CONTRATOS
Decreto 936/2017
Modificación. Decreto Nº 118/2017.
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-23263101-APN-MF, la Ley N° 27.328, el Decreto N° 118 de fecha 17 de febrero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los
contratos de participación público privada, en cuyo artículo 1° se los
define como aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran
el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el artículo 8º de
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y
sujetos privados o públicos en los términos que se establece en dicha
ley (en carácter de contratistas), con el objeto de desarrollar
proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y
servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación
tecnológica.
Que a través del Decreto N° 118 de fecha 17 de febrero del 2017 se
reglamentó la Ley N° 27.328, a fin de regular aquellos aspectos
necesarios para su efectiva y eficiente ejecución.
Que mediante el Decreto N° 808 de fecha 6 de octubre de 2017 se
estableció que la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será
continuadora de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA creada a
través del artículo 2º del Decreto Nº 118/17, a todos sus efectos.
Que a los fines de propender a una rápida implementación del régimen
reglamentario relativo a los contratos de participación público
privada, resulta conveniente modificar ciertos aspectos de las
disposiciones regulatorias para el funcionamiento general del sistema
de participación público privada.
Que, asimismo, con el objeto de permitir la participación de órganos y
entes provinciales y/o municipales en la implementación de Proyectos
interjurisdiccionales, co-financiados por el Tesoro Nacional y los
tesoros provinciales o municipales y/o que aseguren mecanismos de
solidaridad interregional, se prevé la posibilidad de celebrar
convenios interjurisdiccionales con dichos órganos y entes,
principalmente, hasta que las jurisdicciones locales adhieran al
régimen nacional y/o reglamenten sus propios regímenes de contratación
bajo la modalidad de participación público privada.
Que, por último, para brindar mayor certidumbre y garantía a los
derechos de cobro emergentes de los Contratos PPP y a fin de asegurar
el financiamiento de los Proyectos en condiciones más favorables para
el interés público, se prevén posibles mecanismos de certificación de
los avances de la ejecución de dichos contratos.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense las definiciones de “Contraprestación por
Uso”, “Contraprestación Pública” y de “Entidades Financiadoras”
contempladas en el Capítulo Preliminar del Anexo I del Decreto Nº 118
de fecha 17 de febrero de 2017 por las siguientes:
“Contraprestación por Uso”: es la Contraprestación pagada por los
usuarios del Proyecto y toda otra Contraprestación que no sea
Contraprestación Pública, la cual puede ser abonada por los usuarios
directamente al Contratista PPP, a fideicomisos existentes o que se
constituyan para cada Proyecto, conforme se resuelva en cada caso.
“Contraprestación Pública”: es la Contraprestación pagada por el Ente
Contratante, otros organismos del sector público y/o por los
fideicomisos que se establezcan para cada Proyecto de acuerdo con el
Contrato PPP incluyendo en su caso, los intereses, ajustes y demás
accesorios.
“Entidad Financiadora”: es cualquier persona que otorgue financiamiento
al Contratista PPP o en relación con el Proyecto, sea que tal persona
actúe por sí misma o a través de agentes, fiduciarios o representantes,
incluyendo sin limitación: (a) cualquier agencia de crédito y cualquier
fondo o patrimonio administrado por una agencia bilateral o
multilateral de crédito; (b) cualquier ente u órgano gubernamental de
la REPÚBLICA ARGENTINA, sus provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, -o de los municipios; (c) cualquier entidad financiera
autorizada a operar en la REPÚBLICA ARGENTINA por la autoridad
competente o en su jurisdicción de organización por el ente regulatorio
competente de tal jurisdicción; (d) cualquier inversor institucional,
compañía de seguros, fondo de deuda, fondo común de inversión o fondo
de inversión; (e) cualquier persona que adquiera cualquier tipo de
valor negociable de deuda emitido por el Contratista PPP; y (f)
cualquier persona que adquiera cualquier tipo de valor negociable,
título valor o instrumento similar emitido por un fideicomiso, fondo de
deuda, fondo común de inversión, fondo de inversión, vehículo o persona
que haya adquirido derechos derivados del Contrato PPP, o que deba
emitir un valor negociable, título valor o instrumento similar conforme
lo previsto en el Contrato PPP, incluyendo cualquier clase de
instrumentos mediante los cuales se reconozcan la inversión o
prestación a cargo del Contratista PPP que se emitan en el marco de
dicho contrato, o que resulte cesionario o beneficiario y en la medida
en que los fondos resultantes de la compra, colocación o suscripción de
dichos valores negociables, instrumentos o derechos sean utilizados
para financiar el Proyecto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” que se realiza en la Reglamentación de
la Ley N° 27.328, aprobada por el Decreto N° 118/17 se entenderá
sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El Ente Contratante podrá incluir en el Contrato PPP
cláusulas de cualquier tipo contractual nominado o innominado; todo
ello en tanto resulte compatible con el régimen de la Ley y adecuado a
la naturaleza del Proyecto específico de que se trate.
