Ley 6.509
ENGANCHES AUTOMATICOS PARA FERROCARRILES ARGENTINOS
BUENOS AIRES, 28 de septiembre de 1909
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Declárase obligatorio en todos los ferrocarriles de la República el uso de enganches automáticos por simple contacto.
ARTICULO 2. - La Dirección General de Vías de Comunicación del Ministerio de Obras Públicas fijará, dentro del término de tres años, el tipo o tipos de enganches automáticos que las empresas deberán adoptar. El tipo o tipos adoptados deberán ser tales que para cada trocha permitan siempre el acoplamiento automático por simple contacto.
ARTICULO 3. - Cuatro años después de fijado el tipo o tipos por el Poder Ejecutivo quedará prohibida la circulación de máquinas, coches o vagones que no estén provistos de los enganches a que se refiere el artículo primero.
ARTICULO 4. - Los gastos que demande el cumplimiento del artículo segundo se harán de rentas generales, con imputación a esta ley.
ARTICULO 5. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
FIRMANTES