COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 713-E/2017
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2017
VISTO el Expediente Nº 3552/2017 caratulado “´PROYECTO DE RG S/
MODIFICACIÓN DEL ART. 11, SECCIÓN III, CAPÍTULO III DEL TÍTULO II DE
LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Autorización de Emisiones
de Renta Fija, la Subgerencia de Protección al Inversor y Educación
Financiera, la Gerencia de Emisoras, la Gerencia de Gobierno
Corporativo y Desarrollo al Inversor, la Subgerencia de Asesoramiento
Legal y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19, en sus incisos c), d y g), de la Ley Nº 26.831
establece como atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en
adelante “la COMISIÓN”) llevar el registro de todos los sujetos
autorizados para ofertar y negociar públicamente valores negociables y
establecer las normas a las que deban ajustarse los mismos y quienes
actúen por cuenta de ellos; llevar el registro, otorgar, suspender y
revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes
registrados y las demás personas físicas y/o jurídicas que por sus
actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la
COMISIÓN queden comprendidas bajo su competencia así como dictar las
reglamentaciones que les resulten aplicables.
Que el Régimen de Transparencia en la Oferta Pública aprobado por
Decreto N° 677/2001 incorporó las llamadas prácticas de gobierno
corporativo, imponiendo a los participantes del Mercado de Capitales la
revelación de información destacada, así como la obligación para las
sociedades que hacen oferta pública de sus acciones de contar con un
comité permanente dentro del Directorio, conformado en su mayoría por
miembros independientes.
Que en tal sentido, la Ley N° 26.831, que derogó el Decreto Nº
677/2001, receptó tales prácticas, estableciendo en su artículo 109 que
las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones deberán
constituir un Comité de Auditoría que funcionará en forma colegiada con
tres o más miembros del directorio, y cuya mayoría deberá
necesariamente investir la condición de independiente, delegando en la
COMISIÓN la determinación de los criterios para ser calificado
independiente.
Que en virtud de lo antedicho, la COMISIÓN ha establecido los criterios
de independencia para los directores de las Emisoras en la Sección III
del Capítulo III del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, asimismo, la obligación de divulgar el carácter de independientes
o no independientes de los candidatos en oportunidad de cada elección
de directores por la asamblea se encuentra contemplada en el artículo
4° del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que por su parte, el Código de Gobierno Societario (Anexo IV del Título
IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), contempla una serie de
recomendaciones acerca de la estructura y composición del directorio,
entre ellas, que el número de miembros externos e independientes
constituyan una proporción significativa en el Órgano de Administración
de la emisora.
Que, asimismo, en cuanto a la conformación de otros comités como los de
Remuneraciones y Nombramientos, el mencionado código recomienda que
estén compuestos por mayoría de miembros independientes.
Que la presente tiene como propósito la revisión de la reglamentación
concerniente a los criterios y requisitos plausibles de ser exigidos
para que los miembros de los órganos de administración de las
sociedades que hagan oferta pública de sus acciones puedan ser
considerados independientes.
Que el objetivo es redefinir el concepto de Director Independiente de
manera más detallada, precisa y sintonizada con los criterios
internacionalmente utilizados en la actualidad, adaptados a la realidad
argentina, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de los
estándares de gobierno corporativo de las sociedades fiscalizadas por
la COMISIÓN.
Que la propuesta que se formula en esta instancia, pretende generar un
impacto en el ámbito del Mercado de Capitales y coadyuvar a la
generación de un ecosistema de negocios más atractivo y previsible para
el inversor, tomando en consideración que la efectiva incorporación del
buen gobierno corporativo en las organizaciones resulta fundamental
para garantizar la continuidad y sustentabilidad de los negocios.
Que conforme la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES
(IOSCO, por sus siglas en inglés), los elementos esenciales para un
Mercado seguro y eficiente son: (i) un Directorio independiente,
calificado y responsable, con atribuciones y prioridades claras; (ii)
estructuras de remuneración transparentes, proporcionadas y
sustentables; y (iii) sistemas de detección, control y mitigación de
riesgos efectivos.
Que en tal contexto, cobra importancia la visión del Directorio como un
cuerpo colegiado guiado por el interés social en el que cada uno de sus
miembros está sujeto a las mismas obligaciones y responsabilidades que
prescriben las normas aplicables, lo cual requiere que los directores
estén dispuestos a, y tengan la efectiva capacidad de, llevar adelante
juicios independientes, brindar una dirección objetiva a la
administración y actuar en interés de la compañía, más allá de los
intereses particulares de sus accionistas.
