MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 900-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2017
VISTO el Expediente EX-2017-05487051- -APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que es función del ESTADO NACIONAL garantizar a las personas la
protección de la salud, seguridad y bienestar en la utilización de los
bienes que se comercialicen en el país, y que, en ese sentido, la
calidad de los productos es un factor esencial para tal fin.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, aprobado mediante la Ley N° 24.425,
reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas
necesarias para asegurar la protección de la salud y la seguridad de
las personas.
Que mediante la Resolución Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2010 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se estableció que todos los productos que se
comercialicen en el país, oportunamente definidos en las
reglamentaciones que se dicten, quedarán comprendidos dentro de los
sistemas de certificación obligatoria.
Que es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN establecer los requisitos esenciales de los mecanismos que
garanticen su cumplimiento.
Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidades
de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un
mecanismo internacionalmente adoptado y apto para tal fin.
Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad, es práctica
internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales
tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y
CERTIFICACIÓN (IRAM).
Que es conveniente reconocer al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y
CERTIFICACIÓN (IRAM) como Organismo de Certificación, por encontrarse
actualmente interviniendo en el ámbito voluntario y desarrollando su
actividad en temas afines con la presente medida, a condición de que
evidencien su capacidad e idoneidad técnica.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por
intermedio del Centro de Investigación y Desarrollo en Maderas y
Muebles, posee la experiencia necesaria para realizar los ensayos
requeridos para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos,
debiendo cumplir además los requisitos exigibles conforme la
legislación vigente.
Que, sin perjuicio de los reconocimientos efectuados por la presente
medida y que devienen necesarios para lograr la puesta en marcha del
Régimen de Certificación Obligatoria establecido, la Dirección Nacional
de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
podrá reconocer para su actuación a los actores técnicos que así lo
soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes.
Que sólo se debe permitir la libre circulación para el comercio
interior de los compensados de madera que cumplan con los requisitos
esenciales de calidad y seguridad.
Que al ser estos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la
seguridad de las personas y la calidad de los productos, su
cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
Que resulta conveniente la identificación de los productos que poseen
certificación, para orientación de los consumidores y comercializadores.
Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e
implementación de la presente medida a la Dirección Nacional de
Comercio Interior, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la
misma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, y la Decisión Administrativa N°
193 de fecha 16 de marzo de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que sólo se podrán comercializar, en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, los compensados de madera que
cumplan con los requisitos técnicos de calidad y seguridad que se
detallan en el Anexo I que, como IF- 2017-26017154-APN-DPCYCT#MP, forma
parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores de los
compensados de madera deberán hacer certificar el cumplimiento de los
requisitos técnicos de calidad y seguridad de los productos,
mencionados en el Artículo 1º de la presente medida, mediante una
certificación de producto conforme al Sistema N° 5 (Marca de
Conformidad), según lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución
N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
otorgada por un organismo de certificación reconocido por la Dirección
Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, con arreglo a las disposiciones vigentes.
Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento
establecido en el Anexo II que, como IF- 2017-26017625-APN-DPCYCT#MP,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los
compensados de madera deberán exigir la certificación establecida en el
Artículo 2º de la presente resolución, para lo cual deberán contar con
una copia simple del certificado provista por sus proveedores.
ARTÍCULO 4°.- Reconócese al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y
CERTIFICACIÓN (IRAM) como Organismo de Certificación para la aplicación
de la presente medida, con la condición de que presente ante la
Dirección Nacional de Comercio Interior los procedimientos que
utilizará en el proceso de certificación referido, los antecedentes
técnicos del responsable de la evaluación y la constancia de inicio de
la acreditación por parte del Organismo Argentino de Acreditación.
La Dirección Nacional de Comercio Interior notificará el cumplimiento
de los requisitos mencionados al Organismo de Certificación.
ARTÍCULO 5º.- Reconócese al Centro de Investigación y Desarrollo en
Maderas y Muebles del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
(INTI-MADERAS Y MUEBLES) como Laboratorio de Ensayo para la aplicación
de la presente medida, debiendo presentar ante la Dirección Nacional de
Comercio Interior los procedimientos e instructivos para los ensayos
descriptos en el régimen, los antecedentes técnicos del responsable del
laboratorio y personal afectado, listado de instrumentos, equipos y
dispositivos de medición y verificación y calibraciones
correspondientes.
