MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 432-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2017
VISTO el Digesto de Normas Técnico -Registrales del Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, Sección 9ª, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 9º del
Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por
Ley N° 14.467-, T.O. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias), los
comerciantes habitualistas en la compraventa de automotores, inscriptos
en el Registro que a ese efecto lleva esta Dirección Nacional, se
encuentran obligados a inscribir los automotores usados que adquieran
para su posterior reventa.
Que la circunstancia descripta se encuentra reglamentada por la norma
invocada en el Visto, que regula los procedimientos disponibles
mediante los cuales los comerciantes alcanzados por el precepto deben
inscribir los bienes de reventa a su favor.
Que, a ese efecto, la norma establece dos modalidades de petición, en
aras de tornar efectiva aquella obligatoriedad: por una parte, mediante
el uso de la Solicitud Tipo “08”, que recepta el beneficio arancelario
previsto por el citado artículo 9º; por otra, la Solicitud Tipo “17”,
que contempla el pago de un arancel especial.
Que si bien en ambos casos la emisión de la Cédula de Identificación
del Automotor resulta opcional para el solicitante, en el primer
supuesto la tramitación supone el otorgamiento del Título del
Automotor, mientras que en el segundo expresamente se prevé que no debe
extenderse (artículo 4º de la mencionada Sección 9ª).
Que, por otro lado, mediante la DI-2017-393-APN -DNRNPACP#MJ del 11 de
octubre de 2017 se dispuso con carácter general la emisión del Título
del Automotor de manera digital, de modo que una vez asignado es
enviado por correo electrónico al titular registral.
Que, en ese marco, se remite una Constancia de Asignación de Título
(CAT), la que contiene un código validador alfanumérico y un código QR
individualizante, circunstancia que posibilita que el propietario pueda
acceder al Título Digital (TD) a través del sitio web de este organismo.
Que mediante la nota IF-2017-26183137-APN -DLGA#MJ, la Cámara del
Comercio Automotor (C.C.A.) ha formulado una petición tendiente a que
se habilite la posibilidad de que quienes hagan uso de la opción
prevista por la citada Sección 9ª puedan solicitar la expedición del
Título Digital (TD).
Que no se advierten obstáculos para que el Título Digital (TD) se
incorpore a este tipo especial de transferencia de dominio, en pos de
facilitar el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 9°
del Régimen Jurídico del Automotor por parte de los comerciantes
habitualistas.
Que, en virtud de su practicidad, la medida redundará sin dudas en
beneficio de los usuarios del sistema, sin que ello colisione con la
necesidad de reducir los costos registrales, en tanto esa emisión
resultará optativa.
Que, a tal efecto, resulta menester proceder a la modificación de los artículos correspondientes.
Que han tomado la debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el texto de los artículos 2º y 4º de la
Sección 9ª, Capítulo II, Título II del Digesto de Normas Técnico
-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por
los que a continuación se indica:
“Artículo 2º.- Mediante el uso de la Solicitud Tipo “08”:
En este supuesto, la inscripción de la transferencia no tributará pago
de arancel, siempre que el Comerciante Habitualista transfiera a su vez
a un tercero el automotor y se peticione la inscripción de esta última
transferencia dentro de los NOVENTA (90) días hábiles administrativos
de operada la anterior inscripción a su favor.
Si vencido el plazo indicado en el párrafo anterior no se peticionare
la inscripción de la transferencia a nombre del tercero, el
beneficiario de la gratuidad deberá tributar dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos del vencimiento el arancel vigente de
transferencia. Caso contrario y a partir del sexto día el arancel se
incrementará con el recargo por mora que fija el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos.
El beneficio a que se alude sólo comprende la exención del pago del
arancel mencionado en el primer párrafo de este artículo, debiendo
abonar el arancel correspondiente por certificación de firmas si éstas
se practicaren en el Registro y los demás que pudieran corresponder al
trámite (v.g. cambio de radicación). El arancel correspondiente a la
expedición de la Cédula de Identificación no deberá percibirse cuando
el comerciante habitualista adquirente, en virtud y en la forma
establecida en el Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 4° de este Título,
hubiere solicitado que no se le expida ese documento.
Asimismo el beneficiario podrá peticionar, previo pago del arancel correspondiente, la emisión del Título Digital (TD).
El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y
el vendedor sean comerciantes habitualistas y este último haya hecho
uso de la exención al efectuar su adquisición.”
“Artículo 4°. - Mediante el uso de la Solicitud Tipo “17”:
En este supuesto, la inscripción de la transferencia tributará el
arancel que a ese efecto fije el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, no rigiendo a su respecto el plazo de NOVENTA (90) días
hábiles administrativos que establece el artículo 9° del Régimen
Jurídico del Automotor.
El arancel correspondiente a la expedición de la Cédula de
Identificación no deberá percibirse cuando el comerciante habitualista
adquirente, en virtud y en la forma establecida en el Capítulo VI,
Sección 5ª, artículo 4° de este Título, hubiere solicitado que no se le
expida ese documento.
Asimismo el beneficiario podrá peticionar, previo pago del arancel correspondiente, la emisión del Título Digital (TD).”
ARTÍCULO 2º.- La presente entrará en vigencia cuando se encuentren
dadas las condiciones técnicas y, en consecuencia, así se indique
expresamente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Calos Gustavo Walter.
e. 16/11/2017 N° 88891/17 v. 16/11/2017