Ley 5.625

PENSIONES GRACIABLES PARA DEUDOS DE LOS GUERREROS DEL PARAGUAY Y DEL BRASIL

BUENOS AIRES, 24 de septiembre de 1908



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunido
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Desde la promulgación de la presente ley los deudos de los guerreros del Brasil, que disfrutan pensión, quedarán equiparados, para la liquidación de ésta, a los del Paraguay, y el gasto que ella demande se imputará a la presente ley, abonándose de rentas generales, mientras no sea incluído en la ley de presupuesto.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FIRMANTES