La Dirección Nacional de Comercio Interior notificará el cumplimiento
de los requisitos mencionados al Centro de Investigación y Desarrollo
en Maderas y Muebles para su aplicación.
ARTÍCULO 6º.- La Dirección Nacional de Comercio Interior informará a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE
HACIENDA, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente medida, a los efectos de la oficialización del despacho de los
productos a que hace referencia la presente resolución.
ARTÍCULO 7º.- La certificación otorgada, según lo establece la presente
resolución, no exime a los responsables de los productos de la
observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos, ni de su
responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el Artículo 1º de
la presente medida.
ARTÍCULO 8º.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº
22.802.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior
para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar,
aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de los
plazos y condiciones establecidos en el Anexo II de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 28/11/2017 N° 91741/17 v. 28/11/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD
PARA LOS COMPENSADOS DE MADERAS
1. OBJETIVO
Establecer los requisitos técnicos de calidad y seguridad para la
comercialización en todo el territorio del país de los compensados de
madera.
Entendiéndose como "compensados de madera" a todos aquellos tableros
compuestos por láminas de madera, colocados y pegados de forma
contrachapada -madera contrachapada-, madera chapada y madera
estratificada similar.
Los requisitos técnicos se considerarán plenamente asegurados si se
satisfacen las exigencias establecidas por la Norma IRAM 9506, o las
que en el futuro las reemplacen, y por la presente medida.
2. MARCADO Y ROTULADO
Adicionalmente a los datos que establece la norma técnica de referencia, deberá colocarse la siguiente información:
a) La especie de las caras (nombre botánico).
b) Origen del producto.
c) Sello de Seguridad, según lo determinado por la Resolución N° 799 de
fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
IF-2017-26017154-APN-DPCYCT#MP
ANEXO II
PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y PARA LA
CERTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS
El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Articulo 1° de la
presente resolución se harán efectivas mediante la presentación, ante
la Dirección Nacional de Comercio Interior, de un certificado de
producto, de conformidad con el Sistema de Certificación N° 5.
Las entidades certificadoras reconocidas podrán basarse, para la
certificación de productos por marca de conformidad, en informes de
ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las
respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión, de
conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N° 237 de fecha 23 de
octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La entidad certificadora nacional reconocida podrá validar los
certificados extranjeros, siempre que se dé cumplimiento a lo
establecido por los Artículos 7° y 8° de la citada resolución.
ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN
1- CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.
A partir de los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, para todos
los compensados de madera, el fabricante nacional, previo a la
comercialización, o el importador, previo a la oficialización del
despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección Nacional
de Comercio Interior una Constancia de Inicio del Trámite de
Certificación, emitida por el Organismo de Certificación interviniente.
En ella deberá constar la identificación del producto y características
técnicas, en caso de conocerlas, tales como el tipo de compensado,
grado de calidad, clase de resistencia y módulo de elasticidad en
flexión, de conformidad con la Norma IRAM 9506.
1.1- REQUISITOS A CUMPLIR PARA LA EMISIÓN DE LA CONSTANCIA DE INICIO
DETRÁMITE. El Organismo de Certificación a fin de emitir la constancia
de inicio de trámite requerirá:
- Confección y firma de la solicitud de certificación respectiva, por
parte del interesado, adjuntando toda la información técnica necesaria
relativa a los productos.
- Aceptación y suscripción del Acuerdo de Certificación por parte del solicitante.
- En el caso de productos de origen extranjero alcanzados por la
presente medida, se solicitará un contrato protocolizado en la
REPÚBLICA ARGENTINA, por parte del solicitante de la certificación,
donde el importador sea nominado en relación con el producto, como
representante legal y técnico en el país.
2 - CERTIFICADO Y CARACTERÍSTICAS.
