AGENCIA
NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN,
RESGUARDO Y DESTRUCCIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS
Disposición 2/2017
Buenos Aires, 14/11/2017
VISTO las Leyes Nros. 20.429, 25.938 y 26.216, los Decretos Nros. 395
del 20 de febrero de 1975 y 302 del 8 de febrero de 1983, las
Disposiciones RENAR Nros. 103 del 2 de diciembre de 1999, 35 del 17 de
febrero de 2014, 23 del 24 de enero de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la normativa de aplicación en materia de seguridad de las
existencias de materiales controlados en poder de los Legítimos
Usuarios debe ser actualizada atento al avance de las nuevas
tecnologías y sistemas de seguridad.
Que por razones de seguridad es necesario establecer las condiciones
adecuadas en los locales comerciales que permitan mantener el material
controlado a resguardo de eventuales sustracciones.
Que es necesario integrar los criterios sobre las capacidades de
almacenamiento por parte de los diferentes Usuarios y las diversas
actividades que se desarrollan en relación a los materiales controlados
en su poder.
Que resulta necesario ajustar los parámetros exigidos en virtud de la
categorización del sector de guarda y almacenamiento a inscribir por el
Usuario, del tipo de material que se aloja, y de las imposiciones
locales en términos de normativa de edificación, como así también
condiciones geográficas y climáticas que afecten las construcciones.
Que la unificación de parámetros para las condiciones de seguridad de
las instalaciones de guarda y almacenamiento de materiales controlados
permitirá agilizar y actuar tempranamente ante potenciales incidentes,
maximizando de esta manera la seguridad de los sectores destinados a
tal fin, facilitando la fiscalización y logrando una importante
disminución de los riesgos que generan los mismos.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización, Resguardo y Destrucción de
Materiales Controlados, la Dirección Nacional de Registro y
Delegaciones y la Dirección Nacional de Administración, Asuntos
Jurídicos y Modernización han tomado las intervenciones que les
competen.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en
virtud de lo dispuesto en por las Leyes Nro. 20.429, 24.492 y 27.192,
los Decretos Nro. 395/75, 302/83, la Decisión Administrativa N° 1373/16
y la Resolución ANMaC N° 061/17.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION, RESGUARDO Y DESTRUCCION DE
MATERIALES CONTROLADOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establézcanse las condiciones de seguridad para la guarda
y almacenamiento de materiales controlados por parte de los diferentes
Legítimos Usuarios, conforme el Anexo I que se agrega a la presente y
forma parte integrante de esta Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébese la descripción de Medidas de Seguridad y
Disposiciones Constructivas conforme el Anexo II que se agrega a la
presente y forma parte integrante de esta Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Prescríbese que estará a cargo de la Dirección Nacional
de Registro y Delegaciones y de la Dirección Nacional de Fiscalización,
Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados la elaboración de los
instructivos y soportes pertinentes para las diversas presentaciones
correspondientes a la presente norma, en el marco de sus facultades y
competencias. Los contenidos, actualizaciones y nuevas versiones de los
mismos podrán ser descargados por los Usuarios desde el portal oficial
de la Agencia Nacional de Materiales Controlados.
ARTÍCULO 4°.- Apruébese la tabla de Determinación de Capacidades, a fin
de establecer los tipos y cantidades de material controlado que puedan
ser almacenados en los sectores, conforme el Anexo III que se agrega a
la presente y forma parte integrante de esta Disposición.
ARTÍCULO 5°.- Establézcanse las presentes condiciones para los
Legítimos Usuarios que tramiten su inscripción inicial o bien soliciten
su reinscripción, como así también la de sus lugares de guarda y/o
almacenamiento.
ARTÍCULO 6°.- Otórguese un plazo de ciento ochenta (180) días corridos
para que los Legítimos Usuarios adecuen las medidas de seguridad de las
instalaciones de guarda y almacenamiento, con inscripción vigente o en
trámite, acorde a las nuevas exigencias establecidas en la presente.
ARTÍCULO 7°.- Deróguese la Disposición RENAR Nº 023/2014 sobre
condiciones de seguridad para la guarda y almacenamiento de materiales
controlados.
ARTÍCULO 8°.- Establézcase que la presente Disposición entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos
ANMAC y archívese. — Fernando Martin Fumeo.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán
ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha
767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 21/11/2017 N° 89330/17 v. 21/11/2017
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
SECTORES
DE GUARDA / ALMACENAMIENTO de MATERIALES CONTROLADOS
1. CONSIDERACIONES
GENERALES
1.1 Todo Usuario que por su condición requiera el almacenamiento y/o
guarda de materiales controlados alcanzados por la Ley Nacional de
Armas y Explosivos N° 20.429 y sus reglamentaciones deberá registrar a
su nombre como mínimo un
SECTOR DE
GUARDA (en adelante SDG), o un
SECTOR
DE ALMACENAMIENTO (en adelante SDA)
DE MATERIALES CONTROLADOS.
1.2 La diferencia entre un
"SDG"
y un
"SDA" dependerá de la
clase de Usuario del cual se trate, de la cantidad y/o finalidad del
material a alojar en el mismo.
1.3 Los SECTORES DE GUARDA (
SDG)
y/o DE ALMACENAMIENTO (
SDA) de
MATERIALES CONTROLADOS: ARMAS, MUNICIONES Y MATERIALES DE USOS
ESPECIALES consistirán en sectores, conforme a lo establecido en el
capítulo "2.DEFINICIONES" de la presente norma. Los mismos deberán
poseer características constructivas y de seguridad adecuadas para el
resguardo contra intentos de sustracciones, acorde a la cantidad y/o el
tipo de material a resguardar.
1.4 Las pólvoras, explosivos y afines comprendidas en la presente norma
se encuentran condicionadas a las limitaciones establecidas en el
Decreto 302/83, para su almacenamiento en comercios y en
casas-habitación.
1.5 La presente norma no alcanza a los Materiales controlados de Usos
Especiales cuando se trate de los vehículos blindados comprendidos en
las Disposiciones N°196/2007 y N°208/2007, o las instalaciones y
estructuras comprendidas en la Disposición N°366/2017.
1.6 Será autoridad de aplicación para la certificación, fiscalización y
control de los
SDG y
SDA la
ANMaC (Agencia Nacional de Materiales
Controlados) o el Organismo que en el futuro la reemplazare, la
cual podrá requerir a las autoridades o fuerzas públicas locales de
fiscalización su intervención.
1.7 La ANMaC tiene la facultad exclusiva de determinar la clasificación
definitiva que corresponde a cada
SDG-SDA
a inscribir por el Usuario.
1.8 En el caso que un Usuario tramite la inscripción o re inscripción
de más de un
SDG-SDA en la
misma instalación, predio, parcela o establecimiento, la ANMaC
ponderará las capacidades acumuladas de material controlado resultantes
y la ubicación relativa de cada
SDG-SDA
en los límites del mismo, conforme al Anexo III de
"Determinación de Capacidades" de
la presente norma. Así podrá exigir el cumplimiento de las medidas de
seguridad correspondientes a la categoría más exigente, o determinar
condiciones limitantes o requerimientos especiales complementarios, en
función de los cuales el Usuario deberá proyectar las medidas de
seguridad mínimas a implementar. Esta implementación constituirá un
requisito indispensable para el otorgamiento de las inscripciones de
los
SDG-SDA y las sucesivas
renovaciones de las mismas.
1.9 La ANMaC es la autoridad exclusiva de interpretación de la
normativa vigente en la materia tratada a continuación, ante la
consulta o propuesta de cualquier Usuario titular de un
SDG-SDA.
1.10 La autoridad de aplicación se regirá mediante el
Anexo III de "Determinación de
Capacidades" de la presente norma, para la verificación de los
volúmenes de almacenamiento declarados o solicitados para cada
SDG o
SDA. En todos los casos la ANMaC
fijará una cantidad máxima de almacenamiento permitido, acorde al tipo
de instalación verificada.
1.11 La guarda, almacenamiento o exhibición deberá realizarse con las
armas de fuego descargadas.
1.12 La responsabilidad del Usuario con respecto al resguardo del
material controlado no se limita a la solicitud de la inscripción de un
SDG-SDA, sino que debe
colaborar muy activamente en la implementación de los propósitos de
esta norma; siendo responsabilidad del Usuario que la totalidad del
material controlado autorizado por la ANMaC esté protegido dentro de
los sectores de guarda al final de la jornada de trabajo, o en ausencia
del responsable del
SDG-SDA.
1.13 El cumplimiento defectuoso y/o el incumplimiento total o parcial a
las exigencias de la presente norma, en forma previa o sobrevenida al
otorgamiento de la inscripción del SDG-SDA dará lugar a la aplicación
de las medidas de apercibimiento, multa, clausura temporaria o
definitiva según corresponda, y al retiro del otorgamiento de esta
inscripción.
2. DEFINICIONES
2.1 MATERIALES CONTROLADOS: se
consideran como tales a todos los materiales detallados en el apartado
"DEFINICIONES" del
Anexo III de "Determinación de Capacidades"
de la presente norma y aquellos que, en adelante, sean incorporados por
la ANMaC con esta clasificación en las normativas vigentes.
2.2 SECTOR: con las
limitaciones establecidas por la presente norma, consistirán en partes
o sub divisiones de un inmueble, áreas cerradas, espacios o extensiones
físicos limitados, habitaciones, recintos o locales, compartimientos,
depósitos, con las características suficientes y necesarias para
constituirse en sectores de guarda o almacenamiento,
SDG-SDA, en
concordancia con las exigencias establecidas a continuación. Estarán
materializados conforme a lo establecido en los parágrafos: "5. MU ROS,
CERRAMIENTOS, CUBIERTAS Y PISOS"; "6. CAJAS FUERTES, MUEBLES (o
gabinetes) ARMEROS"; "8. CONTENEDORES", especificados en el Anexo II -
'MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS'' de la presente
norma.
2.3 USUARIOS: para una correcta interpretación se detalla a
continuación la clasificación de los diferentes tipos de Usuarios de
Armas y Materiales de usos especiales alcanzados por la presente norma,
en adelante mencionados por su título principal.
USUARIOS INDIVIDUALES (LUI): particulares; funcionarios; miembros
activos o retirados de FFAA, fuerzas de seguridad, policía o servicio
penitenciario; oficiales de buques y aeronaves; agentes de servicios de
inteligencia o custodia; poseedores de armas de uso exclusivo de las
FFAA (decreto n°64/95). Están alcanzados en esta clasificación todos
los usuarios mencionados, posean o no material controlado registrado a
su nombre.
USUARIOS COLECCIONISTAS (UCOL): particulares; instituciones; poseedores
de armas de uso exclusivo de las FFAA (decreto n°64/95).
USUARIOS COLECTIVOS (UC): empresas; agencias de seguridad; bancos y
entidades financieras; organismos oficiales; transportadores de
caudales.