Podrán ejecutarse a través del régimen previsto en la Ley, los
Proyectos cuyo objeto sea la provisión de mano de obra, el suministro y
provisión de bienes y la construcción o ejecución de obras repagadas
con Contraprestación por Uso y/o con Contraprestación Pública. Cuando
el repago provenga de fondos del Tesoro Nacional, incluyendo recursos
provenientes de fideicomisos con afectación específica, debe mediar
financiamiento del Contratista PPP, de Entidades Financiadoras y/o de
terceros, respecto de los pagos que deban realizarse bajo los Proyectos.
En los casos de Proyectos en los que resulte necesaria y/o conveniente
la participación de órganos y entes provinciales y municipales a los
fines de su implementación, el esquema contractual tendrá la
flexibilidad necesaria para adaptar su estructura a las exigencias
particulares de cada Proyecto y a los de su financiamiento, pudiendo
celebrarse convenios interjurisdiccionales que prevean o regulen la
participación de dichos órganos y entes provinciales y municipales.
A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 1º de
la Ley, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 13 de Ley y
del Reglamento.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Se observarán las siguientes reglas:
a) Con carácter previo a la emisión por parte de la Autoridad
Convocante del dictamen exigido por el artículo 13 de la Ley, deberá
tomar intervención el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
para formular las consideraciones que estime pertinentes, respecto de
los estudios ambientales exigibles en el marco del ordenamiento
jurídico vigente o, en caso que ya hubiera sido expedida la
autorización ambiental por parte de la autoridad competente en la
jurisdicción, para el análisis propuesta y adopción de medidas de
prevención, mitigación y/o compensación del proyecto.
b) Previo a la ejecución del Proyecto se deberá contar con las
autorizaciones ambientales según correspondan al marco normativo de
aplicación en las jurisdicciones competentes.
c) En el Pliego y en el Contrato PPP deberán especificarse las
obligaciones y responsabilidades de índole ambiental que recaerán sobre
cada una de las partes del Contrato PPP de acuerdo a lo establecido en
el artículo 5° de la Ley.
d) El Ente Contratante deberá actuar con la mayor diligencia ante las
autoridades locales para facilitar el cumplimiento de las exigencias
ambientales que éstas requieran en el marco de sus competencias. A
tales fines la Autoridad Convocante y/o el Ente Contratante requerirán
la oportuna asistencia y colaboración al MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE HACIENDA, previa intervención de la
SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, incluirá en el
presupuesto anual las erogaciones y compromisos que se asuman en el
marco de los Proyectos, estableciendo los criterios a los que deberán
ceñirse los órganos y entes del Sector Público Nacional para definir e
informar dichas erogaciones y compromisos.
Dicha inclusión garantizará la consistencia de las erogaciones y
compromisos respectivos con la programación financiera del Estado, en
un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas,
en los términos de las Leyes N° 24.156 y N° 25.152 y de la demás
legislación que resulte aplicable.
Sin perjuicio de las funciones de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA, con carácter previo a la emisión del dictamen previsto
en el artículo 13 de la Ley, el MINISTERIO DE FINANZAS deberá expedirse
sobre cada Proyecto con respecto a los términos y condiciones del
Contrato PPP en lo atinente a la asunción de riesgos y obligaciones por
parte del Sector Público Nacional relacionados con la estructura
financiera propuesta, incluyendo su costo financiero, y en la medida en
que involucre endeudamiento público en los términos del Título III de
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
El MINISTERIO DE HACIENDA deberá expedirse sobre cada Proyecto, con
carácter previo a la firma de los Contratos PPP, sobre la existencia de
previsión presupuestaria para afrontar los compromisos asumidos bajo
dichos contratos.
