MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 371-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-10337658- -APN-DDYME#MA del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley Nº 26.050, la Resolución N° 12 de
fecha 16 de diciembre de 2005 de la ex– SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y la Resolución Conjunta General N° 2006 y 69 de fecha 14 de
febrero de 2006 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente
autárquico en la órbita del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y
de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado ex – Ministerio, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.050, mediante la incorporación del inciso 1) al
Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, estableció la alícuota diferencial del DIEZ
CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%) para las ventas, importaciones
definitivas y locaciones del Artículo 3º inciso c), que tengan por
objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Que asimismo, se estableció que los saldos a favor que pudieran
originarse con motivo de la elaboración de los fertilizantes químicos,
por el cómputo del crédito fiscal por compra, importación, prestación
de servicios y locaciones efectivamente destinadas a la elaboración de
los mismos, tendrán el tratamiento previsto en el Artículo 43 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Que asimismo estableció que sea la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN quien debe tomar intervención a fin de efectivizar el
beneficio previsto mediante la conformación de registros y
certificaciones.
Que a tal fin la citada ex- Secretaría dictó la Resolución Nº 12 de
fecha 16 de diciembre de 2005 que creó el Registro de Fabricantes
Locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos, y estableció los
requisitos y condiciones que éstos deben cumplir para la inscripción o
reinscripción en el antedicho Registro.
Que mediante la Resolución Conjunta General N° 2006 y 69 de fecha 14 de
febrero de 2006 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente
autárquico en la órbita del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y
de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado ex– Ministerio, se reglamentó el intercambio de información a
fin de hacer operativo el beneficio fiscal previsto.
Que el Registro de Fabricantes Locales se encuentra operativo, pese a
lo cual, es necesario dictar la presente medida aclaratoria de la
referida Resolución N° 12/05, en cuanto a la interpretación y a los
alcances del beneficio en ella previsto, particularmente de su Anexo
III. Que se ha dado intervención a las áreas técnicas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente autárquico en la
órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de lo dispuesto en el punto 1) del inciso k) del cuarto párrafo
del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, incorporado por la ley 26.050, y la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Consideráse que en las Aclaraciones sobre el contenido
del Anexo III de la Resolución N° 12 de fecha 16 de diciembre de 2005
de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para el apartado Item E
“Valor Unitario del Costo de Producción”, que por costo de producción,
se entiende por tales también, a los costos directos incurridos en las
compras de insumos, prestaciones o locaciones de servicios que se
destinen efectivamente a la fabricación de dichos bienes, y a todos los
costos indirectos que sean atribuibles al proceso productivo, incluidos
los gastos de mantenimiento de planta en tanto no impliquen un
incremento sustancial de la capacidad productiva de la empresa.
Quedando excluidos los gastos de comercialización.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Buryaile.
e. 21/11/2017 N° 89870/17 v. 21/11/2017