MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 897-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2017

VISTO el Expediente Nº 1-250286/2016 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que, por el Expediente N° S01:0010952/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CUDAP del expediente citado en el Visto, se desarrolló un procedimiento de verificación de origen no preferencial para ventiladores clasificados en las posiciones arancelarias de la nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10 y 8414.51.90, declarados como originarios de MALASIA, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que mediante la Disposición N° 29 de fecha 21 de julio de 2015 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se dio inicio a un proceso de verificación de origen no preferencial en los términos de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de MALASIA.

Que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, fueron aprobados en nuestro país por la Ley Nº 24.425.

Que por el citado Acuerdo se persigue que todos los países miembros de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) apliquen reglas uniformes para poder determinar el origen de las mercaderías importadas.

Que en el Acuerdo referido se encuentran previstas ciertas disciplinas para regir la aplicación de las reglas nacionales durante lo que denomina “periodo de transición”, es decir hasta que se concluya un programa de armonización actualmente en curso.

Que, en virtud de ello, cada país importador aplica sus propias normas de origen en forma in-dependiente de lo que al respecto pudieran establecer tales reglas en el país de exportación.

Que, por otra parte, la sola presentación bajo el cumplimiento de los aspectos formales de un certificado de origen en el trámite de la importación puede ser insuficiente para establecer si en el país al que se atribuye el origen de la mercadería, se han cumplido las condiciones que permiten determinar si la misma es originaria de ese país.

Que la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, dispuso reglas para la determinación del origen de las mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones especiales, resultando las mismas totalmente compatibles y ajustadas a las disciplinas previstas en el citado Acuerdo para el periodo de transición.

Que, en efecto, la citada norma establece que en casos como el que nos ocupa, la mercadería se considerará que es originaria de aquel país en el que se la haya obtenido totalmente o cuando en su producción estén implicados mas de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial que ha permitido obtener ese producto.

Que, la última transformación sustancial se produce normalmente mediante operaciones de fabricación o elaboración en virtud de las cuales hay una diferencia en la nomenclatura aplicable a la materia necesaria para producir una mercadería y la nomenclatura aplicable al producto terminado.

Que, sin perjuicio de ello, existen operaciones o procesos que se consideran mínimos o insuficientes para atribuir el origen a un producto, aun cuando se pretenda atribuir que por aplicación de los mismos se ha producido un cambio de la clasificación arancelaria.

Que, a efectos de evaluar la existencia de procesos mínimos o insuficientes y la correcta clasificación arancelaria que pudiera resultar de la realización de los mismos, debe recurrirse a la normativa correspondiente, esto es el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus Reglas Interpretativas.

Que, al ser la REPÚBLICA ARGENTINA parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuya adhesión fuera aprobada por la Ley Nº 24.206, sus disposiciones son de aplicación obligatoria en nuestro país a los efectos de la clasificación arancelaria de las mercaderías importadas o exportadas, inclusive las Reglas Generales para la Interpretación incluidas en el mismo.

Que, dentro de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, la Regla 2. a), establece que la clasificación de un artículo cuando se presenta desmontado, o sin montar todavía, debe ser la del artículo completo o terminado.

Que, asimismo, el Artículo 3º de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dispuso que en ausencia de reglas de origen específicas para un producto, el origen de las mercaderías importadas se determinará de conformidad a las reglas allí dispuestas.

Que, el inciso d) del citado artículo en el considerando inmediato anterior, dispuso para el caso de los bienes elaborados mediante la simple unión, ensamblado o armado de partes o componentes originarios de más de un país, que el producto es originario del país en que se hubieran originado las partes o componentes de mayor valor.

Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2° de la Disposición N° 29/15 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, la cual dispuso que la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, deben remitir copia autenticada de la documentación aduanera y comercial de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1º de la citada Disposición, la Dirección de Aduanas Metropolitanas I remitió copia autenticada de la documentación aduanera y comercial correspondiente a las Destinaciones de Importación Nros. 15 091 IC04 063515 W de fecha 9 de noviembre de 2015 y 15 091 IC04 066597 M de fecha 16 de noviembre de 2015.

