MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 670-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0331623/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE
LA INDUSTRIA DEL JUGUETE solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores,
impresos o no, incluidos los globitos para agua, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99
y 9505.90.00.
Que mediante la Resolución N° 102 de fecha 19 de mayo de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió la
apertura de investigación.
Que mediante la Resolución N° 775 de fecha 6 de diciembre de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se dispuso la aplicación de medidas
provisionales para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la
presente medida.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la mencionada Subsecretaría, para que proceda a la
elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 16 de junio de 2017 la Dirección de Competencia Desleal
elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping estimando que se ha determinado la existencia de margen de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto objeto de investigación.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de CIENTO SESENTA COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO
(160,92 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2020 de fecha 5 de octubre de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño determinando que la rama de producción nacional de globos de
caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no,
incluidos los globitos para agua, sufre daño importante.
Que, en tal sentido, dicha Comisión indicó que “…el daño importante
determinado sobre la rama de producción nacional de globos de caucho de
diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los
globitos para agua, es causado por las importaciones con dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente
para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, para finalizar, la citada Comisión recomendó, de acuerdo con lo
expresado en la Sección “XI. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” de la citada Acta de Directorio, la
aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de
globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o
no, incluidos los globitos para agua, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad valorem del NOVENTA Y
SIETE POR CIENTO (97 %).
Que mediante Nota de fecha 5 de octubre de 2017, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la
mencionada Acta de Directorio N° 2020.
Que con relación a los indicadores de daño, la citada Comisión expresó
que en la instancia final cobran especial relevancia las verificaciones
“in situ” llevadas a cabo por la mencionada Comisión a las empresas
productoras CIDAL y DERPOL, atento ser la instancia que permite
constatar si la información suministrada por ellas se encontraba
respaldada.
Que, en relación a ello, sostuvo que “…conforme fuera expuesto y surge
de los informes de Verificación respectivos, la información relativa a
producción, ventas, precios al mercado interno y capacidad de
producción de ambas empresas; personal ocupado, masa salarial y costos
unitarios correspondientes a 2015 y a enero- abril de 2016 de CIDAL y
exportaciones de DERPOL fue verificada, no pudiendo constatar
existencias, costos unitarios de 2013 y de 2014 y costos totales de
CIDAL y personal ocupado, masa salarial, producción de 2013 y de 2014,
costos unitarios y costos totales de DERPOL”.
Que en base a lo indicado en el considerando anterior, la citada
Comisión señaló con respecto al daño que “…las importaciones de globos
de caucho originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron
fuertemente en términos absolutos durante todo el período, pasando de
poco más CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS KILOGRAMOS (56.600 kg.) en
2013 a CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (172.500 kg.) en
2015 y aumentando un SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) en los meses
analizados de 2016, y en relación al consumo aparente tanto entre
puntas de los años completos como entre puntas del período,
incrementando su participación en el mismo fundamentalmente a costa de
la participación de la industria nacional” y que “…asimismo, la
relación entre las importaciones objeto de investigación y la
producción nacional aumentó significativamente, pasando de DIECISÉIS
POR CIENTO (16 %) en 2013, a CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) en 2015
y a CUARENTA POR CIENTO (40 %) en enero-abril de 2016”.
Que continuó manifestando dicha Comisión que “…de las comparaciones de
precios realizadas, se observó que los precios del producto importado
fueron significativamente inferiores a los del producto similar
nacional en todo el período y en todos los casos, con subvaloraciones
que se ubican entre un mínimo de OCHO POR CIENTO (8 %) y un máximo de
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %)”.
Que, además, indicó que “…del análisis de la estructura de costos
promedio del producto informado como representativo, se observó que la
rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue positiva en los
años completos del período analizado aunque mostró niveles muy
inferiores al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión,
destacándose que dicha relación presentó una tendencia decreciente” y
que “…finalmente, en los meses analizados de 2016, la relación señalada
estuvo por debajo de la unidad, arrojando una rentabilidad negativa”.
Que, asimismo, la Comisión expresó que “…por su parte, si se observan
los datos desagregados por empresa, y en particular los costos de la
firma CIDAL, información que fue verificada respecto de 2015 y los
meses analizados de 2016, los mismos mostraron que la relación precio
costo se ubicó por debajo de la unidad en todo el período, destacándose
que, conforme surge del informe de Verificación correspondiente, dichos
costos se encuentran subestimados, por lo que dicha relación podría ser
incluso inferior, lo que corrobora lo expuesto precedentemente respecto
de los costos promedio”.
