Propiedad Científica Literaria y Artística
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Se reconoce la propiedad científica, literaria y artística para
todas las obras publicadas o editadas en la República Argentina.
Esta propiedad intelectual se regirá por el derecho común bajo las condiciones y limitaciones expuestos en la presente ley.
Art. 2° Para los efectos de esta ley, las obras científicas, literarias
y artísticas comprenden: los escritos de cualquier clase y tamaño, las
composiciones teatrales y musicales de cualquier género, las obra de
pintura, escultura, arquitectura y grabados, los mapas geográficos;
planos, diseños y fotografías; en fin toda producción del dominio
científico, literario ó artístico sea cual fuera el procedimiento de
reproducción.
Art. 3° El derecho de propiedad de una obra científica, literaria ó
artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de
publicarla, de ejecutarla, exponerla en público, de enajenarla, de
traducirla ó autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier
forma.
Art. 4° Salvo convenios especiales, los autores de una obra, disfrutan
derechos iguales, los colaboradores anónimos de una compilación
colectiva, no conservar derecho de propiedad sobre su contribución de
encargo, los autores anónimos ó los que empleen pseudónimos tienen por
representante legal el editor.
Art. 5° La propiedad científica, literaria y artística, corresponde á
los autores durante su vida, y se trasmite á los herederos ó derecho
habientes, por el término de diez años posteriores á la muerte del
autor.
Para las obras póstumas, este derecho se extiende á veinte años después
de la publicación, es transferible por acto entre vivos. En caso de
figurar varios autores, el término empieza desde la muerte del último.
Transcurrido este término, la obra pasa al dominio político.
Art. 6° Salvo declaración contraria, entiéndase que el autor se reserva
el pleno ejercicio de su derecho de propiedad en todas las formas
arriba indicadas, sin que sea necesaria la expresión pública de esta
reserva.
Art 7° Se establece el depósito legal de publicaciones a que deberá
satisfacer el impresor, o el editor, si fueran impresas en país
extranjero de las obras comprendidas en el artículo segundo, remitiendo
a la Biblioteca Nacional, que registrará y certificará el depósito,
tres ejemplares completos y sanos de toda obra dada a luz, uno de éstos
con destino a la Biblioteca del Congreso Nacional, dentro de quince
días de su aparición en la Capital y de treinta en cualquier punto de
la República.
Cada falta de cumplimiento a esta disposición, será penada con una
multa de cuatro veces el valor venal del ejemplar no depositado.
El término de quince días regirá también para las obras impresas en
país extranjero, que tuvieran editor en la República y se contará desde
el primer día de ponerse a la venta en territorio argentino.
Para las obras de pintura, arquitectura y escultura, consistirá el
depósito en croquis o fotografías del original con las indicaciones
suplementarias que permitan identificarlas.
La omisión del depósito suspende los derechos legales del autor sobre
una obra, la que, transcurrido dos años de suspensión, pasa al dominio
público.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 9.510 B.O. 13/10/1914)
Art. 8° Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se toman.
Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes y cuya
reproducción, se hubiera prohibido expresamente por sus autores.
Art. 9° La publicación ilícita en el texto original o en traducción de
una obra literaria, la representación de una obra dramática ó lírica,
ejecución pública de una composición musical, así como la reproducción
de cualquier obra artística sin el consentimiento de sus autores, dará
lugar á la acción civil por daños y perjuicios que el damnificado puede
intentar ante la justicia ordinaria. Además, á solicitud del autor ó
derechos habientes, y bajo su responsabilidad, el. Juez podrá ordenar
el secuestro de la edición ó los elementos de la reproducción
fraudulenta, y en el caso de una obra teatral, la suspensión de
representación ilícita.
Art. 10. Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del Art. 7°,
son igualmente aplicables á las obras científicas, literarias y
artísticas, editadas en países extranjeros, sea cual fuere la
nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan á naciones que se
hayan adherido á las convenciones internacionales sobre la materia ó se
hayan celebrado convenios especiales con la República Argentina,
Art. 11. Para asegurar la protección de la Ley Argentina, el autor de
una obra extranjera, sólo necesita acreditar el cumplimiento de las
formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en
que se haya hecho la publicación.
Art. 12. La protección de la Ley Argentina, no se extenderá á un
período mayor que el acordado por las leyes del país en la publicación
de la obra.
Art. 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y seis de Septiembre del mil novecientos diez.
| P. OLAECHEA Y ALCORTA |
E. CANTÓN.
|
Adolfo J. Labougle.
|
Alejandro Sorondo
|
Secret del Senado
|
Secret. de la C. D.D.
|
Registrada bajo el N° 7092
Buenos Aires, Septiembre 23 de 1910.
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional, previo acuse de recibo.
EL PINO.
R. S. NAÓN.