La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA deberá incluir en su
informe anual una descripción de los riesgos y obligaciones asumidas
por parte de los Entes Contratantes, los fideicomisos y otros órganos y
entes del Sector Público Nacional.
A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 6° y en el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley, la
SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará al MINISTERIO
DE HACIENDA que comunique -a partir de la información que emitan los
Entes Contratantes en los términos del último párrafo del presente
artículo- el impacto fiscal de los compromisos asumidos. El informe
será presentado ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el titular
de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en ocasión de la
presentación requerida por el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley.
La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará a las
Autoridades Convocantes y a los Entes Contratantes toda la información
y documentación que considere necesaria a los efectos del ejercicio de
sus competencias. Asimismo, centralizará la información y documentación
de todos los Proyectos que se realicen al amparo de la Ley.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el apartado 5 del artículo 9° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“5. Recepción.
Cuando el Proyecto consista fundamentalmente en la construcción de una
obra, la recepción provisoria sólo podrá tener lugar cuando la obra,
tramos o módulos funcionales o no funcionales de la misma, estén
completados en lo sustancial conforme lo determine el Auditor Técnico,
de haberlo previsto, y de acuerdo a lo establecido en el Contrato PPP.
A partir de la recepción provisoria de la obra, tramos o módulos
funcionales o no funcionales de la misma, el Contratista PPP tendrá
derecho a percibir la Contraprestación correspondiente a dichas etapas.
La recepción provisoria tendrá carácter provisional hasta tanto se haya
cumplido el plazo de garantía que se fije en el Contrato PPP. Vencido
el plazo de garantía, otorgada -de corresponder- la garantía prevista
en el Contrato PPP para la etapa de explotación y mantenimiento y
habiéndose dado cumplimiento a la resolución de todos los aspectos
pendientes al momento de la recepción provisoria, se considerará
operada la recepción definitiva y, de corresponder, se liberará la
garantía otorgada para la etapa de la construcción.
El Contrato PPP podrá prever que, cuando la recepción provisoria tenga
lugar antes de la fecha prevista en el Contrato PPP, se anticipe la
etapa de operación y mantenimiento para que dicha etapa comience de
inmediato.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el apartado 6 del artículo 9° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“6. Contraprestación.
a) La Contraprestación podrá ser pactada en dinero o en otros bienes.
b) El Contrato PPP podrá prever la emisión por el Ente Contratante, por
otros entes u órganos del Sector Público; y/o por fideicomisos
existentes o que se constituyan en el futuro y que se utilicen para los
Proyectos, la entrega al Contratista PPP de certificados, valores
negociables, títulos valores o similares, actas o instrumentos de
reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del Contratista PPP
realizada en los distintos tramos o módulos funcionales o no
funcionales, cuando se alcancen los hitos de avance establecidos.
Conforme lo requiera la naturaleza de cada Proyecto, el Contrato PPP
podrá disponer que las obligaciones de pago representadas por dichos
certificados, actas o instrumentos sean negociables (o directamente
representadas por valores negociables, títulos valores o similares)
irrevocables e incondicionales, no sujetos a deducciones, reducciones
y/o compensaciones de cualquier índole en la proporción que se
establezca en los Pliegos y en la restante documentación contractual.
En caso de que se establezca la irrevocabilidad e incondicionalidad de
los certificados, actas o instrumentos mencionados o se emitan valores
negociables, títulos valores o similares en los Pliegos deberá preverse
que las garantías previstas en los Contratos PPP y cualquier porcentaje
no alcanzado por la irrevocabilidad e incondicionalidad o por lo
valores negociables, títulos valores o similares emitidos, podrán ser
ejecutados en caso de incumplimientos, totales o parciales, del
Contratista PPP.
En caso de que los referidos certificados, actas e instrumentos,
valores negociables, títulos valores o similares se emitan con errores
de cálculo y/o medición, las sumas certificadas en exceso de lo debido
se descontarán de los futuros montos a ser certificados, en forma
previa a la emisión de los certificados fijos y variables. En caso que
los certificados hubiesen sido emitidos, las sumas certificadas en
exceso se descontarán de la porción variable de los certificados del
modo establecido en los Pliegos.
c) El Contrato PPP podrá prever mecanismos automáticos o no automáticos
de revisión de la Contraprestación por variaciones de costos incluyendo
los financieros. Cuando se trate de variaciones de costos no
financieros y se hubieran previsto procedimientos de revisión no
automáticos, éstos se habilitarán de acuerdo a lo previsto en el Pliego
o en el Contrato PPP.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el apartado 9 del artículo 9° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“9. Financiamiento.