USUARIOS ENTIDADES DE TIRO (IOC-ICC-IUC): usuarios cinegéticos,
organizadores de cacerías; entidades de tiro MET/Renar con
instalaciones propias (polígonos de tiro abierto, cerrado o
subterráneo, tiro práctico); sin instalaciones propias (clubes,
centros, academias de tiro, asociaciones, institutos, federaciones,
foros).
USUARIOS COMERCIALES (UCOM): venta - distribución mayorista y/o
minorista; martilieros y rematadores; recargadores de municiones;
mecánicos armeros; talleres de reparaciones de armamento; industriales
y grandes operadores (fabricantes, importadores, exportadores);
prganizadores de eventos.
2.4 DOCUMENTACIÓN TECNICA DE PRE CALIFICACIÓN DE SDG-SDA:
Los Usuarios COLECTIVOS (UC), ENTIDADES DE TIRO (IOC-ICC-IUC) y
COMERCIALES (UCOM) deberán,
Previamente al inicio de sus actividades
con materiales controlados, o al pedido de inscripción o re inscripción
de un
SDG-SDA, conformar un legajo técnico con carácter de declaración
jurada (DDJJ). Todas las copias y documentos gráficos estarán
intervenidos por el Usuario autorizado con firma, aclaración y fecha,
los instrumentos legales llevarán certificación de firmas, de acuerdo a
las normativas vigentes u otras que puedan resultar supletorias. Los
legajos técnicos se elaborarán de acuerdo a los siguientes supuestos:
a) Si el Usuario
ya posee permiso de uso y habilitación comercial para
ejercer la actividad en inmueble de su propiedad, deberá presentar ante
la ANMaC:
• Copia completa del Plano de Habilitación, respetando la escala
gráfica de representación.
• Copia de la Plancheta o Certificado de Habilitación comercial, con el
detalle específico de los rubros habilitados.
• Memoria descriptiva del
SDG-SDA a inscribir: dimensiones interiores,
ubicación en el inmueble, accesos, características constructivas
conforme a lo establecido en el Anexo II -
"MEDIDAS DE SEGURIDAD y
DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS", medidas de seguridad adoptadas, capacidad
máxima de acopio de materiales controlados para el
SDG-SDA a inscribir
(conforme al Anexo III de la presente norma), planos de estibado (si
corresponde).
• Plano de sobrecarga (en planta) del
SDG-SDA, aprobado por el órgano
competente o certificado-planilla de sobrecarga firmado por un
profesional matriculado, con incumbencia en la materia de estructuras
resistentes. Para locales ubicados en pisos altos o subsuelos
intermedios. Indicará claramente la capacidad de carga del
SDG-SDA
expresado en kg/m2.
• Relevamiento fotográfico completo del perímetro interior y exterior
del
SDG-SDA. En secuencia continua y sin omisiones de área alguna.
b) Si el Usuario
no posee permiso de uso y habilitación comercial para
ejercer la actividad en inmueble de su propiedad, o tramita una
ampliación y/o modificación de rubros, deberá presentar ante la ANMaC:
• Planos de arquitectura en escala gráfica convencional (1:50, o 1:100,
o 1:200) que . contengan la siguiente información, de forma claramente
visible: planta que incluya los límites del inmueble, planta parcial del
SDG-SDA,
ubicación del
SDG-SDA dentro de la totalidad del inmueble,
designación de piso (en caso de // edificios), detalle de accesos al
área donde se pretenda instalar el
SDG-SDA (internos y desde la vía pública), rutas de evacuación y ubicación de
dispositivos de lucha contra incendios. Un corte constructivo del
SDG-SDA a inscribir (de piso a techo). Información de cotas,
materiales, espesores de muros y sentido de apertura de los accesos.
• Acreditar inicio de la gestión de habilitación comercial ante las
autoridades locales de aplicación, con específica mención de los rubros
a habilitar.
• Memoria descriptiva del
SDG-SDA a inscribir: dimensiones interiores,
ubicación en el inmueble, accesos, características constructivas
conforme a lo establecido en el ANEXO II -"MEDIDAS DE SEGURIDAD y
DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS", medidas de seguridad adoptadas, capacidad
máxima de acopio de materiales controlados para el
SDG-SDA a inscribir
(conforme al Anexo III de "Determinación de Capacidades" de la presente
norma), planos de estibado (si corresponde).
• Plano de sobrecarga (en planta) del
SDG-SDA, aprobado por el órgano
competente o certificado-planilla de sobrecarga firmado por un
profesional matriculado, con incumbencia en la materia de estructuras
resistentes. Para locales ubicados en pisos altos o subsuelos
intermedios. Indicará claramente la capacidad de carga del SDG-SDA
expresado en kg/m2.
• Relevamiento fotográfico completo del perímetro interior y exterior
del
SDG-SDA. En secuencia continua y sin omisiones de área alguna.
c) Si el Usuario tramita la re inscripción de un
SDG-SDA existente en
inmueble de su propiedad, cumplimentará los requisitos del punto a)
anterior.
d) Si el Usuario tramita la inscripción o re inscripción de un
SDG-SDA
en inmueble alquilado o rentado, cumplimentará los requisitos del punto
a) anterior; además presentará copia autenticada del contrato de
locación del inmueble. En estos casos el plazo de inscripción otorgado
al Usuario estará limitado por la duración del contrato de locación.
e) En aquellos casos en que se tramite la re inscripción de un
SDG-SDA
existente, cuya explotación continúe a cargo del solicitante, será
admitida una declaración jurada del mismo informando la ausencia de
cambios que ameriten incorporar información técnica y/o de
habilitaciones comerciales al legajo. Sin perjuicio de lo aquí
expresado, eventuales diferencias detectadas por la ANMaC durante el
desarrollo de una inspección o una revisión del legajo correspondiente al Usuario, entre lo declarado y
lo existente, será / /j motivo de clausuras parciales o totales del
SDG-SDA inscripto.
3. CONDICIONES GENERALES DE LOS SDG (tipo "A")
3.1 Todos los Legítimos Usuarios Individuales (LUI), Coleccionistas
(UCOL), Colectivos (UC), Entidades de Tiro (IOC-ICC-IUC), deberán
contar al menos con un Sector de Guarda de Materiales Controlados (
SDG).
3.2 Las condiciones de seguridad que el Usuario acredite o declare por
cada
SDG servirán para determinar la cantidad máxima de materiales en
custodia que podrá albergarse en el mismo.
3.3 La solicitud por parte del Usuario de la inscripción de más de un
SDG no lo exime del cumplimiento de las condiciones de seguridad
requeridas y de las capacidades de guarda máximas otorgadas de acuerdo
a la presente norma, en todos ellos, en forma individual.
3.4 La ANMaC emitirá constancias sobre las condiciones de seguridad
alcanzadas, acorde a la clasificación y el tipo de Usuario que por su
actividad lo requiera, las cuales podrán ser exigidas por parte de la
autoridad de aplicación.
3.5 Los Usuarios deberán facilitar en forma irrestricta el acceso a los
SDG al personal acreditado de la ANMaC, en cualquier momento y durante
el tiempo que dure la autorización, a los efectos de constatar el
cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la
presente, así como la calidad, cantidad y condiciones de embalaje del
material alojado.
3.6 Cualquier modificación que altere las capacidades máximas otorgadas
para un
SDG de acuerdo al
Anexo III de "Determinación de Capacidades"
de la presente norma, requerirá previa autorización de la ANMaC.
3.7 Los Usuarios COLECTIVOS (UC) agencias de seguridad, bancos,
entidades financieras y transportadores de caudales deberán llevar
registro interno del ingreso y egreso de armamento al
SDG, donde
deberán constar los datos del personal al que fuera entregado, objetivo
de destino, fecha, hora y material en cuestión. Asimismo deberán contar
como mínimo con un
SDG por Jurisdicción autorizada a realizar la
actividad; al menos uno de los
SDG habilitados deberá contar con la
capacidad para guardar la
totalidad del material controlado en
existencia de la entidad.
3.8 Para estas condiciones generales se considera aplicable lo
establecido en el punto 1.8 de la presente norma.
4. CONDICIONES GENERALES Y ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS ACOPIOS DE
MATERIALES EN UN SDA (tipo "B")
4.1 Todo Legítimo Usuario COMERCIAL (UCOM) deberá contar al menos con
un Sector de Almacenamiento de Materiales Controlados (
SDA).
4.2 Todo
SDA será inscripto en forma individual bajo un número único de
registro otorgado por la ANMaC, comunicado al Usuario a través de un
"Certificado de Inscripción de Sector de Almacenamiento de Materiales
Controlados", el cual indicará: ubicación, titular de la autorización,
tipo de sector, cantidades máximas de armas, municiones y demás
materiales controlados autorizados a almacenar y vencimiento de dicha
autorización. El certificado deberá estar en todo momento a disposición
de la autoridad de aplicación.
4.3 Las certificaciones de las condiciones de seguridad del
SDA se
otorgarán por un plazo no mayor a
CINCO (5) años, pudiendo ser
verificado su estado siempre que la autoridad de aplicación lo requiera.
4.4 El plazo de la certificación podrá ser reducido por la ANMaC acorde
a la vigencia de la condición de Legítimo Usuario, al vencimiento de
habilitaciones otorgadas por otros organismos, o al plazo de vigencias
de los instrumentos legales por los cuales el Usuario detenta la
instalación física del
SDA.
4.5 La ANMAC podrá observar, suspender o anular la inscripción otorgada
a un
SDA, si el mismo no respeta las condiciones de seguridad y las
capacidades máximas de guarda autorizadas, establecidas en el presente
documento.
4.6 Los Usuarios deberán facilitar el acceso irrestricto a cada
SDA
inscripto, en cualquier momento y durante el tiempo que dure la
autorización al personal acreditado de la ANMAC, a los efectos de
constatar el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas
en la presente norma.
4.7 El Usuario deberá colocar en la proximidad al acceso a cada
SDA un
cartel identificatorio del mismo en forma permanente, que incluya la
siguiente información: número de instalación otorgado por la ANMaC,
tipo de Sector, capacidad máxima de material controlado autorizada,
fecha de vencimiento de la inscripción. El tamaño mínimo del mismo será
de 21cm x 29cm y el diseño se corresponderá con el modelo establecido
por la ANMaC; deberá mantenerse inalterable la legibilidad del mismo.
4.8 Las inscripciones de los
SDA son individuales y no podrán ser
compartidas entre ¿üiferentes Usuarios. Un Usuario podrá inscribir más
de un
SDA, siempre que acredite el ¡cumplimiento de las condiciones
establecidas en la presente norma.
4.9 Los Usuarios COMERCIALES (UCOM) que alcanzaren las autorizaciones
de un
SDA podrán realizar guarda de materiales de otros Legítimos
Usuarios, conforme la normativa vigente en la materia. En tal caso,
deberán informar a la ANMaC de dicha situación detallando el material
que tienen a resguardo, a qué Usuario pertenece y el término por el
cual se estima realizar dicho resguardo. El Usuario no podrá exceder la
cantidad máxima de material controlado a resguardar autorizada por la
ANMaC para cada
SDA, sea o no material de su propiedad.
