MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 797-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2017
VISTO: El expediente EX-2016-05099347-APN-DGAYF#MAD del Registro del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº 24.295, la
Ley N° 24.449, la Ley N° 25.438 (aprobación del PROTOCOLO DE KYOTO), la
Ley N° 27.270, el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL propender a un uso
eficiente de la energía, teniendo en cuenta que, en su mayoría, la
misma proviene de recursos naturales no renovables.
Que promover la eficiencia energética no es una actividad coyuntural, sino de carácter permanente de mediano a largo plazo.
Que la eficiencia energética, entendida como la adecuación de los
sistemas de producción, transporte, distribución, almacenamiento y
consumo de energía, destinada a lograr el mayor desarrollo sostenible
con los medios tecnológicos al alcance, minimizando el impacto sobre el
ambiente, optimizando la conservación de la energía y la reducción de
los costos, conforma en la República Argentina un componente
imprescindible de la política energética y de la preservación del medio
ambiente.
Que la República Argentina en el año 1994, mediante la Ley Nº 24.295,
aprobó la CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO
CLIMATICO (CMNUCC) y en el año 2001, aprobó el PROTOCOLO DE KYOTO (PK)
de esa Convención a través de la Ley Nº 25.438.
Que el PROTOCOLO DE KYOTO en su Artículo 2º punto 1.a, apartado i)
afirma la necesidad de los países firmantes de asegurar el fomento de
la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía
nacional.
Que la República Argentina en el año 2016 ratificó, a través de la Ley
N° 27.270, el Acuerdo de París, comprometiéndose a reforzar la
respuesta mundial frente a la amenaza del cambio climático global para
mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2°C
en relación a los niveles preindustriales (Anexo I, Articulo 2),
mediante la implementación de Contribuciones Nacionales (NDC) para la
reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que fueron
anteriormente comprometidas en la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático de 2016 (COP 22) realizada en Marruecos.
Que la experiencia internacional reconoce al uso eficiente de la
energía como la medida más efectiva, a corto y mediano plazo, para
lograr una significativa reducción de las emisiones de Dióxido de
Carbono (CO2) y de otros gases de efecto invernadero.
Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 24.449 y el Decreto
Nº 779/95, todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre
emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que se
establecen en la normativa.
Que la aplicación de políticas de eficiencia energética – en un marco
de exigencias ambientales, protección de los recursos naturales y
compromisos para mitigar las emisiones de contaminantes del aire que
afectan la salud de la población, así como de gases de efecto
invernadero responsables del proceso de cambio climático global –
contribuirá al establecimiento de condiciones que favorezcan el
desarrollo sostenible de la nación, el crecimiento del empleo y el
aumento de la productividad.
Que la experiencia registrada muestra que el éxito de las políticas de
eficiencia energética requiere, además de la adopción de tecnologías de
alta eficiencia, la generación de profundos cambios estructurales
basados en la modificación de las conductas individuales mediante
programas y planes que deben ser conducidos por organismos altamente
especializados y que deben contemplar una estrategia cultural -
educacional cuyo objetivo último sea el cambio hacia una tendencia de
uso eficiente de la energía.
Que un objetivo complementario de la presente norma es propender al
ahorro en el uso del combustible tendiente a reducir las importaciones
y mejorar la seguridad energética.
Que en el marco de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA se implementó un
régimen de etiquetado de eficiencia energética sobre algunos productos
industriales. Si bien este régimen no incluye a vehículos automotores,
ello está contemplado dentro de las previsiones, teniendo en cuenta los
antecedentes de normas similares ya implementadas en Latinoamérica,
tanto de carácter voluntario – tal como el contemplado en el programa
INNOVAR auto de Brasil – como obligatorios – así son los casos de Chile
(Decreto 61/2012 del Ministerio de Energía del Gobierno de Chile) y de
México (NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCFI-2013 de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno de México).
