IMPUESTOS
Decreto 979/2017
Impuestos Internos. Posiciones
arancelarias.
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-28389116-APN-CME#MP, la Ley N° 19.640 y
sus normas complementarias y la Ley de Impuestos Internos, texto
ordenado en 1979 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.539 se sustituyó la Planilla Anexa II al
inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos -texto
ordenado en 1979- y sus modificaciones.
Que el artículo 71 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en
1979 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
introducir modificaciones en la Planilla Anexa a que se refiere el
artículo 70 de dicha Ley, motivadas en razones de técnica de
nomenclatura y clasificación arancelaria o derivadas de necesidades
relacionadas con el régimen tributario aplicable a las operaciones de
comercio exterior nacional, siempre que tales modificaciones no
alteren, en modo alguno, el universo de mercaderías alcanzado por las
disposiciones de la mencionada Ley, así como también para eliminar
aquellas que por su obsolescencia pierdan interés fiscal.
Que el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en
1979 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes
previstos en dicha Ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto
transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de
determinada o determinadas industrias.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 252 de fecha 7 de abril de 2009
se estableció la alícuota correspondiente a Impuestos Internos para los
productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen y
fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley Nº 19.640,
siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por
dicha Ley, en el TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMOS POR
CIENTO (38,53%) de la alícuota general.
Que la evolución de la sociedad y de las costumbres han provocado que
ciertos productos eléctricos y/o electrónicos hayan perdido su calidad
de suntuarios, razón por la cual se propone dejar sin efecto el
impuesto que recae sobre algunos de ellos y disminuir su carga sobre
otros, reduciendo en definitiva la tasa aplicable.
Que, paralelamente, resulta oportuno reducir la alícuota del gravamen
al CERO POR CIENTO (0%) para los bienes gravados fabricados por
empresas beneficiarias del Régimen de la Ley N° 19.640, siempre que
acrediten origen en el Área Aduanera Especial por él regulada,
mejorando así los niveles de competitividad e incentivando de esta
forma la expansión del sector.
Que el inciso e) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley N° 19.640
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para eximir de los Impuestos
Internos al consumo.
Que las dependencias con competencia en la materia del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han emitido los informes
técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en
relación a la medida proyectada.
Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas
han tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 71 y 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado
en 1979 y sus modificaciones y por el inciso e) del apartado 2) del
artículo 19 de la Ley N° 19.640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese en el DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%) la
tasa prevista en el inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos
Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, para los bienes
que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR que se indican en el Anexo (IF-2017-30268418-APN-MP)
que forma parte integrante del presente decreto, con las observaciones
que en cada caso se formulan.
ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto transitoriamente el gravamen previsto
en el inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto
ordenado en 1979 y sus modificaciones, para los bienes incluidos en la
Planilla Anexa II al referido inciso, no contemplados en el Anexo del
presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Cuando los bienes incluidos en el Anexo del presente
decreto sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la
Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera
Especial creada por esta última Ley, la alícuota, a los fines de la
aplicación del gravamen previsto en el inciso b) del artículo 70 de la
Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones,
será del CERO POR CIENTO (0%).
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no resultará de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 252 de fecha 7
de abril de 2009.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° surtirá efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de 2017
hasta el día 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.
Lo dispuesto en el artículo 3° surtirá efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de
2017, inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco
Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 29/11/2017 N° 92855/17 v. 29/11/2017
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
IF-2017-30268418-APN-MP