4.10 Las autorizaciones otorgadas por la ANMaC a los Usuarios para el
uso de los
SDA son
INTRANSFERIBLES. En los casos en que los
SDA
autorizados deban ser alquilados o cedidos, dichas operaciones deberán
realizarse en forma total y exclusiva (no se admitirán cesiones o
alquileres parciales).
4.11 Si el
SDA a ceder o alquilar se encuentra previamente habilitado
ante la ANMAC a nombre del locador o cedente, el mismo deberá requerir
la baja a su nombre, remitiendo el instrumento por el cual transfiere
la instalación a un tercero y adjuntando la documentación otorgada
oportunamente por la autoridad de aplicación. En el momento de
formalizarse la transferencia el
SDAno podrá contener material en
stock a nombre del titular cedente autorizado, lo cual se acreditará a
través de los sistemas que la ANMAC establezca. El
SDA sólo podrá
utilizarse nuevamente a partir del momento en que la ANMaC extienda la
inscripción a nombre del nuevo responsable.
4.12 Salvo expresa autorización de la ANMAC o Autoridad Judicial
competente, no se almacenarán en los
SDA materiales controlados que no
se encuentren autorizados por algún procedimiento establecido por la
ANMAC para su operatoria registral.
4.13 Los
SDA podrán albergar temporariamente elementos no sujetos al
control de la ANMAC, con excepción de lo establecido en el punto 1.4 de
la presente norma,
pero serán de uso exclusivo para materiales
controlados cuando resulte necesario proceder a la detención de la
actividad del Legítimo Usuario, caso para el cual el
SDA queda a entera
disposición de la autoridad de aplicación para el exclusivo resguardo
de los materiales controlados que la misma determine.
4.14 Los Legítimos Usuarios COMERCIALES (UCOM) que inscriban un
SDA
serán responsables del registro de los movimientos de materiales
controlados, bajo el sistema que el ANMAC disponga (SIGIMAC, o el que
se designe como principal o complementario) para el control de
ingresos, existencias y salidas de los mismos.
4.15 La capacidad y las condiciones de seguridad que el Usuario acredite
o declare por cada
SDA servirán para determinar la cantidad máxima de
materiales en custodia que podrá albergarse en el mismo.
4.16 Las inscripciones de cada
SDA quedarán sujetas al cumplimiento de
los requisitos técnicos y edilicios establecidos en la presente norma,
previa evaluación y/o verificación de los mismos por la ANMaC. Las
dimensiones, condiciones de habitabilidad, seguridad y evacuación
mínimas de los
SDA se corresponderán con las exigencias de las
normativas vigentes en materia de edificación y habilitación comercial
que emitan las Autoridades locales con competencia en dichas áreas, en
general asimilándolas a la clasificación de depósitos.
4.17 Para realizar cualquier modificación que altere la composición de
la estructura perimetral oportunamente autorizada para un
SDA, o que
modifique las condiciones de seguridad y/o la capacidad máxima
autorizada, el Usuario deberá contar previamente con autorización de la
ANMAC,
antes de llevarla a cabo.
4.18 En caso de producirse un siniestro, robo o sustracción de
materiales controlados el Usuario titular del
SDA deberá comunicar
fehacientemente a la ANMAC la novedad, dentro de las CUARENTA y OCHO
(48) horas de producido o conocido el hecho.
4.19 Para la organización interna de un
SDA se podrá disponer de
muebles armeros, estanterías y superficies reservadas para realizar
estibas sobre el piso, en función de los requisitos correspondientes a
cada categoría. Las estibas se harán con las limitaciones de sobre
carga admisible para las estructuras en las que se ubique el
SDA.
4.20 Dichas estibas deberán realizarse en envases originales de
fábrica, solamente se podrán utilizar contenedores seguros alternativos
en aquellos casos en que aquellos resultaren dañados; no debiendo
sobrepasar la altura acumulada establecida en los mismos por el
fabricante, en caso contrario se dispondrán en estanterías. Todos los
envases se colocarán con el rótulo identificatorio a la vista, de
manera que sea posible identificarlos claramente aun cuando no se
manipule el material durante el acto de fiscalización. No obstante lo
cual en ningún caso las estibas podrán superar
UN (1) metro de altura.
4.21 El largo y ancho de las estibas llevará relación con las
dimensiones del sector de almacenamiento, los espacios libres de
circulación establecidos en la presente norma y los requerimientos
generales relacionados con la habilitación comercial de las
instalaciones exigidos por la Autoridad municipal.
4.22 En todos los casos y en forma permanente deberán existir dentro
del SDA espacios o pasillos libres de circulación, para manipular
materiales, de un ancho igual o mayor a 0,80m. En aquellos casos en que
se utilicen CAJAS FUERTES, MUEBLES (o gabinetes) ARMEROS como
SDA,
dichas circulaciones libres se respetarán en el perímetro inmediato
exterior de dicho contenedor.
4.23 La separación mínima entre la parte superior de cada estiba y el
plano horizontal superior límite del
SDA será de quince (15)
centímetros, en aquellos locales que no requieran la instalación de
sistemas de extinción que activen rociadores automáticos. En dichos
casos se respetarán las distancias establecidas por las normativas de
seguridad vigentes, en materia de Seguridad e Higiene y Prevención
contra incendios.
4.24 Las estibas sobre piso deberán realizarse sobre parrillas de
madera dura que permitan la ventilación inferior de la misma.
4.25 Las municiones deberán almacenarse en sus envases originales de
fábrica, quedando prohibido el almacenamiento de las mismas en bolsas o
a granel. Así mismo deberán ordenarse en forma conjunta respetando la
misma marca y/o calibre, a los efectos de permitir una rápida
identificación y contabilidad.
4.26 Las armas de fuego que no posean envases originales deberán
disponerse en mueble armero o similar (cajas plásticas, de madera,
fundas).
4.27 Para cubrir la atención del
SDA será obligatorio contar al menos
con
UNA (1) persona responsable con su Condición de Legítimo Usuario
vigente, que supervise la operatoria a realizar con materiales
controlados.
4.28 Cuando dentro de los
SDA no se estén realizando movimientos de
material, los mismos deberán permanecer cerrados.
4.29 Para estas condiciones generales se considera aplicable lo
establecido en el punto 1.8 de la presente norma.
5. CLASIFICACION DE LOS SECTORES DE GUARDA (SDG) / ALMACENAMIENTO
(SDA), CONDICIONES PARTICULARES
5.1 Para los diferentes
SDG y
SDA se establecen a continuación las
clasificaciones y exigencias mínimas referidas a las condiciones
constructivas y de seguridad, en función de la calificación y actividad
de cada grupo de Usuarios. En adelante, la sola mención de las mismas
implica para el Usuario ajustarse a las descripciones establecidas en
el Anexo II - "MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS" de
la presente norma, para su implementación. El cumplimiento
obligatorio de todas las medidas de seguridad exigidas para los
SDG-SDA podrá ser verificado mediante inspección realizada por la
ANMAC, o la autoridad competente que esta designe.
5.2 SECTORES DE GUARDA / SDG "Tipo A":
a) La presente clasificación alcanza a los Usuarios:
Individuales
(LUI); Coleccionistas (UCOL); Colectivos (UC); Entidades de Tiro
(IOC-ICC-IUC).
b) Las medidas de seguridad se establecerán según la cantidad de
material que los mismos posean, el tipo de Usuario y la finalidad de
uso del material.
c) Las medidas de seguridad exigidas para un
SDG podrán ser verificadas
mediante inspección, realizada por personal de la ANMaC o la autoridad
de fiscalización que esta designe.
d) Las municiones deberán conservarse en lugares seguros, sin
exposición a la luz solar directa y donde no existiere peligro de
combustión inmediata o espontánea para las mismas.
5.2.1 SDG Tipo "A-1":
5.2.1.1 Se encuentra destinado a Usuarios INDIVIDUALES (LUI) que posean
de
UNA (1) a NUEVE (9) armas de fuego.
5.2.1.2 Al obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al
momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecida, los
Usuarios deberán acreditar mediante Declaración Jurada poseer medidas
de seguridad tendientes a impedir la sustracción, extravío o prevenir
accidentes por el uso del material autorizado en su poder, observando
en forma no excluyente las siguientes recomendaciones;
• El Usuario deberá garantizar que el
SDG cumple con los requisitos
correspondientes a: PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA; CERRADURA. Como
alternativa puede constituirse en CAJAS FUERTES o MUEBLES (o gabinetes)
ARMEROS, siempre que puedan albergar en su interior la totalidad de
material controlado, de acuerdo a las capacidades establecidas en el
ANEXO III - "DETERMINACIÓN DE CAPACIDADES".
Además cumplirá con alguna de las siguientes medidas de protección
adicional:
• Las armas de fuego son guardadas descargadas y en compartimientos
separados de su munición.
• Las armas de fuego son guardadas en lugares altos o en un recinto
bajo llave, fuera f\ del alcance de menores y/o no legítimos Usuarios.
• Se utilizan candados especiales para armas de fuego.
• El
SDG
cuenta con ALARMAS DE INTRUSIÓN.
• El
SDG cuenta con REJAS DE
PROTECCIÓN.
• El
SDG posee otras condiciones: (el Usuario deberá describirlas con
precisión).
5.2.2 SDG Tipo "A-2":
5.2.2.1 Se encuentra destinado a los Usuarios COLECCIONISTAS (UCOL),
COLECTIVOS (UC), ENTIDADES DE TIRO (IOC-ICC-IUC) y aquellos Usuarios
INDIVIDUALES (LUI) que posean de
DIEZ (10) a CUARENTA Y NUEVE (49)
armas de fuego. Así mismo se aplicará la presente clasificación para
los LUI que, aun no habiendo alcanzando el número mínimo establecido de
armas de fuego, posean autorizadas armas de uso exclusivo de las
instituciones armadas, o aquellas comprendidas en el Decreto 64/95 y
que estén debidamente registradas.
5.2.2.2 Al obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al
momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecida, los
Usuarios deberán acreditar mediante Declaración Jurada poseer las
siguientes medidas de seguridad tendientes a impedir la sustracción,
extravío o prevenir accidentes por el uso del material autorizado en su
poder.
5.2.2.3 El
SDG es un SECTOR (ver capítulo "2. DEFINICIONES") que cumple
con los requisitos correspondientes a: PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA;
MUROS, CERRAMIENTOS, CUBIERTAS Y PISOS; CERRADURA; ALARMAS DE INTRUSIÓN.
