MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 371-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-10337658- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley Nº 26.050, la Resolución N° 12 de fecha 16 de diciembre de 2005 de la ex– SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y la Resolución Conjunta General N° 2006 y 69 de fecha 14 de febrero de 2006 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente autárquico en la órbita del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex – Ministerio, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.050, mediante la incorporación del inciso 1) al Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, estableció la alícuota diferencial del DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%) para las ventas, importaciones definitivas y locaciones del Artículo 3º inciso c), que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.

Que asimismo, se estableció que los saldos a favor que pudieran originarse con motivo de la elaboración de los fertilizantes químicos, por el cómputo del crédito fiscal por compra, importación, prestación de servicios y locaciones efectivamente destinadas a la elaboración de los mismos, tendrán el tratamiento previsto en el Artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que asimismo estableció que sea la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN quien debe tomar intervención a fin de efectivizar el beneficio previsto mediante la conformación de registros y certificaciones.

Que a tal fin la citada ex- Secretaría dictó la Resolución Nº 12 de fecha 16 de diciembre de 2005 que creó el Registro de Fabricantes Locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos, y estableció los requisitos y condiciones que éstos deben cumplir para la inscripción o reinscripción en el antedicho Registro.

Que mediante la Resolución Conjunta General N° 2006 y 69 de fecha 14 de febrero de 2006 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente autárquico en la órbita del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex– Ministerio, se reglamentó el intercambio de información a fin de hacer operativo el beneficio fiscal previsto.

Que el Registro de Fabricantes Locales se encuentra operativo, pese a lo cual, es necesario dictar la presente medida aclaratoria de la referida Resolución N° 12/05, en cuanto a la interpretación y a los alcances del beneficio en ella previsto, particularmente de su Anexo III. Que se ha dado intervención a las áreas técnicas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto en el punto 1) del inciso k) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por la ley 26.050, y la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Consideráse que en las Aclaraciones sobre el contenido del Anexo III de la Resolución N° 12 de fecha 16 de diciembre de 2005 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para el apartado Item E “Valor Unitario del Costo de Producción”, que por costo de producción, se entiende por tales también, a los costos directos incurridos en las compras de insumos, prestaciones o locaciones de servicios que se destinen efectivamente a la fabricación de dichos bienes, y a todos los costos indirectos que sean atribuibles al proceso productivo, incluidos los gastos de mantenimiento de planta en tanto no impliquen un incremento sustancial de la capacidad productiva de la empresa. Quedando excluidos los gastos de comercialización.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Buryaile.

e. 21/11/2017 N° 89870/17 v. 21/11/2017