A los fines de estructurar el financiamiento del Proyecto, el
Contratista PPP podrá contratar préstamos, emitir títulos de deuda con
o sin oferta pública, constituir fideicomisos, financieros o no, que
emitan títulos de deuda o certificados de participación, crear fondos
comunes de inversión y/o cualquier otra estructura financiera
susceptible de ser garantizada a través de la cesión de los Contratos
PPP y/o de los derechos de crédito emergentes del Contrato PPP -
incluyendo los eventuales certificados, actas o instrumentos de
reconocimiento de inversión o de la prestación a cargo del Contratista
PPP y valores negociables, títulos valores o similares que puedan
emitirse – así como sus correspondientes garantías.
En particular, el Contratista PPP podrá financiarse cediendo en
garantía a las Entidades Financiadoras (i) el Contrato PPP y, en su
caso, sus garantías en los términos del inciso t) del artículo 9° de la
Ley; y (ii) el control accionario de la sociedad de propósito
específico y el control de los certificados de participación en el caso
de fideicomisos de participación en los términos del inciso r) del
artículo 9° de la Ley.
La cesión de los derechos crediticios emergentes del Contrato PPP en
los términos del inciso q) del artículo 9° de la Ley, incluyendo los
eventuales derechos derivados de los certificados, actas o instrumentos
de reconocimiento de inversión o prestación a cargo del Contratista PPP
y valores negociables, títulos valores o similares que puedan emitirse,
deberá ser notificada al Ente Contratante en los términos del artículo
1620 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las cesiones previstas
en este inciso podrán hacerse en garantía o en pago total o parcial.
En el supuesto de que el Proyecto sea solventado total o parcialmente
por el flujo de la Contraprestación por Uso, el requisito exigido por
el artículo 1620 del Código Civil y Comercial de la Nación para hacer
oponible a terceros la cesión del derecho al cobro de las prestaciones
a cargo de tales usuarios, se considerará cumplido con la publicación
de la cesión por el término de TRES (3) días en el Boletín Oficial y en
su caso también en un diario de la jurisdicción de emplazamiento del
Proyecto, sin ser necesario notificarla por acto público individual a
los deudores cedidos. Dicha cesión deberá ser, en todos los casos,
comunicada al Ente Contratante, que -en su caso- preverá la
notificación a los usuarios para el supuesto de modificarse el
domicilio de pago al que ellos están obligados.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyense los incisos c) y e) del apartado 13 del
artículo 9° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por los siguientes:
“c) Los integrantes del Panel Técnico serán seleccionados por las
Partes entre aquellos profesionales universitarios en ingeniería,
ciencias económicas y ciencias jurídicas que se encuentren incluidos en
el listado de profesionales habilitados que a tal efecto llevará la
SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Dicha lista se
confeccionará previo concurso público de antecedentes, el que deberá
ser convocado conjuntamente por la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA y la Autoridad Convocante de cada Proyecto con la
periodicidad que determine la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO
PRIVADA. Los profesionales que resultasen seleccionados integrarán la
lista referida por un plazo de CUATRO (4) años.”
“e) Los gastos que insuma el funcionamiento del Panel Técnico,
incluyendo los honorarios mensuales o diarios de sus miembros y sus
gastos de traslado, serán solventados en partes iguales por las Partes,
según el mecanismo y las escalas que se fijen en el Pliego o en el
Contrato PPP.”