Como alternativa el
SDG puede constituirse en CAJAS FUERTES o MUEBLES
(o gabinetes) ARMEROS, siempre que puedan albergar en su interior la
totalidad de material controlado, de acuerdo a las capacidades
establecidas en el ANEXO III - "DETERMINACIÓN DE CAPACIDADES". En estos
casos los requerimientos correspondientes a: ALARMAS DE INTRUSIÓN;
SENSORES, se aplicarán a las instalaciones en las que está emplazado el
SDG.
De poseer aberturas ubicadas en: nivel de planta baja de edificios y
locales, viviendas, con vistas directas desde el exterior (vía pública,
espacios urbanos, patios de servicio y/o ventilación) el
SDG cumple con
REJAS DE PROTECCIÓN.
5.2.3 SDG Tipo "A-3":
5.2.3.1 Se encuentra destinado a Usuarios INDIVIDUALES (LUI),
COLECCIONISTAS (UCOL), COLECTIVOS (UC), ENTIDADES DE TIRO
(IOC-ICC-IUC); que posean
CINCUENTA (50) o más armas de fuego. Así
mismo se aplicará la presente clasificación para los LUI que, aun no
habiendo alcanzando el número mínimo establecido de armas de fuego,
posean autorizadas //mas de uso exclusivo de las instituciones armadas,
o aquellas comprendidas en el Decreto m/95 y que estén debidamente
registradas.
5.2.3.2 Al obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al
momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecida, o
previamente a la solicitud de tenencia de material de uso exclusivo de
las instituciones armadas, los Usuarios deberán acreditar mediante
Declaración Jurada poseer las siguientes medidas de seguridad
tendientes a impedir la sustracción, extravío o prevenir accidentes por
el uso del material autorizado en su poder.
5.2.3.3 El
SDG cumple con las exigencias requeridas para los
SDG Tipo
"A-2".
5.2.3.4 Los Usuarios implementarán además los requisitos referidos a
VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN.
5.2.4 SDG Tipo "A-4":
5.2.4.1 Se encuentra destinado a Usuarios ENTIDADES DE TIRO
(IOC-ICC-IUC) que comercialicen munición para uso exclusivo en sus
instalaciones.
5.2.4.2 El cumplimiento de los recaudos exigidos, tendientes a impedir
la sustracción y/o extravío del material controlado en su poder, se
verificarán mediante inspección realizada por la ANMAC o autoridad
competente que esta designe, al momento de solicitar la autorización de
venta de munición, junto a la inscripción o renovación de su condición
de Legitimo Usuario. Los recaudos mínimos se detallan a continuación.
5.2.4.3 El
SDG cumple con las exigencias requeridas para los
SDG Tipo
"A-3".
5.2.4.4 El usuario podrá optar por la implementación de PERSONAL DE
VIGILANCIA / PREVENCIÓN en lugar de ALARMAS DE INTRUSIÓN y VIDEO
VIGILANCIA / GRABACIÓN.
5.2.4.5 Para la implementación del cierre superior horizontal
(cubierta) del
SDG el Usuario implementará las soluciones constructivas
indicadas en el Anexo II - "MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES
CONSTRUCTIVAS" de la presente norma, en los puntos "5 d)" o "5 e)'. La
ANMaC podrá evaluar un proyecto alternativo elaborado por el Usuario,
que respete los lineamientos establecidos en el Anexo II - "MEDIDAS DE
SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS" de la presente norma, puntos
"4" y "5 c)" , con las siguientes secciones mínimas:
- Barras laminadas en caliente macizas de sección circular: diám.
19,05mm
- Barras laminadas en caliente macizas de sección cuadrada: 19,05mm
x 19,05mm
- Perfiles laminados en caliente (ángulos de alas iguales): 38,lmm x
4,76mm (lyl/4"x 3/16")
- Planchuelas planas laminadas en caliente: 38,lmm x 4,76mm (lyl/4" x
3/16")
- Metal desplegado pesado 300-30-30
para complementar cerramientos de
cubiertas: diag. Mayor 33mm, diag. Menor 14mm, espesor de chapa origen
3.2mm, peso aproximado 10kg/m2.
El Usuario presentará el proyecto constructivo en detalle, en planos de
planta y cortes constructivos en escala (1:50, o 1:25, o 1:10, o 1:5),
con indicación visible de las cotas parciales, separaciones, leyendas
informativas del material a emplear y distancias al entorno más próximo
al cerramiento, en todas direcciones. Si el
SDG tuviera contacto
directo con áreas a la intemperie, se deberán especificar criterios de
resguardo y protección del material controlado frente a las
inclemencias climáticas. Una vez comunicada al Usuario la aprobación
del proyecto por la ANMaC, este podrá iniciar la construcción del
mismo. En aquellos casos en que hubiera por encima de la estructura
propuesta una segunda cubierta, se contemplará una distancia mínima de
l,50m entre ambas para permitir su inspección; si esto no fuera posible
por las condiciones existentes del inmueble donde esté emplazado del
SDG, el Usuario está obligado a que la cubierta superior sea
totalmente
visible desde el interior del mismo, sin interposición de otras
estructuras (cielos rasos, entre pisos).
5.2.4.6 El usuario podrá aplicar al empleo de los CONTENEDORES
descriptos en el Anexo II -"MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES
CONSTRUCTIVAS" para constituir un
SDG dentro de sus instalaciones, con
las condiciones complementarias de seguridad definidas a continuación:
• Los CONTENEDORES deberán estar nacionalizados y haber sido provistos
por una empresa local, que emita una factura local por los mismos y
además haya entregado al Usuario la constancia de dicha
nacionalización. Copia certificada de la misma será aportada en el
trámite de inscripción del
SDG.
• Las puertas originales de los CONTENEDORES estarán permanentemente
cerradas, con los mecanismos de apertura firmemente trabados por
dentro, de manera que
no puedan abrirse desde el exterior.
• El ingreso y salida a los CONTENEDORES se producirá por un único
acceso, practicado en la estructura del mismo, respetando lo
establecido para PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA y CERRADURA.
5.3 SECTORES DE ALMACENAMIENTO / SDA "Tipo B :
a) La presente clasificación alcanza a los Usuarios
COMERCIALES (UCOM),
con excepción de los técnicos "MECÁNICO ARMERO", quienes se regirán por
lo expresado en el punto 1.1 del título
"1. CONSIDERACIONES GENERALES"
del Anexo I de la presente norma.
b) Las diferentes clasificaciones serán determinadas por la ANMaC según
las cantidades de material controlado a almacenar; ello determinará las
condiciones de seguridad con las que deben contar las instalaciones
donde los
SDA se encuentren.
c) Los
SDA tendrán un único acceso-egreso habilitado. El mismo no podrá
comunicarse directamente con otras dependencias, que no sean aquellas
en las que el Usuario desarrolla las actividades habilitadas por la
ANMaC, como viviendas, patios de servicio, edificios, espacios públicos
cubiertos o descubiertos, galerías comerciales, ni con la vía pública.
d) El acceso al
SDA permanecerá cerrado en forma permanente, con las
condiciones de seguridad exigidas a la categoría otorgada al mismo por
la ANMaC. La apertura de dicho acceso se hará únicamente durante la
operatoria del Usuario o ante la exigencia de las Autoridades a cargo
de las inspecciones de rigor.
e) El plazo de inscripción del
SDA, para los Usuarios que la soliciten
en inmuebles alquilados, rentados a terceros, o cedidos temporalmente,
quedará limitado por la duración (o fehaciente renovación) de dichos
acuerdos legales; el Usuario acreditará mediante instrumento público
dicha circunstancia, durante la etapa registral.
f) Es responsabilidad exclusiva del Usuario verificar anticipadamente
si el inmueble que ocupa, en el cual solicita inscripción del
SDA,
admite las mejoras a realizar para cumplimentar las condiciones de
seguridad requeridas por la presente norma. La ANMaC no admitirá
pedidos de excepción o autorización especial a los Usuarios que
argumenten dificultades relacionadas con la imposibilidad de realizar
las mejoras pertinentes, por cualquier motivo.
g) c) Las medidas de seguridad exigidas para un
SDA podrán ser
verificadas mediante inspección, realizada por personal de la ANMaC o
la autoridad de fiscalización que esta designe.
5.3.1 SDA Tipo "B-l":
5.3.1.1 Se encuentra destinado a Usuarios COMERCIALES (UCOM) que
requieran un volumen máximo de almacenamiento de hasta
CINCO (5) metros cúbicos de
material controlado.
5.3.1.2 El
SDA es un SECTOR (ver capítulo
"2. DEFINICIONES") que cumple
con los requisitos correspondientes a: PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA;
MUROS, CERRAMIENTOS, CUBIERTAS Y PISOS; CERRADURA; ALARMAS DE
INTRUSIÓN; SENSORES; VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN.
Como alternativa el
SDA puede constituirse en CAJAS FUERTES o MUEBLES
(o gabinetes) ARMEROS, siempre que puedan albergar en su interior la
totalidad de material controlado, de acuerdo a las capacidades
establecidas en el ANEXO III - "DETERMINACIÓN DE CAPACIDADES". En estos
casos los requerimientos correspondientes a: ALARMAS DE INTRUSIÓN;
SENSORES; VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN se aplicarán a las instalaciones
en las que está emplazado el
SDA .
5.3.1.3 En el caso de las instalaciones que contienen al
SDA cuyo
frente da hacia la vía pública o espacios de circulación en centros
comerciales, las mismas cumplen con REJAS DE PROTECCIÓN y/o PERSIANA
METÁLICA.
5.3.1.4 Para materializar los cerramientos horizontales del
SDA el
Usuario podrá aplicar a la solicitud establecida en el punto "5.2.4.5 ".
5.3.2 SDA Tipo B-2":
5.3.2.1 Se encuentra destinado a Usuarios COMERCIALES (UCOM) que
requieran un volumen máximo de almacenamiento mayor a CINCO (5) metros
cúbicos y hasta DIEZ (10) metros cúbicos de material controlado.
5.3.2.2 El
SDA es un SECTOR (ver capítulo "2. DEFINICIONES") que cumple
con los requisitos correspondientes a: PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA;
MUROS, CERRAMIENTOS, CUBIERTAS Y PISOS; CERRADURA; ALARMAS DE
INTRUSIÓN; SENSORES; VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN.
5.3.2.3 El usuario podrá proponer, y la ANMaC podrá exigir, la
ampliación del cumplimiento de los requisitos correspondientes a
ALARMAS DE INTRUSION, SENSORES; VIDEO VIGILANCIA/GRABACION; PERSIANA
METALICA, para que cubran en su totalidad, tanto al SDA como a las
propias instalaciones.
5.3.2.4 El SDA no tiene aberturas hacia el exterior del inmueble en el
que se encuentra alojado. Para las aberturas interiores, el mismo
cumple con REJAS DE PROTECCIÓN.
5/0.2.5 Para materializar los cerramientos horizontales del
SDA el
Usuario podrá aplicar a la ^licitud establecida en el punto '5.2.4.5".
5.3.3 SDATipo "B-3 :
5.3.3.1 Se encuentra destinado a Usuarios COMERCIALES (UCOM) que
requieran un volumen máximo de almacenamiento
mayor a DIEZ (10) y
hasta
CINCUENTA (50) metros cúbicos de material controlado.
5.3.3.2 El
SDA es un SECTOR (ver capítulo "2. DEFINICIONES") que cumple
con los requisitos correspondientes a: PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA;
CERRADURA; ALARMAS DE INTRUSIÓN; SENSORES; VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN.
5.3.3.3 El
SDA no tiene aberturas adicionales al único acceso permitido.
5.3.3.4 El
SDA cumple con los requerimientos establecidos para MUROS,
CERRAMIENTOS, CUBIERTAS Y PISOS; pudiendo utilizar únicamente las
estructuras detalladas en los apartados a)
LC30, b), d) y g).
5.3.3.5 Para materializar los cerramientos horizontales del SDA el
Usuario podrá aplicar a la solicitud establecida en el punto "5.2.4.5".
5.3.3.6 El
SDA está protegido en todo su perímetro y cubierta exterior
por un conjunto de dispositivos enlazados de barreras automáticas,
conectadas a los sistemas a cumplimentar, según lo establecido para los
SENSORES. Este requerimiento no será exigido cuando el
SDA A cuente con
PERSONAL DE VIGILANCIA / PREVENCIÓN que cubra el servicio en forma
permanente.
5.3.3.7 El usuario podrá aplicar al empleo de los CONTENEDORES
descriptos en el Anexo II -"MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES
CONSTRUCTIVAS" para constituir un
SDA dentro de sus instalaciones, con
las condiciones complementarias de seguridad definidas a continuación:
• Los CONTENEDORES deberán estar nacionalizados y haber sido provistos
por una empresa local, que emita una factura local por los mismos y
además haya entregado al Usuario la constancia de dicha
nacionalización. Copia certificada de la misma será aportada en el
trámite de inscripción del
SDA .
• Las puertas originales de los CONTENEDORES estarán permanentemente
cerradas, con los mecanismos de apertura firmemente trabados por
dentro, de manera que no puedan abrirse desde el exterior.
• El ingreso y salida a los CONTENEDORES se producirá por un único
acceso, practicado en la estructura del mismo, respetando lo establecido para PUERTA DE
SEGURIDAD o BLINDADA y CERRADURA.
5.3.4 SDA Tipo "B-E":
5.3.4.1 Se encuentra destinado a Usuarios COMERCIALES (UCOM) que
requieran un volumen de almacenamiento
mayor a CINCUENTA (50) metros
cúbicos de material controlado y/o requieran condiciones particulares
que evalúe especialmente la ANMaC, a solicitud del Usuario. Se
establece que las condiciones de seguridad de estos sectores no podrán
ser inferiores a las requeridas para la categoría "B3".
5.3.4.2 Dentro del trámite de inscripción de un nuevo
SDA, o de la re
inscripción de un
SDA existente, es requisito indispensable para el
avance de las tramitaciones regístrales que el Usuario solicite por
nota (con firma autorizada) a la ANMaC una inspección previa
obligatoria del
SDA que se pretende inscribir.
6. Condiciones de Seguridad para la Exhibición de Armas, Municiones v
Materiales Controlados dentro de los locales comerciales
6.1 Se entiende por exhibición de material controlado a la operatoria,
por parte del Usuario, de depositar el mismo en zonas de las
instalaciones autorizadas por la ANMaC que resulten visibles al público.
6.2 La exhibición de armas de fuego, municiones y demás materiales
controlados se llevará a cabo de manera tal que no puedan ser
alcanzados en forma directa por parte de personas ajenas al comercio.
6.3 La manipulación en la exhibición de materiales sólo deberá llevarse
a cabo por personal perteneciente al comercio, bajo la estricta y
permanente supervisión del LUI responsable de la actividad. Si fuera
requerido el contacto directo con el material por parte de un potencial
cliente, el Usuario está obligado a exigir previamente que el mismo
acredite fehacientemente su condición de Legítimo Usuario vigente.
6.4 En ningún momento de la operación de exhibición de armamento el
potencial cliente del comercio podrá realizar pruebas de carga de armas
con munición real. Las pruebas de simulación de funcionamiento de las
armas solo podrán realizarse por la modalidad "en seco".
6.5 No podrán ser exhibidos materiales controlados en vidrieras cuando
estas dieran directamente a la vía pública, sendero o recorrido de un
centro comercial. La ANMAC evaluará y autorizará previamente los casos
en que la exhibición se realice en el marco de eventos realizados por
Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro ORGANIZADOR DE EVENTOS.
6.6 En el interior del local comercial las armas de fuego deberán
encontrarse dentro de vitrinas cerradas o caso contrario deberán estar
aseguradas con un cable de acero pasante por su guardamonte, amurado a
la pared o piso. El cable de acero deberá ser de una sección mínima
cuyo diámetro no sea inferior a CINCO (5) milímetros.
6.7 No se podrá exhibir más de
UNA (1) arma de fuego por tipo, marca,
modelo y calibre.
ANEXO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD y DISPOSICIONES CONSTRUCTIVAS
A continuación se describen brevemente los términos de referencia cuya
sola mención, dentro del Anexo I - "SECTORES DE GUARDA / ALMACENAMIENTO
de MATERIALES CONTROLADOS" de la presente norma, corresponde a las
exigencias a implementar por cada Usuario según su calificación; esto
implicará el cumplimiento de las mismas dentro de las opciones
previstas en cada caso. Sin perjuicio de lo establecido en este
apartado, la ANMaC reserva la facultad de incrementar los
requerimientos para la inscripción de los
SDG-SDA en casos cuyas
circunstancias especiales lo ameriten.
Particularmente, en aquellos aspectos referidos a dispositivos
electrónicos y electromecánicos, en tanto es de público conocimiento
que los avances tecnológicos permiten disponer periódicamente de
innovaciones tendientes a la mejora y eficacia permanentes en materia
de seguridad, las descripciones y estándares descriptos en el presente
anexo constituyen una base de parámetros que resultan pertinentes a las
funciones de prevención y control previstas en la normativa de la
ANMaC. Sin perjuicio de lo cual, el Usuario podrá poner a consideración
de las Autoridades sistemas o dispositivos, de probada eficiencia y
difusión, para solicitar su inclusión en el legajo técnico obligatorio,
al inscribir o solicitar la re inscripción de un SDG-SDA.
1. PUERTA DE SEGURIDAD o BLINDADA: se considera a aquellos sistemas
conjuntos de hoja y marco bastidor de doble contacto, pre montados
mediante bisagras de alta resistencia mecánica, construidos totalmente
en acero, destinados al acceso a los
SDG-SDA. Poseen una o más
cerraduras de seguridad. La estructura de la hoja posee refuerzos
internos verticales y horizontales y materiales resistentes al fuego o
ruidos, las caras (exterior e interior) están conformadas en hojas
planas de acero resistente, de un espesor mínimo de 1.2mm (BWG-18) para
cada lámina. Como dispositivos de seguridad adicional las hojas pueden
poseer sistemas de cerrojos o pasadores accionados por el Usuario,
trabando firmemente al menos dos de sus lados contra el marco
perimetral. Pueden poseer mirador telescópico con visor multiangular.
No se aprobará el uso de hojas combinadas (paños ciegos u opacos y
translúcidos o vidriados). Las dimensiones de paso libre y el sentido
de apertura se adecuarán a lo establecido por las autoridades de
aplicación en materia de habilitación comercial, seguridad y
legislación laboral. A los efectos de esta norma, la diferencia entre
puerta de seguridad y blindada radicará en la cantidad de lados en que
la misma pueda trabarse contra el marco bastidor: si traba en 3 o 4
lados se la considerará blindada.
2. CERRADURA: se considera al mecanismo o sistema combinado de placas
de metal incorporados a puertas de locales o armarios, accionados
mediante una llave, cuya finalidad es permitir el acceso al SDG-SDA
únicamente al portador de la misma. Existen varios tipos, entre los
cuales se admitirá únicamente el uso de:
a) Cerradura de alta seguridad de embutir de doble acción (pestillo a
resorte y pasadores), de pasadores rectangulares, seis combinaciones de
placas, llave de doble aleta de aleación resistente.
b) Cerradura de alta seguridad tipo multipunto o multi anclaje, de
cilindro protegido de acero templado, con disco giratorio "anti
taladro" o escudo exterior, como mínimo tendrá tres puntos o pasadores
de contacto.
c) Cerradura electrónica con apertura digitalizada, por código de
acceso numérico reservado o sistema de proximidad accionado mediante
tarjeta inteligente.
d) Cerradura electrónica con apertura por sistema de reconocimiento
biométrico de huellas digitales, aptas para controlar sistemas de traba
de tres puntos.
e) Otros dispositivos de nivel de seguridad que el usuario estime
superiores a los aquí detallados, certificados por normas de seguridad
internacionales reconocidas, garantía de fabricación e instalación y
con previa aprobación de ANMaC a la variante propuesta.
No se aprobará como dispositivo principal de seguridad en las puertas
el uso de: cerrojos, cerraduras de doble acción de pernos circulares
y/o menos de seis combinaciones, cerraduras externas de caja o
recercadas, cerraduras con apertura remota, candados, cadenas,
pasadores de cremallera.
3. SISTEMAS DE ALARMA, VIGILANCIA Y DETECCIÓN: se considera a aquellos
sistemas o servicios provistos por empresas especializadas en seguridad
preventiva, destinados a reguardar activos (materiales controlados)
ante intentos de robo o intrusión que, en caso dk producirse un
siniestro, emiten señales sonoras en el sitio y permiten dar aviso
remoto o Efectuar llamadas telefónicas a las autoridades de seguridad
local. Asimismo algunos iermiten el registro audiovisual continuo de
las actividades en los sitios vigilados, con la posibilidad de guardar
grabaciones durante un lapso de tiempo determinado. Se admitirá el uso
o implementación de los siguientes sistemas o servicios:
a)
ALARMA DE INTRUSIÓN: es un sistema mixto (cableado o inalámbrico)
que combina la acción de dispositivos electrónicos y la participación
de un proveedor especialista en monitoreo continuo, encargado de
coordinar el llamado a las fuerzas de seguridad y/o al personal de
vigilancia/prevención una vez detectado el evento, dando aviso
simultáneo al Usuario; normalmente se trata de un contrato de provisión
e instalación, más un contrato de abono mensual. Deberá proteger el
sector de guarda y almacenamiento en su totalidad, así como la puerta
de ingreso al mismo y sus aberturas; o bien los accesos y aberturas a
las instalaciones donde los
SDG-SDA se emplacen, si los mismos
estuvieran constituidos por cajas fuertes o muebles armeros. La
planificación, distribución y ubicación de los equipos, programación,
puesta en marcha y monitoreo serán realizados por un experto de
comprobada experiencia en estos sistemas. El sistema a instalar deberá
incluir al menos:
• Dispositivo electrónico inteligente programable para el procesamiento
de señales (central de alarma, paneles y teclados, red de cableados)
Bocina o sirena: deberán ejercer una presión sonora mínima
instantánea de 115dB o superior para dar aviso de alarma local; para
posición interior (áreas edificadas cubiertas) se instalarán del tipo
piezoeléctricas, para posición exterior (frentes a la calle o lugares
abiertos) se instalarán del tipo magneto-dinámicas. Como dispositivo
anti sabotaje contarán con un "tamper" de doble acción, capaz de
generar aviso de alarma ante un intento de manipulación de la sirena.
