Ley 5.796
CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE CIEGOS.
BUENOS AIRES, 29 de septiembre de 1908
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Créase un Instituto Nacional de Ciegos en la Capital de la República.
ARTICULO 2. - En este Instituto se educarán niños y niñas Ciegos tanto de la capital como de cualquier provincia o territorio nacional.
ARTICULO 3. - Las materias que se enseñarán serán las que comprenden la cultura general, elemental, primaria, música, artes y trabajos útiles para dichos educandos.
ARTICULO 4. - El Instituto tendrá dos departamentos separados: uno para mujeres, atendido por una directora y otro para varones, atendido por un vicedirector, debiendo depender ambos departamentos de una sola administración y ajustarse al mismo plan de estudios.
ARTICULO 5. - El Instituto de Ciegos que actualmente existe en Flores, con subvención Nacional servirá de plantel y base al Instituto Nacional de Ciegos.
ARTICULO 6. - El personal y gastos del Instituto Nacional de Ciegos será el siguiente: Una directora y profesora de labores, trescientos pesos por mes un vicedirector y profesor de piano para el departamento de varones, doscientos cincuenta pesos dos profesores a ciento veinte pesos cada uno un auxiliar, setenta pesos un ecónomo, setenta pesos cuatro profesores de música a ochenta pesos cada uno un maestro de talleres a ochenta pesos un maestro de imprenta a cien pesos para el sostenimiento de setenta alumnos pobres a veinte pesos cada uno un cocinero, setenta pesos una ropera y enfermera, setenta pesos para el sostenimiento de los talleres ciento cincuenta pesos para sirvientes, ciento sesenta pesos para gastos menores, cincuenta pesos para alquiler de casa, quinientos pesos total mensual tres mil ochocientos treinta pesos. Gastos de instalación, mobiliario general, tres mil pesos, material de enseñanza para comprar en Europa, mil pesos.
ARTICULO 7. - Mientras no se incluyan en la ley general de presupuesto, los gastos que demande la presente ley se harán de rentas generales y se imputarán a la misma.
ARTICULO 8. - El Poder Ejecutivo hará los planes de enseñanza y reglamentos necesarios para el funcionamiento de este Instituto y oportunamente someterá al honorable Congreso los desenvolvimientos que exija la enseñanza de los Ciegos en la República.
ARTICULO 9. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
FIRMANTES