Ministerio del Interior

Ley Nº 7091. — Autorización a la Municipalidad de la Capital, para emitir hasta la cantidad de veinte millones de pesos moneda nacional de curso legal, en bonos.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de—

LEY:

Art. 1º Autorízase a la Municipalidad de la Capital, para emitir hasta la cantidad de veinte millones de pesos moneda nacional de curso legal, en bonos de interés no mayor del cinco por ciento (5%) y amortización de siete por ciento (7%) anual acumulativa, que serán destinados exclusivamente al pago de las obras de pavimentación de calles, que se ejecuten en el Municipio de la Capital, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley. La Municipalidad podrá reemitir indefinidamente con aquel interés y amortización y con el mismo destino, tanto los bonos de esta ley como los creados por las Leyes Nos. 4391 y 5007, que fueran retirados de las circulación por amortizaciones ordinarias o extraordinarias, sin que en caso alguno, la emisión total en circulación pueda exceder de treinta millones. El servicio de los bonos se hará semestralmente.

Art. 2º La amortización se hará por licitación mientras los bonos se coticen a menor precio de su valor nominal, y por sorteo, a la par, en caso de cotizarse a igual o mayor precio. La Municipalidad podrá aumentar en todo tiempo el fondo amortizante.

Art. 3º Para el servicio del interés y amortización de estos bonos, créase una contribución especial sobre las propiedades afectadas por los afirmados que se construyan en virtud de esta ley, cuyo monto se determinará para cada propiedad, en la forma que establecen los artículos siete (7), ocho (8) y nueve (9) de esta Ley. Los escribanos no otorgarán escritura de transferencia de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por causa de sucesión y en general de cualquier otra modificación de dominio, sin un certificado de la Municipalidad, que establezca haberse pagado los servicios vencidos, bajo pena de multa del décuplo de la suma adeudada y de ser también responsables directos de la deuda. Cuando por división material de una propiedad gravada con la contribución de afirmados, se solicite la subdivisión de la deuda, el D. E. de la Municipalidad podrá acordarla, o exigir su pago total, o el de la cantidad necesaria para facilitar la distribución equitativa del resto, entre las fracciones en que se subdivide la propiedad.

Art. 4º El impuesto de pavimentación que corresponda a cada propietario, será pagado con bonos a la par, mientras existan en circulación o en efectivo. Podrá substituirse este pago por el de una cuota anual equivalente al interés y amortización de la contribución, según la tasa de los Arts. 1º y 3º, cuya cuota se abonará por semestres anticipados, durante el término necesario para la extinción de la deuda, que corresponda a cada propietario, desde la fecha en que sea exigible la primera cuota. El importe de esa cuota, se entregará en el D. E. de la Municipalidad, la cual depositará las sumas pagadas en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Crédito Público Nacional, que quedará encargado del servicio y amortización de dichos bonos. En caso de déficit, la Municipalidad entregará con la anticipación debida las sumas necesarias para el servicio de los bonos, de los recursos que se le acuerda por el Art. 18 y de Rentas Generales.

Art. 5º El D. E. de la Municipalidad, llevará la contabilidad referente al pago de la contribución de pavimentación, a fin de hacer constar los que efectúan los contribuyentes y los cargos que correspondan formular por los servicios que adeuden y una multa de (2%) dos por ciento mensual, sobre el valor de los mismos que se cobrará en caso de demora. Los certificados de los asientos de los libros respectivos, tomados por el encargado de llevarlos y visados por la Intendencia Municipal, tendrán fuerza ejecutiva.

Art. 6º El propietario que quisiera exonerarse de la contribución, podrá hacerlo en cualquier época, entregando al D. E. Municipal los bonos correspondientes, deducido el importe de la amortización acumulada. La cancelación podrá hacerse también en dinero y a la par, debiendo la Municipalidad, aumentar la amortización inmediata en una proporción equivalente a estas cancelaciones en efectivo.

Art. 7º El importe de la contribución que corresponda pagar a cada propietario, se determinará en la forma siguiente: Se asignará a cada una de las propiedades que tiene frente a la calle pavimentada, un número de unidades igual al de metros cuadrados de terreno que corresponde, siempre que su fondo no pase de veinte metros; si el fondo es mayor se trazará una línea paralela a la del frente, a la calle, distante veinte metros de esta hacia el fondo, hasta la línea así trazada, se procederá como anteriormente; luego se agregará al número obtenido para esa primera zona, otro igual a la que expresa la mitad del área en metros cuadrados del terreno restante; pero si el terreno tuviera un fondo superior a cuarenta metros, se trazará otra recta paralela a la del frente, distante cuarenta metros de ella, hacia el fondo y hasta esa línea, se procederá como anteriormente y al número así obtenido se agregará la cuarta parte de que expresa el área del terreno restante. Si el terreno tuviera más de cien metros de fondo, se limitará con una línea paralela a la del frente a la calle, trazada a cien metros de ella hacia el fondo no computándose el excedente. Afectada así cada propiedad con un número especial de unidades de tributación, se repartirá el importe total del pavimento de la cuadra en partes proporcionales a esos números; obteniéndose de esta manera, el impuesto que corresponde abonar a cada propietario. Cuando la pavimentación comprenda más de una cuadra, la división para el prorrateo, podrá hacerse tomando por base el importe total de los afirmados construidos bajo el mismo contrato y en iguales condiciones de ancho y material.