Podrán tener incorporado destellador tipo flash o enclavamiento de
sistema lumínico para encandilamiento.
• Sensores (ver punto c)
• Comunicador electrónico inteligente para el procesamiento de llamadas
de emergencia: apto para realizar llamadas telefónicas de aviso en
emergencia. El dispositivo utilizará protocolos de mensajería GSM
(SMS/GPRS) Combinados o no con sistemas de telefonía IP, se admitirá el
uso de los sistemas que utilizan como medio de comunicación la línea
telefónica normal o "fija" únicamente en los distritos que carezcan
de servicios de internet y/o telefonía celular o satelital.
• Provisión ininterrumpida de energía y protección de alimentación al
sistema garantizada, mediante el uso de grupos electrógenos generadores
de energía eléctrica, bancos de baterías con cargador o sistemas SAI o
"
UPS".
• Botón anti pánico, comando remoto manual, control de voz de simple o
doble vía (se consideran opcionales).
b)
PERSONAL DE VIGILANCIA / PREVENCIÓN: se considera a las personas
capacitadas para realizar tareas presenciales de vigilancia y
prevención, pertenecientes o no a agencias de seguridad que provean
servicios a los Usuarios particulares, cuya tarea principal será de
control e intervención con fines de disuasión. Podrán ser o no
Legítimos Usuarios autorizados, aunque no será requisito que las mismas
porten armas, sino que sean capaces de utilizar todos los medios de
aviso disponibles para alertar a las autoridades locales ante un evento
de intrusión en un
SDG-SDA autorizado por la ANMaC.
c)
SENSORES: se considera a los dispositivos cableados o inalámbricos
que permiten la detección de ciertas variaciones mensurables
físicamente en forma local o por "zonas", activando señales que se
remiten a un sistema inteligente de procesamiento. A los fines de
utilización en los sistemas de prevención exigidos se podrán utilizar
unidades de control: de apertura y cierre de puertas y ventanas, de
movimiento (analógico y digital); podrán ser de tipo electro-magnético,
infrarrojo o ultrasónico.
d)
VIDEO VIGILANCIA / GRABACIÓN:
estos sistemas, comúnmente denominados
de "CCTV" (circuitos cerrados de tele visión), permiten registrar
señales (actividades) de video y audio en un espacio o zona
determinados, procesarlas y guardarlas, para ser monitoreadas o vistas
en un punto de control, en forma instantánea o mediante grabaciones en
soportes físicos, a los Usuarios autorizados para tal fin. Pueden
asociarse a no a servicios de monitoreo continuo provistos por
terceros. La organización típica de estos sistemas tiene un formato
tipo "estrella", donde la función de emisores o captadores la cumplen
las video cámaras, que transmiten sus registros a una unidad de
procesamiento y grabación, o sea el receptor. Existen numerosas
tecnologías y dispositivos que cumplen estos propósitos, con múltiples
variables programables. Además de cumplir con una función disuasoria,
para lo cual algunos equipos tienen aditamentos para la emisión de
luces o sonidos, permiten producir pruebas ante la eventualidad de un
delito, de invalorable importancia en caso de sustracción de los
materiales controlados en poder de un Usuario. Las mismas pueden
almacenarse mediante soportes de grabación que pueden ser guardados aún
fuera de los equipos. Los componentes mínimos que deben contener los
sistemas admitidos por la presente norma son:
• Cámaras de video
• Unidad/es de procesamiento, distribución de señales y grabación
• Dispositivo de almacenamiento físico de las grabaciones
• Red de vinculación de funcionamiento lógico entre componentes
(cableada o inalámbrica)
• Alimentación eléctrica permanente del sistema (fluido de red y
sistema SAI o UPS)
• Programación integral del sistema y gestión de alarmas
En cuanto a su funcionamiento, el procesamiento de señales puede ser
analógico (CVBS) o digital, lo que afectará la composición, calidad y
capacidad del sistema. Dentro de la variante digital se admitirá el uso
de tecnologías de interfaz de video compuesto de alta definición tales
como: HDVCI, HDTVI, AHD/HDSI, IP, HD4nl. Las grabadoras digitales
soportan hasta dieciséis cámaras simultáneas y pueden contener hasta
dos discos rígidos de grabación; las grabaciones se van superponiendo
automáticamente al cumplirse el plazo de grabación programado. Pueden
contener dispositivos infrarrojos o de detección de movimiento para
programar funciones específicas que incluyen registros en ausencia de
luz ambiente. Los sistemas de monitoreo de la actividad de las cámaras
podrán ser locales fijos (monitores, placas capturadoras de video,
estación de PC) o móviles (computadoras portátiles, teléfonos
celulares, tabletas), de manera de facilitar la llegada inmediata de
las alertas al Usuario. Las cámaras pueden ser: fijas, motorizadas, de
foco, multi angulares o panorámicas (domos), con "zoom" de
acercamiento, analógicas, digitales, cableadas o inalámbricas y con las
posibilidades de calidad de imagen de cada sistema. Pueden captar
imágenes definidas entre 8m y lOOm de distancia al objetivo captado.
Teniendo en cuenta la multiplicidad de posibilidades del sistema y las
variables de configuración posibles: tipo y cantidad de cámaras,
densidad y resolución de las imágenes, grabaciones de tiempo completo o
de secuencias de movimientos, temperaturas de funcionamiento, medios de
grabación y monitoreo, aplicaciones, esta norma solicitará condiciones
mínimas de servicio obligatorias para el Usuario que tenga a su cargo
un
SDG-SDA, como son:
• El sistema permitirá identificar positivamente el rostro de un
eventual intruso a una distancia igual a la mayor longitud posible
entre una de las cámaras del sistema y el lugar interior más alejado
controlado por esta, dentro del
SDG-SDA, o a cinco metros de
distancia de cualquier acceso al
SDG-SDA debiendo estar todos / estos
monitoreados.
• Dentro de un
SDG-SDA se instalará la cantidad de cámaras suficiente
que cubra la vista completa de todos los paramentos límites, el cielo
raso y todos los espacios de circulación libre interior, aun cuando
estos se ubiquen detrás de estanterías o estibas de materiales
controlados. Si el
SDG-SDA estuviera ubicado en un lugar con espacios
funcionales arriba y abajo (sótanos o pisos superiores) la filmación
deberá cubrir ambas situaciones por completo.
• Se asegurará que todos los componentes del sistema se ubiquen e
instalen conforme a las condiciones de garantía de funcionamiento
exigidas por el proveedor y/o fabricante, fundamentalmente para
prevenir daños por variables que afecten a los equipos electrónicos
sensibles (humedad, filtraciones, exceso de polvo, plagas, temperaturas
extremas).
• Se cubrirá el perímetro exterior (con la excepción de áreas con
edificaciones contiguas, ajenas al Usuario) de un
SDG-SDA y los accesos
desde la vía pública, pudiéndose ubicar las cámaras en el interior del
inmueble explotado por el Usuario.
• El sistema permitirá la grabación permanente en soporte físico de
periodos continuos y consecutivos de DIEZ (10) días de registro de
todas las cámaras instaladas en un
SDG-SDA. La ANMaC podrá solicitar
plazos mayores a Usuarios con capacidades, sitios o niveles de
actividad especiales. El Usuario tomará las precauciones necesarias
para preservar los registros mencionados con el fin de contar con
elementos probatorios suficientes ante un eventual siniestro, cual es
la finalidad de la adopción de estos sistemas.
• En caso de producirse un evento de intrusión al SDG-SDA el sistema
deberá emitir una alerta instantánea al Usuario, quien tiene la
responsabilidad de denunciar de inmediato el hecho y la obligación de
aportar a las autoridades la copia física de las grabaciones hechas por
el sistema.
4. REJAS DE PROTECCIÓN: se denomina así al conjunto de elementos
lineales de hierro unidos mediante soldaduras de arco eléctrico,
diseñado para cercar un sitio o prevenir el acceso a los sectores de
guarda y almacenamiento por parte de personas no autorizadas por el
Legítimo Usuario. Dichos elementos deben estar fijados firmemente
(empotrados) a estructuras de construcción: paredes de mampostería
maciza, tabiques, columnas, vigas y losas de hormigón armado,
pavimentos resistentes de hormigón de alta resistencia, esüíucturas
metálicas portantes de sección llena. Dicha fijación debe hacerse
mediante empotramiento con concreto cementicio, sin la utilización de
uniones mecánicas móviles ttprnillos, bulones, tuercas) o soldadura
fuerte de cordón continuo. La profundidad mínima Me empotramiento en
las estructuras resistentes no metálicas será de 0,07m. Las uniones
empotradas no podrán distar entre sí más de 0,60m medidas en el mismo
plano. La separación máxima entre el borde exterior del conjunto "reja"
y cualquier estructura a la que esté fijado será de 0,05m. Los
elementos que constituyan el conjunto "reja" deberán respetar una
separación libre máxima entre sí de 0,12m en una dirección y 0,40m en
la dirección perpendicular a esta, medidas en cualquier sentido. Cuando
este sistema sea el único cerramiento que separa al
SDG-SDA de
cualquier local contiguo, las estibas de material controlado se
separarán hacia el interior un mínimo de UN (1) metro, en cualquier
posición. No están permitidas las uniones móviles mediante pernos,
bulones, pasadores o tornillos en ninguna parte de la estructura. Las
secciones
mínimas admitidas para cada elemento serán las siguientes:
- Barras laminadas en caliente macizas de sección circular: diám. 12,70mm
- Barras laminadas en caliente macizas de sección cuadrada: 12,70mm x
12,70mm
- Perfiles laminados en caliente (ángulos de alas iguales): 25,4mm x
4,76mm (1" x 3/16")
- Planchuelas planas laminadas en caliente: 25,4mm x 4,76mm (1" x 3/16")
- Planchuelas laminadas en caliente perforadas: 31,70mm x 4,76mm (1 y 1/4
"x3/16"), sep. máxima a ejes de barras 130mm
- Metal desplegado pesado 500-30-30
para complementar cerramientos
verticales interiores: diag. Mayor 50mm, diag. Menor 24mm, espesor de
chapa origen 3.2mm, peso aproximado 6,5kg/m2.