A partir de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos desde la fecha
de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, deberá
acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el
importador, previo a la oficialización del despacho de los productos,
el cumplimiento de lo establecido en el Anexo I, mediante la
presentación de una copia del Certificado emitido por el Organismo de
Certificación reconocido, ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
El requisito de emisión de formaldehído previsto en el punto 5.1.3 y
Tabla 1, y su correspondiente marcado y rotulado establecido en el
inciso f del aparto 6° de la Norma IRAM 9506, serán exigibles a partir
de los DIECIOCHO (18) meses contados desde la fecha de publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial.
Los Organismos de Certificación intervinientes deberán entregar a la
Dirección Nacional de Comercio Interior, a la fecha de inicio de la
presente etapa, la información referida a la totalidad de las
solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el
proceso de certificación.
3 - CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
3.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos
precedentemente, el Organismo de Certificación interviniente extenderá
al solicitante un certificado. Los distribuidores, mayoristas y
minoristas deberán tener en su poder una copia simple del mismo para
ser exhibida a requerimiento de los consumidores.
3.2. El uso de la identificación de la certificación en los productos
alcanzados por la presente resolución está vinculado a la concesión de
una licencia emitida por el Organismo de Certificación, conforme está
previsto en el presente Anexo, y los compromisos asumidos por la
empresa del producto a través del contrato firmado con el mismo.
3.3. Se emitirá un Certificado que contendrá, en idioma nacional los siguientes datos:
a) Razón Social, domicilio legal y de la planta de producción completa
e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.
b) Datos completos del Organismo de Certificación.
c) Número del Certificado y fecha de emisión.
d) Identificación completa del producto certificado.
e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.
f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.
g) Firma del responsable por parte del Organismo de Certificación.
3.4. El titular del Certificado, que debe ser el fabricante nacional o
el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal
referente a los productos por la fabricación, importación o
comercialización, así como de todos los documentos referentes a la
certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.
3.5. Cuando el titular del Certificado posea catálogo, prospecto
comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la
certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de
modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no
certificados.
3.6. La identificación de la certificación debe ser colocada en los
productos alcanzados por la presente medida, de forma visible, a través
de la aplicación de una etiqueta o de la impresión de ésta en sus
envases primarios. Toda información del respectivo producto podrá
incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres,
estampado o similares, siempre que esto no produzca confusión o pueda
inducir a error al eventual consumidor.
3.7 FAMILIA: Para la emisión de los certificados correspondientes, los
organismos de certificación tendrán en consideración la familia de
productos. La pertenencia a una determinada familia implica su
coincidencia en las siguientes características:
- mismo fabricante,
- misma planta de fabricación,
- tipo de compensado (IS, IH ó EX), -calidad de encolado,
- clase de resistencia a la flexión.
4 - ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.
En todos los casos, los organismos de certificación intervinientes
deberán informar a la Dirección Nacional de Comercio Interior las altas
y las bajas de los productos certificados.
5 - VIGILANCIA.
5.1. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los
controles de vigilancia de los productos certificados, conforme a lo
establecido, estarán a cargo de las respectivas entidades
certificadoras intervinientes.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas
por la respectiva entidad certificadora y serán tomadas para los
productos de origen nacional de los comercios y/o del depósito de
productos terminados de fábrica.
Para los productos de origen extranjero serán tomadas de los comercios
y/o del depósito del importador. Dichos controles constarán de:
a) Al menos una evaluación, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
corridos desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de
control de producción o sistema de la calidad de la planta productora
verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las
que se otorgó la certificación. Asimismo se verificarán los registros
de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e
insumos del proceso de fabricación.
b) Al menos una verificación, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días corridos desde la fecha de la emisión del certificado, de los
requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos completos
realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al
menos UN (1) producto representativo.
6 - INFORMACIÓN DEL STOCK.
Dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de publicación
de la presente resolución en el Boletín Oficial, los fabricantes
nacionales, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de
los productos deberán informar con carácter de declaración jurada, ante
la Dirección Nacional de Comercio Interior, los stocks existentes en su
poder.
Se otorgará un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos desde la
fecha de publicación de la presente medida en el Boletín Oficial para
agotar dicho stock, plazo a partir del cual cesará la comercialización
mayorista y minorista de elementos no certificados.
IF-2017-26017625-APtf-DPCYCT#MP