Que, para lograr este objetivo, desde el regulador se deben encarar
diversas acciones, una de las cuales es proveer a los regulados un
marco de actuación claro y directrices para la formación de buenas
prácticas relacionadas a la necesidad de contar con directorios más
sólidos que ayuden a garantizar su buen funcionamiento y generen
confianza a sus accionistas y grupos de interés.
Que a partir de los lineamientos considerados, se propone una nueva
definición de “Director Independiente” que reemplazaría a la
actualmente contenida en el artículo 11 del Capítulo III del Título II
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), que se encuentra conformada por
criterios positivos y negativos y posee el mismo universo de sujetos
obligados.
Que de acuerdo con el Comité Técnico de IOSCO, los atributos positivos
comprenden: i) antecedentes profesionales adecuados, ii) capacidad de
aportar experiencia y conocimiento en el desarrollo de la empresa, iii)
integridad y más altos estándares éticos, iv) buen juicio e inquietud,
y v) participación constructiva, contribuyendo a la implementación de
la estrategia.
Que es la inclusión de atributos positivos -como la competencia y las
habilidades- en los criterios de independencia los que realmente
permitirán a los Directores Independientes desafiar las decisiones
propuestas por otros miembros del directorio y contribuir de manera
significativa a los objetivos estratégicos y la administración de las
empresas.
Que la base del análisis teórico realizado ha receptado los
antecedentes de la legislación argentina en la materia, así como los
Principios de Gobierno Corporativo de la ORGANIZACIÓN PARA LA
COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), la definición propuesta
por la CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (IFC por sus siglas en
inglés) y el relevamiento comparado de algunas jurisdicciones como ser
las de Brasil, Chile, Estados Unidos, España, México y Perú.
Que en lo que atañe a la condición de independencia aplicable a los
Directores de los Mercados, cabe destacar que el artículo 31 de la Ley
N° 26.831 y el artículo 5° de Capítulo I del Título VI de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), establecen que los Mercados se constituirán como
sociedades anónimas comprendidas en el régimen de oferta pública de
acciones.
Que respecto a la modificación que se propone sobre la condición de
independencia de los Directores mencionados precedentemente, es de
interés destacar el documento publicado por IOSCO denominado
“Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero”,
el cual contiene principios basados en recomendaciones destinadas a
brindar pautas para el mejor funcionamiento de las “Infraestructuras
del Mercado Financiero” (FMI por sus siglas en Inglés), esto es, el
sistema multilateral que reúne a las instituciones participantes dentro
del Mercado de Capitales.
Que, concretamente, la adopción y aplicación de dichos principios tiene
por finalidad fortalecer los esfuerzos en materia de reglamentación,
supervisión y vigilancia que realizan las autoridades pertinentes y
establecer normas mínimas para la gestión de riesgo.
Que, cabe destacar, los principios mencionados están basados en la
experiencia colectiva de numerosos bancos centrales, organismos de
reglamentación del mercado y otras autoridades pertinentes, que han
sido objeto de consultas públicas, razón por la cual, su utilización
contribuye a garantizar que las infraestructuras del mercado financiero
sean seguras y eficientes.
Que, en este sentido, el “Principio N° 2: Buen gobierno” -plasmado en
el documento referido precedentemente- entiende por “…buen gobierno el
conjunto de relaciones entre los propietarios de la FMI, el Consejo de
administración (u órgano equivalente), la alta dirección y otras partes
pertinentes, incluidos participantes, autoridades y demás grupos de
interés (tales como clientes de los participantes, otras FMI
interdependientes y el mercado en general)”.
Que, asimismo, dispone que “para lograr su independencia con respecto a
la alta dirección, normalmente será necesaria la incorporación al
Consejo de miembros no ejecutivos, incluidos consejeros independientes,
en caso oportuno. La definición de consejero independiente varía y a
menudo depende de las regulaciones y leyes locales, si bien la
característica clave de la independencia es la capacidad para adoptar
juicios objetivos e independientes una vez consideradas de manera
equitativa toda la información y perspectivas pertinentes y sin que
exista una influencia excesiva por parte de los directivos o bien de
partes o intereses externos inapropiados. La definición exacta de
independencia utilizada por una FMI deberá especificarse y divulgarse
públicamente, y excluirá aquellas partes que tengan relaciones de
negocio significativas con la FMI, partes en las que exista
representación recíproca en los respectivos Consejos de administración,
partes accionistas con capacidad de control y empleados de la
organización”.
Que de lo expuesto, se desprende que el Director de un Mercado no reúne
la condición de independiente cuando, a su vez, sea miembro del órgano
de administración o fiscalización de una o más sociedades que revistan
el carácter de Agente de Negociación, de Agente de Liquidación y
Compensación y/o de Agente de Corretaje de Valores Negociables y sean
miembros del respectivo Mercado, o esté vinculado por una relación de
dependencia con agentes miembros de tal Mercado.
Que, de igual modo, carecería de tal condición de independencia si en
forma directa o indirecta, fuera titular de una participación
significativa en una o más sociedades que revistan el carácter de
Agente de Negociación, Agente de Liquidación y Compensación o Agente de
Corretaje de Valores Negociables y sean miembros del respectivo Mercado.
Que así pues, en ambos supuestos, se observa una relación de negocio
significativa con el Mercado que obstaría a la condición de
independencia de sus Directores.
Que por lo expuesto, con la finalidad de promover una efectiva
participación ciudadana en el proceso de elaboración de reglas
administrativas, se considera de interés la participación de sectores
interesados vinculados al ámbito del Mercado de Capitales, así como la
ciudadanía en general, a fin de que emitan su opinión sobre la
normativa en desarrollo.
Que a tal fin, corresponde la aplicación del procedimiento de
“Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Decreto N°
1172/2003.
Que conforme lo determina el referido Decreto, la “Elaboración
Participativa de Normas” es un procedimiento que, a través de consultas
no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en
general en la elaboración de normas administrativas y de proyectos de
ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable
Congreso de la Nación, cuando las características del caso —respecto de
su viabilidad y oportunidad— así lo impongan.
Que la presente Resolución General se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 19 incisos c), d), f) y g) de
la Ley N° 26.831 y el Decreto N° 1172/2003.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer la aplicación del procedimiento de
“Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Decreto N°
1172/2003, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y/o
propuestas respecto de la adopción de una reglamentación sobre “Nueva
definición de Director Independiente” tomando en consideración la
siguiente propuesta:
“ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 11 del Capítulo III del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE LOS DIRECTORES.
ARTÍCULO 11.- Se considerará que reviste la calidad de “independiente”
aquel director cuya principal relación material con la emisora sea su
cargo en el órgano de administración en el que se desempeña. Será
designado teniendo en cuenta su trayectoria profesional, idoneidad,
conocimientos calificados, independencia de criterio, económica y de
intereses, considerando además que pueda desempeñar sus funciones de
forma objetiva e imparcial. A los fines de esta definición se entenderá
que un director no reúne la condición de independiente, cuando se den
una o más de las siguientes circunstancias a su respecto:
a) Sea también miembro del órgano de administración de la controlante u
otra sociedad perteneciente al mismo grupo económico de la emisora, por
una relación existente al momento de su elección o que hubiere cesado
durante los TRES (3) años inmediatamente anteriores.
b) Esté vinculado a la emisora o a los accionistas de ésta que tengan
en ella en forma directa o indirecta “participaciones significativas” o
con sociedades en las que estos también tengan en forma directa o
indirecta “participaciones significativas”, o si estuvo vinculado a
ellas por una relación de dependencia durante los últimos TRES (3) años.
c) Tenga relaciones profesionales o pertenezca a una sociedad o
asociación profesional que mantenga relaciones profesionales con
habitualidad y de una naturaleza y volumen relevante con, o perciba
remuneraciones u honorarios (distintos de los correspondientes a las
funciones que cumple en el órgano de administración) de, la emisora o
los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta
“participaciones significativas”, o con sociedades en las que estos
también tengan en forma directa o indirecta “participaciones
significativas”. Esta prohibición abarca a las relaciones profesionales
y pertenencia durante los últimos TRES (3) años anteriores a la
designación como director.
d) En forma directa o indirecta, sea titular del CINCO por ciento (5%)
o más de acciones con derecho a voto y/o del capital social en la
emisora o en una sociedad que tenga en ella una “participación
significativa”.
e) En forma directa o indirecta, venda y/o provea bienes y/o servicios
—distintos a los previstos en el inciso c) — de forma habitual y de una
naturaleza y volumen relevante a la emisora o a los accionistas de esta
que tengan en ella en forma directa o indirecta “participaciones
significativas”, por importes sustancialmente superiores a los
percibidos como compensación por sus funciones como integrante del
órgano de administración. Esta prohibición abarca a las relaciones
comerciales que se efectúen durante los últimos TRES (3) años
anteriores a la designación como director.
f) Haya sido director, gerente, administrador o ejecutivo principal de
organizaciones sin fines de lucro que hayan recibido fondos, por
importes superiores a los descriptos en el inciso I) del artículo 12 de
la Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, de la sociedad, su
controlante y demás sociedades del grupo del que ella forma parte, así
como de los ejecutivos principales de cualquiera de ellas.
