MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Decreto 960/2017
Simplificación: Sistema Métrico Legal Argentino.
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-26075176-APN-CME#MP, la Ley N° 19.511 y el Decreto N° 788 del 18 de septiembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 19.511 se estableció la vigencia de las unidades del SISTEMA MÉTRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA).
Que la mencionada Ley fue reglamentada por el Decreto N° 1.157 del 2 de
marzo de 1972, posteriormente derogado por el Decreto N° 788 del 18 de
septiembre de 2003.
Que el citado Decreto N° 788/03 estableció que el servicio nacional de
aplicación previsto en la Ley N° 19.511 se integraría con la SECRETARÍA
DE COORDINACIÓN TÉCNICA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico dependiente de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ambos
dependientes del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que atento las modificaciones introducidas en la Ley de Ministerios N°
22.250 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias,
habiéndose readecuado la estructura organizativa de los órganos ut
supra mencionados, y atendiendo a los nuevos objetivos prioritarios
encomendados, resulta necesario reorganizar sus funciones con el
propósito de tornar más eficiente su gestión.
Que en tal sentido, a través del artículo 3°, inciso a) del Decreto N°
788/03 citado, se asignó al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
(INTI) la función de efectuar, en todo instrumento de medición
reglamentado, los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro
procedimiento técnico necesario para la aprobación de modelo y la
verificación primitiva.
Que la exclusividad establecida a favor del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en la normativa vigente, impide que otros
organismos, públicos o privados, realicen los ensayos necesarios para
la aprobación de modelo y la verificación primitiva.
Que el artículo 28 de la Ley N° 19.511 dispone que el servicio nacional
de aplicación se integrará con los organismos que establezca el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que el impacto de las nuevas tecnologías en los instrumentos de
medición y la necesidad de contar con un sistema que regule la
comercialización y el control de los mismos de manera eficiente,
requiere establecer una nueva integración del servicio nacional de
aplicación de la Ley N° 19.511 y su correspondiente asignación y
redistribución de funciones, tendiente a dar mayor celeridad a los
procedimientos, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, la
seguridad para los usuarios y la preservación de patrones que eviten
desvíos indebidos, con un efectivo contralor y vigilancia en el mercado
interno.
Que atento la necesidad de ampliar la verificación de las presuntas
infracciones a la Ley N° 19.511, resulta indispensable facultar a la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y/o a quienes esta
designe, a disponer la rehabilitación de los instrumentos de medición,
cuando correspondiere.
Que por cuestiones de economía procesal y a fin de simplificar y
agilizar la tramitación de las actuaciones iniciadas en virtud de la
verificación de las presuntas infracciones a la Ley N° 19.511, es que
se incluye la constitución de domicilio electrónico en donde se tendrán
por válidas las notificaciones efectuadas.
Que, por otra parte, resulta conveniente que nuevos laboratorios de
ensayo y organismos de certificación se incorporen al servicio nacional
de aplicación, y que sean reconocidos, para la aprobación de modelo y
la verificación primitiva, ensayos realizados por laboratorios en el
exterior, de acuerdo con el procedimiento de acreditación que la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION oportunamente
establezca.
Que en tal sentido, a fin de implementar regulaciones que reflejen los
cambios que se proponen, acordes con las buenas prácticas de
simplificación aprobadas por el Decreto N° 891 del 1° de noviembre de
2017, resulta necesario derogar el citado Decreto N° 788/03 y poner en
vigor las disposiciones del presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El servicio nacional de aplicación previsto en la Ley Nº
19.511 se integrará con la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y los
organismos públicos y/o privados que esa Secretaría designe.
