Ley 9.080

RUINAS Y SITIOS ARQUEOLOGICOS.

BUENOS AIRES, 26 de febrero de 1913



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Se declara de propiedad de la Nación, las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.

ARTICULO 2. - Nadie podrá utilizar o explotar ruinas o yacimientos sin permiso del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública de la Nación, asesorado por la Dirección del Museo Nacional de Historia Natural y del Museo Etnográfico de la Facultad de Filosofía y Letras.

ARTICULO 3. - En caso que la conservación de las ruinas implique una servidumbre perpetua, el Estado indemnizará a los propietarios del terreno en que se encuentren las ruinas.

ARTICULO 4. - Los permisos para las exploraciones sólo podrán ser concedidos a instituciones científicas del país o del extranjero que comprueben que las llevarán a cabo con propósitos de estudio y sin fines de especulación comercial.

ARTICULO 5. - Sólo será permitida la exportación de objetos duplicados, según informe de la Dirección del Museo Nacional de Historia Natural y del Museo Etnográfico de la Facultad de Filosofía y Letras.

ARTICULO 6. - Todo objeto único no representado en los museos nacionales quedará a favor del mismo como compensación del permiso concedido, entregándose, al explorador un modelo del objeto único.

ARTICULO 7. - El Estado podrá expropiar los objetos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos que se hallen en poder de particulares y que estime necesarios para el enriquecimiento de los museos nacionales.

ARTICULO 8. - La Facultad de Filosofía y Letras podrá continuar las expediciones arqueológicas que tiene organizadas, sin estar obligada a recabar el permiso prescripto en el artículo 2,.

ARTICULO 9. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES