decreto Nº 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las
Resoluciones S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013 y S.R.T. N°
298/17.
ARTÍCULO 2°- COMISIÓN MÉDICA
De acuerdo a las previsiones del Título I de la Ley N° 27.348, la
Comisión Médica Jurisdiccional constituye la instancia administrativa
previa, de carácter obligatorio, especializada e interdisciplinaria
respecto de los trámites allí establecidos por el rechazo de la
denuncia de la contingencia, para la determinación de la incapacidad
laboral y en caso de divergencia en la determinación de la incapacidad
laboral.
Dichas comisiones, así como la Comisión Medica Central, se hallan
conformadas por los profesionales del derecho que revisten el carácter
de Secretario Técnico Letrado y por los profesionales médicos, sin
subordinación jerárquica entre ellos.
Las intervenciones de los citados profesionales serán efectuadas en el marco de sus respectivas incumbencias.
La Comisión Médica Jurisdiccional se halla integrada, asimismo, por el
respectivo Servicio de Homologación y por el personal letrado,
administrativo y técnico que lo asiste.
La Comisión Médica Jurisdiccional, a través del Titular del Servicio de
Homologación, emitirá el acto administrativo definitivo, que concluye y
agota esa instancia.
ARTÍCULO 3°- CONFORMACIÓN DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISIDICCIONALES.
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL PERSONAL INTEGRANTE Y AUXILIAR.
PERSONAL INTEGRANTE:
1.- SECRETARIO TÉCNICO LETRADO.
De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.475/15 y la Resolución S.R.T. N° 298/17, sus funciones son:
a) Emitir Dictamen Jurídico Previo (D.J.P.) en el trámite de rechazo de
la denuncia de la contingencia, en función de lo previsto en el
apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557.
b) Intervenir y expedirse sobre las cuestiones jurídicas que sean sometidas a su consideración.
c) Sustanciar la producción de prueba en el procedimiento de rechazo de la denuncia de la contingencia.
La desvinculación de los Secretarios Técnicos Letrados solamente podrá
ser dispuesta con fundamento en una grave causal debidamente acreditada.
2.- PROFESIONAL MÉDICO.
Sus funciones son:
a) Presidir las audiencias médicas.
b) Efectuar el examen médico en los trámites de determinación de
incapacidad, divergencia en la incapacidad y rechazo de la denuncia de
la contingencia.
c) Analizar y valorar la prueba médica solicitada y presentada por las partes.
d) Requerir la realización de estudios científicos o médicos, en los casos que se susciten cuestiones ajenas a su especialidad.
e) Labrar el acta de audiencia médica.
f) Emitir el dictamen médico o el Informe de Valoración de Daño
(I.V.D.), según corresponda, expresando en dicha oportunidad los
fundamentos médicos que motivaron su conclusión.
g) Expedirse sobre las cuestiones atinentes al dictamen médico
planteadas por las partes en las solicitudes de rectificaciones o
revocaciones.
h) Dar intervención, en el marco de las funciones establecidas en el
Decreto N° 1.475/15 y conforme a lo previsto en el artículo 7° de la
Resolución S.R.T. N° 298/17, al Secretario Técnico Letrado cuando se
susciten planteos de orden legal, no pudiendo apartarse de lo opinado
por el referido funcionario en lo que respecta a lo consultado.
3. - TITULAR DEL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN.
Sus funciones son:
a) Emitir el acto administrativo definitivo de la Comisión Médica
Jurisdiccional en los trámites de Rechazo de la Denuncia de la
Contingencia, Determinación de la Incapacidad y Divergencia en la
Determinación de la Incapacidad, el que será vinculante para todas las
partes.
b) Controlar el cumplimiento de los principios del debido proceso y de legalidad.
c) Dictar, en los casos que así corresponda, el auto que concede el
recurso interpuesto y el que ordena el traslado de la expresión de
agravios.
d) Elevar, de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18
de la citada Resolución S.R.T. N° 298/17, las actuaciones a la Comisión
Médica Central o a la Justicia Laboral Competente.
PERSONAL AUXILIAR:
1. AUXILIAR LETRADO DEL SECRETARIO TÉCNICO LETRADO
Créase el cargo de Auxiliar Letrado del Secretario Técnico Letrado.
El Secretario Técnico Letrado podrá contar, en las circunstancias que
lo amerite y a los fines de evitar dilaciones en el procedimiento, con
la colaboración de un auxiliar letrado, cuya función principal es
asistir, a requerimiento de aquél, en la etapa probatoria en el trámite
de Rechazo de la denuncia de la contingencia.