ARTÍCULO 2°.- Asígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN el ejercicio de las siguientes funciones relacionadas con la
metrología legal:
a) Dictar los reglamentos necesarios para incorporar instrumentos de medición.
b) Establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso.
c) Definir la política de fiscalización en todo el territorio de la Nación, sobre todo instrumento de medición reglamentado.
d) Efectuar en todo el territorio de la Nación y respecto de todo
instrumento de medición reglamentado, la aprobación de modelo y la
verificación primitiva.
e) Efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, los ensayos,
certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico necesario para
la aprobación de modelo y la verificación primitiva.
f) Efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, la
verificación periódica y la vigilancia de uso en todo el territorio de
la Nación sobre aquellos instrumentos contemplados en el artículo 30 de
la Ley Nº 19.511, que determine la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
g) Efectuar en todo el territorio de la Nación la vigilancia de uso
respecto de todo instrumento de medición reglamentado no previsto por
el artículo 30 de la Ley Nº 19.511.
h) Reconocer, en todo instrumento de medición reglamentado, los
ensayos, certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico
necesario para la aprobación de modelo y la verificación primitiva
realizados en el exterior, en las formas y condiciones que establezca
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
i) Decidir el secuestro o la inhabilitación de todo instrumento de
medición, conforme el procedimiento contemplado en el artículo 26 de la
Ley Nº 19.511.
j) Efectuar la rehabilitación en forma definitiva de los instrumentos
oportunamente inhabilitados y que hayan corregido las desviaciones
verificadas, debiendo el tenedor del instrumento dar intervención
previa al servicio nacional de aplicación.
k) Establecer las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición que se determinen.
l) Delegar en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL y/o
entidades públicas y/o privadas las facultades establecidas en los
apartados e), f), g), h) y j) precedentes, en las formas y condiciones
que establezca la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
m) Efectuar la instrucción de las actuaciones correspondientes
iniciadas por presuntas infracciones a la Ley Nº 19.511 y sus normas
complementarias, conforme el procedimiento que se determine.
n) Establecer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.
o) Establecer la nómina de instrumentos de medición que deberá poseerse
como mínimo en el ejercicio de las actividades a que se refiere el
artículo 19 de la Ley Nº 19.511.
p) Mantener relación con entidades especializadas en materia de
metrología legal del país y del extranjero -en cuanto esté relacionado
con la defensa del consumidor y la lealtad y transparencia en las
transacciones comerciales- pudiendo organizar, participar, o auspiciar
la realización de congresos o conferencias nacionales o internacionales
y proponer la designación de delegados.
q) Disponer la admisión, suspensión o exclusión de los usuarios del
registro previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 19.511, debiendo
informar al servicio nacional de aplicación.
r) Organizar cursos técnicos de capacitación y de especialización en metrología.
s) Destruir, cuando mediare sentencia firme, los instrumentos comisados.
t) Entender en el régimen de infracciones a la Ley Nº 19.511 y el
presente decreto, aplicando en su caso las sanciones previstas.
u) En el ámbito de su competencia, vigilar el cumplimiento integral de
la Ley Nº 19.511, sin perjuicio de las funciones que se encomienden a
las autoridades locales o a otro organismo integrante del servicio
nacional de aplicación y proponer todas las disposiciones necesarias
para el cumplimiento de la Ley Nº 19.511, coordinando su accionar con
los demás organismos integrantes del servicio nacional de aplicación.
v) Delimitar las competencias de los organismos incluidos en el servicio nacional de aplicación
w) Organizar y mantener actualizado el Registro General de Infractores a la Ley Nº 19.511, para toda la Nación.
ARTÍCULO 3°.- EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI),
independientemente de las competencias que tiene asignadas por la
normativa vigente, tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición que se reglamenten.
b) Proponer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y periodicidad de contraste.
c) Proyectar la nómina de patrones derivados e instrumentos de
contraste para uso propio y los que deberán poseer los organismos
locales de aplicación.
d) Proponer la actualización de las unidades, múltiplos y submúltiplos,
prefijos y símbolos del SISTEMA MÉTRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA) y de
las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema
Internacional de Unidades.
e) Realizar, reproducir y mantener los patrones nacionales de medida y difundir la exactitud de medición.
f) Definir el reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de patrones y sus instrumentos de comparación.
g) Organizar cursos técnicos de capacitación y de especialización en metrología.
h) Realizar investigaciones en los aspectos científicos, técnicos y legales de la metrología.
i) Desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados con fines científicos, industriales o técnicos.
j) Desarrollar centros de documentación.
k) Editar publicaciones oficiales, técnicas y de divulgación.
l) Propiciar publicaciones entre entes afines, públicos o privados.
m) Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.
n) Mantener relación con entidades especializadas en materia científica
de metrología del país y del extranjero —relacionado con sus funciones
de asistencia técnica, científica y consultiva—, pudiendo organizar,
participar o auspiciar la realización de congresos o conferencias
nacionales o internacionales y designar sus delegados.
o) Realizar auditorías técnicas sobre los organismos públicos y/o
privados en los que se deleguen las facultades establecidas en el
artículo 2°, apartados e) y f) precedentes, cuyos resultados y
recomendaciones informará a la SECRETARIA DE COMERCIO.
p) Practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones derivados.
ARTÍCULO 4°.- La vigilancia de uso será sin cargo para los
administrados. Cuando esa tarea sea realizada a solicitud de una
dependencia pública que ejerza el poder de policía en ámbitos distintos
de la metrología, ésta deberá acordar con el organismo correspondiente
el pago de una tasa por el servicio, siempre que ese servicio no esté
vinculado a sus funciones específicas en ocasión de efectuar la
vigilancia de uso o periódica de los instrumentos de medición
reglamentados.
ARTÍCULO 5°.- Las infracciones al régimen de la Ley Nº 19.511 serán
sancionadas por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
o por quien esta designe. La verificación y sustanciación de los
sumarios a las infracciones al régimen de la Ley Nº 19.511 se ajustarán
al siguiente procedimiento:
a) Si se tratare de la comprobación de una presunta infracción, el
funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar
concretamente el hecho verificado y la disposición infringida.
b) Deben constar descriptos en el acta, los elementos utilizados para
efectuar los ensayos y/o comprobaciones técnicas y el tipo de ensayo
efectuado. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su
factor o empleado que dentro de los DIEZ (10) días hábiles deberá
presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere,
debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su
presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor,
factor o empleado.
c) Cuando la presunta infracción a la que se refiere el inciso a) del
presente artículo, fuera comprobada por los organismos integrantes del
servicio nacional de aplicación, estos organismos deberán informar y
remitir a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN las
actuaciones en el plazo de CINCO (5) días hábiles.
d) Si se tratare de un acta de inspección, en la que fuere necesario
una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la
presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se
procederá a notificar la infracción verificada, intimándole para que
dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su
descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose
indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su
presentación.
e) Los funcionarios intervinientes, en caso de comprobación de
presuntas infracciones, podrán proceder, bajo constancia de acta,
conforme establece el artículo 26 de la Ley Nº 19.511, al secuestro o
inhabilitación para uso o disposición, de los elementos hallados en
contravención.
f) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir
domicilio físico y electrónico dentro de la jurisdicción del organismo
actuante y acreditar personería.
g) Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que
en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado. Y en el caso de que no
constituya domicilio se le intimará para que en el mismo plazo legal lo
subsane bajo apercibimiento de tenerlo por notificado de todas las
providencias que se dicten en las actuaciones en trámite.
h) Las constancias de las actas labradas con los requisitos exigidos
por la reglamentación harán plena fe, salvo prueba en contrario.
i) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba sólo se
concederá recurso de reposición.
j) La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días
hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por
desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa
imputable al presunto infractor.
k) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de CUARENTA (40) días hábiles.
l) Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía
de apelación conforme lo establecido por el artículo 38 de la Ley Nº
19.511.
En forma supletoria se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 22.802
y sus modificaciones en los sumarios originados por infracciones a la
Ley Nº 19.511 y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION
será la Autoridad de Aplicación del régimen de la Ley Nº 19.511,
conforme a las competencias asignadas por el presente decreto, estando
facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que
resulten necesarias a los efectos de la aplicación del régimen.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 788 del 18 de septiembre de 2003.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco
Adolfo Cabrera.
e. 27/11/2017 N° 91801/17 v. 27/11/2017