Propiedad Científica Literaria y Artística

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Se reconoce la propiedad científica, literaria y artística para todas las obras publicadas o editadas en la República Argentina.

Esta propiedad intelectual se regirá por el derecho común bajo las condiciones y limitaciones expuestos en la presente ley.

Art. 2° Para los efectos de esta ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden: los escritos de cualquier clase y tamaño, las composiciones teatrales y musicales de cualquier género, las obra de pintura, escultura, arquitectura y grabados, los mapas geográficos; planos, diseños y fotografías; en fin toda producción del dominio científico, literario ó artístico sea cual fuera el procedimiento de reproducción.

Art. 3° El derecho de propiedad de una obra científica, literaria ó artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, exponerla en público, de enajenarla, de traducirla ó autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Art. 4° Salvo convenios especiales, los autores de una obra, disfrutan derechos iguales, los colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservar derecho de propiedad sobre su contribución de encargo, los autores anónimos ó los que empleen pseudónimos tienen por representante legal el editor.

Art. 5° La propiedad científica, literaria y artística, corresponde á los autores durante su vida, y se trasmite á los herederos ó derecho habientes, por el término de diez años posteriores á la muerte del autor.

Para las obras póstumas, este derecho se extiende á veinte años después de la publicación, es transferible por acto entre vivos. En caso de figurar varios autores, el término empieza desde la muerte del último. Transcurrido este término, la obra pasa al dominio político.

Art. 6° Salvo declaración contraria, entiéndase que el autor se reserva el pleno ejercicio de su derecho de propiedad en todas las formas arriba indicadas, sin que sea necesaria la expresión pública de esta reserva.

Art 7° Se establece el depósito legal de publicaciones a que deberá satisfacer el impresor,  o el editor, si fueran impresas en país extranjero de las obras comprendidas en el artículo segundo, remitiendo a la Biblioteca Nacional, que registrará y certificará el depósito, tres ejemplares completos y sanos de toda obra dada a luz, uno de éstos con destino a la Biblioteca del Congreso Nacional, dentro de quince días de su aparición en la Capital y de treinta en cualquier punto de la República.

Cada falta de cumplimiento a esta disposición, será penada con una multa de cuatro veces el valor venal del ejemplar no depositado.  El término de quince días regirá también para las obras impresas en país extranjero, que tuvieran editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse a la venta en territorio argentino.

Para las obras de pintura, arquitectura y escultura, consistirá el depósito en croquis o fotografías del original con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.

La omisión del depósito suspende los derechos legales del autor sobre una obra, la que, transcurrido dos años de suspensión, pasa al dominio público.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 9.510 B.O. 13/10/1914)

Art. 8° Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se toman.

Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes y cuya reproducción, se hubiera prohibido expresamente por sus autores.

Art. 9° La publicación ilícita en el texto original o en traducción de una obra literaria, la representación de una obra dramática ó lírica, ejecución pública de una composición musical, así como la reproducción de cualquier obra artística sin el consentimiento de sus autores, dará lugar á la acción civil por daños y perjuicios que el damnificado puede intentar ante la justicia ordinaria. Además, á solicitud del autor ó derechos habientes, y bajo su responsabilidad, el. Juez podrá ordenar el secuestro de la edición ó los elementos de la reproducción fraudulenta, y en el caso de una obra teatral, la suspensión de representación ilícita.

Art. 10. Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del Art. 7°, son igualmente aplicables á las obras científicas, literarias y artísticas, editadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan á naciones que se hayan adherido á las convenciones internacionales sobre la materia ó se hayan celebrado convenios especiales con la República Argentina,

Art. 11. Para asegurar la protección de la Ley Argentina, el autor de una obra extranjera, sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación.

Art. 12. La protección de la Ley Argentina, no se extenderá á un período mayor que el acordado por las leyes del país en la publicación de la obra.

Art. 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y seis de Septiembre del mil novecientos diez.

P. OLAECHEA Y ALCORTA E. CANTÓN.
Adolfo J. Labougle.
Alejandro Sorondo
 Secret del Senado
Secret. de la C. D.D.

Registrada bajo el N° 7092

Buenos Aires, Septiembre 23 de 1910.

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional, previo acuse de recibo.

EL PINO.

R. S. NAÓN.