2. FUNCIONARIO AUXILIAR LETRADO DEL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN
Créase el cargo de Funcionario Auxiliar Letrado del Servicio de Homologación, cuyas funciones son las siguientes:
a) Sustanciar y presidir las audiencias de acuerdo, que sean celebradas
con posterioridad a la emisión de un dictamen médico o de un Informe de
Valoración de Daño.
b) Emitir, en resguardo del debido proceso, opinión de legalidad de los
procedimientos desarrollados en el marco de la Resolución S.R.T. N°
298/17.
c) Elevar las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación de la
Comisión Médica para la emisión del respectivo acto administrativo
definitivo.
ARTÍCULO 4°. TRÁMITES ANTE LA COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL. DEFINICIÓN Y PROCEDENCIA.
4.1.- RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA – DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER LABORAL DE LA CONTINGENCIA.
Es el trámite iniciado por el trabajador o sus derechohabientes
destinado a analizar la pertinencia del rechazo efectuado por la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o el Empleador
Autoasegurado (E.A.) de una contingencia denunciada por el trabajador,
el empleador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido
conocimiento de aquella y tiene como objeto establecer el carácter
laboral del accidente o profesional de la enfermedad.
Procede cuando mediare rechazo de la contingencia por parte de la
A.R.T. o el E.A., suscitado en los plazos y conforme las causales
previstas en el artículo 6° del Decreto 717 de fecha 28 de junio de
1996, y demás normas aplicables.
4.2.- DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.
Es el trámite destinado a determinar el porcentaje de incapacidad
laboral definitiva resultante de una contingencia, en función de las
secuelas incapacitantes existentes con posterioridad al otorgamiento
del alta médica. En tales casos, el trámite tiene como único objeto
establecer el porcentaje de incapacidad de una contingencia cuyo
carácter laboral no se encuentra controvertido por las partes.
Procede cuando la A.R.T. o el E.A. hubieran otorgado el alta médica y establecido la existencia de secuelas incapacitantes.
Las actuaciones se iniciarán una vez que se encuentra aceptado por
parte de la A.R.T. o el E.A. el carácter laboral del accidente o
profesional de la enfermedad, o en su defecto, cuando así lo disponga
el acto administrativo del Titular del Servicio de Homologación,
emitido luego de suscitarse el trámite previsto en el artículo 2° de la
Resolución S.R.T. N° 298/17.
4.3.- DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.
Es el trámite que tiene por objeto establecer el porcentaje de
incapacidad laboral resultante de una contingencia cuyo carácter
laboral no se encuentra controvertido por las partes.
Procede cuando:
a) La A.R.T. o el E.A. hubiera otorgado el alta médica y el trabajador
no prestare su conformidad con la inexistencia de secuelas
incapacitantes;
b) Cuando luego de otorgada el alta médica la A.R.T. o el E.A. no se
hubiera expedido sobre la existencia de secuelas incapacitantes;
c) Cuando, luego del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria
(I.L.T.), la A.R.T. o el E.A. no hubiera iniciado el trámite de
Determinación de la Incapacidad dentro de los plazos previstos en el
artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 para la determinación del
grado de la incapacidad laboral permanente resultante.
Estas actuaciones se iniciarán una vez que se encuentre aceptado por
parte de la A.R.T. o el E.A., el carácter laboral del accidente o
profesional de la enfermedad o, en su defecto, cuando así lo disponga
el acto administrativo del Titular del Servicio de Homologación,
emitido luego de sustanciarse el trámite previsto en el artículo 2° de
la Resolución S.R.T. N° 298/17.
4.4.- ACUERDO POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE DEFINITIVA O FALLECIMIENTO.
Es el trámite destinado a someter a consideración de la Comisión Médica
Jurisdiccional una propuesta de convenio arribada e instrumentada por
la A.R.T. o el E.A. y el trabajador o sus derechohabientes, de acuerdo
a lo previsto en los artículos 19 y siguientes de la Resolución S.R.T.
N° 298/17.
Procede:
a) En caso de fallecimiento del trabajador afectado, cuando las partes
hubieren arribado a un acuerdo respecto de la prestación dineraria;
b) En los casos en que haya cesado la Incapacidad Laboral Temporaria y
las partes hubieren arribado a un acuerdo respecto de la incapacidad
laboral resultante y el importe de la indemnización.