Que en las destinaciones mencionadas en el considerando anterior consta como exportador de los ventiladores bajo investigación la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD de MALASIA y como importador la firma COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en cumplimiento con lo establecido por el Artículo 9° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, mediante la Nota Nº 20 de fecha 20 de enero 2016 de la entonces Dirección de Área de Origen de Mercaderías dependiente de Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se remitió a la firma importadora el Cuestionario de Verificación de Origen para que el mismo sea cumplimentado por el exportador o fabricante e intervenido por la representación consular de la REPÚBLICA ARGENTINA en MALASIA.

Que, asimismo, y en los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, mediante la Nota Nº 19 de fecha 20 de enero 2016 de la entonces Dirección de Área de Origen de Mercaderías se solicitó a la Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía de la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Bilaterales de la SUBSECRETARÍA DE NEGOCIACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, que se instruya a la Oficina Comercial y Cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA en MALASIA, a efectos que solicite a la Autoridad Gubernamental Competente que corresponda información referente a la firma exportadora y antecedentes tenidos en cuenta para la emisión de los Certificados de Origen Nros. S/201510954 de fecha 5 de octubre de 2015 y S/201511460 de fecha 16 de octubre de 2015, ambos emitidos por la FEDERATION OF MALAYSIAN MANUFACTURERS.

Que mediante Expediente N° S01:0041317/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, agregado en firme a foja 27 del expediente citado en el Visto, la firma COTO C.I.C.S.A. solicitó una prórroga de CUARENTA Y CINCO (45) días para poder presentar el Cuestionario de Verificación de Origen.

Que en respuesta a la solicitud efectuada, mediante la Nota N° 59 de fecha 4 de marzo de 2016 de la entonces Dirección Área de Origen de Mercaderías se indicó que el plazo para la presentación del Cuestionario de Verificación de Origen era de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles desde la recepción del requerimiento, por lo que el plazo recién vencía el día 1 de abril.

Que, con fecha 1 de abril, la firma COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A, en el marco del Expediente N° S01:0107242/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN agregado en firme a foja 44 del expediente de la referencia, la citada firma, informó que ha procedido a efectuar la requisitoria al fabricante y que el mismo se encuentra abocado a cumplimentarlo, por lo cual solicita que se otorgue una prórroga.

Que, posteriormente, con fecha 21 de abril en virtud del Expediente N° S01:0151699/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, agregado en firme a foja 45 del expediente cabeza, la firma importadora requirió una prórroga de CUARENTA Y CINCO (45) días para dar cumplimiento a lo solicitado.

Que, en respuesta al requerimiento efectuado, mediante la Nota N° 117 de fecha 28 de abril de 2016 de la entonces Dirección Área de Origen de Mercaderías, se concedió una prórroga de CUARENTA Y CINCO (45) días contabilizados a partir del vencimiento del plazo otorgado en primera instancia.

Que habiendo vencido el plazo solicitado por la firma COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A., sin la presentación del Cuestionario de Verificación de Ori-gen, mediante Nota N° 207 de fecha 8 de julio de 2016 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se intimó a la firma importadora para que en un plazo perentorio e improrrogable de VEINTE (20) días presente el referido Cuestionario.

Que, asimismo, se comunicó que la falta de remisión del Cuestionario de Verificación de Origen debidamente cumplimentado podría dar lugar al desconocimiento del origen declarado y a la aplicación de medidas de política comercial vigentes para los productos investigados.

Que mediante el Expediente Nº S01:0371690/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, agregado en firme a foja 50 del expediente de la referencia, y contrariamente a lo informado en primera instancia, la firma importadora informa que no cuenta con la colaboración por parte del proveedor para aportar la documentación consistente en determinar los contenidos de fabricación, agregando que en la medida que puedan obtener documentación adicional para ayudar a esclarecer la investigación la aportarían en forma inmediata.