5. MUROS, CERRAMIENTOS, CUBIERTAS Y PISOS: son los elementos
constructivos tradicionales, mampuestos o pre industrializados, con
capacidad para sostener y transmitir cargas estructurales, dispuestos
de manera que conforman recintos o espacios cerrados, o materializan
divisiones dentro de un local, instalación o parcela. A los fines de
esta norma se utilizarán para contener a resguardo los materiales
controlados; las características de resistencia a golpes e intentos de
intrusión se exigirán de acuerdo a las categorías de los SDG-SDA
correspondientes. Todas las construcciones respetarán las normas IRAM
11.603/11.605/11.625, en atención a la durabilidad necesaria de las
medidas de protección de los
SDG-SDA. Los únicos sistemas constructivos
admitidos son:
a) Mampostería de ladrillos macizos comunes: se refiere a la
construcción de muros o paramentos verticales compuestos por unidades
de ladrillo macizo común, ligadas i mediante mortero aplicado en juntas
cruzadas, con aparejo de tabique o de muro de f /fargas. El espesor
mínimo del conjunto será de 0,25m para muros que linden /¿¡rectamente a
un área exterior del inmueble (LC30)o a otro local ajeno a la
explotación habilitada por el Usuario; o de 0,15m para muros interiores
(LC15). Al paramento deberán adicionarse revoques de protección
hidrófuga (para las caras expuestas a la intemperie) y terminación,
comúnmente denominados gruesos y finos.
b) Muros de bloques premoldeados de hormigón (BH20): id. a la
manipostería del punto a), para el armado del mismo se utilizan bloques
industrializados, se elevarán con los refuerzos de hierro sugeridos por
el fabricante y juntas horizontales y verticales completas en los
tabiques de cada bloque, evitando al máximo el corte de piezas. En caso
de muros exteriores se aplicará protección hidrófuga que garantice la
impermeabilidad del conjunto. Debido a la fragilidad del material no se
admitirá la fijación de estanterías o racks a estos paramentos. Las
dimensiones mínimas de los bloques serán: 19xl9x39cm. No se admitirá
del uso de bloques de hormigón celular liviano (HCCA) en reemplazo de
los bloques macizos.
c) Cerramientos metálicos (CM): ver "4. REJAS DE PROTECCIÓN". Cuando se
trate de cerramientos interiores
verticales, dentro del mismo inmueble
que explota el Usuario se admitirá, además de los materiales detallados
en el punto "3.4", el uso de caños estructurales de sección cuadrada,
las dimensiones mínimas serán: lado mínimo 0,05m, espesor mínimo de
pared 2,0mm. Las uniones entre las piezas admitidas también se harán
por soldadura de cordón continuo de arco eléctrico.
d) Tabiques y Losas macizos de hormigón armado (TLHA): se denomina así
a los elementos estructurales con dos dimensiones predominantes
(planas), construidas en hormigón, destinadas a contener y resistir
principalmente esfuerzos de carga de compresión. El agregado de
estructuras o enrejados metálicos interiores (simples o dobles) le
confiere propiedades especiales de resistencia a esfuerzos de flexión,
por lo tanto permiten limitar espacios a un lado o por debajo de las
mismas (espacios útiles). Pueden estar apoyadas sobre taludes de
tierra, vigas, muros de cargas u otras estructuras resistentes. A pesar
de pertenecer al grupo de materiales denominado "frágiles",
correctamente dimensionada y reforzada puede resistir esfuerzos
provocados por intensas vibraciones, incluidos los movimientos
sísmicos. Se permitirá el uso de estos sistemas con las siguientes
limitaciones: dimensionado del conjunto por cálculo estructural de
profesional con incumbencia para el diseño de estructuras resistentes,
hormigón de resistencia estructural equivalente a la denominación
comercial "H-21" (210 kg/cm2) o superior, su espesor mínimo será de
0,10m, su armadura interior se hará con barras de hierro aletado
ADN-420 de 06 o superior. Si las mismas estuvieran expuestas a la
intemperie, llevarán protección térmica e hidrófuga en toda su
superficie, así mismo se garantizará un rápido escurrimiento de
lapaguas de lluvia.
e) Losas cerámicas armadas (LCA): estas estructuras están formadas por
un elemento i /estructural resistente lineal denominado "vigueta",
colocado a intervalos regulares, un
elemento de volumen que forma parte además del encofrado (el bloque
cerámico) y un elemento unificador que da cohesión al conjunto, que es
la capa de compresión superior, constituida por una masa de hormigón.
Este último consistirá en una mezcla (de cemento, arena y agregados
gruesos) con características de resistencia estructural equivalentes a
la denominación comercial "H-17" (170 kg/cm2), cuyo espesor mínimo será
de 0,07m. La separación máxima admisible entre los ejes de las viguetas
será de 0,50m, las dimensiones mínimas de los bloques cerámicos será de
Ilx25x38cm. Como alternativa a las losas cerámicas se admitirá el uso
de losetas pretensadas (o losas huecas) de hormigón. Este sistema
funciona en forma similar al sistema de losa cerámica con viguetas. La
diferencia más importante con aquella es que el elemento estructural
(vigueta) y el de volumen o masa están unificados en este caso. El
espesor mínimo del conjunto será de 0,10m, el peso propio mínimo será
de 150 kg/m2 y la separación mínima entre los ejes de las piezas será
de 0,33m. Si las mismas estuvieran expuestas a la intemperie, llevarán
protección térmica e hidrófuga en toda su superficie, así mismo se
garantizará un rápido escurrimiento de las aguas de lluvia.
f) Contrapiso v solado sobre terreno natural: es el conjunto destinado
a resistir las cargas que actúan sobre el solado y transmitirlas al
suelo, cumple una función estructural. Está constituido comúnmente por
un amasado de cal hidráulica, cemento y cascote. Tendrá un espesor
mínimo de 0,12m. Será admitido únicamente en contacto con suelo
natural, no podrá utilizarse como única estructura en pisos altos,
salvo que sea volcado sobre una losa estructural, en cuyo caso su
espesor mínimo podrá reducirse hasta un 30%, y siempre que su peso haya
sido considerado en el análisis de sobre cargas del cálculo
estructural. En caso de utilizarse armaduras metálicas internas de
refuerzo, las mismas serán tratadas para evitar la corrosión provocada
por la cal. En su construcción llevarán mantos impermeables inferiores
y juntas de dilatación, destinados a impedir que la masa absorba
grandes cantidades de agua y se quiebre o deforme. Sobre el contrapiso
deberá existir un solado de terminación colocado a junta cerrada, para
nivelación y terminación del piso. El mismo será curado y mantenido
para evitar que eventuales derrames de líquidos o aguas de limpieza,
penetren en el Contrapiso.
g) Pavimento: es el conjunto destinado a resistir las cargas que actúan
sobre el solado y transmitirlas al suelo, cumple una función
estructural más exigente que la de un contrapiso, dimensionado
correctamente resulta apto para cargas rodantes. Está constituido
comúnmente por un hormigón homogéneo con características de resistencia
estructural equivalentes a la denominación comercial "H-21" (210
kg/cm2) o superior, su espesor mínimo será de 0,10m, será colocado
sobre una base sub rasante compactada y firme para garantizar la
ausencia de quiebres o hundimientos. De ser necesario por la condición
del suelo, o la magnitud de las sobre cargas que deba soportar, llevará como refuerzo una malla electro soldada de
hierro, cuyas dimensiones mínimas serán: 06, sep. 15xl5cm. Llevará juntas de
dilatación y contracción de material elástico e impermeable, la textura de
terminación deberá ser anti deslizante, fundamentalmente en lugares
parcial o totalmente descubiertos.
6. CAJAS FUERTES, MUEBLES (o gabinetes) ARMEROS: en ambos casos se
trata de prismas cerrados de chapa plegada en caras continuas, con
uniones de soldadura de arco eléctrico de cordón continuo, de manera
que conforman un conjunto de extremada resistencia estructural. La
construcción de las mismas deberá contar con un componente o casco
exterior de chapa de acero (espesor mínimo admisible 3,17mm -1/8"-, al
carbono, normas SAE 1010 a 1045), un gabinete o casco interior del
mismo material (espesor mínimo admisible 2,lmm -BWG-14-) con costillas
de refuerzo y una puerta sólida de placa sin uniones, doble contacto
con cierre anti llamas (espesor mínimo de la plancha exterior 6,35mm
-1/4"-), con cuerpo y refuerzos en la zona de la cerradura. Se admite
como complemento el uso de materiales refractarios o aislantes no
propagadores del fuego en el interior del cuerpo principal.
El Usuario deberá prever la capacidad de sobre carga útil del sitio de
emplazamiento de la caja fuerte o armero, fundamentalmente cuando el
mismo no esté ubicado en la planta baja o en un sótano.
a)
CAJAS FUERTES: se considera a aquellos contenedores cerrados, con
una puerta unida al cuerpo principal, susceptibles de acuerdo a sus
dimensiones, de ser autos portantes o empotrables en muros y pisos;
destinados a conservar en forma segura armas, municiones, dispositivos
de guía y elementos vinculados. La finalidad de las mismas es prevenir
e impedir la sustracción, el uso y la manipulación de dichos elementos
por aquellas personas que no revisten la calificación de LUI.
Construidas íntegramente en acero o hierro, robustas y diseñadas para
ofrecer alta seguridad y gran resistencia ante intentos indeseados de
apertura, aun utilizando herramientas de corte complejas. Poseen
mecanismos de apertura complejos y con exigentes medidas de seguridad,
garantizadas por sus fabricantes: cerraduras mecánicas de combinación a
discos (mínimo 3, resistencia 20hs/hombre), sistemas de apertura
retardadas verticales o laterales, pestillos expansivos de cierre a
tres lados, manijones para el accionamiento de pasadores y otros
dispositivos descriptos en el detalle de "CERRADURA" de este capítulo.
A los fines de esta norma, aquellas que pesen armadas y vacías hasta
CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos serán consideradas transportables,
por lo tanto será obligación del Usuario fijarlas (amurarlas o
empotrarlas) en forma definitiva a muros o pisos, para evitar su
desplazamiento. Por su tamaño, en general son aptas para el resguardo
de armas de puño y municiones.
b)
MUEBLES ARMEROS: se considera a aquellos contenedores cerrados, con
una puerta unida al cuerpo principal, auto portantes, de iguales
características que las CAJAS FUERTES del punto anterior, en cuanto a
su constitución y finalidad. Las diferencias
c) con aquellas consisten en que por su profundidad no pueden amurarse
a paredes de espesores regulares (hasta 0,30m), tienen una mayor
capacidad interior y admiten el guardado de armas largas y portátiles
de dimensiones mayores a las armas de puño. Además pueden tener
características especiales, como resistencia prolongada a la acción del
fuego, o propiedades anti-magnéticas.