g) Reciba algún pago, incluyendo la participación en planes o esquemas
de opciones sobre acciones, por parte de la sociedad o de las
sociedades de su mismo grupo, distintos a los honorarios a recibir en
virtud de su función de director, salvo los dividendos que le
correspondan en su calidad de accionista en los términos del inciso d)
y el correspondiente a la contraprestación enunciada en el inciso e).
h) Se haya desempeñado como director en la emisora, su controlante u
otra sociedad perteneciente al mismo grupo económico por más de DIEZ
(10) años. La condición de director independiente se recobrará luego de
haber transcurrido como mínimo TRES (3) años desde el cese de su cargo
como director.
i) Sea cónyuge o conviviente reconocido legalmente, pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o mantenga
una relación de amistad que se manifieste en hechos conocidos con
individuos que, de integrar el órgano de administración, no reunirían
las condiciones de independencia establecidas en esta reglamentación.
El director que, con posterioridad a su designación, recayere en
alguna/s de las circunstancias señaladas precedentemente, deberá
ponerlo de manifiesto en forma inmediata a la emisora, la cual deberá
comunicarlo a la Comisión y al o los mercados autorizados donde aquélla
liste sus valores negociables, dentro de los TRES (3) días hábiles de
ocurrido el hecho o de llegado éste a su conocimiento.
En todos los casos las referencias a “participaciones significativas”
contenidas en este artículo, se considerarán referidas a aquellas
personas que posean acciones que representen al menos el CINCO por
ciento (5%) del capital social y/o de los votos, o una cantidad menor
cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más directores por clase
de acciones o tuvieren con otros accionistas convenios relativos al
gobierno y administración de la sociedad de que se trate, o de su
controlante.
Deberá indicarse en la Memoria al cierre de cada Ejercicio, así como en
el Código de Gobierno Societario, la nómina de integrantes del órgano
de administración de la sociedad, mencionando el carácter de
independencia o no de cada uno de sus miembros. Asimismo, en dicha
Memoria se deberá informar la cantidad de cargos ejecutivos,
gerenciales y directivos ejercidos por cada uno de los miembros del
directorio en la emisora o en cualquier otra entidad sujeta o no a
fiscalización de la Comisión Adicionalmente a las circunstancias antes
descriptas, en el caso de los Mercados se entenderá que un director no
reúne la condición de independiente cuando:
j) Sea miembro del órgano de administración o fiscalización de una o
más sociedades que revistan el carácter de Agente de Negociación, de
Agente de Liquidación y Compensación y/o de Agente de Corretaje de
Valores Negociables que sean miembros del respectivo Mercado, o esté
vinculado por una relación de dependencia con agentes miembros de tal
Mercado;
k) En forma directa o indirecta, sea titular de una participación
significativa en una o más sociedades que revistan el carácter de
Agente de Negociación, Agente de Liquidación y Compensación o Agente de
Corretaje de Valores Negociables que sean miembros del respectivo
Mercado”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporar como Capítulo XIV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CAPÍTULO XIV.
EMISORAS.
CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE LOS DIRECTORES.
ARTÍCULO 1º.- Las Sociedades que estén obligadas a contar con miembros
independientes en su órgano de administración deberán adecuar la
composición de este órgano a los criterios de independencia
establecidos en el artículo 11 del Capítulo III del Título II de estas
Normas en la primera asamblea ordinaria que trate los asuntos incluidos
en el artículo 234, inciso 1º de la Ley General de Sociedades a
celebrarse con posterioridad al 30 de junio de 2018””.
ARTÍCULO 2°.- Designar a la Dra. Nadia Ema MONTENEGRO para dirigir el
procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” conforme Decreto
N° 1172/2003.
ARTÍCULO 3°.- Autorizar a ingresar las opiniones y/o propuestas y a
tomar vista del Expediente N° 3552/2017 a través del sitio web
www.cnv.gob.ar.
ARTÍCULO 4°.- Aprobar el Formulario modelo para ingresar las opiniones
y/o propuestas a través del sitio web www.cnv.gob.ar, contenido en el
Anexo (IF-2017-28926818-APN-GAL#CNV), que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Fijar un plazo de QUINCE (15) días hábiles para realizar
presentaciones de opiniones y/o propuestas, las que deberán efectuarse
a través del sitio web www.cnv.gob.ar.
ARTÍCULO 6°.- Publíquese la presente Resolución General por el término
de DOS (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina cuya
entrada en vigencia será a partir del día siguiente al de su última
publicación.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.cnv.gob.ar, y archívese. — Marcos Martin Ayerra,
Presidente. — Patricia Noemi Boedo, Vicepresidente. — Carlos Martin
Hourbeigt, Director. — Martin Jose Gavito, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 22/11/2017 N° 89984/17 v. 23/11/2017
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)