Que, en esa instancia y habida cuenta de la falta de presentación del cuestionario de origen requerido dentro del plazo estipulado por la normativa vigente a pesar de las prórrogas concedidos y habiendo transcurrido más de OCHO (8) meses desde la solicitud inicial, mediante la Nota N° 240 de fecha 29 de agosto de 2016 de la Dirección de Origen de Mercaderías se comunicó a la firma importadora que mencionado cuestionario se da por no presentado, continuándose el procedimiento de acuerdo a los términos del Artículo 12 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 12 de la resolución indicada en el considerando inmediato anterior establece “Ante la falta de presentación del cuestionario a que se refiere el Artículo 9º de la presente resolución, cualquiera fuere la razón, o su presentación incompleta o con deficiencias, las conclusiones del proceso de verificación de origen se basarán en los hechos de los cuales se tuviere conocimiento, con inclusión de aquellos que aportaren los sectores eventualmente perjudicados. Lo establecido en el párrafo anterior dará lugar, si correspondiere, al desconocimiento del origen declarado y a la aplicación de medidas de política comercial que se estimaran pertinentes, incluidas las de defensa comercial, respecto de las mercaderías bajo proceso de verificación”.

Que posteriormente el día 28 de diciembre de 2016, mediante el Expediente Nº S01:0580824/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, agregado en firme a foja 55 del expediente cabeza, la firma COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A., adjuntó unas planillas en idioma inglés firmadas por el apoderado de la citada empresa, solicitando que se tenga por cumplido el requerimiento y se reconozca el origen declarado.

Que, en su presentación indica que las planillas mencionadas en el considerando anterior estarían referidas a la determinación de costo realizado por el fabricante de los modelos de ventiladores importados.

Que, en respuesta a la presentación efectuada por la firma importadora, mediante la Nota N° 62 de fecha 14 de marzo de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se comunicó que la documentación remitida no había sido suscripta por el productor de los ventiladores, ni intervenido por el consulado argentino en dicho país, por lo cual la documentación aportada no podía ser considerada en los términos de lo dispuesto por el Artículo 9° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, concluyéndose que el procedimiento de verificación continuaría desarrollándose de acuerdo a los términos del Artículo 12 de la citada resolución.

Que, por otra parte, en respuesta a la solicitud efectuada oportunamente a través de la Nota N° 19/16 de la Dirección citada en el considerando anterior, la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Bilaterales mediante la Nota Nº 88 de fecha 2 de marzo de 2016, de la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas y Bilaterales, remitió documentación presentada ante la Embajada de la REPÚBLICA ARGENTINA en MALASIA por la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD, relativa a la ubicación de la planta fabril, inscripción en registro industrial, productos autorizados a fabricar y folleto institucional de la firma.

Que, en atención a la necesidad de obtener la mejor información posible para evaluar la condición de origen de los ventiladores bajo análisis, mediante la Nota Nº 315 de fecha 27 de octubre de 2016 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se solicitó a la Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía de la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Bilaterales, que se instruya al Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA en MALASIA, a efectos que solicite información y documentación adicional, en particular, descripción del proceso productivo de fabricación de los ventiladores que se exportaron a la REPÚBLICA ARGENTINA fabricados por la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD; detalle de las partes y componentes originarios y no originarios de MALASIA utilizados para la fabricación de los ventiladores, país y nombre del proveedor o fabricante; copia de las facturas comerciales que avalen la de compra de partes y componentes originarios y no originarios utilizados.

Que mediante la Nota (NO-2017-123887030-APN-DOM#MP) de fecha 10 de julio de 2017 la solicitud fue reiterada.

Que en respuesta a la solicitud efectuada, en virtud de la Nota (NO-2017-19303438-APN- DNEBAYO#MRE) de fecha 6 de septiembre de 2017, la Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía remitió documentación presentada ante la Embajada de la REPÚBLICA ARGENTINA en Kuala Lumpur, MALASIA, por la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD, incluyendo copias de facturas de compra de partes y componentes, listado, cantidades y precios de las mismas, y detalle de las operaciones efectuadas para la elaboración de ventiladores de mesa, de pie y turbo, exportados hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en la documentación remitida se informa que la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD., adquiere las partes y componentes de los ventiladores en forma de kits a la firma GD MIDEA ENVIRONMENT APPLIANCES MFG CO LTD con domicilio en 28TH, East Area, Hesul Industry Park, Dongfu Rd, Dongfeng Town, Zhongshan, Guangdong, REPÚBLICA POPULAR DE CHINA.