7. PERSIANA METÁLICA: se entenderá por tal a la persiana o cortina
móvil, armada, deslizable por perfiles guía laterales, superiores o
inferiores, destinada a proteger la totalidad de las áreas vidriadas y
accesos de un local comercial que realice la compra venta de materiales
controlados. Usualmente se cierran fuera del horario comercial, aunque
en algunos casos por su conformación permiten ver los productos
exhibidos aun estando bajas, cumpliendo la misma función que una reja.
Por su conformación estructurada, pese a estar construidas en elementos
considerados livianos, pueden resistir convenientemente a intentos de
intrusión, dificultando la acción de aperturas indeseadas. Existe gran
variedad de productos en el mercado, los tipos admisibles a efectos de
la presente norma serán:
a) De tablillas ciegas galvanizadas o para pintar: dimensiones mínimas
0,08m de ancho de tablilla, flejes acerados de 0,07m de espesor. O
dimensiones superiores que garanticen la ausencia de pandeo con la
cortina en reposo.
b) De tablillas micro perforadas: que permitan la exposición por
diferencia de iluminación interior-exterior, dimensiones mínimas 0,08m
de ancho de tablilla, flejes acerados de 0,09m de espesor. O
dimensiones superiores que garanticen la ausencia de pandeo con la
cortina en reposo.
c) De malla rectangular reforzada: formada por barrotillos horizontales
de hierros redondos macizos laminados de 0 mínimo 3/8", atravesados por
horquillas verticales de chapa estampada plegada de 1.4 mm de espesor
mínimo. La separación entre elementos (paso libre de la trama de la
cortina) será, como máximo, de 0,25m x 0,04m.
Cualquiera sea el tipo de cortina o persiana instalado, podrán tener
sistemas motorizados elevadores asociados (o no) a dispositivos de
alimentación eléctrica regular y de emergencia; pero obligatoriamente
tendrán un sistema de enervamiento y manejo manual, por medio de
cadenas y poleas reductoras, que permita un rápido cierre (realizado
por una sola persona) aun en ausencia de energía eléctrica. Las guías
serán conformadas en perfiles plegados que oculten a la vista los
terminales de las tablillas, permitiendo su trabazón. Deberán llevar
los refuerzos necesarios para mantener el conjunto sin deformaciones,
elevadas o en reposo. Si llevaran puertas de escape, estas se
insertarán con perfiles de seguridad, llevarán trabas anti-palancas,
para el acceso y cierre se respetará lo establecido en CERRADURA. Las
dimensiones de paso libre y el sentido de apertura de las puertas se
adecuarán a lo establecido por las autoridades de aplicación en materia
de habilitación comercial, seguridad y legislación laboral. La
inclusión de vidrios templados, laminados, compuestos o armados en los
frentes de los locales será considerada como una medida adicional de
seguridad que mejore la protección brindada por las persianas o
cortinas, pero no podrá reemplazar a estas como barrera principal de
cierre exterior.
8. CONTENEDORES: a los efectos de esta norma se considerará como tales
a las cajas para transporte multimodal de carga, unidades cerradas
prefabricadas de contenedores "marítimos" de carga general o carga
seca; fabricados en acero reforzado de alta resistencia a la corrosión,
con paneles de 1,6 mm de espesor mínimo y rieles estructurales de 6 mm
de espesor. Las puertas de los mismos serán de acero de 2 mm de
espesor, con burletes de goma y mecanismos de cierre. Las unidades
respetarán las tipologías "ESTÁNDAR" (Standard Dry Vanfor general
purpose - GP), o de "PRISMA ALTO" (High Cube), definidas por el T.I.S.
(Transport Information Service).
No se aceptarán otras tipologías (hard-top, open-top, flatracks,
platforms-plats, ventilated CT, insulated, refrígerated reefer, bulk,
tank). Las unidades a utilizar podrán ser de 20 pies de largo (6
metros), denominadas TEU (twenty foot-equivalent unit) o de 40 pies de
largo (12 metros), denominadas TEU (forty foot-equivalent unit). El
Usuario deberá tomar las precauciones para evitar que las partes
inferiores de las estructuras modulares tengan contacto directo con
agua o sectores húmedos. Estas estructuras estarán permitidas dentro de
instalaciones de mayor porte y con las condiciones de seguridad
especiales definidas en las categorías de SDA correspondientes; siempre
y cuando cuenten con la documentación obligatoria que habilite a su
instalación y uso al día. El Usuario deberá tomar las previsiones
necesarias para modificar interiormente las unidades reemplazando los
pisos regulares de madera por superficies ignífugas, continuas, firmes
y transitables, adecuadas para soportar suficientemente el peso del
material controlado a almacenar.
ANEXO III
DETERMINACIÓN DE CAPACIDADES
SECTORES DE GUARDA Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS, MUNICIONES Y DEMÁS
MATERIALES CONTROLADOS
DEFINICIONES:
Para la determinación específica de las capacidades de los materiales
se definirán los tipos de materiales
genéricos a tener en cuenta, según
el NOMENCLADOR TÉCNICO OFICIAL, de acuerdo al listado que sigue:
- ARMA LARGA: FUSIL - CARABINA - ESCOPETA - FUSIL DE CAZA - PISTOLA
AMETRALLADORA -ARMA COMBINADA y DEMÁS MATERIALES, ACORDE A LO
ESTABLECIDO EN EL NOMENCLADOR TECNICO OFICIAL. Medida: UNIDAD.
- ARMA CORTA: PISTOLÓN DE CAZA - PISTOLA - REVOLVER Y DEMÁS MATERIALES,
ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL NOMENCLADOR TECNICO OFICIAL. Medida:
UNIDAD.
- MUNICIÓN PARA ARMAS DE ÁNIMA LISA: CARTUCHO. Medida: UNIDAD.
- MUNICIÓN PARA ARMAS DE ÁNIMA ESTRIADA (MUNICIÓN CON VAINA METÁLICA
CALIBRE
.22 PLG). Medida: UNIDAD.
- MUNICIÓN PARA ARMAS DE ÁNIMA ESTRIADA (MUNICIÓN CON VAINA METÁLICA
CALIBRES
DISTINTOS AL .22 PLG). Medida: UNIDAD.
- MATERIAL DE USOS ESPECIALES: CHALECO ANTIBALA, PANELES BALÍSTICOS y
PLACAS PARA CHALECOS ANTIBALA, CASCO, PLACA BALÍSTICA OPACA O
TRANSPARENTE, ESCUDOS. Medida: UNIDAD.
- CAPSULA DE PERCUSIÓN o CEBO (FULMINANTE). Medida: UNIDAD.
- PÓLVORA SIN HUMO. Medida: UNIDAD de CUÑETE de % Kgrs o 1 Lb.
- PÓLVORA NEGRA. Medida: UNIDAD de CUÑETE de 1A Kgrs o 1 Lb.
- REPUESTO PRINCIPAL DE ARMA, comprende: CAÑÓN, CORREDERA, TUBO Y
CERROJO, BLOQUE DE CIERRE, ARMAZÓN, TAMBOR, BÁSCULA, PORTA BLOQUE DE
CIERRE, ETC. Medida: UNIDAD.
- COMPONENTE PRINCIPAL DE MUNICIÓN (PUNTAS, VAINAS, ETC). Medida:
UNIDAD.
- EQUIPO DE RECARGA DE MUNICIÓN. Medida: UNIDAD.
- AGRESIVO QUÍMICO. Medida: UNIDAD.
- PIROTECNIA DE VENTA LIBRE. Medida: BULTO.
Para calcular la capacidad de almacenamiento del sector de
almacenamiento
SDG-SDA
cuya inscripción solicitará el Usuario, deberá
contemplar el criterio de organización, clasificación y equivalencia
de volúmenes útiles expresados en la tabla que sigue, de acuerdo a las
cantidades de materiales controlados genéricos, cuyo resguardo tendrá
a cargo.
La organización general espacial del SECTOR deberá respetar, además de
las capacidades máximas de guardado autorizadas para cada tipo de
material controlado por la ANMaC, las normativas de seguridad laboral y
de habilitación comercial vigentes, requeridas por las autoridades
otorgantes, en lo que hace a alturas mínimas y máximas, lados mínimos y
máximos, pasos libres interiores y/o circundantes, distancias de
seguridad en maniobras de acopio, carga y descarga.
La disposición de la cantidad máxima de material controlado autorizado
por la ANMaC dentro del
SDG-SDA deberá hacerse respetando la relación
establecida en la tabla que sigue, observando las equivalencias
calculadas para los materiales genéricos, según:
TABLA DE DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES y EQUIVALENCIAS
NOTA: Los volúmenes especificados en la tabla no contemplan los
espacios necesarios para la distribución de pasillos, circulación y
maniobra, manipuleo seguro de estibas y evacuación. Las cantidades
acumuladas de materiales controlados por unidad de superficie
respetarán la capacidad de sobrecarga calculada para el sitio de
emplazamiento, bajo exclusiva responsabilidad del Usuario solicitante.
PREMISAS ORIENTATIVAS PARA CALCULAR LAS CANTIDADES DE MATERIALES
GENÉRICOS PARA UN SDG-SDA
Dadas las definiciones previas:
a) Se deberá tener en cuenta la cantidad de material controlado que
almacenará, exhibirá y poseerá en existencia en muebles armeros (sin
exhibir y sin almacenar), para encuadrarlo dentro de las definiciones
de materiales genéricos.
b) Se deberá tener en cuenta el total del espacio físico destinado al
SDA o SDG.
c)La menor unidad de volumen de espacio ocupado por material controlado
es UN (1) METRO CÚBICO. La fracción se redondeará a la medida entera
inmediata superior.
d)Se destinará el volumen suficiente de la instalación que requieran
las cantidades resultantes estimadas en a), calculando la relación
establecida en la TABLA DE DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES y EQUIVALENCIAS
que forma parte del presente Anexo.
EJEMPLO DE CÁLCULO
Si el resultado de
a) fuera: 35 armas largas y 60 armas cortas, al
aplicarle la tabla de distribución de cantidades para obtener el
volumen que estos materiales ocupan resulta: para el primer caso, 0,875
metros cúbicos y para el segundo es 0,150 metros cúbicos; la sumatoria
de ambos espacios arroja 1,025 metros cúbicos de manera que, para esas
cantidades de materiales genéricos y de acuerdo a lo detallado en
c),
sería suficiente contar con DOS (2) METROS CÚBICOS como mínimo para
esas cantidades máximas solicitadas. Para este ejemplo, en el caso de
un comercio minorista, será suficiente contar con una inscripción que
reúna las características edilicias detalladas en los Anexos I y II de
la presente norma y que posea como mínimo DOS (2) METROS CÚBICOS (tener
en cuenta los espacios adicionales requeridos en el caso de realizarse
estibas sobre piso y/o en altura); o en su defecto, un mueble de
prestaciones similares a una caja fuerte de igual cubicaje.