Que la citada Comisión señaló que “…cuando se analizaron las cuentas
específicas de las empresas que integran el relevamiento, se observó
que la relación ventas/costo total de la empresa CIDAL estuvo por
debajo de la unidad en todo el período analizado, mientras que en el
caso de la firma DERPOL, dicha relación, si bien estuvo por encima de
la unidad, mostró niveles de rentabilidad que se ubicaron por debajo
del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión,
presentando también una tendencia decreciente”.
Que en el mismo orden de ideas, la citada Comisión continuó diciendo
que “…los indicadores de volumen de la rama de producción nacional,
información que fuera mayormente verificada, mostraron un
comportamiento oscilante: la producción del relevamiento disminuyó a
partir de 2015, mientras que sus ventas se incrementaron durante todo
el período, lo que fue explicado, en parte, por la reducción del nivel
de existencias en el período analizado de 2016” y que “…se observó una
caída constante del grado de utilización de la capacidad de producción,
destacándose que el grado de ociosidad del relevamiento fue, en
promedio, superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en todo el período
analizado, en un contexto en el que las firmas CIDAL y DERPOL
estuvieron en condiciones de abastecer la totalidad del mercado
nacional durante todo el período”.
Que siguió manifestando la citada Comisión que “…en cuanto a los
efectos que pudieron tener las importaciones objeto de investigación
sobre las empresas del relevamiento, se complementa con lo ocurrido a
la empresa productora CIDAL en el año 2013 donde se encontraba en
estado de cesación de pagos, lo que la llevó a la formación de su
concurso preventivo”.
Que uno de los argumentos esgrimidos por la sindicatura para explicar
el desequilibrio financiero que aquejaba a la empresa en el proceso
concursal fue “… la fuerte interrupción de importaciones de globos de
origen chino a precios viles y de dumping afectó significativamente la
colocación de los productos de la empresa produciéndole un fuerte
daño…”.
Que la Comisión manifestó que “…lo señalado por esta empresa en cuanto
a su estado patrimonial, se vio reforzado cuando se analizaron los
estados contables y pudieron observarse resultados netos negativos en
todo el período analizado y la importancia relativa del producto
similar en la evolución patrimonial, en tanto éste representó casi el
SETENTA POR CIENTO (70 %) de sus ventas totales en 2015”.
Que dicha Comisión expresó que “…de lo expuesto precedentemente se
desprende que las cantidades de globos de caucho importadas de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, su comportamiento, tanto en términos absolutos
como en relación al consumo aparente y a la producción nacional tanto
entre 2013 y 2015 como entre puntas del período, y las condiciones de
precios a las que ingresaron y se comercializaron generaron condiciones
de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado
investigado que provocaron que, para mantener o, incluso, incrementar
su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, las productoras
nacionales se vieran forzadas a contener sus precios, sacrificando sus
niveles de rentabilidad, afectando asimismo ciertos indicadores de
volumen (altos niveles de existencias, disminución de la producción y
altos niveles de ociosidad), todo lo cual evidencia un daño importante
a la rama de producción nacional de globos de caucho”.
Que, asimismo, la referida Comisión indicó, con respecto a la relación
de causalidad, que “…las importaciones de globos de caucho de orígenes
distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del
producto similar fueron nulas en 2014 y 2015, representando el CATORCE
POR CIENTO (14 %) de las importaciones totales y el CUATRO POR CIENTO
(4 %) del consumo aparente en enero-abril de 2016 (máximo del período),
destacándose que sus precios medios FOB por KILOGRAMOS fueron muy
superiores a los de los originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y si
bien los de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS -principal origen no objeto de
investigación- fueron sustancialmente inferiores a los del origen
investigado, las operaciones registradas fueron marginales y, conforme
lo expresara la Cámara peticionante oportunamente, “…no se trataron de
operaciones comerciales regulares sino aisladas de ´material al
barrer’…”, por lo que no puede atribuirse a estas importaciones el daño
a la rama de producción nacional”.
Que prosiguió expresando dicha Comisión que “…con relación a las
exportaciones realizadas por las empresas del relevamiento, la única
empresa que realizó exportaciones durante todo el período fue DERPOL,
destacándose que su coeficiente de exportación no superó el TRECE POR
CIENTO (13 %), por lo que no puede atribuirse a la evolución de dicha
variable, consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
considera que ninguno de los factores analizados previamente rompe el
nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño
determinado sobre la rama de producción nacional.
Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base al
mencionado informe de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, la aplicación de medidas
antidumping definitivas para los globos de caucho de diferentes formas,
tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de globos de caucho de
diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los
globitos para agua, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y 9505.90.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto indicado en el Artículo 1° de la
presente medida, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB declarados del NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a ejecutar
las garantías constituidas en virtud del Artículo 1° de la Resolución
N° 775 de fecha 6 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 24/11/2017 N° 90894/17 v. 24/11/2017