Que, en la elaboración de los ventiladores clasificados en las posiciones arancelarias de la nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10 y 8414.51.90, exportados hacia la REPÚBLICA ARGENTINA por parte de la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD se utilizan como principales insumos conjunto motor, aspas, rejillas para protección de aspas, cable de alimentación, conjunto caja de interruptor, conjunto panel control, conjunto gabinete, conjunto pie.

Que todas las partes indicadas en el considerando precedente son provistas por la firma GD MIDEA ENVIRONMENT APPLIANCES MFG CO LTD de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, el costo de los componentes de los ventiladores de origen chino constitutivos del producto terminado tiene una incidencia superior al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) del valor FOB unitario del producto terminado.

Que el proceso llevado a cabo en MALASIA para la elaboración de los ventiladores exportados hacia la REPÚBLICA ARGENTINA consiste en el desembalaje de los componentes recibidos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la fijación del conjunto motor, la fijación de las aspas, la conexión de los cables de alimentación, conexión de cables del conjunto interruptor o control, y conexión de cables del conjunto motor, atornillado de las rejillas protectoras de las aspas, pruebas de voltaje, control y velocidades, identificación, etiquetado, embalaje y palletizado.

Que el equipamiento para la elaboración de los ventiladores informado por la firma exportadora consiste básicamente en destornilladores, destornilladores eléctricos, alicates e instrumentos para efectuar el testeo eléctrico de los mismos.

Que el proceso productivo efectuado por la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD, consiste básicamente en el montaje de los componentes importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que los códigos de identificación de los modelos, desmontados en sus componentes, provistos por GD MIDEA ENVIRONMENT APPLIANCES MFG CO LTD de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD de MALASIA, son los mismos que los de los modelos de ventiladores exportados por esta última firma hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por otra parte, y considerando la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 2 a) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, los conjuntos y partes de ventiladores provistas por la firma GD MIDEA ENVIRONMENT APPLIANCES MFG CO LTD de la REPÚBLICA POPULAR CHINA clasifican en la misma posición arancelaria que los ventiladores terminados.

Que, por lo tanto, la información brindada permitió constatar que las partes de los ventiladores exportados por la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD son originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; que el proceso productivo consiste en un ensamble de dichas partes; y que el valor de las mismas resulta superior al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) con relación al precio unitario del producto terminado.

Que por lo tanto, el análisis y evaluación de todos los antecedentes obrantes en el expediente reflejan que los productos en cuestión exportados por la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD de MALASIA no reúnen las condiciones para ser considerados originarios de ese país en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, del Artículo 3º de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que, asimismo, teniendo en cuenta que las partes constitutivas de los ventiladores exportados por la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD son originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, corresponde considerar que los ventiladores en cuestión son originarios de dicho país.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que las mercaderías clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10 y 8414.51.90, declaradas como originarios de MALASIA, exportados por la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD e importados por la firma COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A, no cumplen con las condiciones para ser considerados originarias de ese país en los términos de lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, y el Artículo 3º de la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que los productos indicados en el Artículo 1° de la presente resolución, exportados por la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN. BHD, deben considerarse originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, atento a los resultados de la investigación desarrollada.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde aplicar el tratamiento arancelario correspondiente a la REPÚBLICA POPULAR CHINA a los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución exportados por la firma CENTURY ADVANCE TECHNOLOGY SDN de MALASIA.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, a fin de que proceda a la ejecución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3º de la Disposición N° 29 de fecha 21 de julio de 2015 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a las firmas interesadas la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 27/11/2017 N° 91246/17 v. 27/11/2017