Ley N° 9480. - Legaciones Argentinas. - Depósitos de oro sellado.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de -

LEY:

Art. 1º Queda facultado el Poder Ejecutivo para recibir en depósito en las Legaciones Argentinas, oro sellado de parte del Comercio y de la Banca.

Art. 2º El Ministerio de Hacienda, con el aviso telegráfico que reciba de las Legaciones, extenderá un Bono a favor de la Caja de Conversión, por el importe del oro depositado.

Contra entrega de este Bono, por intermedio del Banco de la Nación Argentina, la Caja de Conversión, entregará al mismo Banco, el equivalente en pesos papel al tipo de la Ley Nº 3871, para ser acreditado a quien corresponda, de acuerdo con las instrucciones que reciba del Ministerio de Hacienda.

Art. 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a ocho de Agosto de mil novecientos catorce.

BENITO VILLANUEVA. M. A. AVELLANEDA.

Enrique Máldez. S. Piñeiro Sorondo.

Buenos Aires, Agosto 9 de 1914.

Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

PLAZA.