Que sobre la base de estos resultados, y entendiendo que la
participación del sector transporte en el consumo final de energía
representa el TREINTA POR CIENTO (30%) del total del consumo energético
del país y es responsable de dicho porcentaje de las emisiones de gases
de efecto invernadero dentro del sector energía – conforme se detalla
en la tercera Comunicación Nacional de la República Argentina a la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático – se
considera prioritario ampliar el alcance logrado hasta el momento, en
el sector industrial en materia de eficiencia energética mediante un
subprograma específico de mediano y largo plazo.
Que el desarrollo tecnológico experimentado a nivel internacional en
los últimos años por los vehículos automotores, permite disponer en el
mercado de tecnologías más avanzadas tanto en lo que respecta al
control de emisiones contaminantes como a la reducción del consumo de
combustible y de gases de efecto invernadero, lo cual ha determinado
que se exija la incorporación de las tecnologías y combustibles más
eficientes.
Que el Artículo 33 del Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N°
24.449, designa a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO – actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA
NACIÓN – como autoridad competente para todos los aspectos relativos a
la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas,
provenientes de automotores. En virtud de ello, se puede implementar en
la Unidad Técnica Operativa de Emisiones Vehiculares, dependiente de la
DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, una base de datos
sobre las emisiones y el consumo de combustibles de los diferentes
vehículos automotores comercializados en el mercado argentino.
Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dispone del
Laboratorio de Control de Emisiones Gaseosas Vehiculares, dependiente
de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN, que
permite certificar el consumo o economía de combustible y las emisiones
de los vehículos automotores, conforme a las normativas de referencia
internacional (Directivas Europeas, Reglamentos de Naciones Unidas y
Normas del Código de Regulación Federal de los Estados Unidos) para la
prestación de servicios que impulsen las implementaciones normativas.
Que continuar incorporando tecnologías automotrices de menor eficiencia
energética y ambiental – así como vehículos livianos EURO IV y pesados
EURO III aceptados por la normativa vigente (Resolución ex SECRETARÍA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 731 de fecha 16 de agosto de
2005 y N° 1464 de fecha 16 de enero 2015) – implica asumir costos
sociales con impacto en la salud pública y afectación de la propiedad
privada, en relación a la incorporación de tecnologías más avanzadas
disponibles en el mercado, que son contempladas por las citadas
normativas regionales de eficiencia energética
(NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCFI-2013 de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales del Gobierno de México). Lo anterior, en términos de
ahorro en volúmenes de combustibles consumidos y de toneladas de
emisiones evadidas que impactan en la salud de la población y el cambio
climático global, puede ser valorizado como costos evitables.
Que conforme los límites y procedimientos de certificación de
emisiones, implementados en el país por la Resolución de la ex
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 1464 de fecha 16 de
enero 2015 (EURO V), para el control de emisiones de vehículos de
pasajeros y comerciales livianos (de categorías M1 y N1 conforme
normativas de referencia), se toman las Directivas Europeas N° 715 del
20 de Junio de 2007 y N° 692 del 18 de Julio de 2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo para vehículos livianos, así como reglamentos de
Naciones Unidas, como referencia para homologación de emisiones
contaminantes de vehículos automotores (Reglamento N° 83 de la Comisión
Económica Para Europa de las Naciones Unidas - CEPENU) y el consumo de
combustible (Reglamento N° 101 de la Comisión Económica Para Europa de
las Naciones Unidas-CEPENU). Esto proporcionará un marco para propender
al ahorro por consumo de combustibles y reducir los impactos sociales
de las emisiones contaminantes. Es en base a este marco normativo de
referencia, que se podrá adoptar la norma IRAM- AITA 10274, que
establece los procedimientos para la medición de emisiones de CO2 y
consumo de combustible.
Que entre las misiones y funciones que son competencia del MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, están las de proponer y gestionar
planes, programas y proyectos tendientes a mejorar la eficiencia
energética y preservar la calidad del aire, así como de promover la
utilización de tecnologías limpias y la implementación de sistemas de
gestión ambiental entre la comunidad regulada; por lo tanto se
contempla la participación coordinada de ambos organismos (MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA)
proporcionando de esta manera la información que asegure el
cumplimiento de la presente normativa.
Que para el logro de los desafíos que se plantean, resulta necesario el
desarrollo de mecanismos e incentivos que favorezcan la adquisición y
el uso de estas tecnologías limpias en el transporte público y privado
de pasajeros.
Que la inclusión sobre el consumo de energía y las emisiones de CO2 en
una declaración conjunta con las emisiones contaminantes – realizado
conforme al Decreto N° 779/95 por los fabricantes e importadores de
vehículos a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE – permitirá cubrir en
un enfoque complementario a los establecidos, los avances tecnológicos
incorporados para cumplir los límites máximos de emisiones y mejorar la
eficiencia energética.
Que a la hora de cumplir el requisito de tener en cuenta los impactos
sobre la energía y el medio ambiente, mediante la fijación de
especificaciones técnicas, se incentiva a los poderes y entidades
adjudicadores y a los operadores a que fijen especificaciones de mayor
nivel de rendimiento y medioambiental que el establecido en la
legislación nacional, tomando normas que ya han sido previstas, pero no
son obligatorias.
Que oportunamente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, mediante la
SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE
PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO, podrá disponer de esa base de
datos con emisiones y consumo de combustible de vehículos livianos
certificados por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE,
para poder implementar posteriormente un programa de etiquetado de
eficiencia energética vehicular.
Que resulta necesario y conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
impulse y coordine con los países integrantes y asociados del MERCOSUR,
el desarrollo de políticas y estrategias que promuevan en los
respectivos países la adopción de criterios y normas comunes para la
eficiencia energética.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
conferidas por los artículos 28 y 33 del Anexo I de la Reglamentación
de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el
Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y
el Decreto N° 13/15, modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hasta el 15 de enero de 2018, todos los fabricantes e
importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las
categorías M1 y N1 (definidas en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE
y posteriores), deberán declarar ante la Unidad Técnico Operativa de
Emisiones Vehiculares dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA
CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, respecto de todos los modelos en comercialización dentro
del territorio nacional que cuenten con Certificado de Aprobación de
Emisiones Gaseosas vigente (Decreto N° 779/95 y resoluciones
posteriores, reglamentario de la Ley N° 24.449), los valores de
emisiones de CO2 y consumo de combustible, conforme al procedimiento de
ensayo basado en ciclo europeo admitido para homologación, control de
la producción o informe interno de investigación y desarrollo,
especificado por la norma IRAM-AITA 10274, reglamento ECE R.101, o
Directiva Europea 715/2007 y posteriores, según corresponda a cada
caso. Estos valores serán solamente a modo informativo y en carácter de
declaración jurada, por tal motivo carentes de cualquier tipo de
certificación por terceras partes.
ARTÍCULO 2°.- A partir del 15 de enero de 2018, toda nueva
certificación de emisiones contaminantes gaseosas (de acuerdo a lo
estipulado por el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449
y resoluciones posteriores), que fuera presentada a la Unidad Técnico
Operativa de Emisiones Vehiculares, dependiente de la DIRECCIÓN DE
MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE, de vehículos automotores livianos,
pertenecientes a las categorías M1 y N1 (conforme Anexo II de la
Directiva 70/156/CEE y posteriores), requerida para la tramitación de
Licencia de Configuración de Modelo (LCM) de nuevos modelos, deberá
incorporar los valores certificados de emisión de CO2 y consumo de
combustible para el uso del/los tipo/s combustible/s homologados, de
acuerdo al procedimiento especificado por la norma IRAM-AITA 10274,
reglamento ECE R.101 ó Directiva Europea 715/2007 y posteriores, según
corresponda en cada caso. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN, en su carácter de Autoridad
de Aplicación, podrá prorrogar por un plazo de SEIS (6) MESES al
establecido en el párrafo precedente, la presentación de los valores
certificados de emisión de CO2 y consumo de combustible para el uso
del/los tipo/s combustible/s homologados a que se refiere el mismo,
cuando la prórroga se halle fundada en la imposibilidad material de
cumplir con dicha obligación en tiempo y forma, conforme a los
argumentos que se expongan.