Art. 8º Cuando una propiedad tenga frente a dos o más calles, el afirmado de la primera que se pavimente, se abonará enteramente de acuerdo con el artículo anterior. Para el pago de los demás se procederá de igual manera, pero del número de unidades tributarias que resulte corresponder a cada zona, se descontará el que ya le hubiese correspondido al abonar los anteriores afirmados (relativos a los otros frentes). No entrarán, pues, en los nuevos cómputos, aquellas zonas a las que por pagos de anteriores afirmados, hubiere correspondido igual o mayor número de unidades tributarias. Si el terreno resultara de esta manera enteramente afectado al pago de uno de los pavimentos sin quedar ninguna zona de él, para entrar en el prorrateo del pago del otro afirmado, se deducirá del área del terreno el de la zona del mismo más inmediato a la segunda calle; este área deducida quedará afectada al pago del afirmado de dicha segunda calle. Si una propiedad tiene frente a dos calles opuestas y la distancia entre ambas líneas de frentes es inferior a doscientos metros, se trazará la línea mediana equidistante de aquélla; esa línea dividirá la propiedad en dos partes, cada una de las cuales quedará excluida del cómputo para el abono del pavimento relativo al frente opuesto. A efectos de la aplicación de este artículo se entenderá por "primera calle que se pavimente", aquella cuyo pavimento sea el primero adjudicado o aprobado el contrato respectivo, en caso de tratarse de obras construidas de acuerdo con el Art. 16. Si la propiedad con frente a dos o más calles tiene sobre una de ellas un frente o zona de frente notoriamente mayor se entenderá por primer pavimento el relativo a este frente principal. Cuando ocurriese que simultáneamente fueran aprobados o adjudicados contratos que graven a una finca con frente a dos o más calles, se considerará primer pavimento el que corresponda al frente con mayor número de unidades tributarias y su a todos correspondiera igual número se distribuirán por iguales partes entre los pavimentos de cada frente.

Art. 9º En el caso especial de que el terreno con frente a más de una calle fuera esquinero, pagará con respecto a la primera calle que se pavimente enteramente de acuerdo con el artículo anterior; pero para el pago del adyacente se asignará al terreno la mitad de lo que resulte de la aplicación del artículo 7º. Este criterio sólo regirá para terrenos esquineros cuyos fondos respecto de una y otra calle no sean mayores de veinte metros; en caso contrario se aplicará este artículo solamente a la porción del terreno esquinero comprendido entre las dos líneas del frente y las dos respectivas paralelas trazadas a veinte metros de distancia dentro del terreno. La parte restante se computará enteramente como se indica en el artículo anterior.

Art. 10. A los efectos de los artículos 7, 8 y 9 las oficinas respectivas de la Municipalidad harán el cómputo de la superficie de las propiedades afectadas por la contribución y el prorrateo del valor del pavimento; y llamarán por avisos publicados en los diarios de la Capital, durante quince días, para que los propietarios observen si hubiera errores en el cómputo o en el prorrateo. Las reclamaciones sólo se atenderán, si se presentaran dentro de ese término perentorio y se tramitaran en la forma que establezca la Intendencia. Los casos no comprendidos en las reglas de la presente ley serán resueltos por el D. E. de la Municipalidad previo informe de sus oficinas.

Art. 11. La construcción de los nuevos afirmados y reconstrucción de los existentes con excepción de los ejecutados en virtud de las Leyes Nos. 4391 y 5007, así como la reconstrucción de la cubierta en los que tienen base de hormigón, se hará a cargo exclusivo de los propietarios en las condiciones de esta ley. Los gastos de conservación y reparación de todos los pavimentos del municipio serán a cargo exclusivo de la Municipalidad.

Art. 12. Los propietarios que hayan pagado un afirmado con base de hormigón o una renovación de cubierta de los construidos con esta base y los tranvías en su caso, quedan exonerados de esta carga, mientras el afirmado en cuestión no haya llegado a su límite natural de duración, no pudiendo en ningún caso ser ese plazo inferior a treinta años si el pavimento es de granito, quince años si es de asfalto y doce años si es de madera, contados desde la fecha de la construcción de dicho afirmado.

