MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 866-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0160563/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa FERRUM S.A. DE
CERÁMICA Y METALURGIA solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o
cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00
y 6910.90.00.
Que mediante la Resolución N° 396 de fecha 18 de mayo de 2017 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la
apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 4 de agosto de 2017, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando
que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer
considerando de la presente resolución.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del CIENTO SESENTA Y SIETE COMA SESENTA Y CINCO POR
CIENTO (167,65 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2021 de fecha 6 de octubre de 2017, determinó preliminarmente que la
rama de producción nacional de artículos sanitarios de cerámica:
inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y
bidés sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones
con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
estableciéndose así los extremos requeridos para continuar con la
investigación.
Que en ese sentido, dicha Comisión Nacional recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota, NO-2017-23402505-APN-CNCE#MP, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas
con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2021.
Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión Nacional determinó
con respecto al daño que, si bien las importaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA a precios sustancialmente inferiores a los de la
producción nacional - aún habiéndose reducido en los meses de enero y
abril de 2017- tuvieron la entidad para afectar ciertos indicadores de
volumen de la peticionante a partir del año 2016, no se ha configurado
en la especie una situación de daño importante en los términos del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo IV del Acuerdo del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
dado que la empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA, en general,
logró mantener una rentabilidad positiva y, en algunos casos, por
encima del nivel medio considerado como razonable por la citada
Comisión Nacional durante todo el período analizado, como así también
mantuvo su cuota de mercado por encima del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO
(47 %), logrando, en los meses de enero y abril de 2017, una cuota del
CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %), en un contexto de mercado aún en
recuperación, en el que el total de la industria nacional obtuvo una
participación superior al OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) del consumo
aparente. Por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluye que la industria nacional de artículos sanitarios no sufre
daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo IV del Acuerdo del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425.
Que en forma seguida señaló la referida Comisión Nacional que en
función de lo señalado, procedió a expedirse acerca de la posible
existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los
lineamientos del Artículo 3.7, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo IV del Acuerdo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley N° 24.425.
Que en ese contexto y respecto al ítem i) del Artículo 3.7 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR observó que, no obstante la caída de las
importaciones investigadas en los meses de enero y abril de 2017 (donde
el total importado fue similar al observado durante todo el año 2014),
existió un importante aumento de las importaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, en los períodos anuales analizados, tanto en
términos absolutos como en relación a la producción nacional y al
consumo aparente, como así también de considerar los últimos DOCE (12)
meses del período (mayo/2016- abril/2017) respecto de los DOCE (12)
meses previos (mayo/2015-abril/2016).
Que si bien la participación de las importaciones objeto de
investigación en el consumo aparente no fue significativa, la misma se
cuadruplicó en el período analizado al pasar de representar un DOS POR
CIENTO (2 %) del mercado en el año 2014 al OCHO POR CIENTO (8 %) en los
meses de enero y abril de 2017 (participación idéntica a la del año
2016).
Que en función de lo antedicho, la mencionada Comisión Nacional con los
elementos reunidos en esta etapa preliminar del procedimiento,
considera que, dado el comportamiento de las importaciones originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, existe la probabilidad de que aumenten
sustancialmente.
Que la citada Comisión Nacional, indicó que en cuanto a los ítems ii) y
iv) del citado Artículo 3.7, la empresa peticionante adjuntó
información relacionada al país exportador objeto de investigación y su
gran capacidad exportadora.
Que la referida Comisión Nacional expresó que en base a los dichos de
la empresa peticionante observó, de acuerdo a lo que surge de las
estadísticas de la base de Naciones Unidas (COMTRADE), que en el año
2015 la REPÚBLICA POPULAR CHINA se posicionó como el principal
exportador mundial de artículos sanitarios, participando con el
CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) de las exportaciones mundiales de
estos productos medidas en unidades, siendo los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS el segundo exportador con una participación del DIEZ POR
CIENTO (10 %). En dicho año, las exportaciones mundiales alcanzaron los
CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES (188.000.000) de unidades, de los cuales
casi SETENTA Y SIETE MILLONES (77.000.000) correspondieron a productos
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA (que, medidos en kilogramos,
representaron UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES
(1.334.000.000) de kilogramos).
Que si se observan los datos del año 2016, las exportaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA de estos productos alcanzaron los UN MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES (1.237.000.000 de kilogramos, lo
que representó el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de las
exportaciones mundiales de ese año.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que de lo
expuesto emerge que las exportaciones totales de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA en el año 2015 representaron cerca de VEINTE (20) veces el
consumo aparente argentino, por lo que un pequeño redireccionamiento de
dichas exportaciones hacia nuestro país afectaría negativamente y de un
modo considerable la participación del producto nacional en dicho
consumo, como así también otras variables de la rama de producción
nacional.
Que, por otra parte, señaló que con relación al ítem iii), del Artículo
3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, de acuerdo al
análisis realizado precedentemente, y al igual que en la etapa previa a
la apertura, las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron
inferiores a los de la rama de producción nacional, durante todo el
período, destacándose que las subvaloraciones detectadas se mantienen
aún en el caso de la comparación realizada con niveles de rentabilidad
considerados razonables. Por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR entiende que resulta probable que los menores precios de los
productos importados respecto a los nacionales deriven en una mayor
demanda de las importaciones objeto de investigación.
Que en función a lo antedicho, la citada Comisión Nacional considera
que: el incremento sustancial de las importaciones objeto de
investigación registrado a lo largo de los años completos del período
analizado a precios que mostraron una importante subvaloración respecto
de los nacionales, que permite considerar que resulta probable que esta
tendencia continúe, y las evidencias relativas a la alta capacidad
productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en
la investigación, configuran una situación de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional, en los términos del
Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Que la citada Comisión Nacional indicó que en el contexto de los
indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede
concluirse que, de concretarse un aumento sustancial de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estas
operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo
que afectaría directamente los volúmenes de producción y ventas (como
se avizora en el año 2016 y en los meses de enero y abril de 2017), y,
en consecuencia, el grado de utilización de la capacidad instalada y
los niveles de empleo, como así también, dados los importantes niveles
de subvaloración detectados, dicho incremento tendría el efecto de
hacer reducir los precios nacionales a niveles de rentabilidad por
debajo de un nivel medio considerado como razonable para la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con la consiguiente repercusión en otros
indicadores como el “cash flow”, el crecimiento, los beneficios, entre
otros, configurándose así una situación de daño a la rama de producción
nacional.
Que por otro lado, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por
la Dirección de Competencia Desleal, se ha determinado la existencia de
presunta práctica de dumping para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios del origen investigado,
habiéndose calculado los siguientes márgenes de dumping: CIENTO TREINTA
Y NUEVE COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (139,26 %) para los inodoros,
depósitos o cisternas; DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y
NUEVE POR CIENTO (237,59 %) para los bidés; CIENTO SESENTA Y DOS COMA
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (162,75 %) para los lavatorios y columnas, y
CIENTO SESENTA Y SIETE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (167,65 %) para
el total de artículos sanitarios.
Que finalmente la referida Comisión Nacional determinó preliminarmente
que la rama de producción nacional de artículos sanitarios de cerámica:
inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y
bidés sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones
con presunto dumping originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA,
recomendando continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación hasta su etapa final
sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las
operaciones de exportación del producto objeto de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, sin
la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 15/11/2017 N° 88197/17 v. 15/11/2017