ARTÍCULO 3°.- A partir del 15 de enero de 2018 y por el término de
VEINTICUATRO (24) meses, todos los fabricantes e importadores de
vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1
(según Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores), deberán
presentar a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares
dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, para todos los modelos
con Certificado de Aprobación de Emisiones Gaseosas vigente de
vehículos en comercialización dentro del territorio nacional (de
acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 779/95, reglamentario de la
Ley N° 24.449 y resoluciones posteriores), el correspondiente informe
de ensayo con los valores certificados de emisiones de CO2 y consumo de
combustible para el uso del/los tipo/s combustible/s homologado/s, en
acuerdo al procedimiento especificado por la norma IRAM-AITA 10274,
Reglamento ECE R.101 ó Directiva Europeo 715/2007 y posteriores, según
corresponda en cada caso y en acuerdo a lo establecido en el segundo
párrafo del artículo precedente. El nuevo informe de ensayo al que se
hace referencia, con valores certificados de emisión de CO2 y economía
de combustible, presentado como anexo al Certificado de Aprobación de
Emisiones Gaseosas de modelos ya homologados, no implicará modificación
alguna a la Licencia de Configuración de Modelos (LCM) ya otorgada por
el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, toda vez que se trata de una certificación
complementaria de emisiones requerida a título informativo para la
implementación de nuevas normas sobre emisiones de gases de efecto
invernadero y etiquetado vehicular.
Durante el transcurso del año 2018, todos los fabricantes e
importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las
categorías M1 y N1, presentarán ante la Unidad Técnico Operativa de
Emisiones Vehiculares dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA
CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, los informes de ensayos a que alude el párrafo precedente,
correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los Certificados de
Aprobación de Emisiones Gaseosas de los modelos en comercialización en
el mercado interno durante dicho año.
ARTÍCULO 4°.- Para programar el cumplimiento de los compromisos
asumidos en los Artículos 2° y 3° de la presente y con fecha límite 15
de enero de 2018, todos los fabricantes e importadores de vehículos
automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1, deberán
presentar a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares
dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, un cronograma en donde
se detalle la planificación de los ensayos de certificación previstos
para cada una de las configuraciones de modelo de manera que se
corrobore una distribución anual equitativa de los ensayos de
certificación durante los primeros DOCE (12) meses que permita cumplir
con el TREINTA POR CIENTO (30%) especificado en el Artículo 3° de la
presente, así como la planificación para completar las certificaciones
en el término de VEINTICUATRO (24) meses conforme lo requiere dicho
Artículo 3°.
La falta de presentación de las declaraciones establecidas en el
Artículo 1°, así como de las certificaciones de CO2 y consumo de
combustible requeridas en los Artículos 2° y 3° en los términos de
tiempo allí establecidos, será causal para suspender la vigencia del
correspondiente Certificado de Aprobación de Emisiones Gaseosas que
habilita el mantenimiento de la Licencia de Configuración de Modelo
(LCM) (de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 779/95,
reglamentario de la Ley N° 24.449 y resoluciones posteriores), previo
aviso de TREINTA (30) días corridos y la consecuente notificación por
parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE al MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN y hasta tanto el fabricante o importador cumpla con este
requerimiento.
ARTÍCULO 5°.- Los valores certificados de emisiones de CO2 y consumo de
combustible, requeridos en los Artículos 2° y 3° de la presente, serán
sistematizados e informatizados en una base de datos de acceso al
público, permitiendo que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través
de la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA y el MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN,
cuenten con las condiciones de base para propiciar la obligatoriedad de
un etiquetado de emisiones contaminantes y eficiencia energética, según
la norma IRAM-AITA correspondiente, previéndose además la publicación
de los mismos en propaganda de los productos.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.
e. 16/11/2017 N° 88729/17 v. 16/11/2017