ARTÍCULO 5°. - Déjase establecido, en relación con la liquidación de la
prestación dineraria prevista por el artículo 11 de la Resolución
S.R.T. N° 298/17, que aquélla deberá practicarse siguiendo el parámetro
establecido en dicha norma. Sin perjuicio de ello, si en ocasión del
trámite ante la Comisión Médica se suscitaren divergencias relativas a
salarios no declarados por el empleador, tal controversia entre el
trabajador y el empleador deberá ser resuelta por la autoridad
judicial, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir las
indemnizaciones previstas en el Sistema de Riesgos del Trabajo, en
virtud de los salarios exclusivamente declarados por el empleador al
Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.); o en su caso, el
trabajador podrá, en la instancia cumplida ante el Servicio de
Homologación, arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada
administrativa.
En caso de acreditarse, por sentencia firme, una mayor remuneración en
favor del trabajador, deberá ponerse en conocimiento fehaciente a la
A.R.T. o el E.A. a fin de que proceda a ajustar la liquidación
correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- En los trámites incoados con motivo del rechazo de la
denuncia del accidente laboral, establecidos en los artículos 1° y 2°
de la Resolución S.R.T. 298/17, además del cumplimiento de los
requisitos allí previstos, el peticionante deberá formular la
descripción de los hechos y las circunstancias en que aconteció el
siniestro rechazado y, en el mismo acto, ofrecer la prueba de la que
intente valerse acompañando la documental.
De la presentación efectuada, se correrá traslado a la A.R.T. o el E.A.
mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles.
En su contestación, la A.R.T. o elE.A. deberá acompañar el informe del
caso y ofrecer la prueba de la que intente valerse.
El relato de los hechos, los fundamentos y el alcance de la pretensión
del trabajador quedarán determinados al tiempo de formular la
presentación prevista en el primer párrafo del presente artículo y para
la A.R.T. o el E.A., en oportunidad de efectuar el rechazo de la
contingencia y de contestar el traslado previsto en el párrafo
precedente.
Cumplidos los recaudos precedentes, se dará intervención al Secretario
Técnico Letrado (S.T.L.) de la respectiva comisión médica, quien tendrá
a su cargo evaluar la admisibilidad y procedencia de la prueba ofrecida
y la necesidad de incorporar otros elementos de convicción conducentes
para la decisión de la cuestión sometida a su consideración.
Podrá denegar la prueba que considere manifiestamente inconducente,
superflua o meramente dilatoria. En oportunidad de interponer el
recurso de apelación previsto en el artículo 16 de la Resolución S.R.T.
N° 298/17, las partes podrán ofrecer la prueba que les haya sido
denegada.
En la etapa probatoria, el S.T.L. podrá ser auxiliado por un profesional letrado, designado a tal efecto.
Cumplida la etapa probatoria, el S.T.L. emitirá el dictamen jurídico
previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución
S.R.T. 298/17.
ARTÍCULO 7°.- En los casos en que mediare rechazo de la denuncia de
enfermedad profesional incluida en el Decreto N° 658 de fecha 24 de
junio de 1996 parte de la A.R.T o el E.A, además del cumplimiento de
los requisitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Resolución
S.R.T. 298/17, deberá, en el mismo acto, ofrecer la prueba de la que
intente valerse acompañando la prueba documental. De dicha presentación
se correrá traslado a la A.R.T. o el E.A. mediante Ventanilla
Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles.
En su contestación, la Aseguradora deberá acompañar el informe del caso y ofrecer la prueba de la que intente valerse.
El relato de los hechos, los fundamentos y el alcance de la pretensión
del trabajador quedarán determinados al tiempo de formular la
presentación prevista en el primer párrafo del presente artículo y para
la A.R.T. o el E.A., en oportunidad de efectuar el rechazo de la
contingencia y de contestar el traslado previsto en el párrafo
precedente.
Cumplido lo precedentemente dispuesto, se dará intervención al
profesional médico de la respectiva Comisión Médica y se citará a las
partes a la audiencia médica, de acuerdo a lo previsto en el artículo
6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17.
El médico asignado se expedirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba médica ofrecida.
El S.T.L. emitirá la correspondiente opinión de legalidad, valorando la
prueba producida que fuere conducente para arribar a su conclusión y
remitirá las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación, a
efectos que dicte el acto administrativo y notifique a las partes.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y resultará de
aplicación a todos los trámites en curso.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.
e. 10/11/2017 N° 86858/17 v. 10/11/2017