ARTÍCULO 10.- Incorpórase el inciso s) al apartado 13 del artículo 9°
del Anexo I del Decreto Nº 118/17, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“s) Hasta tanto se sustancien los concursos públicos de antecedentes
previstos en el inciso c) del presente apartado, y se conformen los
listados de profesionales que llevará la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA, ésta junto con la Autoridad Convocante confeccionará
un listado de profesionales provisorio, que mantendrá su vigencia hasta
su reemplazo por el listado que surja de los mencionados concursos, sin
que ello implique modificación de los Paneles Técnicos ya constituidos.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el cuarto párrafo del apartado 8 del artículo 12 del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“Adicionalmente, en el caso de Licitación internacional, la
convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la
publicación de UN (1) aviso en el sitio web de las Naciones Unidas
denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo
reemplace, o en el sitio web del Banco Mundial denominado DG Market, o
en el que en el futuro lo reemplace y en el sitio equivalente del Banco
Interamericano de Desarrollo, indistintamente, por el término de TRES
(3) días, con un mínimo de SESENTA (60) días corridos de antelación a
la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de
las ofertas o para el retiro o descarga del Pliego, lo que operare
primero.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el primer párrafo del apartado 11 del artículo 12 del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“11. Consultas al Pliego. Las consultas al Pliego deberán efectuarse
por escrito en la sede de la Autoridad Convocante, o en el lugar que se
indique en el citado Pliego o en la dirección institucional de correo
electrónico de la Autoridad Convocante difundida en el pertinente
llamado, o por cualquier otro mecanismo que la SUBSECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA disponga en el futuro, y conforme los
términos y condiciones de consulta que se establezcan en los Pliegos.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyense el tercer y el cuarto párrafo del apartado
12 del artículo 12 del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por los siguientes:
“Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y
comunicadas por TRES (3) días en los mismos medios en que hubiera sido
difundido, publicado y comunicado el llamado original, debiendo la
última publicación tener lugar con UN (1) día como mínimo de
anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las
ofertas. Asimismo, deberán ser comunicadas a todas las personas que
hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que hubiere efectuado la
consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el
mismo plazo mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte
integrante del Pliego y difundirse en el sitio web de la SUBSECRETARÍA
DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad
Convocante.”
“La Autoridad Convocante podrá determinar de oficio y a su exclusivo
criterio eventuales prórrogas de la fecha de apertura o de presentación
de ofertas, así como sus plazos, los que podrán ser menores al plazo
previsto en el apartado 8 precedente, a fin de permitir la mayor
participación de oferentes.”
ARTÍCULO 14.- Derógase el apartado 22 del artículo 12 del Anexo I del Decreto Nº 118/17.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el apartado 27 del artículo 12 del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“27. Funciones de las Comisiones Evaluadoras. Los dictámenes de las
Comisiones Evaluadoras versarán sobre el cumplimiento de requisitos del
Pliego, la admisibilidad de las ofertas y su evaluación de conformidad
con los parámetros establecidos en el Pliego y podrán contener las
recomendaciones que, en su caso, se estime conveniente formular. Los
dictámenes no tendrán carácter vinculante y no serán impugnables.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el apartado 31 del artículo 12 del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“31. Publicidad del Dictamen de Evaluación. El dictamen de evaluación
se publicará en el sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad Convocante.”
ARTÍCULO 17.- Derógase el apartado 32 del artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 118/17.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el apartado 35 del artículo 12 del Anexo I
del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 118/2017 por el siguiente:
“35. Adjudicación. La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea
considerada la más conveniente para el interés público siendo conforme
con las condiciones establecidas en los Pliegos. El acto de
adjudicación deberá ser dictado por la Autoridad Convocante y será
notificado al adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los
Oferentes, dentro de los TRES (3) días de dictado. Podrá adjudicarse
aun cuando se haya presentado una sola oferta. El acto de adjudicación
podrá ser impugnado por los Oferentes que se encuentren legitimados
para ello por las vías y en los términos previstos en la Ley N° 19.549
y su reglamentación.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el subpunto II del punto a) del apartado 40
del artículo 12 del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“II) Las garantías de cumplimiento del contrato, una vez cumplido el
Contrato PPP o las obligaciones del Contrato PPP a las que se
encontraban asociadas, a satisfacción del Ente Contratante y de
conformidad con lo establecido en el Contrato PPP.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el apartado 3 del artículo 13 del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“3. Previo a la emisión del referido dictamen, deberá cumplirse con lo
dispuesto en los artículos 5° y 6° del presente reglamento.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el apartado 4 del artículo 25 del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“4. En caso de optarse por arbitraje que tenga sede fuera del
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por tratarse de Contratistas PPP
que tengan accionistas extranjeros, con el porcentaje mínimo que se
establezca en los Pliegos de cada Proyecto, la respectiva cláusula
arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Dicha aprobación deberá ser comunicada por el JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 28 del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será la autoridad de aplicación de la Ley N° 27.328.”
ARTÍCULO 23.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis Andres
Caputo.
e. 15/11/2017 N° 88700/17 v. 15/11/2017