Art. 13. Las empresas de tranvías que tengan líneas establecidas en las calles donde se construyan nuevos pavimentos de conformidad con la presente ley, pagarán, en adición a sus demás impuestos, la contribución de pavimentación cuyo importe será igual al de la cuarta parte del costo del pavimento construido o reconstruido en las calles que ocupen las vías. Dicho impuesto será pagado en bonos a la par mientras existan en circulación o en efectivo. Podrán sustituir a este pago durante el término de la concesión de cada empresa por el de una cuota anual, equivalente (según la tasa del artículo 1º), al interés y amortización de la referida cuarta parte, rigiendo para ellas las mismas condiciones establecidas para los propietarios y con las mismas multas y procedimientos de ejecución para los casos demora. Cuando una misma calle sea recorrida por los coches de distintas empresas, la construcción de pavimentación para cada una de ellas, será equivalente a la sexta parte del costo del afirmado en la calle donde existan las vías, cualquiera que sea el número de éstas y el de las empresas.

Art. 14. Cuando se instalen líneas de tranvías en calles cuyo pavimento hubiera sido construido o reconstruido de acuerdo con la presente Ley, las compañías respectivas deberán abonar la contribución en la forma indicada en el presente artículo, pero reducido en la proporción entre la edad del pavimento al instalarse las vías y la que se asigna a su máximum de duración. La Empresa ya establecida no podrá reclamar devolución alguna por razón de las líneas que recién se instalen después de construido el afirmado.

Art. 15. Las obras de pavimentación que se ejecutan de acuerdo con la presente ley, serán sancionadas en cada caso por el Departamento Deliberante de la Municipalidad, determinándose en la resolución respectiva la clase de afirmado que debe ejecutarse y se llevarán a cabo por licitación pública. Corresponderá al Intendente resolver todo lo relativo a la conservación y reparación de los pavimentos.

Art. 16. Los propietarios de inmuebles podrán contratar con una empresa constructora la pavimentación de una calle o parte de ella con determinado sistema de afirmado; ese contrato no requerirá la licitación pública y obligará al pago en la proporción que le corresponda a todos los propietarios de la calle en que se realice la obra, siempre que se llenen las condiciones siguientes: a) El número de firmantes del contrato que se someta a la aprobación del departamento Ejecutivo Municipal, deberá representar la mayoría de los propietarios o la mayor extensión de superficie sobre el total de los dos frentes a la calzada a que haga referencia el contrato, de acuerdo con el artículo 7º, a efecto de hacer el cómputo para determinar si hay mayoría, se considerarán en conjunto todas las cuadras que comprenda el contrato siempre que sean continuas y en todas haya propietarios firmantes. En caso contrario se considerarán por secciones de manera tal, que resulte llenados los anteriores requisitos. b) El Departamento Ejecutivo Municipal intervendrá en la determinación del sistema de afirmado a emplearse en las condiciones técnicas de la obra, en la capacidad o competencia de la empresa y exigirá las mismas garantías que en los contratos formados por licitación. c) El precio estipulado en el contrato no podrá exceder del precio medio obtenido en las dos últimas licitaciones públicas sobre el mismo sistema de afirmados. d) Los empresarios cobrarán directamente a los propietarios la parte que les corresponda del valor de estos pavimentos. La forma y condiciones de pago para los vecinos firmantes, serán las que estipule el contrato pudiendo establecerse el pago condicional en bonos autorizados por esta ley hasta completar la cantidad de cinco millones de pesos moneda nacional, en la totalidad de estos contratos, en su silencio, podrán abonar el importe de sus cuentas en veinticuatro mensualidades (24), con un interés igual al corriente en plaza. La misma forma de pago regirá para los propietarios cuyas firmas no figuran en el contrato. Las empresas de tranvías que recorran con sus líneas las calles que se pavimenten de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, o que las instalen con posterioridad, quedan también obligadas a pagar la misma contribución y en la misma forma establecida en los Arts. 13 y 14.

Art. 17. En las licitaciones que se celebren de conformidad con el Art. 15 de esta ley, la Municipalidad podrá contratar al mismo tiempo la construcción de las obras, la conservación de las mismas por un período prudencial con relación a la naturaleza del pavimento.

Art. 18. La suma que produzca el impuesto a que se refieren los Arts. 13, 14 y 16, el importe de las patentes sobre rodados y la cantidad que eventualmente obtenga la Municipalidad en la amortización de los bonos por licitación, quedan destinadas exclusivamente al fondo de recursos, a los efectos de los Arts. 4º y 11.

Art. 19. La Municipalidad de la Capital, podrá acogerse a lo establecido por esta ley para la pavimentación de las calles que a ella le corresponda dentro del Municipio.

Art. 20. Deróganse todas las disposiciones relativas a exoneración de impuestos de afirmado y las leyes que se opongan a la presente.

Art. 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a quince de Septiembre de mil novecientos diez.

P. OLAECHEA ALCORTA. E. CANTON.

Adolfo J. Labougle. Alejandro Sorondo.

Secr. del Senado. Secr. de la C. de DD.

Buenos Aires, Septiembre 20 de 1910.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

DEL PINO.