MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Decreto 962/2017
Simplificación: Modificación de normas. Marco regulatorio de la energía y del gas.
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-26027749-APN-DDYME#MEM, los Decretos
Nros. 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992, 1.738 de fecha 18 de
septiembre de 1992, 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, 531 de fecha
30 de marzo de 2016, 192 de fecha 20 de marzo de 2017 y 891 de fecha 1
de noviembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 se aprobaron
las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa
y sus regulaciones.
Que por el artículo 3° del mencionado Decreto se establece la
obligación de todo el Sector Público Nacional de evaluar el inventario
normativo y eliminar las normas que resulten una carga innecesaria.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el marco del proceso de
simplificación normativa que se lleva adelante en el Sector Público
Nacional, realizó un relevamiento de la normativa que resulta
conveniente modificar.
Que por el Decreto N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017, entre otros
extremos, se creó el REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO
CRUDO Y SUS DERIVADOS, en el ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que de los fundamentos de ese Decreto surge que se trata de una
situación coyuntural, de carácter transitorio, hasta tanto los precios
locales converjan con los precios internacionales.
Que corresponde, por lo tanto, limitar la vigencia del mencionado Registro hasta el día 31 de diciembre de 2017.
Que por el Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 se
reglamentó la Ley N° 24.076 por la que se estableció el marco
regulatorio para el transporte y la distribución de gas natural.
Que en el Capítulo XI -Procedimientos y Control Jurisdiccional- del
Anexo I al citado Decreto N° 1.738/92 se establecen las reglas y los
principios aplicables a la reglamentación, por parte del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), de la Sección XI del Capítulo I de la
mencionada ley.
Que el apartado 13) del artículo 65 a 70 del referido Capítulo XI
establece que los recursos de alzada que se interpongan contra las
resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) serán
resueltos, en forma definitiva, por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS quedando agotada con su pronunciamiento la vía
administrativa.
Que a los fines de lograr mayor claridad y coherencia normativa con
relación a lo establecido en la citada ley y su decreto reglamentario,
el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 -
T.O. 2017 y las modificaciones producidas en la organización
institucional de la Administración Pública Nacional, resulta
conveniente derogar el mencionado apartado.
Que por el Decreto N° 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992 se reglamentó
la Ley N° 24.065 que regula la generación, el transporte y la
distribución de electricidad.
Que con el objetivo de armonizar la tramitación de los recursos de
alzada contra las decisiones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) con lo establecido en la Ley N° 24.065 y en el
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 - T.O.
2017 y en función de las modificaciones producidas en la organización
institucional de la Administración Pública Nacional, resulta
conveniente modificar determinados artículos del Capítulo XIV del Anexo
I al citado Decreto N° 1.398/92.
Que, por otra parte, para lograr mayor celeridad y eficiencia en la
gestión se considera oportuno facultar al MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA a otorgar autorizaciones de exportación de gas natural.
Que corresponde, por lo tanto, adecuar los incisos 1), 3) y 5) del artículo 3º del Anexo I al Decreto N° 1.738/92.
Que por el Decreto N° 531/16, entre otros extremos, se reglamentó la
Ley N° 27.191 en cuanto al “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de
Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía
Eléctrica”.
Que la citada Ley establece la obligación para los Grandes Usuarios de
cumplir con un porcentaje del total del consumo propio de energía
eléctrica, con energía proveniente de fuentes renovables.
Que conforme al citado decreto, para verificar el cumplimiento de esa
obligación, los Grandes Usuarios deben acreditar la suscripción de
contratos o presentar proyectos de autogeneración o cogeneración a la
Autoridad de Aplicación.
Que a los fines de simplificar la verificación del cumplimiento de
estas obligaciones legales por parte de los sujetos obligados, aquella
se hará a través de la verificación del consumo efectivo de energía
renovable.
Que corresponde entonces derogar los apartados (i) y (ii) del inciso 4)
del artículo 9° y los incisos 1) y 3) del artículo 11, y adecuar el
inciso 2) de dicho artículo 11, todos del Anexo II al citado Decreto N°
531/16.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en función de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPÍTULO I
REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN
DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el Decreto N° 192/17 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES DECRETO N° 1.738/92
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 3º del Anexo I al
Decreto N° 1.738/92 y sus modificatorias, por el siguiente:
“1) Las autorizaciones de exportación serán emitidas por el MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA, una vez evaluadas las solicitudes de conformidad
con la normativa vigente. El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá
emitir las normas complementarias que resulten necesarias a esos fines”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 3º del Anexo I al
Decreto N° 1.738/92 y sus modificatorias, por el siguiente:
“3) Los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas
instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de
cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de
transporte, serán aprobados por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
previa intervención del Ente”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 3º del Anexo I al
Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y sus
modificatorias, por el siguiente:
“5) Las autorizaciones que emita el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
podrán prever la exportación de excedentes de Gas a las cantidades
establecidas en las mismas, siempre que estén sujetas a interrupción
cuando existan problemas de abastecimiento interno. En este supuesto no
será necesario obtener la aprobación de cada operación de exportación
excedente en la autorización, debiéndose únicamente presentar ante el
Ente, al solo efecto informativo, el respectivo contrato del cual
deberá surgir la condición de interrumpibilidad y la ausencia de
indemnización en caso de tal interrupción”.
ARTÍCULO 5°.- Derógase el apartado 13) del artículo 65 a 70 del Anexo I al Decreto N° 1.738/92.
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES DECRETO N° 531/16
ARTÍCULO 6°.- Deróganse los apartados (i) y (ii) del inciso 4) del
artículo 9° y los incisos 1 y 3 del artículo 11, ambos del Anexo II al
Decreto N° 531/16.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 11 del Anexo II al Decreto N° 531/16 por el siguiente:
“2. Si al realizar la fiscalización prevista en el Artículo 9°, inciso
4) apartado (iii) de este Anexo se verificara que el sujeto obligado no
ha cumplido en forma efectiva el objetivo de consumo mínimo que
corresponda, se le aplicará la penalidad prevista en el artículo 11 de
la Ley N° 27.191, determinada por la cantidad de megavatios hora de
energía de fuentes renovables faltantes para cumplir con la obligación”.
CAPÍTULO IV
MODIFICACIONES DECRETO N° 1.398/92
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 72 del Anexo I al Decreto N° 1.398/92 por el siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Los actos que emita el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) como consecuencia de las facultades otorgadas en el
artículo 72 de la Ley N° 24.065, serán de índole jurisdiccional y
apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal. No será procedente en estos casos el recurso de
alzada”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 76 del Anexo I al Decreto N° 1.398/92 por el siguiente:
“ARTÍCULO 76.- A los efectos del recurso judicial previsto en el
artículo 76 de la Ley, no será necesaria la previa interposición del
recurso de alzada”.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan José
Aranguren.
e. 27/11/2017 N° 91803/17 v. 27/11/2017